jueves, 8 de junio de 2023

Función De Los Jueces De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, En El Otorgamiento De Beneficios Y Subrogados Penales, En Los Condenados Por Delitos Políticos

Función De Los Jueces De Ejecución De Penas Y Medidas De  Seguridad, En El Otorgamiento De Beneficios Y Subrogados  Penales, En Los Condenados Por Delitos Políticos

EVELYN QUICENO BECERRA 

DEICY RUEDA ÁLVAREZ 

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER 

FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS 

ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 

BUCARAMANGA, 2011

Trabajo presentado como requisito para Optar al Título de: 

Abogado 

DIRECTOR 

Dr. Javier Alejandro Acevedo Guerrero 

NOTA DE ACEPTACIÓN

Y dijo el cuervo… ¡Nunca más, nunca más!  

… Y mi alma, de la sombra que yace flotando en el suelo no se levantará... ¡Nunca más!  

Edgar Allan Poe

AGRADECIMIENTOS 

A Frangil Rodríguez e Isaí Medina, por romper en nuestras  conciencias con el paradigma del desahucio… 

“A “lala” por su silenciosa compañía”

RESUMEN 

TÍTULO*: FUNCIÓN DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD, EN EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES, EN LOS  CONDENADOS POR DELITOS POLÍTICOS 

AUTORAS

EVELYN QUICENO BECERRA 

DEICY RUEDA ÁLVAREZ 

PALABRAS CLAVES:

Jueces de ejecución de penas, desnaturalización, delito político, subrogados  penales 

DESCRIPCIÓN: 

  1. En la historia política colombiana, es notorio un retroceso del delito político, ya  que diversos factores, han llevado a criminalizar la figura delictiva de forma severa,  desnaturalizando el significado político del punible, exterminado esta conducta hasta llevarla a lo  que es en la actualidad un mero espectro normativo 

  2. La imprecisión de la figura enfrenta la constitución y la normatividad penal, caracterizada por  agravar la situación de este transgresor, siendo desde esta óptica el delincuente, no solo un  infractor, sino un enemigo del Estado ante el cual se justifica una penalidad más severa. En  síntesis el deceso de esta figura se manifiesta en una desnaturalización evidente del punible, lo  cual se ve reflejado en la concepción del delito y su gravedad punitiva, así como en la concurrencia  de conductas propias de la consecución del mismo en otros tipos penales ajustados del  delincuente común. 

  3. La desnaturalización del delito político, , se ve reflejada en la etapa más importante del proceso  penal, la ejecución de la pena. La necesidad de profundizar en la labor realizada por los Jueces de  Ejecución de Penas, en las condenas proferidas por razones y delitos políticos, se crea a partir de  la tendencia a concebir el Derecho Penal enmarcado en la humanización de su procedimiento, el  cual se contrapone con la práctica de los Jueces de Ejecución de Penas, los cuales proceden  atados a una legislación que agrava la situación de los delincuentes políticos. En este contexto  social adquiere vital importancia la justicia de ejecución penal, que tiene la labor de vigilar que la  pena cumpla su función resocializadora, la cual justifica la concesión de subrogados penales, y  beneficios administrativos a los que son virtualmente acreedores los delincuentes políticos.  

INTRODUCCIÓN 

  1. La Justicia Penal colombiana atiende a un nuevo paradigma Constitucional  establecido en la Carta Política de 1991, que propende por la protección de los  derechos inherentes a la persona, los cuales constituyen límites sustantivos al  poder punitivo del Estado, y permiten racionalizar su ejercicio1.  

  2. El respeto a la Dignidad Humana constituye la base fundamental del Estado Social  de Derecho, y está a su vez se convierte en la norma rectora por excelencia del  proceso penal, teniendo en cuenta que los vinculados a este merecen igual  protección por parte de las instituciones del Estado, que aquellos a quienes se les  ha vulnerado un bien jurídico. En este orden de ideas, la pena debe atender a la  máxima enunciada por Kant2la cual prepondera la importancia del individuo (sea  este condenado o absuelto) concebido no como medio si no como fin,  restringiendo el castigo, al acto dosificado que delimita con la dignidad del  individuo, impidiendo un retroceso hacia el derecho penal de autor, el cual nos  traslada a épocas tenebrosas de la historia como el Gulag, nazismo, estalinismo y  regímenes totalitarios. Sin embargo, el derecho de represalia, caracterizado por la  persecución de todo individuo peligroso, sospechoso o que piense diferente a la idea generalizada del estado vigente, es asombrosamente corriente entre las  justicias modernas. 

  3. El delito político, es una construcción que combina conceptos ideológicos y  agitaciones coyunturales, surgió al hilo del levantamiento de revoluciones  populares, que con vehemencia se alzaron contra los poderes absolutos. El delito  de “lesa majestad” (delito contra el rey o contra el Estado) se gesta en esta  necesidad de castigar al insurrecto, que legítimo o no, opta por desobedecer el  orden legal, con intención de instaurar uno diferente.  

  4. Desde una filosofía liberal (potenciada por el romanticismo y los sentimientos  nacionalistas que surgieron en Europa como reacción a las invasiones  napoleónicas y al calor de las guerras de liberación a que aquellas dieron lugar) la  figura del delincuente político, se ha identificado con quien lucha por el pueblo  contra la dominación, adquiriendo una connotación de nobleza, que en la opinión  del pueblo lo hacía merecedor, no de castigo, sino del reconocimiento popular, de  ahí que la legislación tratase con especial lenidad, no exenta de consideración, el  fenómeno de la delincuencia política.3 

  5. Es menester de este estudio señalar el papel de los jueces de ejecución de penas  de Bucaramanga, frente a individuos condenados por razones y delitos políticos,  problemática que en la actualidad reclama importancia pues, el latente conflicto  armado genera una necesidad de readecuación en la política criminal y  penitenciaria. 

  6. La Corte Constitucional en la Sentencia T 153 de 19984 declara el Estado de  Cosas Inconstitucional de los penales colombianos, basada en la vulneración de  los derechos de los reclusos que pone en evidencia la ausencia de una política  criminal y penitenciaria, así como el incumplimiento de los fines de la pena y la  deshumanización del proceso penal.  

  7. Es aquí donde la investigación adquiere relevancia, al centrar como problemática  la confrontación de la actuación de los Jueces de Ejecución de Penas con el  contenido normativo que desvirtúa la naturaleza del delito político, pues al  perseguir ese fin altruista se perpetran conductas que individualmente pueden  constituir un tipo penal autónomo, las cuales son necesarias para alcanzar el  objetivo aquí mencionado. 

JUSTIFICACIÓN  

  1. En la historia política colombiana, es notorio un retroceso de la figura delictiva, ya  que diversos factores, han llevado a criminalizar el delito político de forma severa,  tal como ocurrió en la década de los 70 con la influencia de la guerra fría y la  erradicación del comunismo, donde se persiguieron actores políticos  indistintamente de la lógica en que se movían, esto, aunado al desvanecimiento  de sus elementos jurídicos, propio del fenómeno de permanentes estados de  excepción en los cuales se legisla con premura , desnaturalizando el significado  político del punible, exterminado la figura delictiva hasta llevarla a lo que es en la  actualidad un mero espectro normativo.5 

  2. La transfiguración del delito político, propia de la tendencia actual de  autoprotección de los Estados, se enfrenta a la realidad de oposición política (sea  esta armada o no) con medios coercitivos, ante ello el delincuente político, ha  tenido que subsistir entre la ambivalencia de una constitución que se erige en  principios democráticos otorgándoles un trato benévolo, y la lógica de los  gobernantes que tiende a agravar la concepción de esta conducta por medio de la  legislación colombiana. La imprecisión de la figura enfrenta la constitución y la  normatividad penal, caracterizada por agravar la situación de este infractor, siendo  desde esta óptica el delincuente, no solo un infractor, sino un enemigo del Estado  ante el cual se justifica una penalidad más severa. En síntesis el deceso de esta  figura se manifiesta en una desnaturalización evidente del punible, lo cual se ve  reflejado en la concepción del delito y su gravedad punitiva, así como en la  concurrencia de conductas propias de la consecución del mismo en otros tipos  penales ajustados del delincuente común.  

  3. Para efectos del presente trabajo, importa dicha desnaturalización del delito  político, toda vez que estos, se ven reflejados en lo puede considerarse la etapa  más importante del proceso penal, le ejecución de la pena. La necesidad de  profundizar en la labor realizada por los Jueces de Ejecución de Penas, en las  condenas proferidas por razones y delitos políticos, se crea a partir de la tendencia  a concebir el Derecho Penal enmarcado en la humanización de su procedimiento,  el cual se contrapone con la práctica de los Jueces de Ejecución de Penas, los  cuales proceden atados a una legislación que agrava la situación de los  delincuentes políticos. En este contexto social adquiere vital importancia la  justicia de ejecución penal, que tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su  función resocializadora, la cual justifica la concesión de subrogados penales, y  beneficios administrativos a los que son virtualmente acreedores los delincuentes  políticos.  

  4. El sistema penal colombiano contempla como fin último de la ejecución penal, la  resocialización, sustentada en el principio de la dignidad humana y autonomía del  individuo, para ello, el sistema penitenciario, debe contemplar medidas  progresistas que permitan la reincorporación del individuo a la sociedad, por esto,  el legislador ha contemplado una serie mecanismos como los subrogados  penales, y beneficios administrativos, cuyos fines son el otorgar una oportunidad  de aproximación del transgresor, a la sociedad de la cual se ha apartado con la  imposición de la sanción. La administración de dichos mecanismos, se encuentra en cabeza del Juez de ejecución de penal, quien tiene la cardinal tarea de  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, para acceder a estos  mecanismos sucedáneos de la condena, o permitir de forma eventual la salida del  individuo de la prisión. Aquí la función del juez de ejecución de penal, está  determinada por ciertos lineamientos objetivos que subordinan el otorgamiento de  estos mecanismos, los cuales no exigen mayor labor del juez que su verificación.  Sin embargo existen aspectos de carácter subjetivo donde la valoración del juez  es imperativa, y queda bajo su criterio el otorgamiento o negación de estos. 

  5. La presente investigación pretende verificar el otorgamiento de subrogados penales  y beneficios administrativos en delincuentes políticos, para ello se plantea una  hipótesis que consagra la imposibilidad de su otorgamiento, debido a una  desnaturalización de la figura del delito político, presente en los aspectos  subjetivos que debe evaluar el juez por una parte, y por otra, en la condena por  delitos que no admiten beneficios y subrogados, debido a la adecuación del delito  político en otro tipo penal. Es aquí donde la concepción del delito político, afecta la  subjetividad del juez, el cual tiende a negar los mecanismos sustitutivos de la pena  o los beneficios administrativos, al considerar la gravedad de la conducta, atada a  la sentencia condenatoria, en la cual se presenta el delito político en concurso con  delitos comunes que agravan la situación del condenado, o en caso de ser  sentenciado por un delito político puro, es evidente rechazo del juez, por  conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, basado en una consideración de  peligrosidad, ideando al sujeto como un potencial riesgo en la sociedad. Este  juicio valorativo de la autoridad judicial, se evidencia en el factor subjetivo de la  resocialización, que en el caso de libertad condicional, se escuda en el  inconveniente de una futura reincidencia, por la cual argumenta, una necesidad  de tratamiento severo, que corrija una conducta tan infame y atentatoria de la  institucionalidad. 

OBJETIVOS 

OBJETIVO GENERAL. 

  1. Verificar el otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos,  por parte de los Jueces de Ejecución de Penas a los condenados por razones  o delitos políticos de la cárcel de Palogordo.  

OBJETIVOS ESPECÍFICOS. 

  1. Estudiar la figura del delito político en el ordenamiento jurídico colombiano.  

  2. Estudiar la función de conocimiento de la sanción penal del juez de ejecución  de penas en el otorgamiento de subrogados penales y beneficios  administrativos 

  3. Estudiar la importancia de los subrogados penales y beneficios administrativos, y  su incidencia en la finalidad de la pena.  

  4. Estudiar el fenómeno de la desnaturalización del concepto de delito político en  la ejecución penal.

PLANTEAMIENTO Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 

  1. La presente investigación se centra en el ejercicio de la función de conocimiento  de la ejecución penal, establecida en el numeral 3 y 5 del artículo 38 de CPP,  complementada por el código penitenciario y carcelario en su numeral 2 art 51. 

  2. Se ha visto como el modelo penal garantista se gesta en el Estado Social de  Derecho, recibiendo de la Constitución Colombiana principios y límites a la  potestad punitiva del Estado, la cual pretende cumplir una doble función; de tutela  a los bienes jurídicos del individuo vulnerado, al igual que la protección de quien  ha llevado a cabo el acto delictivo.  

  3. Parámetros de Racionalidad, Justicia, Legitimidad y Dignidad, se encuentran hoy  ampliamente desatendidos en la práctica, ante la carencia de una eficaz política  criminal y penitenciaria, que garantice la finalidad del “Ius Puniendi” del Estado, en  su labor preventiva, retributiva y resocializadora.  

