jueves, 8 de junio de 2023

Delitos Políticos En Colombia: Camino Estigmatizado

Delitos Políticos En Colombia: Camino Estigmatizado 

MARÍA ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ 

OSCAR LEONARDO VALDERRAMA PADILLA 

Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de abogado 

DIRIGIDO POR: 

DR. JUAN FRANCISCO MENDOZA  

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS 

FACULTAD DE DERECHO 

BOGOTÁ 

2015

TABLA DE CONTENIDO 

INTRODUCCIÓN 

  1. Una de las figuras más debatidas que han surgido en el Derecho Penal ha sido el delito  político. En Colombia esta figura ha tenido un gran desarrollo a lo largo de su historia,  siendo entendido desde una perspectiva de la guerra y del conflicto armado, lo que le ha  dado ciertas características propias como, por ejemplo, el hecho de que sólo puede ser  cometido por una pluralidad de personas. Esto generó una tradición jurídica que se remonta  desde el Código Penal de 1890, e incluso desde antes con la Constitución de Rionegro de  1863 con su artículo 91, y que fue modificada recientemente con la sentencia C-456 de  1997 que eliminó el elemento de la conexidad dentro de la legislación penal, situación que  se mantuvo con la expedición del Código Penal del 2000. 

  2. Esto generó ciertas dudas sobre la vigencia del delito político en nuestro sistema  jurídico, ya que sus bases fueron afectadas con dicho pronunciamiento. El presente trabajo  tiene como fin responder a estas dudas, y para hacerlo se desarrollarán tres capítulos. En el  primero se tratará sobre noción y concepción del delito político en su generalidad,  señalando sus fundamentos y antecedentes tanto históricos como filosóficos, pasando por  un breve desarrollo histórico de la figura en Colombia y analizando las teorías que lo  definen, así como los beneficios que tradicionalmente lo acompañan. En el segundo  capítulo nos centraremos en la figura de la conexidad explicando sus generalidades, su  desarrollo legislativo en los códigos penales de 1890, 1936 y 1980, seguido de un análisis  crítico de la sentencia C-456 de 1997 y un breve comparativo de pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional antes y después de la sentencia referida.  Finalmente en el Capítulo Tercero analizaremos sí es viable y útil la existencia del Delito  Político en la actualidad dentro de un Estado Constitucional de Derecho, para luego tomar  una postura frente a la concepción del mismo y dar una propuesta de cómo debería  contemplarse la conexidad en la actualidad. 

  3. Este trabajo ha sido apasionante dado la complejidad del tema que abarca y no busca  establecer una verdad absoluta al respecto, sino abrir a un nuevo debate sobre la concepción  del delito político en el siglo XXI. 

CAPÍTULO I : CONCEPCIÓN DEL DELITO POLÍTICO 

1. Antecedentes del Delito Político 

  1. Dogmáticamente el concepto de Delito Político surge del problema de cómo  responsabilizar penalmente a aquellas personas que no aceptan o rechazan el régimen  constitucional y legal establecido en un Estado, buscando la forma de derrocarlo o  cambiarlo por uno que consideran de mayor beneficio social, económico o político.  

  2. Estos delitos han sido tratados de dos formas que el profesor Fernández Carrasquilla (2004) denomina como enfoques, siendo uno de corte liberal y el otro de corte autoritario.  El primero da un trato especial y privilegiado al delito político, por los móviles altruistas  que persigue; y el segundo, por su parte, es de una tendencia mucho más restrictiva y  represiva que ha permitido la persecución de la oposición política.  

  3. De manera sucinta se podría mencionar que históricamente la figura del delito político se  remonta a la época de la antigua Roma. En este periodo se conoció la figura del perduellio que se refería a los atentados u hostilidades hacia el Estado Romano. Adicionalmente  surgió el parricidium que junto al perduellio se castigaban con la pena de muerte. 

  4. Posteriormente surge el denominado crimen majestatis que consistió en ataques al  pueblo romano, a sus instituciones o su seguridad. Pero esta figura fue ampliándose  apareciendo nuevas modalidades que incluían atentados contra el jefe de gobierno que  afectaban su integridad y dignidad. En España y Alemania el crimen de lesa majestad  correspondía a las conductas de traición al soberano, pero con la influencia romana se  estableció una distinción entre la traición referible a los delitos contra la seguridad y  existencia de los estados en el ámbito internacional, y el crimen de lesa majestad que  afectaba al soberano.

  5. Dada la severidad de los suplicios que se aplicaban como castigo a estos tipos de delitos,  en el siglo XVI surgieron movimientos que se opusieron al exceso de poder sosteniendo  que es lícita la resistencia a la ley inicua y a justificar el tiranicidio. 

  6. En el siglo XVIII con la ilustración se logró mitigar la fuerte represión contra los que  hoy se conocen como delitos políticos con la proclamación de los derechos del hombre en  la revolución francesa. Sin embargo los triunfantes de la revolución sometían a castigos  horrendos a los enemigos del nuevo Estado naciente. 

  7. A finales del siglo XIX e inicios del XX se generó la tendencia de privilegiar con un  trato punitivo menor a los delincuentes políticos aboliendo la pena de muerte y  consagrando la posibilidad de amnistías e indultos a su favor (Pacheco, 1976). De igual  forma se superó la idea de que en las democracias modernas el delito político no tiene razón  de ser y que debería tratarse como delito común (Ferri, 1933). 

  8. Como señala el profesor Zarate (1996): Las dos fases de la historia del delito político nos dan un resumen, dos concepciones  absolutamente opuestas, con anterioridad a la revolución (francesa), los delitos políticos eran  considerados como los delitos más graves, por consiguiente, los responsables de ellos,  acreedores a penas más severas; con posterioridad a la revolución, pierden el carácter de  extrema gravedad y por tanto los responsables son perseguidos con menor rigor.(p.6) 

  9. Ferrajoli (2009) hace un recuento, de manera sucinta, de los fundamentos filosóficos del  delito político, que vale la pena destacar. Señala el autor que antes de las codificaciones  modernas el delito político hacia parte de la categoría de los crimina laesae maiestatis que  comprendía cualquier ofensa contra el soberano, figura que tiene sus antecedentes en el  derecho romano de la legislación comicial de finales de la República (lex Apuleia del 103  a.C, lex Varia del 90, lex Cornelia de maiestate del 81), y se fue transformando en un  instrumento de represión en la época imperial. 

  10. En la modernidad el delito político hace su aparición en la legislación después de la  revolución de julio en Francia. Así es consagrado en el art. 69 del Constitución de Francia  del 14 de Agosto de 1830, una ley de amnistía del 8 de Octubre de 1830, el art. 98 de la  constitución belga de 1831 que reproduce el art.69 de la constitución francesa. Desde estas consagraciones se empiezan a señalar que son objetivamente políticos los delitos contra la  personalidad del estado o los derechos políticos del ciudadano, y subjetivamente políticos  todos los delitos comunes determinados en todo o en parte por motivos políticos. 

  11. Enseña el autor que la concepción del delito político históricamente ha sido tratada  desde dos tradiciones filosóficas opuestas, que han sustentado tanto el enfoque liberal o el  enfoque autoritario que se mencionaron al inicio del capítulo.  

  12. La primera se funda en el derecho a la resistencia. Esta tradición se remonta al  iusnaturalismo clásico y es expresada en la obra de Sófocles “Antígona”, y se fue  desarrollando con las doctrinas paleocristianas de desobediencia cuando hubiera conflicto  entre preceptos jurídicos y reglas religiosas, y en la edad media con las doctrinas  germánicas del tiranicidio. Gran influencia tuvo Tomás de Aquino con sus tesis de  desobediencia a las leyes injustas, al igual que Henry Bracton en Inglaterra quién postuló la  limitación legal del poder regio; en Alemania se generaron las tesis de la doble soberanía y  la resistencia en el estado estamental. Esta tradición se radicalizó con las guerras de religión  en el siglo XVI (doctrina calvinista), y se consolidó teóricamente con el iusnaturalismo  racionalista y contractualista (Althusius, Grocio, Locke, Rousseau y Condorcet), hasta ser  positivamente sancionado al reconocer el derecho a la resistencia en muchas constituciones  del siglo XVIII (art.3 de la Declaración de derechos de Virginia de 1776; art.2 de la  Declaración francesa de 1789; arts. 1, 29 y 30 de la declaración “girondina” del 29 de mayo  de 1793; art.33 de la Constitución del 24 de junio de 1793; el art. 9 del proyecto de  Constitución para la República Partenopea –napolitana- de 1799) y de algunas  constituciones contemporáneas de la postguerra (art. 50 del Proyecto de Constitución  italiana; las constituciones del 46 y 47 de algunos estados alemanes como Assia, Bremen,  Brandenburgo y Hessen; Ley Fundamental Alemana de 1948 art. 20 par. 4; el art.20 de la  Constitución Portuguesa del 76; el art. 1 de la Constitución nicaragüense de 1978). 

  13. La segunda tradición se funda en un principio de razón de estado, que se entiende como  un principio normativo de la política que hace del bien del estado, identificado con la  conservación y acrecentamiento de su potencia, el fin primario e incondicionado de la acción del gobierno. Este principio informa toda la historia práctica del estado moderno y  también todo el pensamiento político absolutista y autoritario del siglo XVI. Su base teórica está en la obra El Príncipe de Maquiavelo, y ha influido en todas las filosofías políticas  estatalistas: desde los teóricos del absolutismo, a las doctrinas de los intereses de los  estados en la Francia del siglo XVII, hasta Fichte, Hegel y Carl Schmitt. El paradigma es el  mismo con las doctrinas revolucionarias (de Nacaev a Lukács y a las perversiones  estalinistas y terroristas) sobre la justificación ético-política de las manos sucias y del uso  oportunista del derecho, en el sentido de que la razón política -de un estado o partido 

  14. justifica por igual cualquier delito político para la conquista del poder y cualquier forma de  represión excepcional de los delitos políticos que atentan contra el poder. También es la  base de todos los modelos antiliberales y antigarantistas del Derecho y proceso penal, en  que se concibe al delincuente político como un enemigo. 

  15. Finalmente el autor demuestra cómo estas dos tradiciones, a pesar de tener paradigmas  opuestos, convergen y conviven en la práctica de la política moderna hasta el punto en que  ambas se han traducido en figuras jurídicas dentro un mismo ordenamiento jurídico. Caso  como el de Alemania en donde se consagra en la Ley Fundamental tanto el derecho a la  resistencia (art.20 par. 4), como un principio de autotutela del ordenamiento democrático y  liberal virtualmente ilimitado (arts. 18 y 21 par.4).  

2. Acercamiento a la Historia del Delito Político en Colombia 

  1. El profesor Orozco (1992) hace un recuento del desarrollo del delito político en  Colombia desde el siglo XIX en el cual se desataron varias guerras civiles entre dos  bandos: el liberal y el conservador. Estos conflictos se caracterizaron, especialmente,  porque cada bando buscaba ser soberano, mediante la dominación política sobre un  territorio. Ya que el Estado era débil en su dominación durante el siglo XIX, las guerras  civiles se podían pensar como una simple duplicación de la soberanía y la estatalidad. Tal  situación permitió que en Colombia se internalizará el derecho de gentes dando paso al ius  in bello, como forma de entender la guerra como conflicto jurídico.  

  2. Dicho proceso se hizo efectivo, principalmente, por la consagración del artículo 91 de la  Constitución de Rionegro (1863), por el cual se adoptó el derecho de gentes como el  Estatuto que permitía la regularización y tramitación de las Guerras Civiles. La tramitación de los conflictos armados buscaba que se llegaran a soluciones negociadas, en  contraposición a las victorias militares.  

  3. El delito de rebelión, a la luz de este derecho de gentes, empezó a ser descriminalizado  parcialmente, y el rebelde se asimiló, durante las acciones de guerra, al beligerante. Este  fenómeno se puede observar en el artículo 1339 del Código Militar de 1881.  

  4. El Sistema de Rionegro llegó a su fin una vez terminada la guerra de 1885, y con la  Constitución de Núñez y Caro se estableció un sistema de orden público centralizado,  levantado sobre el concepto de una soberanía interior única e indivisible, que hizo que la  figura del beligerante cediera a la del rebelde. Sin embargo, el derecho de gentes fue  acogido en este nuevo sistema de manera subsidiaria hasta 1910, y desde entonces de  manera principal.  

  5. El Código Penal de 1890 (Ley 19 de 1890) siguió la tradición del derecho de los  conflictos armados, al señalar normas que consagraban la conexidad al delito de rebelión y  la exclusión de la pena para aquellas conductas delincuenciales asociadas a la práctica de la  contra estatalidad.  

  6. Se debe tener en cuenta que las guerras civiles vividas en el siglo XIX entre  conservadores y liberales seguían la figura del ejército regular, y por lo tanto del  beligerante. Aquellas personas que no hicieran parte de un ejército regular de alguno de los  bandos, es decir guerrilleros, se trataban como delincuentes comunes.  

  7. Durante la guerra de los 1000 días (1899-1902), se pasó de un conflicto armado con  dominancia de la guerra regular hacia el dominio de la guerra de guerrillas por el espacio.  Esta forma de afrontar el conflicto (como guerra rural y semi-rural) se apropió del espacio  conflictual en el siglo veinte, lo que dio paso a su racionalización, de manera que a los  guerrilleros se les podría tratar también como rebeldes. 

  8. Con el fin de la guerra de los mil días, Colombia vivió un periodo en el que no se  presentaron conflictos armados como los ocurridos en el siglo XIX. Dicho periodo terminó a mediados del siglo XX. En este intervalo se presentaron una serie de protestas populares,  que se propiciaron por la transición hacia una sociedad urbana. Dichas protestas tenían un uso residual de la violencia, y eran ajenas a la noción de alzamiento armado, lo que las  distanciaba del delito de rebelión. Sin embargo, los conflictos armados se volvieron  recurrentes en la década de los 50, tras la represión que sufrió la protesta social-obrera en  1945 y 1946, el hundimiento de la reforma agraria de López Pumarejo y el asesinato de  Jorge Eliecer Gaitán.  

  9. Dentro de este periodo, y una vez instaurada la hegemonía liberal, se expidió el Código  Penal de 1936, que dio lugar a un tratamiento privilegiado para los delincuentes políticos. A  pesar de que los grandes conflictos armados habían cesado, en la definición del delito de  rebelión se siguió con la lógica de la guerra y del derecho de la guerra, tradición que venía  del código penal de 1890. Así, para configurar el delito eran necesarios elementos como la  existencia de un proyecto político de sustitución del Estado, el carácter de “alzamiento en  armas” y la autoría colectiva organizada y jerarquizada. 

  10. Durante la década de los 50 se hicieron cada vez más fuertes las guerrillas liberales de  los llanos orientales, que se plasmaban como un contra estado en esa región. Esto revivió  los conflictos armados entre liberales y conservadores. Se organizaron nuevamente  cuadrillas de cada bando, que terminaron con el Frente Nacional (1958). Los pertenecientes  a estas cuadrillas en este periodo se fueron convirtiendo en “vándalos”.  

  11. Pero a mediados de los 60 grupos guerrilleros se empezaron a gestar y consiguieron una  clara inserción campesina a través de la captación de antiguos guerrilleros liberales y  comunistas. Así por ejemplo las FARC, el ELN y el EPL. Esto dio inicio a un nuevo  conflicto armado: el del Estado contra las Guerrillas. 

  12. Estos fenómenos, junto a los producidos por el incremento de la urbanización del país  durante la décadas de los 50’s a los 80’s, determina una evolución del delito político en el  que se empieza confundir con el concepto de terrorismo. 

  13. La confusión entre delito político y el terrorismo se empezó a reflejar con el decreto  1923 de 1978, conocido como el “Estatuto de Seguridad”. Con este estatuto se vivió una  expansión de la penalidad al crear nuevos tipos penales, aumentar las penas de delitos  existentes y ampliar la competencia de la jurisdicción penal-militar.

  14. Frente al delito de rebelión el estatuto conservó lo consagrado en el artículo 139 del  Código Penal de 1936, pero aumentó considerablemente la pena de este delito (paso de ser  de 6 meses a 4 años, a ser de 8 a 16 años). Si bien tampoco afectó la vigencia del artículo  141 del Código Penal de 1936 que se refería a la conexidad y a la exclusión de la pena, sea  crearon figuras jurídicas, tales como la del porte ilegal de armas (artículo 10) o la  asociación para delinquir (artículo 3), que apuntaban a una responsabilidad penal objetiva  buscando destruir la conexidad en el delito de rebelión para así conseguir que se redujera a  un delito común.  

  15. El Código Penal de 1980 surgió tras arduos debates que iniciaron en 1972, y en éste se  recuperó la tradición de la primicia del principio de culpabilidad, aunque con la creación  del tipo penal de Terrorismo se dio cabida a una nueva forma de peligrosismo. 

  16. En lo que respecta al delito político este Código siguió con la tradición establecida por  los Códigos de 1936 y de 1890. Pero frente a la conexidad y a la exclusión de la pena  amplió los actos susceptibles de exclusión de pena realizados dentro de un combate, pero  restringió la determinación de los límites de dicha exclusión al agregar, junto a la ferocidad  y la barbarie, el terrorismo. El terrorismo se consagró como delito autónomo en el artículo  187 del Código Penal de 1980, dentro del catálogo de delitos que atentaban contra la  seguridad pública. Los actos de terrorismo se analizaban según la descripción del artículo  187 y también según el Derecho Internacional Humanitario (DIH).  

  17. Cuando en la década de los 80’s el narcotráfico entró como un nuevo actor dentro del  conflicto armado colombiano, el terrorismo cada vez se generalizaba como recurso de  confrontación, haciéndose comunes actos como masacres y asesinatos selectivos. Dentro de  esta situación surgió el Estatuto para la Defensa de la Democracia, decreto 180 de 1988,  

  18. En este Estatuto no se definió con la claridad necesaria el delito de terrorismo, ya que en  él cabía una gran cantidad de conductas alternativas desprovistas del elemento subjetivo de  intención, algunas conductas tipificadas como delitos comunes a las que se les agrega la  finalidad terrorista y tipos penales calificados como de terrorismo en función al sujeto  pasivo de la acción. Además el terrorismo se extendió también a actos que atentaban contra  bienes materiales, lo que permitió que el sabotaje se asimilara al terrorismo. Lo anterior va en contra de lo que el DIH ha definido como terrorismo, pues según el artículo 26 del  protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949 es un delito contra la vida, perpetrado con  la intención de producir pánico entre la población civil. 

