lunes, 11 de abril de 2022

El Miedo Insuperable Como Causal De Ausencia De Responsabilidad Penal En El Ordenamiento Jurídico Colombiano

El Miedo Insuperable Como Causal De Ausencia De Responsabilidad Penal En El Ordenamiento Jurídico Colombiano

Cristian Beltrán Barrero

  1. El artículo 32 del código penal comprende que “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando (…) 9. Se obre impulsado por miedo insuperable.” Ley 599 del 2000. Ahora bien, con el fin de presentar al lector una interpretación integral del artículo descrito, en razón a la jurisprudencia y doctrina colombiana, procederemos a brindar una reconstrucción del desarrollo normativo concreto que ha permitido la existencia jurídica de la novena causal de ausencia de responsabilidad penal. 

  2. De esta forma, respecto al ‘miedo insuperable’, consideramos importante señalar que, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 04 de marzo de 2015 Rad. N° 38635, la causal 9 de ausencia de responsabilidad penal corresponde a “(…) un profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar.” (pág.17). De la misma manera, en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. N° 18983, la Corte Suprema de Justicia definió  el miedo insuperable como "aquél que aun afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal.” (Pág. 18).

  3. Es importante considerar que, para la corte, el miedo insuperable, históricamente había sido visto jurisprudencialmente no como una causal excluyente de la responsabilidad penal sino más bien como una circunstancia atenuante de la punibilidad” Rad. 18983, situación que percibió una trasformación tras la consagración del concepto “miedo insuperable”, fruto de la ley 599 del 2000, en donde se concibió como una plena causal de ausencia de la responsabilidad penal.

    1. Respecto a su composición, en la sentencia ibidem, CSJ, Rad. 18983 (2002), se establecieron como presupuestos esenciales del miedo insuperable: 

    2. La existencia de un profundo estado emocional en el sujeto por temor al advenimiento de un mal.

    3. El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.

    4. El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que, aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse.

    5. El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados (Pág. 19 y 20).

  4. Ahora bien, es común encontrar similitudes entre el miedo insuperable y la insuperable coacción ajena, situación que para la corte no es fútil, estimando pertinente su diferenciación. De esta forma, para la sala de casación penal, Rad. 32585, la insuperable coacción ajena es un eximente de responsabilidad que consiste en un “acto de violencia moral verdaderamente irresistible generado por otra persona, que tenga por causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere sustentado en el miedo o en el terror y la voluntad de evitarse el daño amenazado” Este miedo se origina en el comportamiento arbitrario e ilegal de un tercero, que condiciona/constriñe la acción del sujeto a cometer una conducta determinada, por medio de una fuerza irresistible que exterioriza, puede ser física o psicológica.

  5. Por otra parte, en el miedo, el temor surge del “ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación”, pudiendo “provenir ante peligros reales o imaginarios o tratarse de miedo instintivo, racional o imaginario”. Sin embargo, y con base en la aplicación jurisprudencial de la corte, para aplicar la causal es necesario que el miedo sea generado por un estímulo cierto, real, verídico, pues “si es imaginario no será exculpante y si es de origen patológico se estaría ante un evento de inimputabilidad”. (P. 20), Sentencia CSJ Rad. 27277 del 22 de julio de 2009.

  6. Adicionalmente, el miedo debe cumplir con las condiciones de grave: “la entidad o importancia del bien jurídico amenazado en la concreta situación que lo origina”, inminente: “ (…) la proximidad del mal o daño temido”) y no justificado: “ (…) la imposibilidad de alegar como causa de aquél el cumplimiento de deberes jurídicos que el sujeto está en la obligación de observar, o el acatamiento de órdenes o decisiones legítimas impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados es inexcusable someterse a los dictados de éstas.”  (Pág. 21, Sentencia CSJ Rad. 27277) Así, para la sala:

    1. “(…) [L]a diferencia entre obrar bajo insuperable coacción ajena y obrar impulsado por miedo insuperable, consiste en que la primera tiene génesis en el comportamiento arbitrario, ilegal de otra persona que exterioriza una fuerza irresistible (violencia física o psíquica) tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción delictiva determinada, mientras que la segunda se origina en el miedo que emerge en el ánimo del hombre por estímulos reales, graves, inminentes e injustos, distintos a la coacción de un tercero, en razón de lo cual, para librarse del mal que lo amenaza, incurre en un comportamiento típico y antijurídico.” (Pág. 21), CSJ. Rad. 27277 (Sub. añadido)

Análisis Doctrinal

  1. Según Muñoz, C. (2010) el miedo, en sentido general “es un estado psíquico que puede llevar, incluso, a la paralización total del que lo sufre” (pág. 391), pero esta definición se encuentra reducida en la causal de miedo insuperable, ya que este permite al sujeto conservar una posibilidad de acción a pesar de la afectación psíquica, el actor aún conserva una parte de su voluntad para decidir realizar la conducta. En este caso, lo que genera la ausencia de responsabilidad no es la situación objetiva que produce el temor, sino el componente subjetivo del miedo, por esto la causal es aplicable cuando el sujeto en situación de pánico afecta un bien jurídico, sin percatarse de otras posibilidades de acción para evadir el peligro o de que este era inexistente.

  2. De la misma forma Gómez, V. (2000) -citado por Muñoz- considera que es suficiente con “la razonabilidad de la creencia de la persona en la presencia de un mal amenazante”, por lo tanto, se entenderá que la causal está incompleta si se presenta un error vencible, el peligro no es de suficiente entidad o la acción realizada no era necesaria, ahí radica la razonabilidad. Pero, principalmente se debe considerar la intensidad del miedo sentido por el sujeto. 