  4. La ley 65 de 1993, en concordancia con el Decreto 2636 de 2004, pretende  desarrollar la política penitenciaria y carcelaria del Estado Colombiano,  puntualizando el deber ser de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, como garantes de la legalidad del cumplimiento de la pena, y la  salvaguarda de los derechos del condenado. Es precisamente el contraste del  ordenamiento jurídico y la realidad carcelaria, el objeto de estudio del presente  trabajo, siendo necesario delimitar dicho análisis sobre los siguientes puntos: 

    1. Existe una desnaturalización del delito político, que imposibilita el otorgamiento  de beneficios y subrogados penales, toda vez que el tratamiento legislativo  agrava la conducta del penado. 

    2. El tratamiento jurídico que reciben los delitos contra el régimen constitucional y  legal, no se adecua a la naturaleza de la conducta, la cual es un tipo penal  complejo, su comisión entraña una serie acciones las cuales por sí mismas  pueden constituir otro tipo penal. El concurso real e ideal agrava la situación  del condenado impidiendo la concesión de subrogados 

    3. Para el otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos, el  juez de ejecución de penas, debe valorar una serie de requisitos objetivos y  subjetivos, comportando los últimos una valoración discrecional, en la cual se  plasma la concepción del delito político como una conducta execrable, ya que  atenta contra la institucionalidad.  

    4. El ordenamiento jurídico atribuye al Juez de Ejecución de penas la función de  conocimiento de la ejecución de la sanción penal como forma de garantizar su  legalidad, en cumplimiento de lo anterior el juez debe “realizar visitas  periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados”, esto en  virtud del principio de inmediación del juez con el objeto de análisis, que para el  caso comprende la situación del condenado. Considerando que el  otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos requiere de  la valoración subjetiva del Juez, el incumplimiento de dicha obligación legal  afecta la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, puesto que la  decisión del juez se ciñe exclusivamente a las certificaciones expedidas por la  autoridad administrativa. 

  5. Lo anterior conduce a formular el siguiente problema jurídico: 

    1. ¿Velan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por el  cumplimento de la finalidad de la sanción penal, en la etapa de ejecución, a través  del otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos en los  presos políticos de la cárcel de alta y mediana seguridad de palo gordo? 

  6. En la actualidad, la figura del delincuente político en el derecho penal, constituye  una realidad compleja y plural, en este, (el derecho penal) convergen  dimensiones de legitimidad, legalidad y eficacia. La infracción del delincuente,  supone el incumplimiento de un deber jurídico que afecta de modos diferentes a  esas dimensiones, el infractor ha de ser castigado no solo por el ataque a la  norma, si no por la intencionalidad de dicho ataque, lo que constituye diferencias  en el impacto de la acción contraria a la validez del derecho. Sin embargo, la  norma no ha de entenderse sin observar la posibilidad coyuntural de su infracción,  lo que es consecuencia lógica, del reconocimiento y la afirmación de la libertad  humana, así como del derecho del discrepante y su reproche social, el cual en  ejercicio de su libertad puede oponerse a las decisiones estatales, sin dejar de  presente, su deber de cumplimiento de las leyes legalmente establecidas a  sabiendas que su transgresión tiene consecuencias de orden legal. 

HIPÓTESIS 

HIPÓTESIS 1 

  1. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, no  velan por el cumplimiento de la finalidad de la sanción penal en la etapa de  ejecución, toda vez se ven sujetos a una desnaturalización del delito político que  agrava la conducta del condenado imposibilitando el otorgamiento de subrogados  penales y beneficios administrativos.  

HIPÓTESIS 2 

  1. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, al  ejercer su función de conocimiento de la sanción penal, no velan por el  cumplimiento de la finalidad de la pena, en la evaluación del otorgamiento de  subrogados penales y beneficios administrativos, toda vez que incumplen con el  principio de inmediación de la prueba al desconocer la realidad carcelaria del  condenado.

1. EL DELITO POLÍTICO 

"Cuando los que mandan pierden la vergüenza, los que obedecen, pierden el  respeto" George Cristoph Lichtenberg 

1.1 DERECHO DE RESISTENCIA 

  1. La posibilidad de un levantamiento popular, en contra de la autoridad política,  connota la existencia de un Derecho de Resistencia, definido por algunos como  “un derecho inherente de todo ser humano a rechazar el acontecimiento de un  gobierno que se ha colocado en la posición de agresor injusto” 6. , el cual se hace  efectivo, ya sea como una forma de desobediencia civil por medios pacíficos, o en  casos extremos como lucha armada. En todo caso, se han presentado momentos  históricos que han configurado la existencia de un derecho legítimo a la resistencia  política, pese a proscribir algunos medios utilizados para ello.  

1.1.1 Crimen de lesa Majestad. 

  1. La concentración de los poderes públicos en la  imponente figura del Monarca, es característica común de la mayoría de  organizaciones políticas anteriores al siglo XVIII. La autoridad del príncipe se  legitima porque emana de la voluntad de Dios, lo cual le da poder absoluto sobre  el cuerpo y el alma de sus súbditos, posteriormente, con la consolidación del  Estado, los gobiernos de corte absolutistas legitiman su soberanía en cabeza del  príncipe prescindiendo del poder divino, pero mantienen una indivisibilidad de  poderes que mezcla la función del legislador y el juzgador. En ambos casos, esta  lógica orienta el Derecho Penal como herramienta de represalia del soberano,  quien a su arbitrio crea las normas, las ejecuta y la interpreta.  

  2. La configuración del Crimen de lesa majestad, como la mayor afrenta al orden  público, es reprimida severamente puesto que lleva implícito un atentado al  Monarca como autoridad suprema. Esta figura aparece como tal a finales de la  República Romana durante la legislación comicial, sin embargo, se desarrolla y  degenera en un instrumento de represión en la época imperial7. La principal  característica de este tipo de delitos es su sustracción al principio de legalidad, ya  que comprende una extensa categoría de actos que pueden ofender la figura del  monarca, quedando al arbitrio de éste la tipificación de los delitos y su eventual  juzgamiento.  

  3. Para Carrara, la represión del “crimen majestatis” es terrible y fantasmagórica,  puesto que se apoya en miles de cadáveres, y su designio es sustituir con los  fantasmas del miedo y con principios excepcionales y feroces, los preceptos de la  justicia8

1.1.2 Desarrollo Teórico del Derecho de Resistencia.

  1. Durante el predominio  de gobiernos autócratas la figura del Monarca representa el poder y la ley, capaz  de dirigir la vida de sus súbditos sin límites preestablecidos, sin embargo, se  empieza a gestar en las ideas de varios autores de la época9, límites a la acción  del príncipe, dado primordialmente por la sujeción a la ley, y la protección de los  derechos inherentes al hombre. Ante ello, se teoriza acerca de la existencia de un  Derecho natural de Resistencia de grupos sociales contra el ejercicio abusivo del  poder estatal.  

  2. Posteriormente, Tomas de Aquino, teoriza sobre el deber de obediencia y señala  como lícito rebelarse a las leyes injustas cuando no existe otro medio para  reivindicar los derechos del pueblo, al respecto señala que "el levantamiento  contra el régimen tiránico no es sedicioso, pues el verdaderamente sedicioso es el  mismo régimen, que antepone su bien particular al de la sociedad que esclaviza.  No obstante, la revolución contra el régimen no es lícita si acarrea mayores males  que la soportación de la tiranía"10

  3. Aquino prevé la posibilidad de rebelarse ante el tirano, contempla como derecho  la deposición violenta del monarca, lo que posteriormente se configuró como  tiranicidio o regicidio. Al respecto Juan de Salisbury, en su libro Hombre de  Estado, señala que: "Cuando un príncipe no gobierna con arreglo a derecho y  degenera en tirano, es lícito y está justificado su deposición violenta". Salisbury  recomienda que contra el tirano se use el puñal aunque no el veneno11. De la  misma forma, el padre Jesuita Juan de Mariana materializa la figura del tiranicidio, cuando advierte al príncipe que en caso de oprimir la República, recae sobre el  pueblo el derecho justificado de su eventual asesinato. 

  4. Visos de cuestionamientos al accionar del monarca, estuvieron latentes desde la  edad media cuando el ejercicio del poder se confundía con la autoridad religiosa,  posteriormente se intensifican en épocas de la Reforma, donde se parte de una  diferenciación del orden sacro y el orden mundano, atribuyendo al gobernante la  obligación de mantener la tranquilidad cristiana, puesto que el deber de obediencia  solo es posible gracias a la voluntad de Dios, de quien emana el poder de los  príncipes. Para Martin Lutero se autoriza el camino de la desobediencia cuando un  gobierno degenera en tirano y vulnera las leyes, atentando de esta forma contra el  mentado orden. Esta línea la complementa su discípulo Felipe Helanchton, quien afirma que es legítimo el derecho de resistencia cuando los gobiernos se convierten en tiranos. Calvino, a su vez, sostiene que el pueblo tiene derecho a  tomar las armas para oponerse a cualquier usurpación12

  5. Durante el Siglo XVI aparece la doctrina de los Monarcómanos, fundamentada en  los movimientos de resistencia de los calvinistas, esta doctrina se caracteriza  principalmente por la oposición al absolutismo monárquico, la consagración de  una serie de derechos inalienables a los individuos, y el desarrollo del concepto de  Soberanía; parte integrante de su doctrina que se construye a partir del respeto  entre autoridad y pueblo. Plessis- Mornay sostiene que es imperativa la  resistencia de un pueblo si el rey falta a sus obligaciones, respetando los  derechos del individuo y el ejercicio de la soberanía13

1.1.3 Pacto Social y Derecho de Resistencia. 

  1. La legitimidad de la insurrección  como medio de defensa, se ampara en las ideas iluministas que empiezan a hacer  huella en las instituciones tradicionales de la edad moderna, la visión  antropocéntrica del mundo, sitúa al hombre en un lugar privilegiado, y la razón se  convierte en la principal herramienta política. Ya el hombre no está sujeto al  poder mediante una relación unilateral, ya que existe un vínculo entre él y el  Estado14, propio de las denominadas teorías contractualistas. La existencia de  un contrato social empieza a dilucidar, y amparado en él, se teoriza la  posibilidad del alzamiento contra el gobernante, cuando abusa y no cumple la  misión establecida en el pacto, legitimando así el accionar insurgente. Al  respecto Francisco Hosnan sostiene que entre gobernantes y súbditos existe el  vínculo de un contrato, y que el pueblo puede alzarse en rebelión frente a la tiranía  de los gobiernos cuando éstos violan aquel pacto15

  2. John Locke, uno de los principales representantes del naturalismo, prevé la  existencia de un contrato social, el cual tiene una doble connotación; por un lado  se constituye una comunidad legítima, por el otro se crea un gobierno,  aunados erigen la denominada sociedad civil. El pacto civil creador de la sociedad, permite remediar los problemas del Estado de naturaleza y garantizar la  convivencia pacífica de los hombres.  

  3. De la misma forma el autor pone de manifiesto la oposición a la monarquía  absolutista, y señala que el uso del poder a favor de las ambiciones del  gobernante, degenera en una forma tiránica de gobierno, que atenta contra la  obligación del gobernante de obediencia a la ley. En términos de Locke, “donde  la ley termina empieza la tiranía”16

  4. Juan Jacobo Rousseau manifiesta en su Contrato social que "Mientras un pueblo  se ve forzado a obedecer y obedece, hace mejor recuperando su libertad por el  mismo derecho que se la han quitado... Renunciar a la libertad es renunciar a la  calidad de hombre, a los derechos de la humanidad, inclusive a sus deberes. No  hay recompensa posible para aquel que renuncia a todo. Tal renuncia es  incompatible con la naturaleza del hombre, y quitar toda la libertad a la voluntad es  quitar toda la moralidad a las acciones. En fin, es una convicción vana y  contradictoria estipular, por una parte, con una autoridad absoluta y, por otra, con  una obediencia sin límites."17 

  5. En este orden de ideas, si el gobierno deja de ser legítimo, cabe la posibilidad de  justificar la resistencia, porque esta no termina con el pacto social o la sociedad  ya constituida. Ante el irrespeto de los derechos naturales, es justo defenderse y  el pueblo tiene el derecho y el deber de suprimir o cambiar de gobierno 

1.1.4 Consagración del Derecho de Resistencia. 

  1. El derecho de Resistencia  adopta en su etapa primigenia la figura de desobediencia a la ley, hasta que es  positivamente sancionado con su reconocimiento en las constituciones del siglo  XVIII.  

  2. El ideario iluminista se ve reflejado en una serie de revoluciones políticas y  sociales a finales del siglo XVIII, movimientos que aclaman el accionar legítimo de  los gobernantes, amparados en la ley y los Derechos del Hombre. En las primeras  constituciones Burguesas, se concibe el derecho de resistencia propiamente  dicho, la insurgencia es legítima por cuanto el gobernante rompe el pacto social,  desconociendo las reglas del ejercicio del poder, pasando de gobernante a un  agresor injusto del pueblo, legitimando este último para asumir una defensa  individual y colectiva para detenerlo. Al respecto se pueden resaltar los siguientes  ejemplos18:  

  3. La Declaración de Derechos de Virginia 1776, habla de un derecho indiscutible,  inalienable e imprescriptible, de reformar o abolir el gobierno de la forma que  juzgue más conveniente para el interés público, por parte de una mayoría  representativa de la comunidad.  