  19. A pesar de varios intentos de cambiar la tradición del delito político a través de  legislación expedida en estados de sitio, el delito de rebelión que nació como tipo principal  ordinario en el contexto de las guerras civiles, permaneció más o menos invariable en su  formulación durante un poco más de un siglo. 

  20. Con la Constitución Política de 1991 la diferenciación entre el delito común y el delito  político se elevó a rango Constitucional, todo esto con el fin de propiciar posibles diálogos  de paz. Razón de lo anterior es que el delito político se menciona en el artículo 35 al  referirse a la extradición; en los artículos 150 núm. 17 y 201 núm. 2 que se refieren a la  amnistía y al indulto; en los artículos 179, núm. 1, 232 y 299 que se refieren a ciertos  requisitos para ocupar determinados cargos públicos; y también se municionó en los  artículos 18 y 30 transitorios. Así que la Constitución buscó mantener el trato privilegiado  que se le venía dando a los delincuentes políticos.  

  21. Pero lo que no lograron los gobiernos de turno a través de Estados de Sitio, lo realizó la  Corte Constitucional a través de la Sentencia C-456 de 1997. Ésta es la culminación del  proceso que inicio con la demanda de inconstitucionalidad que interpuso el entonces  General Harold Bedoya contra el artículo 127 del Código Penal que consagraba la  conexidad y exclusión de la pena. 

  22. A través de una argumentación algo confusa, la Corte señaló que la norma demandada  era inconstitucional debido a que consagraba una “amnistía general, anticipada e  intemporal”. En otras palabras, dicha norma causaba impunidad para favorecer a los  rebeldes, interpretación que se analizará con amplitud en el capítulo siguiente. Esta  posición se mantuvo en el Código Penal de 2000 (ley 599), ya que en su título XVIII, en el  que se consagraron los delitos contra el régimen constitucional y legal (artículos 467-473),  no se consagró ninguna disposición sobre la exclusión de la responsabilidad en cuanto a los  delitos conexos, tal y como se había dispuesto en las anteriores disposiciones. 

  23. Sin embargo, el artículo 19 de la ley 782 de 2000, modificado por el artículo 11 de la ley  1421 de 2010; estableció reglas para la concesión de indultos en casos particulares, como es  la situación de grupos armados al margen de la ley, que voluntariamente manifiesten su  deseo de iniciar negociaciones para salir del conflicto; y también, aquellos individuos que  quisieran desmovilizarse, mostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad. 

  24. Es importante, tener en cuenta que lo estipulado en esta ley, se prestó para una  interpretación demasiado amplia, ya que cualquier actor dentro del conflicto, sea  paramilitar, guerrillero e incluso algún miembro de las fuerzas armadas del Estado podría  ser cobijado por esta ley. Esta interpretación iría en contra de la tradición con la que se ha  abordado el indulto en el país, ya que por estatutos extraordinarios, que han reconocido  indultos, recaen sobre personas que han sido reconocidas como combatientes rebeldes.  

  25. Por tal razón, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-928 de 2005, declaró  condicionalmente exequible el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado  por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, en el entendido de que el indulto se concede a los  nacionales, que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre y cuando  recaiga sobre los delitos políticos y los delitos conexos a éstos.  

  26. Situación similar se presentó cuando se aprobaron los artículos 70 y 71 de la ley de  justicia y paz (ley 975 de 2005), pues las disposiciones consagradas en éstos permitían que  a los miembros pertenecientes de los grupos de autodefensas o paramilitares, por el simple  hecho de serlo, se les juzgara por el delito de sedición. Con esto se buscaba que las  conductas cometidas por los miembros de estos grupos fueran tratadas como delitos  políticos. (Camacho, 2008) 

  27. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia  C-370 de 2006 por vicios de procedimiento, por lo que no se estudió su constitucionalidad  por razones de fondo. Pero cabe destacar parte del Salvamento de voto del Magistrado  Beltrán Sierra en el cual señala que el legislador no está facultado para transformar los  delitos comunes en delitos políticos pues iría contra aquellas normas constitucionales que  reconocen ciertos privilegios en el tratamiento de los últimos. 

3. División de los delitos políticos 

El profesor Zárate (1996) hace una distinción de los delitos políticos en dos grupos. 

3.1 Los delitos políticos puros, simples o específicos  

  1. El delito político puro es aquel que busca derrocar el régimen constitucional y legal de  determinado Estado. Varios autores dan su concepción en el marco de esta visión. 

  2. Para Lombroso (citado por Zárate, 1996) delito político es “toda lesión violenta del  derecho constituido por la mayoría, para el mantenimiento y el respeto de la organización  política, social, económica, aceptada por ella”. Se debe tener en cuenta que Lombroso se  ha identificado por la doctrina como exponente de la escuela positiva italiana del derecho  penal, en el cual la defensa del Estado y la Sociedad es primordial. 

  3. Por su parte Billet (citado por Zárate, 1996) identifica como crímenes o delitos políticos  todo acto que tiene por finalidad alcanzar medios contrarios a la ley, al orden político u al  orden social establecido en un país. 

  4. Según Garraud (citado por Zárate, 1996) la infracción puramente política es “aquella  que no tiene solamente por carácter predominante, sino como por consecuencia exclusiva y  única destruir, modificar o perturbar el orden político en uno o muchos de sus elementos”

3.2 Los delitos políticos relativos o concurrentes 

  1. En esta división se encuentran aquellos delitos comunes que se realizan con móviles  políticos y que puede generar las figuras de delito complejo (con una conducta se cometen  delitos políticos y comunes) y de la conexidad de los delitos comunes con un delito  político. Sin embargo este punto será especialmente tratado en el siguiente capítulo. 

4 Teorías del delito político 

Existen varias teorías sobre del delito político en la doctrina y jurisprudencia:

4.1 Teorías objetivas o tradicionales 

  1. Hacen relevancia en la materialidad del comportamiento y en el bien jurídicamente  protegido, sin importar la finalidad que impulsó al autor a desarrollar dicha conducta,  Entonces, serán delitos políticos propios y directos, aquellas actuaciones que atacan  objetivamente la seguridad y existencia del Estado. 

  2. El profesor Luis Carlos Pérez (1948) señaló que la teoría objetiva se basa en la tradición  clásica de contemplar el delito como violación de la norma jurídica. Por lo tanto el delito  político consiste en todo ataque dirigido contra el Estado o contra sus órganos mediante los  cuales ejerce sus funciones. 

  3. Por su parte el profesor Pacheco (1976) señala que el concepto de delito político en la  teoría objetiva se determina exclusivamente por la naturaleza del derecho violado, por lo  que no tiene en cuenta la finalidad que se haya propuesto el autor. Por lo tanto el delito  político se delimita con la concepción de bien jurídico, que debe ser siempre la de un  interés del Estado referente a su personalidad como Estado soberano o su organización  constitucional. 

  4. El profesor Fernández Carrasquilla (2004) es un defensor de esta teoría pues sostiene  que según el criterio objetivo los atentados contra la seguridad y existencia del Estado son  siempre delitos políticos independientemente de los móviles de los autores. 

  5. Esta teoría es criticada porque: 

    1. Amplifica el concepto bajo estudio para cubrir comportamientos que  ordinariamente no son concebidos como delitos políticos, ya que un delito  común podría afectar al Estado. 

    2. Amplía la figura de la conexidad. 

    3. Impide hacer distinción entre delincuencia organizada común y  política.  

4.2 Teorías subjetivas o teleológicas 

  1. Pueden ser de dos clases: amplias o estrictas.

  2. Las teorías subjetivas en sentido amplio señalan que existe un delito político en aquellos  casos en el que un sujeto realiza un determinado comportamiento ilícito contra cualquier  clase de bien jurídico protegido, siempre y cuando lo haya hecho con una finalidad  prevalente de naturaleza política.  

  3. Las teorías subjetivas en sentido estricto, restringen aún más el ámbito de los fines  políticos con los que el sujeto actúa, ya que agrega otro elemento subjetivo que algunos  autores denominan como “móvil de altruismo político progresivo o evolutivo”, es decir, se  podría considerar como delito político aquella infracción penal cuya ejecución pretende el  cambio de gobierno o instituciones, para implantar otros que el sujeto activo considera más  justos. 

  4. El profesor Enrique Ferri (1933) fue uno de los grandes impulsores de esta teoría al  señalar que los delincuentes políticos-sociales son determinados por móviles altruistas que  se preocupan por conseguir un mejor sistema político y social que beneficie a toda la  sociedad. El profesor da importancia a los móviles del delincuente político al señalar: 

  5. Del mismo modo que un delito con fin de lucro puede ser cometido, tanto por un  delincuente nato (…), como por uno habitual, así un delito político social, si bien en su  tipo clásico es el acto de un delincuente pasional u ocasional, puede también ser la  acción de un enfermo de mente e incluso de un delincuente nato, en cuya hipótesis el  móvil egoísta relevará bajo la apariencia político-social del delito, su índole  antihumana y antisocial de delito común. (p.569)  

  6. Para el profesor Luis Carlos Pérez (1948) la teoría subjetiva presta “especial  detenimiento al elemento antropológico, a la intención perseguida por el agente(p.10). 

  7. Según el profesor Pacheco (1976) los partidarios de la teoría subjetiva no tienen en  cuenta la naturaleza del derecho violado, y se valen exclusivamente del motivo  determinante del delito. Es decir, es indiferente que se lesione un derecho político o uno  común, pues sólo se exige que el autor haya actuado con base en un interés colectivo o  altruista.  

  8. Las teorías subjetivas son criticadas porque:

    1. Desvinculan la naturaleza del delito político del bien jurídicamente tutelado. Representa una expresión del derecho penal de autor, contraria al principio  de culpabilidad. 

    2. Se vulnera el principio de legalidad, ya que se exigen elementos de  naturaleza subjetiva. 

4.3 Teorías mixtas 

  1. Estas teorías admiten dos variantes: teorías mixtas extensivas (objetivas o subjetivas) y  teorías mixtas restrictivas (objetivas y subjetivas). 

  2. Las extensivas afirman que el delito político es aquel comportamiento objetivamente político (propio directo e indirecto) o subjetivamente político (impropio en sentido  restringido), sin que ambos aspectos se mezclen entre ellos. El profesor Pacheco Osorio  (1986) afirma: 

  3. Esta tesis es acogida por el código penal italiano de 1930, en el cual se establece (…) a  los efectos de la ley penal, es delito político todo delito que ofende el interés político  del Estado o un derecho político del ciudadano. También es considerado como delito  político el delito común determinado total o parcialmente por motivos políticos.(p.100)  

  4. Contrario a las anteriores, las teorías restrictivas, consideran que existe un delito político  cuando el comportamiento del sujeto activo atenta de manera violenta el régimen  constitucional y además, cuando el autor realiza dicho comportamiento con base en un  doble elemento subjetivo: la finalidad de derrocar al gobierno y el móvil político  progresivo, que implica reconstruir o sustituir el Gobierno por otro más democrático,  participativo, favorable, más igualitario y más justo para la comunidad. 

  5. Se podría decir que la teoría mixta unifica los dos elementos que se le han dado al delito  político, es decir, por un lado el bien jurídicamente protegido y por el otro la intención del  autor de un delito político (Pérez, 1948). Entonces delito político sería la acción de atacar  las instituciones del Estado, buscando el reemplazo de éstas por unas que se consideren más  beneficiosas.

  6. El profesor Pacheco (1976) señala que no basta el criterio objetivo para determinar el  carácter de un delito político, si sus autores no tienen móviles altruistas, sociales e  ideológicos que pretendan mejorar las condiciones o el régimen jurídico del Estado. 

  7. Esta teoría es mayoritaria en la doctrina penal moderna, ya que lleva implícito un  carácter limitador y liberal.  

4.4 Teorías objetivas utilitaristas o puramente políticas: 

  1. Definen exclusivamente los delitos políticos a partir de sus consecuencias y efectos.  Entonces, es considerado como delito político aquel comportamiento común que merezca  político-criminalmente, por sus circunstancias, ser considerado a juicio del Estado  susceptible de beneficios como la amnistía o el indulto (Posada, 2010) 

  2. Estas teorías son criticadas porque:  

    1. Le resta sentido al delito político y lo convierte en un instrumento objetivo y  relativo al servicio de cada gobierno. 

    2. Se mudan delitos comunes en delitos políticos o viceversa.  

    3. Se determinan los delitos políticos, dependiendo de a quien quiera el  gobierno beneficiar con una amnistía o un indulto. 

5 Breve estudio dogmático de los Delitos Políticos tipificados actualmente en  Colombia 

  1. Los delitos políticos en Colombia están tipificados en el Título XVIII del Código Penal  vigente (arts. 467 a 473) que se refiere a los delitos contra el régimen constitucional y legal.  

  2. Iniciando con el delito de Rebelión (art. 467 del Código Penal) se podría señalar dentro  del tipo objetivo que es un tipo autónomo, pues no requiere la comisión de otros actos para  su ejecución; por su carácter colectivo requiere la participación de varias personas a fin de  realizar la conducta, sin importar la entidad de dicha participación, siempre que sea de un  numero tal que pueda lograr los objetivos perseguidos; y su consumación se da con el  alzamiento contra el sistema, el gobierno o el sistema jurídico, sin que sea necesario que los  objetivos propuestos por el movimientos rebelde se alcancen. La conducta debe revestir un alzamiento y subversión armada organizada que desconozca la autoridad constituida en un  Estado, dirigiendo el ataque contra las instituciones que representa el sistema que se  pretende abolir o derrocar. Este tipo consagra tres conductas: derrocar al gobierno nacional,  busca sustituir o reemplazar por vías de hecho la autoridad legalmente establecida;  Suprimir el régimen constitucional o legal vigentes, busca abolir en su totalidad el sistema  político o jurídico; y modificar busca introducir cambios en la Constitución Política, que no  necesariamente busquen cambiar la forma de Estado. Desde el tipo subjetivo se debe decir  que es un tipo doloso, y sus actores deben tener la voluntad o propósito claro de sustituir el  régimen político y enfrentar el sistema constitucional. El elemento subjetivo se encuentra  en la finalidad o propósito que buscan los rebeldes y en derrocar o modificar el régimen  constitucional por uno que consideran mejor, sin importar que se logre el cometido rebelde  (Valencia, 2007).  

  3. En estos elementos se manifiesta la diferencia entra la oposición al gobierno y el delito  político, pues en la primera no es elemento indispensable el uso de la violencia a través de  las armas; y también, como se ha venido señalando, la diferencia con el delito común, en  cuanto en éste no existe la finalidad del revocar ni el gobierno ni el régimen constitucional,  ni imponer un orden social que se considere más justo.  

  4. El delito de Sedición (art. 468 del Código Penal) comparte las mismas características  que el de rebelión en su tipo objetivo y subjetivo, su diferencia radica en la conducta pues  se refiere a un alzamiento tumultuario de varios individuos que buscan entorpecer de  manera temporal las funciones de las autoridades públicas. Mientras la rebelión busca  atacar los poderes públicos y la forma de gobierno, la sedición busca atentar contra el libre  funcionamiento de las autoridades públicas. (Valencia, 2007) 

  5. El delito de asonada (art. 469 del Código Penal), también comparte las características de  los tipos anteriores, excepto el alzamiento en armas. Su conducta debe referirse a la reunión  tumultuosa de varias personas para la petición violenta para la ejecución u omisión de  alguna actuación de alguna autoridad pública. (Valencia, 2007)

6 El delito Político en el Derecho Penal Internacional (Estatuto de Roma) y en  algunas legislaciones foráneas. 

  1. El derecho penal internacional ha tenido un desarrollo que inició desde el tratado de  Versalles, al finalizar la primera guerra mundial, pasando por los conocidos Juicios de  Nüremberg, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia y el Tribunal Penal  Internacional para Ruanda, proceso que actualmente se ha concretado con la expedición del  Estatuto de Roma por parte de la Organización de las Naciones Unidas. Tal desarrollo ha  surgido como respuesta a los más atroces actos cometidos por la humanidad a lo largo del  siglo XX y que actualmente se reconocen como: Genocidio, Crímenes de Lesa humanidad,  Crímenes de Guerra y el Crimen de Agresión. 

  2. Así las cosas, el Estatuto de Roma consagra lo que la comunidad internacional ha  aceptado y definido como los actos más graves y atroces que se pueden cometer contra la  humanidad. Desde esta vista dentro del Estatuto de Roma no pueden entenderse como  delitos políticos los actos que constituyen cado uno de los crímenes internacionales  mencionados anteriormente, precisamente por la gravísima entidad que ellos representan.  Pero sí servirá como pauta y limitación del delito político, tema que será abordado con  mayor amplitud en el capítulo tercero de este trabajo.  

  3. A continuación se estudiara el delito político en legislaciones foráneas. 

6.1 El Delito Político en la Legislación Española. 

  1. En el Código Penal Español (L.O.10/1995) el delito de rebelión se encuentra consagrado  en el capítulo uno del Título XXI (artículos 472 a 484). Dice el artículo 472: 

  2. Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para  cualquiera de los fines siguientes(…) 

  3. La conducta de este tipo penal consiste en el alzamiento violento y público, sin  especificarse que los medios violentos se deban conseguir a través de las armas. “Alzarse  equivale a levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, en este caso  al Poder legítimamente constituido”. (Muñoz Conde, 1995, p. 727).

  4. Este tipo, al igual que en la codificación colombiana, requiere de un sujeto activo plural,  y resulta indiferente la cantidad de personas que realicen el tipo, siempre que sea un  número relevante para conseguir los fines fijados en el tipo. Frente a la consumación del  tipo, esta se predica con el simple alzamiento. (Muñoz Conde, 1995). 

  5. De lo anterior se deduce que los rebeldes deben perseguir alguno o algunos de los fines  señalados en los 7 numerales del artículo 472:  

    1. 1º. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.  

    2. 2º. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al  Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su  voluntad.  

    3. 3º. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.  

    4. 4º. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier  Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen  o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o  competencias.  

    5. 5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.  

    6. 6º. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una  Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de  Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus  facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a  ejecutar actos contrarios a su voluntad.  

    7. 7º. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno. 

