miércoles, 7 de junio de 2023

DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DEL TRABAJO Cronología Jurisprudencial De Control De Constitucionalidad Cristian Beltrán Barrero

DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Cronología Jurisprudencial De Control De Constitucionalidad

Cristian Beltrán Barrero

En el siguiente escrito, se compila la cronología de treinta (30) años de jurisprudencia de control de constitucionalidad Código Sustantivo Del Trabajo artículo 46 del decreto ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el diario oficial no 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951 y del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social decreto-ley 2158 de 1948 (junio 24) que incluye las modificaciones introducidas por la ley 712 de 2001, publicada en el diario oficial no 44.640 de 8 de diciembre de 2001 la cual entró en vigencia seis (6) meses después de su publicación (art. 54, ley 712 de 2001)


La cronología propuesta, reúne veinte y cinco (25) sentencias que compilan todo lo referente en materia de protección al Derecho Fundamental Al Debido Proceso en el Derecho Laboral; las formas jurídicas y los principales consensos jurisprudenciales al respecto que ha analizado la corte para proteger los derechos fundamentales del trabajador.


  1. Sentencia C-593-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    1. PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos estudiados en la presente providencia.

    2. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos estudiados en la presente providencia.

    3. TERCERO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

    4. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, 

      1. (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, 

      2. (ii) el principio de publicidad, 

      3. (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, 

      4. (iv) el principio de la doble instancia, 

      5. (v) la presunción de inocencia, 

      6. (vi) el principio de imparcialidad, 

      7. (vii) el principio de non bis in idem, 

      8. (viii) el principio de cosa juzgada y 

      9. (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

    5. La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. 

    6. Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. 

    7. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponde le sean aplicados”. 

    8. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor”.

    9. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. 

    10. …Los cargos dirigidos contra el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo se basan en una trasgresión al debido proceso de los trabajadores en los procesos disciplinarios iniciados por los empleadores privados. Sobre el particular aduce:

    11. …El procedimiento consagrado en la disposición para la imposición de sanciones no cumple con los requisitos mínimos para asegurar la garantía del debido proceso, tal y como lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-083 de 2010, referida al alcance del debido proceso en las relaciones con particulares y en donde se establecen ciertos mínimos que debe tener todo proceso disciplinario.

    12. …En cuanto a la decisión que debe ser adoptada por la Corte Constitucional, aduce que debería “añadir” las garantías del debido proceso a la norma acusada, más no expulsar la norma del ordenamiento por cuanto las consecuencias serían aún más negativas para los derechos de los trabajadores.

    13. …Con respecto al artículo 115 dice que cuando la norma incluye la expresión “ser oído” implica que el empleador debe cumplir con el trámite del debido proceso disciplinario para el trabajador, formulando un pliego de cargos y pruebas y permitiendo los descargos, para así probar los hechos que dan lugar a imponer la sanción. De manera tal que si el trabajador no está conforme con la decisión final que se adopte, podrá acudir ante la jurisdicción.

    14. …En relación con los cargos referidos al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo considera que debe adoptarse una sentencia de exequibilidad condicionada por cuanto “antes de aplicar cualquier sanción se le debe garantizar al trabajador el debido proceso y la posibilidad de que la decisión sea consultada con un superior jerárquico de quien impone la sanción, y si se aplica, sea resultado de un proceso breve y sumario, dentro del cual se venció al trabajador pero respetándose el derecho a la defensa”.

    15. …En lo referido a los cargos presentados contra el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que la disposición incurre en una omisión legislativa relativa por cuanto es el único procedimiento sancionatorio contemplado en el Código y no cumple con todos los postulados propios del debido proceso sancionatorio. 

    16. …Con respecto a los cargos presentados en la demanda relacionados con artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, la entidad cita la sentencia T-301 de 1996, con base en la cual expresa que la norma demandada no incluye los elementos mínimos propios del debido proceso, y que por tanto, es una norma que no se ajusta ni a los contenidos de la Constitución, ni a la interpretación que los jueces en su jurisprudencia han desarrollado con respecto a esta garantía constitucional.

    17. Para el interviniente, este aparte es el que verdaderamente configura la inconstitucionalidad, pues la norma parece limitar el deber del empleador durante un proceso disciplinario al agotamiento de una simple formalidad de oír, con lo cual habría una violación del artículo 29 Constitucional pues la norma no recoge los elementos mínimos que debe aplicar el empleador para que exista un debido proceso.

    18. La norma demandada evidencia una omisión legislativa relativa en la definición legal del debido proceso laboral, pues no contienen los elementos previstos por la norma constitucional con respecto del debido proceso.

    19. …En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa el Procurador que a pesar de que no se establezca de forma expresa, en este procedimiento, todas las garantías que conlleva el respeto al debido proceso, se entiende que ellas deben garantizarse en todo proceso sancionatorio. 

    20. Sobre el artículo 115 sostiene que el procedimiento allí establecido para la imposición de sanciones no cumple con los requisitos mínimos para asegurar la garantía del debido proceso, tal y como lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional. 

    21. Así mismo, debe determinarse si el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores, desconoce las garantías constitucionales al debido proceso.

    22. En relación con el artículo 115 solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada al respeto pleno de las garantías del debido proceso.

    23. En relación con el artículo 115, considera que a pesar de que no se establezca de forma expresa, en el procedimiento dispuesto por la disposición deben respetarse las garantías que conlleva el respeto al debido proceso cuando se adelanten. 

    24. EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS SANCIONATORIOS INICIADOS POR LOS PARTICULARES

    25. El artículo 29 de la Constitución inicia su redacción con la siguiente frase: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

    26. …Esta tajante afirmación no deja duda acerca de la operancia en el derecho sancionador del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso.

    27. En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: 

      1. “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. 

    28. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

    29. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, 

      1. (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, 

      2. (ii) el principio de publicidad, 

      3. (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, 

      4. (iv) el principio de la doble instancia, 

      5. (v) la presunción de inocencia, 

      6. (vi) el principio de imparcialidad, 

      7. (vii) el principio de non bis in idem, 

      8. (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

    30. …La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.

    31. …En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”.

    32. Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. 

    33. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponde le sean aplicados”.

    34. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor”.

    35. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”[33].

    36. En sede de control concreto de constitucionalidad, la Corporación ha analizado el alcance del debido proceso, específicamente en el ámbito laboral. Así ha determinado si en los procesos sancionatorios adelantados por los patronos se respetaron las garantías consagradas en el Estatuto Superior.

    37. La Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución establecía que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en todos los campos donde se haga uso de prerrogativas disciplinarias deben cumplirse los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso, involucrando no sólo a las autoridades públicas sino a los particulares que también desempeñan funciones sancionatorias. 

    38. En este orden de ideas, consideró que era necesario que los entes privados fijaran ciertas normas o parámetros mínimos para ejercer su potestad sancionadora los cuales se consignan en “reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en parte del ente correspondiente.”

    39. Se dijo, además, que la garantía constitucional del debido proceso por la cual se exige la preexistencia de la norma en que haya sido contemplada la falta que se atribuye al imputado, es aplicable a los procesos internos de las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, por lo que sí se crean faltas que no estaban contempladas previamente se constituiría una violación al debido proceso.

    40. En la providencia, el Tribunal reiteró que el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a los procesos internos adelantados en las empresas privadas tratándose del despido de sus trabajadores por causas disciplinarias, ello en razón a que el debido proceso es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que sigan las empresas tanto del sector público, como del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley o en los reglamentos internos de trabajo. Adicionalmente, dice que esa facultad que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputan. 

    41. La Corte entendió el debido proceso como una garantía a favor de las personas, que se aplica también en situaciones donde son los privados quienes aplican las sanciones, de manera que el procedimiento sancionatorio siga las reglas constitucionales, y que además es un derecho fundamental de la persona que es objeto del proceso.

    42. La providencia adujo que el debido proceso rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, adelantando un procedimiento previamente establecido y conocido. Agregó que la aplicación de esta garantía constitucional supone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, pero que algunas de las garantías que se derivan de este derecho se aplican al ámbito de las relaciones laborales particulares. 

    43. Se observa entonces que la potestad disciplinaria en el ámbito laboral, entendida ésta como la prerrogativa del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al respeto de las garantías mínimas consagradas por el artículo 29 Superior y que forman parte del debido proceso.

    44. En segundo lugar, la Sala debe determinar si el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores, desconoce las garantías constitucionales al debido proceso. Ello, al no establecer en forma expresa el derecho a presentar pruebas, controvertir las que existan en su contra y controvertir la decisión final, entre otros.

    45. …Observa la Sala que la norma ofrece dos posibles interpretaciones, una contraria al derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, y otra acorde con lo consagrado en el ordenamiento Superior.

    46. En cuanto a la primera interpretación, podría pensarse que el artículo 115 consagra una simple formalidad de dar la posibilidad al subordinado de ser escuchado en forma previa a la imposición de la sanción establecida en el Reglamento de Trabajo. Esta interpretación de la norma, es contraria al derecho al debido proceso y a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la necesidad de garantizar las prerrogativas inherentes al artículo 29 de la Constitución, en el ámbito de las relaciones laborales particulares.

    47. Por el contrario, la norma puede ser interpretada de una forma acorde con el texto constitucional, en el sentido que cuando el legislador se refiere a que el trabajador debe ser oído previamente a la imposición de la sanción, debe entenderse que ello implica que deben respetarse las garantías propias del debido proceso.

    48. Por lo anterior, se hace indispensable que los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a los trabajadores conocer tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción, así como el procedimiento que se adelantará para la determinación de la responsabilidad. Allí deben fijarse unos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

    49. En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación entiende que la interpretación acorde con los postulados constitucionales del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquella que impone al empleador que, en forma previa a la imposición de cualquier sanción contenida en el Reglamento del Trabajo, debe garantizarse el respeto de las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.

    50. Correspondió a la Sala analizar 

      1. (i) si la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo desconocía el mandato de igualdad, al distinguir, para efectos de la aplicación de la solidaridad de aquél que se beneficia con una obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario de los negocios de la empresa, y aquellos que desarrollan tareas ajenas. 

      2. (ii) si el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores, desconocía sus garantías constitucionales al debido proceso.

    51. En relación con el análisis del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la disposición debía ser interpretada acorde con el texto constitucional, y por tanto, la obligación de escuchar previamente al trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción contenida en el Reglamento del Trabajo, implica el respeto de las garantías propias del debido proceso, las cuales fueron enunciadas en la parte considerativa de esta providencia.

    52. En este orden de ideas, se recordó que el derecho constitucional al debido proceso se aplica no sólo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas. 

    53. …Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasión, la Corte Interamericana estudió la vulneración del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad.

  2. Sentencia C-583-16 de 26 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez.

    1. ÚNICO.- Declarar exequibles, frente a los cargos examinados, las expresiones “no podrán” y “sin solución de continuidad” del artículo 5º de la Ley 1149 de 2007; y, “En el mismo acto” y “o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferir” del artículo 12 de la misma norma.

    2. Los ciudadanos Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. 

    3. Los demandantes consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contraviene los fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión y que el juez los evalúe en su sentencia. 

    4. …Alegan los accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que "las audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles...", vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una nueva audiencia. 

    5. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto.

    6. La confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es incompatible con las formas procesales que lo realizan. 

    7. Aduce el interviniente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas.

    8. Considera que las expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política. 

    9. Resaltó la Universidad que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el] derecho al tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional al debido proceso.” 

    10. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un proceso laboral. 

    11. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso.”

    12. Para la intervención, siendo clara la intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.”

    13. En su criterio esto quiere decir que es todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. 

    14. Advierte que la celeridad es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los momentos de defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales.

    15. Teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la contestación de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de señalar al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisión final del caso, la Procuraduría observó que no se puede alegar que se está cercenando el derecho al debido proceso.

    16. …Los demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por dos aspectos: 

      1. (i) la imposibilidad de suspender o aplazar la audiencia de trámite y decisión y 

      2. (ii) el límite de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la búsqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acabó por extinguir toda eficacia a los alegatos de conclusión. 

    17. Para ellos, la contradicción con la norma constitucional no surge del tenor literal de las disposiciones sino que “es el efecto que produce la idea que esas palabras encierran lo que genera una lesión al artículo 29 constitucional, pues el debido procesos que allí se garantiza se ve erosionado para las partes del proceso laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.” 

    18. Una de ellas (la de Santo Tomás) solicita la declaración de exequibilidad de la norma, pero condicionada, pues si bien los fines buscados por la norma son idóneos, las limitaciones temporales para la preparación y examen de los alegatos de conclusión afectan el debido proceso.

    19. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso”. 

    20. ¿vulnera el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder de suspender y posponer, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la oralidad procesal? para estudiar el cargo planteado, en primer lugar, 

      1.  (i) la Sala analizará la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervención. En seguida, la Sala se pronunciará sobre 

      2. (ii) las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario, 

      3. (iii) los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales y 

      4. (iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos laborales. Finalmente, 

      5. (v) se analizará la constitucionalidad de la norma acusada.

    21. ¿Vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al propiciar una rigurosa limitante del tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión de primera instancia laboral?

    22. Visto el contexto en el que las normas acusadas se insertan, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, a propósito del margen de configuración que le asiste al legislador para regular estos asuntos.

    23. …Los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales

    24. Entre otros, se ha reconocido que este derecho fundamental comprende contar, al menos, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; con que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; y contar con decisiones judiciales que sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso. 

    25. …En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que los alegatos de conclusión hacen parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia. 

