jueves, 8 de junio de 2023

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Línea Jurisprudencial

Cristian Beltrán Barrero

En el siguiente artículo se resumen cuarenta y cinco (45) decisiones judiciales de la sala de casación laboral de la corte suprema justicia de colombia dividida en treinta y ocho (38) sentencias y siete (7) autos laborales en torno al “debido proceso laboral”y las principales consideraciones que ha tenido la sala al respecto.


AUTO AL 4122-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 92899 ID 779966 DEL 10 DE AGOSTO DE 2022 10

COMPETENCIA 10

CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 10

JURISDICCIÓN 10

DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA; EFECTOS 10

SENTENCIA SL 3453-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 93199 ID 782199 DEL 03 DE AGOSTO DE 2022 11

RECURSOS. 11

RECURSO DE ANULACIÓN 11

COMPETENCIA DE LA CORTE 11

SUSTENTACIÓN 11

PRINCIPIOS 11

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 11

SENTENCIA SL 2415-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 86386 ID: 774758 DEL 18 DE MAYO DE 2022 12

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA 12

CAUSALES DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL ANÁLISIS DE PRUEBAS 12

FINALIDAD 12

TÉRMINO PARA INTERPONERLA 12

PRUEBAS 12

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO 12

SENTENCIA SL 1502-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 89880 ID: 767901 DEL 21 DE ABRIL DE 2022 13

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA 13

TÉRMINO PARA INTERPONERLA 13

CAUSALES 13

POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO 13

PROCEDENCIA 13

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ 13

DEBIDO PROCESO 13

CONCEPTO 13

EXCEPCIONES 14

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN 14

PRESCRIPCIÓN 14

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 14

AUTO AL 1076-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 87686 IDENTIFICACIÓN: 761845 DEL 09 DE MARZO DE 2022 15

RECURSOS 15

RECURSO DE ANULACIÓN 15

TÉRMINO PARA INTERPONERLO 15

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY 15

ANALOGÍA 15

PROVIDENCIAS JUDICIALES 15

ACLARACIÓN 15

ADICIÓN 15

SENTENCIA SL 3696-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 74007 IDENTIFICACIÓN N° 744569 DEL 04 DE AGOSTO DE 2021 16

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY 16

MÉTODOS INTERPRETATIVOS 16

EXCEPCIONES 16

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN 16

AUTO AL 2550-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 89628 IDENTIFICACIÓN 735222 DEL 23 DE JUNIO DE 2021 17

NOTIFICACIONES 17

MODALIDADES 17

NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS 17

NOTIFICACIÓN POR EDICTO 17

NOTIFICACIÓN PROFERIDA EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA DE COVID 19 17

NOTIFICACIÓN POR ESTADO 17

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 18

RECURSOS 18

RECURSO DE APELACIÓN 18

PROVIDENCIAS JUDICIALES 18

EXCEPCIÓN TRANSITORIA 18

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY 18

ANALOGÍA 18

SENTENCIA SL 1944-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 86903 IDENTIFICACIÓN 731639 DEL 19 DE MAYO DE 2021 19

RECURSOS 19

RECURSO DE ANULACIÓN 19

COMPETENCIA DE LA CORTE 19

SUSTENTACIÓN 19

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY 19

SENTENCIA SL 2599-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 82004 IDENTIFICACIÓN 735420 DEL 19 DE MAYO DE 2021 20

ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA 20

CAUSALES 20

POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO 20

ANÁLISIS DE PRUEBAS 20

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA 20

SENTENCIA SL 679-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 77031 IDENTIFICACIÓN 724555 DEL 10 DE FEBRERO DE 2021 21

PRUEBAS 21

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA 21

PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DE OFICIO 21

PRINCIPIOS 21

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA 21

SENTENCIA SL 4478-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 84553 IDENTIFICACIÓN 715186 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020 22

RECURSO DE ANULACIÓN 22

COMPETENCIA DE LA CORTE 22

SUSTENTACIÓN 22

SENTENCIA SL 3748-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 49201 IDENTIFICACIÓN 713634 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020 23

COMPETENCIA 23

ANÁLISIS DE PRUEBAS 23

COSA JUZGADA 23

EFECTOS 23

REQUISITOS 23

FINALIDAD 23

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO 23

SENTENCIA SL 3116-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 83330 IDENTIFICACIÓN 706426 DEL 29 DE JULIO DE 2020 24

RECURSOS; RECURSO DE ANULACIÓN; COMPETENCIA DE LA CORTE 24

SENTENCIA SL 2351-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 53676 IDENTIFICACIÓN 701833 DEL 08 DE JULIO DE 2020 25

PRUEBAS; CONFESIÓN; REQUISITOS 25

SENTENCIA SL 1680-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 81296 IDENTIFICACIÓN 698031 DEL 24 DE JUNIO DE 2020 26

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. 26

AUTO AL 1258-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 70320 IDENTIFICACIÓN 702483 DEL 27 DE MAYO DE 2020 27

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL 27

NULIDAD EN SEDE DE CASACIÓN 27

SENTENCIA SL 5195-2019 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 73505 IDENTIFICACIÓN 686360 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 28

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ 28

SENTENCIA SL 3046-2019 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 81722 IDENTIFICACIÓN 679619 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019 29

PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO 29

ANÁLISIS DE PRUEBAS 29

PRUEBAS 29

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO 29

PRUEBA DE LA HUELGA O CESE DE ACTIVIDADES 29

TESTIMONIO. 30

PRINCIPIOS 30

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA 30

SENTENCIA SL 3036-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 62789 IDENTIFICACIÓN 645060 DEL 11 DE JULIO DE 2018 31

NOTIFICACIONES 31

NOTIFICACIÓN POR ESTADO 31

DEBERES 31

PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ 31

DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS 31

TEMERIDAD O MALA FE 31

PRUEBAS 31

PRUEBA SUPLETORIA TESTIMONIAL 31

REQUISITOS 31

VALIDEZ 32

SENTENCIA SL 2501-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 76049 IDENTIFICACIÓN 637501 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 33

EXCEPCIONES 33

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN 33

ANÁLISIS DE PRUEBAS 33

PRESCRIPCIÓN 33

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 33

SENTENCIA SL 1820-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 69920 IDENTIFICACIÓN 642941 DEL 23. DE MAYO DE 2018 34

PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO 34

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CIERRE DE EMPRESAS 34

SENTENCIA SL 1292-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 43961 IDENTIFICACIÓN 630653 DEL 28 DE FEBRERO DE 2018 35

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - 35

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR ABANDONO DEL CARGO 35

REQUISITOS; DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA 35

AUTO AL 249-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 79035 IDENTIFICACIÓN 622062 DEL 24 DE ENERO DE 2018 36

PRUEBAS; PRUEBA DE LA HUELGA O CESE DE ACTIVIDADES; VALIDEZ. 36

COMPETENCIA DE LA CORTE EN EL PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO. 36

PROVIDENCIAS JUDICIALES; ADICIÓN. 36

SENTENCIA SL 21177-2017 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 62867 IDENTIFICACIÓN 613866 DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2017 37

RECURSO DE ANULACIÓN. 37

COMPETENCIA DE LA CORTE 37

SUSTENTACIÓN 37

SINDICATOS; DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 37

LAUDO ARBITRAL 37

CLÁUSULAS; CLASES 37

DECISIÓN EN EQUIDAD 37

SENTENCIA SL 16885-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 64049 IDENTIFICACIÓN 524544 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 38

RECURSO DE ANULACIÓN 38

COMPETENCIA DE LA CORTE 38

SUSTENTACIÓN 38

SENTENCIA SL 18102-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45585 IDENTIFICACIÓN 523339 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016 39

INTERVENCIÓN DE TERCEROS; INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM 39

PRINCIPIOS 39

PRINCIPIO DE CONSONANCIA; APLICACIÓN 39

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; APLICACIÓN 39

PRUEBAS; TESTIMONIAL; TACHA 39

SENTENCIA SL 9767-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 47840 IDENTIFICACIÓN 494501 DEL 13 DE JULIO DE 2016 40

PROCEDIMIENTO LABORAL. 40

PRESCRIPCIÓN; TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN. 40

RECURSO DE CASACIÓN. 40

SENTENCIA DE INSTANCIA. 40

SENTENCIA SL 9318-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45931 IDENTIFICACIÓN 491596 DEL 22 DE JUNIO DE 2016 41

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ; INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA 41

PROVIDENCIAS JUDICIALES; SENTENCIA INHIBITORIA 41

PROCESOS LABORALES 41

DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES. 41

PRINCIPIOS 41

PRINCIPIO DISPOSITIVO 41

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS; APLICACIÓN 41

PRUEBAS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS 42

SENTENCIA SL 911-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 53019 IDENTIFICACIÓN 471667 DEL 09 DE FEBRERO DE 2016. 43

CONCILIACIÓN. 43

VALIDEZ. 43

EFECTOS. 43

PRINCIPIOS; PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 43

APLICACIÓN. 43

ANÁLISIS DE PRUEBAS. 43

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ; INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA 43

PRESCRIPCIÓN; ACCIONES PENSIONALES; PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961. 43

RECURSO DE CASACIÓN; REQUISITOS DE LA DEMANDA; ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. 43

SENTENCIA SL 17654-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 70598 IDENTIFICACIÓN 467544 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 45

RECURSO DE ANULACIÓN 45

SUSTENTACIÓN 45

PRUEBAS 45

COMPETENCIA DE LA CORTE 45

SENTENCIA SL 17741-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE 41927 IDENTIFICACIÓN 494280 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 46

