jueves, 8 de junio de 2023

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia Cristian Beltrán Barrero Estructura Y Título Ejecutivo En El Proceso Ejecutivo Laboral

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia

Cristian Beltrán Barrero

Estructura Y Título Ejecutivo En El Proceso Ejecutivo Laboral

El procedimiento laboral contempla fases ordinarias, como ejecutivas. En los procesos que son ordinarios hay una fase probatoria para dirimir los conflictos de intereses. Se trata de que a través de las pruebas y su autenticidad se otorga un derecho a favor de aquel que comprobó su situación de injusticia o que, en caso contrario, sea denegada por autoridad competente. De manera que es necesario saber si existe de plano el derecho que se afirma al hacer la demanda y, con razonamientos argumentativos por ambas partes, el juez determinará si existe tal o no. Sin embargo, esto no así para los procesos del ámbito ejecutivo, pues no hay una discusión en torno de las pretensiones que busca el demandante de la acción, sino que se trata de que el derecho ya existe (diferente del procesal ordinario), ya está reconocido, y, por ende, se debe ejecutar esta obligación o el crédito por lo que hay un documento que conformaría el llamado “título ejecutivo”, que se presumirá auténtico y daría inicio al proceso laboral ejecutivo. 

De manera que de partida, y en sus inicios, estos dos procesos (ordinario y ejecutivo) son distintos gracias a que el derecho se confirma y se presume en el ejecutivo y en el ordinario esto no es así [por lo que se entra a una discusión probatoria y argumentativa entre las partes para confirmar o denegar la solicitud pretendida]. En tanto que esto es así, en adelante el proceso laboral ejecutivo tiene una estructura diferente y trascendental que, al ser comparada con el proceso ordinario, tiene diferentes aristas indistintas, las cuales serán abordadas en este ensayo presentado. 

Se consta de las siguientes etapas: 1. Inicio: donde se presenta el documento que consta como título ejecutivo; 2. El mandamiento de pago: dado por la autoridad judicial; 3. Notificación y presentación de excepciones; 4. Resolución de las excepciones y fallo. De manera que es importante entender las características del proceso ejecutivo en sí y los requisitos y ejes centrales que determinan un proceso ejecutivo, a diferencia de uno ordinario. 

Titulo Ejecutivo

Entendemos que el título ejecutivo es un documento que se presenta por el demandante que en materia laboral, fue diseñado junto con el deudor y reconocido por éste, pero que posee la obligación insatisfecha, pues hace falta su cancelación. Al tener la características de que es aceptado por el deudor y por el demandante (y otras que más adelante señalaré) se entiende que el derecho es concedido desde el momento de su presentación. 

Al respecto el tratadista Nelson Mora señala que el proceso ejecutivo “Es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del orden jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una ejecución insatisfecha

Al igual que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en los procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En tanto que este artículo señala cuáles son los parámetros y requisitos que debe observar el juez antes de intervenir y mediar con el mandamiento de pago o negar el mandamiento de pago. Este juez tendría que revisar, como lo dice el artículo, que este documento conserve las obligaciones de manera expresa, clara y exigibles, sin necesidad de que posea más prueba, pues esta misma es la prueba indiscutida, salvo que en las excepciones el demandado intervenga discutiendo lo contrario. Sin los requisitos anteriores se trataría de una prueba indiscutida, en la que ambas partes habrían dado su aprobación y voluntad para la realización del objeto que señale el título ejecutivo. 

Como no se trata solo de un título ejecutivo, que puede existir en cualquier jurisdicción del ordenamiento colombiano, se trata de que este título ejecutivo es laboral y, en consecuencia, se agregaría el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de qué trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.. A diferencia de los procesos ordinarios, aquí se trata de un proceso que es ejecutivo e inicia con el derecho otorgado por un título ejecutivo y, además de esto, se aplica para el ámbito laboral en que puede ser exigida, no solamente un pago de una deuda, sino la obligación dejada de ser cumplida pero que había quedado plasmada en este acto a través del documento.