  3. Por otro lado, respecto al adjetivo “Insuperable” Muñoz lo define como “superior a la exigencia media de soportar males y peligros” (Pág. 391) y menciona que es un requisito objetivo de la causal y no es admisible en los casos en los que el sujeto esté ante una situación controlable que permite actuar de manera lícita, pero por su carácter cobarde haya decidido actuar de manera ilícita.

  4. Ahora bien, es importante recalcar que en el esquema de la teoría del delito el miedo insuperable está ubicado en la esfera de la culpabilidad, ya que en esta se da el juicio de reproche, analizando si la conducta estuvo de acuerdo con el ordenamiento jurídico y si era exigible o no para el individuo, es decir, si en la situación se le había presentado la posibilidad de actuar conforme a la ley. Esta tesis es apoyada por autores como Bustos, R. y Hormazábal, M. (1999) quienes afirma que “constituir un supuesto de inexigibilidad de otra conducta a un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución parcial del conflicto conforme a sus propios intereses bajo-ciertos y determinados respectos”. Sin embargo, no hay un acuerdo en la doctrina, algunos lo ubican como excluyente de antijuridicidad  y otros en la inimputabilidad, pero la posición dominante la ubica en la ya mencionada tesis de inculpabilidad

Análisis Jurisprudencial

Sentencia que concede el recurso por concurrencia de miedo insuperable: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de decisión penal, Rad. AC-369-18, del 14 de febrero de 2019

  1. Si bien es vital recalcar que la jurisprudencia tiene una aplicación casi nula de esta causal excluyente de responsabilidad, pues a lo largo de nuestra investigación jurisprudencial encontramos que en la mayoría de los recursos se presenta una mala sustentación en las peticiones, o procede la causal referente a la insuperable coacción ajena, nos parece de vital importancia recalcar que en la sentencia radicado 63001-6000-059-2013-00083-01 del 14 de febrero de 2019, encontramos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aplica la causal de ausencia de responsabilidad por miedo insuperable en el caso en el que un ciudadano acepta guardar en su casa artefactos ilegales (entre las que destacan armas explosivas artesanales), pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC. En este caso se demuestra que  la persona que guardó dichos elementos actuó por la presión que ejercía el grupo y que el Estado no le garantizó la debida seguridad para evitar el incidente. En esta medida, el despacho estimó pertinente absolver al implicado de los delitos de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ya que su situación encajó en la causal de miedo insuperable.

Sentencia que niega el recurso de miedo insuperable: Corte suprema de justicia radicado 27277 del 22 de julio de 2009 M.P: Julio Enrique Socha Salamanca

  1. En esta sentencia se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Guillermo Bedoya, contra la sentencia de segunda instancia del tribunal superior de San Gil, por la cual fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Respecto a los hechos, cabe recalcar que el recurrente fue aprehendido en el aeropuerto el Dorado de Bogotá el 19 de septiembre de 2003 cuando pretendía viajar a Estados Unidos llevando camuflado en su equipaje 4053 gramos de heroína, situación que desembocó en una medida de aseguramiento preventiva y posterior sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2005 con una pena de dieciséis (16) años y cinco (5) meses de prisión. El defensor alega la concurrencia de las causales 8 y 9 de ausencia de responsabilidad penal, correspondientes a la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable, que, según su argumentación, fueron desatendidas por la segunda instancia en el marco de su valoración respecto a la carga de la prueba, (Concretamente alegan que el señor Guillermo Bedoya actuó bajo presión y amenaza para llevar el cargamento en maletas que le fueron suministradas por un tercero).

  2. Respecto a la anterior argumentación el despacho estimará su improcedencia fundamentándose en la carga contradictoria, difusa y ambigua de las versiones interrogativas ofrecidas por el recurrente y dos testigos indicados por él. En resumidas cuentas, la sala estima que las alegaciones del señor Bedoya recaen en una contradicción en el núcleo de sus declaraciones, pues fue hasta la segunda etapa de versión interrogatoria por parte de la Fiscalía, que el recurrente manifestó amenazas y presiones para viajar con los alcaloides (previamente había declarado desconocimiento del porte de estos). Situación, que, si bien es atacada previamente por el defensor del recurrente alegando su derecho a la no incriminación, la sala estima que la diligencia interrogatoria no es solo un medio de defensa, sino que constituye su objeto también como medio de prueba, mediante el cual, todo lo que diga el procesado puede ser usado en su contra. 

  3. De esta forma, y tras ordenar investigaciones por falso testimonio a los testigos de la defensa (por brindar también declaraciones contradictorias entre el primer y el segundo testimonio) la sala estima improcedente el recurso de casación, al no percibir la concurrencia de las alegadas causales ausencia de responsabilidad penal.

Bibliografía y Fuentes

  1. Congreso de la República de Colombia. (24 de julio del 2000), Código Penal. [Ley 599 de 2000] Diario Oficial N° 44.097

  2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (04 de marzo de 2015) Sentencia SP2192-2015 – Rad. 38635. [MP Eugenio Fernández Carlier]

  3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (12 de marzo de 2002) Sentencia CA – Rad. 18983. [MP Jorge Aníbal Gómez Gallego]

  4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (22 de Julio de 2009) Sentencia CA – Rad. 27277. [MP Julio Enrique Socha Salamanca]

  5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (12 de marzo de 2010) Sentencia CA – Rad. 32585. [MP Yesid Ramírez Bastidas]

  6. Muñoz, C. & Aran, M. (2002). Derecho penal parte general. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

  7. Gómez, D. V. (2010). El miedo insuperable y la" ética del hormiguero": reflexiones sobre el papel de las. Revista de Estudios de la Justicia, (12), 59-94.

  8. Bustos, R. & Hormazábal, M. (1999) Lecciones de Derecho Penal. Volumen II, Editorial Trotta S.A., Madrid. 


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