    26. Así, en la Sentencia C-107 de 2004, la Corte debió resolver sobre una demanda al numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, que argumentaba que el mismo resultaba lesivo del debido proceso, dado que, “si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el término de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinación de los topes relativos a dicha oportunidad procesal”.

    27. En aquella decisión, la Corporación sostuvo que el respeto al debido proceso, implica que las disposiciones que regulan los procedimientos conserven todas las actuaciones y etapas propias de un proceso judicial, de forma tal que se guarde su eficacia y el sentido para el cual han sido diseñados.

    28. …Ahora bien, aunque el acceso a la administración de justicia y el debido proceso son derechos fundamentales protegidos por la Carta, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración legislativa para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando observe los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 

    29. En tal sentido, una norma resulta violatoria del debido proceso, por ejemplo, cuando prima facie, o tras una evaluación en abstracto, resultara ineficaz para alcanzar su propósito, o cuando resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que pretende obtener.

    30. …Para estudiar la constitucionalidad de las medidas legislativas que regulan los procedimientos, la Corte ha establecido que la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad (ordinaria, intermedia y estricta), depende del grado de afectación y de impacto que el derecho a acceder a la justicia y al debido proceso que implique la norma en cuestión. 

    31. De forma similar, la sentencia C-034 de 2014 decidió evaluar la norma con un juicio ordinario (leve, deferente con el legislador) al considerar que “el ámbito de regulación al que se refiere es el diseño de procedimientos administrativos, uno de aquellos en los que la Constitución prevé mayor amplitud para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las garantías del debido proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se definan situaciones jurídicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto grado de flexibilidad en tales procedimientos”.

    32. …Por supuesto, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia también tienen sustento en el bloque de constitucionalidad, tanto por estar insertos en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como por haber sido parte del desarrollo interpretativo de órganos internacionales, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

    33. Así, el derecho al debido proceso está garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos, como el derecho de “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.

    34. La realización de los principios de celeridad, inmediatez y eficacia se buscan mediante la oralidad en los procesos laborales, debe armonizarse con las demás garantías propias de los derechos al debido proceso en el contexto laboral, a la contradicción, a la defensa, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. 

    35. En aquella decisión el problema a resolver se concentró en definir si “vulnera los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de conciliación, no puede existir un segundo aplazamiento.

    36. …Según lo visto en el acápite anterior, la Corte concluye que la limitación generada por las disposiciones impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, 

      1. (i) no implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes, 

      2. (ii) se trata de una restricción de modo y tiempo, que se impuso en materia de procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia específica del legislador definida por la Constitución y que 

      3. (iii) está orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. 

    37. El legislador no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso al establecer restricciones de modo y tiempo en el procedimiento laboral (la realización del proceso ordinario laboral de primera instancia en dos (2) audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda, más allá de un receso de una (1) hora antes de la decisión), pues se trata de medios no prohibidos y adecuados para alcanzar la celeridad y la mediación judicial en los procesos laborales, fines que además de legítimos, son también imperiosos. 

    38. …Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz), T-268 de 1996, (MP Antonio Barrera Carbonell), T-799 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV María Victoria Calle Correa), T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en estas decisiones la Corte analizó la vulneración del derecho al debido proceso al limitar el acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio lugar a conceder la protección de la tutela frente a decisiones judiciales o administrativas.

    39. En la última decisión se reitera el criterio jurisprudencial en materia de que el debido proceso implica una respuesta oportuna, sin dilaciones injustificadas, a propósito del estudio del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 frente los posibles retardos injustificados de la detención preventiva por demoras en el inicio del juicio penal, lo que dio lugar a una declaración de exequibilidad condicionada a la interpretación por la cual el término se cuenta a partir de la radicación del escrito de acusación.

    40. …Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería). Sostuvo la Corte: “[…] la cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. 

    41. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes.”

    42. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: 

      1. i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; 

      2. ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; 

      3. iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; 

      4. v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y 

      5. vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 

    43. De otra parte es necesario considerar que, según se afirma en la demanda, la norma acusada sería inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes derechos fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Esta razón conduce entonces en dirección contraria a la anterior, pues esa posibilidad de afectación justifica un mayor rigor en el análisis de la proporcionalidad de esta norma. Entonces, al apreciar conjuntamente esas dos reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado es aplicar en este caso un test de intensidad intermedia.”

    44. …Al respecto sostiene la sentencia: “En suma, encuentra la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de justicia.

    45. Conclusión: la regla según la cual el actor puede escoger que el proceso laboral se adelante ante el juez del lugar donde se prestó el servicio o ante el de su propio domicilio vulnera el principio de igualdad, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.” 

    46. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. 

    47. Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan ‘amplias posibilidades de ser oídos’ ‘en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones’. 

  3. Sentencia C-741-13 de 25 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    1. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” contenida en el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos estudiados en la presente providencia.

    2. Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado. 

    3. El legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, estableciendo particularidades, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: 

      1. (i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. 

      2. (ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. 

      3. (iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa. 

      4. (iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez o de la administración y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. 

      5. (v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. 

    4. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. 

    5. Por otro lado, el legislador también puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. 

    6. La jurisprudencia específicamente ha considerado que: 

      1. El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. 

    7. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

    8. Los accionantes señalan que el numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, limita el derecho de defensa de los empleadores que tengan asociaciones sindicales en su empresa, situación que restringe, a juicio de los demandantes, el debido proceso de estos empleadores y vulnera, a su vez, el derecho fundamental y principio estructural de la igualdad en el Estado colombiano.

    9. …En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, exponen que el numeral acusado impone una condición o restricción a los patrones o empleadores de las empresas públicas y privadas, que deseen interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa generadas en su omisión de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. 

    10. …Agregan que la sola notificación de una decisión no implica la garantía del debido proceso, y por el contrario, este derecho implica que luego de conocida una decisión ya sea judicial o administrativa, se permite la interposición de los recursos correspondientes. 

    11. Análogamente aseguran que el debido proceso es la facultad que tiene cualquier ciudadano a controvertir o impugnar las decisiones dentro del término establecido por la ley, situación que no se puede condicionar a un pago.

    12. En este orden de ideas, la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, se concreta en una reducción del campo en que los empleadores pueden defenderse de las multas impuestas por omitir su deber de oír y recibir a los trabajadores. 

    13. …Sostienen que el debido proceso constituye un postulado básico del Estado de Derecho que se traduce en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto. 

    14. …Manifiesta que el numeral atacado, no vulnera el debido proceso de los empleadores, porque condicionar el ejercicio de un derecho, no genera per se su vulneración.

    15. …En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el debido proceso administrativo tiene una serie de garantías como el derecho a impugnar las decisiones proferidas y poniendo de presente que ellas, según esta misma Corporación aplican para personas jurídicas, se deben garantizar en todos los ámbitos sancionatorios. 

    16. …Señala que en el derecho colombiano existen variados procedimientos en donde es necesario para darle trámite a las pretensiones de los actores, cumplir con condiciones específicas, que no hacen que se anule el medio de defensa o haga que se viole el debido proceso. 

    17. …Señala que la norma acusada, alude a un requisito de procedibilidad que en nada impide el debido proceso, sino el estudio de la resolución impugnada que se concretaría en la multa impuesta. 

    18. A juicio del actor la expresión “Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” contenida en el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera el derecho al debido proceso (Artículo 29) y el derecho a la igualdad (artículo 13), al establece que para interponer los recursos legales contra las resoluciones sancionatorias expedidas por las autoridades del trabajo, cuando el empleador se haya negado o haya eludido iniciar las conversaciones de arreglo del pliego de condiciones presentado por los trabajadores, el interesado debe consignar previamente el valor de la multa a órdenes del SENA.

    19. …En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, estableciendo particularidades, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución

    20. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades.

      1. (iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa. 

    21. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.

    22. …Por otro lado, el legislador también puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.

    23. Esta tajante afirmación no deja duda acerca de la operancia en el derecho administrativo sancionador del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. 

    24. En relación con los elementos que conforman las garantías del debido proceso, la jurisprudencia ha destacado los siguientes elementos:

    25. En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: 

      1. “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. 

    26. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003). (…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

    27. …La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.

    28. En suma, la Constitución y la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido en forma unánime la vigencia plena del debido proceso en los trámites administrativos.

    29. El establecimiento de ciertas cargas procesales para el ejercicio de las garantías propias del debido proceso

    30. La Corte Constitucional ha estudiado la tensión que surge entre las cargas que se imponen para ser oído dentro de un proceso judicial o para interponer recursos contra decisiones judiciales o administrativas y los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por regla general, ha declarado la constitucionalidad de tales disposiciones, a menos que las mismas resulten desproporcionadas o irrazonables.

    31. …Agregó que la carga de la prueba del pago no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso contenidas en la Constitución y en tratados internacionales. Atendiendo a las razones para la inversión de la carga de la prueba y la razonabilidad de la misma, la carga al arrendatario de probar el pago no compromete el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 

    32. Los actores consideraban que la norma transcrita vulnerar el derecho de contradicción como garantía del derecho al debido proceso al condicionar la calidad de parte y ser oído en juicio a la acreditación de no estar atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y vulnerar la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas adjetivas.

    33. Los cargos se sustentaban en que el establecimiento de requisitos establecidos en normas no constitucionales que impidan el acceso a la administración de justicia son violatorios del derecho al debido proceso del art. 29 C.N. En ese mismo sentido, el artículo resulta violado al exigirse una póliza o garantía que tiene el mismo efecto práctico de exigir el pago con lo cual se viola el derecho de defensa. 

    34. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la imposición de una medida cautelar puede comprometer otros derechos como el debido proceso. Por esta razón, la imposición de medidas cautelares debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    35. Sobre la legitimidad del medio empleado para alcanzar esos fines, la Corte acogió los fundamentos expuestos en las Sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 (resumidos anteriormente) para exponer que, en principio la exigencia de acreditar el pago para ser oído en juicio, no vulnera el debido proceso siempre que sean medios adecuados para los fines establecidos con esa medida.

    36. Corresponde a esta Sala estudiar si el numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, concretamente del derecho de defensa, consagrados en los artículos 13 y 29 Superiores, al disponer que para interponer los recursos legales contra las resoluciones sancionatorias expedidas por las autoridades del trabajo, cuando el patrono se haya negado o haya eludido iniciar las conversaciones de arreglo directo, el interesado debe consignar previamente el valor de la multa a órdenes del SENA.

    37. Es por ello que los límites de esta libre configuración normativa están representados por los valores y derechos consagrados en nuestro Estatuto Superior tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo y especialmente en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 29).

    38. Por otra parte, la Corte ha establecido en forma expresa que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dadas por su razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, la violación del debido proceso también se produce cuando el legislador establece cargas excesivas o desproporcionadas frente al resultado que se pretende obtener.

    39. …En el presente caso, para determinar si la medida censurada se encuentra dentro del ámbito de la libre configuración del legislador o si, por el contrario, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por tanto, conlleva un sacrificio injustificado de derechos como la igualdad y el debido proceso, esta Sala acudirá al juicio integrado de proporcionalidad.

    40. En ese orden, considera la Sala que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo es intermedio, por las siguientes razones: 

      1. (i) el Constituyente reconoció al legislador un amplio margen de libertad de configuración en materia de establecimiento de procedimientos (num 2, art 150 CP); 

      2. (ii) esta amplia competencia también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, 

      3. (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podrían llevar a la aplicación de un test leve, considera esta Sala que en razón a que se alega una posible afectación de los derechos a la igualdad y del debido proceso, se justifica el escrutinio intermedio. 

    41. La decisión del legislador, contenida en el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo de condicionar el ejercicio de los derechos del sancionado – interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa- al pago previo de la multa, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.

    42. Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado. 

    43. …En esta decisión se analizaba si la posibilidad de declarar la perención del procedimiento civil así no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulnerar el debido proceso.

    44. …Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasión, la Corte Interamericana estudió la vulneración del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad.

  4. Sentencia C-203-11 de 24 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

    1. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “no reúne los requisitos, o” contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 93 del código del procedimiento del trabajo y seguridad social.

    2. En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: 

      1. i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. 

      2. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. 

      3. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: 

        1. a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; 

        2. b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; 

        3. c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; 

        4. d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; 

        5. e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos”; y 

        6. f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. 

      4. iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

      5. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. 

    3. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. 

    4. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: 

      1. “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; 

      2. ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); 

      3. iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y 

      4. iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. 

    5. Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite”, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y “dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento”, conforme las garantías del debido proceso. 

    6. Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: 

      1. i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. 

      2. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria.

      3. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien 

        1. (a) “con ocasión del servicio”,

        2. (b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 

        3. (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales”; 

        4. (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; 

        5. (f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente 

        6. (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). 

      4. iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. 

      5. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez 

        1. a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; 

        2. b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; 

        3. c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; 

        4. d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. 

      6. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. 

      7. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletoria, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. 

    7. Aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.

    8. Vencido el término de fijación en lista para la intervención ciudadana el día 27 de septiembre de 2010 según constancia de la Secretaría General de la Corporación (folios 62 y 63, 80, 86 y 96), con escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, la Confederación de Trabajadores de Colombia (C.T.C.) solicita a la Corte acoger las súplicas del demandante, por violación del derecho de igualdad y el debido proceso, además del derecho al trabajo.

    9. Por lo anterior concluye que: “Imponer una nueva carga procesal es desvirtuar y dar inseguridad jurídica al demandante, al recurrente, al acto mismo que fija unas condiciones para la litis, termina con la certeza que pueda tener la trabajadora o el trabajador frente al objeto del litigio, frente a sus pretensiones como demandante y le impide una unificación de la jurisprudencia y un derecho al debido proceso que le garantice que la Sala Laboral de Casación de la Corte va a resolver. 