  4. La Declaración de Independencia de Estados Unidos de 1776, establece la  existencia de derechos inalienables al hombre, para cuya protección se instituyen  gobiernos, que derivan su poder legitimo del consentimiento de los ciudadanos.  Cuando una forma de gobierno vulnera los principios de libertad y justicia, el  pueblo tiene el derecho a reformar o instituir un nuevo gobierno que se base en  dichos principios.  

  5. Por otro lado el derecho a la insurrección es incluido en la Declaración de los  Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 durante la revolución francesa, así  como en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793,  dicho texto consagra que “Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo la  insurrección es para el pueblo, y para cada porción del pueblo, el más sagrado de  sus derechos y el más indispensable de sus deberes”. 

  6. En los movimientos independentistas latinoamericanos, también se ampara la  sublevación como último medio de protección de los derechos del pueblo, al  respecto, el acta de la Constitución del Estado libre e independiente del Socorro  de 1810 consagra que: “El pueblo del Socorro, vejado y oprimido por autoridades  del antiguo gobierno, y no hallando protección en las leyes que vanamente  reclamaba, se vio obligado... a repeler la fuerza con la fuerza". 

  7. En este orden de ideas, existen momentos en la historia en los que pese a no ser  lícito, es moral oponer la fuerza contra el poder que traiciona su obligación de  mantener un orden justo, siendo la resistencia una ineludible necesidad para el  pueblo, que debe expulsar a dominadores extraños y déspotas que atentan contra  dicho orden.  

1.2 LA OBLIGACIÓN POLÍTICA Y JURÍDICA DE OBEDECER LAS LEYES 

"Podrán golpearme los huesos, matarme, tendrán mi cadáver, pero no mi  obediencia." Mahatma Gandhi 

  1. Al hablar de la obligación política y jurídica de obedecer las leyes, es preciso  desligarse de la relatividad de lo justo, cuyo significado debe conceptualizarse al  menos en un contexto político y jurídico; para efectos de este tema es necesario  destinar lo escrito al contexto colombiano, cuyo panorama económico, social y  político en la actualidad es más o menos definible para el lector. 

  2. La obediencia, entendida como aquella actitud de sumisión y respeto frente a la  norma, tiene su duplicidad en cuanto al deber de acatamiento frente a la ley  positiva, pues existe la obligación política y la obligación jurídica de obedecer la  ley. La obligación de respetar y obedecer una ley justa no tiene mayor conflicto,  en el entendido que la obligación de obediencia jurídica y política no se  contraponen, y por el contrario se integran. Diferente es cuando se versa sobre  obedecer o no una ley considerada injusta, donde la obligación política se bifurca  en obedecer la ley como ciudadano, o en desobedecerla como individuo  moralmente crítico frente a la norma. El asunto tiene antiguas resonancias que  evocan el conflicto entre la autodeterminación moral de los individuos y la  obligación jurídica y política de sumisión a la norma, la elección de la autonomía  de la persona frente al Estado, se encuentra plasmada de manera ejemplar en la  tradición griega, por la figura de Antígona,19 quien es condenada a muerte por  desobedecer las leyes del rey, esta tuvo que decidir entre lo que para ella es  justo y sagrado, y lo que las leyes le imponen, aquí su elección es clara,  desobedece, ya que hasta a los enemigos en batalla se les permite realizar los  ritos fúnebres. Es preciso observar la opción opuesta, la del legalismo ético y el  deber moral de obediencia representada en la imagen de Sócrates20, quien  voluntariamente y conociendo que es injusta su condena, la acepta, el filósofo,  no le da ningún carácter moral a la ley, y no hace ningún acto de sumisión y  obediencia, más bien acepta la muerte y rechaza la fuga, con la intención de exponer la condena impuesta a un hombre justo, y que esta perdure como  reproche crítico y práctico de la injusticia de las leyes y de los jueces que la  dosifican21.  

  3. Gran parte del debate en torno a la desobediencia, se centra en la posibilidad de  su justificación, una norma jurídicamente válida no siempre es justa, de la  afirmación de una obligación jurídica, no se puede derivar la obligación moral de  cumplirla, el deber político y jurídico de obedecer la norma no puede estar por  encima del deber moral inherente de todo individuo a rechazar una ley válida pero  injusta. 22  

  4. En este sentido, tratándose de regímenes políticos totalitarios, como es el caso  de la Alemania NAZI, la conducta inmoral consiste precisamente en obedecer sus  leyes, es evidente que la obediencia a la norma legal y válidamente constituida,  acarrea un daño mayor e irreparable que su eventual desacato. Así mismo los  procedimientos democráticos no son siempre garantía de un resultado justo, ya  que es perfectamente concebible, en algunos casos, que se justifique moralmente  la desobediencia a las leyes, que pese a ser resultado de un procedimiento  democrático, son injustas. En más de una ocasión la legalidad y moralidad están  enfrentadas, y aunque se reconozca la existencia de un deber de obedecer la ley, puede resultar que la conducta ilegal sea la única manera de cumplir con un deber  moral.  

  5. “La tesis de que el buen ciudadano está obligado moral y políticamente y no solo  jurídicamente a obedecer las leyes, es que a falta de tal obligación ningún  ordenamiento ni siquiera el más aceptable podría regir y funcionar.”23 

1.3 SURGIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO 

"En cuanto alguien comprende que obedecer leyes injustas es contrario a su  dignidad de hombre, ninguna tiranía puede dominar" M. Gandhi 

  1. La consagración legislativa del delito político, es una categoría moderna que  aparece por primera vez en Francia después de la revolución de Julio,24 la cual  marca la derrota del absolutismo y el ascenso al poder por parte de una  monarquía Constitucional, que garantiza en teoría la vigencia de las libertades  individuales económicas y políticas. El texto de la Constitución Francesa de 1830, prevé para los delitos políticos, la aplicación de jurado y una ley de amnistía, trato  benévolo para esta clase de conductas, consideradas como contrarrevolucionarias  durante la instauración de la primera República Francesa, en lo que se llamo el  Régimen del Terror. Posteriormente la Revolución de 1848 consolida la  instauración de la Segunda República Francesa, y se promulga la abolición de la  pena de muerte para los delitos políticos.  

  2. El advenimiento de la tradición Democrática, fundada en una “filosofía pluralista,  donde el disenso y la heterodoxia se consagran como derechos”25, conlleva a la  imposibilidad del juzgamiento penal en base a la ideología política. El delito  político no constituye una conducta reprochable desde el punto de vista ideológico,  ya que en las sociedades Democráticas, lo que se proscribe son los medios  

  3. utilizados por el disidente, puesto que el accionar violento, se extrae de los procedimientos legalmente establecidos, negando de esta forma el  ordenamiento jurídico.  

    1. “Al discrepante armado se le debe sancionar por armado, pero no por discrepante;  y como el derecho penal culpabilista, corolario obligado de la filosofía política  democrática, toma en consideración los móviles de la acción delictiva, a quien  obra en función de ideales altruistas, se le debe tratar con benevolencia”26

1.4 EL DELITO POLÍTICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO 

  1. “el día en que los jueces persiguiesen con tenacidad incomprensiva a las personas  que fracasaron en una rebelión, sería el último de su independencia como  miembros de una rama del poder soberano y el primero de una claudicante  sumisión a los dictados del ejecutivo que se pretendió subvertir” Luis Carlos  Pérez, Los delitos políticos. Interpretación jurídica del 9 de abril (Bogotá, 1948). 

  2. El proceso de agitación social y político de los Siglos XVIII y XIX parte de Europa, y se difumina por el continente americano, donde se concreta primero en la  Declaración de Independencia de Estados Unidos, seguido por una serie de  revoluciones independentistas contra las Coronas Europeas. El influjo de la  filosofía liberal propia del iluminismo y la Revolución Francesa, se empieza a  plasmar en los textos Constitucionales de las primeras Repúblicas posteriores al  proceso de emancipación. La formación de Colombia como una República  independiente se nutre en gran medida de las corrientes mencionadas, y de ahí se  desprende el trato benévolo y diferenciado, que la norma constitucional y legal ha  dado a la figura del Delito Político. Es importante resaltar como la ley de mayo 26  de 1849, elimina la pena de muerte para los delitos políticos, manteniéndose  vigente para otras conductas delictivas. La Constitución de los Estados Unidos de  Colombia de 1863 abolió la pena de muerte para todos los delitos, posteriormente fue reimplantada por la Carta Política de 1886, sin embargo fue excluida la pena  capital para delitos políticos, ya en 1910 cuando se expide el acto legislativo que  suprime definitivamente la pena de muerte en el ordenamiento jurídico, esta había  sido proscrita décadas atrás para los delincuentes políticos27.  

1.4.1 El Delito Político en la Constitución de 1991. 

  1. La Carta Política de 1991  refleja la intención del Constituyente de un tratamiento diferenciado y más benigno  para el delincuente político, la filosofía Democrática que la inspira, ampara el  pluralismo político y la inclusión de sectores disidentes hasta el momento  marginados de la escena política, los cuales reivindican la concepción y la  posición social de dicho delincuente. A los sindicados y condenados por este tipo  de delitos, se les concede según la Constitución amnistías o indultos, la condena  por ellos no inhabilita para desempeñar ciertos cargos oficiales altamente  calificados, lo cual atiende a una expectativa de reincorporación integral a la vida  civil y a una voluntad del constituyente dirigida a reafirmar el pluralismo político  presente en la redacción de la carta política de 1991. 

  2. La Constitución se refiere a los delitos políticos, para darles un tratamiento  diferenciado, en los siguientes artículos: 

    1. “Artículo 35.- Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se  concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión”. 

    2. “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas  ejerce las siguientes funciones: 

      1. “Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de  una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o  indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren  eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará  obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar”. 

    3. “Artículo 179.- No podrán ser congresistas: “1º.- Quienes hayan sido condenados  en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto  por delitos políticos o culposos”. 

    4. “Artículo 201.- Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial. “2.- Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al  Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos  podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los  particulares. 

    5. “Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 

      1. “No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,  excepto por delitos políticos o culposos”. 

    6. “Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de  elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará  integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de  veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad,  con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva  circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la  elección”.

    7. “Artículo Transitorio 18.- Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para  los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser  elegidos como tales: 

      1. “Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a  pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos  políticos o culposos. 

    8. “Artículo Transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o  amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la  promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros  que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación.  Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones  correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a  homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de  indefensión de la víctima” 

  3. La constitución política colombiana consagra que Colombia es un Estado social  de derecho, demócrata, participativo y pluralista,28 lo cual otorga a los poderes  públicos el deber de búsqueda de la equidad y el consenso social para los  administrados.  

  4. Es característica fundamental de una democracia excluyente, el inconformismo  general y las expresiones violentas, dicha democracia pretenderá sustituir  legitimidad con represión social y así establecer el orden en detrimento de  los derechos fundamentales, en detrimento de la dignidad humana.  

  5. La violencia social como herramienta de oposición ante un Estado, conviene ser  castigada, toda vez, que afecta la legalidad y coarta los bienes jurídicos legítimamente establecidos, sin embargo, dicha violencia se debe distinguir teniendo en cuenta el móvil, que da como resultado la diferenciación del delito  cometido, en palabras de la Corte “dependiendo de diferentes factores, la  doctrina ha elaborado una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo  una de ellas la que establece los comunes y políticos, sin que hasta la fecha  aparezca razón alguna, fundamentada en los criterios propios de las ciencias  sociales”29 

  6. La constitución política de 1991, hace referencia de manera expresa al delito  político, como aquel perteneciente a una variedad especial distinta del delito  común, que genera un tratamiento punitivo indulgente. Al respecto la corte  manifiesta que “El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la  delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común  organizada, (…) es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil,  bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus propósitos  designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el  Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por  otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los  asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa  delincuencia.”30 

  7. Una de las diferencias más importantes del delincuente político con el común, se  encuentran en el bien jurídico protegido, que en el primer caso es el del régimen  constitucional y legal, ya que el rebelde o sedicioso se levanta contra las  instituciones para derogarlas o perturbar su funcionamiento, su acción típica se  encausa en un fin colectivo de bienestar, pues busca deponer al gobierno legítimo  para instaurar uno que cree justo e igualitario, o perturbar la operatividad jurídica  del régimen vigente, por el contrario, el delincuente común, busca su propio  bienestar satisfaciendo necesidades egoístas. 

  8. La infracción predicable del delincuente político, se configura en el entendido que  este conoce la obligación de acatar y respetar el ordenamiento jurídico, el cual, en  su libre voluntad, resuelve participar en acciones encaminadas a removerlo o  derrocarlo, para el delincuente común la culpabilidad surge del afán de satisfacer  sus intereses particulares por medio de una organización creada para la comisión  de delitos, y del conocimiento que con su empresa se erige en un franco y  permanente peligro para la sociedad en general31

  9. Es necesario para el análisis de la figura del delito político, concebir a este  delincuente como un sujeto activo, diferenciado del delincuente común. 

