jueves, 8 de junio de 2023

La Protección De Los Derechos Humanos A Través De La Jurisprudencia Penal Corte Suprema De Justicia De Colombia

 La Protección De Los Derechos Humanos A Través De La Jurisprudencia Penal Corte Suprema De Justicia De Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN PENAL 

2008 

Presidente: Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez Dr. Alfredo Gómez Quintero 

Dr. Augusto José Ibáñez Guzmán 

Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 

Dr. Jorge Luís Quintero Milanés 

Dr. José Leonidas Bustos Martínez 

Dr. Julio Enrique Socha Salamanca 

Dra. María del Rosario González de Lemos Dr. Yesid Ramírez Bastidas

Presentación 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y su compromiso con la protección de los derechos humanos

  1. En Colombia, parafraseando a Albert Camus, parece que no se administrarse justicia en el más injusto de los mundos sino en el más violento de los países; a juzgar por nuestra historia signada por el conflicto que modernamente, con la Guerra de los Mil Días, marcó la transición entre los siglos XIX y XX. 

  2. A partir de allí, una especie de destino ineluctable ha definido que a la violencia política la sucedan la del narcotráfico y la del llamado “paramilitarismo”, en ocasiones todas ellas combinadas, hasta generar ese monstruo de mil cabezas que agobia a la nación. 

  3. No es fácil administrar justicia en un panorama tan sombrío, y esa misma historia enseña cuán grande es el precio que se ha pagado en vidas, representado, apenas como hecho paradigmático, en el holocausto del Palacio de Justicia, cuando 95 personas, incluidas los máximos representantes del órgano jurisdiccional, perecieron de forma aleve como consecuencia de la sinrazón de la militancia subversiva y la obcecación de la respuesta estatal. 

  4. Sin embargo, no han sido suficientes las amenazas, muchas de ellas cumplidas, para doblegar el inquebrantable compromiso asumido por las instituciones judiciales, desde el juez del más remoto paraje hasta la cabeza misma de la jurisdicción ordinaria. Gracias a esto hoy puede decirse que la justicia en todos sus órdenes ha sido bastión insustituible de la pervivencia de la nación. 

  5. Muestra de ello es la prolífica jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que toma como base, entre otras, la visión de Estado Social de Derecho inserta en la Carta Política de 1991. Esta jurisprudencia ha enfrentado directamente delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sentando pautas necesarias en el cometido de que la justicia no sea burlada y se atiendan los justos reclamos de las víctimas, seguros de que únicamente así se evita la repetición de actos tan repudiables como las masacres ejecutadas por grupos ilegales a todo lo ancho del territorio nacional. 

  6. De igual manera, honrando compromisos del Estado insertos dentro del llamado bloque de constitucionalidad, a través de la acción de revisión, la Sala Penal ha cumplido con los fallos y recomendaciones de las instancias internacionales, en aras de dejar sin efectos decisiones ejecutoriadas que dan pábulo a la impunidad respecto de delitos graves que directa o indirectamente atenten contra los derechos humanos. 

  7. Y de otro lado, vinculados ya en el concepto de justicia global, la Sala Penal ha adoptado estándares dogmáticos adecuados, con plena vigencia respecto de hechos puntuales sometidos a su conocimiento, teniendo en cuenta que las organizaciones criminales y grupos ilegales no sólo obedecen a una estructura jerarquizada compleja, sino que han adoptado un modus operandi transnacional. 

  8. Todo ello, empero, ha sido limitado en sus efectos, ante la carencia de medios adecuados de difusión que permitan a los operadores jurídicos nacionales y a la comunidad en general, conocer y apropiarse de esas prácticas, no sólo para que se genere la necesaria confianza del ciudadano en su justicia, sino en el cometido de que la jurisdicción se valga de un hilo conductor común. 

  9. La difusión de la jurisprudencia de la Corte respecto de los tópicos arriba reseñados constituye también un valioso insumo para quienes, en el ámbito externo, quieran hacer seguimiento de la forma como la justicia colombiana ha enfrentado estos retos y hacer suyas algunas de sus prácticas, dentro de los institutos del derecho comparado, en torno de asuntos similares. 

  10. La jurisprudencia sobre Derechos Humanos aparecía exótica en el escenario jurídico nacional porque no se había clasificado y sistematizado. Con el presente trabajo se muestra que la Corte Suprema de Justicia ha tenido esta materia como una de sus metas y prioridades. 

  11. Es, entonces, motivo de regocijo para la Corte Suprema de Justicia y particularmente para la Sala de Casación Penal que me honro en presidir, la publicación de la obra La protección de los derechos humanos a través de la jurisprudencia penal, seguros de que ello contribuirá a cerrar esa brecha de difusión que aleja a la justicia del ciudadano del común. 

  12. Por último, debe hacerse un inmenso reconocimiento al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), y a la Fundación Konrad Adenauer Stiftung (KAS), pues, sin su concurso, por lo demás consecuente con el acompañamiento y apoyo invaluables que desde tiempo atrás han brindado a las labores de la Corte Suprema de Justicia, no habría sido posible la presente publicación. 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 

Presidente Sala de Casación Penal 

Corte Suprema de Justicia

Prólogo

Derechos humanos, justicia penal y democracia: los desafíos de su protección judicial 

  1. La reciente conmemoración del 60 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas ha servido de reflexión a todos los países del mundo para hacer un examen a profundidad del grado de desarrollo de las políticas públicas en relación con la garantía de los derechos y las libertades de los ciudadanos. 

  2. A pesar de que pueden constatarse enormes esfuerzos por parte de los Estados latinoamericanos en su lucha contra la impunidad de las violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional cometidas en el desarrollo de dictaduras o de conflictos armados internos, la situación actual de las víctimas de estos hechos atroces puede ser caracterizada, en términos generales, por la limitada protección judicial de sus derechos. 

  3. Si bien algunos países han optado por la utilización de diferentes mecanismos de la justicia de transición para garantizar la realización de sus derechos y los de sus familiares a la verdad, a la justicia y a la reparación, tales como las comisiones de verdad, los museos y memoriales, y los programas de reparación colectiva; la investigación, el juzgamiento y la sanción de los responsables de crímenes bajo el derecho internacional ha estado ausente, hasta tiempos recientes, en las políticas públicas que deben enfrentar ese legado de atrocidades masivas. 

  4. Esta verdad incómoda que refleja la escasa utilización de la justicia penal como instrumento para enfrentar el pasado, tiene múltiples explicaciones en el contexto político del continente. Durante buena parte del auge de los procesos de democratización de nuestros países se consideró que la justicia era un bien que debía sacrificarse en aras de la paz y la estabilización de las jóvenes democracias que apostaban por un futuro mejor y por la reconstitución de los lazos de solidaridad que habían sido fracturados por el impacto salvaje de la violencia colectiva. Sin embargo, el paso del tiempo ha demostrado que la reconciliación de las sociedades no es posible sin una alta dosis de justicia y que los reclamos de las víctimas no cesan, sino que incluso su voz se fortalece con el transcurrir de los años, reclamando del Estado y en especial de los sistemas penales, castigo efectivo para sus victimarios. 

  5. Por otra parte, los poderes judiciales de los países latinoamericanos han debido enfrentar el desafío de judicializar las distintas manifestaciones de criminalidad organizada que se presentan en la región. En medio de la crisis social provocada por los programas de ajuste económico, los sistemas penales han estado asumiendo la investigación y el juzgamiento de múltiples manifestaciones de criminalidad que, por su trascendencia, generan un alto riesgo para la institucionalidad democrática: el tráfico de drogas, el terrorismo, la corrupción política y las violaciones de los derechos humanos. 

  6. En el caso colombiano, son muchos los obstáculos que se hacen visibles cuando las autoridades judiciales, y en especial las altas cortes, han debido enfrentar el pasado de atrocidades y violaciones de los derechos humanos que se derivan del conflicto armado que sufre el país: falta de voluntad política para esclarecer las circunstancias en las que se produjeron los hechos, continuidad en las hostilidades del conflicto, estructuras y prácticas institucionales que promueven la impunidad; complejidad técnica en las investigaciones que deben ser desarrolladas; presiones indebidas de actores públicos; riesgos a la integridad y temor fundado de las víctimas a recibir represalias de los perpetradores; amenazas y en ocasiones atentados contra los funcionarios judiciales que adelantan los procesos, entre otras.

  7. Durante los últimos años y en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estado promoviendo el respeto y la garantía de los derechos de los ciudadanos, especialmente al debido proceso en sentido amplio, a través de su jurisprudencia en casos de violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario; en acciones de revisión en procesos ya fallados por instancias del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo mismo que en los procesos tramitados ante la jurisdicción penal militar. Estas decisiones, que reflejan de manera precisa los desafíos de la protección judicial de los derechos humanos y la democracia a través de la justicia penal, han permitido, entre otras cosas, identificar y sancionar a los jefes de complejas estructuras criminales organizadas, incluyendo varios grupos armados al margen de la ley, así como a algunos servidores públicos que han promovido, tolerado o cometido graves atentados contra la vida, la integridad y la dignidad humana de los colombianos. 

  8. A pesar de la importancia que estas complejas decisiones judiciales tienen para promover acciones concretas en la lucha contra la impunidad y para impulsar una cultura de respeto de los derechos humanos, su contenido no había sido difundido ampliamente hasta la fecha entre los operadores jurídicos del sistema penal nacional, por falta, entre otras razones, de un mecanismo de compilación y divulgación de esa jurisprudencia. 

  9. Con el fin de aportar en esta tarea de difusión, el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), en asocio con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y con el auspicio de la Fundación Konrad Adenauer Stiftung (KAS), presenta este trabajo de compilación jurisprudencial con la cual pretende contribuir a la difusión y al debate público de algunas decisiones trascendentales de este alto tribunal en materia de derechos humanos.

  10. Esta publicación dirigida a abogados, jueces y funcionarios públicos, académicos y público en general en Colombia y Latinoamérica busca contribuir a la promoción de una cultura de respeto de los derechos humanos, a través de la labor que cumple el poder judicial en la consolidación de la democracia y el fortalecimiento del Estado de derecho.

Rudolf Huber 

Director de la oficina regional en México Programa Estado de Derecho para Latinoamérica 

Fundación Konrad Adenauer 

Camilo Ernesto Bernal Sarmiento 

Coordinador del Área de Justicia Centro Internacional para la Justicia Transicional 

Programa Colombia 

Nota del Relator 

  1. La preocupación latente por la ausencia de un adecuado mecanismo de divulgación de la jurisprudencia que emana de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en especial, aquélla en que explícitamente se ha resaltado la protección de los derechos humanos con acogimiento de los estándares internacionales, se ha erigido como piedra angular para la selección de cuarenta y dos decisiones, discriminadas en cinco capítulos titulados 

    1. Casos de violaciones a derechos humanos y control constitucional, 

    2. Derecho Internacional Humanitario,

    3. Acción de revisión (Artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004), (iv) Justicia Penal Militar y (v) Régimen de participación criminal y responsabilidad del superior (posición de garante). 

