jueves, 8 de junio de 2023

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia Cristian Beltrán Barrero Virtualidad Y Justicia Laboral En Tiempos De Pandemia

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia

Cristian Beltrán Barrero

Virtualidad Y Justicia Laboral En Tiempos De Pandemia

La ley 2213-2022 y el decreto 806-2020 fueron actos legislativos instituidos a fin de una transición de los procesos jurídicos colombianos, de la presencialidad exclusiva, a la virtualidad total o parcial. Como es explicitado en ambos: “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales (…) en las especialidades civil, laboral (…)” (Artículo 1°, Ley 2213 de 2022) y “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral (…)” (Artículo 1, Decreto 806 de 2020) Se puede ver, el lenguaje es idéntico en ambos documentos, después de todo, cumplen una función idéntica, de regulación e instauración de lo digital como camino necesario y fundamental para los actos jurídicos. Considerando esto, se usará lo explicitado en la ley para explicar la regulación de la transición a lo digital, mientras que el decreto, en su sección de consideraciones, se usará para mostrar los fundamentos que llevaron a la instauración del acto en sí. 

Primero… el advenir del Covid no fue solo una catástrofe humanitaria, resultando en la muerte de miles de personas, fue también, como es de esperarse con cualquier evento que ocasiona pérdida humana general, un cataclismo económico y jurídico; económico pues, como establece el decreto: “[…] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su Producto Interno Bruto…" "[…] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. (Consideraciones, Decreto 806 de 2020), […] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de cerca de 1 ,6 millones de empleos con respecto al mes anterior (…) (Consideraciones, Decreto 806 de 2020) y “Que en la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, se afirma que: «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera (…)»” (Consideraciones, Decreto 806 de 2020), consecuentemente, sus efectos fueron jurídicos también, atorando las venas legislativas y procesales de la nación y sus juzgados, fuese por la necesidad de distanciamiento social, medidas de bioseguridad o general indispen ción de infraestructura presencial durante el auge de la histeria pública, logró un estado de cosas congelado en cuanto a trámites y demandas, donde los centros jurídicos estallan en petición, pero, gracias a sus condiciones, no lograban surtir la demanda. El decreto se pronuncia acerca de esto: “Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y a al trabajo de los servidores judiciales litigantes y de los usuarios.” (Consideraciones, Decreto 806 de 2020) y “Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (…) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia (…) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia (…)” (Consideraciones, Decreto 806 de 2020). Nótese que, incluso empujados por el general interés virtual, ocasionado por la necesidad práctica de la alternativa computarizada, nunca se olvida el estado infraestructuralmente subdesarrollado de la nación. Las periferias colombianas, háblese a nivel nacional, departamental o incluso urbano (y también comunidades que residen en cualquier tipo de estado rezagado) son particularmente azotadas por la falta de acceso tecnológico, o la calidad sub par del mismo; entonces, ¿Qué se debe hacer frente la imperiosa necesidad de virtualidad, que contrasta con la brutal y palpable pobreza colombiana? Pues, primero, el decreto establece: “Que dado que en muchos lugares del país las personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones, las medidas que se disponen en este decreto se aplicarán solamente a los procesos en que los cuales los sujetos procesales y la autoridades judiciales cuenten con estos medios, de lo contrario, el servicio de justicia deberá prestarse de forma presencial (…)” (Consideraciones, Decreto 806 de 2020) Aunque clara y lógica, se podría argumentar que se sacrifica bioseguridad en nombre de accesibilidad, si aquello es verdadero la relación es aplicable mente inversa también, pues la delineación higiénica no desaparecerá por los estragos de la pobreza; parecería más útil y sereno la aplicación de una campaña de “computarización” o amplia dispersión de material tecnológico en las periferias colombianas, claro, piénsese también que, una medida como aquella requeriría millares, si no billones de pesos, una carga imposible para una nación agobiada por el colapso económico auspicio del covid. En fin… también consideremos el siguiente extracto: “(…) debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital (…)” (Artículo 1°, Ley 2213 de 2022) Aquí parece ser el centro del argumento y la fundamentación un principio de igualdad, mas no uno de accesibilidad, aunque, si se quiere entrar a debatir las especificidades del trato diferencial y la justicia social, son principios derivativos de la misma máxima axiológica, o incluso, mutuamente derivativos. En línea argumentativa posterior, se expone aún más claramente los colores esenciales de la política de sacrificio mutuo entre bioseguridad y accesibilidad/igualdad: “La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público (…)” (Artículo 2°, Ley 2213 de 2022) Podría criticarse a ese fragmento particular por su sobre uso de características diferenciarías, pudiera ser, en cambio, adular por el reconocimiento de los grupos particulares que, bajo el estado paupérrimo de desarrollo infraestructural y tecnológico, sufren estragos y, por esta razón, serían sumariamente expulsados del sistema jurídico colombiano en caso de limitaciones virtuales. 

Los matices múltiples y de diferente espesor que componen el fenómeno de la justicia y la virtualidad, son, por lo menos, reconocidos por los órganos legislativos colombianos, que aseguran: “El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice de manera específica la implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos (…)” (Artículo 1° parágrafo 3, Ley 2213 de 2022). Esto es, se argumenta, una evidencia clara del bajo nivel de autoconfianza y auto corrección judicial en la cultura jurídica colombiana, la cual instituye parágrafos, dentro de sus leyes para la continua supervisión de estas, para asegurar, como por arte de magia, embrujo, conjuro, o por invocación salomónica de un espíritu faustiano, las condenas y normas se cumplan. Suponen que, si dentro de sus mismas formas se confirma una cláusula de “evaluación” o revisión continua, se materializará los designios judiciales; tristemente, o para el bien de la nación, todavía no llega el día del legislador milagroso, que logra invocar de la nada materia misma de su creación. Es esto congénere de otro problema estructural de la juridicidad colombiana. Si se nota, el documento de “consideraciones” en el decreto citado, es una lista magna de justificaciones para el decreto mismo y la legitimidad de su fallo y las direcciones que instituye; es, nada más, que una ventana a la hinchada y e hiper-legislada jurisprudencia colombiana, dando zancadas como un engendro a estallar, milagrosamente manteniéndose erguido, mientras que el peso mismo de su forma le imposibilita la función. No se vio más, en las consideraciones, que el recalcar de una situación obvio, la justificación innecesaria de un acto obvio, la formalidad y el protocolo burocrático atorando el progreso legislativo colombiano. 

Bibliografía. 

  1. 1. El Congreso de Colombia. (2022). Ley 2213 de 2022. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=187626 

  2. 2. El Presidente de la República de Colombia. (2020). Decreto 806 de 2020. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=127580 


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