  6. Según el artículo 473 las penas por la comisión de este delito varían según el cargo que  ocupe el sujeto en la organización rebelde. Así los que inducen o promueven la rebelión, así  como sus jefes reconocidos recibirán una pena de prisión entre 15 y 25 años e inhabilidad  absoluta por el mismo tiempo; los que tienen un mando subalterno de 10 a 15 años e  inhabilidad absoluta por el mismo tiempo; y los meros participantes una pena de 5 a 10  años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de 6 a 10 años. 

6.2 El Delito Político en la Legislación Argentina. 

  1. El delito político en la codificación penal argentina se establece en el artículo 226:

    1. Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para  cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno  nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea  temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o  renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo  anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema  democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de  poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o  menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación,  la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado  por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas  se incrementará en un tercio. 

  2. Según el artículo 226 del código Penal Argentino, se reprime la rebelión con una pena  entre cinco y quince años de prisión. Es importante tener en cuenta, que el artículo  anteriormente nombrado, consagra como acción punible la de alzarse en armas. “(…)  quienes se alzan tienen que disponer de armas para afectarlas al levantamiento, aunque en  los actos de fuerza realizados no hayan llegado a utilizarlas” (Creus, 1988, p. 175). 

  3. El alzamiento en armas propios de este tipo penal no tienen por qué estar representado  por un tumulto público, sino que se entiende que debe surgir a raíz de un grupo masivo e  idóneo, capaz de oponerse a las fuerzas del gobierno establecido. 

  4. Con la rebelión se pretende: 

    1. Cambiar la constitución: Puede ser total o parcialmente 

    2. Deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional. Va en contra de las  personas que ejercen la representación del poder.  

    3. Arrancar a los poderes públicos nacionales alguna medida o concesión: Se busca que los titulares del órgano de poder adopten ciertas resoluciones, órdenes u  otorguen algo.  

    4. Impedir a los poderes nacionales, aunque fuera temerariamente, el libre ejercicio de  sus facultades constitucionales: Se pretende lograr que los representantes legales del poder dejen de ejercitar sus facultades constitucionales, sea en general o para  determinados casos, que los rebeldes pretenden. 

    5. Impedir la formación o renovación de los poderes nacionales en los términos y  formas legales: Busca impedir que asuma el poder quien legítimamente debe  desempeñarlo, o lograr que continúe en el quien deba cesar, u oponerse a que se  realicen ciertos procedimientos constitucionales que buscan renovar los poderes del  Estado. 

7 Beneficios otorgados a los delincuentes políticos 

  1. A partir del siglo XIX la tradición jurídica ha dado al delito político un trato  privilegiado debido al móvil altruista con el que se cometen estos delitos. Estos beneficios  van desde una considerable disminución punitiva hasta la extinción de la acción penal o de  la pena misma, según el caso concreto. 

  2. El Estado Colombiano no ha sido ajeno a esta tradición, pues ha regulado este delito  desde mediados del siglo XIX de una forma más o menos benévola. En la actualidad  podemos encontrar en la Constitución Política de 1991 algunas disposiciones en las que se  menciona el delito político. Así lo podemos encontrar en el art. 35 que señala que la  extradición no procede por delitos políticos; el # 17 del art. 150, el art.201 y el art. 30  transitorio que disponen el procedimiento para conceder indultos o amnistías por delitos  políticos; el # 1 del art. 179 que señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido  condenados a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos, requisito que se  repite en los art. 232 para magistrados de las altas cortes y 299 para diputados. A  continuación se enuncian brevemente los beneficios que se han reconocido a los  delincuentes políticos. 

7.1 Amnistía e indulto 

  1. Etimológicamente la palabra amnistía viene del griego anámnesis, que significa olvido,  concretamente olvido del pasado. Así en el ámbito jurídico, y especialmente del derecho  penal, la amnistía es el olvido por parte del Estado de algún hecho que considera ha lesionado algún interés jurídico, por lo cual se extingue tanto la acción como la sanción  penal. La amnistía se concede en aquellos casos en que aún no ha habido pronunciamiento  por parte de las autoridades judiciales, es decir no se ha expedido una sentencia  condenatoria en contra del investigado. Cuando se concede la amnistía no se elimina la  responsabilidad civil indemnizatoria que surja del delito respecto del cual se concede, si por  ley se exime a los favorecidos de dicha responsabilidad frente a los particulares, el Estado  quedará obligado a las indemnizaciones a las que hubiere lugar. La amnistía (propia) se  encuentra regulada en el artículo 82 del Código penal colombiano como una forma de  extinción de la acción penal, y se menciona también en el artículo 13 de la ley 733 de 2002.  

  2. Según Posada (2010), la amnistía es una gracia legislativa excepcional gracias a la cual  se eliminan los efectos jurídico-penales. Se trata de un instrumento especial de pacificación  que depende de una decisión política y democrática del poder legislativo.  

  3. Así las cosas, el Congreso de la República es el encargado de conceder amnistías  generales cuando la respectiva Ley sea aprobada por la mayoría de los dos tercios de los  votos de los miembros de la Cámara de Representantes y el Senado.  

  4. El indulto es considerado por la doctrina como una potestad de carácter político – generalmente en manos del ejecutivo- en virtud de la cual se conmuta, reduce o elimina la  sanción penal impuesta por sentencia judicial. Recae sobre el sujeto que ha sido condenado  por determinado delito. Se regula en el artículo 88 del código penal colombiano como  forma de extinción de la sanción penal.  

  5. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-695/02 afirmó:  

  6. La amnistía extingue la acción penal pero la extinción de la acción civil queda sujeta a la  decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto que en caso que los  favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado  quedará obligado a indemnizar. (…)El indulto extingue la pena pero no las consecuencias  civiles que respecto de particulares se infieran de la declaración de responsabilidad penal. Se  trata de dos instituciones que como pocas reflejan el profundo contenido político del derecho  penal pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante  situaciones que el constituyente ha calificado como “graves motivos de conveniencia pública

7.2 Derecho de Asilo  

  1. La palabra asilo proviene del vocablo latino asylum que significa templo inviolable. Por  su parte asylum viene del griego ásylon que significa “lugar o templo inviolable”, cuya  forma neutra es el adjetivo asilos que significa no saqueado o no violentado que contiene el  prefijo a (privativo) y la raíz del verbo sylao que significa despojar a un enemigo vencido.  En términos actuales el asilo es una figura de origen político consistente en la protección  que da cierto Estado dentro de su territorio a aquellos extranjeros que han sido perseguidos  por razones políticas, económicas o medioambientales por un determinado país.  

  2. El profesor Luis Carlos Pérez (1948), señala que si bien está figura permitió la  impunidad de grandes atrocidades, no se puede negar las ventajas que ha traído frente a la  severidad de ciertos juzgamientos. También explica cómo surge la idea del asilo por cada  dios al que le era consagrado un templo. Los templos se convirtieron en lugares neutros,  por lo que sí una persona se refugiaba en un templo no era entregado. La iglesia católica  siguió con esta tradición, pues quienes llegaban a las puertas de un convento, quedaban  exentos de persecución judicial. Eran purificados mediante la penitencia y la oración. Se  fueron generando tratados entre las repúblicas italianas bajo la forma de expulsión y de  entrega, de esta manera se fue regulando esta figura entre los gobiernos. Los lugares de  asilo cambiaron de los templos a las legaciones, navíos de guerra, campamentos o naves  militares, y en el propio territorio extranjero. También se regulan las conductas por las  cuales se concede el asilo, siendo excluidos los delincuentes comunes y los desertores de  tierra y mar. El derecho de asilo queda existiendo para los delincuentes políticos, muestra  del trato benigno que se les ha dado. En Colombia fue regulado por primera vez por la Ley  75 de 1931 que ratifico una convención sobre asilo suscrita en la Habana el 20 de Febrero  de 1928.  

  3. Son varios los instrumentos internacionales que en la actualidad consagran el derecho  de asilo:

    1. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Art.14 

    2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)  Artículo XXVII 

    3. Convención Americana de Derechos Humanos (1969) art. 22(7) 

    4. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007) art. 18. Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) art.12.(3) 

  4. Según la Corte Constitucional en sentencia C-186/96 :  

    1. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a  un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. Negar el derecho  de asilo a una persona no sólo equivale en la indefensión grave o inminente, sino que implica  la negación de la solidaridad internacional. 

7.3 Prohibición de Extradición 

  1. Para Florian (citado por Pérez, 1948) la extradición es el: 

    1. Acto por medio del cual el Estado, en cuyo territorio se ha refugiado una persona que ha  cometido un delito en el territorio de otro Estado, entrega dicha persona al Estado al cual  pertenece como ciudadano o aquel donde se ha cometido el delito. La extradición tiene por fin  impedir la impunidad del reo. (p.108) 

  2. Esta figura tuvo su auge en los siglos XVII Y XVIII, ya que el absolutismo perseguía  con demasiado rigor a sus detractores. Para que la extradición se lleve a cabo, deben  pronunciarse tanto las autoridades ejecutivas como las judiciales. 

  3. Según lo establecido en el artículo 18 del código penal, no procede la extradición por  delitos políticos. Al respecto, el autor Posada (2010) ha manifestado que la prohibición de  extradición sólo ampara al delincuente que haya cometido delitos políticos, pero no cobija  los delitos comunes.

CAPÍTULO II: LA CONEXIDAD Y LA EXCLUSIÓN DE LA PENA EN EL DELITO POLÍTICO 

1. Consideraciones Previas 

  1. Las conductas que se han considerado como delitos políticos en la legislación  colombiana revisten ciertas características especiales. Una de ellas es que, por regla  general, el delito político se realiza a través de varios hechos que por sí solos pueden  adecuarse a diversos tipos penales. Por lo que al momento de analizar la comisión de estos  delitos se está en situaciones de unidad y pluralidad de conductas punibles que pueden  derivar en delitos complejos, concurso de delitos y casos de conexidad. Por tal razón se  hace necesario hacer unas precisiones básicas de dichos conceptos, para luego adentrarse al  que se ha asociado con los delitos políticos desde la doctrina: la conexidad de delitos  comunes con el delito político y la exclusión de la pena. 

1.1. Concurso de Delitos 

  1. Según Fernando Velásquez (1995) la unidad y pluralidad de acciones típicas se refiere a,  en sentido amplio, situaciones en “que una persona puede realizar una conducta penalmente  relevante susceptible de ubicarse en dos o más tipos penales, o en número plural de  conductas que encajen en idéntico supuesto de hecho o en varios” (p.582), que se ha  estudiado por la Teoría de los Concursos. La teoría de los concursos tiene trascendencia en  los aspectos punitivos, que escapan a este breve estudio. 

  2. Los concursos se han estudiado por tres clasificaciones que son: el concurso real o  material; el concurso ideal y el concurso aparente. 

  3. Para el profesor Velásquez (1995) el concurso material “se presenta cuando hay una  pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en uno o en varios  tipos penales, realizadas por la misma persona, y que concurren para ser juzgadas en un  mismo proceso” (p.592). 

  4. Para Jiménez de Asúa (2008) “la pluralidad de actos independientes que da, por ende,  una pluralidad de delitos, constituye lo que se denomina concurso real, que puede ser  simultáneo y sucesivo” (p.588). 

  5. El concurso real puede ser homogéneo, sucesivo como lo llama el profesor Jiménez de  Asúa, cuando el autor realiza varias veces la misma conducta que lesionan un mismo bien  jurídico; o puede ser heterogéneo en el caso en que el autor realiza varias conductas, y cada  una lesiona diferentes bienes jurídicos. 

  6. El concurso ideal o formal se presenta cuando una conducta se adecua a varios tipos  penales que no se excluyen entre sí (Velásquez, 1995). El profesor Jiménez de Asúa señala  que para la existencia del concurso ideal deben presentarse los siguientes requisitos: Unidad  de hecho (acto); la violación de de varias disposiciones legales; y la unidad de resolución  (inseparabilidad de las lesiones jurídicas). 

  7. Al igual que en el concurso material, el concurso ideal puede ser homogéneo cuando se  afecta el mismo bien jurídico de manera reiterada, y heterogéneo cuando se vulnera una  pluralidad de bienes jurídicos (Velásquez, 1995). 

  8. Finalmente se presenta el concurso de leyes o aparente cuando, en un primer momento  de análisis, una conducta puede adecuarse a diversos tipos penales, pero tras un análisis  más detallado a la luz de ciertos principios, resulta que la conducta sólo se adecua a un tipo  penal.  

  9. Al respecto Jiménez de Asúa (2008) clarifica el asunto cuando señala 

    1. Ya sabemos que todo el ordenamiento jurídico, formado por distintas disposiciones, es  uno y armónicamente dispuesto: algunas de esas leyes son independientes entre sí, y  otras se hallan coordinadas de modo que se integran o excluyen recíprocamente. A  menudo es sencillo decidir cuál de las dos normas de ordenamiento jurídico,  concurrentes en el mismo tiempo y lugar, es la aplicable al caso concreto; pero a veces  se presentan dificultades y es preciso trazar reglas para saber cuándo una disposición  consiente o excluye la contemporánea o sucesiva aplicación de otra, respecto de la  misma situación de hecho. A esto se llama conflicto aparente de disposiciones penales, que no sólo se presenta en orden de los tipos delictivos, sino en cuanto a los preceptos  de la parte general (una circunstancia agravante o atenuante, por ejemplo). Decimos  que es un conflicto aparente, porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo  explícito o implícito, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra  disposición penal en cada caso concreto. Este conflicto sería verdadero si el  ordenamiento jurídico no ofreciese reglas para resolverlo; pero afortunadamente no es  así. (p.598) 

  10. Tales criterios, son los principios de alternatividad, especialidad, subsidiaridad y  consunción que a continuación se explican: 

  11. El principio de alternatividad se aplica en casos en que dos tipos penales se excluyen por  contener elementos incompatibles entre sí, aplicándose el tipo que cobije plenamente la  conducta (Velásquez, 1995).  

  12. Para Jiménez de Asúa  

  13. Hay alternatividad cuando los dos artículos (o leyes) se comportan como dos círculos  secantes. Lo que interesa es definir cuál de los dos debe ser elegido para la subsunción. Los  autores se pronuncian por el precepto que lleva penas más severas, fórmula que aceptamos  porque ella mide la mayor importancia del bien jurídico protegido (…). (p.606). 

  14. El principio de especialidad se aplica en los casos en que existan dos disposiciones  jurídicas que regulen una misma materia, prefiriéndose la disposición especial.  

    1. Se dice que dos leyes o dos disposiciones legales se hallan en relación de general y  especial, cuando los requisitos del tipo general están todos contenidos en el especial, en  el que figuran además otras condiciones calificativas a virtud de las cuales la ley  especial tiene preferencia respecto en la general en su aplicación. (Jiménez de Asúa,  2008, p.607) 

  15. El profesor Velásquez (1995) sostiene que el principio de especialidad se aplica “cuando  un supuesto de hecho reproduce los elementos típicos de otro más general y caracteriza de  manera más precisa al hecho o al autor añadiendo elementos adicionales” (p.595).  

  16. El principio de subsidiaridad cobija los casos en que se aplica un tipo penal auxiliar,  cuando no intervenga otro que cobije de manera principal la conducta; por lo que el tipo auxiliar o subsidiario cede en su aplicación al tipo principal o primario: lex primaria  derogat legi subsidiariae (Velásquez, 1995).  

  17. Una ley tiene carácter subsidiario respecto a otra principal, cuando ambas describen  grados o estadios diversos de la violación del mismo bien jurídico, de modo que el  descrito por la disposición subsidiaria, por ser menos grave que el descrito por la  principal, queda absorbida por ésta. (Jiménez de Asúa, 2008, p.612). 

  18. Los casos de consunción producen efectos eliminatorios caracterizándose por que una  disposición absorbe a la otra (Jiménez de Asúa, 2008). Es decir cuando se realiza una conducta que  incluye otra menos grave, se aplica la primera (Velásquez, 1995). 

1.2 Delito Complejo 

  1. La existencia del delito complejo se predica cuando los elementos que lo integran son,  de por sí, tipos autónomos en el mismo cuerpo legal o en leyes especiales, o cuando cierta  agravante se ha elevado como elemento de una infracción cualificada (Jiménez de Asúa,  2008).  

1.3 Conexidad 

  1. Para el profesor Velásquez (1995) el concurso material es el único caso inequívoco de  conexidad, y al respecto cita a Florian quien explica que existe conexidad sustantiva,  delictual o material cuando existe un concurso material de delitos, en los que puede mediar  un nexo teleológico (un hecho sirve delictivo sirve como medio para otro), consecuencial  (un hecho delictivo busca asegurar la el provecho o la impunidad de otro), u ocasional (con  ocasión de un hecho punible realiza otro). También puede ser por simultaneidad (cuando el  autor comete una acción o varias acciones en un intervalo corto de tiempo, afectando varias  veces el mismo bien o diversos bienes). En todos estos casos se requiere que el delito  medio o accesorio no constituya un elemento del delito principal, pues sino éste absorbería  al primero (Romero Soto, 1969). De lo anterior se concluye que cuando existe concurso  material (conexidad material) siempre hay conexidad procesal.  

  2. La conexidad desde el campo de estudio del derecho procesal penal, tiene su razón en lo  consagrado en los artículos 50 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En estos se señala que por cada supuesto delito cometido se debe adelantar un proceso, pero que los delitos  conexos se juzgarán conjuntamente.  

  3. Según el artículo 51 de la mencionada ley la conexidad se podrá decretar en los casos de  participación o coautoría; concurso real o ideal de delitos; o cuando se cometen como  medio-fin o como consecuencia de otro.  

  4. Por tal razón el postulado de la unidad del proceso no es absoluto, pues permite las  excepciones señaladas en el párrafo anterior, que son casos de conexidad pues los delitos  que se juzgan pueden tener un vínculo entre sí.  

2. Delitos políticos en conexión con otros delitos 

  1. El título XVIII, del libro segundo del actual Código Penal (Ley 599 de 2000) contiene  aquellos delitos catalogados como políticos, que afectan el régimen constitucional y legal,  los cuales son la rebelión, sedición y asonada. Sin embargo surge la siguiente duda ¿qué  pasa cuando un delito político es cometido en conjunto con otra serie de delitos, sea el caso  de un secuestro, un homicidio o unas lesiones personales? 