  2. Para el primer capítulo fueron escogidas dieciocho decisiones en el lapso comprendido entre el año 2000 y abril de 2008, plasmandose en este acápite la transcripción literal de la situación fáctica de cada una de las providencias, pues se trata de hechos atroces que han despertado el repudio de la comunidad nacional e internacional y que han comprometido, en su mayoría, a las organizaciones criminales –guerrilla y paramilitarismo- dominantes en su actividad delictiva durante décadas; e incluso a miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia. 

  3. En el segundo capítulo, se destacan siete providencias que sin lugar a dudas demuestran la articulación del D.I.H. y el ordenamiento jurídico interno para judicializar las conductas punibles relacionadas con el delito político y aquéllas que escapan de la actividad rebelde, precisando, además, la posición asumida por la Sala de Casación Penal en relación con actividad delictiva desplegada por los grupos de autodefensas, así como el carácter de ferocidad y barbarie que los hechos cometidos por estos grupos manifiestan. 

  4. En relación con el tercer capítulo, que hace alusión al acogimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se destacaron las tres providencias que de manera sustancial han desarrollado la causal de revisión prevista en el artículo 192-4º de la Ley 906 de 2004 y los efectos que anteriormente se desprendían del artículo 220-3º de la Ley 600 de 2000. Como elemento de particular importancia, se destaca también la transcripción literal de los hechos que marcaron cada uno de los casos, identificándose con base en el impacto que cada uno de ellos ha generado: 

    1. Casas Barrio Patio Bonito – muerte de una menor de edad, 

    2. Caso Militantes del M -19 - asaltó a un camión transportador de leche y el 

    3. Caso de los diecinueve comerciantes. 

  5. Las restantes catorce decisiones que integran los capítulos cuarto y quinto, (Justicia Penal Militar y Régimen de participación criminal y responsabilidad del superior (posición de garante), fueron introducidas igualmente en orden cronológico desde finales del año 2001. Así, en el primero de los temas, la pretensión está encaminada a ilustrar la posición de la Sala de Casación Penal acerca del conocimiento de las conductas ejecutadas por miembros de las Fuerzas Militares y en relación con el servicio, ello de cara al principio de juez natural y en acogimiento de la doctrina constitucional nacional y los criterios de interpretación diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En relación con el quinto y último capítulo, se precisó destacar la responsabilidad que le asiste a quienes participan en las actividades ilícitas del crimen organizado, para lo cual se resaltaron los criterios de posición de garante o deber de garantía, coautoría impropia y autoría mediata, entre otros. 

  6. Es de precisar, además, que en cada una de las decisiones compiladas se ha extraído la información temática trascendental a la luz de los institutos procesales y sustanciales que han integrado nuestra legislación penal en los últimos años, logrando así vislumbrar la postura asumida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el transcurrir del tiempo. 

  7. Finalmente, y con el propósito de suministrarle al lector información integral, en el medio magnético adjunto se hipervínculo todas y cada una de las providencias que conforman esta publicación. 

Nelson Andrés León Ruiz 

Relator

CAPÍTULO I: CASOS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CONTROL CONSTITUCIONAL

EXTRACTO No. 1: CASO MUNICIPIO TACUEYÓ (CAUCA) 

M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 

Radicado 12297 – 22 de junio de 2000 

Homicidio agravado y rebelión 

HECHOS: 

  1. (...) El 13 de diciembre de 1985 fueron descubiertas en el Corregimiento de Tacueyó (Cauca) varias fosas comunes, en las cuales se hallaron restos de aproximadamente 144 personas con señales de haber sido amarradas y maltratadas con antelación a la producción de sus violentas muertes. Luego se estableció que los homicidas pertenecían a un ala disidente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), denominada “Columna Unitaria M19 - Ricardo Franco”, dirigida por HERNANDO PIZARRO LEONGOMEZ y JOSÉ FEDOR REY ALVAREZ, y que el motivo de los múltiples asesinatos fue la sospecha de que se trataba de infiltrados informantes del Ejército Nacional (...). 

1. DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA 

Su desconocimiento no se demuestra por la diversidad de criterios estratégicos ni por la ausencia de visitas del apoderado al procesado privado de la libertad 

  1. La falta de asistencia experta como supuesto de la violación a la defensa técnica, no se edifica exclusivamente a partir de una visión a posteriori confeccionada por un letrado con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la defensa. 

  2. En efecto, como en derecho penal puede haber estrategias diversas y razonables y no siempre existe una exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple diversidad de criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica. (…) 

  3. La defensa técnica no se mide ni se califica por la cantidad de visitas que el abogado haga a su defendido en un centro de reclusión, ni la falta de ellas desvanece la gestión protectora que pueda desplegar un profesional del derecho, sencillamente porque su trabajo se desarrolla esencialmente en los estrados judiciales y no en las cárceles. Que razones de táctica, humanitarias o profesionales recomiendan o aconsejan las visitas al cliente, no significan que ello sea inherente a la actitud defensiva. Sin embargo, si se tratara de aquellas hipótesis en que ello se estima necesario por el casacionista, le corresponde a este hacer el planteamiento concreto de la situación y demostrar su incidencia definitiva en el fallo impugnado, cosa que no hizo en este asunto el defensor. 

  4. El pacto de entrevistas, reuniones o conversaciones de un abogado con su poderdante hace parte de la autonomía profesional de aquél y por lo tanto, reprochar como falta de defensa la no realización de las mismas es motivo que no merece mayor atención. 

2. ACEPTACIÓN DE CARGOS 

Presunto estado de anormalidad psicológica 

  1. Esta razón no se compadece con el desarrollo que tuvo el proceso, ni con las múltiples intervenciones que efectuó dentro de la actuación el señor REY ALVAREZ. Dígase, sin embargo, de un lado, que no se comprobó con firmeza la supuesta formulación, ingestión y afectación del sedante; y, del otro, que no se demostró la influencia del medicamento en la aceptación de los cargos para la sentencia anticipada. La observación del proceso, desde otro ángulo, permite concluir que a partir de la primera sesión de indagatoria, y después, el procesado confesó haber sido jefe del Frente Ricardo Franco, manifestó su disposición de informar a la Fiscalía todo lo relacionado con los hechos investigados, fue comunicado sobre el alcance de las figuras de terminación anticipada del proceso y se dirigió por escrito al Fiscal General de la Nación para manifestarle su anhelo de conocer las garantías procesales para la aplicación del artículo 37 del C. de. P. P., comunicación que fue avalada y allegada al proceso por el defensor de oficio. 

  2. Fuera de lo anterior, el 23 de febrero de 1995, solicitó dar trámite a la norma acabada de mencionar (fol. 147 c.3) y en su ampliación de indagatoria aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó en la resolución de situación jurídica por los delitos “de rebelión y homicidio que concierne al proceso llamado la masacre de Tacueyó…”, y agregó: “... confieso toda mi responsabilidad y mi participación en esos hechos…” (fol. 186 c.3). Súmese a ello que, además, admitió, reconoció la comisión de múltiples hechos relacionados con ataques a puestos de policía, bases militares, toma de pueblos, carros bomba, etc. Finalmente indicó que no quería dar ninguna justificación, pues fue responsable de lo que se llamó la masacre de Tacueyó (fol. 192 c.3). 

  3. Por si la relación anterior fuera insuficiente, en la diligencia del 11 de abril de 1995 continuó con la confesión de hechos vinculados con tomas guerrilleras a municipios y con el juzgamiento de los miembros del Frente Ricardo Franco que fueron considerados como infiltrados del Ejército, y en la ampliación del 21 de junio de 1995 expresó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada. 

  4. El significado de lo expresado es claro: prácticamente desde su aprehensión, el señor REY ALVAREZ enseñó inequívocamente su interés por confesar y admitir los hechos. Decir ahora que asintió las imputaciones, que las reconoció bajo los efectos de un sedante que trastornó su psicología, no es más que una muestra de desconocimiento total del expediente.

EXTRACTO No. 2: CASO FINCAS “LAS TANGAS” Y “JARAGUAY” MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) 

M.P. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE 

Radicado 14851 – 8 de marzo de 2001 

Homicidio, secuestro, incendio, infracción al D.1194/89 y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. 

HECHOS: 

  1. (...) Estos tuvieron ocurrencia hacia las diez y media de la noche del 14 de enero de 1990, cuando un grupo conformado por 56 sujetos pertenecientes a la organización paramilitar creada por Fidel Castaño Gil, llegó hasta el corregimiento de Pueblo Bello, en el Municipio de Turbo (Ant.), aprehendiendo a 43 de sus habitantes, todos hombres, a quienes, luego de amarrarlos y amordazados, y una vez incendiaron dos inmuebles, uno de ellos destinado al comercio, procedieron a transportarlos en dos camiones hasta las fincas “Las Tangas” y “Jaraguay”, donde en la madrugada y parte del día siguiente, luego de interrogarme y torturarlas, les dieron muerte violenta, enterrando en predios de las mismas sus cadáveres, de los cuales solo se lograron desenterrar 24 e identificar a 6 de ellos

  2. Estos atroces acontecimientos se encontraban en la impunidad, hasta cuando el individuo Rogelio de Jesús Escobar Mejía (a. relámpago), quien manifestó haber pertenecido a dicha organización paramilitar, habiéndose retirado por las amenazas de muerte de que había sido víctima, se hizo presente en las instalaciones del D.A.S. de esta ciudad, con el fin de poner en conocimiento de las autoridades, al igual que lo hizo en sus diferentes intervenciones en este proceso, algunos de los hechos que habían cometido por órdenes del referido Castaño Gil, señalando los cuadros jerárquicos del grupo subversivo, a quienes identificó por sus nombres y apodos, precisando, entre otras de las acciones delictivas que ejecutaron, la que terminó con los secuestros y muertes de los 43 moradores de Pueblo Bello (...)