PRINCIPIOS 46

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA 46

APLICACIÓN 46

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; APLICACIÓN 46

RECURSO DE REVISIÓN; CAUSALES 46

SENTENCIA SL 11233-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE 42725 IDENTIFICACIÓN 434746 DEL 26 DE AGOSTO DE 2015 47

PRINCIPIOS; PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; APLICACIÓN 47

RECURSO DE CASACIÓN; CAUSALES; REFORMATIO IN PEJUS 47

SENTENCIA SL 13016-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 69913 IDENTIFICACIÓN 446745 DEL 26 DE AGOSTO DE 2015 48

RECURSO DE ANULACIÓN 48

COMPETENCIA DE LA CORTE 48

SUSTENTACIÓN 48

TÉRMINO PARA INTERPONERLO 48

ARBITRAMENTO; IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES DE LOS ÁRBITROS 48

LAUDO ARBITRAL; CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS 48

SENTENCIA SL 8896-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 64048 IDENTIFICACIÓN 423317 DEL 01 DE JULIO DE 2015 50

RECURSO DE ANULACIÓN 50

COMPETENCIA DE LA CORTE 50

SUSTENTACIÓN 50

LAUDO ARBITRAL; CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS 50

ARBITRAMENTO; COMPETENCIA DEL TRIBUNAL; SALARIOS 50

SENTENCIA SL 7185-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 37743 IDENTIFICACIÓN 418969 DEL 28 DE MAYO DE 2015 51

PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 51

RECURSO DE REVISIÓN 51

CAUSALES 51

POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO; ANÁLISIS DE PRUEBAS 51

NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL 51

SENTENCIA SL 16792-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45750 IDENTIFICACIÓN 467200 DEL 06 DE MAYO DE 2015 52

PRUEBAS 52

PRUEBA DEL MATRIMONIO 52

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ; LIMITACIONES DEL JUEZ 52

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES; CLASES DE RESPONSABILIDAD 52

SENTENCIA SL 7882-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 46219 IDENTIFICACIÓN 422202 DEL 11 DE FEBRERO DE 2015 53

RECURSOS 53

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 53

RECURSO DE QUEJA; REQUISITOS 53

SENTENCIA SL 15245-2014 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45148 IDENTIFICACIÓN 355934 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2014 54

PRUEBAS 54

DOCUMENTO; VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN INTERNA 54

CONFESIÓN; REQUISITOS 54

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO 54

SENTENCIA SL 17433-2014 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 46337 IDENTIFICACIÓN 353380 DEL 30 DE JULIO DE 2014 55

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS 55

SENTENCIA SL 10610-2014 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 43847 IDENTIFICACIÓN 290445 DEL 09 DE JULIO DE 2014 56

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS 56

PROVIDENCIAS JUDICIALES 56

SENTENCIA 56

SENTENCIA INHIBITORIA 56

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 56

AUTO AL 1461-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 41894 IDENTIFICACIÓN 249066 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 57

NULIDADES 57

NULIDAD POR FALTA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO 57

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEDE DE CASACIÓN 57

INTERVENCIÓN DE TERCEROS 57

LITISCONSORCIO NECESARIO 57

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM 57

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL 57

SENTENCIA SL 868-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 56580 IDENTIFICACIÓN 248843 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 58

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO 58

APLICACIÓN 58

PRESUPUESTOS PROCESALES 58

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 58

PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO 58

SENTENCIA 58

SENTENCIA SL 831-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 39891 IDENTIFICACIÓN 248601 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013 59

PRINCIPIOS 59

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO 59

NATURALEZA 59

APLICACIÓN 59

PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS 59

APLICACIÓN 59

COMPETENCIA 59

CONTROVERSIAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES 59

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LEY 33 DE 1985 - RECONOCIMIENTO Y PAGO 59

AUTO AL 1042-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 38851 IDENTIFICACIÓN 248169 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013 60

NULIDADES 60

NATURALEZA 60

NULIDAD DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN 60

SENTENCIA SL 531-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 43637 IDENTIFICACIÓN 249005 DEL 06 DE AGOSTO DE 2013 61

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA 61

PRUEBAS - PRUEBA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 61



AUTO AL 4122-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 92899 ID 779966 DEL 10 DE AGOSTO DE 2022

Magistrados Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA

FUENTE FORMAL DEL DERECHO: Constitución Política de Colombia art. 228 / Decreto 2265 de 2017 / Ley 1609 de 2013 / Código General del Proceso art. 16 y 138 / Ley 1437 de 2011 art. 104 inc. 1 / Código General del Proceso art. 622

COMPETENCIA

Las reglas que se derivan de la competencia, en principio, son inmodificables e improrrogables y, por ello, su indebida implementación es susceptible de sanción por vía de anulación, por constituirse en una conducta atentatoria del debido proceso

CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

  1. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS), hoy plan de beneficios de salud (PBS), corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

  2. En tratándose de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, resulta indispensable acudir a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se determina que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que estén involucrados dichos sujetos

  3. El estudio de casos de recobro por la prestación de servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios de salud (PBS), no puede ser asignado indistintamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sin el análisis de la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen

JURISDICCIÓN

La garantía que se otorga por el ordenamiento jurídico mediante figuras como la jurisdicción y la competencia, solo se materializa a través del establecimiento y cumplimiento de reglas claras que permiten determinar con precisión, el juez que ha de encargarse de conocer y resolver los distintos asuntos que sean objeto de controversia

DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA; EFECTOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente


SENTENCIA SL 3453-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 93199 ID 782199 DEL 03 DE AGOSTO DE 2022

Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA

Esta providencia es relevante porque la Sala rectifica y recoge cualquier otro criterio jurisprudencial en lo que atañe a las consecuencias de las decisiones ultra petita en los laudos arbitrales

FUENTE FORMAL: Decreto 2351 de 1965 art. 25

RECURSOS.

RECURSO DE ANULACIÓN

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. En el recurso de anulación la Corte puede, en el evento de un fallo ultra petita, eliminar de la cláusula, única y exclusivamente, la parte que estima ilegal, que no tiene la posibilidad de producir los efectos jurídicos, y en aras de preservar el beneficio concedido y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros, mantener el resto de la estipulación

  2. Es incontrovertible que el mandato arbitral es ultra petita, por lo que afectó la competencia de los árbitros y en ese contexto se anula el «artículo 52, prima de antigüedad», pero solamente en lo que excede lo solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones, puesto que, en estrictez, el vicio de incongruencia consistió en conceder algo más de la cifra fijada por el sindicato

  3. En el recurso de anulación la Corte puede, en el evento de un fallo ultra petita, eliminar de la cláusula, única y exclusivamente, la parte que estima ilegal, que no tiene la posibilidad de producir los efectos jurídicos, y en aras de preservar el beneficio concedido y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros, mantener el resto de la estipulación

SUSTENTACIÓN

Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, especialmente, porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probar que la inequidad es manifiesta u ostensible

PRINCIPIOS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El principio de legalidad propende porque los árbitros -jueces en equidad-, tomen sus decisiones ajustándose a los lineamientos constitucionales y legales


SENTENCIA SL 2415-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 86386 ID: 774758 DEL 18 DE MAYO DE 2022

Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 art. 251 / Decreto 1260 de 1970 art. 1 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 60 y 61 / Ley 100 de 1993 art. 47 / Ley 797 de 2003 art. 13 y 20

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

CAUSALES DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL ANÁLISIS DE PRUEBAS

Se declaran fundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pues en dichas decisiones no se verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y por lo tanto, se vulnera el derecho al debido proceso de la entidad demandada -reconocimiento de la prestación con fundamento en un registro civil fraudulento, que pregonaba al beneficiario como hijo del causante, cuando realmente no lo era-

FINALIDAD

  1. La revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene como uno de sus propósitos cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común; por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal

  2. La finalidad concreta de la revisión es la protección al erario a partir de precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable

  3. La revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene como uno de sus propósitos cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común; por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal

TÉRMINO PARA INTERPONERLA

El plazo para interponer la revisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular

PRUEBAS

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO

El juez forma su convencimiento en los principios científicos de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes


SENTENCIA SL 1502-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 89880 ID: 767901 DEL 21 DE ABRIL DE 2022

Magistrado Ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia art. 29 / Ley 797 de 2003 art. 20 lit. a, b/Ley 712 de 2001 art. 30, 31, 32, 33 y 34 / Código General del Proceso art. 282

EXEQUIBILIDAD E INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -inexequibilidad parcial-

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

TÉRMINO PARA INTERPONERLA

El plazo para interponer la revisión es de cinco años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la notificación de la sentencia C-835-2003 si el acto es anterior a esta

CAUSALES

  1. La revisión de las decisiones de los jueces por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, buscan la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

  2. Las anomalías procesales que dieran lugar a la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configuran, pues aparte de no ser la prescripción de las mesadas pensionales un hecho controvertido en el proceso, la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada material, elementos todos del debido proceso y que, por tanto, escapan a la causal de revisión de violación de dicho derecho.

  3. Dada la importancia de la cosa juzgada, las causales de revisión deben ser utilizadas de manera excepcional dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación que armonice los intereses públicos y los del demandado

POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO

Para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe demostrarse una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que le sirvió de base para el otorgamiento de la respectiva prestación

PROCEDENCIA

  1. Dada la naturaleza extraordinaria de la revisión esta resulta improcedente para tratar temas inherentes o concurrentes en el juicio; por el contrario, con dicha figura se busca la reparación de desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de las causales establecidas en la ley.