    1. “en algunas ocasiones, los presos sociales, tienen la oportunidad de compartir  el patio con nosotros, los presos políticos, pero ellos deben ajustarse a nuestras  reglas”  

  10. Preso político de la cárcel de palo gordo entrevista hecha el 17 de diciembre del  2010. 

1.5 TIPIFICACIÓN DEL DELITO POLÍTICO- CRITERIOS PARA TIPIFICAR EL  DELITO POLÍTICO 

  1. Las constituciones de diversos países, establecen un régimen de excepción para  el delincuente político; autorizaciones de amnistía o indultos, derecho de asilos,  la no extradición y el perdón, son consecuencias jurídicas notables de la diferenciación entre un delincuente político y el común. Penalistas y legisladores,  le asignan a estas conductas una categoría especial de acuerdo a elementos  propios de la actividad, siendo menester examinar cada uno de los factores  diferenciadores, es decir el objetivo y el subjetivo. 

1. El interés lesionado (factor objetivo): 

  1. Este elemento del delito político hace  referencia a la lesión del bien jurídico protegido, en palabras de ANTÓN ONECA  “los actos dirigidos contra la organización política del Estado o los derechos  políticos de los ciudadanos” 32 

  2. En los delitos políticos el bien jurídico protegido, es el régimen constitucional y  legal, ya que el delincuente político se caracteriza por el levantamiento contra  las instituciones, para derogarlas o perturbar su funcionamiento. 

  3. En síntesis, el factor objetivo se configura cuando el objeto de la tutela penal es  de naturaleza política, es decir, cuando se trata de cualquier ataque al Estado, sea  en su existencia, integridad, seguridad, forma o constitución. 

  4. Existen doctrinas que categorizan el delito político desde este único factor. Los  partidarios de esta teoría, defienden los delitos políticos puros, es decir si el  crimen político tiene carácter de ordinario, se le debe pensar como uno común.  Siendo el régimen constitucional y legal, el bien jurídico tutelado en atención al  factor objetivo, se limita la configuración del delito político sólo a aquellas  conductas establecidas por el legislador como lesivas de este. En este entendido  la legislación penal colombiana tipifica como delitos políticos las conductas de  rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción.  

2. El móvil del hecho (factor subjetivo): 

  1. Es de vital importancia preponderar el móvil y la finalidad política para concretar el delito político. LAMARCA PEREZ señala: “la calificación de un acto como delito político debe hacerse en función del elemento psicológico o teleológico de la  acción”33. Este elemento considera básicamente, el móvil que guía al sujeto activo  de la conducta punible en el momento de llevarla cabo, independientemente del  bien jurídico lesionado, así las instituciones del Estado no se vean afectadas de  forma directa. Se puede decir que cuando la finalidad es altruista y tiene como  objeto mejorar un sistema estatal, siendo el único fin del titular de la acción el  político, se está frente a un delito de esta categoría. 

  2. Es precisamente el factor subjetivo, el elemento distintivo de este tipo de delitos,  el cual permite un tratamiento privilegiado en la mayoría de ordenamientos  Democráticos. Para Luis Carlos Pérez, la principal diferencia entre la delincuencia  común y la política, radica básicamente en los móviles que determinan la  conducta, siendo para la primera una motivación egoísta y antisocial, en  contraposición a la segunda de naturaleza altruista y social, en el entendido del  autor dichos actos constituyen un deber de altruismo social, moralmente  legítimos34.  

    1. En el salvamento de voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro  Martínez Caballero, en Sentencia C 456 de 1997, se define el factor subjetivo  como aquel “móvil que anima al agente en el momento de perpetrar el hecho,  independientemente del objeto jurídico inmediatamente vulnerado. Por ejemplo:  un magnicidio cometido por una persona, sin relación alguna con un movimiento  rebelde o sedicioso, pero por motivos político-sociales, encuadraría dentro de la  mencionada categoría, aún cuando las instituciones estatales no resultan más  vulneradas de lo que resultan con la comisión de cualquier delito común. Fue ése  el derrotero indicado por la Escuela Positiva Penal”. 

  3. Dada la naturaleza del delito político, su comisión puede coexistir con otro tipo de  acciones que van más allá de las taxativamente señaladas en la norma penal, es  posible que dentro de los delitos contra el orden constitucional y legal sesubsuman conductas que afecten otros bienes jurídicos, pero cuya realización es  dirigida a la consecución de los fines políticos del delincuente. Debido a lo anterior,  la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico  Colombiano acepta un criterio ecléctico, en el cual prevalece el criterio objetivo  pero en armonía con el ingrediente teleológico, es decir que el alzamiento en  armas tenga como propósito el derrocamiento del gobierno o la modificación del  sistema vigente, un móvil indiscutiblemente político.  

1.6 TIPOS PENALES CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL 

  1. “El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores  y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio  para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios,  no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así  escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven  el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse  una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual  lo que merece, según su acto y su intención”. Sentencia C009- 1995 Magistrado  Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 

  2. El Código Penal Colombiano en su Título XVIII consagra los delitos contra el  Régimen Constitucional y Legal, contempla dentro de sus tipos penales, la  Rebelión, La Sedición, La Asonada, La Conspiración y la Seducción, usurpación y  detención ilegal de mando. 

1.6.1 Rebelión. 

  1. ARTÍCULO 467 CP: “Los que mediante el empleo de las armas  pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen  constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y  multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”

  2. La rebelión implica un levantamiento violento, una sublevación armada de la  población civil, de naturaleza política, cometido de manera colectiva por quienes  se alzan en armas contra un régimen, sea este legítimo o no. La finalidad de dicho  acto radica en deponer, derrocar, suprimir o modificar el Régimen constitucional o  legal vigente, con el objetivo de instaurar el régimen o sistema surgido de la  rebelión triunfante.  

Elementos de la Rebelión  

  1. La Rebelión se caracteriza por ser un tipo penal de carácter plurisubjetivo, ya  que requiere la intervención colectiva para su realización.  

  2. Implica una sublevación pública de manifiesta hostilidad. 

  3. El empleo de las armas significa usar y servirse de las mismas como medio  para lograr la finalidad del delito. Es característica fundamental el alzamiento  público, considerando esto como una insurrección obligatoriamente armada.  

  4. El legislador Colombiano abstrae la figura de la Rebelión como aquella  situación que no puede ser reprimida por otros medios diferentes al poder  armado del Estado. “La Rebelión es un delito colectivo, que se hace en público,  que se sostiene con armas (…) Una reunión de amotinados tumultuarios no  son rebeldes: un regimiento que toma las armas, una plaza fuerte que se  subleva, si lo son”.35 

  5. El objetivo principal de la rebelión, es derrocar al gobierno o suprimir o  modificar el régimen constitucional o legal vigente. Su eje central es el peligro  inminente de la institucionalidad o del Régimen Constitucional, que aparece  como fin de la misma. Es una característica del rebelde en el entendido jurídico penal, la postura hostil respecto al orden social establecido, y su exteriorización  por medios proscritos por la ley.  

  6. La Rebelión supone además del alzamiento público, una adecuada  organización, no como requisito jurídico del tipo penal, sino como una  consecuencia lógica del fin pretendido, ya que si el objetivo del rebelde es  derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o  legal vigente, es necesario un grado mínimo de organización, que ostente los  medios idóneos para alcanzar los fines previstos en el artículo 467 del CP. 

1.6.2 Sedición. 

  1. ARTÍCULO 468 - Sedición. Los que mediante el empleo de las  armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen  constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y  multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

  2. La Sedición consiste en la “realización de una conducta de manera temporal y  provisoria, con empleo de las armas que entorpezca, obstaculice, interrumpa o  paralice, en mayor o menor grado, la regularidad del funcionamiento de la  estructura jurídico política del Estado encomendada a sus diversos órganos  representativos, o su libre ejercicio”36. Este tipo penal implica una conducta  antijurídica, puesto que pone en peligro, el régimen constitucional y legal, ya que  la acción del delincuente va dirigida a perturbar su funcionamiento, esta puede  materializarse a través de la coacción armada dirigida a impedir el ejercicio  constitucional de las funciones públicas, sean estas judiciales, legislativas o  administrativas. Este tipo penal se consuma con el alzamiento armado así el  objetivo de los agentes no se lleve a cabo, siendo este levantamiento una fuerza  tal que pone en peligro el bien jurídico objeto de tutela.  

  3. La sedición de la misma forma que la Rebelión, implica un alzamiento armado, sin  embargo a diferencia de ésta, el empleo de las armas va dirigido a impedir el libre  funcionamiento del Régimen Constitucional y Legal vigente de manera transitoria. El objetivo de quienes se alzan en armas de manera sediciosa, marca la diferencia  frente a la conducta rebelde, que se dirige a derrocar el gobierno, suprimir o  modificar el régimen existente, siendo la pena del sedicioso menor respecto a la  del rebelde.  

  4. La necesidad de tipificar esta conducta, se enmarca en los postulados que  conforman la ontología del Estado de Derecho, los cuales inadmiten la  legitimación de la fuerza como herramienta política, y proscriben aquellos medios  destinados a impedir la operatividad de un Estado que propugna por un régimen  de garantías sociales e individuales. La Corte Constitucional en sentencia C009- 1995 señala que no se puede “legitimar una conducta que hace inoperante la  finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de un  derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente”37

1.6.3 Asonada. 

  1. ARTÍCULO 469 - Asonada. Los que en forma tumultuaria  exigieran violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto  propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años. 

  2. La asonada, consiste en una manifestación violenta y organizada, llevada a  cabo por una pluralidad de individuos, que exigen de las autoridades públicas, la  ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, coaccionando la  libertad para ello.  

  3. Para que un acto pueda ser considerado como asonada es necesario que  concurran los siguientes elementos38

    1. que la exigencia se haga en forma tumultuaria 

    2. que todos los partícipes tengan un interés común 

    3. que el grupo adopte un comportamiento coactivo en contra de la autoridad 4. Estos elementos implican necesariamente, que el objetivo de la asonada, vaya encaminado a una misma exigencia de todos los manifestantes, la cual como  acto de protesta violenta, no requiere de una organización previa, tal como lo  exigen los demás tipos penales de este género.  

  4. Para Luis Carlos Pérez, la asonada se distingue de los demás delitos políticos, ya  que esta "tiene un carácter más restringido y a veces particular. Su objeto, no es el  ordenamiento jurídico nacional, ni el poder supremo, ni el desconocimiento de  alguna providencia, sino la ruptura de la normalidad social en muchos lugares a la  vez o en uno solo. Es decir, que puede tener caracteres nacionales, regionales o  locales”.39 

  5. La voluntad del legislador al tipificar la asonada como conducta delictiva, se  encamina a proscribir la violencia dentro del Estado de Derecho, como medio  para realizar peticiones a las autoridades públicas. El uso de la violencia se  traduce en una situación incompatible con la organización jurídico política, ya que  equivaldría a una negación del derecho, anteponiendo las vías de hecho, a los  procedimientos constitucional y legalmente establecidos dentro de una democracia  participativa.  

  6. Para la Corte Constitucional “La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los  miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la  tranquilidad, además de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal  conducta es incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de  discusión, que se trata de la expresión contra una injusticia, no hay legitimación incausa para la violencia, pues la justicia no admite como medio idóneo para su  conservación su antinomia, es decir, la injusticia”40.  

1.6.4 Conspiración. 

  1. ARTÍCULO 471 - Conspiración. Los que se pongan de  acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola  conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años. 

  2. La Conspiración implica el acuerdo entre un numero plural de sujetos, dirigido a la  ejecución de las conductas típicas de rebelión o sedición, la figura delictiva se  agota con el simple acuerdo de voluntades, sin que su adecuación típica se derive  del objetivo propuesto por los agentes, ya que si este (el objetivo) se lleva a cabo,  se estaría frente a una rebelión o sedición propiamente dichas.  

  3. Para la Corte Constitucional la conspiración como figura delictiva, se traduce en  una de las formas lógicas de prevenir el delito, es decir la tipificación de su  preparación, en ese entendido, afirma el tribunal que si se penaliza el fin, también  deben sancionarse los acuerdos ordenados por los agentes para su  consumación, por cuanto son unas conductas antisociales y desestabilizadoras del  orden público. 

  4. La conspiración se agota en el acuerdo de voluntades destinado a la  consumación de la rebelión o la sedición, comportando una amenaza al orden  constitucional y legal. Esta conducta hace parte de los denominados delitos de  peligro, puesto que el legislador presume la posibilidad de vulneración del bien  jurídicamente protegido. Es importante resaltar que la Corte Suprema de  Justicia41, refiriéndose a los tipos penales de peligro, ha señalado que para  establecer su antijuridicidad, es ineludible establecer, que tan efectiva fue la puesta en peligro al bien jurídico objeto de tutela, ya que la presunción contenida  en la norma de estos tipos penales, es de aquellas que admiten prueba en  contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al  bien que se pretende proteger. En el caso de la conspiración, los acuerdos previos  destinados a la comisión de las conductas rebeldes o sediciosas, deben ser  idóneos y recoger los elementos materiales necesarios para que de ellos se derive  una potencial lesión al bien jurídico, es decir una posibilidad tangible de un futuro  alzamiento en armas destinado a derrocar el gobierno nacional, suprimir, o  modificar el régimen constitucional o legal vigente, o impedir de forma transitoria  su libre funcionamiento. 

1.6.5 Seducción, Usurpación y Retención Ilegal de Mando. 

  1. ARTÍCULO 472 - Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de  cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas  armadas, usurpare mando militar o policial, o retuvieron ilegalmente mando político,  militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. 

