martes, 13 de junio de 2023

DERECHO CIVIL TOMO V DERECHO DE FAMILIA VOLUMEN I TEORÍA DEL DERECHO DE FAMILIA, UNIONES MATRIMONIALES Y MARITALES ARTURO VALENCIA ZEA ÁLVARO ORTIZ MONSALVE

DERECHO CIVIL TOMO V DERECHO DE FAMILIA

VOLUMEN I: TEORÍA DEL DERECHO DE FAMILIA, UNIONES MATRIMONIALES Y MARITALES

ARTURO VALENCIA ZEA-ÁLVARO ORTIZ MONSALVE

EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 2023

OCTAVA EDICIÓN 

TÍTULO I: TEORÍA DEL DERECHO DE FAMILIA SOBRE SU NATURALEZA, RELACIONES JURÍDICAS Y DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES.

CAPITULO III: ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNERO LAS RELACIONES JURÍDICAS DE FAMILIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS FAMILIARES.

9. Deber De Interpretación Y Aplicación De Las Normas Jurídicas Para La Protección De Los Sujetos Familiares Conforme Con La Cambiante Realidad Social Y Con Enfoque Diferencial Y De Género. 

  1. La forma de constitución, desarrollo y extinción de las relaciones de familia siempre han sido de interés social de las ciencias en general; el derecho, la filosofía, la sociología, etc., las organizaciones políticas, las instituciones religiosas y especialmente el Estado están comprometidos en el respeto de este grupo social que dio origen a otras organizaciones y formas asociativas como la polis y el mismo Estado, y que sigue perdurando como fundamento en la vida de los pueblos. 

  2. Esa trascendencia permite aseverar que en su regulación, sin que interese el sistema político o económico que rija en un país, quienes detentan el poder político, con fundamento en una ideología dominante adoptan regulaciones abstractas que obedecen a unos valores, a principios jurídicos y se plasman en normas jurídicas, unas de obligatorio cumplimiento, imperativas porque son de orden público jurídico, y otras dispositivas o supletorias de la voluntad de cada particular; las unas y las otras pueden ser protectoras, sancionatorias y también prohibitivas. 

  3. Estas regulaciones normativas, en una concepción dialéctica y no estática de las formas económicas y sociales de vida, se profieren en un momento determinado y conforme con las relaciones y situaciones existentes, mantienen su vigencia durante un tiempo, años o décadas después de proferidas, y no por ni para siempre, porque en el entretanto nuevos desarrollos económicos, ideológicos y científicos, se presentan y acorde con ellos las necesidades, formas y proyectos de vida de la sociedad y de los integrantes del grupo familiar evolucionan. 

  4. Y es ahí cuando la función legislativa y la interpretativa a cargo de jueces y doctrinantes se hace necesaria para poder entender esos cambios en las relaciones jurídicas que se presentan en el entorno familiar, para lo cual es inevitable romper con la literalidad de las normas y atender su fin de utilidad social. 

  5. Situaciones que se hacen más evidentes cuando esa regulación es de vieja data, como acontece con nuestro Código Civil, que fue expedido y sancionado por el presidente de los Estados Unidos de Colombia el 26 de mayo de 1873 (de manera equivocada se dice que es de 1887, debido a que ese año se promulgó la ley 57 que reafirmó su vigencia y literalmente lo adoptó para la nueva forma de República unitaria y no federal, que se estructuró con la Constitución Nacional de 1886) y que en el libro primero trata solo de algunas instituciones familiares como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, relaciones entre cónyuges y de padres e hijos, de manera insuficiente y con fines que ya no corresponden a este siglo XXI. 

  6. Así nos encontramos con una normativa que se expidió en otra época y para otra sociedad, sin que las regulaciones sobre las instituciones familiares se encuentren debidamente armonizadas, no obstante, los diversos pronunciamientos de la Corte constitucional para adecuarlos a la Constitución Política de 1991. 

  7. Ante esta situación real le corresponde al intérprete y en especial a los jueces, integrar esos nuevos ordenamientos, para que sus decisiones estén acordes con las nuevas vivencias familiares; se requiere, además, un entrelazamiento con el derecho supranacional y el bloque de constitucionalidad, para lograr que las distintas instituciones jurídicas pierdan su aislamiento y para conformar un sistema normativo eficiente y eficaz, o más exactamente un subsistema sometido al orden jurídico familiar imperativo, (ver Infra 12) que regule armónicamente las relaciones familiares en nuestra realidad social. 

  8. Para entender esa necesidad baste recordar que en la cima de nuestro sistema jurídico se encuentra la nueva Constitución de 1991, que al contrario de la de 1886 no es confesional y se funda en los valores y principios del respeto a la vida, solidaridad, reconocimiento y libre desarrollo de la personalidad de todas las personas físicas, su dignidad, respeto e igualdad de condiciones y de trato ante las autoridades, lo cual incluye al hombre y a la mujer en igualdad de condiciones en todas sus relaciones sociales y familiares. 