Para el área del proceso laboral, y parafraseando el texto “Práctica Judicial en el Proceso Ejecutivo Laboral”, de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, un título ejecutivo es un documento con una obligación (de hacer o no hacer) para el deudor y prestación para el acreedor o beneficiario reconociéndose a este último un derecho cierto e indiscutible y que en caso de no ser cumplida esta obligación se pueda exigir el cumplimiento por ser clara, expresa y exigible. Sin embargo, existen otros tipos de títulos ejecutivos (como por ejemplo: las resoluciones expedidas por el Seguro Social o por sus seccionales (las cuales establecen la obligación de pagar cuotas o cotizaciones que se les adeude a los patrones o a los trabajadores afiliados); el cobro de multas y sanciones impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje; el pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado; las resoluciones de multa que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo).



Proceso Y Características Del Título Ejecutivo

Haciendo un estudio del mismo texto de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, el juez al recibir el título ejecutivo (el cual da inicio al proceso ejecutivo) debe hacer un estudio pleno del documento antes de librar mandamiento de pago (esto es, en términos coloquiales, que el juez ordene que el deudor pague la deuda a favor del acreedor). 

Para poder librar mandamiento de pago, el juez debe verificar en el título ejecutivo los siguientes requisitos y/o características: 

Forma como prueba: que la obligación provenga del deudor, que esté a favor del acreedor o beneficiario, que tenga certeza y autenticidad, que conste de uno (simple) o varios títulos (complejo); 

Fondo: el objeto de la obligación, que sea exigible; 

Por escrito o verbal: Escrito: según el artículo 251 del CPC: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares; 

Es necesario que sea escrito, pero puede ser de diferentes formas y clasificaciones: 1. Declarativas: declaran la voluntad de las partes respecto del objeto; 2. Representativas (no puede constituir un título, pues le hace falta la expresividad, esto es que expresamente diga el objeto): imágenes sobre hechos simbólicos o reales; 3. Públicas: como escrituras públicas otorgadas por Notario; 4. Privados: como contratos de trabajo, contrato de prestación de servicios profesionales, contrato de mandato, liquidación de prestaciones sociales, etc.; 5. Títulos ejecutivos: provenientes de una autoridad judicial con carácter de su cumplimiento, verbigracia: sentencias, laudos arbitrales, autos liquidatorios que están ejecutoriados; 6. Títulos de origen administrativos: provenientes de autoridad administrativa como resoluciones, acuerdos, y demás; 7. Títulos de origen mixto: contractuales administrativos, como conciliaciones celebradas ante juez; 

Verbal: no es más que el interrogatorio que constituye documento, que “no por haber sido convenida verbalmente deja de ser clara, expresa y exigible”

Auténtico: en los títulos ejecutivos laborales se prueba su autenticidad según el artículo 11 de la Ley 446 de 1998: “Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

En otras palabras, se presume siempre auténtico. El deudor es quien tiene que desvirtuar la autenticidad. Sin embargo, se presume que es auténtico si: 1. Es reconocido por juez o notario; 2. Si fue inscrito en el registro público; 3. Si ya se declaró auténtico en providencia judicial; 4. Si no es tachado de falso dentro del proceso; 5. Si fue reconocido por la parte que lo aporta al proceso. Todo esto en concordancia con el artículo 488 y 252 del CPC

Que aparezca quien responde; Que los elementos del título ejecutivo COMPLEJO conformen su unidad jurídica: aquí la “claridad”, la “expresividad” y la “exigibilidad” son necesarios para todos los documentos que conforman el título ejecutivo. 

Clara: que la obligación sea clara significa que sea inteligible (redactada de manera lógica y racional), explícita (que haya correlación entre el obligado y la obligación) y precisa (con exactitud determina el objeto de la prestación, sin tener que recurrir a razonamientos u otros medios probatorios); 

Expresa: que expresamente señale la obligación; 

Exigible: que no está sujeta a condición o a plazo o que se vence este plazo. La Corte Suprema de Justicia, define este requisito así: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago inmediata por no estar sometida a plazo condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada. Cuando se encuentra sometida a algunas de estas modalidades y se ha cumplido, igualmente, aquélla pasa a ser exigible”.

Características Del Proceso Ejecutivo

Para abarcar propiamente el tema del proceso ejecutivo, después de haber analizado el título y el mandamiento de pago, entendemos que no se detalla exactamente su estructura en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, más bien se hace la mayoría de las reglas por remisión analógica directamente por el artículo 145 del Código de procedimiento laboral, haciendo la remisión al Código General Procesal, siempre respetando la teología y los propósitos de la materia laboral. 