  2. Este tipo penal contempla una pluralidad de conductas, que revisten el objetivo de  cometer los delitos de rebelión o sedición, las cuales van a dirigidas a alterar el  normal y libre funcionamiento de las fuerzas armadas. Para la Corte  Constitucional42, es inconcebible que el Estado permita que se adelante una labor  de propagación del delito dentro de sus Fuerzas Armadas, las cuales tienen la  finalidad de asegurar el orden. La conducta pretende penalizar la apología y  seducción al delito con el personal de las fuerzas armadas, las cuales, representan el poder coercitivo del Estado encargadas del proteger el orden legal. 

  3. La resistencia como configuración del derecho legítimo a disidir políticamente, es  la garantía de la vigencia de las libertades individuales económicas y políticas, su consagración legislativa mediante el delito político, se encuentra encaminada no  al castigo por la diferencia ideológica, sino por utilizar medios proscritos para la  consecución de su fin. Es aquí donde interesa abordar el tratamiento penal de  delincuente político cuyo reconocimiento como ya se dijo en reiteradas ocasiones,  es producto de un derecho inherente a la individualidad de opinión, lo cual se ha  de tener en cuenta en la ejecución penal. 

2. LA EJECUCIÓN DE LA PENA. 

  1. Para efectos de la presente investigación, es necesario abordar la ejecución de la  pena, como etapa culminante del proceso penal, pues allí colisiona el deber del  juez de ejecución y las garantías constitucionales de los condenados por delitos  políticos. 

  2. "La garantía de la ejecución se nos muestra como la cenicienta (...) Parece como  si quienes se ocupan de la justicia agotan sus energías y preocupaciones en la  tarde de llegar a una sentencia justa. A partir de ahí, se observa un marcado  despegó, casi un desprecio, hacia el contenido mismo de la pena."43 

  3. El proceso penal, comienza con el ejercicio de la acción penal, continúa con la  sentencia y debe finalizar con la ejecución de esta. En el ordenamiento jurídico  colombiano, la ejecución de la pena, se ha entendido como la etapa culminante  del proceso penal ó la continuidad en el ejercicio de juzgamiento.  

  4. La importancia de la figura del juez de ejecución de penas, radica en su labor de  verificador de las condiciones en que se cumple la sentencia. En esta etapa se  debe consolidar la posibilidad de socializar, integrar y preparar a la persona  que ha cometido un delito, para que esta pueda ser recibida de nuevo por la  sociedad de la cual fue apartada. 

  5. En la presente investigación se ha de tener en cuenta, aquella parte del proceso  penal que comienza una vez se profiere sentencia condenatoria, toda vez, que el  fallo dictaminado sea una pena que constituya privación de la libertad, y esta sea  purgada en un centro de reclusión, etapa donde el proceso es asumido por el  juez de ejecución, sin considerar aquí, la figura de detención preventiva, pese a que este lapso se tiene en cuenta para efectos del cumplimiento de la pena, este  no es propio de la figura jurisdiccional que se pretende investigar.  

2. 1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. 

  1. "El rol del Juez no termina con la sentencia, sino que va más allá, y debe  preocuparse de forma directa de cómo se ejecute la misma".44 

  2.  Una conducta reprensible ha de ser castigada por el Estado, este juzgará y  otorgará una codena proporcional a la conducta, así mismo, deberá garantizar  que la pena, se lleve a cabo sin violar los derechos vigentes del ciudadano puesto  en custodia por el Estado. La figura de autoridad jurisdiccional, representada en  cabeza del juez de ejecución penal, logra legitimar constitucionalmente el castigo,  siendo su labor principal, la de velar por aquellos ciudadanos que tienen  suspendidos derechos tales como; la libertad física, la libre locomoción, la  intimidad personal y familiar, la libre reunión y asociación, el libre desarrollo de la  personalidad y la libertad de expresión, en razón de las condiciones que impone  la privación de la libertad. Dicha figura jurisdiccional tiene el deber de proteger  derechos como: la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad  religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el  debido proceso, y el derecho de petición, los cuales mantienen su incolumidad a  pesar del encierro a que es sometido su titular.  

  3. La Carta Política de 1991 señala en su artículo 1, que Colombia como Estado  Social de Derecho se fundamenta en el respeto a la Dignidad Humana, de donde  radica el sustento de los derechos humanos. El principio de la dignidad humana  ha sido aceptado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como objeto de  protección; así lo reconoce la sentencia T-881 de 2002, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynnet, la cual sintetiza la configuración  jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana. 

  4. El tribunal constitucional distingue, tres conceptos de dignidad:  

    1. La dignidad humana entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un  plan vital y de determinarse según las propias características, que  corresponde al vivir como se quiera; 

    2. La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas  de existencia, que corresponde al vivir bien; 

    3. La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no  patrimoniales, la integridad física y la integridad moral, que corresponde al  vivir sin humillaciones. 

  5. Es importante resaltar que la dignidad humana debe ser un elemento legitimador  o justificador de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, esta figura  jurisdiccional se materializa como el único medio de protección de los derechos  constitucionales íntimamente ligados a la dignidad.45 El artículo 12 de la  Constitución Política Colombiana, establece como derecho fundamental, la  prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el Juez de  Ejecución de Penas, debe velar porque el tratamiento penitenciario atienda a  parámetros constitucionales de respeto a la dignidad humana.  

  6. El recluso debe ser visto como un fin en sí mismo, y no como un medio de  prevención general en aras de la política criminal y penitenciaria del Estado, en  palabras de Kant: “La dignidad significa que la persona humana no tiene precio, sino dignidad, lo que constituye la condición para que algo sea un fin en sí mismo, eso no tiene  meramente valor relativo o precio, sino un valor intrínseco, esto es, dignidad ".46 

  7. Sobre el tema de los derechos consagrado en la constitución, la corte  constitucional en sentencia T-517/98 dice: “En términos generales y de  conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos  fundamentales sin excepción alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en  que la intensidad de la contención y presión del Estado aumenta frente al  individuo, en razón a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de  una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicación de una pena  por la comisión de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o  suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusión, pero en  ningún modo hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cárcel no  puede considerarse ajena a las relaciones jurídicas que gobiernan a los demás  asociados.” Es aquí donde el papel del juez de ejecución de penas, tiene un  fundamento constitucional, como garante de la aplicación y conservación de la  misma carta magna en los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario.  

  8. La constitución política de 1991 indica que dentro de los fines esenciales del  Estado colombiano, (integrando en este, a la rama judicial del poder público,  dentro de la cual se encuentra el juez de ejecución penal) están, servir a la  comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de  un orden justo. Las autoridades de la república están instituidas para proteger a  todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y  demás derechos y libertades. 47 

  9. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el Derecho de todo ciudadano a  un debido proceso, definido como “la regulación jurídica que de manera previa  limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de  las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende  de su propio arbitrio”48. En este orden de ideas, el Juez de Ejecución de penas  debe sujetarse a los procedimientos previamente establecidos y orientados a  tutelar las garantías constitucionales. En desarrollo del Debido Proceso, el artículo  229 de la misma carta política indica que “Se garantiza el derecho de toda  persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos  podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Incluye este artículo a quienes  han sido privados de la libertad mediante sentencia condenatoria, fundamento  constitucional que es desarrollado para el caso de los internos especialmente  por el mismo juez de ejecución penal. “La ejecución de una pena, implica la  restricción de ciertos derechos fundamentales, justificada por la necesidad de  proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales, y por el deber que le  compete al Estado en el cumplimiento de esta tarea.” 49 La ejecución de la pena,  regida por principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, durante el período  de su ejecución, imponen en los hombros de los jueces de ejecución, la tarea de  ser garantes de la constitución y los derechos fundamentales, debido a la  importancia de los bienes jurídicos en juego.  

  10. El artículo 230 de la Carta Política, pone de presente que los jueces en sus  providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la  jurisprudencia, los principios generales del derecho, y la doctrina son criterios  auxiliares de la actividad judicial. Todo lo anterior, sin dejar de lado que es la  Constitución Nacional la que debe orientar los pasos del funcionario judicial, el  cual debe en todo momento, aplicar la constitución de preferencia a las demás  normas; en otras palabras, debe promover la primacía constitucional en el orden  jurídico Nacional. EL doctor MARIO MONTES GIRALDO, se refiere al tema  diciendo que "En un estado constitucional el juez no agota su misión en el mero y  nudo vasallaje del legislador y a su voluntad, mediante la aplicación neutral, cierta  y objetiva de la ley, con base en procedimientos silogísticos, sino que es, debe  ser, un promotor de los derechos fundamentales, para crear condiciones de libertad e igualdad (...) En el nuevo orden constitucional la responsabilidad de la  eficacia de los derechos fundamentales le corresponde de manera primordial al  Juez, y no ya a la administración o al legislador"50 

2.2 ORÍGENES DE LA FIGURA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS  

  1. En el Congreso de Derecho Penal y penitenciario celebrado en Berlín, en 1935, se  comenzó a hablar del problema de la intervención judicial en la ejecución de las  penas, y la necesidad de la mediación del juez en la ejecución penal, allí se  examino los continuos desórdenes y motines colectivos que ocasionaban la  violación de los derechos humanos en los diferentes establecimientos cerrados en  donde se llevaba a cabo el cumplimiento de las penas.51 

  2. En el marco internacional, al aprobarse las Reglas Mínimas para el Tratamiento  de los Reclusos del Comité de Ministros Europeos de 1973, se recomendó que  debía existir un órgano en las cárceles, fuese judicial o no, distinto de la  administración. Italia fue el primer país europeo que creó la institución del Juez de  Vigilancia Penitenciaria, y en Latinoamérica fue Brasil, en la ley Federal de 1922,  siendo el primero que reguló la intervención y funciones de esta institución. 52 

  3. En Colombia, La figura del juez de ejecución de penas y Medidas de seguridad, tiene su origen en la constitución política de 1991, y más exactamente con la  entrada en vigencia de la ley 2700 de 1991, donde se estipulan sus funciones  en el Libro IV artículo 75, más tarde en la ley 65 de 1993, código penitenciario y  carcelario, se establece su regulación en el artículo 51. 

  4. El Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades conferidas por el  decreto 2652 de 1991 y la ley 2700 de 1991, mediante acuerdo No. 14, del 7 de  Julio de 1993, creó los primeros juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del país, con sede en Santa Fe de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Popayán,  Tunja, Palmira y Acacías, a razón de un juzgado por cada una de éstas ciudades,  con excepción del Distrito Capital, donde funcionarán dos despachos."53 

  5. La normatividad anterior a la carta política de 1991, en el Decreto 409 de 1971 y  el Decreto 50 de 1987 establecía, que la ejecución de la pena, estaría a cargo del  mismo juez que profería la sentencia en primera o en única instancia, es decir,  existía la función, pero no una figura con funciones exclusivamente de vigilancia  de la pena.  

2.3 EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS  

  1. Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, señala las funciones del juez de ejecución  de penas, entre las cuales se pueden distinguir:  

    1. Velar porque jurídicamente se verifiquen los elementos integrantes de la  ejecución de la pena,  

    2. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno, - La concesión de subrogados penales y beneficios administrativos.  

    3. Conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas que conllevan  el ideal de resocialización, el trabajo, el estudio y la enseñanza entre otros. - Cabe afirmar como señala ALONSO DE ESCAMILLA, que el Juez de  Ejecución de penas, no solo debe ser una figura jurisdiccional, sino una  abogado con conocimientos de psicología, antropología, sociología, penología  y victimología,54 así mismo, esta autoridad judicial, debe tener un amplio  conocimiento en el tema de derecho constitucional, especialmente en materia  derechos fundamentales, ya que este funcionario se instituye como el principal  garante de los mismos, para brindar una protección especial a los derechos de  las personas privadas de la libertad. 

  2. El Doctor JORGE RAUL GIL, dice sobre el tema de los jueces de ejecución de  penas, que "deben reunir un conjunto de virtudes, tales como conocimiento cabal  de la problemática penitenciaria y del delincuente, experiencia y honestidad. Pero,  por sobre todas las cosas, deben reunir requisitos de capacitación e idoneidad y  una gran vocación de servicio, sin escatimar esfuerzos para la reinserción del  individuo en la sociedad” 55 

  3. La figura del juez de ejecución de penas, es de una relevancia superior a la  otorgada en la actualidad, ya que de este dependen personas en condiciones de  indefensión, su función de conocimiento de la sanción penal, se encuentra  estrechamente ligada a la humanización de la ejecución de la pena, para lo cual  debe mantener una constante comunicación y estrecho contacto con la realidad  penitenciaria. El Juez debe respetar el principio de inmediación, que implica una  relación directa entre la autoridad jurisdiccional y los intervinientes en el proceso  penal, al igual que el contacto con el material probatorio que sustente sus decisiones. En el ámbito de la ejecución penal, este principio toma capital  importancia, ya que el acercamiento del Juez con el penado permite un  pronunciamiento acorde a su situación.  

2.4 FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD 

  1. La filosofía penal vigente, se impregna de la idea de concebir al interno como un  sujeto que conserva ciertos derechos, que pese a su situación de privación de  libertad, son exigibles de manera privilegiada, toda vez, que se encuentra en una  situación de indefensión.  