  9. No puede omitirse que los nuevos fines del estado social de derecho exigen la garantía y plena eficacia de esos derechos y la primacía de los derechos inalienables de la persona y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, así como del cumplimiento de los fines esenciales que son obligatorios, no simples mandatos de libre acatamiento, que se consagran en el (artículo 2º de la Constitución Política de 1991)

  10. Lo anterior exige más que un cambio normativo o propender por la modificación de las concepciones sobre las formas de vida que se presentan en la sociedad colombiana, que es una decisión de política social, de un método de análisis y de valoración de las normas jurídicas aplicables a múltiples relaciones e instituciones de familia, que no pueden seguir aplicándose de manera aislada y sin una fundamentación sistemática y finalística fundada en los valores y principios constitucionales y en el ordenamiento supranacional, ya reseñados, y en su permanente transformación, en orden a satisfacer las vivencias y necesidades de sus integrantes. 

  11. Necesidad que la doctrina colombiana pone en evidencia cuando se afirma: “Si como apenas es obvio, el eje del derecho es la familia, entonces las normas jurídicas sobre la materia y su aplicación efectiva, deben estar guiadas por una clara línea de practicidad; tienen que ajustarse como las que más, a la realidad. Está, primero es la realidad corriente del mundo, de sus transformaciones; y, segundo, la del entorno, que considera a las personas que son destinatarias de los preceptos como ella son y no con base en los modelos que no aportan para la eficacia del derecho”

I. Enfoque Diferencial.

  1. El Derecho supranacional y el colombiano dan respuesta a esos imperativos anteriores; consagran el enfoque diferencial como principio y método o forma de interpretación e instrumento de administración del Estado para el cabal cumplimiento real de los valores, principios y derechos constitucionales de la igualdad, el respeto a la vida y dignidad de todos; su alcance y fines son descritos por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en los siguientes términos: “Una conceptualización bien fundamentada debe empezar por decir que el enfoque diferencial tiene un doble significado: es a la vez un método de análisis y una guía para la acción. En el primer caso, emplea una lectura de la realidad que pretende hacer visibles las formas de discriminación contra aquellos grupos o pobladores considerados diferentes por una mayoría o por un grupo hegemónico. En el segundo caso, toma en cuenta dicho análisis para brindar adecuada atención y protección de los derechos de la población”. 

  2. Un Estado social de derecho, como lo es Colombia, debe garantizar y proteger a todas las personas teniendo en cuenta sus condiciones y, desde luego, sin que haya lugar a ningún tipo de discriminación negativa; la Constitución Política en el artículo 13 establece como valor y principio el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato de ante las autoridades, inciso 1º , y en el siguiente lo obliga a hacer efectivo, tanto en las políticas públicas como en todas las actuaciones de los funcionarios de todas las ramas del poder público, “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” y se adopten y ejecuten “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”

  3. A más de lo anterior se le impone al Estado, entiéndase a todos sus servidores públicos y a los particulares, el deber proteger de manera especial a todas las personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” y a sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Constitución política de Colombia de 1991 artículo 13. inciso 2o). 

  4. Para la corte Constitucional “Dicho principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (artículo 13 Constitución Política) y socio culturales específicos. Estas necesidades, han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El enfoque diferencial entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión”, sentencia T-010 de 2015. 

  5. Los jueces no son ajenos a estos mandatos, y por eso en la interpretación y aplicación del derecho deben decidir con enfoque diferencial y dar plena aplicación al artículo 13 de la Constitución Política; de lo contrario desconocen el valor y principio de la igualdad y el de protección: como tal es imperativo, y así lo ordena la Corte Suprema de Justicia: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad”, sentencia STC-2287 de 2018. 

  6. La doctrina y la jurisprudencia reconocen y exigen que en ese enfoque diferencial los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, legislativas, judiciales y administrativas, garanticen el cumplimiento de los principios de igualdad, diversidad y equidad para los diversos sujetos y pueblos que debido a estereotipos, prejuicios y discriminaciones causadas por causas económicas, ideologías políticas y religiosas o por factores históricos, y funcionales se encuentran segregados, son tratados de manera desigual y se encuentran en situaciones de vulnerabilidad; según cada actuación en concreto deben aplicar los siguientes enfoques, que no son absolutos ni taxativos: 

    1. Enfoque de género: este principio tiene vigencia frente las acciones, actos y a las relaciones en las que intervienen o se refieren a mujeres, lesbianas, gays, travestis, bisexuales, transexuales, intersexuales, no binarios, en general la comunidad LGBTI; 

    2. Enfoque conforme los estados de capacidad: se exige en toda valoración y ejecución de actos y situaciones de las personas que se encuentren en situaciones de discapacidad diferente, que puede ser física o cognitiva; 

    3. Enfoque étnico: está referido a los sujetos colectivos conformados por comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros y gitanos; 

    4. Enfoque etario o también llamado de ciclo vital; exige se valore y proteja los derechos y deberes de acuerdo con la edad: decurso de vida, y la capacidad progresiva de cada quien; está referido a niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad; 

    5. Enfoque educativo: se refiere a la formación y educación que se recibe según los procesos de formación en los establecimientos de enseñanza, que varían según se trate de zonas urbanas o rurales, de la clase de educación, de sus costos, y de los recursos económicos y pedagógicos de los diversos centros de enseñanza; 