COAUTORÍA IMPROPIA 

Jefe de inteligencia: los integrantes de la organización criminal responden como autores (grupos paramilitares) 

  1. Es cierto que el testigo en mención, en el cual está sustentado el fallo condenatorio, al referirse al ahora recurrente, afirmó que “se desempeñaba como jefe de inteligencia, alias cinco, participó en lo de Pueblo Bello, ayudó en el secuestro, no en la ejecución, al menos no me consta, yo lo conocí como Hernán Villamil Ogaza” y que -como se dijo- era a quien le correspondió individualizar a las personas simpatizantes o relacionadas con los grupos guerrilleros, pero igualmente corresponde a lo afirmado por este declarante, que los delictivos hechos objeto de su delación, entre los que se cuenta la toma de Puerto Bello, no fueron ejecutados por individuos que actuarán en forma separada, sino, por el contrario, que actuaron como miembros de un grupo paramilitar debidamente jerarquizado, con un jefe, con específicas finalidades y con planes previa y debidamente preestablecidos, en el que para su ejecución las actividades a desarrollar se encontraban debidamente asignadas a cada uno de ellos, sin que esta división de trabajo signifique que jurídicamente pueda discernirse frente al resultado obtenido con las acciones individualmente cumplidas, pues trátase de una real unidad delictiva en la que cada uno de los integrantes de la organización intervino en lo necesario para lograr el fin común propuesto, admitiendo como suyas no exclusivamente las acciones previamente planeadas sino, igualmente, las que dentro de la complejidad del objetivo propuesto debían ejecutarse, ya porque así estuviese previsto o porque en su desarrollo a ello había que recurrir para asegurar el objetivo propuesto. (...) 

  2. En efecto, como ya es sabido, el referido testigo Escobar Mejía refiriendo a OGAZZA PANTOJA, en punto de la toma de Pueblo Bello, afirmó que éste había actuado como jefe de inteligencia estableciendo los nombres de las personas que tenían algún vínculo o simpatía con la guerrilla, pero desconocía este individuo había participado en su ejecución. A esta manifestación testifical el Tribunal le dio credibilidad, compendiando en todo su contexto, esto es, no valorando frases sueltas de la exposición, distantes del ámbito y circunstancias en que sucedieron los hechos, su ámbito de acción, teniendo en cuenta, como en efecto fue corroborado, que no era fruto de la fantasía sino que lo narrado correspondía a las propias vivencias del testigo, como miembro que había sido del grupo paramilitar comandado por Castaño Gil, lo cual precisamente le permitió explicar la estructura jerárquica de la organización, los nombres de varios de sus mandos, los hechos delictivos realizados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían desenvuelto estas acciones, hasta llegar a precisar el sitio donde habían enterrado a algunas de las víctimas secuestradas en la toma de Pueblo Bello, conforme lo corroboraron las autoridades respectivas. 

  3. Entonces, es bajo este contexto que el ad quem procedió a valorar las afirmaciones de Escobar Mejía en relación con la sindicación que le hizo a (...), apreciando en su plena extensión su contenido, sin desconocerlo sino ubicándolo y dimensionando dentro del complejo fáctico reseñado por el mismo testigo, esto es, bajo el entendimiento de que se trataba de un organización criminal, la cual entre sus diversas actividades planeó debidamente la toma a Pueblo Bello con un fin determinado, como fue la de darle muerte a todas aquellas personas que creyeran estaban vinculadas con la guerrilla, y es dentro de ese específico objetivo que el delator señaló a (...) como “el jefe de inteligencia”, a quien le correspondió establecer quiénes eran esos pobladores, procediéndose, seguidamente, a aprehender a esas personas, secuestrarlas, amordazarlas, llevarlas hasta las orillas del río Sinú a uno de las propiedades de su jefe Castaño, torturarlas, darles muerte y posteriormente sepultados en ocultos sitios para que no fueran descubiertos sus cuerpos y por ende, dejar todo en la impunidad. 

  4. Así, el hecho de que hubiese sido “patecumbia” quien materializó el hecho de aprehender a las personas previamente señaladas por (...), en nada elimina su participación en el plan delictivo, en el que la “labor de inteligencia” fue, sin lugar a dudas, la tarea inicial básica, clave, para su ejecución, como que sin ella su materialización no se hubiese podido adelantar, ya que de no saberse cuáles eran las personas a que iban a matar, es apenas obvio, que el plan delictivo carecía de objeto, o si se quiere, la conducta ideada no podía ni siquiera llegar a la etapa de la preparación, menos a la ejecución y desde luego, a su consumación, en últimas, perdía la posibilidad de ser exteriorizada. 

  5. De esta magnitud fue la intervención de (...) en la realización de los hechos de Pueblo Bello, así la entendió el Tribunal, lejos de una simple ayuda en términos de un cómplice, sino como un coautor en el que por la clara división de trabajo incuestionable frente a la función que le fue asignada; de ahí que extraño resulte cuestionar la apreciación probatoria que hizo el ad quem de este testimonio de cargo atribuyéndole un presunta distorsión en contenido material, pues nada tiene que ver con el hecho de que (...) no haya estado presente en la toma ni que Mejía Escobar lo excluya como “ejecutor” para que no le sea imputable ese grado de participación criminal. Muy por el contrario, con pleno respeto a ella, es que el ad quem la valoró, sin que pueda confundirse su contenido fáctico con la relevancia jurídica que en punto de la interpretación de las normas sustantivas del ordenamiento penal le corresponda. Que era el jefe de inteligencia del grupo paramilitar, en ningún momento se ha desconocido, como tampoco que en cumplimiento de esa función fue quien determinó cuáles de los habitantes de Pueblo Bello eran los que debían aprehender en el operativo; cosa distinta es que para el demandante esta actividad delictiva carezca de trascendencia frente a la autoría, en la medida en que el concepto que predica como único en el derecho penal, es el de la autoría material aún para aquellos eventos, como el presente, en que los sujetos activos intervinientes en el proceso delictual sean múltiples y bajo un plan previamente fijado se distribuyan las tareas para cumplir con el fin propuesto.

EXTRACTO No. 3: CASO MUNICIPIO SEGOVIA (ANTIOQUIA) Año 1988 

M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA 

Radicado 18499 – 25 de octubre de 2001 

Homicidio agravado, concierto para delinquir y terrorismo 

HECHOS: 

  1. (...) Según se consignó en las decisiones de instancia, en los últimos meses de 1988 vino a manifestarse una posición de beligerancia de miembros de la fuerza pública destacados en Segovia (Antioquia), hacia la administración de ese municipio, particularmente la alcaldesa y concejales pertenecientes al partido político denominado Unión Patriótica (U.P.), que empezó a crear un clima de zozobra frente a la deteriorada situación de orden público de la zona, recordándoles las masacres cometidas en la finca “Honduras” (3 de marzo de 1988), “La Negra” (el mismo día) y “La Mejor Esquina” (3 de abril de 1988), que hicieron intuir a esas autoridades locales que correrían igual suerte, provocando misivas de los concejales al entonces Procurador General de la Nación, la segunda de ellas fechada el 29 de octubre de tal año, luego del paro nacional celebrado el 27 de ese mes, denunciando hostigamientos a la alcaldesa, a los concejales de la UP y del PCC, al igual que a la población civil, de parte del Ejército y el grupo que se denominaba “M. R. N”. (“Muerte a Revolucionarios del Nordeste”), a través de boletines amenazantes (f. 46 cd. Trib).

  2. En similar sentido y en la misma fecha, la Inspectora de Policía de Segovia también dirigió comunicación al Procurador, destacando que “el ambiente de amenazas, el boleteo en sufragios, en boletines que circulan amenazando a toda la administración de Segovia y Remedios, deja ver a las claras, que elementos terroristas están sembrando el caos aquí, y que los encargados de preservar el orden, la vida, bienes y honra ciudadana, hacen todo lo contrario” (f. 82 cd. anexo 1). 

  3. También fueron allegados al expediente panfletos que llevan títulos de “Guerra Sucia”, “Carta Abierta”, “Muerte a Revolucionarios del Nordeste, M. R. N”. y “Los Reales”, que se dice fueron editados y repartidos con intervención de militares, quienes días antes de noviembre de 1988, se habían dedicado a amedrentar a la población efectuando disparos al aire, escribiendo avisos murales amenazantes contra la población de Segovia, tales como “SEGOVIA TE PACIFICAREMOS... UP ASESINOS... AYER MRN, HOY REALISTAS, PORQUE DIOS AMO A SEGOVIA OS HA ENVIADO EL MRN” (f. 3 cd. 14). 

  4. A pesar de las prevenciones sobre la participación en el paro nacional del 27 de octubre de 1988, éste se llevó a cabo y en su desarrollo habitantes de Segovia fueron retenidos por patrullas del Ejército y de la Policía, que luego de interrogarlos los dejaban en libertad, advirtiéndoles que serían “levantados a plomo” de sus casas muy pronto; el 30 de octubre, cuando se realizaba un acto cultural en el Parque de los Próceres, celebrando el día de los niños, se presentaron integrantes del Batallón Bomboná haciendo disparos al aire, dando lugar a la terminación de esa celebración, situación que se repitió esa misma noche, aduciendo que habían sido atacados, pero los pobladores no vieron a nadie distinto a miembros de la fuerza pública.

  5. Todo ese hostigamiento se recrudeció con el ingreso al casco urbano de Segovia, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del viernes 11 de noviembre de 1988, día de pago en la empresa “Frontino Gold Mines”, de un grupo de facinerosos en varios vehículos, quienes se dedicaron a disparar de manera indiscriminada contra personas, vehículos, casas, bares, etc., ocasionando la muerte de cuarenta y tres seres humanos, entre hombres, mujeres y niños, y lesionando a muchos otros, en número indeterminado. 

  6. Se acreditó que durante casi una hora, mientras los malhechores permanecieron en Segovia, ningún miembro del Ejército o de la Policía, que debían prestar servicio a la población, acudió a tratar de impedir o repeler, como era su deber, la masiva agresión, y sólo aparecieron cuando aquéllos se habían ido de la cabecera municipal (...). 

TERRORISMO 

Alcance de la expresión “causar terror” 

  1. El delito de terrorismo fue definido por el artículo 187 del decreto 100 de 1980, modificado por el 1º del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el 4º del decreto 2266 de 1991, así: 

  2. “Terrorismo.- El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

  3. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video casete, o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales”. 

  4. Circunstancias de agravación punitiva.- Las penas señaladas en el artículo anterior, serán de quince a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando: 

    1. (...) 

    2. El autor o partícipe hubiese sido miembro de las fuerzas militares, Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado”. 

  5. Tales conductas ilícitas fueron reproducidas por los artículos 343 y 344 de la ley 599 de 2000, incluyendo todos los verbos rectores previstos en el anterior Código Penal, aunque con variaciones en la pena máxima para las conductas previstas en el inciso 1º del artículo 343 (10 a 15 años de prisión) y en las de las circunstancias de agravación referidas al mismo (12 a 20 años de prisión), al igual que en la multa. 

  6. Así lo analizó esta Sala en providencia de fecha 29 de marzo del año en curso, siendo ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 17.264, en relación con esta ilicitud, al definir una colisión de competencias: 

  7. “Luego entonces, causar terror no significa cosa distinta a infundir miedo muy grande e intenso -como semánticamente definido se tiene dicho vocablo- a través de actos que quepan catalogarse de terroristas, calificación ésta que necesariamente dice relación con las circunstancias modales y témporo-espaciales empleadas en la ejecución del hecho”. 