    10. Contraría la Constitución al establecer un procedimiento desigual al señalado por el Constituyente y establece una nueva carga a un derecho de carácter social que por su carácter desigual tiene especial protección, y que se rompe al impedir el acceso a la justicia y a la máxima Corporación Judicial en materia de derecho laboral viola el derecho de tener acceso a la justicia y al debido proceso” (folio 76).

    11. Por lo demás, siguiendo la jurisprudencia constitucional (sentencias C-210 de 2007 y C-227 de 2009) dice que el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 excede los límites del poder de configuración legislativa, pues la sanción económica al apoderado representa una notoria restricción al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y es contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, consagrado en el artículo 228 CP.

    12. Transcribe apartes de dicha decisión, relacionados con el condicionamiento establecido por el juez constitucional, en cuanto a la motivación suficiente y el cumplimiento de los requisitos con que la Sala de Casación correspondiente debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso, los cuales se entienden como elementos fundamentales para la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. 

    13. Por último, con respecto al debido proceso, ¿se vulnera al no haberse establecido un recurso contra la decisión que niega el trámite del recurso y lo declara desierto, imponiendo además la respectiva sanción? 

    14. La relevancia de esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). 

    15. …La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: 

      1. a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; 

      2. b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; 

      3. c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; 

      4. d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; 

      5. e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos”; y 

      6. f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.

    16. …Se trata por tanto, de un amplio poder de definición de las reglas que concretan el concepto de debido proceso en cada juicio, que someten a todos y que además pueden acotar o disponer límites a los derechos de las partes en el proceso, dentro de las exigencias de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que debe efectuar el legislador para resolver los conflictos a instancias de los jueces.

    17. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 CP, el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad

    18. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “

      1. i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; 

      2. ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[22] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [23]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[25]”.

    19. Otro tanto se dijo frente a la validez del término dado para solicitar la nulidad en tanto dicha carga procesal se interpretará y aplicará razonablemente, “en forma tal que, entre otros, 

      1. (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, 

      2. (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del trámite, y 

      3. (iii) se respete, en cualquier caso, la disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” – puesto que éste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ningún caso por la ley”

    20. En el mismo sentido, en la Sentencia C-670 de 2004, la Corte estimó contrario al debido proceso, que en el trámite de restitución de inmueble arrendado, los arrendadores, arrendatarios, codeudores y/o fiadores que tienen el deber de indicar en el contrato la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento, no pudieran alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. 

    21. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador para la consecución del mencionado propósito, consistente en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal, resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio igualmente eficaz y que ocasiona un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. 

    22. En la sentencia C-738 del 2006, atrás referenciada, se estimó que dentro del poder de configuración de los procedimientos y reglas que desarrollan los proceso judiciales, era constitucional imponer una multa al quejoso temerario de acoso laboral, porque en esa medida se contemplan varios elementos del debido proceso; 

      1. “a. La conducta sancionada”; 

      2. “b. La autoridad competente para imponer”; 

      3. “c. La cuantía de la multa: “entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales”; (…) 

      4. “e. La destinación de la multa: “entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso”.

    23. Por tanto, dice en tal decisión la Corte, que no existe “un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluye a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso”

    24. Preguntas éstas que pueden aludir a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, con las diferencias y distinciones que surjan en cada caso, o a la igualdad como manifestación del debido proceso, entre las partes civiles y laborales, igualdad de armas entre procesado y fiscal, igualdad en el derecho de defensa y contradicción del procesado y de las víctimas. 

    25. Una revisión de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia en clave de igualdad, que de todos modos deberá partir de la regla general de la igualdad formal o ante la ley, en la medida en que se trate de una igualdad entre iguales o entre sujetos que merecen igualdad de trato. 

    26. Ello supone el cumplimiento del debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP. art. 29)”[44].

    27. Un derecho fundamental que hace parte de las garantías esenciales en los Estados de derecho y sociales de derecho, tanto por ser la base para el ejercicio del derecho al debido proceso, como también por representar un instrumento constitucional para realizar la convivencia pacífica. 

    28. " (…) con fundamento en los artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la norma como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del debido proceso. 

    29. …Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite” corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso[73] y “dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento” conforme las garantías del debido proceso

    30. De modo que su desconocimiento no opera a favor de la realización del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino en contra, pues son la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso como estructura a partir de la cual imparte justicia en el Estado sometido al Derecho.

    31. Esta disposición, se concluyó en la sentencia de C-037 de 1996, “garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora”.

    32. “En segundo lugar, es necesario señalar que la imposición de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa. (…”)

    33. …La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). 

    34. A su vez, el juez puede disponer de medidas correccionales, cuando quiera que las partes y sus apoderados, no cumplan con los deberes legales de corrección que les impone el ordenamiento y con los cuales se procura el adecuado uso de los mecanismos de defensa procesal y se busca preservar la majestad de la justicia y la realización de los principios de eficiencia y celeridad (artículos 228 C.P., 4º y 7º de la LEAJ) y así como de un debido proceso justo sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.).

    35. Lo anterior, porque se trata de manera igual a quienes son claramente desiguales, porque se obstaculiza de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia y porque la sanción prevista por el precepto acusado se impone sin considerar el debido proceso.

    36. …Para resolver entonces los problemas jurídicos propuestos, se estudiarán en primer lugar el contenido y los antecedentes legislativos del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 (2.6.1.) y a continuación se aplicará el test de constitucionalidad empleado con el objeto de estudiar el cumplimiento de los límites del poder de configuración legislativa en materia procesal, en particular con relación al principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y del debido proceso (2.6.2.).

    37. …Esto sin dejar de lado que el aparte acusado del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, representa al mismo tiempo una medida que no vela por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto conformar una figura que carece de los elementos mínimos de legalidad que se reputan de las conductas sancionables para tenerlas por justas.

    38. Porque verificada la vulneración del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, existen argumentos suficientes para acoger las pretensiones del actor en este proceso.

    39. En este orden, aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.

    40. …En esta decisión se analizaba si la posibilidad de declarar la perención del procedimiento civil así no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulnerar el debido proceso.

    41. …Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009 siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000 y C-925 de 1999): 

      1. “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.

    42. …Asunto en el cual la Corte estimó que en el caso analizado, la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, había incurrido en una vía de hecho que vulnerara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante, al rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales por él presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la presentación del incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se presentará para aquella época. 

    43. …A este respecto, el derecho aparece reconocido en la Convención Americana de DD.H.H., en los artículos 1.1, 2, 8 y 25, como el derecho genérico del cual se desprenden otras específicas garantías como el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la justicia. Por ello contempla de un lado las obligaciones de 

      1. i) reconocer a los individuos la titularidad del derecho de acceso a la justicia; 

      2. ii) garantizar las condiciones necesarias para su ejercicio eficaz; 

      3. iii) asegurar este derecho como mecanismo indispensable para la garantía de los demás derechos amparados por el sistema; 

      4. iv) asegurar el andamiaje normativo e institucional que permita el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia 

        1. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

        2. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005, 

        3. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2004; 

        4. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Sentencia de 5 de julio de 2004.

      5. v) el derecho a ser oído y el deber de sustanciación de los procesos que se adelanten como consecuencia del ejercicio del derecho de acción

        1. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. párr 105. 

        2. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Páginas 124 y 127 

        3. Corte I.D.H., Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Párr 69); 

      6. vi) el derecho a una respuesta acorde a derecho. 

      7. vii) algunas de las prerrogativas que lo conforman, al no ser susceptibles de ser suspendidas ni siquiera durante los estados de excepción hacen parte integrante del contenido material del ius cogens 

        1. Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Voto Concurrente Juez A.A Cançado Trindade. Parás. 7 y ss.

        2. Corte IDH. Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Voto Razonado Juez A.A Cançado Trindade. Parás. 53 y ss 

        3. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Voto Razonado del juez A.A. Cançado Trindade. Párr. 64 y ss.). 

        4. Vid. Acosta Alvarado, Paola Andrea. El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2007. 

    44. En cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia lógica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. 

    45. …En este sentido se cita la sentencia C-218 de 1996 donde la Corte explicó que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones, “han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la CP”.

  5. Sentencia No. C-140-95 del 29 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

    1. Declarar EXEQUIBLE la parte acusada del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por las razones expuestas en esta providencia.

    2. El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. 

    3. …Violación de los artículos 5 y 13 de la Carta: expresa el demandante que "el recurso de casación en esas condiciones se convertiría en medio discriminatorio y de preterición de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petición, el debido proceso", por cuanto al admitirse la posibilidad de casar una sentencia civil o penal cuando se comprueba error de hecho en una apreciación o no apreciación de una prueba diferente al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, se está violando el derecho a la igualdad de las personas.

    4. …Violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política: la impugnación es un derecho que está contenido dentro de la institución del debido proceso; por lo que, al cercenarse la posibilidad de presentar recurso de casación a los casos expresamente señalados en el artículo demandado, se está violando el precepto constitucional. 

    5. El debido proceso y las formas propias de cada juicio.

    6. El artículo 29 de la Carta Política se ocupa de regular el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. 

    7. “El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. 

    8. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.

    9. “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

    10. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocido en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

    11. “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. 

    12. En virtud de lo anterior, se tiene, pues, que el debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial.

    13. …La causal contemplada en el artículo 7o de la Ley 16 de 1993, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que deseen acudir demandar en casación.

    14. El argumento central de la demanda bajo examen se basa en que, para el actor, la norma acusada atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -principalmente-, toda vez que no se permite poner en tela de juicio la práctica de todas las pruebas que se practican en el proceso laboral (como, por ejemplo, los testimonios), situaciones éstas que sí son avaladas en los casos de casación en materia civil y penal.

    15. Al respecto, debe la Corte adelantar que, como se explicó, la garantía fundamental del debido proceso exige como requisito sine qua non que la naturaleza y las reglas propias de cada juicio hayan sido establecidas por el legislador, donde los únicos limitantes son los principios esenciales que se contemplan en la Carta Política y, en particular, en los artículos 29 y 31 de ese Estatuto. 

    16. Pero no puede sostenerse que una disposición legal vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que está definiendo en qué consiste una parte esencial de determinado proceso, como lo es la que regula la demanda de casación en materia laboral.

    17. El artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes.

    18. Resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de los procesos laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues los procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definición de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. 

    19. Se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes, en materia probatoria.

    20. Conviene detenerse a examinar los alcances del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta. Este derecho fundamental tiene un doble alcance, que ya ha recogido la jurisprudencia nacional y en especial la jurisprudencia de esta Corte, en algunos fallos de tutela. 

    21. Se ha sostenido que, por una parte, el debido proceso ampara la legalidad de la actuación procesal, toda vez que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley preexistente ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio". 

    22. De otra parte, el debido proceso comprende unos elementos propios de cada tipo de proceso, sin los cuales éste puede verse distorsionado en su propia naturaleza, pues están implícitos en la ciencia y técnica que incorpora cada tipo de procedimientos; así, por ejemplo, se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia nacional que la voluntariedad en un proceso conciliatorio, es elemento indispensable para llegar al acuerdo que ponga fin al respectivo proceso.

    23. En efecto, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes. 

    24. En este entendido resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de los procesos laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues los procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definición de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. 

    25. De donde la limitación aludida, resulta contraria a aquellos fines propios del debido proceso en la casación, por cuanto es de su esencia que con ella se logre la unificación de la jurisprudencia, la defensa del derecho sustantivo (art. 228 C.N.), y el interés maltratado por la indebida aplicación de la ley, no sólo con base en algunas pruebas.

    26. Más aún, el precepto acusado contraría el especial tratamiento que en los procesos otorga, en el marco del debido proceso, el constituyente de 1991 al elemento probatorio. 

    27. En efecto, el debido proceso implica un derecho de la parte a presentar las pruebas en general que considere necesarias para hacer valer su interés de justicia. (artículo 29 inc. IV). 

    28. Así mismo se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes, en materia probatoria.

    29. Como si fuera poco lo anterior, la norma acusada viola el inciso final del artículo 29 de la Carta, que dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. 

    30. A contrario sensu, no puede el legislador declarar, como lo hace el precepto (art. 7o.), nula de pleno derecho, en el grado jurisdiccional de casación, pruebas obtenidas y practicadas conforme al debido proceso, durante las instancias, al momento de su alegación.

  6. Sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

    1. DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 

    2. A juicio de la accionante, la previsión normativa demandada transgrede el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones que se indican a continuación.

    3. …Por otro lado, la demandante sostiene que la previsión normativa desconoce el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por las siguientes razones: 

      1. (i) primero, porque la norma estableció una modalidad de responsabilidad objetiva, imponiendo un castigo a los abogados por la sola circunstancia de no presentar la demanda de casación en el plazo legal, sin que haya lugar a valorar las circunstancias que rodean este hecho; 

      2. (ii) segundo, el precepto demandado no establece un procedimiento especial que permita el abogado ejercer su defensa, y por el contrario, de la literalidad de la ley se desprende que una vez verificada la presentación tardía del escrito o la falta de presentación, y una vez declarado desierto el recurso por esta razón, ipso iure se debe aplicar la sanción al apoderado judicial; 

      3. (iii) las razones por las que en la sentencia C-203 de 2011[1] la Corte declaró la inexequibilidad del aparte normativo que imponía una multa al abogado por presentar una demanda de casación sin el cumplimiento de los requisitos legales, son las mismas por las que ahora debe declararse la inexequibilidad de la medida legislativa; en efecto, en ninguno de los dos casos la sanción atiende a un criterio de imputabilidad, tampoco se exige la configuración de un daño al sistema de justicia en relación con su eficacia y celeridad, y se prescinde totalmente de los elementos de culpabilidad, intención dañina y perjuicio efectivo a los bienes jurídicos tutelados; 

      4. (iv) los abogados quedan sometidos a un doble régimen sancionatorio: el disciplinario, previsto en la Ley 1123 de 2007, y el contemplado en la disposición impugnada, con lo cual podrían ser juzgados dos veces por un mismo hecho.