    6. Enfoque en condiciones de desplazamiento, migraciones: guarda estrecha relación con las migraciones internas y las externas, que ponen en condiciones de absoluta vulnerabilidad a los desplazados o migrantes, en especial a los niños, mujeres y adultos mayores, y 

    7. Enfoque económico: sin duda alguna es el que tiene mayor incidencia en las demás situaciones individuales, de la familia y de la sociedad, máxime si se tienen en cuenta las condiciones de pobreza; para el año 2020 se encontraban en condiciones de pobreza multidimensional 9.049.000 habitantes del país, y por tanto en condiciones de vulnerabilidad, que es mayor en las zonas rurales, en las afectadas por la violencia y en la población desplazada; situación que se acentúa y agrava porque “7,47 millones de colombianos viven con menos de $145.004 al mes, es decir, viven en condiciones de pobreza extrema y sus ingresos no les alcanzan para consumir las calorías que necesita una persona para tener buenas condiciones de salud

II. Enfoque De Género.

  1. En las relaciones de familia, que son vivencias humanas y relacionan a las personas bajo los principios de igualdad, solidaridad y respeto, el enfoque de género tiene especial trascendencia, sobre todo en la interpretación y aplicación del Derecho a cargo de los jueces y funcionarios administrativos; en su aplicación “como método de análisis hace visible la calidad de la relación entre hombres, mujeres y otras identidades (lesbianas, gays, travestis, transexuales, transformistas, intersexuales y personas no binarias) y cómo estas facilitan determinadas acciones que tienen que ver con sus capacidades, necesidades y derechos. Desde una postura conceptual para este enfoque el género es una construcción social de patrones culturales relacionada con la subjetividad. Hace relación a la idea que tenemos de cómo ser hombre o cómo ser mujer, en ese sentido no hay que confundirlo con la orientación sexual que visibiliza a personas homosexuales, heterosexuales o bisexuales”

  2. Su aplicación es obligatoria conforme lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia. T 344 de 2020, en la que precisa: “el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”

  3. También lo es para la Corte Suprema de Justicia, que de manera específica señala que “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”, sentencia STC-2287 de 2018. 

III. Se Debe Garantizar Una Familia Estable Y Protectora De Sus Integrantes, Los Sujetos Familiares Sin Diferenciar Su Condición.

  1. También se debe comprender que los nuevos principios de igualdad de todos los seres humanos, del hombre y de la mujer, la no discriminación por razones de género o de raza o de origen, y la protección a la vida, a la dignidad y demás derechos fundamentales, que junto con el respeto a la naturaleza y a los recursos naturales y culturales son el eje y fin del Derecho; salvaguardia que sólo se puede garantizar con una adecuada organización familiar y dotada de medios para proteger con suficiencia a sus integrantes. 

  2. Ni el Estado ni lo particulares pueden desconocer los intereses y los fines del proyecto y realización de vida de cada integrante del colectivo familiar, que se inicia y desarrolla en su entorno, y por eso es necesario siempre respetar —independientemente de la institución familiar de que se trate, sea cual sea su origen y forma de constitución—, la trascendencia del querer del sujeto y su capacidad para definir su destino vital, o como se afirma con precisión “del individuo reconocido como creador de sí mismo y por consiguiente como capaz de reivindicar contra todos el derecho de existir como individuo portador de derechos y no solamente en su existencia práctica”. 

  3. Se trata de la trascendencia y libertad de cada cual, del individuo en pleno goce de su ser, y protegido en un grupo social fundamental como es la familia, de su libre desarrollo en búsqueda de su felicidad en sus diversas fases de existencia (niño, niña, adolescente, hombre, mujer), del estado civil en que se encuentre, soltero, en unión marital o casado, y de la función que cumple, y no, como se había concebido en épocas pasadas o se pretende aún por algunos, sojuzgado como persona sujeta y sometida a otro individuo titular de la patria potestad autocrática, o a principios ideológicos o religiosos o partidistas distintos de los que rigen y tiene en cuenta nuestra sociedad como moral social o general; moral o ética social que no puede valorarse ni en el individualismo conservador ni en el liberal tradicional sino tomando como referente al sujeto portador y formador de vida que se realiza en el entorno social enmarcado en la libertad y el orden público jurídico familiar que tiene su fundamento en la solidaridad, en la dignidad, en el respeto y en la igualdad de todos los integrantes de ese sujeto colectivo. 

  4. No se trata de la moral individual sino de la social, que es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Entendida así, la moral no es individual: “lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en relación con la moral social”, sentencia C-224 de 1994 

  5. En síntesis, el Estado y demás instituciones y autoridades, como absolutamente todos los particulares tienen el deber de reconocer, respetar y reivindicar la dignidad, la libertad y la protección jurídica de todos los sujetos que intervienen en las relaciones familiares, y ya no solo en asuntos patrimoniales, con pleno acatamiento al orden público jurídico familiar de contenido social, fundado en la igualdad, el respeto a otro, en el libre desarrollo de la personalidad y la solidaridad, y sin que se le sigan negando efectos a la autonomía privada de la voluntad como fundamento de esas relaciones constitutivas de los derechos subjetivos de familia y de los negocios jurídicos familiares. 