  2. Es aquí donde se evidencia la relevancia del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, el cual encuentra en sus facultades legales, la  responsabilidad de velar por los derechos de los internos, dichas facultades se  encuentran establecidas en el código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)  y la Ley 65 de 1993 (Actual Código penitenciario y Carcelario), siendo estas las  siguientes:  

    1. Artículo 38 de la ley 906 del 2004; actual código de procedimiento penal  “los jueces de Ejecución de Penas y medidas de seguridad conocen: 

      1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que  impongan sanciones penales se cumplan. 

      2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias  condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 

      3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 

      4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo,  estudio o enseñanza.

      5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades  penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios  administrativos que supongan una modificación en las condiciones de  cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva  de libertad. 

      6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la  medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o  imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de  seguridad impuestas a los inimputables. 

      7. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los  centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y  ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con  los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,  tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá  ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o  privadas. 

      8. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley  posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal. 

      9. De la extinción de la sanción penal. 

      10. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la  norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su  vigencia. 

    2. PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional  o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá,  en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia  corresponderá al respectivo juez de conocimiento. 

    3. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales  conocerán y decretaron la extinción de la sanción penal por prescripción en los  procesos de su competencia” 

  3. En la Ley 65 de 1993, actual código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 51  indica que ellos garantizarán la legalidad en la ejecución de la sanción: 

    1. Artículo 51: “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, garantizará la  legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial  competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá  realizar las visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean  asignados. 

    2. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad además de las funciones  contempladas en el código de procedimiento penal tendrá las siguientes: 

      1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde  deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. 

      2. Conocer la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas,  repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el INPEC  dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se  disponga la designación del establecimiento. 

      3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno.  Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los  programas de trabajo, estudio y enseñanza.

      4. Conocer las peticiones que los internos formulen en relación con el  Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los  derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. 

    3. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, establecerán los mecanismos necesarios para  que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones  en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados. 

  4. Este artículo 51 de la ley 65 de 1993, fue modificado por el artículo 4° del Decreto  ley 2636 de 2004, Como novedad normativa, el decreto, introdujo a la figura de  juez de ejecución de penas, el deber de realizar visitas periódicas a los  establecimientos de reclusión donde se hallan los internos a los cuales se vigila su  pena. Y posteriormente se da la competencia para que sea el Consejo Superior  de la Judicatura y el INPEC, quienes determinen en qué forma se procederá para  que se cumpla la misión encomendada. 

  5. La presente investigación se centra en el ejercicio de la función de conocimiento  de la ejecución penal, establecida en el numeral 3 y 5 del artículo 38 de CPP,  complementada por el código penitenciario y carcelario en su numeral 2 art 51, es  decir el conocimiento de la ejecución de la sanción penal, encaminado a resolver  las peticiones de los internos en lo concerniente al otorgamiento de subrogados  penales y beneficios administrativos. 

2.5 FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN  

  1. El juez de ejecución de penas se convierte en el principal garante de los  Derechos Fundamentales de la población condenada, su labor como autoridad  encargada de la legalidad de la sanción penal, le confiere la facultad de verificar las condiciones del penado en el establecimiento carcelario y cerciorarse que la  pena impuesta respete los parámetros de dignidad y respeto a la autonomía del  individuo. El condenado recluido en un centro penitenciario, se encuentra en un  nivel de indefensión frente al Estado, y lo mínimo que se espera de este es el  respeto a sus derechos fundamentales. 

  2. El Código de Procedimiento penal y la Ley 65 de 1993, designan las funciones del  Juez de Ejecución de Penas, la presente investigación se centra en aquellas  encaminadas al conocimiento de la sanción penal, en lo competente al  otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos. En aras de la  anterior competencia, la legislación consagra como función genérica de los Jueces  de ejecución de penas la realización de visitas periódicas a los establecimientos  penitenciarios que se encuentren dentro de su distrito judicial, con el fin de que  sean ellos los que puedan verificar las condiciones particulares del interno  respecto al centro de reclusión, y dar un juicio valorativo acorde a la realidad del  penado. En este orden de ideas el Juez está obligado a un estrecho contacto con  la realidad carcelaria, en virtud del principio de inmediación judicial, que implica  una relación directa entre la autoridad jurisdiccional y los intervinientes en el  proceso penal, al igual que el contacto con el material probatorio que sustente sus  decisiones. En el ámbito de la ejecución penal este principio toma capital  importancia, ya que el acercamiento del Juez con el penado permite un  pronunciamiento acorde a su situación, sin confiar decisiones que involucren  derechos de los condenados, simplemente en las certificaciones puestas a su  disposición por parte de la autoridad penitenciaria.  

  3. El otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos, comporta un  elemento valorativo por parte del Juez de Ejecución, cuyo pronunciamiento queda  a su discrecionalidad, como ocurre con la resocialización. El principio de  inmediación en la ejecución penal, sugiere la directa recepción por parte del juez  de los factores de convicción soporte de su decisión, sin que se interpongan elementos que puedan de alguna forma alterar la realidad que pretende examinar  el funcionario, permitiendo un pronunciamiento con amplio conocimiento respecto  a la situación del penado. 

  4. El contacto directo del Juez con el penado y las autoridades penitenciarias, en  aras de valorar el proceso de resocialización, implica visitas periódicas al  establecimiento penitenciario, conocer su expediente penal, verificar si el  tratamiento penitenciario es respetuoso de las garantías procesales y  constitucionales, revisar las calificaciones de conducta y observar la actuación de  los penados, entre otras. 

2.6 FINALIDAD DE LA PENA EN LA EJECUCIÓN PENAL 

“El Juez toma posesión del cuerpo de un reo y lo destruye con metódica  formalidad para sacar como de un fondo de ganancia todo el provecho que  puede”. Becaria 

  1. La potestad punitiva del Estado se erige en una órbita constitucional, que  establece como finalidad política, garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes establecidos en la carta, al igual que le impone la obligación  de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo56. El Derecho  Penal, sólo es posible en la medida que atiende a las limitaciones  constitucionalmente establecidas, que no son otras que los derechos  fundamentales. La potestad punitiva en el sistema jurídico colombiano, se instituye  en el respeto a la dignidad humana, de tal forma que la pena se orienta a  conseguir determinados fines delimitados por la política criminal del Estado,  siempre en función de este principio constitucional, ya que la imposición de una  sanción penal engendra una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser  considerada como un mecanismo de protección extremo, fundamentado en su  necesidad y utilidad, de forma tal, que cuando existan dos medidas que comporten  el mismo resultado, es deber del Estado optar por la menos gravosa atendiendo al  respeto de la dignidad del individuo.  

  2. A través de la pena privativa de la libertad, el juez establece la restricción de  ciertos derechos fundamentales cuando considera que la comisión de cierta  conducta lo amerita, y no existe mecanismo alterno que represente la misma  utilidad para la protección de los bienes jurídicos que se han vulnerado. En este  orden de ideas, la ejecución constituye la etapa más importante del proceso penal,  puesto que en ella, se hace efectiva la condena impuesta que en caso de  privación de la libertad en establecimiento carcelario, presupone la limitación en el  ejercicio de derechos inherentes al individuo, ante ello recae en las autoridades  judiciales la obligación de vigilancia la sanción penal, garantizando su legalidad y  salvaguardando aquellos derechos que no pueden ser condicionados bajo  ninguna circunstancia, en aras de cumplir la finalidad impuesta por la pena.  

    1. “Si en virtud del principio de necesidad, la pena es considerada como última ratio  del derecho, cuando otros mecanismos menos gravosos de control social no  resultan eficaces, es porque la ejecución de la pena es un mal necesario, que  prevalece sobre la libertad personal y demás derechos del condenado, en aras de  proteger ciertos valores constitucionales o bienes jurídicos prevalentes. En esa  medida, la garantía de la legalidad de la ejecución de la sanción penal, además de  constituir un mecanismo de protección de los derechos del individuo, constituye  una forma de proteger estos bienes jurídicos y valores constitucionales que  justifican el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En tal medida, la garantía  de imparcialidad del juez, que permite su sujeción al principio de legalidad,  constituye también una forma de protección de los bienes jurídicos y valores  constitucionales objeto del derecho penal”57

  3. La finalidad de la sanción penal en el ordenamiento jurídico colombiano, es  descrita desde las perspectivas de la prevención general, la retribución justa, la  prevención especial, la reinserción social y protección al condenado, siendo las  últimas parte integrante del proceso de ejecución penal.  

  4. En un Estado Social de Derecho, la pena cumple principalmente una función  preventiva, dicha función varía su finalidad de acuerdo a los diferentes estadios  del proceso penal. En el establecimiento legislativo y la imposición judicial de la  pena, esta se consagra dentro de la órbita de la prevención general, vista como  un mecanismo necesario socialmente, para mantener las estructuras  fundamentales de una sociedad58, al igual que busca prevenir los hechos y delitos  que atentan contra los bienes jurídicos objeto de tutela. Sin embargo la finalidad  preventiva, no sólo constituye un mecanismo de protección de la comunidad  respecto al infractor, sino que actúa como medio para buscar la resocialización del  condenado dentro del respeto de su autonomía y dignidad, “en cuanto a su  incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece” 59 

  5. La necesidad de la pena se orienta desde el marco de la prevención60, en virtud de  lo cual la Corte Constitucional, ha manifestado que debe servir como forma de  preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados, ya sea  fundamentada en el poder disuasivo e intimidatorio para evitar o disminuir la  comisión de hechos punibles (prevención general negativa), o desde su imposición  como forma de reafirmar la obligación política del Estado de conservar y proteger  los derechos que se tutelan (prevención general positiva), o finalmente desde la  ejecución penal, orientada a la reincorporación del autor de la conducta punible a  la sociedad, de forma tal que pueda participar activamente en el desarrollo económico, político, social y cultural que de esta emanan (prevención especial positiva)61.  

  6. En este orden de ideas, el respeto a la dignidad humana, en la prevención de un  estado social de derecho, adquiere vital importancia en la ejecución penal, ya  que en esta etapa el Estado debe desplegar una serie de mecanismos  coordinados entre las autoridades judiciales y administrativas, en aras de  proporcionar los medios adecuados para la reincorporación del condenado a la  sociedad.  

  7. La necesidad y utilidad de la pena se justifica en virtud de la prevención, siendo la  prevención especial positiva, el fin último que sustenta el mantenimiento de la  sanción. En esta medida, el legislador prevé ciertas condiciones donde la  privación de la libertad no es necesaria, en virtud de la finalidad que orienta la  pena, ya sea por considerar que existen otros medios idóneos para la  resocialización del individuo, (los cuales comportan una menor aflicción a los  derechos del condenado) o porque en la etapa de la ejecución penal se ha  determinado que el tratamiento carcelario no es necesario, toda vez el sujeto es  apto para una eventual reincorporación a la sociedad. De esta forma la función  preventiva especial, se forja a partir de los denominados mecanismos sustitutivos  de la pena, los cuales deben estar “orientados hacia la efectiva resocialización de  quienes hayan cometido hechos punibles, favoreciendo el desestimulo de la  criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad.” 62 Estos  mecanismos cumplen una función de humanización de la sanción punitiva, ya que  son una alternativa a la pena de prisión, de forma tal, que con esta medida se  pueda dar una concreta atención a las funciones de la pena, en este caso la  resocialización.  

2. 7 SUBROGADOS PENALES 

  1. “Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y  cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador.  Según lo dispuesto en el Código Penal, los subrogados penales son la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional”63

2.7.1 Suspensión Condicional. 

  1. La suspensión condicional de la ejecución de la  pena, permite suspender durante un lapso determinado la ejecución de la pena  impuesta, para ello el Juez de Ejecución debe verificar el cumplimiento de una  serie de disposiciones legales en aras de otorgar o negar esta petición, las cuales  se encuentran consagradas en el artículo 63 del Código Penal. El otorgamiento de  esta medida alternativa se supedita a la concurrencia de los siguientes elementos:  

  2. Que la pena impuesta sea de prisión y que no exceda más de tres años. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que  no existe necesidad de ejecución de pena.  

  3. Una vez otorgado el subrogado, el Código Penal en el artículo 65 establece a  cargo del condenado, una serie de obligaciones que deberán ser garantizadas  mediante caución, las cuales comportan los siguientes elementos:

    1. Informar todo cambio de residencia. 

    2. Observar buena conducta.  

    3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que  está en imposibilidad económica de hacerlo. 

    4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 

    5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución  de la pena. 

  4. Una vez transcurrido el período de prueba y se haya observado el cumplimiento de  las obligaciones impuestas, se produce la extinción de la condena, y la libertad  operara de forma definitiva, previo pronunciamiento del Juez de Ejecución que así  lo determine (art. 67). Habiéndose presentado incumplimiento de las obligaciones  contraídas en virtud del subrogado, la sentencia se procederá a ejecutar de forma  inmediata, al igual que se hará efectiva la caución prestada.  