  8. (…)

  9. “Se concluye que este cargo también carece de fundamento, pues no existió aplicación indebida del inciso 1º del artículo 1º del decreto 180 de 1988, ni falta de aplicación del inciso 2º ibídem, ni interpretación errónea, porque tal como analizó fundadamente el Tribunal, los miembros de la Fuerza Pública no se limitaron a la elaboración y distribución de los panfletos, de los sufragios a los miembros del Concejo y a otras autoridades municipales, y de escritos murales anónimos, que podrían ser encuadrados en el inciso 2º. También ejecutaron actos amenazantes directos contra la población en general y contra algunos de sus miembros en particular, por ejemplo la personera municipal, (...) y los estudiantes del INEM, en buena parte el 27 de octubre de 1988, cuando se realizó un paro nacional organizado por las centrales obreras. 

  10. Con estas conductas indiscutiblemente se produjo temor, inseguridad, intranquilidad e inestabilidad social, todo generado con la finalidad de causar pánico e intimidar a los habitantes de Segovia, luego de lo cual se quitó la vida a 43 personas, entre ellas mujeres y niños, y muchas otras fueron lesionadas. También se causó daños materiales, con utilización de poderosas armas de fuego y granadas de fragmentación, ocasionando muy graves estragos.

EXTRACTO No. 4: CASO MUNICIPIO CALOTO (CAUCA) 

M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR 

Radicado 13608 – 14 de febrero de 2002 

Homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, daño en bien ajeno e incendio 

HECHOS: 

  1. (...) Tuvieron ocurrencia el 16 de diciembre de 1991 en las horas de la noche, cuando en la Hacienda el Nilo, corregimiento El Palo, Municipio de Caloto (Cauca), hizo presencia un grupo de hombres fuertemente armados quienes, luego de incendiar las humildes viviendas, procedieron de manera indiscriminada a dar muerte a veinte (20) indígenas de la comunidad Guataba, acción que también intentaron contra otro aborigen que logró huir (...)

1. COAUTORÍA IMPROPIA 

Realización mancomunada de un hecho delictivo 

  1. Para el libelista no es posible que se atribuya ninguna responsabilidad a su representado a titulo de coautor ni de cómplice, si los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda, en el sitio real de los hechos y (...) en un lugar distante, cuidando los vehículos y desconociendo lo que estaba ocurriendo. Que, entonces, por las características del dolo de ímpetu y la no comunicabilidad de circunstancias es imposible la existencia de responsabilidad por parte de su patrocinado. 

  2. El argumento así propuesto, no solamente evade a toda costa los argumentos del fallo de instancia, sino que es totalmente extraño a lo que en derecho penal implica la figura de la participación criminal. De manera amplia los juzgadores han dedicado muchos argumentos a explicar cómo, por las circunstancias que rodearon los hechos y la actividad desplegada por cada procesado, es que se está en presencia de este fenómeno. 

  3. Resulta apenas lógico que la realización mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los partícipes como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho y no por la parte que le correspondió ejecutar y que debió ser indispensable para la realización del plan previamente acordado. 

2. COPARTICIPACIÓN CRIMINAL 

Uso de las reglas de la sana crítica para establecer la calidad de determinador 

  1. Pero lo cierto, y para referirnos en concreto a la situación del procesado BERNAL SEIJAS, es que el análisis en conjunto de las pruebas recopiladas a lo largo de la investigación fue lo que llevó al juzgador a deducirle responsabilidad en los hechos delictivos a título de determinador. Muy seguramente cada prueba tomada individualmente, por si sola, no tendría la capacidad de otorgar la certeza que se requiere para condenar; pero sí, y eso fue lo que ocurrió, el conjunto probatorio analizado con buen juicio y a la luz de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 

  2. De ahí que sea necesario precisar varios aspectos que pudieron establecerse a lo largo del proceso, conforme se plasmó en los fallos de instancia y que de haberlos tenido en cuenta la casacionista, no habría lanzado los cuestionamientos con los que pretendió fundamentar las diferentes censuras. 

    1. El procesado BERNAL SEIJAS era el directamente interesado en el desalojo de los indígenas por haber adquirido mediante escritura No 5901 del 6 de diciembre de 1991 la propiedad de la Hacienda “El Nilo” a través de la sociedad “Agropecuaria Piedra Blanca” de la cual es socio. 

    2. Al día siguiente, 7 de diciembre, se hicieron presentes varios trabajadores de las fincas “La Josefina” y “La Loma”, dependientes laborales de dicho procesado, quienes exhibiendo armamento de gran dañosidad, procedieron a destruir las viviendas de los indígenas a efectos de que desalojaron los predios. 

    3. En la misma fecha, la antigua propietaria del predio les comunicó a los aborígenes sobre la venta de la Hacienda “El Nilo”. La acompañaban el abogado Gilberto Márquez en representación de los nuevos propietarios y los trabajadores que pretendieron el desalojo. El profesional del derecho procuró el desalojo pacífico de la propiedad, ofreciéndole a los ocupantes una indemnización, lo cual resultó infructuoso. Los trabajadores, por su parte, seguían vigilando el lugar, de vez en cuando lanzaban disparos al aire e insistían en que desocuparon. 

    4. El pregonado interés del desalojo por parte de BERNAL SEIJAS tuvo como respaldo probatorio los testimonios de uno de los testigos con reserva de identidad, y de los confesos Leonardo Peñafiel Correa, de Nicolás Quintero Zuluaga y de Edgar Antonio Arévalo, conforme a los cuales el desalojo se pretendió, inicialmente, con la mediación del abogado Marqués y ante la negativa de los nativos en abandonar los predios, la respuesta de BERNAL SEIJAS fue “ellos se lo buscaron, vamos a acabar con esa gente” e inició conversaciones con Orlando Villa para proceder al desalojo, y que la primera orden que recibieron fue conseguir lazos y carbón y que el sitio de encuentro sería la hacienda “La Loma”, donde se concretaron los detalles para el plan criminal y donde se recogieron las armas con las que se ultimó a los indígenas. 

  3. Frente a esta realidad probatoria, indiferentes resultan los cuestionamientos de la libelista acerca de cuáles fueron las instrucciones que BERNAL SEIJAS dio a los demás para lograr el desalojo, o que se queje porque a las expresiones por éste lanzadas no se les debe dar el alcance otorgado por el fallador. Totalmente desconocedor del acontecer probatorio resultan las afirmaciones de que BERNAL SEIJAS no fue el ejecutor material ni tuvo dominio de los hechos típicos, cuando el mismo fue señalado como determinador de los hechos ocurridos.

EXTRACTO No. 5: CASO MUNICIPIO YACOPÍ (CUNDINAMARCA) 

M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL 

Radicado 13602 – 25 de julio de 2002 

Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, rebelión y hurto agravado 

HECHOS: 

  1. (...) El 31 de octubre de 1987, en las horas de la mañana, una escuadra conformada por seis guerrilleros (cinco hombres y una mujer), perteneciente al Vigésimo Segundo Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), interceptaron en el “ALTO DE BEJUCALES” del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), a más de un centenar de campesinos de distintas Veredas que se dirigían en pequeños grupos a la base del Ejército Nacional ubicada en el “ALTO DE LA MESA”, a cumplir una cita con su Comandante. Al cabo de un rato empezaron a liberarlos por grupos, dejando en su poder a diez (10) personas (nueve hombres y una mujer), a quienes decidieron dar muerte, acusándolos de ser colaboradores de los militares. Las víctimas fueron maniatadas e inmovilizadas por parejas, y después atacadas a machete. En desarrollo de estos hechos murieron Rosabelia Carrillo Mahecha (fls.52, 60, 197/1), José Fabio Soto Medina (fls.53, 61, 194/ 1), Pablo Villamil Suavita (fls.54,62, 196/1), José Ernesto Villamil Ocaño (fls.55, 63, 195/1), Gumercindo Carrillo Mahecha (fls.56, 64, 192/1), Ramiro García (fls.57, 65, 193/1), Urbino Lugo Carrillo (fls.58, 66, 191/1) y Alvaro Rodríguez (fls.59, 67, 190/1), y lograron sobrevivir, no obstante las heridas recibidas, Segundo Eliécer Villamil Ocaño (fls.96, 124, 332/1) y Juan de Jesús Osorio Melo (fls.162, 331/1) (...). 

ACCIÓN DE REVISIÓN 

Contundencia del hecho y/o prueba nueva para desvanecer los efectos de la cosa juzgada y establecer la inocencia del condenado (prosperidad de la causal) 

  1. Se fundamenta en la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 (220 de la ley 600 del 2000), que autoriza la revisión del juicio “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Dos son, por tanto, los presupuestos básicos para la configuración de este motivo de revisión: (1) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo no conocida en el curso del proceso, y (2) que esta nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Brevemente la Sala se referirá a cada uno de ellos: 

  2. Situación ex novo. Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).

  3. Como puede verse, se trata de conceptos distintos, pero estrechamente ligados entre sí por una relación necesaria de complementación contenido - continente: El contenido son los hechos, en cuanto deben ser objeto de prueba. El continente es el medio probatorio, en cuanto recoge el hecho y sirve de medio para su incorporación al proceso. El hecho requiere de la prueba para su demostración, y la prueba del hecho para adquirir configuración jurídica. Por eso se ha dicho, con razón, que la referencia al hecho nuevo que trae la norma resulta innecesaria, y que bastaría la exigencia de la prueba nueva. 

  4. Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico: establecer la inocencia del procesado, o su condición de inimputable. Se ha planteado, en razón a la configuración de la causal, si para la procedencia de la revisión es necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba puede ser de menor entidad demostrativa, como lo preveía el estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas nuevos constituían indicios graves de ella. 

  5. Para la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable). 

  6. Esta conclusión responde a dos fundamentos, uno de contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades de la acción, y otro de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta, connotación que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse, más allá de toda duda razonable, que el sentenciado es inocente, o inimputable, sino cuando la evidencia ex novo tiene la entidad probatoria suficiente para tornar la condena en absolución, o el juicio positivo de imputabilidad en declaración de inimputabilidad. (2) De carácter procesal, porque si es aceptado que la revisión solo procede cuando logra demostrarse, en grado de certeza, que el procesado es inocente, o inimputable, el juicio rescisorio se haría innecesario, dado que ningún sentido tendría repetir la actuación para probar lo ya demostrado. 

  7. En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse. 

  8. (…) 

  9. El carácter ex novo de las pruebas allegadas para demostrar los fundamentos básicos de la causal invocada, resulta indiscutible, aunque conviene aclarar que existen dos clases de pruebas: Unas (la mayoría), que no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita, y dan cuenta de situaciones no conocidas por los juzgadores al momento de dictar sentencia, cuyo carácter ex novo deviene evidente. Otras (como la declaración de Leonor Camberos o Lozano, por ejemplo), que ya habían sido incorporadas, pero que contienen información adicional trascendente, desconocida también por los juzgadores al momento de dictar sentencia, situación que hace que materialmente revistan la condición de prueba nueva, en cuanto propician una percepción diferente (nueva) de la realidad histórica (fls.81 de la Corte y 84 del Anexo No.1). 