  6. También es necesario que la obligación de resarcir el daño que surge de la responsabilidad por incumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los sujetos que interactúan en las relaciones familiares se torne en eficaz y aplique por los jueces teniendo en cuenta las situaciones específicamente reguladas para las relaciones familiares y en los principios y las reglas generales de la responsabilidad civil, que salvo para los menores no excepciona a ninguna persona. De los unos y de la otra se trata a continuación en el capítulo siguiente. 

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DERECHO CIVIL TOMO V: DERECHO DE FAMILIA VOLUMEN I TEORÍA DEL DERECHO DE FAMILIA, UNIONES MATRIMONIALES Y MARITALES ARTURO VALENCIA ZEA ÁLVARO ORTIZ MONSALVE

DERECHO CIVIL TOMO V: DERECHO DE FAMILIA - 

VOLUMEN I: TEORÍA DEL DERECHO DE FAMILIA, UNIONES MATRIMONIALES Y MARITALES

ARTURO VALENCIA ZEA-ÁLVARO ORTIZ MONSALVE

EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 2023

OCTAVA EDICIÓN

TÍTULO VI: LA FAMILIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, VALORES, PRINCIPIOS Y PROTECCIÓN.

Capítulo II: Violencia de Género e Intrafamiliar.

84. Protección De La Mujer Y De La Familia Contra Toda Forma De Violencia.

  1. La Constitución Política de 1991 se funda en valores y principios y derechos fundamentales; entre ellos la protección de la vida y la dignidad de los seres humanos; la igualdad entre el hombre y la mujer y de las parejas familiares, la no discriminación, el respeto al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la paz. 

  2. Expresamente en el Preámbulo se establece que entre sus fines están los de “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”; en el artículo 2º consagra como unos de sus fines esenciales los de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, y en el artículo 22 señala que “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. 

  3. Valores que junto con los principios que prohíben causar daño a otro, incluye a la naturaleza y a los integrantes de las distintas formas de familia, y el de la obligación de reparar integralmente por quien lo causó, son vulnerados cuándo se discrimina y se utiliza la violencia individual o colectiva sea cual su forma, física, moral, simbólica, política, económica, sicológica, sexual. de género, intrafamiliar, de pareja, laboral, etc. 

I. Violencia En General.

  1. Se considera como tal a la fuerza física o moral ilegítimas para a desconocer, limitar o vulnerar derechos y causar daños patrimoniales y extrapatrimoniales a personas físicas individuales o a colectividades. La Organización Mundial de la Salud, OMS, la define como: “El uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Las clasifica en “violencia autoinfligida (comportamiento suicida y autolesiones), la violencia interpersonal (violencia familiar, que incluye menores, pareja y ancianos; así como violencia entre personas sin parentesco) la violencia colectiva (social, política y económica)”

  2. Debe agregarse la violencia de género contra la mujer en la sociedad y en la familia que es general y no diferencia edad ni actividades ni formación educativa ni clases sociales ni culturales ni países, así como la política, que es ejercida por quien detenta el poder político y/o la fuerza para impedir que otras ideologías puedan participar en el ejercicio democrático de la dirección de la sociedad, ya en forma colectiva ya en lo individual y que incluso terminó hasta con la muerte de los opositores. 

  3. Las causas que la originan son múltiples y sin justificación legal; unas son por razones ideológicas políticas o religiosas excluyentes, otras por las formas culturales tradicionales de discriminación fundadas en el régimen patriarcal y de poderes omnímodos del padre y esposo contra la mujer y los hijos; también por el ejercicio abusivo y antidemocrático del poder público, de las armas o económico y por razones económicas de enriquecimiento y apoderamiento de los bienes de otros; mucha veces todos estos fines se conjugan como sucede desde épocas pasadas en Colombia, con la “La llamada Violencia, con mayúscula, que dominó la historia de Colombia entre el año 46 y el 58 ( y se prolongó luego hasta hoy en sucesivos golpes de sangre), fue en realidad una suma de muchas y variadas violencias con minúscula: políticas, sociales, económicas y religiosas. Las unificó a todas el hecho de que fueron impulsadas por los gobiernos de la época”

  4. Esta violencia es ejercida sin importar el nivel educativo, económico y religioso contra la mujer, mediante acciones u omisiones directa y generalmente por el hombre que detenta el poder económico o político o en su condición de cónyuge o compañero o pareja o de padre o por intermedio de terceros, también mediante la violencia institucionalizada, y por grupos sociales dominantes; puede ser, según la OMS, de naturaleza “física, sexual, psíquica, lo anteriores incluyen privaciones o descuido” y además económica o patrimonial; y se ejecuta en diversos espacios, violencia generalizada si es en un territorio, o violencia intrafamiliar si se realiza en el entorno familiar, o en las escuelas y colegios, bullying, y en las redes sociales, ciberbullying. Las víctimas son generalmente individualizadas, violencia personal, de género y contra otros sujetos de especial protección, como los niños y personas desplazadas y en condiciones económicas precarias; igualmente contra comunidades políticas, violencia colectiva o contradictores políticos. 