  2. La revisión no es el mecanismo idóneo para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias a través de los remedios procesales contemplados en la ley

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ

Tratándose de la revisión es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales previstas en la ley

DEBIDO PROCESO

CONCEPTO

El debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad -literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003-

EXCEPCIONES

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

La excepción de prescripción debe alegarse expresa y oportunamente, no puede declararse de oficio

PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción extintiva se entiende como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos


AUTO AL 1076-2022 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 87686 IDENTIFICACIÓN: 761845 DEL 09 DE MARZO DE 2022

Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 143 y 145 / Código General del Proceso art. 113, 117, 285, 286, 287 y 337 / Código General del Proceso art. 302 inc. 2

RECURSOS

RECURSO DE ANULACIÓN

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

  1. El término de los tres días para interponer el recurso de anulación contra un laudo arbitral, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que resuelve la solicitud de su adición, aclaración o corrección, o cuando estas se hiciere de oficio

  2. El plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contado a partir de la notificación del laudo, ante el tribunal de arbitramento respectivo

  3. Improcedencia de la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, dado que el recurso de anulación se interpuso de manera oportuna

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

ANALOGÍA

En virtud del artículo 145 del CPTSS solo está permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal laboral del respectivo tema

PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACLARACIÓN

La aclaración de la providencia no es posible, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma para su procedencia, es decir, que no existen frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva del proveído, o que influyan en ella

ADICIÓN

La solicitud de adición no es procedente, ya que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible, por lo que deben ser interpretadas sistemáticamente y no de manera insular






SENTENCIA SL 3696-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 74007 IDENTIFICACIÓN N° 744569 DEL 04 DE AGOSTO DE 2021

Magistrado Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 art. 2 lit. l / Decreto 832 de 1996 art. 15 / Ley 100 de 1993 art. 17, 36, 38, 39, 41, 44, 72 y 141 / Acuerdo 049 de 1990 art. 5, 8, 10, 11 y 12 / Decreto 758 de 1990 / Ley 776 de 2002 art. 9 / Decreto 1889 de 1994 art. 17 / Ley 361 de 1997 art. 33 / Ley 90 de 1946 art. 35, 46 y 50 / Decreto 3041 de 1966 art. 9 / •Declaración Universal de los Derechos Humanos. art. 22 y 25 / Acto Legislativo 01 de 2005 art. 6

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

MÉTODOS INTERPRETATIVOS

Los textos legales protectores de la invalidez se deben interpretar y armonizar de acuerdo a valores fundantes de igualdad material, solidaridad y protección a sujetos en condiciones especiales, considerando la afectación que la contingencia produce tanto en el individuo como en su entorno familiar y social

EXCEPCIONES

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Si la demanda se tiene por no contestada, no es posible el estudio de la excepción.






AUTO AL 2550-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 89628 IDENTIFICACIÓN 735222 DEL 23 DE JUNIO DE 2021

Magistrado Ponente: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FUENTE FORMAL: Ley 712 de 2001 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 41, 82 y 83 / Ley 1149 de 2007 / Decreto 806 de 2020 art. 15 / Código General del Proceso art. 301

NOTIFICACIONES

MODALIDADES

El acto jurisdiccional se comunica:

  1. Personalmente

  2. Por estados

  3. Por estrados

  4. Por edicto

  5. Por conducta concluyente -artículo 41 CPTSS-

NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS

  1. Por regla general, la sentencia en procesos ordinarios de primera instancia que resuelve la apelación o la consulta de la pronunciada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se dicta en audiencia, su notificación se realiza en estrados oralmente y se entienden surtidos su efectos desde su pronunciamiento

  2. La notificación por estado ni antes ni ahora en la situación excepcional con ocasión de la pandemia de Covid-19 ha sido autorizada para notificar sentencias en la especialidad laboral -no es posible notificar una sentencia por estado, porque mal puede asimilarse está a un auto dictado por fuera de audiencia

NOTIFICACIÓN POR EDICTO

NOTIFICACIÓN PROFERIDA EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA DE COVID 19

  1. Dado que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no reglamenta la forma de notificación de las sentencias en segunda instancia al no realizarse la audiencia señalada en el artículo 83 del CPTSS, la forma de enterar a los intervinientes de dicha actuación debe cumplirse con respeto al debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción durante el tiempo limitado de la vigencia del decreto, armonizando con las formas propias de notificación señaladas en el CPTSS

  2. Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 / Dada la manera excepcional en que se profieren las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias, la forma de enterar a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral -las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la sentencia que pone fin a la segunda instancia-

  3. Dada la manera excepcional en que se profieren las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias, la forma de enterar a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral -las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la sentencia que pone fin a la segunda instancia-

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

La notificación por estado ni antes ni ahora en la situación excepcional con ocasión de la pandemia de Covid 19 ha sido autorizada para notificar sentencias en la especialidad laboral -no es posible notificar una sentencia por estado, porque mal puede asimilarse está a un auto dictado por fuera de audiencia-

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

  1. La administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el virus de Covid-19 es por ello que continúa con la implementación de la tecnología al servicio de la justicia para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta lo estatuido por el legislador en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y especialmente las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el gobierno nacional en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica

  2. El apoyo tecnológico debe asumirse con mayor rigor con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia de Covid-19, que fuerza a todas las esferas la adopción de medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios, todo con respeto al debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción

RECURSOS

RECURSO DE APELACIÓN

El Decreto Legislativo 806 de 2020 introduce una modificación transitoria al trámite normal del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, pero únicamente en aquellos eventos en los que no se requiere la práctica de pruebas

  1. No es necesario realizar la audiencia de que trata el artículo 83 del CPTSS y

  2. Los alegatos y la sentencia que resuelve el recurso se deben tramitar por escrito

PROVIDENCIAS JUDICIALES

EXCEPCIÓN TRANSITORIA

El Decreto Legislativo 806 de 2020 introduce una modificación temporal a la manera de proferir las sentencias en materia del trabajo, para pasar de la regla general, de ser pronunciadas «oralmente» en audiencia y surtir su notificación «en estrados», a la escritura, sin plantear nada en torno a su notificación

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

ANALOGÍA

En virtud del artículo 145 del CPTSS solo está permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal laboral del respectivo tema









SENTENCIA SL 1944-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 86903 IDENTIFICACIÓN 731639 DEL 19 DE MAYO DE 2021

Magistrado Ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 143 y 145 / Constitución Política de Colombia art. 39, 53, 116, 333, 334, 335 y 336 / •C098 - Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 / •C154 - Convenio sobre la Negociación Colectiva, 1981 / Ley 27 de 1976 / Ley 789 de 2002 / Código Sustantivo del Trabajo art. 1, 2, 23 b, 238, 373, 444, 445. 448, 452, 458 y 461 / Ley 524 de 1999 / Ley 1210 de 2008 art. 1

RECURSOS

RECURSO DE ANULACIÓN

El recurso de anulación es de carácter extraordinario, tiene cabida solo por las causales previstas en la ley y, por ende, es dispositivo

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) La regularidad del laudo arbitral, ii) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, iv) Si las disposiciones son inequitativas y) Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia

  2. Se agota con la anulación total o parcial del laudo, sólo de manera excepcional puede modular la decisión y por tanto, la Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, pues los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho

  3. La Corte es competente para conocer de la anulación del laudo arbitral cuando se alega manifiesta inequidad, por razones cuya génesis están en la CN y se expresan en la ley, las cuales tienen relación con el debido proceso y la contención a eventuales arbitrariedades que puedan cometer los árbitros, cuya actuación, de naturaleza procesal, tiene por característica, se itera, ser revisable por el juez

  4. La Corte no está facultada para adicionar, aclarar o complementar el laudo arbitral, esta solicitud debe formularse ante el tribunal de arbitramento y no en el recurso de anulación

SUSTENTACIÓN

Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, especialmente, porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probar que la inequidad es manifiesta u ostensible

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

  1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia exhorta al Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 53 de la CN profiera la ley o leyes que incumban, en orden a actualizar la legislación laboral, tanto en lo atinente a las relaciones individuales como a las colectivas, en conjunción con los postulados de la CN y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad

  2. El CST y el CPTSS deben seguir interpretándose y aplicándose en armonía con la CN, en cuanto a los valores y principios cuyo eje es el Estado social de derecho, así como con los desarrollos prácticos de la vida contemporánea, pues muchas de las formas jurídicas contempladas en aquellos tuvieron su hora de brillo en el siglo pasado

SENTENCIA SL 2599-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 82004 IDENTIFICACIÓN 735420 DEL 19 DE MAYO DE 2021

Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA

FUENTE FORMAL: Ley 712 de 2001 art. 31 y 34 / Ley 33 de 1985 art. 1 / Ley 100 de 1993 art. 131 / Decreto 2337 de 1996 / Decreto 1474 de 1997 / Decreto 1513 de 1998 / Ley 549 de 1999 / Ley 4 de 1992 art. 19 / Decreto 1713 de 1960 / Constitución Política de Colombia art. 128 / Ley 797 de 2003 art. 20 lit. b

ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

CAUSALES

Las sentencias que reconozcan pensiones podrán ser revisadas en cualquier tiempo por violación al debido proceso, exceder el monto de lo debido y por las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 con el fin de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común

POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO

Cuando se encuentre fundada la causal de revisión invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Se declara fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por configurarse la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones a cargo del tesoro público y la afectación del erario, por consiguiente se absuelve al ISS (hoy liquidado) del pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 otorgada por las autoridades judiciales

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está facultada para interponer la acción de revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 575 de 2013