  2. En estos surge la figura de la conexidad, la cual permite investigar y juzgar  conjuntamente aquellos delitos comunes con cierta relación con la ejecución de delitos  políticos, siempre que cumplan con ciertas características, es decir que no sobrepasen los  límites establecidos por ciertas normas, como lo estableció el artículo 127 del Código Penal  de 1980, que fue declarado inexequible, al referirse a los actos de barbarie, ferocidad y  terrorismo. 

  3. Se debe tener en cuenta que aunque los delitos políticos existen por sí mismos, hay otros  tipos penales autónomos que pueden ser configurados y ser conexos a éstos, ya sea por  lograr la ejecución del delito político, ocultarlo o en algunos casos porque el designio es  uno solo, atacar el régimen constitucional. 

  4. Si durante la ejecución de los delitos políticos se causan lesiones como muertes u otras  figuras delictivas encaminadas a lograr el objetivo principal de estos delincuentes, no deben tomarse como delitos comunes ajenos, sino que deben ser absorbidos por el delito de  rebelión o sedición, en virtud de la teoría de la complejidad (Pacheco, 1986). 

  5. Hammerich (citado por Pérez, 1948), ponente del congreso para la Unificación del  Derecho Penal, reunido en Copenhague, en 1935, en una de las conferencias afirmó:  

  6. “Son políticos los delitos dirigidos contra los intereses políticos del Estado o contra los  derechos políticos del ciudadano. Se reputan también políticos los delitos de derecho  común que sean indispensables para la ejecución de un delito político y cuyos hechos  materiales constituyen, principalmente, un delito político”. (p.82) 

  7. Si los delitos políticos son juzgados junto a sus conexos, se debe tener en cuenta que no  se habla de varias infracciones, sino de una sola y por ende una sola pena a imponer.  

  8. Del congreso anteriormente nombrado, Ruiz Funez concluyó que: 

    1. Son considerados como delitos políticos los de derecho común que favorecen la  comisión de un delito político o su ocultamiento.  

      1. “Dar hospedaje clandestino al infractor, favorecer la fuga hacia lugares en  donde pueda encontrarse seguro, resistir, inclusive con la fuerza, a quienes  pretendieron su captura, son consecuencias que se enlazan con el hecho  principal, que participan de su naturaleza, y que, por lo tanto, se estiman en  la doctrina jurídica universal aceptada por la Conferencia como delitos  políticos”. (Perez, 1948, p.84) 

  9. Son delitos políticos aquellas infracciones que van en contra de la organización y el  correcto funcionamiento del Estado. 

    1. No son considerados delitos políticos aquellos actos que hayan sido ejecutados con  un móvil egoísta o vil.  

    2. No son considerados como delitos políticos aquellos de terrorismo. 

  10. La figura de la conexidad de los delitos comunes con los delitos políticos, se puede  explicar mediante tres teorías (Posada Maya, 2010):

    1. Teoría de la Conexidad objetiva o medial: Tiene lugar cuando hay un  comportamiento delictivo común que vulnera bienes jurídicos no personalísimos,  como el orden económico-social, que resulta necesario como medio idóneo para  materializar el peligro injusto creado por los autores, contra el régimen  constitucional y legal vigente.  

    2. Teoría de la conexidad puramente subjetiva: Se da cuando el delito común anterior  se ejecuta con la finalidad de realizar un delito político posterior, manteniendo una  relación en el elemento subjetivo.  

    3. Teoría de la conexidad consecuencial: Se da cuando los comportamientos  delictivos comunes son realizados con la finalidad de ocultar o asegurar un delito  político o aprovechar la posición alcanzada con éstos. 

  11. Consideramos que la conexidad de un delito común con un delito político, sólo se puede  predicar tomando tanto elementos objetivos como subjetivos, pues de lo contrario se  incluirían conductas que son medios necesarios para lesionar el régimen constitucional y  legal, como también incluir cualquier conducta que tenga un móvil político. 

3. La Conexidad en la codificación penal colombiana 

  1. Desde la conformación del Estado Colombiano como República centralista con la  Constitución Política de 1886, se han expedido cuatro Códigos Penales que han tipificado  los delitos políticos. Exceptuando el Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000), los códigos  contemplaban normas que consagraban la conexidad en los delitos políticos. En los  siguientes apartes se hará un análisis de la consagración de esta figura en las diversas  codificaciones. 

3.1. Código Penal de 1890 

  1. La ley 157 de 1887 aprobó como Código penal la Ley 19 del 18 de octubre de 1890,  que en sí misma es el Código Penal adoptado por el antiguo Estado Soberano de  Cundinamarca de 1858.

  2. Los delitos políticos, como se entienden hoy en día, fueron consignados en el Capítulo  Tercero (delitos contra la paz interior, el Gobierno existente y la constitución), del Titulo  Primero del Libro segundo del Código penal. El artículo 169 señaló: 

    1. “Art. 169. Cometen el delito de rebelión:  

    2. “1. ° Los que se levanten en armas contra el Gobierno, sea simplemente para derrocarlo, sea  para cambiar la Constitución; por las vías de hecho; y  

    3. “2. ° Los que se levanten con el fin de confundir en una persona ó cuerpo, los poderes  públicos que deben ser separados; ó hacer que se ejerzan por personas ó corporaciones  distintas de las designadas al efecto; ó de impedir, por vías de hecho, la reunión del  Congreso ó de alguna de sus Cámaras; ó para disolverlo después de reunido; ó, en fin, para  cambiar substancialmente la organización general del país.” 

  3. En la anterior redacción se evidencia una ampliación del elemento subjetivo del delito,  en el que caben los actos orientados a cambiar a las personas como los orientados a cambiar  el régimen constitucional (Orozco Abad, 1992). 

  4. Desde un entorno de la guerra en el artículo 177 de esta codificación se presupone que  los rebeldes, con el fin de sustituir al Estado en sus funciones policivas e impositivas, se  deben agrupar a manera de contra-Estado, dándole una naturaleza compleja al delito de  rebelión ya que de manera extensiva se cometían delitos medios por fuera del combate. Un  ejemplo de esto serían conductas tales como ocupación de armas o municiones, e impedir  que ciertas autoridades ejerzan funciones propias de su cargo. 

  5. Sin embargo, el artículo 187 rompe dicha complejidad respecto a ciertas conductas como  los actos cometidos por fuera de las órdenes del dirigente al que obedezcan los rebeldes,  aquellos delitos que no sean necesarios para alcanzar el objetivo rebelde, y de manera  destacada aquellos actos que atacaban a la población de manera directa, parte reforzada con  lo consagrada en el artículo 178 al excluir también la hostilidad contra mujeres, niños y  ancianos. Si los rebeldes llegaban a cometer algunos de los actos anteriormente nombrados,  eran castigados con la supresión del beneficio de la complejidad, y por lo tanto se  castigaban con la acumulación de las respectivas penas por cada uno de los actos (Orozco  Abad, 1992).

3.2. Código Penal de 1936 

  1. El código penal de 1936 se vio ampliamente influenciado por las doctrinas del gran  autor Italiano Ferri. Dicha influencia también se extendió a la redacción de los delitos  políticos. Ferri consideraba que los delincuentes políticos se caracterizaban por su altruismo  motivacional, su baja peligrosidad social y, en pocas palabras, los consideraba delincuentes  pasionales. 

  2. Este código mantuvo los requisitos esenciales que configuran el delito de rebelión desde  el código de 1890, es decir la exigencia de una autoridad colectiva organizada y el  alzamiento en armas. Lo anterior siguiendo una lógica propia del derecho de la guerra. 

  3. El artículo 139 establecía 

    1. “Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno  nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen  constitucional existente, en lo que respecta a la formación, funcionamiento o renovación de  los poderes públicos u órganos de la soberanía, quedarán sujetos a prisión de seis meses a  cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la  multa de quinientos a cinco mil pesos.  

    2. “Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o  jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las  sanciones indicadas en el inciso anterior. 

    3. “Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones,  disminuidas en las dos terceras partes.” 

  4. Por su parte el artículo 141 consagró la figura de conexidad, que en esencia conservó lo  establecido en el código penal de 1890 respecto a la complejidad y sus beneficios, como  también el rompimiento de ésta. Es decir hubo un cambio de término, que sin embargo  envolvió el mismo tratamiento a aquellos delitos comunes cometidos en combate. 

  5. La Corte Suprema de Justicia también acogió la posición doctrinaria de Ferri respecto al  delito político, al centrarse en el elemento subjetivo del delito lo que, como consecuencia  necesaria, amplio la figura de la conexidad. Así en el año 1948, como consecuencia del “Bogotazo”, la Corte señalo como delitos políticos por conexidad todos aquellos que se  cometieran con fines altruistas. Un ejemplo dado por la misma Corte señala como delitos  conexos el:  

  6. “querer tomar control de las comunicaciones, ya mediante el corte de las líneas, ya  mediante la dirección de las oficinas transmisoras y receptoras, son hechos efectuados  en virtud del móvil del delito político y del cual son actos preparatorios y ejecutivos”  (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Sentencia del 23 de Julio de 1948). 

  7. La redacción de los delitos políticos y de la figura de la conexidad en el código de 1936  fue una materia de amplio debate, que generó posiciones contrarias al respecto. Así por un  lado los partidarios de una interpretación amplia del alcance de la conexidad se apoyaron en  el tipo penal que establecía la rebelión, mas no desde el artículo 141 que excluía la pena;  por otro lado quienes apoyaban una interpretación estrecha del alcance de la conexidad se  basaban en el artículo 141 dándole a la noción de combate un alcance limitado,  interpretándolo desde una perspectiva técnico militar.  

  8. Dicho artículo trata algunas situaciones de complejidad, mas no de conexidad, y es en  este punto, donde se centró el debate, ya que hay infracciones que el delincuente político  debe cometer para lograr su objetivo final. Para el autor Luis Carlos Pérez (1948), el  problema se centra en que “El artículo sólo establece la conexidad con otros delitos  secundarios que se ejecutaron en el acto de un combate. Pero hay otros que sin haberse  realizado en combate, son necesarios para la intención del rebelde” (p.131) 

  9. De lo anterior concluye el autor que el artículo 141 no tiene en cuenta la figura de la  conexidad, pues sólo deja campo a una especie de complejidad y a una serie de  disposiciones político-sociales, a las que quedarían sujetos los delincuentes políticos, las  cuales se basan en sanciones pecuniarias o multas, detención en cuartel o establecimiento  militar y por último al confinamiento.  

  10. La comisión redactora del código penal de 1936 tuvo varias discusiones en torno a la  conexidad y al tratamiento que deberían recibir estos delincuentes por los delitos comunes  que cometieran. Hubo, de igual forma, diversas opiniones encontradas, entre las cuales se  destacan las del doctor Carlos Lozano y Lozano, quien afirmaba que el delincuente político debía cometer ciertos delitos comunes conexos con los delitos políticos y que éstos debían  ser juzgados bajo el criterio de delincuente político, ya que sería absurdo si fueran  considerados como delincuentes comunes y rompería con la benignidad y trato preferente  que se le había otorgado al rebelde.  

  11. Es evidente que para la ejecución de un delito político es preciso en la gran mayoría de  los casos cometer delitos comunes conexos con los delitos políticos, y sería absurdo  que por estos delitos conexos se juzgara al delincuente político con un criterio distinto  del de la categoría de delincuentes a que ellos pertenecen. (Pérez, 1948, p.133) 

  12. Posición contraria tenía el doctor Parmenio Cárdenes, quien, muy por el contrario,  sostenía que los delitos comunes conexos debían ser juzgados de manera represiva, ya que  el Código Penal no podía permitir a los delincuentes políticos cometer toda clase de delitos  comunes.  

  13. “(…)dicen las actas que el doctor Parmenio Cárdenas (…) opina que este artículo debe  suprimirse porque los actos allí contemplados deben quedar sometidos a las reglas de  delitos comunes. Considera especialmente peligroso que en el mismo Código Penal se  diga que los delincuentes políticos pueden cometer toda clase de delitos comunes, en  tal forma que un hurto, un robo, un estupro, por ejemplo, vendrían a quedar  englobados en el delito de rebelión a que se refiere este artículo”. (Pérez, 1948, p.132) 

  14. Al final de la discusión, ganó la posición del profesor Cárdenes, quien, a su vez, estaba  siendo respaldado por el doctor Escallón. Entonces, el artículo 141 pretendió evitar cierto  “peligrosismo” que traía consigo el benevolente trato que se les daba a los rebeldes, en  cuanto a los delitos políticos y los conexos a éstos.  

  15. El citado artículo estipulaba que cuando los rebeldes ejecutaran actos de ferocidad o  barbarie, serían castigados con el máximo de las penas señaladas para estos delitos. Pero,  qué se entiende por actos de ferocidad o barbarie 

  16. Noción tan vaga, debe ser explicada con arreglo a los principios del derecho  internacional público. Sin embargo, muy ilustrativo puede ser el artículo 178 del  Código Penal de 1890, en cuanto daba ejemplos de los actos feroces o bárbaros, dignos  de represión especial, aunque se hubiesen realizado con ocasión de un alzamiento  armado contra el gobierno. (Perez, 1948, p.135)

  17. El artículo mencionado por el autor, consagraba 

  18. Cuando los rebeldes ejecuten actos de ferocidad o barbarie, de aquellos que no se  acostumbran en buena guerra en los países civilizados y cristianos, o que son  reprobados por el derecho de gentes, como el trato cruel a los prisioneros, la inanición  o el tormento para exigir contribuciones o servicios, la hostilidad a las mujeres  inermes, a los niños, a los ancianos u otras personas que no puedan hacer daño, serán  castigados con el máximo de las penas señalados para estos delitos y el de rebelión, y  se les juzgará como a reos en cuadrilla de malhechores, si fueren tres o más las  personas que ejecutaren o cometieren alguno de estos delitos. 

3.3. Código Penal de 1980 

  1. Este código se expide tras casi una década en la que se debatió, y que trajo consigo  como máxima reforma la vuelta de gran relevancia del principio de culpabilidad para  endilgar responsabilidad penal. 

  2. El tema de delitos contra el régimen constitucional en las comisiones redactoras del  código penal de 1980, fue recogido en el acta 69 de la comisión de 1974 (septiembre 5 de  1973) y en el acta 11 de la comisión de 1979 (abril 5 de 1979). 

  3. En el primer acta el doctor Romero Soto hizo la introducción de la modificación que  tuvo el título que define el bien jurídico tutelado; se agregó el término “régimen legal”, con  la finalidad de dejar en claro que no sólo se protege el estado constitucional sino también el  ordenamiento legal que de éste surge.  

  4. Se contó con las intervenciones de los doctores Bernardo Gaitán Mahecha, Alfonso  Reyes Echandía y Jorge E. Gutierrez. 

  5. Vale la pena traer a colación ciertos puntos que los intervinientes tuvieron en cuenta, tal  y como lo son los privilegios que deben tener los delincuentes políticos y una propuesta  elaborada por el doctor Gutierrez Anzola, en cuanto a que no estén sometidos a pena los  rebeldes y los sediciosos que realicen hechos punibles en razón del combate.

  6. Respecto al acta 11 de 1979, se señala que asistieron los doctores Federico Estrada  Vélez, Luis Carlos Giraldo Marín, Ciro López Mendoza, Jorge Enrique Gutiérrez, Eduardo  Rosas Benavides, Jairo Ortega Ramírez y por último el doctor Rafael Martínez Díaz. 

  7. De esta comisión vale la pena transcribir apartes de las intervenciones de los doctores  Estrada Vélez, Giraldo Marín y el doctor Gutiérrez Anzola, en cuanto a “rebelión”.  

  8. Intervención de Estrada Vélez:  

    1. La interpretación de un código no puede estar a merced de los intereses e ideologías  que orientan a cada gobierno. Si hay una materia en la cual se deben concretar los tipos  penales, esta es la de los delitos contra el régimen constitucional del Estado. Esto,  porque a través de esas normas delictivas, es como se ejerce la represión. (Giraldo  Marín, 1981, p.263) 

  9.  Intervención de Gutiérrez Anzola:  

    1. Como ingrediente subjetivo se exige el de “suprimir o modificar el régimen  constitucional legal vigente”, sin la casuística referencia a la “formación,  funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía, que  menciona el actual estatuto”. Esta referencia me parecía necesaria porque es preciso  concretar la rebelión al alzamiento en armas y cualquier otro acto tipificaría otro delito.  (Giraldo Marín, 1981, p.263) 

  10. El doctor Giraldo Marín, por su parte, muestra su inconformidad con las posiciones de  los doctores Estrada Vélez y Gutiérrez Anzola, y por lo tanto vota de manera negativa la  aprobación del nuevo texto. (Giraldo Marín, 1981) 

  11. Finalmente los textos aprobados con excepción del doctor Giraldo Marín fueron los siguientes: 

    1. Artículo 141: Rebelión: Los que se alzaren en armas para derrocar al Gobierno Nacional, o  para suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de  uno a seis años.  

    2. Artículo 142: Sedición: los que se alzaren en armas para impedir transitoriamente, el libre  funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis  meses a cuatro años.  

    3. El artículo 143, fue aprobado por toda la comisión. 

    4. Artículo 243: Exclusión de la pena: los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena  por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan hechos de  ferocidad, barbarie o terrorismo. 

  12. Respecto a la determinación de los límites de la exclusión de la pena en los delitos  políticos por delitos cometidos en combate, el terrorismo se consagró como nuevo  parámetro, junto a los actos de ferocidad y barbarie, al que no puede extenderse el delito  político. Pero por otra parte se aceptaron como delitos políticos hechos cometidos fuera de  combate pero relacionados con él, siempre que no excedan las limitaciones señaladas  anteriormente. 

  13. La mayor controversia al estudiar lo conexidad en este código se centra en el concepto  de terrorismo como limitante a la exclusión de la pena, debido a la gran amplitud y falta de  precisión de los actos constitutivos del mismo. 