  5. Sus fines, de la violencia, son por lo general, salvo la autoinfligida, los de ocasionar daños físicos, económicos, psicológicos y emocionales, en la integridad y libertad sexual a la persona contra quien se dirige o a sus bienes o para desconocer o limitar sus derechos, y también contra terceros con los que las víctimas tienen vínculos familiares o afectivos. Los medios o formas son también variados; puede ser privada o pública, verbal o gestual o por medios escritos o visuales y se ejecuta en forma física, moral o sicológica, económica y sexual. 

II. La Violencia Contra La Mujer, Violencia De Género. 

  1. Conforme con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, “por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”, artículo 1º. 

III. Formas De Violencia De Género. 

  1. En el artículo 2º de esta resolución señala algunos de los actos que constituyen violencia de género; dice textualmente: “la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: 

    1. La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; 

    2. La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; 

    3. La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, donde quiera que ocurra”. A estas deben agregarse la violencia económica, la reproductiva, la violencia obstétrica, la digital o en línea, y la vicaría. 

    4. La violencia económica es definida legalmente así: “de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas” ley 1257 de 2008, artículo 2, inciso 1º. 

    5. La reproductiva se presenta cuando se le impide parcial o totalmente a la mujer su libertad para decidir si quiere ser o no madre, si por ejemplo se le prohíbe acudir a métodos de control natal o se le obliga a utilizarlos contra su propio querer, y más aún, si se le obliga a abortar. 

    6. Sobre la violencia obstétrica dice la Corte Constitucional que es “una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”, sentencia SU-048 de 2022. En esta misma sentencia precisa que “ En 2014, la Organización Mundial de la Salud -desde ahora OMS- publicó la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. En este documento, dicha organización recordó el “derecho de la mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto”. Asimismo, informó que “muchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto”.

      1. Igualmente señala que “La CIDH reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”. También advirtió que encierra concepciones machistas, así como estereotipadas, es una práctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los países de la región y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado”, sentencia citada. 

      2. Esta violencia obstétrica según la CIDH incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro de los informes “Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas” y “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” se enuncian se manifiesta en abusos, coerciones y falta de respeto; ejemplos de cada uno señala los siguientes: 

        1. Abuso; se da en: 

          1. Cirugías forzosas que pueden ser cesáreas y/o episiotomías forzosas, 

          2. Procedimientos médicos no consentidos que pueden ser inducción del parto y remoción manual de la placenta; 

          3. Violación, 

          4. Restricción física, que es impedir que la mujer adopte diferentes posiciones físicas para el parto, y 

          5. Otros tipos de abuso como son ataques verbales, burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares. 

        2. Coerción; se presenta en distintas formas: 

          1. Coerción por intervención judicial que es cuando Las directivas de hospitales buscan intervención judicial para obligar a la mujer a someterse a una cesárea; 

          2. Coerción por intervención de autoridades de bienestar infantil Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con reportarlas ante autoridades de bienestar infantil si no consienten la realización de cirugía o procedimiento; 

          3. Coerción por negación de tratamiento, manipulación de información o presión emocional, y si las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar tratamientos para que acepten la realización de cirugía.

        3. Falta de respeto cuando: 

          1. El personal médico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicación, 

          2. Las gritan por sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o 

          3. Les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempeño que tendrán como madres, y 

          4. Las mujeres son ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones”, sentencia citada. 

    7. La violencia de género digital o en línea, “offline” “online, que se materializa en el uso de tecnologías de información y de las redes sociales, wasap, facebook, twitter, instagram, etc., para enviar sin la autorización de la mujer videos, fotografías, conversaciones de la vida íntima y generalmente sexual. Esa forma de violencia se refiere a: “(…) todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”. “Esa forma de violencia contra la mujer es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura”

      1. Incluye, según la Corte Constitucional, “el ciberhostigamiento o ciberacoso, el ciberacoso, la obtención de datos personales (phishing o pharming), la difusión no consentida de la identidad de género o preferencia sexual (outing) la suplantación o robo de la identidad, la revisión no consentida de las cuentas, la creación de falsos perfiles y los fotomontajes (deep fakes)”, sentencia T-280 de 2022. Conductas que deben ser tipificadas y sancionadas penalmente mediante ley de la República, junto la “extorsión digital (sextorsión cuando se trata de información íntima o sexual) el grooming o contacto de niños y niñas mediante aplicaciones con fines de explotación sexual, la difusión no consentida de imágenes (packs) o que estas se difundan acompañadas de datos personales (doxing)”. (Ver sentencia T- 280 de 2022). 

    8. La violencia vicaria o indirecta; este calificativo de vicaria, [que según definición de Oxford Languages proviene “del latín vicarius ‘el que hace las veces de otro’, derivado de vicis ‘turno, alternativa’, ‘función, lugar, puesto que uno ocupa”], permite entender su naturaleza, pues no es la que se ejerce por el hombre de manera directa contra la mujer sino contra sus hijos, seres queridos, e incluso sus bienes y animales, para causarle un daño psicológico; según la relatoía especial de la ONU sobíe la Violencia Contía la Mujer, “la violencia vicaria -aquella que ejercen los maltratadoíes sobre las madres a través de sus hijos y que en algunos casos llega hasta el asesinato- se ha convertido en un «problema global”

      1. Se define como violencia de género del hombre contra la mujer de manera indirecta, que se manifiesta de diversas formas física y psicológica y cuyo objetivo es el “dañar a la mujer a través de sus seres queridos y especialmente de sus hijas e hijos

      2. El padre ejerce una violencia extrema contra sus criaturas, llegando incluso a causarles la muerte y utilizando recursos de particular crueldad para la eliminación de los cadáveres en muchas ocasiones. El ánimo de causar daño a su pareja o expareja a toda costa supera cualquier afecto que pueda sentir por ellas/os. 