SENTENCIA SL 679-2021 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 77031 IDENTIFICACIÓN 724555 DEL 10 DE FEBRERO DE 2021

Magistrado Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 62 lit. a núm. 8 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 54 y 83 / Ley 361 de 1997 art. 26 / Ley Estatutaria 1618 de 2013 / Ley 1346 de 2009 / Código de Comercio art. 61 / Ley 1581 de 2012 art. 4 lit. h

PRUEBAS

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

  1. Las pruebas en segunda instancia pueden ordenarse y practicarse en los siguientes casos:

    1. A petición de parte cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar aquellas que fueron decretadas y

    2. Cuando el ad quem, haciendo uso de su facultad oficiosa, dispone la práctica de las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta

  2. La legislación procesal del trabajo confiere amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y esclarecer la verdad en el proceso, siempre que se cumplan a cabalidad los principios de publicidad y contradicción

PRINCIPIOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas



SENTENCIA SL 4478-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 84553 IDENTIFICACIÓN 715186 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 21 / •C087 - Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 / •C098 - Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 / •C154 - Convenio sobre la Negociación Colectiva, 1981

RECURSO DE ANULACIÓN

Dado el carácter extraordinario del recurso de anulación, la Corte no puede adelantar un examen oficioso del laudo; por lo que, el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su solicitud

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. A la Corte no le es posible anular disposiciones del laudo en las que los árbitros reproducen principios del derecho del trabajo o aspectos generales del mismo que están regulados en el ordenamiento legal, pues este tipo de preceptivas no tienen una incidencia en la vida económica o administrativa de la empresa

  2. En el recurso de anulación carece de efectos prácticos anular una cláusula que consagra, en las mismas condiciones, un beneficio establecido en la ley

SUSTENTACIÓN

Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, especialmente, porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probar que la inequidad es manifiesta u ostensible


SENTENCIA SL 3748-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 49201 IDENTIFICACIÓN 713634 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Magistrado Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia art. 29, 229 y 256 núm. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 332 / Código General del Proceso art. 303 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Ley 10 de 1990 / Ley 100 de 1993 / Decreto 1750 de 2003 / Ley 100 de 1993 art. 195 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 112 núm. 2

COMPETENCIA

Una vez asignada la competencia por el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción ordinaria laboral es a ésta a quien le corresponde dirimir la controversia de fondo y con carácter definitivo; por ello, al margen de que se comparta o no tal designación, pasar por alto el juez de alzada lo determinado por la Sala Disciplinaria de dicha entidad, implica un pleno desconocimiento a una providencia en firme, emitida por otra autoridad jurisdiccional, que resuelve en forma definitiva tal aspecto

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Ausencia de error de hecho del ad quem al confirmar la decisión de primer grado tras apreciar las piezas procesales y concluir que el demandante tenía la condición de empleado público, en atención al cargo de médico que desempeñaba en la empresa social del Estado demandada

COSA JUZGADA

EFECTOS

  1. La decisión mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo surte efectos de cosa juzgada frente a ambas jurisdicciones; por tanto, una vez asignada la competencia a una de ellas, al juez correspondiente le está vedado pronunciarse sobre ese aspecto

  2. Carácter vinculante de las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que resuelven conflictos entre jurisdicciones -cosa juzgada-

REQUISITOS

Para que obre el fenómeno de la cosa juzgada deben concurrir los tres elementos: identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa

FINALIDAD

La cosa juzgada tiene como fin preservar la seguridad jurídica, evitar decisiones contradictorias, preservar el principio non bis in idem

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El desconocimiento por parte de los jueces de instancia de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que resuelven conflictos entre jurisdicciones quebranta la efectividad de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, además de la institución de la cosa juzgada



SENTENCIA SL 3116-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 83330 IDENTIFICACIÓN 706426 DEL 29 DE JULIO DE 2020

Magistrados Ponentes: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Esta providencia es relevante en: Cambio de criterio contemplado en la providencia CSJ SL, 26 feb., rad. 9735 reiterado en la CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837 y CSJ SL, 28 febrero. 2012, rad. 49867 para sostener que los árbitros pueden pronunciarse en relación con las peticiones en las cuales los sindicatos procuran que, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados

FUENTE FORMAL: •C098 - Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 art. 4 / •C087 - Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 143 inc. 2 / Código Sustantivo del Trabajo art. 478

RECURSOS; RECURSO DE ANULACIÓN; COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. A la Corte no le es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal

  2. Se justifica la modulación excepcional de las decisiones del tribunal de arbitramento como una forma de preservar los derechos y prestaciones originados en la negociación colectiva, ante vicios susceptibles de corrección y para no desfigurar la medida de equidad y de justicia que dieron los árbitros a la controversia


SENTENCIA SL 2351-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 53676 IDENTIFICACIÓN 701833 DEL 08 DE JULIO DE 2020

Magistrado Ponente: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

  1. Esta providencia es relevante por precisión de criterio en el sentido de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa, como garantía del derecho de defensa, es claramente exigible frente al numeral 3, literal a) y numerales del 9 al 15 del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada C-299-98 e igualmente con el inciso de dicha norma; respecto de las demás causales, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador

  2. Y en los motivos por los cuales se condiciona la exequibilidad de la causal 3 del artículo 62 del CST en cuanto al procedimiento a seguir para que el empleador la puede hacer valer, a que el trabajador debe ser oído previamente a su aplicación, son inherentes a las circunstancias que rodean la misma causal -la particularidad no se puede trasladar automáticamente a todas las demás causales-

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 55, 58, 62 / Código Sustantivo del Trabajo art. 62 lit. a núm. 3

PRUEBAS; CONFESIÓN; REQUISITOS

La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.


SENTENCIA SL 1680-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 81296 IDENTIFICACIÓN 698031 DEL 24 DE JUNIO DE 2020

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

  1. Esta providencia es relevante en: Precisión de criterio sentado en sentencias tales como la CSJ SL 5857-2014, CSJ SL 11680-2014 y CSJ SL 9517-2015 alusivas a la huelga en el sector salud, en el sentido que no es que el derecho de huelga está prohibido en todo el sector, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente pone en peligro directo y evidente la salud o vida de las personas.

  2. Cambio de criterio fijado en la providencia CSJ SL, 3 junio. 2009, rad. 40428 y reiterado en providencias tales como SL, 12 dic. 2012, rad. 58697; SL, 10 abr. 2013, rad. 59420; SL, 26 feb. 2014, rad. 62864, SL 4691-2014, SL 11680-2014 y SL 1763-2014, para sostener que el procedimiento de los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo de Trabajo solo aplica a la huelga que sirve de presión para la suscripción de un convenio colectivo al interior de una empresa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia de 1991 art. 56 / •C087 - Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 art. 3 y 10 / •Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. art. 8.1 d) / Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador- / Código Sustantivo del Trabajo art. 429, 431, 444 y 445 / Decreto 2351 de 1965 art. 9 / Ley 584 de 2000 / Comité de Libertad Sindical (CLS)

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. 

En aras de pretender que se declare la ilegalidad de una huelga no basta con demostrar que está recayó sobre una sección, dependencia o servicio de una institución prestadora de servicios de salud, es indispensable acreditar que puso en riesgo un servicio esencial cuya interrupción constituye una grave amenaza a la salud, vida o seguridad de la población


AUTO AL 1258-2020 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 70320 IDENTIFICACIÓN 702483 DEL 27 DE MAYO DE 2020

Magistrado Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 41 / Código de Procedimiento Civil art. 313 a330

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

  1. En un contexto como el actual en el que se privilegia el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en los procesos judiciales, resulta imperativo que exista fiabilidad en los datos que los despachos judiciales suministran a las partes e intervinientes a través de las herramientas digitales tales como el sistema de gestión judicial, pues con ello se evita que la información consignada en forma equivocada les genere consecuencias procesales que transgredan su derecho sustancial

  2. Si la información que se registra en el sistema de gestión judicial no corresponde a la realidad procesal debe examinarse en cada caso concreto si tal discordancia pudo inducir en error a las partes e intervinientes para, de estimarse necesario, dar prelación a lo consignado en forma errada en el sistema, en aras de remediar dicha irregularidad y privilegiar el derecho sustancial

NULIDAD EN SEDE DE CASACIÓN

  1. Declarar la nulidad alegada por la entidad demandada no procede, pues la demanda de casación se presentó teniendo en cuenta la información errada suministrada en el sistema de gestión judicial, que pudo inducir a error a los recurrentes

  2. Los errores de registro en el sistema de gestión de procesos no generan en todos los casos la nulidad de la actuación, pues este no suple los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo las notificaciones, no se constituye en la regla básica y exclusiva de notificación judicial, en la actualidad es una herramienta para facilitar la publicidad de las decisiones


SENTENCIA SL 5195-2019 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 73505 IDENTIFICACIÓN 686360 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019

Magistrado Ponente:FERNANDO CASTILLO CADENA

Esta providencia es relevante en: sistema general de riesgos profesionales; indemnizaciones ; indemnización total y ordinaria de perjuicios ; perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación ; tasación - la tasación de los perjuicios fisiológicos o de daño a la vida de relación, está sujeta al arbitrio judicial, ello no se traduce en que sea de forma caprichosa o arbitraria

FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 303 y 304 / Ley 270 de 1996 art. 55 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 60 y 61 / Constitución Política de Colombia art. 1 y 5

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ

En los asuntos donde se discute la tasación de los perjuicios por daño a la vida de relación o fisiológicos, corresponde al juez como director del proceso para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho al debido proceso, no solo, analizar con sustento en las reglas de la sana crítica los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, sino además, expresar lo que infiere de la valoración probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinales que lo conducen a adoptar la decisión


SENTENCIA SL 3046-2019 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 81722 IDENTIFICACIÓN 679619 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FUENTE FORMAL: Ley 1210 de 2008 art. 4 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 25 y 61 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 25, 61 y 129.

PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO

  1. La regulación del trámite preferente del proceso especial de calificación de la suspensión contempla el deber de adjuntar, con la demanda, el acta de constatación de cese de actividades que realiza el inspector de trabajo, sin perjuicio de los demás medios de prueba los cuales no pueden ser aportados en otra oportunidad procesal

  2. En el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, la norma obliga a la parte activa a presentar una demanda ceñida con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del CPTSS

  3. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo corresponde a la autoridad judicial

  4. El empleador no puede obtener un provecho injusto al promover el proceso especial de calificación de la huelga para que se declare el cese ilegal en contra de los trabajadores cuando es él quien provoca de manera indebida que sus colaboradores suspendan las actividades para las cuales fueron contratados

  5. En el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo corresponde a la parte actora demostrar la existencia del cese de actividades por parte de la organización sindical, por tanto no se puede proferir una decisión de ilegalidad con base en especulaciones o suposiciones respecto a las realidades en que se ejecutó la protesta

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Inexistencia del cese de actividades pues no fue posible evidenciar de las actas de constatación y de los mismos supuestos de hecho planteados por la parte demandante la ejecución efectiva del cese promovido por la organización sindical demandada, que hubiera afectado la prestación del servicio de la demandante.

PRUEBAS

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO

La facultad de los jueces para formar racionalmente su convencimiento aplica en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo

PRUEBA DE LA HUELGA O CESE DE ACTIVIDADES

  1. Que la parte demandante en un proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo no aporte las actas de constatación del Ministerio del Trabajo sobre la ocurrencia del cese de actividades, no convierte la demanda en inepta

  2. Las actas de constatación del Ministerio del Trabajo en la estructuración formal de la demanda destinada a lograr la calificación de una huelga, no pierden su carácter de pruebas, están sometidas a la libre valoración del juez del trabajo y no constituyen requisito de procedibilidad, por lo que en especiales circunstancias el proceso especial se puede adelantar sin el concurso de los citados documentos o con actas en las que conste la no ocurrencia de un cese.

  3. La huelga o cese de actividades no requiere de prueba solemne, pero las actas de constatación del Ministerio del Trabajo tienen una especial relevancia e importancia a la hora de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúa el movimiento de protesta.

  4. El acta de constatación del Ministerio del Trabajo no es prueba solemne.

  5. El hecho de que las partes en un proceso de calificación de la suspensión o paro colectivo, estén obligadas a solicitar la inspección personal del Ministerio del Trabajo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ejercicio sindical con el pleno respeto del debido proceso, no implica que el dictamen que emita dicha autoridad sea definitivo o que se convierta en un requisito de procedibilidad

TESTIMONIO.

El juez cuenta con el poder instructivo para limitar el ejercicio probatorio, atendiendo la naturaleza preferente y breve del proceso especial de calificación de huelga, cuando el material es razonablemente suficiente para dar cuenta de los hechos que se discuten

PRINCIPIOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, puede de un lado, la parte interesada acudir ante el juez del trabajo para acreditar la ocurrencia efectiva del cese y su ilegalidad, aun si no existen actas de constatación o las existentes den cuenta de que no fue realizado y, del otro, los trabajadores o el sindicato demandado puede demostrar que no ejecutaron o participaron en la huelga, así las actas levantadas digan lo contrario


SENTENCIA SL 3036-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 62789 IDENTIFICACIÓN 645060 DEL 11 DE JULIO DE 2018

Magistrado Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 art. 20 / Código General del Proceso art. 164 y 167 / Ley 50 de 1886 art. 7, 8 y 9 / Código de Procedimiento Civil art. 37 núm. 3 / Código de Procedimiento Civil art. 71 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 74, 174 y 177 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 41, 51, 61, 81 y 145 / Ley 712 de 2001 art. 20 / Constitución Política de Colombia art. 29, 48 y 58 / Ley 1149 de 2007 art. 15 y 17

NOTIFICACIONES

Es posible la notificación por estados de pronunciamientos debidamente notificados en estrados sin la presencia de la parte demandada, ello no desconoce el derecho al debido proceso

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

Cuando no es posible efectuar la notificación en estrados a las partes o a alguna de ellas de los autos interlocutorios y de sustanciación, ésta se realiza por estado

DEBERES

PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ

El juez puede prevenir y sancionar conductas que considere atentan con el deber que tienen los sujetos procesales de actuar con lealtad como la inasistencia a una audiencia sin excusa comprobada

Es deber del juez prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observar toda actuación judicial, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal

DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS

  1. Es deber y responsabilidad de las partes que adelantan trámites o actuaciones ante autoridades públicas ceñirse a los postulados de la buena fe y actuar con probidad y rectitud

  2. Las partes, jueces y apoderados deben cumplir el deber constitucional y legal de actuar conforme a los postulados de la buena fe

TEMERIDAD O MALA FE

Casos en los cuales se presume la existencia de temeridad o mala fe en las actuaciones de las partes o sus apoderados según el artículo 74 del CPC

PRUEBAS

PRUEBA SUPLETORIA TESTIMONIAL

  1. Para que la prueba supletoria testimonial sea admisible a fin de acreditar tiempo de servicios en el sector público con fines pensionales, se debe configurar la falta absoluta y justificada de prueba preestablecida y escrita

  2. La prueba supletoria testimonial constituye una excepción a la regla general de libertad probatoria pues para su valoración se debe demostrar que no es posible allegar prueba documental que acredite el tiempo de servicio en el sector oficial

  3. La prueba supletoria testimonial es aplicable para acreditar tiempo de servicio a fin de adquirir pensiones a cargo de la Nación y de entidades territoriales

REQUISITOS

Para acudir a la prueba supletoria testimonial con el fin de acreditar tiempos de servicio en el sector oficial se requiere que:

  1. Sea rendida por un testigo directo de los hechos que está afirmando

  2. Sea resultado de una averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la declaración 

  3. Este presente obligatoriamente el agente del Ministerio Público para hacer las preguntas que considere convenientes y vigilar que el testimonio sea recibido con las formalidades y requisitos legales

VALIDEZ

La prueba supletoria testimonial decretada y practicada desconociendo requisitos esenciales y formales como la omisión de la notificación del agente del Ministerio Público no es válida y en consecuencia es violatoria del debido proceso



SENTENCIA SL 2501-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 76049 IDENTIFICACIÓN 637501 DEL 20 DE JUNIO DE 2018

Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 282 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 74 / Ley 712 de 2001 art. 38

EXCEPCIONES

Las excepciones propias, prescripción, compensación y nulidad relativa deben alegarse con la contestación de la demanda para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas si las encuentra probadas

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

  1. El Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, sin embargo esa potestad no se traduce en que dicho ente de control pueda hacerlo en cualquier momento, puesto que la oportunidad procesal para ello se concreta en la contestación de la demanda según el artículo 282 del CGP

  2. La excepción de prescripción debe alegarse y plantearse por la parte interesada, condicionada a que se formule en la debida oportunidad procesal, no hacerlo conlleva la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso

  3. La intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral traza el legislador, es decir, su actuación debe acomodarse a los parámetros y principios que rigen el proceso laboral, como acontece con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Error de hecho del ad quem al declarar probada la excepción de prescripción a favor de la entidad demandada, de las mesadas causadas antes del 6 de febrero de 2011, pues la excepción se presentó extemporáneamente por parte del Ministerio Público, cuando debió ser alegada expresamente en la contestación de la demanda

PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción extintiva se entiende como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando, durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos -la excepción de prescripción que no se propone oportunamente, se entiende renunciada-



SENTENCIA SL 1820-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 69920 IDENTIFICACIÓN 642941 DEL 23. DE MAYO DE 2018

Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 8, 140 y 466

PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO

El empleador no puede obtener un provecho injusto al promover el proceso especial de calificación de la huelga para que se declare el cese ilegal en contra de los trabajadores cuando es él quien provoca de manera indebida que sus colaboradores suspendan las actividades para las cuales fueron contratados.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CIERRE DE EMPRESAS

Para el cierre de empresas de forma total o parcial, definitiva o temporal el empleador debe solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo.



SENTENCIA SL 1292-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 43961 IDENTIFICACIÓN 630653 DEL 28 DE FEBRERO DE 2018

Magistrado Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 60 núm. 4

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - 

En los asuntos donde se discute la terminación del contrato por ausencia al lugar de trabajo con motivo del consumo crónico de sustancias psicoactivas, es deber del juez establecer si la decisión del despido puede ser avalada sin estimación de las circunstancias concurrentes en las que se presenta, si lo propio es la calificación por parte del sistema de riesgos laborales sobre la capacidad volitiva del trabajador o si, en cambio, éste tiene plenas facultades para entender las consecuencias sobre su conducta

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR ABANDONO DEL CARGO

El abandono del cargo con motivo del consumo crónico de sustancias psicoactivas, no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, por lo cual se debe llevar a cabo un análisis sobre las circunstancias concurrentes en que se presenta

REQUISITOS; DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA

Se vulnera el debido proceso del trabajador adicto al consumo de sustancias psicoactivas cuando no se confronta la información que tiene el empleador sobre dicha circunstancia, máxime cuando ésta es requerida en el procedimiento disciplinario para establecer con certeza las razones de la ausencia al sitio de trabajo del empleado y su incidencia en el momento de tomar la decisión del despido


AUTO AL 249-2018 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 79035 IDENTIFICACIÓN 622062 DEL 24 DE ENERO DE 2018

Magistrada Ponente:CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 66 lit. a

PRUEBAS; PRUEBA DE LA HUELGA O CESE DE ACTIVIDADES; VALIDEZ.