  10. ¿Qué demuestran los nuevos elementos de prueba aportados en el trámite del juicio rescindente, y cuál su incidencia en la declaración de verdad contenida en el fallo? Básicamente acreditan dos hechos: (1) Que Roberto Camberos y Roberto Julio Camberos Hernández son personas distintas, y no la misma como equivocadamente concluyeron los juzgadores de instancia. Y (2) que Roberto Julio Camberos Hernández ha desarrollado desde su infancia una vida en sociedad aparentemente normal, y que sus actividades en este campo, como en el personal, laboral y familiar, han sido públicamente conocidas, desenvolvimiento que contrasta con el que podría llevar un guerrillero de las características de los que cometieron el crimen.

EXTRACTO No. 6: CASO MUNICIPIO RIOFRÍO (VALLE) 

M.P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS 

Radicado 17550 – 6 de marzo de 2003 

Homicidio, favorecimiento, falsedad ideológica en ejercicio de funciones, concusión y cohecho 

HECHOS: 

  1. (...) Ocurrieron a partir de las 5 de la mañana del 5 de octubre de 1993 en la vereda El Bosque del corregimiento Portugal de Piedras de la comprensión municipal de Riofrío (Valle), a donde llegó un grupo de hombres armados, algunos de los cuales vestían prendas de la Fuerza Pública y ocultaban su rostro mediante el uso de una capucha, quienes ingresaron violentamente a los domicilios de las familias Ladino Ramírez y Molina Solarte, de donde sacaron a Celso Mario Molina Suaza (45 años), Zenaida Ladino Ramírez (38 años), Lucely Colorado Bonilla (35 años), Frederman Molina Solarte (25 años), Hugo Cedeño Lozano (33 años), Edilia Rita Solarte (40 años), Julio César Ladino Ramírez (29 años), Edelcy Tusarma Salazar (16 años), Dora Estela Gaviria Ladino, Carmen Emilia Ladino Ramírez (34 años), Miguel Ladino (73 años), Ricardo Molina Solarte (25 años) y a Miguel Antonio Ladino Ramírez (47 años) para concentrarlos en la casa de la familia Ladino, donde fueron sometidos a torturas y algunos obligados a vestir prendas militares, para posteriormente asesinarlos, retirándose del lugar aproximadamente a las 11 de la mañana.

  2. A esa misma hora arribó a las estribaciones de la meseta en la que está ubicada la casa, un pelotón del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Palacé de Buga (Valle), al mando de EDUARDO DELGADO CARRILLO quien para la época ostentaba el grado de Mayor, e integrado también por el entonces Teniente Alfonso Vega Garzón, el Cabo Primero Leopoldo Moreno Rincón, el Cabo Segundo Alexánder Cañizales Núñez y 30 soldados regulares, quienes, simulando ser objeto de ataque, abrieron fuego desde su posición, inferior y sin visibilidad, en contra de la casa donde había ocurrido la masacre, “tomándose” posteriormente el inmueble (...). 

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN 

El juicio de legalidad de la sentencia lleva implícito la verificación de los vicios que puedan afectar derechos fundamentales 

  1. El juicio de casación es, como corresponde a su origen histórico, y, como jurisprudencial y doctrinalmente se acepta de manera unánime, un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación. 

  2. Es, en principio, un problema de puro derecho, en el que se denuncian vicios de semejante estirpe, que se llaman de violación directa, por no mediar nada entre el error y la ley sustancial transgredida, ya sea por aplicarse indebidamente, o por dejarse de aplicar la que correspondía, o por entenderse erróneamente. 

  3. Eventualmente el error surge a través de la prueba, en cuanto se suponga o se omita, o se incorpore ilegal o ilícitamente, o no se permita su contradicción o se equivoque el Juez en su aprehensión material, o en la asignación del mérito, o en la fuerza probatoria, o simplemente yerre en la elaboración y expresión del proceso mental de raciocinio, casos en los cuales el error es indirecto, por resultar siendo la equivocación sobre la prueba el medio que lleva a la vulneración de la ley sustancial. 

  4. Pero en general esos son vicios in iudicando (de juicio), que, normalmente, donde tienen incidencia es en la certeza del fallo, esto es en la correspondencia objetiva que debe existir entre sus conclusiones y las premisas fácticas y jurídicas que lo fundamentan. 

  5. Hay otras clases de yerros, que no trascienden directamente a la certeza de la decisión propiamente dicha, sino que comprometen la legalidad de la actuación, en cuanto infringen los principios procesales o las garantías debidas a los sujetos que intervienen en la actuación, es decir, afectan de manera grave el marco general de juzgamiento que no es otra cosa que el debido proceso (que incluye el principio del Juez natural y la garantía de la defensa) que corresponda a cada asunto en particular, son los denominados vicios in procedendo (de procedimiento o de actividad), cuya trascendencia es de tal naturaleza que su única solución es el desaparecimiento jurídico de lo erróneamente actuado y no se repara de otra forma que rehaciendo el proceso. 

  6. Pero, se supone que la actuación debe superar el trámite de las instancias purgada de vicios, pues para ello el proceso contiene instrumentos que facilitan la discusión de las decisiones, de modo que - teóricamente - deben corregirse todos en esas sedes. De esa manera es fácilmente comprensible que se presuma la legalidad y certeza de los fallos que componen la unidad jurídica inescindible de los producidos por los Funcionarios Judiciales de instancia que son objeto de ataque por vía de casación. 

  7. Legalidad y acierto no son entonces afirmaciones rutinarias, ni carentes de contenido, sino definitorias de la naturaleza extraordinaria de tal forma de impugnación en cuanto marcan el poder y límite del ámbito de actuación de la Corte. Éste a los términos en que el censor “ruega” la verificación de los errores que debe demostrar en el escrito sustentatorio y aquél a la capacidad oficiosa que se le reconoce a la Corporación para el cumplimiento de los fines de la casación en la forma y términos en que se precisan éstos y aquélla en los artículos 206 y 216 del Código de Procedimiento Penal 

  8. Fines y capacidad que no pueden entenderse aislados de la decisión soberana por la que el constituyente primario optó al definir su organización de Estado como social de derecho1, ni de la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia erigida por la Constitución Política como “máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria”, en desarrollo de lo cual le atribuyó las funciones de actuar como “Tribunal de Casación” (artículos 234 y 235), pues esas preceptivas superiores necesariamente delinean el conocimiento y decisión de un instituto que básicamente, se repite, es el enjuiciamiento de la sentencia frente al ordenamiento jurídico. 

  9. Siendo de tales características la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación penal, de modo que resuelto en materia penal por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, la naturaleza de órgano de cierre de la Corporación que la decide (artículo 234 de la Constitución Política), aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado. Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto2.

2. NULIDAD 

Falta de competencia por el juez que dictó la sentencia. Restauración del ordenamiento jurídico para el acatamiento de los tratados internacionales en la investigación de delitos de lesa humanidad. Justicia Penal Militar: delitos cometidos con ocasión del servicio y en connivencia con grupos paramilitares. 

  1. En contraposición a esas razones, el juicio de constitucionalidad excluyó de la normatividad nacional precisamente las expresiones “con ocasión del servicio”, “por causa de éste” “o de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, que fueron las que le permitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la asignación de la competencia a los Jueces Penales Militares, de donde surge que lo que realmente terminó haciendo esa autoridad al desconocer la existencia de nuevas circunstancias que hacían imperativo definir el conflicto nuevamente planteado, fue, ni más ni menos, que seguir aplicándolas, incurriendo de esa manera en infracción del inciso final del artículo 243 de la Constitución Política pues: 

  2. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” 

  3. (…) imperativo es concluir la inexistencia como ley del proceso de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el 2 de julio de 1998 se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia, pues ha quedado demostrado su ningún apego ni respeto por el ordenamiento jurídico específicamente en su constitucionalidad, como tampoco mantiene tal condición la definición de competencia verificada en providencia del 30 de marzo de 1995, pues, a raíz de las nuevas circunstancias que generaron el posterior conflicto, dejó de ser pertinente y válida para el caso concreto. 

  4. Demostrado lo anterior, también resulta evidente que el escenario de reparación del agravio, así inferido al ordenamiento jurídico, no es otro que la casación, pues, como inicialmente se indicó, es la Corte Suprema de Justicia erigida por la Constitución como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la única autoridad competente para restaurarlo dentro de la actuación procesal, aunque por fuera de las instancias. El juicio que verifica la Corte es de legalidad, no sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también, en cuanto hace a su interpretación, dándose en este caso concreto que la definición de competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la legalidad propiamente dicha, sino el entendimiento de esa legalidad, pues ningún conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria puede resolverse a partir del 5 de agosto de 1997 con prescindencia de la motivación de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y de la parte resolutiva allí adoptada sobre las expresiones “con ocasión del servicio”, “por causa de éste” “o de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto hacen una unidad jurídica inescindible. 

  5. Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en desarrollo del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal que es afortunada decisión legislativa para superar viejas discusiones académicas, que aún se mantienen en otras latitudes, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, pues en nuestro medio la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la Ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución. 

  6. Fines de la casación, dentro de un Estado definido como Social de Derecho y con una amplia Carta de Derechos Fundamentales que aplica esta Sala de Casación dentro de la integralidad del ordenamiento jurídico, incluido el concepto positivista de Ley pero no limitado a él, entendiendo la procedencia del medio de impugnación por infracción directa de ésta o de la Constitución, cuando aquélla sea aplicada de manera diferente a como haya quedado condicionada -en su texto o en su entendimiento- por el juicio de constitucionalidad definido por el Tribunal al que la propia Carta le “confía” la guarda de su “integridad y supremacía”. 

  7. Y aunque en este caso es suficiente con la función de nomofilaxis, pues si bien es cierto los conflictos de competencia se resuelven dentro de la Rama Jurisdiccional por Jueces de la República, que, por serlo, tienen amparada su función por el principio de autonomía que la propia Carta les reconoce, no lo es menos que está limitada por esa misma Constitución y por la Ley, de modo que, y esto se afirma sin ambages, en cuanto no se ejerza, como aquí se hizo, con respeto de aquélla o de ésta, procede casar la sentencia que de ella depende. 

  8. Y no se trata, en este evento concreto de imponer, por vía de casación, interpretaciones de la ley -aunque la Corte puede hacerlo con fundamento en su carácter de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y en cumplimiento del fin casacional de unificación de la jurisprudencia, que por ello un motivo de casación es la interpretación errónea de la Ley- sino de constatar de manera objetiva que la omisión de definir el conflicto de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo con expresa negativa de aplicar los preceptos legales en la forma y términos en que fue juzgada su constitucionalidad, facultad que ningún Juez de la República puede reclamar amparada por la autonomía que la Constitución le garantiza.