  5. Este subrogado atiende a un tratamiento penal menos severo para aquellas  condenas que no excedan de los tres años, ya que el legislador contempla  algunas situaciones donde la ejecución de la pena, no es necesaria en aras de la  resocialización del individuo, “por ello, quiso contar con la voluntad del condenado  otorgándole un periodo de prueba, por fuera del establecimiento carcelario, para  que, en caso de ser superado satisfactoriamente, se entendiera conseguida su  rehabilitación disponiendo como consecuencia la extinción de la condena”64

2.7.2 Libertad Condicional. 

  1. El mecanismo de la libertad condicional supone la  existencia de una serie de requisitos de carácter objetivo y subjetivo. 

  2. El artículo 64: señala como criterios orientadores en la acción del juez los siguientes objetivos: 

    1. Existencia de una condena a pena privativa de la libertad superior a tres (3)  años. 

    2. Que el condenado se encuentre efectivamente privado de la libertad y haya  cumplido las tres quintas partes de la condena.  

Subjetivos: 

  1. Se debe observar una buena conducta por parte del condenado en el  establecimiento carcelario, de forma tal que el juez pueda suponer  fundadamente, que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena,  “sin que para el efecto pueda considerar los antecedentes tenidos en cuenta  para la dosificación de la pena”65 

  2. Cuando se haya otorgado la libertad condicional, se deben cumplir las mismas  obligaciones que se imponen en la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

  3. Para la Corte Constitucional “La libertad condicional tiene entonces un doble  significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado  que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los  demás condenados a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad  rehabilitadora de la pena”. 

  4. En la libertad condicional, el legislador toma como asidero la resocialización del  individuo, la cual se ve reflejada en las diversas situaciones evaluadas por los  comités internos en las penitenciarias, y por supuesto en la función del juez como  autoridad encargada de verificar estas circunstancias que permiten suponer que  no existe la necesidad de continuar con la ejecución.  

2.7.3 Verificación Del Cumplimiento de los Requisitos de los Subrogados  Penales, por Parte de los Jueces de Ejecución de Penas. 

  1. La figura de los  subrogados penales, se fundamenta en el derecho que le asiste al condenado a  una eventual reincorporación a la sociedad, para la Corte “lo que compromete la  existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la  conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los  subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en la  sociedad.”66 

  2. El otorgamiento de subrogados penales, se condiciona por la verificación de una  serie de elementos, como son el quantum de la pena o el cumplimiento parcial de  esta, (según sea suspensión de la ejecución o libertad condicional  respectivamente), el pago de la multa67 y en algunos casos el resarcimiento de la  víctima (factores objetivos). De la misma forma es deber del juez examinar otros  requisitos que la ley impone, tales como los antecedentes personales, sociales y  familiares del condenado, la gravedad de la conducta, al igual que la buena  conducta en el establecimiento de reclusión, esto encaminado a inferir que no  

  3. Con el objeto de conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez  debe verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos legalmente establecidos, (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena, haberse pagado la multa, y  la reparación a la víctima) al igual que el cumplimiento de los requisitos  subjetivos, los cuales devienen de una valoración por parte del juez de ejecución  de penas sobre condiciones particulares del condenado. La valoración realizada  por el Juez de Ejecución de Penas tiene como finalidad específica, determinar si  existe la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento del condenado en el centro de reclusión, para ello el funcionario  judicial, ejerce una función valorativa que resulta determinante para el otorgamiento del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los  jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos, puesto  que ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la  libertad condicional, que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario  judicial. 68 Con el fin de valorar la gravedad de la conducta, el Juez debe acogerse  al contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia  del subrogado penal. Lo anterior se justifica ya que garantiza que el juez tenga  parámetros restringidos, y su decisión no llegue a versar sobre la responsabilidad  penal del condenado debatida ya en la sentencia de la respectiva instancia, por el  contrario la Corte Constitucional ha manifestado que “el funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como  criterio para conceder el subrogado penal”69

  4. La potestad valorativa del Juez de Ejecución de penas y Medidas de seguridad,  debe ejercerse dentro de parámetros de razonabilidad, en consonancia con las  condiciones particulares del reo, de forma tal que se impida una decisión arbitraria,  ya que solo de su juicio depende el eventual otorgamiento del subrogado penal. Al  conceder o negar la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas debe  estudiar las condiciones subjetivas, quedando en la obligación de argumentar  jurídicamente la decisión adoptada, mediante plena prueba de los motivos y  razones aducidos. Lo anterior constituye garantía de que el Juez ha valorado  realmente el comportamiento del condenado en el centro de reclusión, de lo cual  deriva la decisión de continuar con la ejecución de la pena o conceder la libertad.  La privación efectiva de la libertad solo ocurrirá cuando existan motivos  determinantes para negar el subrogado.  

  5. La Corte Constitucional en sentencia C - 194 de 2005, ha considerado que la  providencia por la cual se niega o se concede el beneficio de la libertad  condicional: 

    1. Debe estar suficientemente motivada,  

    2. Los motivos aducidos deben haberse demostrado, 

    3. La motivación justificativa de la decisión debe cumplir con el requisito de  razonabilidad, el cual se verificará de acuerdo con las condiciones de reclusión  del condenado. 

  6. Dentro de los aspectos subjetivos tenidos en cuenta por el Juez de Ejecución de  penas, es necesario contemplar el cuidadoso análisis que debe realizar respecto a  la personalidad del condenado, concentrado en la valoración de la modalidad del  delito, su gravedad y forma de comisión, de acuerdo con los medios de  comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos  de instancia, en lo que se ha denominado “antecedentes de todo orden”, los  cuales se deben valorar positivamente, para determinar si existen razones  justificadas que permitan inferir que se ha verificado la readaptación social del  individuo70. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de enero de 1999,  consideró que los "antecedentes de todo orden", que deben contemplarse para  efectos de la libertad condicional, no pueden ser distintos a las características del  delito, la responsabilidad y la personalidad del condenado, así como lo que  aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las  dos terceras partes de la pena71, así pues, la gravedad del delito por su aspecto  objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente  importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social,  pues el fin de la ejecución de la pena, apunta tanto a una readecuación del  comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a  proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y  general). En palabra de la Corte Suprema de Justicia “a mayor gravedad del delito  e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización  de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social72”. 

    1. La Corte Constitucional en sentencia C-805/08 manifestó que “los criterios  subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y los criterios objetivos  se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento  efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con  la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la  restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos  de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado  ha cumplido su función de reinserción a la sociedad. Dentro de los criterios de  valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la  existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de  tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación  social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios  indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la  personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la  buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es  necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. 

  7. La exclusión de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de  cumplir en forma completa la pena impuesta. 

2. 8 BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS 

  1. La Corte Constitucional ha definido los beneficios administrativos, como “una  denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de  política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la  condena. Estos suponen una disminución de las cargas que deben soportar las  personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden  implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la  sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la  condena”.73  

  2. Las condiciones que permiten acceder a los beneficios administrativos son propias  de la etapa de ejecución penal, han sido previamente fijadas por el legislador, el  cual exige una serie de elementos que deben constatarse por las autoridades  judiciales, quienes finalmente aprobaron la concesión del beneficio. Las  condiciones a las que supedita el otorgamiento de estos beneficios, pueden  referirse al cumplimiento de una determinada parte de la sentencia de privación de  la libertad en el establecimiento carcelario, la no reincidencia, la indemnización  integral a la víctima, buena conducta dentro del centro de reclusión, la redención  de pena a través de trabajo y estudio en aras de establecer su cooperación en el  proceso de resocialización.  

  3. El Juez de ejecución de penas, en el ejercicio de sus facultades, debe garantizar  la legalidad de la pena, por ende es la única autoridad encargada de la verificación  y evaluación del cumplimiento de las condiciones que la ley impone para el acceso  a este tipo de beneficios, y de esta forma decretar su otorgamiento a favor de los  condenados. El carácter de administrativo de estos beneficios permite que los  

  4. requisitos sean certificados por parte de las autoridades penitenciarias, quienes están estrechamente relacionadas con la evolución del condenado mientras se  encuentra privado de la libertad, claro está, solo cuando el juez no pueda realizar  la verificación de forma directa, en virtud del principio de inmediación judicial. 

    1. “El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de  legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza  de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida  administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un  condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la  pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo  contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad  de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el  principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder  público”.74  

Beneficios Administrativos Contemplados Por El Código Penitenciario Y  Carcelario.  

  1. ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de  setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y  penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas  fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. 

  2. ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección  del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad  que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes  requisitos: 

    1. Estar en la fase de mediana seguridad. 

    2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 

    3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 

    4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la  ejecución de la sentencia condenatoria. 

    5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto  es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena  impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados. 

    6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado  buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. 

  3. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardar su  presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión  de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o  una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los  permisos de este género. 

  4. ARTÍCULO 147-A. PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá  conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin  que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el  beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes  requisitos: 

    1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la  certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o  quien haga sus veces. 

    2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. 3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o  disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado  carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las  autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. 

    3. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la  ejecución de la sentencia. 

    4. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de  reclusión. 

    5. El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la  presente disposición o retardar su presentación al establecimiento carcelario sin  justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6)  meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención  especial de Policía. 

  5. ARTÍCULO 147-B Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la  readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de  salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado que le  fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro  quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los requisitos  señalados en el artículo anterior. 

    1. Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste de  la condena. 

  6. ARTÍCULO 148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el  condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del  sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena  efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas,  empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren  con las normas de control establecidas para el efecto.

    1. En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus  estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. 

    2. El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el  condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados,  domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. 

    3. Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará  cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por  lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de  su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social. 

    4. La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina,  mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario para su aprobación. 

    5. La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente  sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial  de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto. 

  7. ARTÍCULO 149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad  preparatoria, el Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del  director regional, el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual  consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del  establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el  director del establecimiento respectivo. El director regional mantendrá informada a  la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas  novedades.

  8. La autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad, es garante  del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de  ejecución de la pena, y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes  presentadas por quien ha sido condenado. La importancia de verificar la legalidad  de la ejecución penal, supone una función jurisdiccional en cabeza exclusiva del  Juez de Ejecución de Penas, la cual no puede ser encargada a las autoridades  administrativas, pese a que estas puedan certificar ciertas condiciones, y aportar  elementos que permiten orientar el raciocinio de la autoridad judicial, no pueden  constituir el único medio para fundamentar la providencia que deniegue o autorice  las peticiones de los reclusos. 

  9. La ejecución de la pena como fase final del proceso penal, (donde se involucran  importantes derechos del condenado) compromete al Estado en la protección del  individuo y el cumplimiento de penas acorde a la dignidad humana. Es deber del  juez de ejecución verificar la legalidad de la sanción penal, velando por el respeto  de los derechos y garantías de los penados, esta labor exige el acercamiento del  juez a la realidad carcelaria en virtud del principio de inmediación judicial. Como  corolario de lo anterior, el juez debe verificar que la pena (vista como un medio  necesario para la resocialización del individuo) cumpla su fin, para ello el  legislador ha previsto los subrogados penales como mecanismos sustitutivos de la  prisión, o los beneficios administrativos como medidas que propenden por el  acercamiento del condenado a la sociedad de forma temporal. El fundamento de  estos mecanismos es la posibilidad de resocialización del individuo, dentro de un  sistema penitenciario progresivo, en el cual la pena tiende a aminorar cuando su  mantenimiento deja de ser necesario y útil. Recae sobre el juez de ejecución de  penas verificar los elementos previstos por el legislador para el otorgamiento de  los subrogados penales y beneficios administrativos, quedando a su juicio su  eventual aprobación o negación. La valoración subjetiva del juez de ejecución a  partir de la gravedad de la conducta, constituye un factor determinante para el  otorgamiento de subrogados penales y beneficios administrativos, quedando bajo 

CITAS

  1. Corte Constitucional. Sentencia C 070 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz 

  2. Corte Constitucional. Sentencia T 153 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz “cada hombre, y por  consiguiente también el condenado, no debe ser tratado nunca como un “medio” o “cosa”, sino siempre como  un “fin” o “persona”.Lo cual impone una limitación a la sanción penal, en cuanto a su humanidad, en el  sentido que toda pena cualitativa y cuantitativamente (superflua per se) mayor que la suficiente para frenar  reacciones informales más aflictivas para el reo, puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona.”

  3. Montoro Ballesteros, Alberto. En torno a la idea de delito político. Universidad de Murcia. Número 18.  2000. Págs. 131-156 

  4. Sentencia que declaró las condiciones de los reclusos de los penales colombianos como un Estado de Cosas  Inconstitucional, dada la sistemática vulneración de sus derechos, debido a las condiciones inhumanas en las  cuales tenían que convivir, producto del hacinamiento existente en ellas.

  5. Bajo el pretexto de la intensificación de prácticas terroristas, encaminadas a producir efectos políticos se  dictaron decretos como el 2131 de 1976 conocido como "Estatuto de Seguridad" (bajo situación de estado de  sitio),en este se incrementaron las penas por el delito de secuestro, delitos políticos y conductas relacionadas  con el terrorismo. Llama la atención el artículo 3º, en el que se penaliza "la integración de bandas, cuadrillas o  grupos armados de tres o más personas que invadan o asalten poblaciones, predios, causando muertes,  incendios o daños en los bienes, o cometan otros delitos contra la seguridad e integridad colectivas..., o  establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las  personas, conductas a las que se impusieron penas de presidio de 10 a 15 años. También se concedieron  amplias facultades a la Justicia Penal Militar para juzgar a civiles por delitos contra la seguridad del Estado y  conexos

  6. Malo, Madrid Mario. "Estudios sobre derechos fundamentales", serie de textos de divulgación No 11,  Defensoría del Pueblo, 1996.