Para la validez del acta de constatación, el funcionario del Ministerio del Trabajo debe verificar personalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolle el cese de actividades, así como la observancia del debido proceso

COMPETENCIA DE LA CORTE EN EL PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO.

La Corte puede circunscribir su competencia funcional al análisis selectivo y excluyente del acta de constatación de un cese de actividades, siempre que se encuentre en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación

PROVIDENCIAS JUDICIALES; ADICIÓN.

La adición de sentencia no procede cuando no se omite pronunciamiento sobre las materias objeto del recurso de apelación



SENTENCIA SL 21177-2017 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 62867 IDENTIFICACIÓN 613866 DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2017

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 401,470 y 471 / Constitución Política de Colombia art. 39 / •C087 - Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 art. 4 / •C098 - Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 / •C151 - Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978 / Ley 16 de 1976 / Ley 27 de 1976 / Ley 411 de 1997

RECURSO DE ANULACIÓN.

COMPETENCIA DE LA CORTE

La disolución de la agremiación sindical durante el recurso de anulación no exime a la Corte de su deber de resolverlo, puesto que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en las resultas del proceso, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral -cláusulas normativas- y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador.

SUSTENTACIÓN

  1. Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, especialmente, porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo

  2. Si se pretende la anulación de unos beneficios del laudo, por considerarlos contrarios al principio de equidad, es necesario que el recurrente demuestre suficientemente las razones por las que esos beneficios pueden llevar a la empresa a una situación financiera compleja

SINDICATOS; DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Para que el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del CST, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que la ordene.

LAUDO ARBITRAL

CLÁUSULAS; CLASES

El laudo arbitral o la convención colectiva pueden contener dos tipos de cláusulas: i) Normativas, contemplan derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo y ii) Obligacionales, contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva, son titulares de éstas el empleador o grupo de empleadores y la organización sindical u organizaciones sindicales

DECISIÓN EN EQUIDAD

La disolución del sindicato ordenada por vía judicial hace inútil el juicio de equidad ante las cláusulas obligacionales por ser inoperantes, en tanto no tienen la aptitud de generar perjuicio o desequilibrio económico para la empresa dada la inexistencia de un acreedor que exija su cumplimiento, en consecuencia no pueden tildarse de inequitativas


SENTENCIA SL 16885-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 64049 IDENTIFICACIÓN 524544 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2016

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 143 / Código Sustantivo del Trabajo art. 39, 162, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 / Constitución Política de Colombia de 1991 / •C087 - Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 / •C098 - Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 / •C154 - Convenio sobre la Negociación Colectiva, 1981 / Decreto 356 de 1994 / Decreto 1979 de 2001 / Resolución 2852 de 2006 / •C151 - Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978

RECURSO DE ANULACIÓN

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. Se limita a verificar: i) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, ii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, y iii) Si las disposiciones son inequitativas

  2. Carece de efectos prácticos anular una cláusula que consagra, en las mismas condiciones, un beneficio establecido en la ley

SUSTENTACIÓN

Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla desproporcionada, es necesario probarlo



SENTENCIA SL 18102-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45585 IDENTIFICACIÓN 523339 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FUENTE FORMAL: Código Civil art. 140 núm. 12 / Código Civil art. 149, 150, 1476 y 1820 / Ley 100 de 1993 art. 47 / Código de Procedimiento Civil art. 53 / Constitución Política de Colombia art. 42 y 48 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 66 A

INTERVENCIÓN DE TERCEROS; INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM

En pensión de sobrevivientes cuando existe disputa del derecho entre cónyuge y compañera o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes no es necesario ni riguroso integrar un litisconsorcio, siendo la intervención «ad excludendum» la manera adecuada de vinculación procesal siempre y cuando previamente no se haya reconocido la prestación a uno de ellos o haya de por medio derecho de menores de edad

PRINCIPIOS

PRINCIPIO DE CONSONANCIA; APLICACIÓN

En virtud del principio de consonancia, el ad quem debe pronunciarse sobre las pretensiones explícita e inequívocamente propuestas por el interviniente «ad excludendum» en la contestación de la demanda, pues estas hacen parte de la materia de litigio una vez esta se responde

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; APLICACIÓN

El principio del debido proceso del demandante no se vulnera, cuando el ad quem se pronuncia sobre la contestación de la demanda de la interviniente «ad excludendum», si el actor la hizo llamar al proceso para que defienda sus intereses

PRUEBAS; TESTIMONIAL; TACHA

  1. La imprecisión sobre fechas no es suficiente para restarle credibilidad al testimonio, especialmente si lo manifestado implica la revisión de realidades ocurridas con una distancia considerable en el tiempo.

  2. El hecho de que el testigo sea contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto, no descalifica su declaración si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad.



SENTENCIA SL 9767-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 47840 IDENTIFICACIÓN 494501 DEL 13 DE JULIO DE 2016

Magistrados Ponentes: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 467 y 476 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151 / Decreto 3135 de 1968 art. 41 / Decreto 1333 de 1986 art. 92

PROCEDIMIENTO LABORAL.

PRESCRIPCIÓN; TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN.

Para los servidores públicos, los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 establecen un término de tres años para que el acreedor reclame, contado a partir del momento de exigibilidad de la obligación

RECURSO DE CASACIÓN.

SENTENCIA DE INSTANCIA.

La Corte en sede de instancia no puede pronunciarse sobre los temas que no fueron planteados en la demanda inicial ni estudiados por los jueces de instancia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la parte contraria



SENTENCIA SL 9318-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45931 IDENTIFICACIÓN 491596 DEL 22 DE JUNIO DE 2016

Magistrado Ponente:GERARDO BOTERO ZULUAGA

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 77 par. 1 / Ley 712 de 2001 art. 15 / Decreto 2351 de 1965 art. 8 núm. 5 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 25, 28 y 50 / Código Sustantivo del Trabajo art. 62 / Decreto 2351 de 1965 art. 7

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ; INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

  1. El reintegro y la indemnización por despido sin justa causa planteadas como pretensiones principales resultan indebidamente acumuladas por ser contradictorias, y al no ser saneada por el juez tal irregularidad, pudiendo hacerlo, ha de tomarse el reintegro como petición principal y la indemnización como subsidiaria

  2. El juez debe acoger como regla general el reintegro como sanción al despido injusto para aquellos trabajadores que a 1 de enero de 1991 tuvieran diez o más años de servicio, excepcionalmente, atendiendo a determinadas circunstancias que lo hacen desaconsejable puede optar por la indemnización

  3. Deber de los jueces de determinar cuál es el verdadero querer de las partes o la auténtica intención de quien presenta la demanda, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria

PROVIDENCIAS JUDICIALES; SENTENCIA INHIBITORIA

  1. Puede adoptarse sentencia inhibitoria únicamente cuando ejercidas todas las facultades del juez y tomadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo.

  2. La sentencia inhibitoria deja en suspenso la materialización del derecho sustancial, pues constituye un pronunciamiento formal que no resuelve la controversia

  3. Los mecanismos procesales para evitar la sentencia inhibitoria son: i) Por parte del fallador, el control sobre el escrito inaugural del proceso y la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; ii) Por parte del demandante, la reforma de la demanda por una sola vez; y iii) Por parte del demandado, la proposición de excepción previa de inepta demanda

PROCESOS LABORALES

El proceso se conforma por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenadas entre sí, con el fin de dar solución a una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia, cuya actividad está regida por postulados tendientes a mantener incólumes los derechos al debido proceso, contradicción y defensa

DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES.

Es deber y responsabilidad de la parte interesada precisar de manera clara las pretensiones o excepciones, según el caso, así como los hechos en que se fundan alejados de toda ambigüedad -las súplicas generales o abstractas lesionan los derechos de defensa y contradicción-

PRINCIPIOS

PRINCIPIO DISPOSITIVO

El principio dispositivo impone al interesado el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda la pretensión, quedando a ello limitado el juzgador con excepción de las facultades ultra y extra petita.

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS; APLICACIÓN

El principio de la no reforma en perjuicio sólo es viable frente a decisiones judiciales que resuelvan asuntos de fondo, por lo cual, no resulta vulnerado cuando el a quo dicta sentencia inhibitoria que luego es revocada por el tribunal, para en su lugar, proferir fallo absolutorio

PRUEBAS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS

Para que el juez pueda reconocer las horas o el trabajo suplementario, las pruebas deben tener una precisión y claridad tal que no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, sin necesidad de hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar su número probable



SENTENCIA SL 911-2016 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 53019 IDENTIFICACIÓN 471667 DEL 09 DE FEBRERO DE 2016.

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia art. 29 y 53 / Ley 171 de 1961 art. 8 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 305 / Código Sustantivo del Trabajo art. 13, 14, 15 y 488 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151

CONCILIACIÓN.

VALIDEZ.

En materia laboral son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles

EFECTOS.

La conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando su objeto y causa sean ilícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la CN y a la ley

PRINCIPIOS; PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

APLICACIÓN.

  1. De acuerdo al debido proceso laboral las sentencias deben enmarcarse dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora

  2. El principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones

  3. La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, las cuales a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho, sin que ello signifique que las condenas impuestas deban ser un calco de aquellas

ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que lo pretendido era la pensión de jubilación por retiro voluntario y no la pensión de jubilación por vejez

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ; INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

  1. El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso.

  2. Interpretación de la demanda según las apreciaciones probatorias -reseña jurisprudencial- todas la citas giran en torno a eso

PRESCRIPCIÓN; ACCIONES PENSIONALES; PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961.