  14. El profesor Pacheco (1986) señala como la corte delimitó el término de combate al  señalar que: 

    1. Los hechos punibles de cuya penalidad se exonera a los rebeldes o sediciosos deben ser  cometidos “en combate”, sin que se entienda por tal, como observa al Corte, “todo  choque entre gente con armas, toda riña o refriega esporádica entre unas cuantas  personas, sino la lucha más o menos organizada”. (p.65) 

  15. Por su parte el profesor Luis Carlos Perez (1990), considera al respecto 

    1. En lugar de “acto de combate” habla (el artículo 127) de “hechos punibles cometidos  en combate”, lo que pone fin a las discusiones sobre el alcance del término. Ya no hay  que detenerse en el acto, sino en todo el combate, que, claro está, se integra con  muchos y variados actos. El combate ya no está limitado en el tiempo, ni está estacionado  en un paraje, una casa, una calle, una aldea, una comarca. Tampoco se reduce a la  agresión corporal directa, ni solo a los disparos que se cruzan los contendientes, sino  que implica multiplicidad de dispositivos para atacar, defenderse, proveerse,  desplazarse, ocultarse, recibir refuerzos. En fin, el combate no es solo un corto sondeo  táctico, sino también un desenvolvimiento de amplias estrategias. Por lo tanto, tiene  escalas, proporciones, diversidad de vecindades, separación y calificación del trabajo, especialidades que cumplen quienes desempeñan su misión de soldados, y las de  quienes carecen de armas pero que se mantienen al servicio de la insurrección. (p.138). 

  16. Respecto a los actos de ferocidad, se predica que estos son aquellos que son innecesarios para  alcanzar el objetivo de la rebelión y adicionalmente muestran unos rasgos de crueldad e  inhumanidad. Los actos de barbarie son aquellos actos que son contrarios al derecho de gentes y por  lo tanto son inadmisibles durante la ejecución del delito político. Los actos de terrorismo son  aquellos que generan miedo o pánico a los combatientes y en general a una población (Pacheco,  1986). 

4. La Conexidad en la Jurisprudencia Colombiana. 

  1. En esta acápite se analizará la sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1997, sus  consecuencias en la concepción del delito político y de los delitos comunes conexos a este.  De igual manera se hará un símil entre algunas decisiones que se refiere al delito político pronunciadas tanto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia y de la Corte  Constitucional antes y después de la sentencia anteriormente nombrada. 

4.1. Sentencia C-456/97 de la Corte Constitucional y de la restricción del Delito  Político  

  1. Como se mencionó en el capítulo 1° de este trabajo, esta sentencia surgió por el proceso  que adelantó el entonces General Harold Bedoya, en el cual demandó la  inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), que  consagra la figura de la conexidad y de la exclusión de la pena en los delitos políticos. 

  2. El demandante sostenía que la norma vulnera los artículos 9, 93 y 94 por el  desconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en  Colombia, sin especificar ninguno. Sostuvo que la norma desconocía los derechos de los  soldados y policías, que podían morir y ser lesionados en combate contra los subversivos,  al permitir que estos últimos fueran cobijados por un trato benevolente, que el demandante  confundía con impunidad.

  3. También señaló como violado el artículo 2° de la Constitución, por el desconocimiento  del derecho a la vida tanto de los soldados como de la población civil. Lo anterior porque el  demandante consideró erróneamente, a nuestro parecer, que era un estimuló a que los  rebeldes y sediciosos cometieron delitos sin ninguna consecuencia jurídica. 

  4. Además, alegó el demandante que dicha norma era discriminatoria, y por lo tanto  violatoria del artículo 13 de la Constitución, contra las Fuerzas Públicas que eran afectadas  por los delincuentes políticos, nuevamente al sostener, erróneamente, que no se les  endilgaba responsabilidad penal alguna por tales hechos. 

  5. Por último señaló que se violaba el artículo 150, numeral 17 de la Constitución, por  considerar que la norma consagraba un indulto previo, función que es competencia  exclusiva del Congreso por medio de una ley aprobada por mayoría calificada. 

  6. Los ciudadanos Germán G. Flórez Villegas, Fernando Antonio Vargas Quemba, Luis  Francisco León Fajardo, Luis Enrequi Montenegro Rinco como director del DAS, así como  un grupo de miembros retirados de la Fuerza Pública, encabezados por Pedro A. Herrera  Miranda y la asociación colombiana de oficiales en retiro de las fuerzas armadas ACORE  solicitan declarar inexequible el artículo 127 demandado y también el artículo 184 del  entonces Código Penal Militar que tiene el mismo contenido que el precepto demandado.  Lo anterior en razones tales como que es un atentado contra el derecho a la paz y que es  una norma que atenta contra el Estado Social de Derecho por permitir la impunidad. 

  7. Para desechar las pretensiones de la demanda se presentaron: José Manuel Cortes  Gaona, el entonces alto Consejero Presidencial para la paz Daniel García Peña Jaramillo, la  fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Carlos Alberto Saavedra  Waltero, Rafael Barrios Mendivil como vocero de distintas organizaciones, el entonces  Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación.  

  8. Sostienen que la norma demandada es exequible porque el delito político no puede ser  tratado de igual manera al delito común en razón a sus diferencias; porque es una norma  que consagra el principio de pluralismo jurídico, que es el eje que justifica el trato especial  al delito político, y que sin la conexidad sería inaplicable; que la protección a la vida se  aborda de maneras distintas en el derecho interno y en el derecho internacional humanitario, ya que el segundo se aplica en circunstancias de guerra que en sí misma es la  contraposición al derecho de la vida; que los miembros de las Fuerzas militares no gozan de  la misma protección de terceros ajenos al conflicto, pues su actividad los dispone para  actuar en la guerra, para gozar de la protección de los terceros ajenos del conflicto deben  perder su condición de combatientes; y que la misma constitución prevé un trato especial  para los delincuentes políticos como la concesión de amnistías e indultos.  

  9. El ministerio Público también defendió la exequibilidad del artículo demandado, pues la  constitución diferencia el delito político del común con el objetivo de justificar una  punición benigna en atención de los móviles con los que suele acompañarse. Además la  norma demanda es más técnica en la regulación de las conductas conexas a los delitos  políticos, al fijarle límites más determinables. Reconoce la naturaleza compleja del delito  político, que rara vez no viene acompañado de diversos hechos punibles que se dirigen a  derrocar el Gobierno. También que el protocolo II de Ginebra consagra en su artículo 6-5  un tratamiento penal favorable a los delitos políticos y conexos al permitir que estos puedan  ser objeto de amnistías, posibilidad que también está consagrada en la constitución política. 

  10. Al entrar a sus consideraciones la Corte Constitucional, teniendo como ponentes a los  Drs. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz, estudio el alcance de la norma  demandada, señalando al respecto 

  11. “(E)l artículo 127 equivale a una amnistía general, anticipada e intemporal. Es  general, porque comprende a todos los rebeldes o sediciosos, sean ellos particulares o  miembros de las Fuerzas Armadas de la república, y porque abarca todos los hechos  punibles cometidos en combate, con sólo unas excepciones. Es anticipada, porque  durante la vigencia de la norma los rebeldes o sediciosos saben que cualquier delito  que cometan (con la limitación indicada) no estará sujeto a pena alguna. Y que ni  siquiera será objeto de investigación, pues ésta se hará únicamente en relación con los  delitos de rebelión o de sedición. Y es intemporal, porque no está sujeta a límite en el  tiempo y comprende todos los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos antes de  la vigencia de la norma y durante ella.” 

  12. Desde esta conclusión, que consideramos equivocada, la Corte se plantea la duda de si  es constitucional una norma capaz de conceder una amnistía general, anticipada e intemporal. Tras hacer un estudio sobre las figuras de amnistía e indulto, responde a la duda  señalando categóricamente que es inconstitucional, con varios argumentos. 

  13. En uno de ellos sostiene que es posible individualizar la responsabilidad en los delitos  cometidos en combate por los delincuentes políticos, gracias a las figuras de  coparticipación criminal, lo que hace que la “impunidad” consagrada en el artículo 127 no  tenga sustento. Además que la interpretación contraria conduciría a la impunidad de  cualquier delito que se hayan cometido por autores que se han declarado delincuentes  políticos.  

  14.  Luego señala que la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos es materia  reservada al congreso, función que tiene fundamento en el artículo 150, numeral 17, que  establece que se podrán conceder tales beneficios por motivos de conveniencia pública y  que además debe ser aprobado por mayoría de los dos tercios de los votos de ambas  cámaras. 

  15. La Corte sostiene, que a pesar de que la Constitución se refriere a los delitos políticos  en varias de sus disposiciones, eso no da fundamento a “una autorización ilimitada al  legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes políticos. Por el  contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado  taxativamente en la propia Constitución”. Por lo tanto considera que el artículo 127  demandado sobrepasó los límites dados al delito político en la misma constitución.  

  16. La Corte consideró que la norma demandada quebrantaba el artículo 2° de la  Constitución, en especial el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica, ya que dicha  norma permitía la ejecución de toda clase de delitos y su consecuente impunidad; y  tampoco contribuía a la consecución de un orden justo. El artículo 4° considera que  quienes cometían delitos comunes conexos a los políticos, no se les aplicaría la ley penal.  El 13 por considerar que el trato privilegiado dado a los rebeldes y sediciosos es  inaceptable, por permitir privilegios a quienes infringen la Constitución y las leyes, además  de ser una manifestación de impunidad. El artículo 22 por atentar contra la paz. Los  numerales 3, 6 y 7 del artículo 95, al permitir que no se apoyaran a las autoridades  democráticas legítimamente constituidas, ni contribuir al logro y mantenimiento de la paz, y por permitir que no se administrara justicia ni se castiguen a autores de los delitos.  También desconocía la norma demanda el artículo 229 de la Constitución, pues impedía la  investigación de ciertos hechos punibles, y por ende no se configuraba el derecho a la  administración de justicia. Por último, consideró que violaba el artículo 250 de la  Constitución, por afectar la función de investigación y acusación de todos los delitos  cometidos por los delincuentes políticos. 

  17. Por las razones anteriormente nombradas la Corte declaró inexequible el artículo 127 del  Código Penal. Sin embargo, aclaró que el delito político no desaparece del ordenamiento  jurídico, pues sigue consagrado en las normas constitucionales, que fueron nombradas en el  primer capítulo de este trabajo. De igual manera, señaló que el artículo impugnado no  consagra ninguna idea liberal, progresista o democrática, pues permitía el uso de la  violencia para conseguir un fin. Esta última idea será retomada en el siguiente capítulo.  

  18. Son varios los reparos que se le pueden hacer a esta sentencia, todos partiendo de la  equivocada, a nuestro parecer, interpretación que dio la Corte a la naturaleza y alcance del  artículo 127.  

    1. En primer lugar, se puede decir que la Corte confundió el término de exclusión de la  pena, propio de la complejidad de los delitos políticos, con el de la amnistía como tal. Lo  anterior se entiende al analizar el artículo 127 de manera sistemática, dentro del título  respectivo, que ocupaba en el Código Penal de 1980. El legislador de 1980, en su sabiduría, comprendió, como se había hecho en las  codificaciones penales anteriores, que el delito político en la tradición jurídica colombiana  siempre se estudió desde la perspectiva del derecho en la guerra. La muestra más clara de  esto es la inclusión como elementos necesarios para la configuración del tipo penal de  rebelión, el que deba ser cometido por una pluralidad de personas y que éstas se alcen en  armas.  Esto quiere decir, que la amnistía consagrada en el artículo 150, numeral 17, abarca  tanto a los delitos políticos directos, como todos aquellos comunes conexos, que no  sobrepasen los parámetros dados por el artículo 127 del Código Penal de 1980. Entonces, se puede deducir que el artículo 127 en ningún momento consagró, ni fue el  deseo del legislador de ese entonces, una amnistía general, anticipada e intemporal, pues su  finalidad era simplemente mostrar aquellos actos que rompían la complejidad del delito  político y por lo tanto se juzgaban como delitos comunes. Esto en ningún momento,  consideramos, muestra una extinción de la acción penal o de la pena impuesta.  

    2. Otro de los errores, que a nuestro juicio, tuvo la Corte, fue el considerar que el  artículo 127 se consagró por el hecho de facilitar la endilgación de responsabilidad penal,  por la problemática de individualizar la responsabilidad penal de cada sujeto frente a  hechos cometidos en combate. Este artículo no buscaba responder al problema de la  intervención criminal de cada delincuente político, sino, como ya se explicó, mostrar  aquellos actos que rompían la complejidad del delito político.  

    3. ningún momento se viola el artículo 150, numeral 17 de la Constitución, pues la  concesión de amnistías e indultos a delitos políticos, siempre ha sido materia reservada del  congreso y no será válida sin cumplir los requisitos que ella misma exige. Pero siempre  debe recaer sobre la figura del delito político en toda su complejidad.  

    4. Frente a la violación al artículo 2° de la Constitución de 1991, en especial a los  principios de convivencia pacífica y vigencia de un orden justo, y del supuesto carácter  permisivo del artículo 127 del Código Penal de 1980 que permitía la amplia comisión de  conductas punibles y por lo tanto impunidad, creemos que es un argumento equivoco  gracias a la amplitud de tales principios. Sin embargo, podemos apreciar que las normas  penales tienen un carácter represivo, así la norma no lo enuncie taxativamente. A pesar de  la redacción del artículo 127, que muestra un trato más benigno en determinados casos, no por eso pierde el carácter represivo propio de las normas penales.  

      1. Consideramos que las normas penales no tienen como fin principal fijar los parámetros  para conseguir una convivencia pacífica, tal fin es más evidente en otras áreas del derecho y  en general en las demás políticas del Estado; por el contrario las normas penales a la  máximo que aspiran es a restablecer la convivencia pacífica. Lo mismo se puede predicar  de la supuesta violación al artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95.

      2. Por otra parte, si bien compartimos la concepción de que la impunidad va en contravía  de un orden justo, la norma declarada inexequible en ningún caso contenía una cláusula  abierta para la impunidad por dos razones simples.  

      3. En primer lugar si el órgano judicial entra a investigar la posible comisión de un delito  político, tiene que establecer los elementos esenciales que lo configuran, incluida su  complejidad, y también si supera aquellos límites que los desvirtúan; es decir si se está  juzgando el delito de rebelión junto a delitos comunes conexos a éste, se están tomando en  cuenta pues se hace una consunción de éstos en el delito de rebelión, por lo que la  importancia del artículo 127 radica precisamente en fijar aquellas conductas que no pueden  llegar a ser integradas al delito político. Lo anterior no es sinónimo de impunidad pues  todas las conductas que caben dentro de la complejidad del delito político se deben juzgar.  La concepción de la Corte, que lleva a pensar que cada conducta punible debe ser  individualizada y juzgada en sí misma, hace inútiles conceptos como el de los concursos, el  de la unidad procesal y el de la economía procesal.  

      4. Entendido lo anterior y en segundo lugar, la concesión de amnistías e indultos no se da  de manera anticipada permitiendo la impunidad de las conductas conexas al delito político,  como se explicó en párrafos anteriores. Para que los delincuentes políticos sean cobijados  por estos beneficios, deben acogerse a la decisión mayoritaria del congreso (2/3 partes de  los votos de ambas cámaras) y siempre y cuando se requiera por motivos de conveniencia  pública. Consideramos que si la asamblea constituyente previó dichos requisitos, fue  precisamente para mantener la vigencia de un orden justo, y evitar los casos de impunidad  que se podrían cometer al conceder dicho beneficios sin ninguna restricción. 

    5. Respecto a la violación del artículo 4°, carece de todo fundamento, debido a que la  ley penal sí se aplica a los delincuentes políticos, sólo que la misma prevé unos beneficios  punitivos. Olvidó la Corte que todo beneficio en el ámbito penal está contenido en la ley,  por lo que no se está dejando de aplicar. Lo contrario sería suponer que todo funcionario  judicial que otorgue un beneficio consagrado en la ley, estaría extralimitando sus funciones. 

    6. En el caso de la violación del artículo 13, consideramos que la Corte tomó dicha  postura desde una concepción demasiado formal del principio de igualdad, que de aplicarse desvirtuaría la concepción que ha tenido el delito político en la tradición jurídica  colombiana. El delito político se ha diferenciado del delito común por elementos que ya se  han nombrado en este trabajo, que hacen viable que tengan un trato diferente. Esto no viola  el derecho de Igualdad desde una concepción material, en la cual se consideran las  circunstancias especiales de cada caso concreto, que permiten el tratamiento especial o  diferente.  

    7. Es claro que los delitos políticos buscan atacar a las autoridades establecidas, por lo  que las personas que incurren en dichos delitos van en contra de lo establecido en el  numeral 3 artículo 95. Sin embargo consideramos que para que se constituya un delito  político, los autores no deben reconocer la legitimidad del orden constitucional y legal  establecido, tema que tiene cierta complejidad que será tratada en el próximo capítulo. 

    8. La violación predicada tanto al numeral 7° del artículo 95, como al artículo 229 y del  artículo 250 se puede desvirtuar conjuntamente pues éstas se refieren a la administración y  acceso a la justicia. Como se ha explicado en párrafos anteriores, el artículo 127 no  consagraba una cláusula de impunidad, sino aquellos actos que rompían la complejidad y  desvirtuaban la conexidad de ciertas conductas punibles con el delito político.  Consideramos que esto en ningún momento afecta la administración de justicia ni el acceso  a la misma. La administración de justicia y acceso a la justicia en el ámbito penal no puede  responder a que todas y cada una las conductas punibles deben llevarse a un juicio que debe  terminar con una sentencia pues, como ya se menciono, esto haría inservibles conceptos  como el de los concursos de delitos y la unidad procesal. Parece que olvido la Corte que  para logar la administración de justicia es necesario por una parte establecer una igualdad  entre las partes, mas, sin embargo, consideró que dentro de un proceso penal las víctimas  sólo obtendrían justicia con el juzgamiento de todas las conductas inherentes al delito  político. Creemos que la protección a las víctimas se da con el derecho que estas tienen a  la verdad, a la reparación y que se les garantice la no repetición de los actos, sin que estos  se vean afectados porque dentro de un mismo proceso se juzguen aquellas conductas sobre  las cuales se pueda predicar que son conexas al delito político, ya que al no poderse  predicar aquella conexidad es claro que corresponde al órgano acusador investigar y llevar  a juicio dichas conductas. 

