jueves, 8 de junio de 2023

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia Cristian Beltran Barrero La Prueba En El Proceso Laboral Ordinario

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia

Cristian Beltran Barrero

La Prueba En El Proceso Laboral Ordinario 

Presupuestos Y Cuestiones Fundamentales 

El derecho procesal laboral, a diferencia del propio en el campo civil, nace como un ejercicio de canalizar las resistencias propias del derecho sustancial laboral. En contraposición a un ordenamiento en función de una alegada igualdad entre las partes, casi intacto desde las revoluciones burguesas y el desarrollo del sistema capitalista, el derecho laboral responde a una jurisdicción civil complicada, lenta, costosa e incapaz de garantizar a la clase trabajadora aspectos tan fundamentales para su subsistencia, como lo son las contraprestaciones derivadas del contrato de trabajo. En ese contexto, el proceso laboral nace con vocación de celeridad, garantismo y protección al trabajador bajo la consigna de alcanzar una igualdad real entre las partes, 

Lo anterior no solo se se aprecia en el rompimiento de la línea entre la norma formal y material –o en figuras y facultades procesales en cabeza de las partes– sino también en el margen de acción y el papel que está llamado a desempeñar el juez laboral en el Estado Social de Derecho, sobre todo en materia probatoria. Principios fundamentales que van desde el artículo 29 de la Constitución Política (en una lectura, por supuesto, aterrizada a las conquistas obreras de los siglos XIX y XX en Colombia), hasta la facultad del fallador de extralimitarse del marco señalado en la demanda y decidir con más o fuera de lo pedido, hacen parte de una máxima del proceso laboral: la limitación al principio dispositivo. 

Los medios probatorios como conductores de conocimiento permiten al juez determinar, en conjunción con la sana crítica al momento de su apreciación, la suerte del proceso y, en últimas, los derechos del trabajo. De acuerdo con el Código General del Proceso, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que buscan (Artículo 167, Ley 1564 de 2012). Sin embargo, en virtud del principio anterior, la prueba y sobre quién recae su carga en el proceso laboral ha tenido un desarrollo particularmente distinto, sobre todo en la asignación de las cargas y los poderes oficiosos del juez al respecto. 

A partir de una revisión normativa y jurisprudencial, este documento presenta y sintetiza los principales aspectos en materia probatoria del proceso laboral colombiano. En primer lugar, se enuncian los principios y presupuestos generales sobre el particular. En segunda, se esbozan las etapas probatorias y las particularidades de los medios de prueba más relevantes del Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso. En tercera, se aborda el tema de las cargas, así como el concepto de “carga dinámica de la prueba” en favor del trabajador. Por último, se recogen algunas reflexiones sobre el tema. 

Principios Del Proceso Laboral Y La Prueba 

De acuerdo con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos y principios procesales contenidos en la Constitución Política prevalecen sobre la legislación interna. A rasgos generales, el proceso laboral se encuentra garantizado por el debido proceso, el derecho a la impugnación, la no incriminación, el efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela y demás acciones constitucionales, entre otros. 

En una lectura del artículo 53, sin embargo, se encuentran algunos principios especiales en materia laboral. De acuerdo con Sagardoy, estos son: (i) la oralidad, (ii) celeridad, (iii) inmediación y (iv) concentración. El procedimiento laboral es eminente oral, y –sin perjuicio de la escrituración y levantamiento de actas– se manifiesta en la etapa de práctica de pruebas. Contenido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral, la resolución judicial sólo puede basarse en el material procesal aportado oralmente. 

Sobre el segundo, el artículo 22 de la Ley 22 de 1980 consagra la celeridad del proceso laboral, prohibiendo la suspensión por más de una vez cualquiera de las audiencias. Por su parte, el principio de inmediación establece que el juez sea quien practica las pruebas, atendiendo a las prerrogativas y amplitudes en cabeza de este para la apreciación del acervo probatorio. Un contacto y cercanía con la prueba se traducen en un protagonismo del juez, el cual, con ocasión de las pruebas: 

[...] solo intenta corregir los desajustes que el citado principio dispositivo pueda provocar, por medio de la atribución al juzgador de la dirección judicial del procedimiento, y a través de permitirle que ‘‘indague’’ en las pruebas aportadas por aquellas, indicando su procedencia o improcedencia, o contribuya a la clarificación de los hechos de modo adjetivo, a través de las diligencias para mejor proveer

En esa línea, el principio de concentración, transversal a cualquier tipo de procedimiento, es el aspecto temporal del principio de inmediación, esto es, que los actos procesales no deben separarse en el tiempo por plazos interrumpidos para efectos de entrega de todas las pruebas en cabeza de las partes. 