La pensión de jubilación por retiro voluntario de Ley 171 de 1961 es imprescriptible por ser una prestación de carácter sucesivo, vitalicio y sustituible a los beneficiarios; sin embargo, las mesadas pensionales no reclamadas sí lo son

RECURSO DE CASACIÓN; REQUISITOS DE LA DEMANDA; ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

En el recurso de casación a través de la violación de medio es posible plantear la alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial a fin garantizar los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso -derecho de defensa-



SENTENCIA SL 17654-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 70598 IDENTIFICACIÓN 467544 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Código Civil art. 47 / Código Sustantivo del Trabajo art. 2, 57, 112, 115, 147, 461 y 479 / Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29 y 53

RECURSO DE ANULACIÓN

SUSTENTACIÓN

Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla desproporcionada, es necesario probarlo.

PRUEBAS

Los artículos de prensa no son suficientes para demostrar la situación económica y financiera de la empresa

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. La decisión del tribunal de arbitramento debe ser en equidad y, por tanto, sólo en casos excepcional ísimos es posible que la Corte confronte los criterios de equidad con el de los árbitros, siendo revisable cuando es manifiestamente inequitativa

  2. A la Corte no le es dado a revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo convoca al tribunal de arbitramento, puesto que ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo



SENTENCIA SL 17741-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE 41927 IDENTIFICACIÓN 494280 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FUENTE FORMAL: Ley 712 de 2001 art. 30, 31 y 32 / Ley 797 de 2003 art. 20 / Código General del Proceso art. 281 / Constitución Política de Colombia art. 228 y 230 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Código de Procedimiento Civil art. 304 y 305 / Ley 33 de 1985 art. 1

PRINCIPIOS

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El principio de congruencia no se vulnera cuando el juez ordena el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos y probados en el proceso

APLICACIÓN

  1. La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, las cuales a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho, sin que ello signifique que las condenas impuestas deban ser un calco de aquellas

  2. La determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado, no a su literalidad sino a su alegación; excepcionalmente, se fija por los hechos que la norma exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica

  3. La calificación jurídica realizada por las partes es trascendente para delinear o identificar la acción propuesta cuando se trata de pretensiones constitutivas, pues a través de ella el juez avizora in limine, tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; APLICACIÓN

Al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen -juicio de adecuación normativa-

RECURSO DE REVISIÓN; CAUSALES

Las sentencias que reconocen pensiones pueden ser revisadas en cualquier tiempo por violación al debido proceso, exceder el monto de lo debido y por las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001



SENTENCIA SL 11233-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE 42725 IDENTIFICACIÓN 434746 DEL 26 DE AGOSTO DE 2015

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

PRINCIPIOS; PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; APLICACIÓN

El principio del debido proceso no se vulnera cuando el tribunal estima que los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo encuadran en una causal de despido diferente de la que encontró configurada el juez de primera instancia

RECURSO DE CASACIÓN; CAUSALES; REFORMATIO IN PEJUS

La reforma en perjuicio no se viola cuando el tribunal estima que los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo encuadran en una causal de despido diferente de la que encontró configurada el juez de primera instancia



SENTENCIA SL 13016-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 69913 IDENTIFICACIÓN 446745 DEL 26 DE AGOSTO DE 2015

Magistrado Ponente:CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 143 / Código Sustantivo del Trabajo art. 115 y 458 / Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 104 y 105 / Constitución Política de Colombia art. 39 / •C087 - Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 / •C098 - Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 / Ley 1280 de 2009

RECURSO DE ANULACIÓN

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a:

    1. Invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación

    2. Declararla exequible en caso contrario o

    3. Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse al respecto

  2. En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar el laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, o a anularlo cuando:

    1. No se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo

    2. Afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes o

    3. Excepcionalmente, las disposiciones son inequitativas

  3. En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, la Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad, sólo de manera excepcional puede modular la decisión -la modulación no aplica a eventos en los que el tribunal resolvió negativamente la petición-

  4. A la Corte no le es dado a revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo convoca al tribunal de arbitramento, puesto que ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

SUSTENTACIÓN

  1. Quien acude al recurso extraordinario de anulación debe satisfacer una carga argumentativa, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia del motivo de anulación

  2. Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, especialmente, porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

El plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contado a partir de la notificación del laudo, ante el tribunal de arbitramento respectivo.

ARBITRAMENTO; IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES DE LOS ÁRBITROS

Todas las circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como un eventual conflicto de intereses, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo

LAUDO ARBITRAL; CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS

Las disposiciones oscuras o extremadamente indeterminadas, confusas o equívocas, pueden llegar a invalidar para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados



SENTENCIA SL 8896-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 64048 IDENTIFICACIÓN 423317 DEL 01 DE JULIO DE 2015

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 143 / Decreto 2187 de 2001 / Decreto Ley 356 de 1994 / Ley 1280 de 2009 / Ley 776 de 2002 art. 4 / Ley 584 de 2000 / Código Sustantivo del Trabajo art. 138, 139, 186 y 192

RECURSO DE ANULACIÓN

COMPETENCIA DE LA CORTE

  1. En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar el laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, o a anularlo cuando:

    1. No se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo

    2. Afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes o 

    3. Excepcionalmente, las disposiciones son inequitativas

  2. En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho -la Corte no puede hacer advertencias-

SUSTENTACIÓN

Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, especialmente, porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo

LAUDO ARBITRAL; CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS

La ambigüedad de las cláusulas es contraria a la equidad y, por tanto, conduce a su anulación -las cláusulas del laudo arbitral deben ser suficientemente claras

ARBITRAMENTO; COMPETENCIA DEL TRIBUNAL; SALARIOS

Los árbitros no tienen competencia para modificar los períodos de pago ello se encuentra diferido única y exclusivamente a las partes



SENTENCIA SL 7185-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 37743 IDENTIFICACIÓN 418969 DEL 28 DE MAYO DE 2015

Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

FUENTE FORMAL: Ley 712 de 2001 art. 32 / Código de Procedimiento Civil art. 188 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Ley 797 de 2003 art. 20 lit. b/Ley 797 de 2003 art. 19 y 20

PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

El término de prescripción para ejercer la acción o el recurso de revisión es de cinco años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso -para las conciliaciones celebradas antes de la sentencia C-835-2003 que declara inexequible la expresión «en cualquier tiempo», comienza a correr desde la emisión de dicho pronunciamiento-

RECURSO DE REVISIÓN

CAUSALES

  1. La falta de competencia no se encuentra consagrada dentro de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para dar lugar a la revisión, toda vez que esta es procedente cuando la prestación se haya obtenido con violación del debido proceso o en el exceso en la cuantía respecto de lo legalmente previsto o lo convenido en pacto o convención colectiva

  2. La segunda causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede para la revisión de la pensión en los casos en que su valor excede el monto de aquello a lo que legal o extra legalmente tiene derecho el pensionado, no para dejar sin efecto actas de conciliación

  3. Las sentencias que reconocen pensiones son revisables cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

  4. Las causales de revisión deben ser utilizadas de manera excepcional, dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, que armonice los intereses públicos y los del demandado; de tal manera que se limita a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad que genera la prestación concedida judicialmente resulten de forma grosera evidentes y plenamente manifiestos

POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO; ANÁLISIS DE PRUEBAS

El reconocimiento de una pensión con base en el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario compensado fundado en la necesidad de reducir la planta de personal por razones técnicas y financieras, no constituye una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que le sirvió de base para su otorgamiento -las ventajas otorgadas a los accionados fueron meramente aparentes, toda vez que la tasa de reemplazo no fue la estipulada en el convenio colectivo de trabajo, sino que se aplicó un porcentaje proporcional al tiempo de labores que llevará el trabajador para la entidad y se le quitó la connotación de vitalicia-

NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL

Cuando se trate de una norma que no tiene alcance nacional debe ser traída al proceso tal como lo establece el artículo 188 de CPC -decreto departamental-



SENTENCIA SL 16792-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45750 IDENTIFICACIÓN 467200 DEL 06 DE MAYO DE 2015

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Código Civil art. 63 / Decreto 1260 de 1970 art. 105 / Código Sustantivo del Trabajo art. 57, 58 y 216 / Ley 92 de 1938 art. 18 y 19

PRUEBAS

PRUEBA DEL MATRIMONIO

Los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se acreditan con el registro civil o con las actas eclesiásticas, los oficiados con posterioridad a dicha data, únicamente con el registro civil

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ; LIMITACIONES DEL JUEZ

El juez no puede estudiar o verificar aspectos que se encontraban fuera de debate por haber sido admitidos por las partes en sede administrativa y, además, por no haber sido planteados en las instancias , pues ello contraría los principios del debido proceso y la buena fe

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES; CLASES DE RESPONSABILIDAD

En materia de riesgos profesionales surgen dos clases de responsabilidad, una de tipo objetivo que se deriva de la relación laboral y que obliga a la administradora de riesgos al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema; y otra de carácter subjetivo, responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios, derivada de la culpa suficientemente probada del empleador que le impone la obligación de resarcir plena e integralmente los perjuicios al trabajador



SENTENCIA SL 7882-2015 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 46219 IDENTIFICACIÓN 422202 DEL 11 DE FEBRERO DE 2015

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Decreto 1346 de 1994 art. 40