    4. Además, independientemente esta valoración previa, los cargos de la demanda no identifican los elementos constitutivos de la infracción al principio de igualdad ni a los derechos al debido proceso y de acceso al sistema de justicia, por lo que, en estricto sentido, no existen cargos susceptibles de ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.

    5. De este modo, el precepto demandado no contraviene los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso al sistema de justicia.

    6. …Con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, se sostiene que la vulneración se produce por la confluencia de dos circunstancias.

    7. La segunda deficiencia de la norma de cara al debido proceso se presenta porque ésta prevé la imposición de una sanción por la sola circunstancia de no haberse presentado la demanda de casación dentro del término legal, sin tener en cuenta ninguna otra consideración, como la voluntad del poderdante de renunciar o desistir del recurso extraordinario de casación, la existencia de dificultades o hechos objetivos que impidan la presentación del recurso, o incluso la consideración de la inconveniencia de persistir en el recurso. De este modo, la norma prevé una modalidad de responsabilidad objetiva incompatible con el debido proceso, e impondría a la Corte Suprema de Justicia el deber de sancionar automáticamente a los abogados que no presentaron en tiempo la demanda de casación, incluso en aquellas hipótesis en que el hecho se encuentra justificado. 

    8. Por último, también se vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que podría generarse una doble sanción por una misma conducta desplegada por el abogado que omite presentar en tiempo la demanda de casación ante la jurisdicción laboral, ya que cuando esta actuación es el resultado de una actuación negligente del abogado, adicionalmente puede ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus deberes como abogado.

    9. …Mediante concepto rendido el día 5 de mayo de 2016, la Procuraduría General de la Nación presenta dos requerimientos: 

      1. (i) primero, con respecto a los cargos de la demanda por la presunta infracción del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro del proceso correspondiente al expediente D-10607; 

      2. (ii) y con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

    10. …Con respecto al cargo por la supuesta infracción del derecho al debido proceso por el desconocimiento del principio de non bis in ídem derivado de la posibilidad de que por la realización de una misma conducta se impongan dos sanciones distintas, el Ministerio Público sostiene que los señalamientos no están llamados a prosperar.

    11. …En este orden de ideas, la Vista Fiscal solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia que resuelva la demanda correspondiente al expediente D-10607 por los cargos por la presunta afectación del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, y declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado por el cargo por la presunta lesión del derecho al debido proceso.

    12. En este sentido, se establecerá si la multa contemplada en los procesos laborales para los abogados que se abstienen de sustentar en el plazo legal los recursos de casación que han sido presentados y admitidos previamente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso o el derecho de acceso al sistema de justicia, y si, en consecuencia, la previsión normativa que consagra esta sanción debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

    13. …Teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del acción de inconstitucionalidad como acción pública que apunta a garantizar la supremacía del texto superior dentro del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha fijado dos criterios básicos para determinar la viabilidad del escrutinio judicial: 

      1. (i) por un lado, el control se debe activar siempre que el escrito de acusación suministre los componentes básicos y elementales del juicio de constitucionalidad, aun cuando tales elementos se encuentran desarticulados en la demanda y no revistan un mayor grado de elaboración; 

      2. (ii) por otro lado, el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias de la demanda cuando el escrito no logra precisar el objeto de la litis, pues ello implicaría un desconocimiento del debido proceso constitucional, que en últimas deviene en una erosión de la propia supremacía del ordenamiento superior.

    14. Esta conclusión parece al menos apresurada no solo porque aquel fallo se refirió únicamente a las acusaciones por la presunta infracción del principio de igualdad y no por la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también porque aun cuando en ambos procesos se invocó el mismo derecho como fundamento de la pretensión de inexequibilidad, las consideraciones en que se fundan las acusaciones no necesariamente coinciden en su integridad, o al menos el Ministerio no realizó un ejercicio comparativo que le permitiese hacer esta inferencia.

    15. En efecto, en el referido fallo la Corte evaluó la constitucionalidad del mismo artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y en particular, de una regla que prevé la misma consecuencia jurídica contemplada por la medida sometida a consideración de la Corte, a partir de cargos semejantes, relacionados con el desconocimiento del principio de igualdad, del derecho al debido proceso, y del derecho de acceso a la justicia. 

    16. …En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que en la medida en que el escrito de acusación incorpora los elementos básicos del juicio de constitucionalidad por la presunta infracción del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, es viable el análisis propuesto en la demanda.

    17. Según se indicó en los acápites precedentes, la accionante sostiene que la previsión legal demandada es incompatible con el principio de igualdad, con el debido proceso y con el derecho de acceso al sistema de justicia. Esto, por las siguientes razones: 

      1. (i) primero, porque el derecho positivo atribuye efectos jurídicos diferenciados a un mismo supuesto de hecho, con fundamento en un criterio de diferenciación inadmisible; en efecto, mientras en materia civil y en materia penal la consecuencia jurídica por no presentar la demanda de casación en el plazo legal es la declaratoria de desierta del recurso, en materia laboral el efecto jurídico es, además de este, la imposición de una multa al apoderado judicial, que oscila entre cinco y diez salarios mínimos mensuales; 

      2. (ii) asimismo, la previsión legal sería contraria al debido proceso, en la medida en que prevé una suerte de responsabilidad objetiva, no contempla un trámite específico para garantizar el derecho de defensa de los abogados sujetos de la medida, y se superpone al régimen disciplinario, en detrimento del principio de non bis in ídem; 

      3. (iii) finalmente, la multa se convierte en una barrera de acceso al sistema de administración de justicia, en contravía del derecho de acceso al aparato judicial, como mecanismo para la garantía jurisdiccional de los derechos sociales.

    18. La Corte Constitucional comparte las apreciaciones de la accionante y de los intervinientes que apoyan su solicitud, por dos razones fundamentales: 

      1. (i) primero, porque la norma adolece de indeterminaciones insuperable en sus elementos estructurales, que impide a los actores de la comunidad jurídica conocer los actos y conductas procesales admisibles e inadmisibles en sede de casación, y los efectos jurídicos por su realización, así como determinar el alcance de la restricción a los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso al sistema de justicia, alcance del cual también depende el análisis de constitucionalidad; 

      2. (ii) y segundo, porque la medida legislativa establece una consecuencia claramente desventajosa por la realización de actuaciones procesales que hace parte del desenvolvimiento y de la dinámica regular de los procesos judiciales, como es el desistimiento, sobre la base de la presunta contribución de la medida a la descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, como esta medida es inconsistente con la naturaleza y con la dimensión del fenómeno que pretendía enfrentarse, y cómo por este motivo carece de toda idoneidad y eficacia, la norma provoca una restricción injustificada al debido proceso, al principio de igualdad y al derecho de acceso al sistema de justicia.

    19. Asimismo, la norma restringe algunos de los componentes del derecho al debido proceso. 

    20. …En un escenario como el anterior, puede advertirse que la previsión normativa demandada no solo genera una incertidumbre jurídica sobre su naturaleza, contenida y alcance, incertidumbre que hasta el momento no ha podido ser superada, sino que además, provoca una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución de la medida a la descongestión judicial.

  7. Sentencia C-820-11 de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

    1. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007.

    2. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”

    3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: 

      1. (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”. 

      2. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 

      3. (iii) Erradicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. 

      4. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: 

        1. a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; 

        2. b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; 

        3. c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; 

        4. d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; 

        5. e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y

        6.  f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.

      5. (v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.

    4. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos. 

    5. Se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que se impide la casación en materia laboral en aquellos eventos en que las excepciones de cosa juzgada o de prescripción se tramiten como previas y se declaren probadas mediante un auto interlocutorio. 

    6. Sostienen los actores que esta providencia es, en esencia, una sentencia toda vez que resuelve las pretensiones y pone fin al proceso, por lo que consideran que no es compatible con el debido proceso excluir en este evento la posibilidad de la casación. Manifiestan sobre el particular que “(…) La casación es una herramienta que fundamentalmente debe existir en este tipo de procesos judiciales”.

    7. Señaló que no se presenta contradicción entre el precepto acusado y las normas superiores que menciona el demandante, comoquiera que la Constitución Política otorga al legislador la potestad de establecer el reparto de las competencias y señalar los cauces procesales que considere más conveniente, “con el único límite de que la forma adoptada, cualquiera que sea, debe ser instrumentalmente adecuada para hacer valer las normas sustanciales y garantizar el debido proceso”.

    8. Tampoco se presenta vulneración al debido proceso, puesto que el legislador dentro de su radio de acción puede establecer procesos ordinarios y especiales. Adicionalmente, de la norma no se deriva una limitación al derecho de contradicción, ni al acceso a la justicia.

    9. Esta limitación, a su juicio, quebranta los principios del Estado Social de Derecho, el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. 

    10. …Así las cosas, el problema que la Corte debe resolver en esta oportunidad radica en establecer si la norma que crea la opción de que las excepciones de cosa juzgada, y prescripción sean alegadas en el proceso laboral como previas o como de fondo, y que como consecuencia de ello, sólo en el último evento el demandante pueda controvertirse en sede de casación, contraviene los principios del orden justo, el debido proceso, y el igual acceso a la justicia, amparados en el preámbulo y en los artículos 2°, 13, 29 y 229 de la Constitución.

    11. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”

    12. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: 

      1. a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; 

      2. b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; 

      3. c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; 

      4. d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; 

      5. e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y 

      6. f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.

    13. La necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad, con el debido proceso, en los procesos laborales

    14. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos. 

    15. Así mismo, pese a la notable autonomía del derecho procesal laboral, sus normas están regidas y orientadas por los principios básicos del derecho procesal constitucional o del debido proceso constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.).

    16. Esta limitación, a su juicio, entra en pugna con los principios del Estado Social de Derecho, el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia, en la medida que priva al demandante de posibilidades de defensa. No es razonable, dicen los actores, que la opción de acudir al recurso de casación se deje librada a la voluntad del demandado, toda vez que ello dependería de la forma en que decida proponer dichas excepciones: como previas o como de mérito.

    17. …Ahora bien, los ciudadanos actores parten del equívoco de considerar que la única manera de garantizar a cabalidad el debido proceso y el acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral, es previendo normativamente la posibilidad de controvertir en sede de casación la estructuración de la cosa juzgada y la prescripción, opción que quedaría habilitada si tales cuestiones son resueltas mediante sentencia. 

    18. De conformidad con las anteriores consideraciones, contrario a lo afirmado por los demandantes, la expresión acusada no contraviene los contenidos del preámbulo, ni los artículos 2° (orden justo), 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la justicia) de la Constitución Política.

  8. Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

    1. Primero: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010.

    2. Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2011, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

    3. La Corte determina que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 es inconstitucional, pues la regla que él establece resulta contraria al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, en tanto somete a la parte demandada en los procesos laborales a la posibilidad de tener que comparecer y ejercer su defensa en un espacio territorial no predeterminado y por lo mismo en condiciones desproporcionadamente desfavorables, según lo opte su contraparte. 

    4. En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad del referido artículo 45. De igual manera, se ha concluido que el artículo 47 de la misma ley, que permite al juez laboral ordenar antes de la sentencia el pago de aquellos conceptos solicitados en la demanda que correspondan a derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y que a su juicio se encuentren debidamente probados por documentos, resulta contrario a la Constitución, por cuanto afecta de manera desproporcionada el debido proceso del sujeto demandado, lesiona la igualdad en perjuicio de la misma parte e impide, sin razones válidas, la impugnación de tan importante decisión. 

    5. A partir del contenido de esta disposición, consideran las demandantes que resultan vulnerados el preámbulo constitucional, además de sus artículos 13 sobre derecho a la igualdad, 29 sobre debido proceso, 31 sobre el principio de la doble instancia y 229 sobre acceso a la administración de justicia. 

    6. En torno a la posible violación del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior, explican las actoras que la forma como la ley reguló esta facultad (que también es una obligación) del funcionario judicial, apenas como una incidencia menor dentro del trámite de la audiencia de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, o en cualquier otro momento procesal, no garantiza el derecho a la contradicción de la prueba, que según la jurisprudencia de esta Corte, hace parte del derecho al debido proceso. 

    7. Igualmente, consideran que este mecanismo estorba el proceso de libre formación del convencimiento del juez, que según explican, constituye un principio necesario para la efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Const.). 

    8. En relación con el artículo 45 acusado sobre posibilidad de que la demanda laboral se presente ante el juez del domicilio del actor por la sola voluntad de éste, considera que ciertamente esa regla excede el propósito de nivelación que en general anima a las normas laborales, y somete al empleador demandado a una situación especialmente gravosa, que vulnera su debido proceso, al tener que comparecer en juicio en un municipio o lugar con el que podría no tener ningún vínculo o cercanía. 

    9. Ahora bien, por el sentido de los cuestionamientos traídos por las actoras, este tribunal observa que el efecto negativo que esta norma podría representar para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les señale su contraparte, tendría sus principales repercusiones sobre el principio de igualdad (art. 13 Const.), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229). 

    10. Ello por cuanto, es evidente que la lesión al principio de igualdad vendría dada por la consideración de que esa desventaja resulta excesiva, y en relación con el debido proceso y el acceso a la justicia, esos derechos sólo podrían estimarse afectados si, de igual manera, se concluye que esa carga dificulta de manera importante su recto ejercicio.