No obstante, otros autores señalan otros principios para entender la prueba en el proceso laboral. Quizá el más importante se trate del de (v) oficiosidad, consagrado en el artículo 54 del Código Procesal Laboral, en la que se faculta al juez para que, desde su propia iniciativa, decrete las pruebas que considere indispensables con el fin de obtener un esclarecimiento completo de los hechos. Llama la atención como la literatura antepone la búsqueda de una verdad real sobre una verdad formal, razón por la cual este principio encuentra cabida en la naturaleza misma de la jurisdicción laboral.

Esta prerrogativa puede ser ejercida por el juez en cualquier momento del proceso, incluso para el juez de segunda instancia. A propósito, señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tanto el juez de primera como de segunda instancia han de hacer uso de las pruebas oficiosas con miras en proteger garantías fundamentales. El artículo 83 del Código Procesal Laboral, en desarrollo de este principio, establece que, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se practicaron pruebas decretadas, podrá el tribunal ordenar su práctica, como también de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. 

Asimismo, sobre el artículo 84 del Código Procesal Laboral el cual establece que en segunda instancia podrán ser consideradas las pruebas pedidas a tiempo y agregadas inoportunamente vía apelación o consulta, aclara la Sala Laboral que el hecho de incorporar pruebas documentales solicitadas y decretadas en la oportunidad legal, después de haber proferido la decisión el juez de primera instancia, no priva al funcionario de segundo grado de analizarla y valorarla. En la misma providencia, se señala que estas pruebas no son extemporáneas y, por el contrario, tienen plena validez probatoria, lo que faculta al juez para apreciarlas y dictar sentencia en segunda instancia. 

Devís Echandía, por su parte, recoge otros principios transversales al proceso laboral: (vi) publicidad, el cual propende por procesos públicos (salvo la excepción consagrada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en la práctica de pruebas como, por ejemplo, la testimonial); (vii) gratuidad (artículo 39) (viii) libre formación del convencimiento al momento de la valoración probatoria; (ix) lealtad probatoria; (x) preclusión probatoria; (xi) contradicción de la prueba; (xii) prohibición de conocimiento privado del juez, entre otros

Etapas De La Actividad Probatoria Y Particularidades De Los Medios De Prueba En El Proceso Laboral 

En lo que a pruebas se refiere, el procedimiento laboral replica la lógica del Código General del Proceso para regular la actividad de la prueba y la naturaleza de la prueba, tal y como prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. En términos generales, la prueba está antecedida por su solicitud o aporte, su decreto, su práctica y su apreciación. 

En esta primera fase, las partes señalan al juez los fundamentos fácticos que pretenden demostrar de acuerdo a las cargas probatorias que reposan sobre cada una de ellas.En la segunda, el juez analiza la validez (lo que incluye un estudio de la licitud y eventual aplicación de la cláusula de exclusión, so pena de viciar la prueba por violación directa del artículo 29 Superior), pertinencia, conducencia (de haberla) y la utilidad de las pruebas solicitadas, así como de la admisibilidad de las documentales y demás aportadas en los términos del artículo 173. 

En la práctica de pruebas, como viene de anticiparse, le corresponde de forma personal al juez, para lo que puede hacer uso de recursos tecnológicos, como video o teleconferencia u otro medio de comunicación. De acuerdo con el artículo 171 del Estatuto Procesal, se admite excepcionalmente y por habilitación exclusivamente legal la mediación en la práctica. 

El Capítulo XII del Código de Procedimiento Laboral regula los medios de prueba, aunque sin mayor extensión. La regla general del artículo 51 establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales (Artículo 51, Decreto Ley 2158 de 1948).. 

Sin embargo, contiene algunas particularidades relacionadas con el valor probatorio de las pruebas, la inspección y la exhibición de documentos. De acuerdo con el artículo 54A y la Ley 712 de 2001, se tienen por auténticos los documentos de periódicos oficiales, las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales, las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia y las certificaciones que emanen del registro mercantil. 

Mención especial merece la convención colectiva, pues la interpretación de esta norma entró en aparente contradicción con el requisito contenido en el

artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el depósito como requisito para que esta surta efectos. Sobre esto, menciona la Sala Laboral: 

El artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito. Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos

Por su parte, los artículos 55 y 56 establecen las reglas a seguir cuando el juez decreta una inspección ocular. La inspección ha de tener una relación con los hechos y, siguiendo con la lectura del Código, la renuencia a su práctica deriva en darse por probados los hechos, cuando son susceptibles de confesión, o en una multa. En esta diligencia, las partes podrán pedir de forma conjunta o independiente la exhibición de documentos. 