RECURSOS

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

El no pago de los honorarios dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de apelación contra el dictamen de la junta de calificación de invalidez suspende el trámite del recurso hasta tanto sean cancelados, pero no conlleva a que el recurso quede sin efectos -la interposición extemporánea del recurso genera efectos diferentes a la cancelación extemporánea de los honorarios-

  1. El pronunciamiento de la junta nacional de calificación, una vez cancelados extemporáneamente los honorarios, no vulnera el debido proceso

  2. El no pago de los honorarios dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de apelación contra el dictamen de la junta de calificación de invalidez suspende el trámite del recurso hasta tanto sean cancelados, pero no conlleva a que el recurso quede sin efectos -la interposición extemporánea del recurso genera efectos diferentes a la cancelación extemporánea de los honorarios-

RECURSO DE QUEJA; REQUISITOS

Para que el recurso de queja sea procedente debe negarse el recurso de apelación -no incide la suspensión del trámite del recurso de apelación frente al dictamen de la junta de calificación de invalidez por falta de pago de los honorarios-


SENTENCIA SL 15245-2014 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 45148 IDENTIFICACIÓN 355934 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2014

Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 62 núm. 3 / Código Sustantivo del Trabajo art. 62 par. 1 / Constitución Política de Colombia art. 29

PRUEBAS

DOCUMENTO; VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN INTERNA

El informe de investigación interna carece de valor probatorio por sí solo, en la medida que proviene del propio empleador

CONFESIÓN; REQUISITOS

La confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que lo desvirtúe

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO

Las reglas de la experiencia permiten al juzgador formar su convencimiento sobre los hechos sucedidos con base en las pruebas objeto de valoración -son deducciones del juez de carácter general, resultado de la experiencia que se traen al caso en relación con las pruebas obrantes por guardar estrecha conexidad con el objeto de la prueba-




SENTENCIA SL 17433-2014 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 46337 IDENTIFICACIÓN 353380 DEL 30 DE JULIO DE 2014

Magistrado Ponente:CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 art. 13 y 141

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS

  1. No es absoluto, debe ceder frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social y el debido proceso

  2. No es absoluto, debe ceder frente al desconocimiento de derechos irrenunciables, máxime cuando está de por medio un error jurisdiccional




SENTENCIA SL 10610-2014 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 43847 IDENTIFICACIÓN 290445 DEL 09 DE JULIO DE 2014

Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FUENTE FORMAL: Decreto 2124 de 1992 art. 6 núm. 1 / Decreto 3135 de 1968 art. 5 / Decreto 2247 de 1993 / Código de Procedimiento Civil art. 357 / Código General del Proceso art. 626 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 87 núm. 2

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS 

  1. No es absoluto, tiene limitantes de orden legal y constitucional -presupuestos procesales, pronunciamiento íntimamente relacionado con el tema recurrido, debido proceso y competencia del ad quem en virtud al grado jurisdiccional de consulta-

  2. La falta de jurisdicción, en principio, es una limitante que justifica la desmejora la posición del recurrente único al revocarse la sentencia por falta de dicho presupuesto procesal

  3. La sentencia mediante la cual se define la naturaleza jurídica de un servidor público, esto es, si es trabajador oficial o no, es de orden sustancial y, por tanto, no se puede revocar por ausencia de un presupuesto procesal como es la falta de jurisdicción

PROVIDENCIAS JUDICIALES

SENTENCIA

  1. La decisión mediante la cual se dilucida si un servidor es trabajador o empleado público, y su consecuente vinculación con la administración, es de orden sustancial o de mérito, y por ende, es ajena a los presupuestos procesales

  2. Mediante esta clase de providencia, por regla general, no se puede definir la jurisdicción y competencia

SENTENCIA INHIBITORIA

Es aquella en que el juez no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal -son excepcionales-

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Medidas que debe adoptar el juez cuando advierta su existencia






AUTO AL 1461-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 41894 IDENTIFICACIÓN 249066 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2013

Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Código de Procedimiento Civil art. 51 y 83 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 9 / Constitución Política de Colombia art. 29 y 44

NULIDADES

NULIDAD POR FALTA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

  1. Constituye una clara violación a los derechos fundamentales del debido proceso y a la seguridad social no convocar a menores en calidad de litisconsortes necesarios, a quienes la administradora del fondo de pensiones les había reconocido la pensión de sobrevivientes y les fue arrebatada en las instancias del proceso incoado por la cónyuge supérstite y la compañera permanente

  2. Si en el proceso en el que se controvierte la pensión de sobrevivientes de origen común entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, se convoca a la administradora de riesgos profesionales que tiene a su cargo el pago de la prestación de origen profesional, la compañera y los hijos menores a quienes se les haya reconocido ésta, deben ser citados en calidad de litisconsortes necesarios

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEDE DE CASACIÓN

La Corte no puede declarar nulidades suscitadas en las instancias

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

LITISCONSORCIO NECESARIO

En pensión de sobrevivientes, los hijos menores a quienes se les haya reconocido la prestación deben ser citados en tal calidad al proceso en el que se controvierta o arrebate el derecho

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM

En pensión de sobrevivientes, los hijos menores habidos en el matrimonio pueden comparecer en tal calidad al proceso en el que se reconoció la prestación a los menores procreados con la compañera permanente

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

El principio de prevalencia del derecho sustancial no se afecta al decretarse la nulidad, antes bien, permite realizarlo a cabalidad, en la medida en que, por mandato de la propia CN y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso, cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio





SENTENCIA SL 868-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 56580 IDENTIFICACIÓN 248843 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013

Magistrado Ponente: GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil art. 197, 305 / Decreto 2289 de 1989 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 129A, 145 / Ley 584 de 2000 art. 7 / Ley 50 de 1990 / Constitución Política de Colombia art. 29, 38 / Ley 743 de 2002 art. 19, 8 lit. a / Ley 11 de 1984 art. 18 / Código Sustantivo del Trabajo art. 35, 376, 379, 429, 432, 433, 434, 435, 436, 450 / Ley 1210 de 2008 art. 4 núm. 6

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

APLICACIÓN

  1. Nadie puede ser condenado si no ha sido convocado al proceso

  2. Los jueces están obligados a observar la plenitud de las formas propias de cada juicio

PRESUPUESTOS PROCESALES

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

  1. Están legitimados para instaurar la acción de calificación de la suspensión o paro colectivo las partes -empleadores y trabajadores- o el Ministerio del Trabajo

  2. El beneficiario de la obra no está legitimado para instaurar la acción de calificación de la suspensión o paro colectivo

PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO

SENTENCIA

La providencia que declare la legalidad o ilegalidad de la suspensión se debe hacer conocer al Ministerio del Trabajo





SENTENCIA SL 831-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 39891 IDENTIFICACIÓN 248601 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013

Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985 art. 1 / Ley 100 de 1993 art. 36, 141 / •Convención Americana sobre Derechos Humanos. art. 8 / •Declaración Universal de los Derechos Humanos. art. 10 / Constitución Política de Colombia art. 29, 93 / Código de Comercio art. 225, 243, 245, 246, 252 / Código Sustantivo del Trabajo art. 36 / Ley 446 de 1998 art. 162 / Decreto 2651 de 1991 art. 51 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 90

PRINCIPIOS

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

NATURALEZA

Es un derecho autónomo y de aplicación inmediata

APLICACIÓN

  1. Nadie puede ser condenado si no ha sido convocado al proceso

  2. Los jueces están obligados a observar la plenitud de las formas propias de cada juicio

PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS

APLICACIÓN

  1. No basta con verificar que el ad quem empeore la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo ocurrido, sino que es necesario verificar que quien resulte condenado como responsable de la obligación, haya actuado como parte

  2. Es inaplicable la prohibición de reforma en perjuicio cuando se quebranta uno de los principios integradores del debido proceso

COMPETENCIA

CONTROVERSIAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

A los jueces del trabajo no les corresponde conocer de los asuntos sobre posibles irregularidades en el trámite de liquidación

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LEY 33 DE 1985 - RECONOCIMIENTO Y PAGO

Los liquidadores de la sociedad empleadora no asumen responsabilidad personal respecto al reconocimiento de la prestación



AUTO AL 1042-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 38851 IDENTIFICACIÓN 248169 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013

Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia art. 234 / Ley 270 de 1996 art. 16, 54 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 42 / Código de Procedimiento Civil art. 140

NULIDADES

NATURALEZA

Se constituye como una herramienta para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, con un carácter eminentemente restrictivo toda vez que las causales que lo componen se encuentran descritas taxativamente en la ley

NULIDAD DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN

  1. La suscripción de la providencia por cinco de los magistrados de la Sala no desconoce el debido proceso, ni el derecho de defensa

  2. El cambio de criterio jurisprudencial no afecta la intangibilidad de la providencia que definió un asunto en particular




SENTENCIA SL 531-2013 REFERENCIA EXPEDIENTE N° 43637 IDENTIFICACIÓN 249005 DEL 06 DE AGOSTO DE 2013

Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 309 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 54 / Ley 6 de 1945 art. 17

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

Darle prevalencia al derecho sustancial sobre una formalidad incoherente -las pretensiones derivadas de la pretensión declarativa se incoaron como subsidiarias-, no vulnera el debido proceso, sino que se traduce en la materialización de la justicia, sin fórmulas sacramentales

PRUEBAS - PRUEBA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

  1. La carencia de nota de depósito no le permite al juez considerar la convención como fuente de los derechos reclamados. 

  2. La actitud reiterativa de celebrar contratos laborales con el ropaje de prestación de servicios, cuando se ha sido condenado por ese aspecto, no justifica el íntimo convencimiento de obrar de buena fe






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