    11. De otra parte es necesario considerar que, según se afirma en la demanda, la norma acusada sería inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes derechos fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. 

    12. …En suma, encuentra la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de justicia.

    13. …Conclusión: la regla según la cual el actor puede escoger que el proceso laboral se adelante ante el juez del lugar donde se prestó el servicio o ante el de su propio domicilio vulnera el principio de igualdad, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia

    14. Como resultado del anterior juicio de proporcionalidad, observa la Corte que deben prosperar los cargos de inconstitucionalidad propuestos contra el artículo 45 aquí demandado, pues la regla sobre determinación de la competencia por el factor territorial en los procesos laborales en él contenida efectivamente rompe el principio de igualdad entre las partes en perjuicio del demandado, restringe el derecho de defensa que hace parte integrante del derecho al debido proceso, y por lo mismo afecta el derecho del extremo pasivo a acceder a la justicia y aspirar a la pronta e imparcial resolución del conflicto planteado.

    15. Esta nueva regla ha sido demandada al considerar que la posibilidad de ordenar pagos, bien durante la referida audiencia, bien en momento posterior pero en todo caso anterior a la sentencia, puede implicar una decisión sin fundamento suficiente, que por tanto sería contraria al derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, y significar además una nueva lesión al principio de igualdad, en cuanto a partir de las precisiones que la misma norma incluye, tal posibilidad está contemplada únicamente a favor del trabajador, y sólo para los procesos laborales.

    16. Esta circunstancia resulta entonces contraria al derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada, así como lesiva de su derecho a la igualdad, puesto que no existen a lo largo del proceso laboral momentos o decisiones de comparable trascendencia en los que la parte accionante se vea sometida a circunstancias de indefensión semejantes.

    17. Asumido así el análisis de los cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda, la Corte determina que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 es inconstitucional, pues la regla que él establece resulta contraria al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, en tanto somete a la parte demandada en los procesos laborales a la posibilidad de tener que comparecer y ejercer su defensa en un espacio territorial no predeterminado y por lo mismo en condiciones desproporcionadamente desfavorables, según lo opte su contraparte. 

    18. De igual manera, se ha concluido que el artículo 47 de la misma ley, que permite al juez laboral ordenar antes de la sentencia el pago de aquellos conceptos solicitados en la demanda que correspondan a derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y que a su juicio se encuentren debidamente probados por documentos, resulta contrario a la Constitución, por cuanto afecta de manera desproporcionada el debido proceso del sujeto demandado, lesiona la igualdad en perjuicio de la misma parte e impide, sin razones válidas, la impugnación de tan importante decisión. 

  9. Sentencia C-466-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería

    1. Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “por votación secreta” y la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “en papeleta escrita”, “y aplicando el sistema de cuociente electoral” contenidas en el numeral primero del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo.

    2. Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la presente sentencia.

    3. Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte “Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales contenido en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

    4. Cuarto. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y la EXEQUIBILIDAD del resto del numeral, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiere el laudo respectivo.

    5. Las organizaciones sindicales en el procedimiento para la expulsión de sus miembros deben respetar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, que incluye 

      1. (i) en primer lugar, el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; 

      2. (ii) en segundo lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y 

      3. (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización sindical.

    6. …Por otra parte, afirma el Ministerio que al ser las organizaciones sindicales libres para redactar sus estatutos, deben consagrar dentro de estos las causales de expulsión de los miembros, garantizando el debido proceso, el derecho a contradicción y defensa, el órgano competente para así declararlo y la instancia para la revisión de la determinación. 

    7. Esto implica que las causales para la expulsión deben estar contenidas en los estatutos, sin que puedan atentar contra los principios democráticos y respetando el debido proceso, así como el derecho de defensa.

    8. El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4467 del 6 de febrero de 2008, radicado en esta Corporación en la misma fecha, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad del artículo 391, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo; declarar la exequibilidad condicionada del artículo 398 del CST bajo el entendido que “la expulsión debe ser decretada no sólo por la mayoría absoluta “de los miembros del sindicato” con la observancia de las causales y procedimientos que se prevean en los estatutos de la organización sindical, sino respetando el principio de legalidad y el debido proceso”; declarar la exequibilidad del artículo 434 del CST; y estarse a lo resuelto en la Sentencia 115 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, en relación con el numeral 4 del artículo 448 del CST, por existir cosa juzgada constitucional.

    9. 4. En relación con el artículo 398 del CST la Vista Fiscal solicita su constitucionalidad condicionada, ya que considera de una parte, que dicha disposición se encuentra ajustada a la Constitución, al ser un desarrollo de la libertad sindical, pero de otro lado, que dicha posibilidad de expulsión de miembros de la organización sindical debe estar sujeta, además del condicionamiento previsto por la norma de mayoría absoluta de los miembros de la asociación, al condicionamiento del respeto al debido proceso, de conformidad con las causales, reglas y procedimientos previstos en los estatutos de la organización sindical, condicionamiento que no se hace explícito en la disposición demandada.

    10. En relación con el artículo 398 del CST, señala que las organizaciones deben consagrar dentro de sus estatutos las causales de expulsión de los miembros, garantizando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, parámetros que deben estar establecidos en los estatutos, todo lo cual no es contrario a la libertad sindical sino que por el contrario se encuentra en armonía con ésta al dejar en cabeza de las organizaciones sindicales la redacción de los estatutos y dentro de éstos de las causales de expulsión.

    11. Sobre la constitucionalidad del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo indicaron que es una norma que respeta y desarrolla la autonomía sindical contenida en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, al consagrar el derecho de decisión que tienen las organizaciones sindicales para retirar o expulsar, si lo considera necesario, a alguno de sus afiliados, siempre y cuando esta facultad se ejerza dentro de los límites legales y democráticos, lo cual implica que las causales para la expulsión deban estar contenidas en los estatutos, sin que puedan atentar contra los principios democráticos y respetando el debido proceso, así como el derecho de defensa.

    12. 2.4 Por su parte, el señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, solicita a esta Corte la declaración de exequibilidad del artículo 391, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo; la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 398 del CST bajo el entendido que “la expulsión debe ser decretada no sólo por la mayoría absoluta “de los miembros del sindicato” con la observancia de las causales y procedimientos que se prevean en los estatutos de la organización sindical, sino respetando el principio de legalidad y el debido proceso”; la declaración de exequibilidad del artículo 434 del CST; y estarse a lo resuelto en la Sentencia 115 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, en relación con el numeral 4 del artículo 448 del CST, por existir cosa juzgada constitucional.

    13. En relación con el artículo 398 del CST la Vista Fiscal solicita su constitucionalidad condicionada, ya que de un lado, considera que dicha disposición se encuentra ajustada a la Constitución, al ser un desarrollo de la libertad sindical, pero de otro lado, considera que se debe condicionar en el sentido de que la posibilidad de expulsión de miembros de la organización sindical debe estar sujeta también de manera explícita al respeto del debido proceso, de conformidad con las causales, reglas y procedimientos que se prevean en los estatutos de la organización sindical.

      1. “(i) en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben 

        1. (i) cumplir con términos perentorios y 

        2. (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos.

    14. “A este respecto, no puede olvidarse que además de las referidas garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, existe una serie de principios mínimos, relativos al reconocimiento de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros.

    15. En este sentido es claro para la Corte, que las organizaciones sindicales en el procedimiento para la expulsión de sus miembros deben respetar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, lo cual incluye 

      1. (i) en primer lugar, el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; 

      2. (ii) en segundo lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y 

      3. (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización sindical.

      4. (iv) De conformidad con lo anterior, y dado que, de una parte, la facultad de expulsar miembros de una organización sindical es una expresión y desarrollo de la libertad sindical, pero que sin embargo en la disposición demandada bajo estudio no se menciona expresamente los condicionamientos propios del debido proceso –art. 29 Superior- para este tipo de procedimientos, sino que se hace mención en forma exclusiva de la condición según la cual la expulsión de uno o más de los miembros de la organización sindical será decretada por la mayoría absoluta de los asociados, esta Corte declarará la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que el procedimiento de la expulsión de miembros de una organización sindical deberá cumplir con la garantía del derecho constitucional del debido proceso, en los términos expuestos en esta sentencia.

    16. En segundo lugar, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 398 del CST, bajo el entendido que la expulsión de los miembros de una organización sindical deberá hacerse con el pleno cumplimiento de los preceptos constitucionales del debido proceso, en los términos señalados por esta sentencia.

  10. Sentencia C-493-16 de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo

    1. Declarar EXEQUIBLE la expresión “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria” contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, por los cargos analizados.

    2. Los actores concluyen que los valores y principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo, deben ser faro de la creación legislativa. Igualmente, asegurar la protección de los bienes jurídicos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, todo en aras de lograr, el cometido del artículo 29 Superior -debido proceso-, a voces del artículo 228 ídem-primacía del derecho sustancial-, y del 229 -acceso a la administración de justicia-.”.

    3. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.

    4. La norma vigente en materia de apelación de sentencias penales, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2011[21] por: 

      1. (i) la afectación del derecho de defensa (art. 31 CP) por la presunta restricción de los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal fundada en la reducción excesiva en los términos para sustentar el recurso, al impedir que quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa; 

      2. (ii) la eventual infracción del debido proceso (art. 29 CP), los principios de concentración e inmediación (art. 250 CP.), y el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), comoquiera que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa, agrega que “la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y eficiencia que debe tener un alegato que se propone demostrar que un Juez de la República ha incurrido en error”

    5. …De lo expuesto puede concluirse que el recurso de alzada en materia penal ha sufrido diferentes modificaciones en razón de la congestión de la jurisdicción, entre ellas 

      1. (i) se cambió el sistema de plena oralidad por un sistema mixto que faculta a los recurrentes presentar su impugnación bajo la modalidad escrita u oral; 

      2. (ii) la reducción de los plazos para sustentar la apelación no implica una restricción del derecho de defensa puesto que han intervenido en varias etapas previas del proceso y en armonía con los principios de inmediación y debido proceso las partes no son sorprendidas con la decisión, ni en la preparación de la apelación.

    6. …En otra ocasión la Corte revisó los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010 sobre la escogencia del juez para presentar la demanda laboral y encontró inconstitucionales dichas regulaciones en la sentencia C-470 de 2011[24], por la vulneración del principio de igualdad, la garantía del debido proceso y derecho de acceso a la justicia, con sustento en las siguientes consideraciones:

    7. “Encuentra la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de justicia” (subrayas fuera de texto).

    8. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). 

    9. Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.

    10. …En resumen se puede concluir de todo lo expuesto que la libertad de configuración prevista en el artículo 150, numeral 2, de la Constitución en el ámbito procesal laboral: 

      1. (i) por lo general son medidas legislativas desproporcionadas las que establecen como medio de descongestión la disminución de procesos judiciales en razón de una barrera de acceso por factor territorial o pecuniario que afecta directamente los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores; 

      2. (ii) son inconstitucionales las limitaciones a las garantías del debido proceso cuando no se ofrece una alternativa que permita que asuntos laborales de relevancia jurisprudencial tengan el debido control judicial; 

      3. (iii) también resultan inconstitucionales, cuando los beneficios obtenidos con la modificación normativa son considerablemente menores a las utilidades que persigue y en especial se obtienen con el sacrificio injustificado de los derechos de la parte más débil de la relación jurídico procesal, mediante la imposición de cargas procesales de difícil satisfacción.

    11. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”.... Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado”.

    12. …Ahora bien, la interpretación sobre el alcance del recurso de apelación en materia laboral no ha sido ajena a los procesos en sede revisión, es así como la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso y de doble instancia, resaltando los siguientes casos prácticos:

    13. …Mediante sentencia T-389 de 2006[36] la Sala Séptima de Revisión amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de un trabajador al que se le había declarado desierto el recurso de apelación en razón a que no fue sustentado dentro de la debida oportunidad, al motivarse que dentro del tránsito normativo es factible emplear la interpretación que más favorezca al trabajador. 

    14. Ello por cuanto a la luz del artículo 228 Superior, las etapas procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento acarrea sanciones, sumado a que la falta de diligencia de la parte interesada no puede generar dilaciones injustificadas que afecten el derecho fundamental al debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución, y de paso desconocer la mayor economía en el tiempo de desarrollo de un proceso judicial comprometiendo la eficiencia del mismo”.

    15. “La Corte ha precisado que el artículo 31 de la Constitución Política no le otorga al principio de la doble instancia un carácter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la tutela, fuera de esos ámbitos no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, como tampoco la supresión de la segunda instancia constituye una negación del derecho de acceso a la justicia” (subraya fuera de texto).

  11. Sentencia C-379-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

    1. Declárase EXEQUIBLE por los cargos formulados, el artículo 37A de la ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"

    2. Por ende, ... Los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.

    3. Además, como el principio de libre acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso este principio también resulta afectado con la norma

    4. Consideró que el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, como la reforma al procedimiento laboral y en ello no existe vulneración al debido proceso, pues la norma establece que la solicitud se elevará bajo juramento con indicación de los motivos y hechos en que se funda, es decir se agota un procedimiento previo a solicitud de parte que garantiza el derecho de defensa del demandado. 

    5. La carga procesal que se impone al demandado, no vulnera el debido proceso ni el libre ejercicio a la administración de justicia, pues recuérdese que las partes en el proceso no están en las mismas condiciones y en ello la norma busca afianzar desde un principio la garantía que la eventual sentencia condenatoria no será en vano, con la finalidad misma de la especial protección que el Estado le ha dado al trabajo en el artículo 25 de la Carta Política. 