Por remisión del Código General del Proceso, el testimonio es también un medio de prueba. Este se trata de la declaración rendida por una persona que no se encuentra inmiscuida dentro de una situación particular pero percibe directa o indirectamente información de los hechos. Con las nuevos requisitos introducidos por la Ley 1564 de 2012, como la derogatoria de algunas excepciones al deber de declarar, el testimonio certificado o el derecho a contrainterrogar, señalan autores como Mendoza Castro para el caso colombiano: 

En los procesos ordinarios laborales en que se persiga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ejemplo, los testigos son de vital importancia, pero es de anotar que en la mayoría de estos casos, son personas allegadas a la familia que pueden declarar sobre la dependencia económica del finado respecto de quien reclama el derecho pretendido (pensión de sobreviviente), por lo que la tacha de sospecha del testigo tendría una connotación distinta que el Juez debe tener en cuenta y evaluar a la hora de decidir en sentencia

Sobre la declaración de parte como medio admisible en el proceso laboral, señala la Corte Constitucional que tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y, así, construir el convencimiento judicial respecto de los hechos que interesen en el proceso. Este puede llegar a configurar una confesión en la medida que recaiga sobre hechos que perjudican a la parte declarante o, al menos, favorezcan a la contraparte, de acuerdo con lo que Parra Quijano denomina como aquella declaración que hace una parte sobre los hechos propios o el conocimiento que tiene de hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte

El Código de Procedimiento Laboral contempla la confesión ficta como la consecuencia al incumplimiento de una carga procesal en cabeza de las partes, es decir, presume ciertos hechos que resulten adversos a la parte, sin perjuicio de poder desvirtuarse con otras pruebas allegadas al proceso. El artículo 31 establece que, si en la contestación de la demanda la contraparte decide no manifestar el porqué niega o afirma que no le constan los hechos allí aducidos, se tendrán por probados. 

Asimismo, el artículo 59 comprende la comparecencia de las partes a la audiencia pública cuando el juez decida interrogarlas sobre los hechos controvertidos. En él, se tienen los efectos de la renuencia previstos en el artículo 77, en las que el juez tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas (Artículo 77, Decreto Ley 2158 de 1948). Por último, el artículo 77 indica las consecuencias de la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, entre las que se encuentra dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, para el demandante, o en la demanda, para el demandado. Aplican las mismas reglas para la demanda de reconvención. 

Carga De La Prueba 

Por regla general, la carga de prueba se encuentra en función de lo que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado como onus probandi incumbit actori, la cual es la carga objetiva de probar los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de las partes. La carga tiene una noción de libertad para las partes en tanto estas pueden decidir si cumplir con ella o no; sin embargo, se atiene a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, en forma o no de sanción procesal, como un resultado desfavorable sobre los derechos sustanciales que se pretenden

No obstante, la naturaleza del proceso laboral y los avances en la doctrina y jurisprudencia han introducido lo que se conoce como la carga social de la prueba. Lo que empezó en desarrollos de responsabilidad médica, hoy es un pilar fundamental de la actividad probatoria del proceso laboral. Diego Palomino Vélez, tratadista sobre el tema, manifiesta que el “dinamismo” de la carga se refiere a una mera denominación de recambio de lo que en el país trasandino se conoce como la doctrina de las cargas probatorias dinámicas o visión solidarista de la prueba. A su juicio, es un esfuerzo por flexibilizar las interpretaciones de la regla onus probandi incumbit actori, en la que, frente a circunstancias excepcionales, la carga probatoria repose sobre la parte con mayor disponibilidad o facilidad probatoria. 

Esta noción es recogida por el artículo 167 del Código General del Proceso. Allí se precisa lo que la doctrina ha denominado como “facilidad probatoria”, toda vez que se rige por el principio de necesidad de la prueba: la parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (Artículo 167, Ley 1564 de 2012). De allí se desprende que la lista no es taxativa y, por el contrario, está abierta a contextos de desequilibrio material entre el trabajador y el empleador. 

La carga dinámica de la prueba ha sido reiterada como constitucional en distintas decisiones de la Corte Constitucional. En la Sentencia C-780 de 2007, en el cual el Tribunal evaluó la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 –el cual presume acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de determinadas conductas–, se estableció que la norma invierte el objeto de la prueba con el objetivo de de corregir la desigualdad material de las partes al momento de acceder al material probatorio. Este desplazamiento o inversión de la carga se encuentra, entonces, en favor de quien se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta; en el caso del acoso laboral, como aplicación del principio in dubio pro operario y en protección de bienes jurídicos valiosos. 