  1. Es necesario que para este proceso se pueda ejecutar cualquier obligación exigible que provenga del deudor o el causante. Es necesario, como ya no advertimos, el título ejecutivo a fin de que pueda realizarse el proceso ejecutivo. Es el que le da inicio, con las características anteriormente señaladas. 

  2. Luego de que el juez verifica la claridad, expresividad y exigibilidad del título, libra mandamiento de pago en contra del deudor (como lo señala el artículo 497 del CPC: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”). Incluso el proceso inicia sin convocatoria del demandado. 

Es importante señalar que no cabe recurso contra el título ejecutivo, sino contra este mandamiento de pago, según dispone el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010: “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.

También puede suceder que surge el auto que niega el mandamiento de pago, y esto por no reunir los requisitos formales y materiales propios del título. 

El auto que libra mandamiento de pago, el auto que decide sobre las excepciones de mérito, el auto que aprueba la liquidación del crédito son APELABLES. 

  1. El juez emite autos que son el eje del proceso. En el proceso laboral hay ejecutivo de única y primera instancia (con apelación sólo cuando el artículo 65 del CPTSS así lo disponga para procesos ejecutivos), con las mismas cuantías para el otro. No obstante, nunca llegará a la Corte salvo se impugne por vía tutela alguno de los autos del proceso porque no hay órgano de cierre diferente. 

  2. Se busca lograr satisfacer la obligación y que se pague, incluso con el remate de los bienes cuando no se logró pagar esa obligación. Como lo señala el artículo 522 del CPC: “Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación”.

Conclusiones 

En síntesis y a manera de conclusión, resuelve que la estructura fundamental del procedimiento ejecutivo parte de un título ejecutivo que consta de requisitos. Además de esto, es derivado de una relación de trabajo, para que se halle en la jurisdicción de lo laboral. Siendo este título ejecutivo de donde se desprende toda la acción judicial laboral y que comprende el análisis del juez para que determine si libra o no el mandamiento de pago. 

Lo demás es muy parecido al procedimiento ordinario (verbigracia, la presentación de excepciones, las notificaciones, el tratamiento para el fallo). Sin embargo, su estructura pasa por la orden del juez para que se pague, en la cual hay cuatro posibilidades: 1. que pague o preste caución: en el cual levanta cautelas y termina el proceso; 2. No paga, no presta caución, no propone excepciones y el juez ordena el remate – previo avalúo – o pago de títulos, y también hace la liquidación del crédito y las costas; o 3. Interponga excepciones previas a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago; o 4. Interponga excepciones de fondo como lo requiere el artículo 509 del Código General. 

Después de estas posibilidades se da por terminada la actuación. En caso de proponer excepciones de fondo o previas se realiza el trámite [consecuente a como lo exige el artículo 510 de la CPC] y el juez decreta las pruebas y audiencia para su práctica y luego una nueva audiencia para alegaciones y fallo ordenando la liquidación del crédito, las costas y el remate de los bienes previo avalúo.

De esta manera se termina la actuación del proceso ejecutivo laboral.

Bibliografía

  1. Procesos de Ejecución, Tomo II, Edición V, Editorial Temis 1985

  2. Congreso de Colombia, (Agosto 6), Decreto 1400 de 1970, art. 488

  3. Congreso de Colombia, (julio 12), Ley 1564 de 2012, art. 100

  4. Jaraba, EEM (2011). Práctica Judicial en el Proceso Ejecutivo Laboral (1a ed.). Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. www.ramajudicial.gov.co

  5. Congreso de Colombia (Agosto 6). Decreto 1400 de 1970, art. 251

  6. Congreso de Colombia (Julio 7). Ley 446 de 1998, art. 11

  7. Congreso de Colombia (Agosto 6). Decreto 1400 de 1970, art. 252

  8. Sentencia del 31 de agosto de 1942, Gaceta Judicial LIV, pág. 383

  9. Congreso de Colombia, (Junio 24), Decreto – Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 145

  10. Congreso de Colombia (Agosto 6). Decreto 1400 de 1970, art. 497

  11. Congreso de la República (Julio 12). Ley 1395 de 2010, art. 29

  12. Congreso de Colombia (Agosto 6). Decreto 1400 de 1970, art. 522

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