      3. El asesinato de las hijas o hijos es la parte más visible de esta forma de violencia extrema que destruye a la mujer para siempre; pero es habitual la manipulación de hijas o hijos para que se pongan en contra de la madre o incluso la agredan. Esas hijas e hijos sufren un daño irreparable y son también víctimas de violencia de género. El objetivo es el control y el dominio sobre la mujer, en un alarde máximo de posesión en una relación de poder que se sustenta en la desigualdad”, lo cual causa un daño psicológico y constituye violencia de esta clase. 

IV. Violencia Contra La Mujer Según La Corte Constitucional. 

  1. Sobre la violencia contra la mujer específicamente ha señalado la Corte constitucional que “es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo”, sentencia T-967 de 2014. 

  2. También en sentencia posterior señaló que las características de la violencia de género son: 

    1. El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. 

    2. La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres.

    3. La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”, SU- 080 de 2020 2020. 

V. Concepto Legal De Violencia. 

  1. Para el legislador colombiano la violencia contra la mujer es “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”, ley 1257 DE 2008, artículo 2º. En el artículo 3º define las clases de daño: 

    1. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. 

    2. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. 

    3. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. 

    4. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”. 

VI. La Violencia Contra La Mujer En La Sociedad Y En La Familia Y Contra Los Niños Exige Un Enfoque Diferencial Y De Género. 

  1. Por razones ideológicas, religiosas, estereotipos, prejuicios y discriminación, amparadas incluso por los sistemas jurídicos, las mujeres, sin distinguir su edad, condición, estado civil, profesión, etc., los niños y las personas mayores y en situación de discapacidad, tradicionalmente se han maltratado sin ninguna consideración por sus derechos y de las más disímiles maneras y aún se conservan; estas realidades de la vida social exigen se visibilicen, identifiquen y se ejecuten formas y actuaciones económicas y jurídicas que les den un tratamiento y protección especial y diferenciado y para su eficaz protección exige que se haga con un enfoque diferencial y perspectiva o enfoque de género. 

    1. En este sentido, tanto el constituyente colombiano, como la jurisprudencia y la doctrina han considerado que si por razones ideológicas, políticas y jurídicas o por sus condiciones económicas, de género, etc., muchas personas individualmente o en forma colectiva han sido y son discriminados y “se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta”, la igualdad formal no es suficiente garantía y protección de sus los valores, principios y derechos; por tal razón es de imperativo acatamiento por las distintas rama del poder público y por todos los particulares el mandato constitucional que ordena en el artículo 13, inciso 3º de la Constitución Política que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”

    2. En su desarrollo, Interpretación y aplicación la Corte Constitucional lo ha exigido en numerosas sentencia de control abstracto y concreto de constitucionalidad, que constituyen precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento; ha señalado que son sujetos de especial protección constitucional los niños, los adolescentes, las personas mayores, quienes se encuentren en situaciones de discapacidad, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y quienes e se encuentran en extrema pobreza, que conforman la categoría de sujetos de especial, protección, y exigen de un trato diferencial, mediante el cual se deben adoptar medidas distintas a las usuales o corrientes, que permiten una adecuada protección acorde con las situaciones particulares de en las que se encuentran las víctimas. 

    3. Ante esta realidad señala la Corte la obligatoriedad del trato diferencial y de la perspectiva de género, que con “Una comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminan y violentan a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada” sentencia SU-080-2020. 

    4. La perspectiva de género, es, según la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana “un instrumento de análisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminación. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual”. Para la Corte Constitucional constituye una “categoría de análisis en la actividad jurisdiccional: una forma de mejorar el acceso de las mujeres a la administración de justicia”

    5. Y, por tanto, agrega “en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligación a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso”. T-344 de 2020. 

    6. También ha señalado que “los administradores de justicia se encuentran compelidos a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, pues de lo contrario se produciría una “revictimización”, toda vez que la respuesta que espera por las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población”, sentencia T-590 de 2017. Igualmente ha precisado que lo jueces deben, entre otros factores “analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial” sentencia SU-201 de 2021. (Sobre los supuestos en los que se deben basar los jueces para proferir sus decisiones judiciales se trata en el título XI). 

VII. Violencia Intrafamiliar. 

  1. En materia de relaciones familiares y con el fin de proteger la unidad y armonía que vive existir en la familia expresamente se establece en el artículo 42, inciso 4º “la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” y en el inciso siguiente que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” inciso 5º. 

    1. Sobre el concepto de violencia intrafamiliar la Corte Constitucional ha precisado que “La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia” sentencia T-967-2014. 