  19. De igual manera, la violación al artículo 250 predicada por la Corte fue errada, y, de ser  el caso de que se aceptara, hoy en día sería obsoleta. Es errónea porque, como ya se ha  mencionado, el funcionario judicial, es decir la Fiscalía General de la Nación, que investiga  la comisión de un delito político debe hacerlo sobre todos sus elementos, incluida su  complejidad, así que debe determinar si existen o no delitos comunes conexos que puedan  ser juzgados como delitos políticos, o sí por el contrario superan los parámetros dados por  el artículo 127 del Código Penal de 1980 y deben ser juzgado como delitos comunes; lo que  en ningún momento afecta sus funciones de investigación y acusación de las conductas  punibles, sino por el contrario le impone un mayor deber de cuidado al momento de  investigar delitos políticos. Y es obsoleta porque actualmente el artículo 250 de la  Constitución Política, tal cual como quedó al ser reformado por el Acto Legislativo No. 03  de 2002, consagra que la persecución penal se podrá suspender, interrumpir o renunciar  cuando la ley establezca que se puede dar paso al principio de oportunidad. Sí esto se  analizará en virtud de la Sentencia C- 456 de 1997 se tendría que decir que hay una  contradicción entre la jurisprudencia Constitucional y la Constitución Política, pues  mientras en la constitución se deja abierta una posibilidad a que no se persigan ciertos  delitos, para la Corte una norma de ese tipo es a todas luces inconstitucional por contener  una cláusula amplia de impunidad.  

  20. Es de nuestro parecer que la administración de justicia en el ámbito penal no puede  ampliarse al límite de creer que todos los delitos deben ser juzgados e imponérseles una  pena. Por el contrario la inclusión del principio de oportunidad a la Constitución le da una  visión más pragmática al proceso penal, en que la finalidad no se centra sólo en que se  condene a todos aquellos que cometan delitos, sino que estos puedan reparar, de ser  posible, a la víctima; o que colaboren en la investigación de la comisión de otros delitos al  brindar información útil y servir como testigos en otros procesos, entre otras circunstancias,  y por ello sean acreedores de ciertos beneficios punitivos, sin que eso signifique que exista  impunidad. Por tal razón son de gran importancia los derechos de verdad, reparación y  garantía de no repetición que cobijan a las víctimas. Esto sin olvidar que aquellas conductas  punibles que se puedan considerar atroces no son susceptibles de dicho beneficio, concepto  que ya había sido consagrado en la redacción del elemento de la complejidad de los delitos  políticos en las codificaciones anteriores a la del año 2000.

  21. La decisión tomada con la sentencia C-456 de 1997 destruyó la tradición jurídica  colombiana en torno al delito político ya que, a pesar de que se consagraron en el código  penal vigente los delitos de rebelión, sedición y asonada, considerados tradicionalmente  como delitos políticos, eliminó la posibilidad de consunción de delitos comunes conexos a  éstos y por ende esta figura se desvirtúa totalmente, y no tiene gran relevancia en la  actualidad.  

  22. Se desvirtúa porque a pesar de la consagración de estos delitos en el Código Penal, y de  los beneficios a los que pueden acceder consagrados en la Constitución, en la práctica no  serán aplicables por la simple razón de que ningún delito político se cometerá sin incurrir  en otras conductas punibles, pues para la propia consumación de éstos se deben cometer  delitos como el porte ilegal de armas y el concierto para delinquir por no mencionar otros,  todos estos delitos comunes, que a la luz de la decisión, deben ser juzgados como tales sin  hacer parte del delito político. Esto llevaría que a pesar de que a un rebelde se le conceda  amnistía o indulto por el delito de rebelión o sedición, esta no podrá acoger delitos  comunes como los mencionados anteriormente. Entonces disposiciones como la del artículo  232 de la Constitución se vuelven inaplicables, pues si un rebelde es condenado por  rebelión y por porte ilegal de armas, no podrá llegar a ser magistrado de ninguna alta Corte,  por haber sido condenado a una pena privativa de la libertad por un delito común, a pesar  que este último sea indispensable para consumar la rebelión. 

  23. Acertado es el salvamento de voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro  Martínez Caballero, al sostener que la Corte incurrió en un error hermenéutico ya que no se  tuvo en cuenta el origen de la Constitución Política de 1991, que fue promulgada por una  Asamblea Nacional Constituyente conformada en parte por ex-guerrilleros, a los cuales se  los concedieron los beneficios propios del delito político tal como se disponía en dicha  época, es decir teniendo en cuenta su complejidad que quisieron plasmar en la Constitución  naciente y que la Corte no respeto.  

  24.  A continuación, daremos a conocer algunos de los pronunciamientos de las Cortes,  antes y después de la sentencia C456 de 1997:

4.2. Pronunciamientos antes de la sentencia C-456 de 1997 

4.2.1. Sentencia No. C-069/94 

  1. Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 40 de 1993, artículos 6, 10, 17, 32, 34, 35  y 37. 

    1. Artículo 14. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito  de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e  indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá  considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de  atroz" 

    2. Se contó con la intervención del doctor Gustavo de Greiff Restrepo, fiscal General  de la Nación, el cual solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas  acusadas y acerca del carácter de "delito político" del secuestro, y por ende de los  beneficios, afirma el Fiscal que la Ley 40 de 1993 niega, por vía general, la concesión  de tales beneficios, sin contradecir el numeral 17 del artículo 150 de la Carta. 

    3. El procurador General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo que se resuelva en  el expediente D-341, respecto de los artículos 1o., 28, 29, 30 y 31; igualmente  remitirse a lo que se resuelva en el expediente D-275 sobre los artículos 12, 18, 19 y  25; declarar exequibles los artículos 6o., 14, 32, 34, 35 y 37 y declarar inexequibles los  artículos 10 y 17 de la Ley 40 de 1993, ya que considera que se debe declarar  constitucional la negación de los beneficios de indulto y amnistía a aquellos sujetos  que incurran en el delito de secuestro. 

  2. Nota: Vale la pena aclarar que se contó con otras intervenciones, las cuales no  fueron tenidas en cuenta para este trabajo, ya que se refirieron a temas ajenos a este  trabajo. 

  3. Análisis de la Corte: 

    1. El artículo 14 acusado se refiere a una obligación de no hacer encaminada hacia la  autoridad judicial. Lo anterior no implica que de conformidad con el artículo 150-17  constitucional, el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia  pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. 

    2. En forma prudente la norma acusada no permite homologar el delito de secuestro al  delito político. Se trata de una medida plausible, por cuanto no admite equívoco jurídico  alguno. 

4.2.2. Auto del 20 de Agosto de 1996 Rad. 11.439, Corte Suprema de Justicia. Sala  de Casación Penal 

  1. M.P. Dr. Carlos E. Mejia Escobar 

  2. Hechos 

    1. El 10 de Septiembre de 1992, ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO abordó y  disparó al agente de policía Carlos Mario Zapata Tamayo quien se dirigía hacia el barrio  Popular 1 junto a su esposa en un taxi colectivo. La fiscalía profirió resolución de  acusación en contra del actor por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y  porte ilegal de armas. En juicio fue condenado a 16 años y 3 meses de prisión. Contra  dicha providencia interpusieron recurso de apelación. Se concedió el recurso, y llego al  respectivo tribunal desde el Ministerio de Justicia y del Derecho un escrito del apoderado  del actor solicitando que se le aplicara la ley 104 de 1993 por cuanto “los hechos por los  que se encuentra condenado o sindicado fueron motivados por su condición de rebelde,  razón por la cual procede su conexidad con los delitos políticos” por ser miembro de las  Milicias del Pueblo y para el pueblo. En una misma providencia el tribunal decidió dicha  solicitud y la apelación a la sentencia. Rechazó la solicitud por considerar que a las  milicias populares o urbanas (no guerrillas) les eran aplicables los beneficios de los  artículos 369A y 369B del entonces código de procedimiento penal. También consideró  que los hechos se cometieron con fines terroristas, por fuera de combate y aprovechándose  del estado de indefensión de la víctima. El apoderado solicito la nulidad de lo actuado y recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de acogimiento a la ley 104 del 93. 

  3. Consideraciones de la Corte 

  4. La corte no se referido a la nulidad. Y confirma el auto por: 

    1. El texto de la Ley 104 de 1993 se prestaba a variadas interpretaciones acerca de la  aplicabilidad o no de sus normas referentes a las causales de extinción de la acción y de la  pena en casos de delitos políticos, contenidas en el Título III de la Primera Parte de la  mencionada Ley, artículos 48 y siguientes, a los miembros de las llamadas “Milicias  Populares”. El legislador, probablemente consciente de la confusión generada por la  redacción de la Ley 104 de 1993, aclaró tales vacios en la Ley 241 de 1995 señalando que  dichas normas se podrían aplicar a las milicias populares a las que el gobierno reconociera  un carácter político, con las cuales firmaría o haya firmado acuerdos de paz. Para la  aplicación de los beneficios de la mencionada ley se debían cumplir ciertos requisitos: 

      1. Que confiese, haya sido o fuere denunciado o esté siendo procesado por hechos  constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración o los  conexos con éstos. 

      2. Que no haya sido aún condenado mediante sentencia ejecutoriada. 

      3. Que le haya sido expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho la  correspondiente certificación y haya sido remitida por esa dependencia gubernamental a la  autoridad judicial ante quien se deba adelantar el trámite, y 

      4. Que no se trate de delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de  combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a  actos de ferocidad o barbarie. 

  5. En el caso concreto el actor cumplía con los requisitos b. y c., pero no acredito los a. y d.  pues el procesamiento no se inicio por un delito político, sino por delitos comunes,  cometidos fuera de combate y colocando a la víctima en estado de indefensión. Se cita el siguiente aparte de la sentencia del 25 de Noviembre de 1994 (Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, Mayo 26 de 1982, M.P.Dr. Fabio Calderón Botero): 

    1. "Haciendo un parangón entre el delito común y el delito político, por su  aspecto subjetivo, se ha dicho que en el primero el agente realiza el hecho  casi siempre por motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones  desbordadas, con perversidad, o con fines de venganza. Por el contrario, en  el segundo, los móviles son casi siempre políticos o de interés común; la  aspiración a lograr un replanteamiento de las condiciones económicas,  políticas y sociales de una colectividad son - por regla general - los  factores determinantes de esta clase de delincuentes. 

    2. "Si estas son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar: 

      1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e  institucional del Estado. 

      2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de  impacto político. 

      3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un  grupo social o político. 

      4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales  determinables. 

      5. Que se comete con fines reales o presuntos de reivindicación socio política. 

    3. "A simple vista el delito político tiene un objetivo jurídico concreto sobre  el cual recae o va dirigida su acción; el Estado como persona política o  como institución política. Algunos consideran de tal naturaleza los  llamados delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado y los delitos  contra el Régimen constitucional."Con idéntica claridad el delito político tiene un modo especial de  ejecución o modo de ser ajeno a su peculiar tipicidad, pero en estrecha  conexión con ella: la repercusión, la representación, la inspiración y la  motivación que siempre lo acompañan con absoluta fidelidad. Rasgos que  se plasman en buscar el ámbito de su mayor difusión, en obrar a nombre  de un segmento social o político y en hacerlo bajo la égida de una  dialéctica de masas para lograr una concreta reivindicación socio-política. 

    4. "Se puede afirmar, por consiguiente, que además de la tipicidad que le  corresponde a la acción, el delito político tiene un objeto específico y  un modo de ejecución propio e inconfundible" 

4.3. Pronunciamientos después de la sentencia C-456 de 1997 

4.3.1. Sentencia 27 de Agosto de 1999 Rad. 13433. Corte Suprema de Justicia.  Sala de Casación Penal. 

  1. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.  

  2. Hechos: El 2 de Junio en horas de la noche durante el “apagón” miembros de las FARC-EP en  cumplimiento de una escalada terrorista en contra de varios CAI’s, dos hombres y una  mujer se desplazaron al barrio Ciudad Jardín hacia el CAI ubicado en la cll 17 sur con cra.  13 de Bogotá, le propinaron varios disparos a Carlos Manuel Ramírez Ortiz (único agente  de policía que se encontraba en el CAI), y luego activaron una bomba de alto poder  explosivo que destruyo totalmente el habitáculo. Gracias a la colaboración de un individuo  se logro la captura de Roberto Ahumada Aldana, quién aceptó la coautoría en la  realización de los ilícitos e informo que en su residencia tenía guardado material explosivo.  Se incautaron 27 tacos de dinamita, 27 detonadores ineléctricos, un pedazo de mecha lenta,  un sistema eléctrico, un contenedor metálico, ½ libra de explosivo militar y 9 papeletas de  azufre, se capturo a Ramiro Bonilla Mejía persona ajena a los hechos y a cuyo favor se precluyó la investigación. El juzgado de Instrucción de Orden Público de Santafé de  Bogotá inició la investigación por auto del 5 de junio del 92. En diligencia indagatoria  Roberto Ahumada Aldana acepto los ilícitos como acto de rebelión y no de terrorismo, se  le tomó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de terrorismo y  homicidio terrorista. En la resolución de acusación se califico el mérito por los delitos de  rebelión, terrorismo, y homicidio con fines terroristas. Se apelo dicha resolución y fue  confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. En sentencia de 1ra  instancia se condeno a Roberto Ahumada Aldana a penas principales de 22 años de prisión  y multa de 160 smm por los delitos imputados en la resolución de acusación en calidad de  coautor. Dicha sentencia fue apelada, y el tribunal la confirmo integralmente. 

  3. Análisis de la Corte 

    1. Si se alega que la rebelión absorbe el terrorismo, esto es, que se trata de un delito  complejo, ha debido reprocharse y demostrarse interpretación errónea de aquel precepto y  aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 180 de 1988. 

  4. La sentencia C-456 / 1997 excluyo del ordenamiento la norma que considera se violo  (art. 127 Código Penal del 80), pero como los hechos ocurrieron antes de dicha sentencia  se debe analizar por la posible aplicación del principio de favorabilidad (por ultractividad).  

  5. Así mismo, se confunde el delito complejo con los delitos conexos. El primero, como lo  ha sostenido la Sala, supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible  y los segundos la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos  ideológica, consecuencial u ocasionalmente. (Cita casación 11.837, febrero 4/99, M.P. Dr.  Fernando E. Arboleda Ripoll).  

  6. Ahora bien, si el casacionista consideraba que el homicidio del agente de policía era un  hecho autónomo pero conexo con el de rebelión, se ha debido postular, simplemente, falta  de aplicación del artículo 127 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 29 del  Decreto 180/88 (homicidio), por estimarse que a pesar de ser un hecho punible autónomo  debía quedar impune, por haber sido cometido en combate por un rebelde y no constituir  acto de ferocidad, barbarie o terrorismo.

  7. Si lo pretendido era que se estaba en presencia de un delito complejo, al quedar el  homicidio comprendido en la rebelión, como elemento típico constitutivo de la misma o  circunstancia específica de agravación, se ha debido invocar, en cargo separado y  subsidiario, interpretación errónea del artículo 125 del C. P. (rebelión) y aplicación  indebida del artículo 29 del Decreto 180/88 (homicidio). 

  8. El combate es una “expresión que no puede ser entendida en términos abstractos de  confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la  actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los  actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos  ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador”. 

  9. “Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que  depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que  se pueda repeler” (Casación 12.661, mayo 27/99, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). En el  caso que nos ocupa no se trabó ni podía trabarse ningún combate entre la agrupación  insurreccional y el solitario agente de policía, pues aquel exige un enfrentamiento de  carácter colectivo. Además, los atacantes se presentaron como personas civiles, no  combatientes, resultando un contrasentido que se alegue ahora tal condición. 

4.3.2. Sentencia C-695/02. Corte Constitucional 

  1. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002. 

  2. Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de  terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado  con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político  dada su condición de atroces 

  3. El actor señala que la norma demandada vulnera el numeral 17 del artículo 150 de la  Constitución Política, de acuerdo con el cual el Congreso, sin limitación alguna, puede  conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías e indultos generales por delitos  políticos. 

  4. El fiscal General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, ya que la norma demandada guarda coherencia con la Constitución Nacional, debido a que el secuestro, el terrorismo y la extorsión, por su extrema gravedad, implican un atentado contra la dignidad humana y por ende no pueden ser beneficiados con la amnistía y el indulto. 

  5. De igual manera, el Ministerio de Justicia y Derecho, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, ya que considera que no es cierto que la Constitución Política no le haya impuesto limitaciones al legislador en relación a la amnistía e indulto por delitos políticos, pues en el artículo 30 transitorio, al prohibir esos beneficios para los delitos atroces y homicidios cometidos fuera de combate y aprovechándose del estado de indefensión de la víctima, se establece un referente obligatorio para ejercer la facultad prevista en el artículo 150 numeral 17. 

  6. El procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandad, ya que considera que el secuestro, la extorsión y terrorismo son ajenos al  altruismo que caracteriza a los delitos políticos y por ende sus autores o partícipes no deben ser  beneficiados con una amnistía o un indulto. 

  7. Análisis de la Corte: 

  8. (…)”Es importante resaltar que si bien es cierto que el constituyente limitó la  amnistía y el indulto a los delitos políticos, también lo es que no excluyó de esos  beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles que de  una manera razonable y proporcionada puedan ser subsumidas en los delitos  políticos”. 

  9. “la prohibición de concesión de amnistías e indultos por los delitos de terrorismo,  secuestro y extorsión es una decisión que hace parte del ámbito de definición del  legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la Carta  pues la norma demandada no ha concedido amnistías e indultos por delitos  comunes, tampoco ha prohibido la concesión de amnistías e indultos por delitos  políticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensión de la amnistía y el indulto a delitos conexos con delitos políticos y, finalmente, no  ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las  víctimas”. 

  10. De esta sentencia se puede concluir: 

    1. Cuando el constituyente determinó el ámbito de aplicación del indulto y la amnistía,  lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes, pero,  guardó silencio en relación a los delitos conexos.  

    2. “De este modo, si se tiene en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste  una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de  los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad  de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos”. 

4.3.2.1. Salvamento de voto a la Sentencia C-695/02 
  1. No habiendo definido los delitos políticos, caben dentro de esta categoría aquellos  delitos clasificados como tales teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, esto es  contra el régimen constitucional y legal (rebelión, sedición y asonada), y los que  quepan dentro de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para  lograr el fin). 

  2. El legislador puede conceder amnistías o indultos muy amplios cuando considere  que hay otros valores constitucionales en juego u otros principios constitucionales,  como es por ejemplo el valor de la paz. 

  3. Las amnistías o los indultos no encuentran su fundamento únicamente en el artículo  150 numeral 17 de la Constitución y en el numeral segundo del artículo 201 de la  misma, sino también en otras normas constitucionales como por ejemplo, el artículo  22, el preámbulo y el artículo 2 de nuestra Carta; dicho de una manera breve, no sólo la conveniencia pública, sino también la paz pueden ser fundamento o causa de  amnistías o indultos. 