    6. Por ende, ... Los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. 

    7. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. 

    8. Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.

    9. En vez de ello, lo que evidentemente resulta es que el legislador en cumplimiento de la garantía al debido proceso que otorga la Carta Política en el artículo 29, se encuentra autorizado para instituir medidas cautelares en el proceso laboral, así como en los demás códigos de procedimiento y, adicionalmente, ha de considerarse que el artículo 25 de la Carta establece como una obligación del Estado la protección al trabajo en todas sus modalidades, protección que ha de extenderse inclusive a la legislación procesal laboral.

    10. Esto es lo que explica, que el Estado debe dar defensores de oficio a quienes no tengan recursos económicos para pagarlos, pues de otra manera se haría nugatorio el derecho de defensa (debido proceso), o se impediría el acceso a la justicia de los más pobres; esto explica también que no se deba exigir el pago previo de dinero para interponer recursos.

    11. …La definición más sucinta del concepto de debido proceso, es que “nadie” puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio.

    12. El concepto de debido proceso se aplica a toda clase de procesos, incluido el proceso civil por mandato del artículo 29 de nuestra Constitución; la disposición acusada constituye la mayor violación que se pueda presentar respecto de las garantías que establece el debido proceso, que se aplica también en los procesos civiles, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

    13. En este caso una persona puede ser condenada y vencida en juicio sin ser oída, lo que viola flagrantemente el debido proceso.

  12. Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    1. Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 640 de 2001.

    2. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia las expresiones “cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir” contenidas en el sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado.

    3. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones:

    4. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[17]

    5. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. 

    6. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuaron los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”

  13. Sentencia C-476-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

    1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

    2. No es constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido la Constitución ni la ley. Además, el demandante considera que la norma viola el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por la exclusión del demandado dentro del proceso debido al no pago de la caución. 

    3. En resumen, el demandante considera que someter a una parte a no ser oída en un proceso judicial puede ser equivalente a condenarlo sin haber podido ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia. 

    4. Así, aunque el actor señala que el aparte demandado restringe algunos derechos que ostentan también el carácter de fundamentales (igualdad, debido proceso) no puede perderse de vista que estos procesos definen derechos laborales, y el juez debe manejar diferentes criterios al momento de decidir si impone o no la caución. 

    5. El pago de la caución es entonces un presupuesto para que el sujeto sea oído dentro del proceso cuando se presentan las características mencionadas por la norma. Por tanto no se trata de la denegación de justicia ni de violación al debido proceso. 

    6. Así, el diseño de los modelos procesales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, respetar la primacía del derecho sustancial y garantizar el principio de imparcialidad judicial. 

    7. …Corresponde a esta Corte determinar si el fragmento acusado viola los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al imponer, como lo afirma el demandante, una caución a los demandados en procesos ordinarios laborales si se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

    8. Esta lectura era la que fundamentaba su acción por la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real.

    9. A su juicio, el precepto normativo acusado desconoce los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (arts. 2, 6, 13, 29, 31 y 229 Superior), ya que la sanción impuesta por la norma acusada, consistente en que el demandado que no otorgue la caución no será oído en juicio hasta que lo haga, resulta justificada solamente cuando intenta impedir una conducta dolosa del demandado, como el interés en insolventarse y burlar una decisión judicial. 

    10. Esta lectura era la que fundamentaba su acción por la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y a acceso a la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real”.

    11. En efecto, en ningún momento el demandante estaba cuestionando si la medida prevista en los preceptos legales acusados tiene una naturaleza discrecional u obligatoria sino que, por el contrario, su acusación apuntaba a argumentar que dicha potestad tiene la potencialidad real y concreta de afectar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

    12. Dicha libertad se encuentra sujeta a los principios, derechos y valores previstos en la Carta y, en especial, a las reglas de razonabilidad y proporcionalidad que implican, que el diseño de los modelos procesales deben propugnar por el respeto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, a su vez, por la salvaguarda de la primacía del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo (Art. 2° Superior).

    13. Esta lectura era la que fundamentaba su acción por la violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real.

    14. De la misma manera, señaló como infringidos los artículos 2º, 6º, 13, 29, 31 y 229 de la Carta Política y, además, manifestó que la sanción que se impone al demandado en proceso laboral cuando no otorgue la caución que se establece en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consistente en que no será oído mientras no la preste es inconstitucional, porque a su juicio resulta violatoria del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución, y, además, cuando dicha caución no se presta por circunstancias ajenas a la voluntad de lo obligado a ello, como cuando carece de medios económicos para el efecto, resultaría sancionando por esa causa y con consecuencias tan graves como la de exponerlo a la pérdida del proceso por cuanto al no ser oído se le privará también de la posibilidad de actuar en la etapa probatoria. 

  14. Sentencia C-931-14 de 3 de diciembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    1. La facultad de terminar el contrato de trabajo por justa causa con base en el acto `inmoral` debe enmarcarse en lo dispuesto en la ley. Para el caso, deben aplicarse criterios como los señalados en la jurisprudencia ya citada sobre la aplicación de conceptos indeterminados, en el sentido de que: 

      1. (i) dicho concepto debe entenderse como moral social y debe producir una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche subjetivo crítico o intolerante; y 

      2. (ii) la realización del acto considerado `inmoral` debe darse en el lugar de trabajo o en ejecución de las labores, y afectar el normal desarrollo de las funciones de la empresa. Es decir, dicho acto debe trascender la esfera privada y del interés particular a un ámbito laboral, por afectar derechos de terceros, y la convivencia digna y res

    2. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “inmoral o” contenida en el numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

    3. …Pese a lo anterior, y como último argumento, la Universidad aclara que el empleador no puede solo atender a la moral social, sino que es menester que acuda a otros elementos para atribuir sentido y contenido a la expresión “inmoral”, como la remisión normativa a las conductas descritas como inmorales en el reglamento interno de trabajo de la empresa, siempre que allí se defina de manera expresa cada una de ellas, teniendo como límite el respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores, el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres, la moral social, entre otros; y la descripción detallada, precisa y suficiente, de la conducta censurable que debió ser sometida al proceso correspondiente, en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso.

    4. Esto es así por cuanto la estabilidad laboral del trabajador no es absoluta, y el despido por justa causa, se vincula como una forma de sanción hacia este en razón de su conducta reprochable que ha hecho imposible una relación laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad. Pese a esto, aclara que el despido realizado por el empleador debe respetar, en todo caso, el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el trabajador, bajo el cumplimiento de unos requisitos procedimentales que hagan justa aquella actuación.

    5. …Aclara que aunque en el marco de un proceso de terminación del contrato de trabajo no se puede hablar en sentido estricto de la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues, con ello se desborda el alcance de la norma, ya que aunque de su contenido se deriva que su aplicación se circunscribe a actuaciones administrativas y judiciales, también lo es, que la Corte Constitucional acogió la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consagra unas garantías a favor del trabajador las cuales debe asegurar el empleador cuando aplica las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

    6. La ciudadana Karina Margarita de la Rosa Torralvo, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión acusada, bajo el entendido de que para la aplicación de esta causal, el empleador debe establecer previamente de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como inmorales o, en su defecto, establecer los criterios objetivos que permitan de manera razonable y proporcionada determinarlos con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso del trabajador.

    7. De lo anterior, puede sustraerse la imposibilidad de apelar tan solo a criterios morales para dar por terminado un contrato laboral. Por ello, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso y garantizar la legalidad de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, este deba establecer previamente de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como inmorales o establecer criterios objetivos que posibiliten su determinación.

    8. …Afirma que el problema jurídico a resolver en el presente proceso consiste en establecer si la determinación del legislador de incluir la realización de actos inmorales como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador vulnera el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental al debido proceso.

    9. En este sentido, interpreta que el demandante quiere reprochar el desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad, presentes ambos en el debido proceso sancionatorio.

    10. …En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber de respetar el debido proceso en las relaciones laborales, guardando las proporciones y características de dicha clase de vínculo entre empleador y trabajador. Por este motivo, aunque no resultan aplicables todas las garantías previstas en el artículo 29 Superior, si son procedentes algunas de ellas como es el caso de la obligación del empleador de indicar los motivos de terminación del contrato de trabajo.

    11. …También, resulta disminuida tal indeterminación y ambigüedad dado que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa debe respetar un mínimo de garantías de debido proceso, como el hecho de que la decisión de despido esté justificada, no pudiendo el empleador terminar la relación laboral de manera arbitraria y caprichosa.

    12. …El concepto jurídico indeterminado de ´moral´ en los procesos sancionatorios deben desarrollar con mayor rigurosidad el concepto de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad como garantía del debido proceso. 

    13. …Ahora bien, acerca del alcance de conceptos jurídicos indeterminados en materia de procesos sancionatorios, en sentencia C-427 de 1994[47], la Sala Plena debió analizar si los asuntos relacionados con el procedimiento disciplinario de la Fiscalía General de la Nación acerca de las facultades del funcionario instructor y lo atinente a la naturaleza de la sanción disciplinaria y la posibilidad de una valoración de los hechos que realiza el superior jerárquico, por ser amplias e imprecisas, desconocían el debido proceso, ante la posibilidad de que el intérprete las aplicará de manera arbitraria.

    14. …Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia T-768 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), analizó el caso de un trabajador que solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que fue registrado en medios fílmicos sin su autorización en los que se grabó el momento en el que se besó con una trabajadora de la misma entidad en su hora de descanso, conducta que originó la terminación unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto inmoral.

  15. Sentencia C-148-18 de 12 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

    1. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de la referencia en contra del artículo 62, literal A, numeral 6°, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo. 

    2. Carlos Francisco García Salas, en su calidad de ciudadano, presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (numeral 6 del literal A) del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la regla allí contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP) y el derecho al debido proceso (Art. 29, CP). La acción fue admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

    3. El accionante considera que hay dos razones por las cuales la norma acusada es contraria a la Constitución. Por violar el derecho a la igualdad, por una parte, y por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, conjuntamente.

    4. “Si bien [del] texto literal de la norma no se extrae a primera vista una vulneración al principio de igualdad, pues no se evidencia una distinción en cuanto a la manera en la que se aplicarán las diferentes justas causas de despido, existe una norma jurídica establecida por vía de interpretación judicial, según la cual cuando se trata de faltas calificadas como graves en los reglamentos de trabajo en los contratos individuales de trabajo, el juzgado no puede interferir en la determinación de la gravedad de la falta, y únicamente debe limitarse a verificar la preexistencia de la misma al momento de la comisión de la falta, y el seguimiento del debido proceso de cara al despido del trabajador que cometió el respectivo error.

    5. …En segundo lugar se considera que se viola el derecho al trabajo en conexión con el debido proceso. A su parecer, el principio de estabilidad laboral se desconoce al permitir que las sanciones sean impuestas sin ningún tipo de control o parámetro, como sí ocurre con el legislador. Dice al respecto la demanda,

    6. […] || Entonces, [… al] no establecer ningún tipo de lineamiento o límite a lo que se considera una falta grave, el empleador tiene la facultad de delimitarlas a su arbitrio, lo cual además de vulnerar el principio de legalidad como manifestación del derecho al debido proceso, vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de quien se ve afectado por una posible tipificación injusta de una conducta calificada de falta grave, pues además, no puede reclamar la calificación de la misma ante ninguna instancia judicial.

    7. Fenalco, por medio de su Presidente Guillermo Botero Nieto, solicitó a la Corte declarar exequible la norma por considerar que “no constituye una violación al derecho al trabajo, la igualdad y el debido proceso, puesto que la misma genera claridad respecto de los comportamientos que dan equilibrio a la relación laboral, el desarrollo de los negocios y la protección de los mismos trabajadores.” 

    8. …Para la Procuraduría, luego de resaltar el derecho de participación de los trabajadores, es preciso resaltar que la norma, lejos de permitir la arbitrariedad y contrariar el debido proceso, lo que hace es posibilitar y asegurarlo. Dice al respecto,

    9. “[…] la Procuraduría estima que la norma acusada garantiza el debido proceso, en especial el principio de legalidad, pues justamente ordena que las conductas que configuran faltas graves y que justifican el despido del trabajador, deban ser señaladas en forma previa a la comisión de la conducta, y por disposiciones que rijan de manera vinculante la relación laboral. 

    10. …Se considera que la norma parcialmente acusada viola el derecho al trabajo en conexión con el debido proceso, al permitir que las sanciones sean impuestas sin ningún tipo de control o parámetro, por el empleador. Para la acción, al no tener la norma “un núcleo esencial de elementos que pueden considerarse como definitorios de lo que es una falta grave”, se autoriza “al empleador a fijar a su arbitrio, un número ilimitado de faltas que, al darle dicha connotación, automáticamente se convierten en justas de terminación de la relación laboral.” Se insiste en la cuestión así, 

    11. “[… al] no establecer ningún tipo de lineamiento o límite a lo que se considera una falta grave, el empleador tiene la facultad de delimitarlas a su arbitrio, lo cual además de vulnerar el principio de legalidad como manifestación del derecho al debido proceso, vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de quien se ve afectado por una posible tipificación injusta de una conducta calificada de falta grave, pues además, no puede reclamar la calificación de la misma ante ninguna instancia judicial.”

    12. De hecho, en caso de no existir un recurso judicial efectivo adecuado para el efecto, procederá la acción de tutela. Así pues, la demanda de la referencia considera que la norma acusada viola los derechos al trabajo y al debido proceso, basado en una interpretación de la misma que no se sigue de su tenor literal.