  7. La Lex Cornelia de maiestatis o crimen maiestatis fue un delito tipo criminal que apareció en la época de  Lucio Cornelio Sila. Anteriormente, en la república; los delitos de alta traición eran castigados por medio de  la figura del perduellio. En la época tardorrepublicana cobró aún más importancia este delito, pues se daba a  entender que todo abuso de autoridad, poder político, etc. iba en contra de la maiestas populi romani. Se cree que esta ley fue dirigida especialmente contra los tribuni plebis o tribunos de la plebe, los cuales  siempre estaban señalando los presuntos abusos por parte de las autoridades.  

  8. Carrara, Francisco. Programa de Derecho Criminal, Editorial Temis, Bogotá, 1956. Parte General,  Volumen I, pág. 43. 

  9. El texto se refiere a la época de la Baja Edad Media, periodo que abarca desde los inicios del siglo XI hasta  el Renacimiento, ya en el siglo XV.

  10. Aquino, Tomas De, Suma Teológica, Tomo Vii, P. 1.017 

  11. Terrorismo O Rebelión. Colectivo De Abogados José Alvear Restrepo.  http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/dih/cap1.html. 18 de diciembre de 2010.

  12. Ibíd.  

  13. Bossa, Jaime Angulo. Poder Constituyente Y Constitución: Diálogos. Editorial Costa Norte. 1990. Pág. 88 

  14. Estado En El Entendido Que Surge Como Garante Del Ejercicio De Los Derechos Y Libertades  Individuales, Para Lo Cual Esas Mismas Personas Deben Renunciar A Algunas De Sus Facultades En  Beneficio De Todos. 

  15. Terrorismo O Rebelión. Colectivo De Abogados José Alvear Restrepo.  http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/dih/cap1.html 21 de noviembre de 2010.

  16. Locke, John. Segundo tratado sobre el gobierno civil. Editorial Tecnos. 2006. pag.134 

  17. Rousseau, Juan Jacobo. El Contrato Social. Editorial Tecnos. 2001 pág. 35.

  18. Terrorismo O Rebelión. Colectivo De Abogados José Alvear Restrepo.  http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/dih/cap1.html 21 de noviembre de 2010.

  19. Creonte, rey de Tebas, impone la prohibición de hacer ritos fúnebres al cuerpo de Polinices, como castigo  ejemplar por traición a su patria. Antígona pide a su hermana Ismene que le ayude a honrar el cadáver de su  hermano Polinices pese a la prohibición de Creonte, esta se niega por temor a las consecuencias de  quebrantar la ley. Antígona, es condenada a muerte por rebelarse contra las leyes humanas ya que obedece al  mandato moral de dar entierro a su hermano. En Antígona se enfrentan dos nociones del deber: la familiar,  caracterizada por el respeto a las normas religiosas y que representa Antígona, y la civil, caracterizada por el  cumplimiento de las leyes del Estado y representada por Creonte. 

  20. Es conocido el polémico pasaje de Sócrates, cuya moralidad marcó un hito en la historia de la filosofía.  Visto desde el derecho, fue condenado responsable de haber expresado sus ideas en contra de la creencia de  los dioses ancestrales, así como de corromper y seducir a los jóvenes atenienses, por lo cual fue enjuiciado  y condenado a morir mediante toma de cicuta. Murió a los 70 años de edad, aceptando serenamente esta  condena, método elegido por un tribunal que le juzgó. Según relata Platón en la Apología que dejó de su maestro, éste pudo haber eludido la condena, gracias a los  amigos que aún conservaba, pero prefirió acatar y morir.  

  21. Ferrajoli. Luigi. Derecho Y Razón. Teoría Del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Madrid. 1995. Pág.  931. 

  22. Malem, Seña Jorge. Concepto Y Justificación De La Desobediencia Civil. Ariel, Barcelona, 1988. Pág. 212.

  23. Ferrajoli. Luigi. Derecho Y Razón, Teoría Del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Madrid. Pág. 922

  24. La Revolución de 1830 en Francia, llamada también "Revolución de julio" o "Las tres gloriosas" por  haberse desarrollado en 3 días en el mes de julio, fue una revuelta de las clases medias y populares contra el  rey Carlos X y su gobierno autocrático. Fue reemplazado por Luis Felipe, de la misma familia pero de la rama  denominada Borbón-Orleans. El pueblo veía cada vez más improbable que se aprobaran unas reformas  políticas (como la ampliación del voto censitario y que la Paridad en la Cámara Alta dejara de ser hereditaria)  y que se garantizaran los derechos civiles (como la libertad de expresión y de prensa, y la supresión de la  censura). El pueblo de París se precipitó a la calle, alentado por la mayoría de los medios de prensa. Con el  apoyo de la Guardia Nacional, consiguió derrotar al ejército real. Los diputados liberales eligieron al nuevo  rey, Luis Felipe I de Francia, a propuesta de La Fayette. El rey Carlos X se vio forzado a exiliarse, y Francia  se dotó de una Constitución más liberal. 

  25. Corte Constitucional, Sentencia C 456 De 1997. Magistrado Ponente. Jorge Arango Mejía Y Eduardo  Cifuentes Muñoz

  26. Corte Constitucional, Sentencia C 456de 1997, Salvamento De Voto Carlos Gaviria 

  27. Ibíd. 

  28. Constitución política de Colombia. Título I. artículo 1.  

  29. Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Penal. Proceso No 27565. Sentencia 1 De Agosto De 2007.  Magistrados Ponentes: Yesid Ramírez Bastidas Y Julio Enrique Socha Salamanca. 

  30. Corte Constitucional Sentencia C-171/93. Magistrado Ponente. Vladimiro Naranjo Mesa. Opinión  Reiterada En La Sentencia C-069/94. Magistrado Ponente. Vladimiro Naranjo Mesa

  31. Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Penal, Autos De 23 De Octubre De 1990 Y De 10 De  Septiembre De 2003, Radicación 21343. Magistrado Ponente. Yesid Ramírez Bastidas Y Julio Soacha  Salamanca 

  32. Antón, Oneca. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. 1949. Pág. 147.

  33. Lamarca, Pérez Carmen Libro: Manual De Derecho Penal: Parte Especial. Colex Editorial Constitucion Y  Leyes, S.A Madrid. 1999. Pág. 54 

  34. Pérez, Luis Carlos, Los Delitos Políticos. Interpretación Jurídica Del 9 De Abril. Bogotá, 1948.

  35. García Rivas, Nicolás. La Rebelión Militar En El Derecho Penal. Ediciones Universidad De Castilla.  Albacete. 1990. Pág. 220.

  36. Valencia, Martínez Jorge. Delitos Contra El Estado Y La Fe Pública. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.  1997. Pág. 70

  37. Corte Constitucional, Sentencia C-009 De 1995. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.  

  38. Vallejo, Arboleda Mario. Código Penal Colombiano. Editorial Leyer. Bogotá 2008.

  39. Pérez, Luis Carlos. Manual De Derecho Penal. Edit. Temis. Bogotá. 1983. Pág. 191.

  40. Corte Constitucional. Sentencia C-009 De 1995.Magistrado Ponente. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.  Sentencia C-009 De 1995. 

  41. Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sentencia Del 15 De Septiembre De 2004. Rad.  21064. Magistrada Ponente. Marina Pulido De Barón

  42. Corte Constitucional. Sentencia C-009 De 1995.Magistrado Ponente. Vladimiro Naranjo Mesa.

  43. Cantisan, Heriberto Asencio. Surgimiento De La Figura Del Juez De Ejecución De La Pena. Memorias  De La Conferencia Centroamericana De Juez De Vigilancia Y/O Ejecución De La Pena Y De Ejecución  De Las Medidas Del Menor. San Salvador,. 2003. Pág. 22

  44. Cantisan, Heriberto Asencio. Surgimiento De La Figura Del Juez De Ejecución De La Pena. Memorias  De La Conferencia Centroamericana De Juez De Vigilancia Y/O Ejecución De La Pena Y De Ejecución De  Las Medidas Del Menor. San Salvador. 2003. Pág. 23

  45. ya que esta la dignidad se encuentra estrechamente ligada a la protección de otros derechos, tales como la  igualdad, el debido proceso, el trabajo, la identidad personal, la intimidad personal y familiar, la salud, y la  vida. 

  46. Kant, Immanuel . Fundamentación De La Metafísica De Las Costumbres. Editorial Ariel S.A. Barcelona.  1990. Pág. 35. 

  47. Constitución Política De Colombia, Artículo 2. 

  48. Corte Constitucional. Sentencia T-753/05, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería 49 

  49. Corte Constitucional. Sentencia C-312/02. Magistrado Ponente. Rodrigo Escobar Gil 

  50. Montes Giraldo, Mario. La Ejecución De La Pena Desde Los Derechos De Los Reclusos. Ediciones  Doctrina Y Ley Ltda., Bogotá Dc. 2003 Pág. 81, 82. 

  51. Fernández García, Julio. La Necesidad Del Control Judicial De Las Penas. Memorias De La Conferencia  Centroamericana De Jueces De Vigilancia Y/O Ejecución De La Pena Y De Ejecución De Las Medidas. San  Salvador, El Salvador. Marzo 27 A 29 De 2003, Pág. 110. 

  52. Ibíd. Pág. 112.

  53. Medina Patiño, Luís Albeiro Y Otros. Funcionamiento Y Eficacia Del Juzgado Primero De Ejecución De  Penas Y Medidas De Seguridad, Desde Cuando Inició Su Vigencia, Hasta El 31 De Agosto De 1995. Tesis  De Grado, Facultad De Derecho Universidad De Medellín. 1997 Pág. 17

  54. De Escamilla, Alonso. El Juez De Vigilancia Penitenciaria. Editorial Civitas S.A. Monografía. Madrid - España. 1985 Pág. 21. Cuando Se Refiere A La Obra Del Dr. Gimen Gomez, V Los Juzgados De Vigilancia  Penitenciaria Revista De Derecho Procesal Iberoamericana. No 1 1982, Pág. 4 

  55. Gil, Jorge Raúl. Revista Del Colegio De Abogados De La Plata, Argentina, Titulado "Análisis De La  Figura Del Juez De Ejecución Penal". La Plata. 2003. 

  56. Constitución Nacional. Título I, Artículo 2. 

  57. Corte constitucional. Sentencia t - 753 /05. Magistrado ponente. Dr. Jaime Araujo Rentaría

  58. Corte Constitucional. Sentencia c-806 de 2002. Magistrada ponente. Clara Inés Vargas Hernández

  59. Corte Constitucional, sentencia 7 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente. . Vladimiro Naranjo Mesa. 

  60. Código Penal Colombiano, título i, capitulo único. Artículo 3.

  61. Corte constitucional. Sentencia c-647 de 2001. Magistrado ponente. Alfredo Beltrán sierra

  62. Corte Constitucional. Sentencia c-1404 de 2000. Magistrado ponente. Dr. Jaime Araujo Renteria

  63. Corte Constitucional. Sentencia C-806 De 2002. Magistrada Ponente. Clara Inés Vargas Hernández. 

  64. Ibíd.

  65. Ibíd.

  66. Corte Constitucional. Sentencia C-565 De 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara

  67. Según las previsiones del artículo 35 del código penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de  una carga pecuniaria al responsable del delito. en otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a  favor del tesoro público. la multa es una manifestación de la potestad punitiva del estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y  el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. la multa para la corte representa el poder coercitivo del estado, que  busca mediante la intimidación al infractor evitar que vuelva a delinquir. de acuerdo a la naturaleza sancionatoria, el estado ha considerado que la multa no constituye una deuda en los términos civiles, como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es  apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. el artículo 28 de la constitución nacional  se refiere a prisión por deudas civiles, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que  el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa. los artículos 39  y siguientes del código penal - ley 599 de 2000 catalogan los tipos de multa, que se clasifican según el monto de la misma, calculado de  acuerdo con las tablas de unidad de multa. adicionalmente, la normativa regula la determinación del monto, la acumulación de las multas,  la forma de pago, la amortización del pago y la posibilidad de convertirla en arresto. como garantía de los derechos del condenado y  respeto por el principio de seguridad jurídica, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del  pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. ello permite asegurar que, incluso en la  etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en  que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento. (corte constitucional. sentencia c 194  de 2005).

  68. Corte constitucional, sentencia c 194 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Marco Gerardo Monroy cabra

  69. ibíd.

  70. Corte constitucional, Sentencia t-528 de 2000. Magistrado ponente. Fabio Morón Díaz.  

  71. La Corte Suprema de Justicia, se refiere en sentencia del 27 de enero de 1999, a la contribución con la  justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio  injustificado; comisión de otros delitos, etc.  

  72. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 27 de enero de 1999.

  73. Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las  condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario  y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.

  74. El Artículo 77 Del Código Penitenciario Establece: Artículo 70. Libertad. La Libertad Del Interno Solo  Procede Por Orden De Autoridad Judicial Competente.


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