4.3.3. Sentencia Julio 11 de 2007 Rad. 26945(2da instancia). Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal  

  1. M.P: Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca 

  2. Hechos 

    1. El 27 de noviembre de 2004 miembros de la Policía Nacional capturaron a Orlando  César Caballero Montalvo, instándole una granada de fragmentación y fotografías en las  que lucía con prendas similares a las de uso privativo de las fuerzas militares, portando brazaletes distintivos tipo de armas, y con brazaletes distintivos de grupos al margen de la  ley. Se le imputo y acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. El 5 de  mayo se presentó solicitud de cesación de procedimiento pues el procesado se había  desmovilizado del Bloque Elmer Cardenas de las AUC, por lo que el proceso fue remitido a  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Barranquilla, donde un magistrado  advirtió que el asunto era de competencia de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, quien  finalmente negó la cesación de procedimiento por no ser procesado por un delito político. 

  3. Análisis de la Corte 

    1. La Corte expone que el art. 71 de la ley 975 de 2005 (sedición agregando a autores  vinculados a grupos paramilitares) tal como se consagró en un principio es contraria a la  Constitución Política porque asimiló los delitos comunes con los delitos políticos,  impidiendo que se dé un trato diferente entre uno y otro. Considera que el delito político  tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en  búsqueda de un nuevo orden, por lo que tales conductas no se puede adecuar a las de  concierto para delinquir. Así que los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos  paramilitares no pueden ser considerados como sedición pues no fueron cometidos con el  propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente. Así que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa no pueden beneficiarse con  amnistías o indultos, podrán ser extraditados y no podrán desempeñar funciones públicas  por regla general y de hacerlo encontrarán una causal de pérdida de investidura por subsistir  la inhabilidad que surge de los antecedentes penales.  

  4. También señala que el principio de proporcionalidad es uno de los postulados  fundamentales del ordenamiento jurídico, y en el caso de los tipos en examen no permite  que las consecuencias jurídicas sean iguales para ambos.  

  5. Desde la teoría del delito también recalca la autonomía de cada tipo penal:  

    1. El bien jurídico protegido es diferente: Por un lado el régimen constitucional y legal  vigente, y por el otro la seguridad pública. 

    2. La acción típica: El delincuente político la encauza a un supuesto fin colectivo de  bienestar, en el concierto se buscan la satisfacción de intereses individuales. 

    3. El dolo: en el delito político se dirige a socavar la institucionalidad proponiendo un  nuevo orden en el que se busque mejorar los intereses públicos, en el concierto  buscan beneficiarse a través del delito.  

    4. El sujeto pasivo: en el delito político es el Estado, por lo que puede ser investigado  y juzgado en cualquier parte del territorio nacional; en el concierto es el colectivo  ciudadano y se investiga y juzga en la judicatura del lugar donde se produce el  hecho. 

    5. La culpabilidad: El rebelde conoce la obligación de acatar y respetar las  instituciones estatales, pero participa en su desestabilización procurando su caída;  en el concierto surge del afán de satisfacer los intereses particulares por medio de  una organización que comete delitos de forma indeterminada. 

    6. Punibilidad: en el concierto no se permiten tratos permisivos o perdones a los  condenados; en el delito político siguiendo una política criminal se aceptan como  una forma de solución del conflicto. 

    7. Derecho de Asilo:  

    8. Exclusión de delitos atroces: el concepto de delito político excluye que pueda ser  señalado como crimen contra la humanidad, genocidio, crimen de guerra o graves violaciones a derechos humanos, que pueden ser el motivo que da origen al  concierto para delinquir.  

    9. Fin: si el fin del rebelde se logra se exaltará, en el concierto para delinquir no  cambia las instituciones pero muestra estados de impunidad.  

    10. El Delito político suele presentarse en sociedades con altos grados de conflictividad  social, el concierto depende de los fines egoístas y no hay sociedad exenta de éste. 

CAPÍTULO III: UNA NUEVA CONCEPCIÓN DEL DELITO POLÍTICO 

1. ¿Debería existir el delito político en un Estado social y democrático de  derecho? 

  1. Después de haberse analizado la concepción dogmática del delito político, sus  antecedentes históricos y legislativos en Colombia, dando especial énfasis en el elemento  de la conexidad y complejidad, surgen las siguientes cuestiones ¿Cuál es la situación actual  del delito político en Colombia? ¿Sería útil como se concibe en la actualidad a la luz de las  disposiciones consagradas en la Constitución que lo mencionan? 

    1. Para responder al primer interrogante se puede observar lo expuesto en el Salvamento  de Voto a la sentencia C-456 de 1997, de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro  Martínez Caballero, al observar que el delito político después de esta decisión se puede ver  de dos maneras. Una de ellas es desde una concepción meramente utilitaria, en la que el  Congreso mediante una ley define cuáles son y cuáles no son delitos políticos, quiénes los  cometen, si cabe o no la conexidad, sin tener en cuenta la tradición clásica que los  inspiraba. Parte de esta concepción se vio reflejada en la Ley de Justicia y Paz, ley 975 de  2005, cuando quiso clasificar como sediciosos a miembros de grupos paramilitares. Lo  mismo se podría predicar del marco jurídico para la paz, Acto Legislativo 01 de 2012, que  señala cuales delitos no se pueden tomar como conexos a los delitos políticos. La segunda  manera es aceptar que el delito político formalmente existe, tal cual como está consagrado  en los artículos 467 y siguientes del Código Penal, pero en la práctica, al haber sido  eliminado uno de sus elementos constitutivos, no son aplicables de acuerdo a la tradición  jurídica colombiana.  

  2. Partiendo de cualquiera de las dos perspectivas anteriores, lo cierto es que con la  decisión tomada por la Corte Constitucional, la esencia de este tipo de delitos, tal como era  entendida con anterioridad a dicha sentencia, ha desaparecido, ya que el trato que recibirán  los delincuentes políticos no se diferenciará, en grandes aspectos, al dado a los delincuentes  comunes, porque serían juzgados por el delito político cometido (por ejemplo rebelión),  pero también por delitos comunes necesarios para lograr el cometido del primero (por ejemplo porte ilegal de armas, concierto para delinquir, lesiones personales, entre otros),  haciendo que los diferencias que se deducen de los preceptos constitucionales que  mencionan este tipo de delitos se queden sólo en la letra de éstos.  

    1. Al inicio de este trabajo, se estudió como las concepciones sobre el delito político  surgen de dos fundamentos filosóficos contrarios: por un lado el derecho a la resistencia y  del otro el principio de razón de Estado. El desarrollo del primero permite un trato más  benigno al delito político, mientras que el segundo da una noción más restrictiva al delito  político. Consideramos que la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia  comentada, responde al segundo fundamento filosófico mencionado, pues toma una  posición contraria a la tradición jurídica colombiana respecto a esta clase de delitos, y  empieza a dar un trato muy restrictivo, en comparación al que se le daba anteriormente.  Este proceso venía desarrollándose antes de dicha decisión, cuando al delito político se le  empezó a confundir con otros delitos comunes, principalmente con el de terrorismo. Esto  empezó a mostrar una deformación, si bien no del todo visible, sobre el delito político en  Colombia. Además, sostienen ciertos autores, que con el establecimiento de un Estado  Social y Democrático de Derecho, o Estado Constitucional de Derecho, en Colombia  debería cambiar la noción del delito político hacía una más restrictiva. Así por ejemplo  García Amado (2007) sostiene: 

    2. Desde la convicción de que el Estado constitucional de Derecho constituye el más justo  de los sistemas políticos posibles, se tenderá a una apreciación muy restrictiva del  delito político, que sólo podrá ser aquel que acontezca en pro de la imposición de dicho  Estado y en un contexto autoritario y no respetuoso con los derechos humanos. (p.19) 

  3. Esta postulación es correcta, siempre que se le dé una buena interpretación. El delito  Político es útil y, consideramos, debería consagrarse en un Estado Constitucional de  Derecho no de una forma restrictiva, considerando tal en el fundamento de razón de Estado,  sino más bien darse de la forma como tradicionalmente se trataba en Colombia. Lo anterior  porque un Estado Constitucional no puede predicarse de aquél que se haga llamar como tal,  sino de aquel que cumpla debidamente sus fines y cometidos, con una institucionalidad  fuerte que no llegue afectar a sus ciudadanos por ninguna circunstancia.  Desafortunadamente Colombia no es el caso, y los fines que se proponen en el preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de 1991, no están muy cercanos a  cumplirse. 

  4. León Duguit en su Manual de Derecho Constitucional señala como una de las libertades  individuales la resistencia a la opresión, entendida ésta como la violación del derecho. Así  el derecho de la resistencia cabe en cualquier Estado que no cumpla sus fines, y no  garantice los derechos de sus ciudadanos. 

  5. Toda (sic) Gobierno (entendiendo por tal al conjunto de los poderes colocados a la  cabeza del Estado) que de un modo permanente hace leyes atentatorias al derecho  superior que se impone al Estado, o que deje ejecutar actos arbitrarios en violación de  las leyes existentes, es un Gobierno tiránico, que falta a su misión, y el pueblo que se  rebela contra él, y lleva a cabo una revolución para derribarlo realiza, indudablemente,  un acto legítimo. No, es posible negar que en la historia ha habido revoluciones  legítimas. Pero no por eso desconocemos que, en la práctica el ejercicio de un derecho  así presenta grandes peligros. Todos los filósofos políticos, desde Santo Tomás a  Locke, que han reconocido el derecho de insurrección, comprendieron y pusieron en  evidencia estos peligros, recomendando no usar este remedio sino con extrema  prudencia. Por lo demás, claro es que la cuestión de la legitimidad de una insurrección  no podría plantearse, en derecho positivo, ante ningún tribunal. Si la insurrección  triunfase, el Gobierno nacido de ella no haría, de seguro, perseguir por atentado a la  seguridad del Estado, o por complot revolucionario, a aquellos a quienes debe el poder;  y si fracasara, no habría tribunal que ose declarar que no había habido complot o  atentado contra la seguridad del Estado, por ser tiránico el Gobierno y legítima la  intención que hubo de derribarlo. (Duguit, 2005, pp.283-284)  

  6. No es nuestra intención ahondar en este complejo tema del derecho a la resistencia.  Sirva la anterior consideración para poder señalar que todo Estado, a pesar de la  denominación que tenga, puede recaer en actos contrarios a derecho que pueden motivar el  inició de la subversión. Dado el caso que así sea, la consagración del delito político con su  base liberal y benigna, es la herramienta que consideramos adecuada para responder a  dichos ilícitos. También podríamos decir que la legitimidad de un Gobierno no sólo se  predica de la elección de sus dirigentes por la mayoría de ciudadanos, ni tampoco cuando  un funcionario es elegido conforme a los procedimientos que señale la ley, debe abarcar el hecho de cumplir sus funciones a cabalidad y promover y garantizar los derechos de los  ciudadanos.  

    1. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 el estado colombiano dio  un gran paso para convertirse en un Estado Social y Democrático de Derecho, siendo quizá  su pilar más novedoso y con una importancia muy relevante el reconocimiento y protección  de la dignidad humana, pero también una concepción pluralista y democrática en la  organización y funcionamiento de las instituciones, brindando un mayor reconocimiento y  protección a los derechos de índole tanto individual como colectiva. Además, tal como se  puede evidenciar en el artículo 13 de la Constitución, principios como el de la igualdad  trascienden de su enunciado meramente formal, para tener un sentido material, lo que se  traduce en una mayor eficacia de aquellas garantías fundamentales para hacerlo válido.  

  7. La figura de los delitos políticos adquiere una importancia en el desarrollo y  consagración del Estado Social y Democrático de Derecho, en cuanto los rebeldes deben  lograr el reconocimiento, como actores colectivos, dentro la relación Estado-individuo, que  se supone subyace de la idea de dicho Estado y la construcción de la sociedad a partir de la  soberanía popular.  

  8. Sólo a través de un modelo pluralista y democrático se puede contribuir a desdramatizar  la relación que existe entre el Estado y sus opositores, de manera tal que se logre el  reconocimiento recíproco, con el objetivo de construir Estado desde la sociedad misma.  

  9. Los rebeldes se caracterizan por estar en oposición al gobierno actual y buscan imponer  un régimen constitucional y legal que consideran más justo, acorde con las necesidades que  la sociedad tiene. Por lo tanto, el Estado tiene la tarea de reconocer a los rebeldes y  dotarlos de garantías para que éstos participen en la construcción de la sociedad misma,  desde el lado contrario, es decir, desde la oposición. El ideal sería que el Estado  colombiano sea capaz de reunirse con los delincuentes políticos, darles la palabra y dejar de  verlos como delincuentes comunes, pues 

    1. (…) resulta importante aclarar que el sentido último de la generalización del  paradigma del delincuente político no es el de legitimar, sin reservas, la negociabilidad  de todo, sino apenas el de hacer más abierta la pregunta por lo negociable, en el horizonte de una sociedad en la cual los procesos de bonderización del delincuente  políticos y politización del delincuente común convergen en una amplia zona gris. (Orozco, 1992, p. 47) 

  10. Por lo anterior consideramos que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que  establece una democracia pluralista y participativa, el delito político no puede ser llamado a  desaparecer o a mezclarse con tipos penales que se han considerado como comunes, tales  como el tipo de terrorismo, pues se atentaría contra aquel principio pluralista y  democrático, además del principio de igualdad desde su ámbito material, pues si bien los  rebeldes deben ser juzgados por infringir la ley penal por el uso de sus medios violentos  para conseguir su finalidad de un cambio político o social, eso no quiere decir que sea  conveniente enmarcarlos dentro de otros tipos penales distintos a los conocidos  tradicionalmente como políticos, pues sus móviles y objeciones pueden ser ciertos y  legítimos. 

  11. 4. Así las cosas, es claro que el delito político puede predicarse dentro de un Estado  Social y Democrático de Derecho sin que sea coherente dicha idea, siendo ideal que no se  predique dentro de leyes ocasionales que establezcan una justicia transicional como ha  venido sucediendo en Colombia en la última década. Sin embargo, lo anterior no es óbice  para negar las dificultades que la noción del delito político encierra en sí misma. 

  12. El maestro Carrara en su Programa de Derecho Criminal dividió el estudio del delito  político en dos partes: una histórica y otra filosófica. La parte histórica , a su vez, la divide  en tres periodos, siendo el primero el de los pueblos más antiguos y que termina con la  consagración de la perduellio de los romanos, o delito de alta traición; el segundo periodo,  el medieval, abarcaba el tiempo transcurrido entre el imperio romano y 1786, verifica la  figura del delito de lesa majestad; y el último periodo, el contemporáneo, el transcurrido  después desde 1876 en adelante, abolió el título de lesa majestad a los delitos políticos, y  se cambió por la de delitos contra la seguridad del Estado, ya sea por ofensas internas o  externas. Al entrar al estudio filosófico de esta clase de delitos concluye el autor que el  análisis éstos corresponde al curso general de derecho público, por no hallar en estos  principios absolutos y constantes, que son esenciales en el derecho penal.

    1. Dictar enseñanzas en una materia que carece de principios absolutos es una empresa no  solo ardua sino imposible, y sería locura intentar. Ahora bien: los hechos que de  modo directo atacan el orden de gobierno existente en la actualidad en una nación,  ¿podrá decirse que son o no son delitos, según principios absolutos? No, de ninguna  manera. Uno solo es el principio que merece el carácter de absoluto, o sea, que el  gobierno es legítimo únicamente cuando está de acuerdo con él la voluntad de la  mayoría. Pero este es un principio abstracto, que siempre resulta elástico y variable  cuando se le quiere concretar en una aplicación práctica. 

    2. La verdad inconcusa de la perpetua variabilidad de ese principio en su aplicación  práctica, procede racionalmente de los continuos cambios de las opiniones humanas; y  como estos son inseparables de la naturaleza humana, trae necesariamente consigo las  mutaciones perpetuas de las mayorías, según las variaciones de los lugares y de los  tiempos. Esta verdad inconcusa, aplicada a la historia, hace legítimas y justas esas  alternativas, que a su vez son acusadas de iniquidad, prepotencia o abuso de fuerza. Al cabo de pocos años se ve que asumen el gobierno de una nación, que dictan leyes, y  que son reverenciados como autoridades legítimas, precisamente aquellos mismos  individuos que pocos años antes habían sido juzgados como malhechores y bandidos,  condenados a trabajos forzosos y aun a pena de muerte. 

    3. Sin embargo, los que hoy obtienen la adhesión de la mayoría, se dicen y son realmente  gobernantes legítimos de ese pueblo y señores de ese Estado. Pero, a la vuelta de pocos  años, los ciudadanos de ese mismo país forman una nueva mayoría, contraría a la que  existía antes, y entonces desaparece la legitimidad anterior, y a los señores de ayer se  les arrebata de las manos la autoridad y se les destierra o encarcela como malhechores.  Estas vicisitudes, hoy demasiado frecuentes, serían una alteración de injusticias sino  se apoyaran en aquel principio abstracto, que como abstracto es absoluto, pero como  concreto no lo es ni lo será nunca. (Carrara, 1982, pp.517-518)  

  13. Entonces se puede concluir que para el maestro Carrara el delito político se define por  distintas circunstancias referentes al poder político (se refiere al predominio de partidos, de  la fuerza, o de la suerte en una batalla), y que finalmente entrarían al campo del derecho de  guerra, ius belli, y se regularía por leyes ocasionales. Siguiendo esta conclusión el delito  político no podría consagrarse como un tipo penal permanente, y seguiría respondiendo a  cierta política criminal.

  14. El profesor Pérez (1948) hace unos comentarios frente a la posición del maestro Carrara  señalando que se queda corto, pues el delito político es una figura que trasciende el derecho  y puede generar nuevas concepciones sobre el mismo, permitiendo nuevas interpretaciones  sobre normas antiguas, o la creación de nuevas, que den paso a un cambio en las directrices  de las políticas sociales; por lo que el delito político es un fenómeno que está encima de  todas las creaciones jurídicas. Creemos acertada la conclusión del profesor Pérez, pues no  se puede pensar en el derecho, y en el caso que nos ocupa el derecho penal, como una  figura estática que no responde a los cambios de cada época y tiempo. Claro está que el  derecho penal debe respetar a las fuertes exigencias del principio de legalidad al tipificar un  delito, y por eso en el siguiente aparte del capítulo daremos una propuesta sobre la  consagración del delito político que consideramos podría responder a ellas. Por ahora se  puede concluir que el delito político surge como respuesta a un problema de determinado  Estado, sea porque no logra cumplir sus fines, sea porque vulnera los derechos  fundamentales de sus asociados y otras muchas circunstancias; dicha respuesta se juzga por  sus medios violentos, pero conduce a que surjan nuevas y mejores ideas para afrontar  dichos problemas. 