    13. …Al parecer de los accionantes, “una interpretación judicial, según la cual cuando se trata de faltas calificadas como graves en los reglamentos de trabajo en los contratos individuales de trabajo, el juzgado no puede interferir en la determinación de la gravedad de la falta, y únicamente debe limitarse a verificar la preexistencia de la misma al momento de la comisión de la falta, y el seguimiento del debido proceso de cara al despido del trabajador que cometió el respectivo error.”

  16. Sentencia C-429-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

    1. Primero.- Declarar EXEQUIBLES las frases: "y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento" (inciso 2o.), y, "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior" (inciso 3o.), del artículo 29 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948.

    2. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase: "Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite" del artículo 37 del Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto No. 4133 de 1948.

    3. EMPLAZAMIENTO/CURADOR AD LITEM/DEBIDO PROCESO

    4. La orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa.

    5. - Que las normas señaladas violan las exigencias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N ...

    6. - Que el debido proceso está referido al derecho procesal, que es derecho público, "de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, porque una vez que se ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado mediante la demanda y que ésta ha sido admitida y el auto respectivo notificado al demandado o al curador ad litem nombrado para que lo represente, tanto aquel como este están inexorablemente vinculados a las resultas de ese juicio."

    7. - Que con el nombramiento del curador ad litem se agiliza el proceso laboral y por ende se cumple con el debido proceso. Corresponde al juez procurar dicho emplazamiento lo mismo que a la parte demandante.

    8. "Como se puede apreciar, no es que no se puedan proponer incidentes con posterioridad a la primera audiencia de trámite, porque el mismo artículo contempla los dos eventos: presentar incidentes en la primera audiencia de trámite; que es la regla general, para que el proceso sea ordenado, con lealtad de las partes, sin dilaciones injustificadas y para que se dé una pronta y cumplida administración de justicia, porque no se suspende el juicio; y la excepción a la regla general, para cuando se trate de hechos ocurridos con posterioridad a esta primera audiencia de trámite, se puedan proponer los incidentes, sin desconocer de ninguna forma el debido proceso ni mucho menos el derecho de defensa de las partes."

    9. - Que la constitucionalidad del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo "resulta del análisis sistemático de varias disposiciones, tanto del Estatuto Procedimental enunciado como del Código de Procedimiento Civil". Cita en apoyo de lo anterior las prescripciones de los artículos 45, 46 del Código de Procedimiento Civil. "Así las cosas, no se advierte violación al debido proceso, por el contrario, la ritualidad de que va acompañada la medida, el limitar la actuación del curador ad litem y la concesión de oportunidades al demandado para que concurra al pleito antes de dictar sentencia, garantizan su derecho y sustentan la adecuación de la norma a los mandatos constitucionales, que acompañan la atribución de las personas al reconocimiento de sus derechos."

    10. El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulneraron los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración. 

    11. También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos del derecho de defensa. Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. 

    12. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa. 

    13. De manera que no es admisible la interpretación contra su letra y su sentido que hace el actor, según la cual el segmento normativo que expresa: "y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento", garantía adicional al derecho de defensa, y el que dice: "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior", por cuanto justamente son recursos dispuestos por el legislador, para dar mayor eficacia en su reglamentación al debido proceso.

    14. No encuentra la Corporación fundamento para acoger la equivocada lectura del precepto que ha planteado el demandante y acogido el Ministerio Público, para de allí colegir la inconstitucionalidad del mismo, cuando su correcta interpretación no deja dudas sobre su conformidad con el debido proceso ordenado constitucionalmente, y con las también superiores exigencias de celeridad en el proceso y economía en el mismo, que son características propias y específicas de las normas procesales en materia laboral. 

  17. Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    1. Primero: Decláranse EXEQUIBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los artículos 73; 90; 91; 92; 93; 128, tal como fue modificado por la ley 50 de 1990, artículo 15; artículo 155, tal como fue modificado por el artículo 4o. de la ley 11 de 1984; 234; 250; 307 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

    2. Segundo: Decláranse EXEQUIBLES la frase "salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes" del artículo 65; el literal b) del artículo 75; numerales 1o. y 2o. del artículo 187; numeral 1o., del artículo 189, tal como fue subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, artículo 14; la frase "el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario" del numeral 1o. del artículo 240, y el numeral 3o. del mismo artículo; y la frase "Exceptuando de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas" del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

    3. Tercero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 182 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la expresión "sin derecho al descanso compensatorio" que se declara INEXEQUIBLE.

    4. Cuarto: Declárase la INHIBICIÓN de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 65 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de cargos en su contra y de los artículos 147, subrogado por el artículo 8o. de la ley 278 de 1996 y 279, modificado por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, normas estas últimas contra las cuales no se presentó cargo alguno.

    5. Por falta de proposición jurídica completa e ineptitud de la demanda, declárase la INHIBICIÓN de la Corte, para conocer sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, y por su estrecha relación con este inciso, declárase la INHIBICIÓN para conocer de la constitucionalidad del parágrafo primero del mismo artículo.

    6. De todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben ajustarse a los principios del debido proceso. 

    7. De manera que se desconocen derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

    8. Por tanto, la violación al debido proceso y acceso a la justicia que alegan los demandantes no existe.

    9. Se desconoce el derecho al debido proceso, al sustraer del conocimiento de la autoridad judicial, y otorgar a funcionarios de carácter administrativo, la decisión de determinar si existe justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo. 

    10. Ahora bien, para determinar si existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las trabajadoras en estado de embarazo, porque no es un juez quien autoriza su despido, en caso de existir justa causa, es necesario analizar lo siguiente.

    11. No asiste razón a los demandantes cuando afirman que se desconoce el derecho al debido proceso, pues la norma acusada en ningún momento está reemplazando al juez laboral por el funcionario administrativo, pues el primero es el competente para resolver los conflictos suscitados entre empleadores y trabajadores. 

    12. De todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben ajustarse a los principios del debido proceso, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución. 

    13. Por lo expuesto, no existe vulneración del derecho al debido proceso, como lo afirman los demandantes.

    14. Se desconoce el derecho al debido proceso del trabajador, al permitir que sin intervención de la autoridad judicial, el empleador asuma la facultad de no pagar este auxilio. 

    15. No asiste razón a los demandantes, cuando afirman que la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso.

    16. Por tanto, no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que se vulnera el derecho al debido proceso, pues en ningún momento el artículo acusado autoriza al empleador para asumir el papel de la autoridad judicial.

    17. Si se prueba que la declaración de insubsistencia es ilegal, en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, o que hubo violación del debido proceso, en la separación del cargo de un empleado de carrera, ¿cuál es la justificación para que estos empleados no puedan recibir la pensión sanción? 

  18. Sentencia C-1270-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

    1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.

    2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. 

    3. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: 

      1. i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; 

      2. ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; 

      3. iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; 

      4. iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; 

      5. v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y 

      6. vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 

    4. El decreto y práctica de pruebas dentro de los procesos ordinarios laborales, en segunda instancia, debe ser de carácter obligatorio, pues de esta manera se garantiza el principio de igualdad entre las partes procesales y se asegura el debido proceso.

    5. Esto no significa que se desconozca la prevalencia del derecho sustancial ni que se infrinjan los principios que conforman el debido proceso. 

    6. En razón de lo sostenido, una interpretación del inciso 2 debe hacerse atendiendo a los fines de la jurisdicción de lo laboral, pretermitiendo valoraciones sesgadas que no tienen asidero ni siquiera dentro del contenido de la norma el cual literalmente aleja de cualquier posibilidad de pensar que los derechos de las partes en la relación laboral (especialmente el debido proceso) se vean afectados por la actuación y discrecionalidad del juez".

    7. Por tanto, no se trata de un ataque contra la institución prevista en la norma acusada, pues la misma constituye una garantía al derecho al debido proceso.

    8. La recepción por el juez de primera instancia de las pruebas que él mismo decretó, es un deber muy claro, en razón de que está cumpliendo su propia orden, mientras que la recepción de dichas pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el tribunal no es un deber sino una potestad, lo que resulta ser una garantía al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia y de alguna manera a la prevalencia del derecho sustancial.

    9. La disposición acusada no viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, en razón de que al concederle poderes especiales a los jueces laborales en segunda instancia, en relación con la conformación de un acervo probatorio dentro de un proceso laboral, les permite tomar una decisión ajustada a la verdad real, con lo cual se está protegiendo el derecho de defensa. 

    10. Por lo anterior, se deja en libertad al fallador para que de acuerdo a su sano criterio, resuelva si resulta procedente apelar el principio inquisitivo y decretar y practicar pruebas que se dejaron de practicar en primera instancia con o sin culpa de algunas de las partes, o las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta, siempre y cuando las considere conducentes, pertinentes y necesarias, pues en caso contrario, se podría vulnerar el debido proceso.

    11. En estas circunstancias, es función del legislador diseñar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protección de los derechos de las personas.

    12. …Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. 

    13. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: 

      1. i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; 

      2. ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra;

      3. iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; 

      4. iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; 

      5. v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y 

      6. vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 

  19. Sentencia C-792-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

    1. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.

    2. De este modo se violan el preámbulo y el artículo 2º de la Constitución, que establecen para Colombia un marco jurídico participativo, y el debido proceso, en la medida en que se suprime el derecho de contradicción.

    3. El actor considera que la disposición controvertida legaliza una actitud negligente y contraria a los lineamientos constitucionales del debido proceso, de tal suerte que cuando la autoridad no responde se entiende que ha contestado negativamente, sin tener en cuenta que “el silencio administrativo negativo, jamás podrá ser considerado como una respuesta al Derecho Fundamental de Petición” 

    4. Después de hacer una reseña normativa de las etapas y procedimientos que tienen lugar en la etapa gubernativa, el demandante sostiene, en el séptimo cargo, que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso, defensa, petición, entre otros, pues supone que el silencio administrativo agota la vía gubernativa cuando, no obstante lo ha manifestado esta Corporación, éste no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, impide que la decisión sea notificada formalmente al interesado y erradica la posibilidad de interponer los recursos de ley.

    5. En su intervención destaca la importancia del derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, de tal modo que las decisiones de las autoridades públicas deben respetar los principios de publicidad y celeridad, a través de la debida notificación de los actos administrativos. 

    6. Adicionalmente señala que el silencio administrativo no es una respuesta adecuada para las solicitudes que se presenten en la vía gubernativa, ni tampoco podría colegirse de la negligencia de la Administración el agotamiento de la vía administrativa, con lo cual se vulneraría, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso.

    7. A continuación, el señor Procurador procede a analizar los cargos presentados por el actor por violación de los postulados constitucionales en materia de derecho de petición, debido proceso y publicidad de la función administrativa. Para ello realiza una breve exposición sobre la figura del silencio administrativo, para precisar su naturaleza, sus características, su finalidad, sus efectos y su fundamento jurídico. Concluye que la consagración del silencio administrativo no puede ser entendida como “... una aceptación de la negligencia de la administración por no responder oportunamente las peticiones que, por disposición constitucional –CP, art. 23- y legal –Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones especiales-, le está encomendada atender, sino que se erige en un privilegio del administrado frente a la entidad estatal ante la cual se adelantó el trámite o petición, para protegerlo de la indefinición en el tiempo de una respuesta a la que tiene derecho obtener en forma oportuna, y, de esta manera, estar habilitado para acudir directamente ante la jurisdicción como aplicación de la regla general del silencio administrativo, con efecto negativo, o materializar el derecho que le asiste, si es en sentido positivo.”

    8. Por otra parte, en criterio del Ministerio Público, el hecho de que el silencio administrativo consagrado en la disposición acusada se haya previsto como una modalidad de agotamiento del presupuesto de procedibilidad para impetrar demanda ante la justicia ordinaria, no sólo no vulnera el derecho al debido proceso del interesado, sino que, por el contrario, lo garantiza y lo hace efectivo. 

    9. No obstante que el demandante en este proceso enuncia como violados por la disposición acusada, “entre otros”, cincuenta y siete artículos de la Constitución, lo cierto es que su argumentación se contrae a mostrar la manera como, en su criterio, esa disposición contraría el artículo 23 de la Carta, que regula el derecho de petición; el artículo 29 sobre el debido proceso y el artículo 209 sobre la publicidad de la actuación administrativa. Las consideraciones que a lo largo del extenso escrito de la demanda se hacen con referencia a otros artículos de la Constitución no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad y son, más bien, complementos argumentativos de los que se estructuran en torno a la violación de las tres normas constitucionales citadas.

    10. De esta manera, para el demandante, la disposición acusada, al disponer un agotamiento automático de la vía gubernativa, por el simple transcurso del término de un mes desde que se haya presentado la reclamación administrativa sin que la Administración haya dado respuesta, viola el principio de publicidad de la función pública, porque exonera a la Administración de dar a conocer sus decisiones a los administrados, de una manera formal, a través de la notificación; resulta contraria, también, al debido proceso, porque impide que el administrado pueda controvertir ante la propia Administración las actuaciones que le afecten y, finalmente, deja sin vigencia el derecho de petición, porque, al forzar al trabajador a acudir a la jurisdicción sin haber obtenido respuesta de la Administración, permite que ésta se sustraiga de su obligación de dar respuesta, la que ya no podrá hacerse efectiva, porque la competencia para dirimir el asunto se habrá trasladado al juez.

    11. Por su parte, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, por cuanto considera que ella contiene una prerrogativa que se concede a los administrados en el ámbito laboral, “… para que puedan acudir directa y prontamente a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus intereses, sin que ello vulnere el núcleo esencial del derecho de petición y del debido proceso y mucho menos el principio de la publicidad …”.