  9. 19. Necesario corolario de lo que se viene de ver es la estructuración de la causal de nulidad alegada por el demandante, y respaldada por la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, porque el acusado Mayor EDUARDO DELGADO CARRILLO y los demás procesados, fueron juzgados por la Justicia Penal Militar por hechos que no guardan ninguna relación con el servicio, sino que fueron cometidos con ocasión de él, pues aprovechándose de su condición de miembros del Ejército Nacional y en connivencia, aparente, con miembros de un grupo paramilitar, participaron, a título que la Jurisdicción Ordinaria se encargará de aclarar y resolver, en el homicidio de 13 personas que ocurrió el 5 de octubre de 1993 en la vereda El Bosque del corregimiento Portugal de Piedras de la comprensión municipal de Riofrío en el departamento del Valle. 

  10. En consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de octubre de 1997 (folio 379, cuaderno 39) cuando se decretó el cierre de la investigación por parte del Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional - Juez de Primera Instancia, dejándose a salvo la cesación de procedimiento que se decretó por la muerte de los procesados Luis Felipe Becerra Bohórquez y Leopoldo Moreno Rincón, así como las pruebas practicadas en el Consejo de Guerra, y se dispondrá la remisión de la actuación al Director Nacional de Fiscalías, para que lo asigne al Fiscal Delegado que corresponda. 

  11. De esa manera se restaura el ordenamiento jurídico y el ejercicio de la jurisdicción del Estado sobre hechos que nunca fueron sometidos a juzgamiento, comoquiera que la acusación de la Justicia Penal Militar jamás se ocupó de los homicidios. Su actividad se limitó al procesamiento por conductas de encubrimiento y de falsedad, trámite incompatible con los compromisos internacionales suscritos por la República de Colombia y con los principios bajo los que ha operado y opera el conocimiento por la Justicia Internacional de temas que pueden ser inscritos dentro de aquellos que, por su inusitada gravedad, la comunidad internacional estima imprescriptibles y perseguibles en cualquier lugar por constituir, o por poder serlo, crímenes de lesa humanidad, en cuanto identifique, entre otras causas, que el Estado con jurisdicción no quiere o no puede ocuparse del asunto, o, que, el juzgamiento benigno sea el medio de asegurar la impunidad de las conductas más graves. 

1. Preámbulo y artículo 1 de la Constitución Política, Título I. “de los principios fundamentales”. 

2. Confrontar, entre otros, auto del 28 de enero de 2003. Radicación 12.844. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

EXTRACTO No. 7: CASO MUNICIPIO SEGOVIA (ANTIOQUIA) Año 1996 

M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Radicado 16818 – 2 de mayo de 2003 

Homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado 

 HECHOS: 

  1. (...) Aproximadamente a las 8 de la noche del 22 de abril de 1996, un grupo de hombres armados hizo presencia en el municipio de Segovia (Antioquia) y en forma indiscriminada disparó contra la población, causando la muerte de 14 personas y lesiones a otras tantas. El capitán Rodrigo Cañas Forero, comandante del Batallón del Ejército acantonado en el lugar, fue señalado como quien horas previas a los hechos, recibió a los agresores y les facilitó un vehículo para su transporte (...). 

1. DERECHO DE DEFENSA 

Derecho del sindicado a conocer la imputación fáctica en la indagatoria, independiente de su denominación jurídica 

  1. El señor Rodrigo Cañas Forero fue indagado el 9 de mayo de 1996. En la diligencia se le interrogó por “los hechos ocurridos el 22 de abril de 1996, en el casco urbano del Municipio de Segovia” -que eran de conocimiento público y así lo hizo saber el procesado- , que se referían al asesinato que un grupo ilegal armado cometió sobre varios residentes de esa población. En el relato que hizo durante la injurada, de manera expresa dijo que le habían informado que “han matado gente” y que “han habido” varios muertos y heridos.

    1. También rindió descargos, el 21 de mayo de 1996, en el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, diligencia que igualmente tuvo como centro “los hechos ocurridos en Segovia el 22 de abril”. Allí se cuestionó por los “autores de la masacre” acaecida ese día, el imputado relató que tuvo conocimiento que “habían matado” a varias personas y dejado heridas a otras tantas. 

    2. En la versión ante la fiscalía, jurídicamente se señaló infracción de los artículos 1° y 2° del Decreto 1.194 de 1989, pero, como se acaba de reseñar, en las dos diligencias, en forma fáctica se hizo expresa referencia, tanto en el interrogatorio como en las respuestas, a las muertes causadas por un grupo armado ilegal. Incluso, aquella sindicación se realizó previa aclaración de que al oficial se lo acusaba de haber colaborado “con grupos al margen de la ley y que perpetraron la masacre el 22 de abril de 1996, en la municipalidad de Segovia”. Así, a pesar de la cita de las disposiciones, quedó clara la inculpación por los homicidios ocurridos en esa fecha. 

  2. Resulta de lo anterior, entonces, que a partir de la diligencia de descargos, el capitán Rodrigo Cañas Forero conoció en forma clara y concreta que el objeto de la investigación adelantada en su contra eran los múltiples asesinatos causados por un grupo armado ilegal. No se debe dejar de lado que en forma reiterada se le imputó colaborar con la masacre, palabra que significa “matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida”. 

    1. Con fundamento en lo anterior, es claro que no pudo haber vulneración del derecho de defensa respecto de las imputaciones por homicidio pues -repíteme- desde su primera intervención procesal Cañas Forero conoció los cargos y, allí y desde allí, pudo controvertidos y siempre los controvierte. 

  3. Agréguese: en las providencias por medio de las cuales fue resuelta la situación jurídica, tanto la fiscalía como la jurisdicción penal militar ubicaron el comportamiento en el Decreto 1.194 de 1989. Pero en las motivaciones de las mismas se hicieron explícitas alusiones a los decesos. Y siendo así, se tornan en intrascendentes las adecuaciones típicas -jurídico formalmente hablando- como que esas decisiones, provisionales, tienen por finalidad principal establecer si era necesario asegurar al sindicado en el curso de la investigación. 

  4. Para la época de los hechos y de aquella toma de decisiones no existía ninguna disposición que obligara al funcionario judicial a que en la indagatoria pusiera de presente al sindicado la imputación jurídica provisional. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, como requisito que formaba parte de la estructura del proceso como es debido, sólo exigía resolver situación jurídica. 

  5. La definición de la conducta punible en la medida detentiva, entonces, no incidía en el respeto a las garantías. La concordancia que se requería –y se requiere- era entre la indagatoria y la resolución de acusación y entre ésta y la sentencia, en el entendido de que, para proteger el derecho a la defensa, al sindicado se le debía enterar, en la injurada, de todos los hechos imputados, con independencia del nombre que la ley les fijará. 

2. DEBIDO PROCESO 

Garantía constitucional que no se afecta por la ruptura de la unidad procesal como consecuencia del cierre parcial de la investigación. Ne bis in idem 

  1. La Sala dejó en claro cómo la investigación abarcó las conductas relacionadas con la existencia de una ilegal organización armada y los múltiples homicidios por ella cometidos el 22 de abril de 1996 en el municipio de Segovia. De estos comportamientos delictivos el sindicado fue enterrado en sus descargos y tuvo oportunidad de ejercitar la controversia. 

  2. La resolución del 24 de diciembre de ese año, proferida por un fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos, sólo podía tener el alcance de una clausura incompleta, que exclusivamente comprendía a los sindicados y delitos allí especificados. En efecto, el funcionario dispuso “el CIERRE PARCIAL respecto de JOHN JAIRO LUNA COGOLLO y RODRIGO CAÑAS FORERO sindicados de los delitos contemplados en el Art. 2° del decreto 1194/89 declarado como legislación permanente por el Art. 6° del Dto. 2266/91 y Art. 201 del Código Penal” (de 1980). 

  3. Para ese entonces regía el artículo 438 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 57 de la Ley 81 de 1993, que bajo el título de “Cierres parciales” decía: “Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente”. 

    1. Si el funcionario instructor especificó, y resaltó, que acudía a una clausura fraccionada y reseñó los sindicados y delitos por los que procedía el acto, es incuestionable que aplicó la disposición transcrita y que, en consecuencia, dio por concluida la fase de investigación únicamente en lo relacionado con el Decreto 1.194 de 1989. Así, conductas punibles diversas, como los varios atentados contra la vida, habrían quedado excluidas de la orden judicial. 

  4. La resolución citada causó ejecutoria. Por ello, se imponía obedecer el mandato del artículo 90 de ese estatuto procesal (modificado por el 14 de la Ley 81 de 1993), conforme con el cual “no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:… 2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438 A de este código…, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes”. 

    1. A partir de ese momento, en consecuencia, surgían dos investigaciones que debían seguir cursos separados: una, en relación con los sindicados y delitos cobijados por la finalización de la instrucción, y otra, sobre las personas y conductas dejadas por fuera de aquella determinación. De tal manera que la providencia calificatoria y los posteriores juicio y sentencia se debían ajustar a lo allí dispuesto, esto es, a la conformación de grupos armados ilegales. Como no ocurrió tal cosa y la fiscalía de segunda instancia decidió mudar la acusación para imputar, en lugar del cargo por infracción al Decreto 1.194, el del concurso de homicidios, se concluye que incurrió en una informalidad que aparentemente afectaría el debido proceso. 

  5. No obstante, esa divergencia no genera la invalidación que reclaman la defensa y el Ministerio Público. No se debe olvidar que la nulidad es una solución -si se quiere una sanción extrema- a la que se debe acudir única y exclusivamente cuando no exista otro mecanismo para reparar el yerro y restablecer las garantías vulneradas. 

    1. Para desarrollar tal postulado, el legislador estableció los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, que eran recogidos, ayer, por el artículo 308 del Decreto 2.700 de 1991 y, hoy, por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Con ellos, el legislador previó como posible que en el desarrollo del proceso penal se incurriera en desvíos o vacíos, pero también los remedios para impedir que, por fuerza y necesariamente, ante aquellos, surgiera imprescindible la anulación del trámite y, más bien, se optará por otras vías que permitieran mantener el estado del procedimiento seguido. 

  6. Bajo ese entendido, se tiene que -según demostró la Sala-, desde el inicio de las averiguaciones, se hizo expresa referencia tanto a la existencia de un grupo armado irregular, como a la comisión de los muchos homicidios, y que en sus actuaciones la parte defendida, y los restantes sujetos procesales, pudieron controvertir -y así lo hicieron- esas conductas, que, por lo demás, fueron puestas de presente en la indagatoria. Ahora, con posterioridad, las personas actuantes en el proceso no podrían manifestar su sorpresa ante un pliego de cargos que hizo imputaciones por concurso de homicidios, cuando en todo momento supieron del mismo y trabajaron en todo caso teniéndolo en cuenta. 