      1. En un concepto más amplio señalamos que la violencia intrafamiliar consiste en conductas conscientes, por acción u omisión, repetidas o no, que mediante la fuerza física o moral se ejercitan generalmente por el padre y esposo contra otro u otros de los los integrantes del colectivo familiar o varios de ellos, usualmente las mujeres y los hijos, o contra personas vinculadas a éstas, hijos, padres, parientes, o contra objetos significantes para las víctimas, con el fin de vulnerar su libertad y autodeterminación y que causan daños materiales inmateriales en su integridad corporal, emocional, sexual, patrimonial, económica y psicológica. Esta última, la psicológica, que afecta la salud mental de la víctima, generalmente la mujer, se realiza mediante acciones y omisiones sutiles o implícitas o explícitas mediante el lenguaje oral o gestual, en público y más en privado para que no se perciban por terceros, para desconocer o descalificar sus valores y así controlarla para dirigir su voluntad, que muchas veces se anula totalmente

    2. Diversos ordenamientos se han proferido para sancionar las formas de violencia intrafamiliar; en su función legislativa el Congreso de la República ha proferido varias leyes en la que impone sanciones penales y tipifica los delitos de: violencia intrafamiliar; lesiones personales con perturbación psíquica o tortura psicológica; feminicidio; abandono y descuido a persona mayor, de 60 años; restricción a la libertad de locomoción a persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad; sustracción, arrebato, retención u ocultamiento por el padre que ejercita la patria potestad. También el Código Civil impone sanciones a cónyuges, compañeros y padres que ejerzan violencia contra los integrantes del grupo familiar, tales como la suspensión y pérdida de la patria potestad y la configuración de causas de divorcio. 

      1. El Código de la Infancia y la Adolescencia protege a los menores y prohíbe toda forma de maltrato e impone deberes a toda la sociedad; la ley 2089 de 2021 prohíbe todo castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes; en el nuevo artículo 18-A se consagra el derecho de los menores al buen trato, a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina, sin métodos violentos; en su parágrafo señala: “En ningún caso serán admitidos los castigos físicos como forma de corrección ni disciplina” y en el artículo 1º de la 2089 de 2021 se ordena prohíbe a los padres y a quienes cuidan a los menores, a los responsables de su formación, educación y crianza: “el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia”

  2. En 1996 se expidió la ley 294 de 1996, con el objeto de “desarrollar el artículo 42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”. Igualmente tipificó en el Código Penal el delito de violencia intrafamiliar, que en la redacción de la ley 1959 d 2019 dice en su inciso 1º: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. En el inciso 2º, la sanción penal “se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”

  3. Para quienes sin ser parte del núcleo familiar y con sus conductas menoscaben la unidad y armonía familiar, en los párrafos 1º y 2º se ordena que se les imponga la misma sanción si incurren en las anteriores conductas y tengan las siguientes calidades:

    1. Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. 

    2. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. 

    3. Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. 

    4. Las personas con las que se sostiene o haya sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad, y a “quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo” obstétrica.

VIII. Violencia Intrafamiliar Con Perspectiva De Género. 

  1. Desde la perspectiva de género nuestra realidad exige de una especial valoración de la violencia contra la mujer madre, en el entorno familiar y fuera del mismo, en sus diversas condiciones y roles; tanto la mujer esposa, como la mujer hija y la mujer hermana y en general todas las que viven en la unidad doméstica o tengan vínculos familiares, tradicionalmente y en la actualidad son objeto de discriminaciones y de la más variadas formas de maltrato que exigen de la protección especial del estado con el enfoque de género. 

  2. En la sentencia C-408 de 1996, reiterada por la sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucion describe la realidad del trato a las mujeres en el entorno familiar y de pareja: “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (Constitución Política, artículo 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (Constitución política, artículos. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer [sic.], “la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”

  3. Las formas de maltrato son causadas por diversos victimarios y ocurren tanto en el entorno familiar como fuera del mismo; la Corte Constitucional precisa que es “aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución” sentencia SU-080-2020. 

  4. También precisó en esta sentencia que la violencia puede ser: física, psicológica, sexual y violencia económica, que las define así: 

    1. La violencia física, es toda acción voluntariamente realizada que provoca o puede provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configura un maltrato psicológico; 

    2. La violencia psicológica, se refiere a conductas que producen desvalorización o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en público, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad”; 

    3. La violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable. 

    4. Con posterioridad se refirió a la violencia económica y a la digital. Precisó que la económica se vincula al uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer y se presenta bajo una apariencia de colaboración en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia” sentencia T-344 de 2020. Acorde con este concepto, y la ley 1257 de 2008, artículo 2, inciso 1º, la Corte Constitucional señala que “el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendir cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, le prohíbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica y de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relación” y agrega que en los procesos de divorcio y de separación, la mujer “termina “comprando su libertad” para evitar pleitos dispendiosos, sentencia citada. 

    5. En sentencia posterior, SU-048 de 2022 se refirió la Corte a la violencia obstétrica y sobre la cual junto con la reproductiva se dieron ya sus conceptos y en T- 280-2022 se refirió a la violencia digital o en línea, que se transcribió en lo esencial. 

  5. En relación con las niñas y niños también el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en el artículo 12 establece que “se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad”. Además, regula la protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato, la prevalencia de sus derechos, la corresponsabilidad y la perspectiva de género.