    12. En este contexto, encuentra la Corte que el problema jurídico que debe resolverse en este proceso es si la disposición acusada resulta violatoria del derecho de petición y desconoce los derechos al debido proceso y a la publicidad de la función pública, al establecer un agotamiento automático de la vía gubernativa, por el transcurso de un mes sin que la reclamación administrativa haya sido resuelta, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la misma norma, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

    13. Tal regulación de los alcances del silencio administrativo, más aún cuando se aplica también a la reclamación inicial presentada por el administrado, resulta contraria al derecho constitucional de petición, porque al privar de competencia a la Administración, impide que se produzca una respuesta efectiva a la solicitud del administrado; es violatoria, también, del debido proceso, porque como consecuencia del agotamiento automático de la vía gubernativa, el administrado queda imposibilitado para recurrir el acto ficto y, por consiguiente, no puede controvertir ante la entidad pública la decisión negativa a su reclamación, y es, finalmente, contraria al principio de publicidad de la actuación administrativa, porque permite que la Administración mantenga en reserva las razones de su determinación. 

  20. Sentencia C-192-21 De 17 de junio de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

    1. La corte en esta sentencia declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-043 de 2021 que declaró EXEQUIBLE de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo analizado, en el entendido de que en la jurisdicción laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. 

    2. Los actores adujeron que la norma acusada desconoce las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política. 

    3. El primero, sostuvo que la exigencia de que el demandado pague la caución decretada en el proceso como requisito para ser escuchado desconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 

    4. Los actores plantearon que la norma acusada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto prevé una única medida aplicable en el proceso ordinario laboral que no sirve para materializar las finalidades de las medidas cautelares. 

    5. En ese mismo sentido, concluye que no existe vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la norma acusada “fue sujeta a control jurisdiccional, donde se evidencia su legalidad (sic), partiendo de los parámetros Constitucionales y Legales”.

    6. Ante esa decisión, para el Ministerio Público el asunto de la referencia ha perdido su objeto debido a que el condicionamiento pretendido por los demandantes ya fue adoptado, con jurándose con ello la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    7. Esto último particularmente en lo relativo a la adecuada ponderación entre la efectividad de las decisiones judiciales, la garantía del derecho al debido proceso y la proscripción de la arbitrariedad.

    8. En cambio, en el presente caso se considera que el régimen contenido sobre esta materia en el CPTSS, al tener dichas restricciones, vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de modo que el remedio procesal solicitado por los demandantes no consiste en la inconstitucionalidad del precepto acusado, sino en la extensión del modelo contenido en el CGP.

    9. En efecto, la Sentencia C-043 de 2021 dispuso extender las medidas cautelares innominadas del CGP a los procesos declarativos regulados en el Código Procesal del Trabajo, que es precisamente lo pretendido por la demanda de la referencia y con el fin de resolver la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    10. …Los ciudadanos Escudero Serna y Castrillón González demandaron el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. Esto al advertir que el régimen de medidas cautelares aplicable al proceso ordinario laboral vulneraría el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 

    11. …En esta oportunidad la Sala estableció que con respecto al cargo por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva dirigido en contra del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que regula las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, operó la cosa juzgada formal y, por lo tanto, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-043 de 2021

    12. Para justificar la perspectiva propuesta reiteré, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación en otras oportunidades, que el régimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos, los bienes jurídicos involucrados en cada especialidad y jurisdicción varían, y esta distinción fundamental justifica el régimen procesal particular, el cual se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del juez, las posibilidades de contradicción, las cargas procesales y las garantías del debido proceso adoptan formas disímiles. 

  21. Sentencia No. C-096-93 del 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

    1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modifica el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, con la siguiente precisión en relación con el numeral 3o. del mencionado artículo 52: Que el miembro de la Junta Directiva del Sindicato para efectos de la sanción contemplada contra él, ha de ser vinculado al proceso de disolución del sindicato y para ello ha de notificarse también la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso.

    2. Igualmente se desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa pues además de que se omitió en la nueva redacción las locuciones "previa la suficiente comprobación", se creó un régimen sancionatorio mucho más gravoso que el consagrado en el anterior Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía como requisito indispensable para aplicar las sanciones una investigación de los hechos, es decir, que el Sindicato pudiese de esta manera controvertir las pruebas presentadas a las autoridades administrativas. 

    3. Finalmente se alega la vulneración del derecho al debido proceso, porque al expresar el literal b) del numeral 1o del artículo 52 de la ley 50 de 1990, que el Ministerio procederá a imponer multas, suprime el procedimiento investigativo y probatorio.

    4. Del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución se desprende que opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas y debe ser respetado, máxime, cuando se trata de aplicar una sanción que trae como consecuencia restricciones a las libertades fundamentales. 

    5. Esto se agrava si se tiene en cuenta que en la segunda instancia el juez resuelve de plano, es decir, sin abrir el proceso a pruebas. Se violan entonces los derechos al debido proceso y a la asociación sindical.

    6. Además, la norma sí consagra el recurso de apelación, solamente niega los recursos extraordinarios; lo que no contradice el derecho fundamental al debido proceso.

    7. Se alega que este numeral vulnera la Constitución Nacional en atención a que además de establecer el sistema dual de control Ministerio del Trabajo-Juez Laboral y un régimen sancionatorio más gravoso, también omite la locución del debido proceso, como es la de "previa la suficiente comprobación".

    8. Se colige que los argumentos del demandante consisten en que a través de esta norma se vulneran los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, que tienen los directivos de los Sindicatos. 

    9. Y se vulnera el derecho al debido proceso cuando se sanciona al directivo sindical dentro del proceso seguido contra el sindicato.

    10. Más este numeral ha de entenderse en consonancia con el respeto que se debe al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, esto es, que el miembro de la Junta Directiva ha de ser vinculado al proceso, desde el principio, con la notificación de la solicitud que sobre disolución del sindicato formule ante el Juez Laboral, el Ministerio del Trabajo y obviamente de aquí en adelante intervendrá como parte procesal para ejercer su derecho de defensa.

    11. Algo muy diferente es que, como corresponde a su función de intérprete de la preceptiva constitucional y de los mismos mandatos legales materia de su decisión, la Corte advierta en la parte motiva que determinado sentido de la norma examinada únicamente se entienda ajustado a los principios y normas de la propia Carta, en el caso presente las del debido proceso.

    12. Algo muy diferente es que, como corresponde a su función de intérprete de la preceptiva constitucional y de los mismos mandatos legales materia de su decisión, la Corte advierta en la parte motiva que determinado sentido de la norma examinada únicamente se entienda ajustado a los principios y normas de la propia Carta, en el caso presente las del debido proceso.

  22. Sentencia C-1038-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    1. Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.

    2. La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, debido a que no atenta contra derecho alguno y se ajusta a las prescripciones de la Constitución Política en relación con el debido proceso.

    3. El Procurador General de la Nación (E) Carlos Arturo Gómez Pavajeau, rindió concepto en representación de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en el sentido de reconocer la existencia de una cosa juzgada material, en cuanto se refiere a la acusación por violación al debido proceso y, adicionalmente, por no vulnerar los artículos 2° y 53 del Texto Superior. 

    4. Ello, porque su correcta interpretación se encuentra ajustada al debido proceso y a las exigencias de celeridad y economía propias de las normas procesales en materia laboral.

    5. Si el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, al disponer que cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que ignora el domicilio del demandado, o cuando éste no es hallado o impide su notificación, el juez procederá a nombrar un curador ad litem con quien continuará el proceso y ordenará el emplazamiento por edicto del demandado, vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto invierte el orden racional del derecho a la defensa, al permitir primero, la intervención del curador para la litis y, posteriormente, el emplazamiento por edicto del demandado.

    6. Para declarar la exequibilidad de los citados apartes del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, la Corte sostuvo que, por un lado, los mismos correspondían a un desarrollo del principio de celeridad procesal y, por otro, pretendían asegurar la efectividad de los elementos esenciales del debido proceso, a saber: la sustanciación procesal y el derecho de defensa. Concretamente, se anotó en la Sentencia que:

    7. El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulneraron los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración. 

    8. También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos del derecho de defensa. Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. 

    9. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa. 

    10. De manera que no es admisible la interpretación contra su letra y su sentido que hace el actor, según la cual el segmento normativo que expresa: "y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento", garantía adicional al derecho de defensa, y el que dice: "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior", por cuanto justamente son recursos dispuestos por el legislador, para dar mayor eficacia en su reglamentación al debido proceso (...).

    11. …Nótese como las previsiones de la ley, a partir de una interpretación más amplia de su contenido, se desenvuelven inequívocamente dentro del respeto por las garantías fundamentales del debido proceso. 

    12. Todo dentro de un marco de respeto a los principios de protección a los trabajadores, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y seguridad jurídica (...).

  23. Sentencia C-317-08 de 9 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

    1. Declarar EXEQUIBLE la expresión sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento, contenida en el artículo 11 de la ley 1149 de 2007, por los cargos estudiados en la presente providencia.

    2. Finalmente, considera que la disposición parcialmente demandada vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 

    3. En resumen, “para el caso que nos ocupa, debe existir igualdad de oportunidad para que las dos partes solicitan aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo que contiene la expresión acusada, cuando se les presente razón justificable para no asistir; si es una sola de las partes la que tiene esa posibilidad, no se le estaría aplicando el debido proceso a la parte pasiva.”.

    4. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem"

    5. …En el presente caso la Corte debe definir si vulnera los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de conciliación, no puede existir un segundo aplazamiento.

    6. …Para el demandante esta disposición vulnera los fines sociales del Estado (art. 2 CN), el derecho a la igualdad (art. 13 CN) y el derecho al debido proceso (art. 29 CN). 

    7. Adicionalmente señala que la disposición vulnera el derecho al debido proceso porque impide de manera irrazonable y desproporcionada que la parte que dejó de asistir a la segunda audiencia por una circunstancia grave, sea escuchada antes de ser condenada.

    8. Así mismo, pese a la notable autonomía del derecho procesal laboral, lo cierto es que sus normas están regidas y orientadas por los principios básicos del derecho procesal constitucional (o del debido proceso constitucional), recogidos en buena parte en el Código de Procedimiento Civil (CPC). 

    9. …Los artículos 29 y 229 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 

    10. …Por todas las razones que han sido mencionadas arriba, porque el derecho procesal laboral, pese a su autonomía, debe estar informado por el debido proceso constitucional; porque a aquella rama del derecho se aplican las instituciones jurídicas básicas que estructuran el procedimiento civil, salvo que estas contradigan su naturaleza; y porque allí dónde no existe norma expresa aplicable se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los principios constitucionales y los generales de derecho procesal, la Corte coincide con la interpretación que de la norma parcialmente demandada hace el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

    11. Finalmente encuentra que esto vulnera el debido proceso por que este derecho comporta el derecho a la igualdad de armas. 

    12. En este sentido sostiene: “para el caso que nos ocupa, debe existir igualdad de oportunidad para que las dos partes solicitan aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo que contiene la expresión acusada, cuando se les presente razón justificable para no asistir; si es una sola de las partes la que tiene esa posibilidad, no se le estaría aplicando el debido proceso a la parte pasiva”.

  24. Sentencia C-498-15 de 5 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

    1. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda dirigida contra la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” contenida en el inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

      1. En desarrollo de la potestad configurativa del legislador dispuso la imposición de un término para presentar la demanda y una consecuencia ante su incumplimiento, ello tiene una estrecha relación con el principio de celeridad que cobija a los procedimientos judiciales y el debido proceso, en tanto que deben adelantarse sin dilaciones injustificadas, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011.

      2. Manifiesta que si bien, el Legislador cuenta con un amplio poder para establecer o modificar los códigos en materia procesal, dicha regulación no es absoluta y debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de lograr la primacía del derecho sustancial y los derechos fundamentales que todo juicio debe tener. Afirmando que se vulnera el debido proceso con la falta de previsión de un mecanismo que le permita al apoderado judicial justificar o presentar pruebas del hecho que motivó la no presentación de la demanda.

      3. En el caso de la demanda de referencia D-10607 que dio lugar a la Sentencia C-498 de 2015, el accionante solicitó que se declarara inexequible el segmento normativo “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” al estimar que vulnera los artículo 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo), 29 (Debido Proceso), 158 (unidad de materia) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución.

    2. La expresión demandada desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

      1. Aunque el análisis sometido a la Sala Plena se limitó exclusivamente a la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la disposición demandada, el hecho de que el solicitante haya planteado argumentos de inconstitucionalidad frente a los otros parámetros de control de la Carta mencionados, hace que en virtud del principio pro actione se permita analizar la inexequibilidad de dicho segmento normativo a la luz de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

      2. Así, considero que el segmento normativo demandado es contrario a la Constitución, en tanto vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), con base en los argumentos que paso a exponer:

    3. Debido Proceso

      1. En ese sentido, la norma examinada establece un régimen de responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico pues genera la vulneración del derecho al debido proceso, como ha sido reiteradamente planteado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

      2. “El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29”.

  25. Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

    1. Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 138 del Código Procesal del Trabajo, con los condicionamientos hechos en el punto 4.2 de la parte motiva de esta providencia.

    2. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 130 a 137 y 139 a 142 del Decreto 2158 de 1948 –Código Procesal del Trabajo- únicamente por los cargos analizados.

    3. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.

    4. …El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso. 

    5. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Artículo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben 

      1. (i) cumplir con términos perentorios y 

      2. (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos.

    6. El derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso. 

    7. A este respecto, no puede olvidarse que además de las referidas garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, existe una serie de principios mínimos, relativos al reconocimiento de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros.

    8. Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilización de esta forma alternativa de resolución de conflictos, en los términos que han quedado consignados, resulta legítimo que las partes en una relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva.


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