  7. De esos delitos conoció la denominada jurisdicción regional (hoy especializada), a la cual correspondía investigar los casos de homicidio agravado, tipificados bajo los parámetros del artículo 324 (6-7-8) del Código Penal de 1980, como también la configuración de organizaciones armadas ilegales. Así lo ordenaban los numerales 4° y 5° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal derogado, modificado por el 9° de la Ley 81 de 1993. En consecuencia, con sus actuaciones, la fiscalía no faltó a las reglas legales de competencia. 

  8. Añádase: en el expediente no existe constancia alguna de que se hubieran compulsado las copias para que se adelantara otra investigación, separadamente, en contra de Rodrigo Cañas Forero, por la masacre, que era la consecuencia propia del cierre parcial. Por el contrario, mediante el oficio número 243 del 31 de julio de 1998, la fiscalía regional adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, hizo saber que “frente a la decisión adoptada por la Segunda Instancia” de acusar por los homicidios, “en este Despacho no cursa en contra del señor CAÑAS FORERO otros procesos por los mismos hechos” . 

    1. En las condiciones anotadas, como en forma real no se concretó el efecto que surgiría de la clausura sectorizada, esto es, no se emitieron las copias para una investigación individualizada, y no existe en contra del capitán Cañas Forero otro proceso por los homicidios, es claro que sus garantías relacionadas con la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos no fueron lastimadas. 

  9. Como consecuencia del cierre no fue acatado el mandato legal del artículo 90-2 del Decreto 2.700 de 1991, que ordenaba separar las investigaciones. Esto, sin embargo, no era -ni es- óbice para que se diera cumplimiento a lo dispuesto allí, a partir del pliego de cargos proferido en sede de segunda instancia. Es que, nótese, el acto de calificación causó ejecutoria por el concurso de homicidios, y esa disposición ordenaba que la unidad se rompiera cuando “la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes”. Y la acusación, en últimas, los comprendió. 

  10. Para la Sala, en conclusión, el informal desvío de la fiscalía, avalado por el Tribunal Nacional –porque el juez quiso remediar la situación, pero su decisión de anulación fue revocada-, se convalidó en el curso del trámite, porque, siempre y finalmente, se respetaron las garantías de las personas involucradas en el conflicto, esto es, que los actos procesales cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados. 

  11. No se violó el derecho de defensa, no se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, y los intervinientes, con su actividad, convalidaron el hipotético yerro. Como todo ello conduce a la estructuración y concreción en el asunto debatido de los principios establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 308 del Estatuto procesal derogado, se concluye que no era ni es viable anular lo actuado y retrotraer el trámite.

EXTRACTO No. 8: CASO MUNICIPIO CHINÚ (CÓRDOBA) COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ 

M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN

Radicado 13783 – 21 de agosto de 2003 

Homicidio 

 HECHOS: 

  1. (...) Cuenta el expediente que el 24 de marzo de 1994, hacia la media noche, cuando el Cacique del Cabildo Mayor del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba), Héctor Aquiles Malo Vergara se desplazaba en el vehículo Chevrolet Luv, en compañía de Luis Arturo Lucas Polo –líder aborigen- , Porfirio Ayala Suárez –Secretario de la ONIC-, y Cesar José Meza Gutiérrez conductor del automotor, fueron interceptados a la altura de la vereda Puerto Seco, por sujetos desconocidos que se movilizaban en un campero de color blanco, quienes sin fórmula de juicio dispararon armas de fuego contra el rodante donde iban los indígenas, luego le prendieron fuego al mismo, y se llevaron a los ocupantes de la Luv, cuyos cuerpos aparecieron horas después, con pluralidad de impactos de armas de fuego de corto y largo alcance, abandonados en un paraje de la vereda El Carbonero, del municipio de Chinú (Córdoba) (...).

TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA 

Limitación constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad 

  1. Como lo pregona el recurrente el artículo 37 de la ley 81 de 1993, que modificó el 293 del Código de Procedimiento Penal ordenaba: 

    1. “Cuando se trate de procesos de conocimiento de jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certifica, junto con el Fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta que se agrega al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del acta llevará firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el agente del Ministerio Público”. (Destaca la Sala). 

  2. De la norma transcrita se desprende que el legislador quiso de una parte, proteger la identidad de aquellos testigos que ponen en riesgo su seguridad personal cuando cumplen con el deber de suministrar a las autoridades competentes informaciones relacionadas con actividades delictivas, y de otra, brindar todas las garantías de la investigación y el juzgamiento a las personas señaladas por los testigos ocultos, para cuyos propósitos asignó al agente del Ministerio Público como garante de la efectiva realización de la diligencia y de la comparecencia del testigo. Por ello, es indudable que la intervención del Ministerio Público constituye elemento de validez del testimonio rendido bajo reserva de identidad. En ese sentido cabe memorar el siguiente pronunciamiento que sobre el tema emitió la Corte Constitucional: 

    1. “... esta corporación ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica. Por lo tanto, si durante la declaración del testigo secreto no está presente el representante del Ministerio Público ; si no se levanta el acta separada con la identidad del declarante; si el juez no puede conocer esa identidad para valorar adecuadamente la declaración; si, por ello, la defensa no puede contrainterrogar al testigo, la prueba será nula por violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (C. Const. T-008, ene 22/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 

  3. Sobran entonces consideraciones adicionales para concluir que el cargo tiene fundamento por cuanto la declaración rendida por un testigo cuya identidad quedó en reserva no se recaudó en presencia del agente del Ministerio Público, funcionario que tampoco intervino para elaborar el acta en donde consta esa identidad; por tanto, la prueba es nula, lo que significa que no es un instrumento apto para demostrar. Sería una burla a la sanción constitucional de nulidad admitir que una declaración obtenida en las condiciones indicadas no puede ser tenida por testimonio pero sí como indicio, que es otra forma probatoria. 

  4. Como lo señala el Procurador Delegado no se puede levantar un indicio a partir de una prueba ilegal porque ello implica el desconocimiento del principio de necesidad de la prueba que consagrado en el artículo 246 del estatuto procesal penal anterior, 232 de la legislación actual, lo que impide que genere efectos de alguna índole.

EXTRACTO No. 9: CASO MUNICIPIO DABEIBA (ANTIOQUIA) 

M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN 

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO 

Radicado 13813 – 2 de junio de 2004 

Homicidio agravado 

 HECHOS: 

  1. (...) Sucedidos entre el 29 de diciembre de 1989 y el 2 de enero de 1990. Cuando el Capitán para esa época en servicio activo NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, al mando de tropa perteneciente al Batallón de infantería No. 10 “GIRARDOT”, orgánico de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, siendo algunos de sus miembros los suboficiales CP. JUAN CARLOS PINILLOS SEÑIOR, CS. FERNANDO HUMBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y los soldados LUIS ALBERTO CASTRO BALSÁN y RICARDO BAHAMÓN DÁVILA, retuvieron en la población de Juntas de Uramita, Vereda Santo Domingo, en una verbena de fin de año a los señores JOAQUÍN GUILLERMO VARELA LÓPEZ, CONRADO EMILIO VARELA LÓPEZ, ANÍBAL DURANGO HIGUITA y OCTAVIO DE JESÚS NAVALES HIGUITA, sindicados por uno de los guías que lo acompañaban como integrantes del Ejército de Liberación Nacional –EPL civiles éstos que a la postre aparecieron muertos en el paraje “La Llorona”, comprensión municipal de Dabeiba –Antioquia, el 2 de enero de 1990 (...).

1. JUSTICIA PENAL MILITAR 

Noción de veredicto contradictorio, inexistente, 

contraevidente y ambiguo 

  1. (…) se precisa traer a colación los conceptos de veredicto contradictorio, veredicto inexistente, veredicto contraevidente, y veredicto ambiguo, efecto para el cual se acudirá a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, proferida bajo la legislación que contemplaba los juicios con jurado de conciencia, en el derecho penal común, y con intervención de vocales, en la justicia penal militar. 

  2. En sentencia del 26 de febrero de 1976, (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; G.J. Tomo CLII, 1976), esta Sala de la Corte acotó: 

    1. Tiénese de lo dicho que bien pueden diferenciarse veredicto inexistente, contradictorio y contraevidente. Veredicto inexistente: no se sabe cuál ha sido la respuesta del jurado, pues por su incomprensión, resulta imposible su interpretación global o fragmentaria; o aparece incompleto…; o condicionado a factores que no se determinan en la propia veridicción ignorándose su entidad e influencia en una especie de transferencia de las soluciones pedidas a hipótesis indefinidas en incognoscibles; o traduciendo circunstancias o situaciones no consideradas por la ley en subsumibles en ésta; o por excepción, acogiendo agudas formas de contradicción (ver casación de Juan Bautista Sánchez M.P., dr. Álvaro Luna Gómez, junio 20/73) 

    2. Veredicto contradictorio: Sus términos, aisladamente, pueden entenderse pero al unificarlos y afrontar su significación conjunta, resultan inconciliables y excluyentes. 

    3. Veredicto contraevidente: Valorable en su texto, contenido y alcance, no encuentra apoyo en lo que el juzgador está obligado a tomar como verdad procesal. 

    4. (…) 

    5. El juez de derecho, al analizar un veredicto, debe comprometerse en la siguiente ordenada tarea: primero, advertir si la respuesta expresa un concepto (que el veredicto exista); Luego, observar si es coherente, esto es, que sus términos, proposiciones o supuestos guarden armonía, no se contraponen ni excluyan (que el veredicto no sea contradictorio); y, finalmente, que esa opinión o apreciación no repugne ostensiblemente a la justicia de lo probado en el proceso, en particular a los resultados del debate de audiencia, momento culminante de la crítica probatoria (que el veredicto no sea contraevidente). 

    6. Resulta obvio que estas modalidades no se relacionan con la oscuridad o ambigüedad del veredicto. Aquí simplemente se da una inicial dificultad para fijar el sentido y evitar dispares interpretaciones, la misma que no pasa de ser momentánea y se elimina mediante fácil raciocinio, ajeno a intrincadas cavilaciones o abstrusas operaciones jurídicas. 

  3. En fallo del 10 de febrero de 1976 (M.P. Dr. Jesús Bernal Pinzón; G.J. Tomo CLII, 1976), la Sala de Casación Penal se refirió al veredicto contradictorio así: 

    1. Como hoy oportunamente recuerda el señor Procurador, la jurisprudencia de la Corte ha insistido con relativa frecuencia en el sentido de afirmar que sólo es posible calificar de contradictorio un veredicto cuando éste pugna con el principio de contradicción, vale decir, cuando sus términos impliquen afirmación y negación de la misma cosa simultáneamente y por el mismo aspecto. 