IX. Enfoque De Género Interseccional. 

  1. También la Corte Constitucional y el derecho supranacional exigen el enfoque interseccional. Mujeres y niñas en muchos contextos sufren discriminaciones múltiples y simultáneos, ya por género, infancia, desplazamiento, etnia, etc.; por mandatos supranacionales debe el Estado adoptar soluciones totales y cualificadas frente a todas y a cada una de esas formas de trato que incrementa la desigualdad; y para estos efectos las autoridades administrativas, judiciales, y en general todos los funcionarios públicos dentro de sus competencias, deben tomar decisiones que las eliminen en su totalidad, porque la solución a una o a varias no es suficiente; siendo sus causas y efectos distintos, ninguna mujer ni las niña deben soportar ningún hecho ni seguir sometidas proscritas por mandato Constitucional y supranacional. 

    1. El precedente constitucional es preciso y vinculante; dice: “Los prejuicios asociados a la discapacidad y las barreras comunicativas que obstaculizan que las mujeres y las niñas en situación de discapacidad accedan a información, apoyo y acompañamiento relativo a la garantía de sus derechos sexuales y reproductivos y las múltiples formas de discriminación a las que suelen verse enfrentadas por razones de su discapacidad y su género generalmente operan también como barreras para el acceso y ejercicio de sus demás derechos. De ahí que la CDPD haya comprometido a sus Estados parte con la adopción de un enfoque interseccional, que permita abordar esa discriminación múltiple, para garantizar que las mujeres y las niñas con discapacidad ejerzan de manera plena todos sus derechos humanos” sentencia T-410 de 2021. 

    2. Cuando los órganos estatales no proceden de esta manera se presentan situaciones de revictimización y si los hechos constituyen también violencia de género, la mujer es víctima de otra modalidad de vejamen que es la violencia institucionalizada y así se definió en la sentencia citada: “La Constitución reconoció la especial importancia que tienen los derechos de las mujeres para el Estado Colombiano y al mismo tiempo, instaura garantías que buscan su protección efectiva y reforzada como desarrollo de la obligación de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. En este sentido, proscribe toda forma de discriminación y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida, determinando que cualquier forma de discriminación contra la mujer es en sí misma una forma de violencia contra ella. A la luz de este mandato, de manera reciente esta Corte ha protegido a mujeres víctimas de violencia económica al interior de sus hogares; ha reconocido la violencia institucional y al Estado como un segundo agresor cuando sus funcionarios no toman medidas de protección contra la violencia de género en plazos razonables; ha reiterado las obligaciones exigibles a las instituciones de educación superior en relación con la atención de situaciones de acoso laboral y de violencia sexual en el ámbito educativo; y especialmente, ha recordado la necesidad de que las autoridades administrativas, judiciales y en general todos los funcionarios públicos adopten una perspectiva de género en casos que involucran la protección de los derechos de mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia”. (sentencia T-410 de 2021). 

X. Fundamentos Normativos Sobre La Violencia De Género Y Familiar. 

  1. Además de los preceptos constitucionales reseñados en el derecho supranacional son diversos los ordenamientos que imponen a los Estados el deber de proteger a las mujeres contra toda formas de discriminación y de violencia; resaltamos, sin ser exhaustivos: las Declaraciones sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, y la “Convención de Belém do Pará”(1995). 

    1. Para la Corte Constitucional ese ordenamiento jurídico internacional se logró:_ “Tras varias décadas de movilizaciones promovidas por la sociedad civil y los movimientos feministas durante la segunda mitad del siglo XX, se obtuvo que la problemática en torno a la violencia de género y a la necesidad de su erradicación fuera visibilizada por la comunidad internacional, llegando a ocupar un lugar destacado en la agenda de diversos organismos internacionales de los que el Estado colombiano hace parte” T-344 de 2020. También se refirió en esta sentencia a los instrumentos jurídicos que, en el plano internacional y regional, reconocen que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, e imponen específicas obligaciones a los Estados en materia de prevención, erradicación y sanción de tales conductas. Algunos de los instrumentos más relevantes en estos ámbitos son: en el marco de la Organización de Naciones Unidas (ONU):

      1. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW por sus siglas en inglés, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979; y 

      2. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra de la Mujer, adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1993.

    2. En el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), se destacan: 

      1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, y 

      2. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, adoptada el 9 de junio de 1994. 

    3. A estos instrumentos se suman los documentos firmados por los delegados de los países signatarios en las conferencias mundiales, los cuales son fundamentales para la protección y garantía de los derechos de las mujeres, ya que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales”. 

    4. En el derecho interno, de las varias leyes que se han expedido mencionamos, entre otras, la ley 294 de 1996, por la cual desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”; la ley 1257 de 2008 que modifica la anterior, y reforma los Códigos Penal y de Procedimiento Penal”; la ley 1542 de 2012, que se reforma el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, y ordena la investigación de oficio siempre que se trate de la presuntos delitos de violencia contra la mujer; la ley 1639 de 2013, “por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000”; la ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”; y la ley 1959 DE 2019, que modifica y adiciona artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar, y finalmente, en cuanto a la violencia contra menores se reitera que además del Código de la Infancia y adolescencia, la ley 2089 de 2021, prohíbe todo uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes.


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