2. Toma de postura en la Concepción del delito político. 

  1. Después de lo estudiado a lo largo de este trabajo, y de abarcar las problemáticas que  surgen de la concepción del delito político, tal cual como quedo prevista después de la  sentencia C-456 de 1997, no es nuestro deseo dejar una simple crítica sin acompañarla de  una propuesta de una posible concepción del delito político que sea adaptable al contexto  histórico y jurídico en el que vivimos. 

  2. Siguiendo lo anterior, lo primero que se debe tener en cuenta es que en la doctrina se han  venido desarrollando varias teorías que han buscado identificar la noción de delito político  y sus implicaciones. Estas ya fueron estudiadas en el capítulo primero, por lo cual no se  abarcaran nuevamente; pero sí debemos señalar que en la actualidad jurídica colombiana,  parece que se ha acogido una teoría utilitarista o puramente política, pues el delito político  responde a una política criminal del Estado para dar beneficios punitivos a aquellos autores  de delitos comunes que por su connotación política pueden ser susceptibles de dichos  beneficios. Tales perspectivas son evidentes, como se mencionó anteriormente, en la Ley de Justicia y Paz (Ley 975) y en el Acto Legislativo 01 de 2012, o Marco Jurídico para la  paz. 

  3. Consideramos que la concepción de este tipo de delitos se debe alejar de esta teoría  porque responde a cualidades del autor más que al acto mismo, y también a los intereses del  gobierno de turno. Esto atenta principios esenciales del derecho penal como lo son el  principio de acto y el principio de legalidad. Al primero porque al establecer delitos  políticos desde esta teoría, se busca acoger a ciertas personas que ya han sido, de cierta  manera, identificadas recayendo en un derecho penal de autor, donde no se juzga el acto  que comete cada persona, sino a la persona en sí. Y al segundo porque no hay una  determinación clara de cuáles comportamientos tienen connotación política, siendo una  decisión de carácter netamente político de cada gobierno, que no responde a una  especificación clara, sino más bien, a su libre arbitrio. 

  4. Otras de las teorías que dan una concepción del delito político son la subjetiva y la  objetiva, las cuales resultan muy amplias y extremas a la hora de definir el delito político.  Por lo cual consideramos que la teoría más adecuada para explicar la noción de delito  político es la teoría mixta, ya que está logra un equilibrio entre el elemento subjetivo del  delito y del bien jurídico tutelado, porque estos dos elementos se fijan limites mutuamente,  es decir no todo ataque contra el régimen constitucional y legal puede tomarse como delito  político (en un sentido estricto todo delito atenta contra el régimen legal o constitucional),  ni se daría demasiado peso a la intención de cualquier delito, cuando no sea necesario para  alcanzar el fin del delito político, para considerarlo como tal. 

  5. Los delitos políticos tipificados en los artículos 467 a 469 del actual Código Penal  deben ser revisados bajo esta tesis. Sin embargo tal como están consagrados les falta su  elemento de conexidad, por lo que pasamos a realizar una propuesta para la consagración  de esta figura. 

3. Propuesta del nuevo artículo sobre conexidad y exclusión de la pena a la luz del  derecho penal internacional.  

  1. Como se ha venido diciendo el juzgamiento de los delitos políticos según como están  tipificados en el Código Penal actualmente, es decir fuera de las figuras de justicia transicional, resulta ser similar al de delitos comunes ya que sus beneficios pueden ser  inoperantes gracias a la declaratoria de inexequibilidad del artículo que contemplaba el  elemento de conexidad para este tipo de delitos en el Código Penal de 1980, y que el actual  Código Penal mantuvo. Un caso hipotético: cuando un grupo conformado por varias  personas que mediante el uso de armas pretenden tomar la alcaldía de un municipio para  plantear una nueva forma de prestación del servicio de la salud, y en su intento para lograr  dicho objetivo causan lesiones a hombres de la fuerza pública y toman como rehenes a dos  civiles. En este caso planteado se podrían identificar los siguientes delitos: porte legal de  armas, sedición, lesiones personales y secuestro simple. Basados en la legislación penal  permanente actual, se podría decir que el grupo puede ser beneficiado con una amnistía por  el delito de sedición, pero tendrían que responder por los demás tipos penales pues al haber  desaparecido la conexidad para estos delitos comunes no puede operar la consunción en el  delito político. Entonces sería inoperante la amnistía pues actualmente se reduce a los  delitos políticos propios, y los demás delitos comunes que son necesarios para lograr su  objetivo, desde un contexto de conflicto armado como se entendía tradicionalmente en la  legislación penal colombiana, son excluidos de esta figura. Por otra parte, los autores de  estos delitos no podrían aspirar a un cargo de representación popular, ya sea para un  Concejo Municipal, una Asamblea Departamental o al Congreso de la República por tener  antecedentes penales por delitos comunes. 

  2. Con todas las bases anteriores nos permitimos hacer una propuesta que consideramos  puede ser la solución y una especie de retorno a la conexidad, como lo establecía el artículo  127 del Código penal de 1980. Y decimos una especie de retorno pues tal como estaba  consagrado excluía la conexidad en actos de terrorismo, actos de barbarie y de ferocidad;  en nuestra opinión esta exclusión es demasiado indeterminada y consideramos que debe ser  reemplazada. 

  3. El sentido teleológico de los artículos que consagraban la conexidad y exclusión de la  pena en los Códigos Penales anteriores al del 2000 buscaba que se excluyeran del delito  político aquellos actos atroces que la humanidad ha considerado como tal, en un principio  desde el derecho gente. Es decir que una fuente para delimitar dichos actos siempre ha  sido el derecho internacional. Desde el ámbito internacional se ha desarrollado un proceso para la tipificación de aquellos delitos que son los más atroces y que atentan contra la  humanidad, dicho proceso ha sido concretado en el Estatuto de Roma que ha señalado  como crímenes atroces el genocidio, los crímenes de Lesa humanidad, los crímenes de  guerra y el crimen de agresión.  

  4. En los últimos años la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido  sosteniendo una doctrina en la cual juzga lo que considera actos atroces cometidos en  Colombia, tomando como fuente tratados internacionales que proscriben los crímenes  anteriormente señalados, dando un especial énfasis en los delitos de lesa humanidad1.  Sostiene que lo hace como parte de los compromisos del Estado colombiano a los tratados  internacionales para la persecución y juzgamiento de actos atroces.  

  5. Teniendo en cuenta los anteriores apuntes nuestra propuesta es la siguiente: 

    1. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los delitos comunes cometidos  para lograr su objetivo; pero lo estarán por hechos que no sean necesarios para alcanzar  dicho objetivo, o por hechos que constituyan delitos de genocidio, de lesa humanidad o  crímenes de guerra. 

  6. Con nuestra propuesta pretendemos que se reviva el delito político tal como se le trataba  antes de la sentencia C-456 de 1997 a la luz del derecho internacional, público y penal,  para que todos sus beneficios, tanto los señalados en la constitución como en el mismo  código penal, tengan una aplicación cierta y que no se abuse de las figuras de justicia  transicional para definir y juzgar éstos. Esto representaría un respeto al principio de  legalidad (nadie puede ser juzgado por un delito que no haya sido tipificado como tal  previamente al hecho) y al principio de Juez Natural (no a la creación de jueces y tribunales  ad hoc).  

  7. Consideramos que ningún delito que no guarde relación, así sea indirecta, con lograr el  objetivo de la rebelión o sedición no puede considerarse como delito político conexo, pues  no se puede aceptar que hechos que salgan de la esfera de la rebelión se acepten como parte  de la misma. Esto es una garantía contra la impunidad, respetando y fijando alcances claros  a la conexidad. Y por actos necesarios se deben entender aquellos que son indispensables  en el curso de una rebelión, tales como actos preparatorios para una confrontación armada. 

1 Esta posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo auge en los procesos  desarrollados dentro del marco de la ley de Justicia y Paz. Pero su concreción más evidente se dio con el  Auto del 13 de Mayo de 2010, en el cual se avocó conocimiento para la investigación en contra del ex  congresista César Pérez García por los hechos ocurridos en lo que se ha conocido popularmente como  “Masacre de Segovia”.

  1. El hecho de que consagremos el delito de genocidio, los de lesa humanidad y los  crímenes de guerra como actos que excluyen la conexidad, responde a las exigencias del  ámbito internacional adquiridas por los tratados firmados por Colombia; y también a  consagrar aquellos actos que la humanidad ha definido y delimitado como atroces, idea que  se venía sosteniendo en las anteriores codificaciones pero que no tenía un elemento  normativo que las delimitara.  

  2. Consideramos que para determinar cuáles actos corresponden a estos hechos atroces se  deben realizar dos procesos. El primero no tiene mayor complejidad y se refiere al delito de  Genocidio y a los Crímenes de Guerra, pues el primero está tipificado actualmente en el  código penal en los artículos 101 y 102, y los crímenes de guerra corresponden, en parte, a  los tipificados en el Título II del Libro II del Código Penal, que tipifica los delitos contra  personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Si en alguno de los  anteriores se encuentra una duda para resolver se puede acudir al Estatuto de Roma y a la  Jurisprudencia de la CPI.  

  3. El segundo es un poco más complejo, y se refiere a los delitos de lesa humanidad que no  están tipificados actualmente en el Código Penal colombiano. Y es complejo porque el  artículo 7° del Estatuto de Roma señala como crímenes de Lesa Humanidad: 

    1. “Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa  humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un  ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de  dicho ataque:  

      1. “Asesinato;  

      2. “Exterminio; 

      3. “Esclavitud;  

      4. “Deportación o traslado forzoso de población;  

      5. “Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas  fundamentales de derecho internacional;  

      6. “Tortura;  

      7. “Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,  esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad  comparable;  

      8. “Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en  motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género  definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como  inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto  mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la  Corte;  

      9. “Desaparición forzada de personas;  

      10. “El crimen de apartheid;  

      11. “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes  sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.  

    2. “A los efectos del párrafo 1:  

      1. “Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que  implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una  población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de  cometer ese ataque o para promover esa política; 

      2. “El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida,  entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a  causar la destrucción de parte de una población; 

      3. “Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de  propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos  atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;  

      4. “Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el  desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos  coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados  por el derecho internacional;  

      5. “Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves,  ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o  control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se  deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de  ellas;  

      6. “Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la  que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la  composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho  internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de  derecho interno relativas al embarazo;  

      7. “Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos  fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del  grupo o de la colectividad;  

      8. “Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter  similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen  institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno  o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;  

    3. “i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención  o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su  autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de  libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la  intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 

    4. “3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se  refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término  “género” no tendrá más acepción que la que antecede.” 

  4. Como se puede deducir muchas de las conductas que se señalan como crímenes de Lesa  Humanidad son similares a varios tipos penales tipificados en nuestro código penal. La  diferencia radica en que los crímenes de lesa humanidad lo son “cuando se comete como  parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con  conocimiento de dicho ataque”. Es pertinente entonces determinar a qué se refiere cada uno  de estos elementos contextuales, para diferenciar, por ejemplo, un homicidio común a un  homicidio como delito de lesa humanidad. Para dicho cometido haremos un breve  nombramiento a decisiones de la Corte Penal Internacional. 

  5. Dentro de la decisión tomada por la CPI para autorizar la investigación en la Situación  de la República de Kenia del 31 de Marzo de 20102la Cámara preliminar señaló que el  término ataque no se restringe a un ataque militar, sino que más bien se refiere a una  campaña u operación llevada a cabo contra una población civil. Por lo que un ataque  consiste en un curso de conductas que implique la múltiple comisión de uno o varios de los  actos mencionados en el art. 7 núm. 1. También señala que el ataque debe ser cometido de  conformidad o en cumplimiento de una política de un Estado o de una organización, que no  necesariamente debe ser definida explícitamente por éstos. Además siempre debe estar  completamente organizado y siguiendo un patrón regular, y su sustento debe provenir de  recursos públicos o privados. Tal política debe ser hecha ya sea por un grupo de personas  que gobiernan un territorio específico o por una organización con la capacidad de cometer  un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Es decir que el ataque no  debe responder a actos espontáneos o aislados de violencia. 

  6. Respecto al término organización se señaló que se considera como tal la que tenga una  naturaleza formal sin importar su nivel de estructuración. Para determinar si un grupo  califica como una organización para el Estatuto de Roma se podrán considerar entre otras  cosas: si el grupo está bajo un mando responsable, o tiene una jerarquía establecida; si el  grupo posee, de hecho, los medios para llevar a cabo un ataque generalizado o sistemático  contra una población civil; si el grupo ejerce el control sobre una parte del territorio de un  Estado; si el grupo criminal tiene como objetivo principal el ataque contra la población  civil; si el grupo expresa, intrínseca o extrínsecamente, la intención de atacar una población  civil; si el grupo es parte de un grupo más grande, que cumple con todos o algunos de los  criterios mencionados. Estas consideraciones ayudan a determinar si hay una organización,  pero no son una definición rígida, por lo que no es necesario que se cumplan todos. 

2ICC-01/09. 31 March 2010. Situation in the Republic of Kenya. En http://www.icc cpi.int/iccdocs/doc/doc854287.pdf 

  1. Por su parte la sala preliminar en la decisión que se ha venido referenciando precisó que  un ataque se considera generalizado en la medida en que este sea masivo, frecuente, que  cause daños considerablemente serios y sea dirigido contra una multiplicidad de víctimas.  Este elemento se refiere tanto al ataque a gran escala como al número de las víctimas  resultantes. Sin embargo, no se debe entender que éste responde a una naturaleza  cuantitativa o geográfica, sino que debe centrarse en el acto inhumano, ya sea en la  acumulación de ese tipo de actos, o de uno solo de una extraordinaria magnitud. 

  2. Acerca del elemento sistemático, señala que se refiere a la naturaleza organizada de los  actos de violencia y a la improbabilidad de que los mismos ocurren aleatoriamente. La  naturaleza sistemática de un ataque puede ser expresada a través de los patrones de los  crímenes, que no responden a una repetición accidental de crímenes similares. La sala  señala que en el Tribunal Penal Internacional para Ruanda el elemento sistemático fue  definido como a) estar completamente organizado, b) seguir un patrón regular, c) basado en  una política común, y d) con participación sustancial de recursos públicos o privados.  También en el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia el elemento sistemático  requiere a) un objetivo político o plan, b) una comisión de crímenes a gran escala o  continuada que están conectados, c) el uso significativo de recursos públicos o privados, y  d) la implicación de autoridades políticas y/o militares de alta jerarquía. 

3ICC-02/11. 3 October 2011. Situation in the Republic of Côte D’Ivoire. En http://www.icc cpi.int/iccdocs/doc/doc1240553.pdf

  1. En la decisión tomada por la CPI para autorizar la investigación en la Situación de la  República de Costa de Marfil del 3 de Octubre de 20113el elemento de una población  señala a las víctimas del crimen, cuando se ataca una población civil como un todo y no meramente contra individuos seleccionados aleatoriamente. Como un todo significa no que  se deba atacar a toda la población de determinada área, sino que sea escogida como  objetivo previamente. 

  2. Consideramos que estas breves anotaciones sobre los elementos contextuales son de  gran utilidad para la determinación de cuáles conductas son delitos de lesa humanidad, a  falta de una definición en la normatividad colombiana, y por lo tanto se excluyen de la  conexidad planteada para los delitos políticos. Queda expuesta entonces nuestra propuesta,  con la que deseamos realizar un aporte a la doctrina de este tipo de delitos, que siempre ha  sido muy debatida. 

CONCLUSIONES 

1. La sentencia C-456 de 1997 es el resultado de un lento proceso que comenzó con el  Estatuto de Seguridad para la desnaturalización de la noción de delito político en la  tradición jurídica colombiana; proceso que se basó en el principio de razón de  Estado, en el cual se busca proteger los intereses propios del sistema político por  encima de los intereses y necesidades de los individuos a quienes rige. Todo lo anterior en contravía de la tradición jurídica anterior al pronunciamiento de la Corte,  que se basó en el derecho de la resistencia y en contextualizar al delito político en el  marco de la guerra y conflicto armado, y en el cual se atisba el principio de  pluralidad democrática.  

2. A pesar de la división de los delitos políticos entre puros y relativos, en la práctica  colombiana los beneficios propios de éstos, sólo serán aplicables a los delitos  políticos puros. Esto gracias a la desaparición de las figuras de la complejidad (ésta en  el código penal de 1890) y de la conexidad.  

3. De las distintas teorías que existen para explicar la concepción del delito político, la  más acertada debe ser la Teoría Mixta porque genera un equilibrio entre el elemento  objetivo (el bien jurídico protegido) y el elemento subjetivo (la intención o móvil  del autor).  

4. La decisión tomada con la sentencia C-456 de 1997 destruyó la tradición jurídica  colombiana en torno al delito político ya que, a pesar de que se consagraron en el  código penal vigente los delitos de rebelión, sedición y asonada, considerados  tradicionalmente como delitos políticos, eliminó la posibilidad de consunción de  delitos comunes conexos a éstos y por ende esta figura se desvirtúa totalmente, y no  tiene gran relevancia en la actualidad.  

5. La propuesta desarrollada en el trabajo busca retomar la conexidad del delito  político en la legislación penal colombiana. Esto devolvería un elemento esencial  del delito político, pues por regla general el delito político debe estar acompañado  de delitos comunes para lograr el objetivo subversivo, sea dentro de una etapa  anterior o posterior a su comisión. 

6. Retomar la figura de la conexidad en los delitos políticos busca precisamente  devolverles ese carácter político al aceptar sus móviles altruistas para el  mejoramiento de la sociedad, lo que reconocería de mejor manera a la disidencia y  la oposición, cuando por los medios democráticos no son visibles. Esto fortalecería  de cierta manera el principio de la democracia y de la dignidad humana, al alejar a  los delincuentes políticos de conceptos como el terrorismo. 


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