    2. Lo contradictorio, ha dicho la Corte, es lo que se niega a sí mismo. Es la presentación de dos términos, uno negativo y otro positivo que se anulan. Para que el veredicto sea contradictorio es necesario que en su enunciado, en su composición fraseológica, exponga dos pensamientos, que por diversos y contrapuestos su contenido sea igualmente imposible de descifrar, porque si se acepta uno, el otro que lo niega debe desaparecer, rompiendo así la unidad e integridad de la decisión del jurado. (Casación de 16 de noviembre de 1947, G.J. Tomo LXIV, p. 162). 

2. JUSTICIA PENAL MILITAR 

Veredicto ambiguo: no se patenta a los vocales para plasmar temas ajenos al juicio 

  1. Es cierto que el artículo 676 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), régimen aplicado en el juzgamiento del ex capitán (...), contenía un inciso del siguiente tenor: 

    1. Los vocales contestarán el cuestionario con un sí o un no; pero si estimaran que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación. 

  2. Ese precepto, sin embargo, se restringía a la posibilidad de explicar la convergencia de alguna circunstancia que pudiese discutirse por estar cimentada al menos en un principio de prueba, y que por lo mismo a ella hiciera referencia la convocatoria al consejo de guerra, o hubiera surgido del debate en la vista pública. No se trataba de una patente abierta a los vocales para que pudieran plasmar su parecer sobre temas ajenos al juzgamiento, ni sobre materias jurídicas reservadas al juez de derecho, ni para que se alejaran del cuestionario, puesto que ello conlleva la alteración de la calificación jurídica del delito imputado, todo lo cual escapaba, por supuesto, a la órbita funcional de los vocales. 

  3. La facultad de explicar brevemente el veredicto tampoco estaba destinada a que incursionaron en la calificación jurídica de los extremos tipificadores de la conducta punible y de la responsabilidad del implicado, sino a que pudiesen hacer manifestaciones sobre aspectos de facto para orientar el sentido de su respuesta, en tanto no tenían conocimientos específicos de las ciencias jurídicas. 

  4. Así, como en el consejo verbal de guerra ninguno de los sujetos procesales mencionó la complicidad, ni la reclamó para sí, ni el recaudo probatorio insinuaba siquiera que (....) era colaborar en los homicidios que otros cometieron, los vocales, que no eran versados en temas jurídicos, mal pudieron referirse a la complicidad en sentido jurídico penal -como dispositivo amplificador del tipo- , quedando, entonces, esa acotación expresada en palabras comúnmente utilizadas por la gente, es decir, referida a la participación de varias personas en los ilícitos, pues eso es lo que se entiende en el lenguaje popular por “cómplice”. 

  5. Es que cómplice, en el sentido natural y común de utilización social de esa palabra, significa “participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. (Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid 1984). 

  6. Por ello, frente a la posible ambigüedad o confusión en el veredicto, (que es un fenómeno distinto de la inexistencia, de la contradicción y de la contra evidencia), como se observa en la jurisprudencia transcrita, los jueces de instancia no se vieron precisados a realizar cavilaciones ni complicadas operaciones jurídicas para dilucidar su contenido, sino que acudieron a raciocinios sencillos, cotejados, eso sí, con el conjunto probatorio, con lo debatido en la vista pública y con lo alegado por cada sujeto procesal. 

  7. Se insiste en que la complicidad en sentido jurídico penal - dispositivo amplificador del tipo- era un instituto que no se había planteado ni reconocido por los sujetos procesales en ninguna de las actuaciones, por manera que devino en un agregado que se gestó en la iniciativa de los vocales, quienes no explicaron -como se preveía en el artículo 676 del Código Penal Militar- algún contenido jurídico que hubiesen querido hacer corresponder a la palabra cómplice; y es que no podían hacerlo, pues en ésta hipótesis invadiría la órbita del Juez de conocimiento, consistente en asignar la calificación jurídica definitiva y las consecuencias correspondientes a los hechos probados materia de juzgamiento. 

3. JUSTICIA PENAL MILITAR 

Incongruencia de la sentencia 

  1. Incurre en una imprecisión el libelista, si se tiene en cuenta que el Código Penal Militar vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en su artículo 442 estipulaba como causal de casación la falta de consonancia del fallo, no con la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, sino “con el cargo formulado en el respectivo cuestionario” sometido conocimiento de los vocales. 

    1. En efecto, el artículo 442 del Decreto 2550 de 1988, que enlistan las causales de casación, en su numeral segundo estipula que el recurso extraordinario procede cuando la sentencia no esté en consonancia con el cargo formulado en el respectivo cuestionario. 

  2. El cuestionario sometido a la consideración de los vocales, reglamentado en los artículos 672 y 673 ibídem, era un documento reflejo de una actuación procesal que en mucho difiere de la resolución de acusación del procedimiento penal ordinario, y que también es distinta de la convocatoria al consejo verbal de guerra. 

    1. Si bien, para algunos efectos, la resolución de acusación del proceso penal ordinario podría admitirse como equivalente a la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, aquella ni esta pueden asimilarse al cuestionario que confecciona el Presidente de dicho consejo. 

  3. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) al incluir la sentencia del Tribunal Superior Militar entre las susceptibles de casación, ya había derogado tácitamente los artículos referentes a la casación del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998); sin embargo, dada la reconocida especialidad, en materia de congruencia, al tiempo de proferirse el fallo, subsiste la remisión al artículo 442 del Código Penal Militar mencionado, siendo, por tanto, imprescindible realizar el juicio de consonancia entre el cargo que se menciona en el interrogatorio a los vocales y la sentencia; y no simplemente entre ésta y la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra. 

    1. De ese modo, la supuesta falta de consonancia debió demostrarse contrastando el fallo del Tribunal Superior Militar con los cuestionarios respondidos por los vocales, y no, como lo hizo el demandante, comparando la sentencia de segunda instancia con la resolución de acusación, por demás inexistente, o con la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra. 

  4. Los anteriores asertos han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos, entre los que se destaca la Sentencia del 25 de junio de 1998 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda): 

    1. Sin embargo, dada la especialidad de la Justicia Penal Militar, en ella, el punto de referencia de la acusación, y luego de comparación con la sentencia, no es la Convocatoria a Consejo de Guerra, sino el cuestionario que se le formula a los Vocales, pues además de que así se desprende del texto del artículo 673 del C.P.M., que obliga a redactarlos ‘de conformidad con la prueba que aparece en el proceso’, y no con alguna pieza procesal, ya de antes, y comentando una disposición que inclusive sí condiciona esa redacción del cuestionario “al auto de proceder” (artículo 559 del Decreto 0250 de 1958), así lo había dilucidado la Corte en pronunciamientos como el de 8 de mayo de 1981, del cual fuera ponente el Magistrado Doctor Dante Fiorillo Porras, y en donde se afirma que: 

    2. ‘Conforme reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Corte la decisión que en el trámite de los juicios mediante Consejos Verbales de Guerra se equipara al auto de proceder del procedimiento ordinario no es, como con frecuencia se estima, la resolución de convocatoria de tales consejos, sino el cuestionario que se somete a la consideración de los vocales, de modo que lo que importa saber para estudiar la consonancia entre el veredicto y la sentencia no son los hechos en que se funda la resolución de convocatoria, sino aquellos, por los cuales se interroga a los vocales, que se incluyen en el respectivo cuestionario”.( resaltado fuera de texto). 

  5. Al margen de lo anterior, no sobra aclarar que mediante Sentencia C-145 del 22 de abril de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680 y 699 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998), los numerales 4 del artículo 434 y 9 del artículo 639, y el inciso 4 del artículo 404 ibídem, relativos a la intervención de vocales en los consejos verbales de guerra. Sin embargo, tal decisión no incide sobre el caso examinado, pues en la misma sentencia se expresó que produciría efectos a futuro y que se aplicaría a los procesos en curso ‘salvo aquellos en los que ya se hubiese dictado sentencia’. 

EXTRACTO No. 10 : ASO MUNICIPIO CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) 

M.P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 

Radicado 17667 – 25 de agosto de 2004 

Homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado 

 HECHOS: 

  1. (...) En horas de la noche del 12 de agosto de 1995, en el Municipio de Chigorodó (Antioquia), hizo presencia en la discoteca El Aracatazo un grupo de hombres armados que anunciándose como exterminadores de la subversión dieron muerte a Héctor Tascón Duque, Luis Alberto Guisao, Antonio Moreno, Julio Alfonso Ríos, Willinton Tascón, Misleida Pérez, Jorge González, Julio Oviedo, Libia Úsuga Barrientos, Luis Aurelio Sánchez, Manuel Ballesta, Francisco Panesso, Rodolfo Ramos, Pedro Úsuga, Leonardo Mosquera, Jorge Julio Cárdenas, Mérida Jiménez y Jorge Zúñiga e hirieron gravemente a José Luis Ciro Galeano, algunos de los cuales pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, Sintrainagro o al Partido Comunista Colombiano (...). 

DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA 

Distinción entre vigilancia racional y abandono de la defensa 

  1. (…) la garantía invocada en su doble concepción de material y técnica como posibilidad -aquella- para que la persona inculpada le suministre directamente a la justicia su versión sobre los hechos que se le imputan, o de que participe solicitando la práctica de pruebas, o elevando peticiones en su beneficio o impugnando las decisiones que estime adversas y ésta -la técnica- como el imperativo de proveerse de un profesional del derecho - directamente por el procesado o de oficio- a quien concierne en forma plena, continua, ininterrumpida y real velar por la protección de los intereses de quien actúa como sujeto pasivo de la acción penal, lo que supone no solo una seria y permanente vigilancia del proceso sino además el activo ejercicio del cargo a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento en aras de que la prerrogativa constitucional tenga cabal concreción. 

  2. Es que -ha dicho la Sala:

    1. (...) esta función-deber por parte de la defensa, implica, entonces, una constante e imprescindible vigilancia actuarial de la actividad procesal en concreto, a partir de la cual se espera la puesta en marcha de los medios defensivos que la normatividad positiva habilite, bajo el entendido que no obstante reconocerse, como no puede ser de otra forma, que las dos actividades deben compenetrarse y ponerse en práctica ante un marco teórico de defensa, un tal ideal no puede fatalmente condicionar una ‘estrategia defensiva’, que por no ser otra cosa que la planificación de los medios de que se vale la defensa para lograr los fines propuestos en beneficio del procesado, no necesariamente puede equipararse a la manifiesta actividad memorialística o impugnadora, o de confrontación probatoria en el momento de su práctica, ya que, si bien puede así suceder y en no pocas veces considerarse como la más apropiada, igualmente puede tener la misma idoneidad para el objetivo previsto, la sola prudente y racional vigilancia del proceso, la latente supervigilancia de la actividad estatal que con pleno respeto de los límites formales y materiales del Estado de Derecho dinamiza

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