La sentencia del 5 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de casación interpuesto por un empleador contra una decisión que lo condenaba al reconocimiento de las pretensiones derivadas de la intermediación laboral. La Sala negó la pretensión y argumentó que el principio de la carga dinámica de la prueba se predica del trabajador que considera que no se le ha dado trato equivalente o igual, caso en el que deberá aportar la comparación de donde un trato igual se deduzca, de forma que le corresponde al empleador demostrar la razonabilidad y objetividad del trato diferente

La distribución dinámica de la prueba podrá ser solicitada por las partes o decretada por el juez, sobre todo en sus amplias facultades oficiosas en el procedimiento laboral. De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando el juez adopte esta decisión, susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, garantizada bajo las reglas de contradicción. 

Conclusiones

De las particularidades del proceso laboral, y en específico en la valoración de las pruebas, la doctrina ha coincidido en que los amplios poderes del juez, como una limitación al principio dispositivo, se encaminan en la búsqueda de una real material, alejada de las concepciones civilistas y más cercana a las realidades de las dinámicas laborales. Este sistema responde a una lógica del juez como director del proceso, el cual no solo hace efectivo un acceso a la administración de justicia, sino que trasciende de los presupuestos formales (como el saneamiento de nulidades) y acerca la vocación de balanza y equilibrio de las normas sustantivas a los trabajadores mediantes decisiones justas. 

El camino no es fácil, y el ordenamiento procesal laboral ha tenido grandes tropiezos y limitaciones para lograrlo. La congestión judicial y la alta conflictividad laboral han torpedeado un juez activo y en función de las garantías fundamentales de la clase asalariada; muy al contrario, han situado al operador judicial como un mero aplicador de la norma, sin mayor esfuerzo por clarificar y poner a disposición de la igualdad los medios de prueba de las partes más desfavorecidas. Por ello, esfuerzos como la carga dinámica de la prueba no se pueden quedar en excepciones al oxidado sistema legal, o en elucubraciones de los pocos casos que llegan a casación, sino en un paradigma para la reestructuración del sistema procesal laboral en la actividad probatoria. 

El proceso laboral se encuentra en función del derecho sustancial, por ello las desigualdades que la legislación laboral ha reconocido entre trabajadores y empleadores, y entre afiliados y sistemas pensionales, han de trascender a las relaciones de subordinación en los procesos judiciales. La prueba, como portadora de conocimiento y fundamento de las decisiones judiciales, deberá de acercarse más a lo que propone Devís Echandía cuando enuncia el principio de interés público de la función probatoria. La prueba, además de ser un derecho y una actuación procesal, está en concordancia con los fines de la jurisdicción y, en últimas, del Estado. En ese sentido, la prueba protege el interés público y general del Estado en la realización de derechos laborales de orden constitucional

Bibliografía

  1. Bengoechea, J. S. (1997). El proceso laboral: principios informadores. En N. Lozano, & E. Morgado, Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social (págs. 823-834). Ciudad de México: ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO. 

  2. Devis Echandía, H. (1994) Teoría General de la Prueba Judicial. Cuarta edición, Tomo I: Biblioteca Jurídica Dike. 

  3. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-787/07. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: 26 de septiembre de 2007). 

  4. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-599/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla: 20 de agosto de 2009). 

  5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2681-2014. Proceso 43415 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz: 5 de marzo de 2014). 

  6. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL16404-2014. Proceso 43090 (M.P. Gustavo Hernando López Algarra: 5 de noviembre de 2014). 

  7. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL14031-2016. Proceso 46727. (M.P. Gerardo Botero Zuluaga: 21 de septiembre de 2016). 

  8. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL378-2018. Proceso 64611. (M.P. Luis Gabriel Miranda Vuelvas: 24 de enero de 2018). 

  9. Forero Vargas, E. (2017). Trazos en la construcción de un derecho procesal laboral colombian. Bogotá: Universidad Libre. 

  10. Mendoza, S. A. (2016). LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ORDINARIO EN VIGENCIA. Cartagena: Universidad Libre. 

  11. Palomo Vélez, D. (2013). Las Cargas Probatorias Dinámicas ¿Es indispensable darse toda esa vuelta? Talca: Revista Ius et Praxis, Año 19, N.º 2 (pág. 456). 

  12. Parra Quijano, J. (1994) Tratado de la prueba judicial. El testimonio. Tomo I. Santafé de Bogotá, D.C.: Ediciones Librería del Profesional, 4ta edición (págs. 3, 4 y 5). 

  13. Restrepo, A. G. (2015). LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO. Medellín: Universidad de Medellín.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Entrada Destacada

El Lanzamiento Por Ocupación De Hecho En Predios Urbanos En Colombia

El Lanzamiento Por Ocupación De Hecho En Predios Urbanos En Colombia  HARLINGTHON H. CORREA  ÁLVARO FERNANDO JAIMES OLIVARES  ERNESTO SÁN...

Entradas Poplares