LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESOIntroducciónEn el presente escrito se pretende realizar una descripción y conceptualización sobre los gastos a cargo de las partes y las costas. Para ello, me remito a la lectura de las disposiciones contenidas al respecto en el Código General del Proceso y también, al desarrollo del tema por medio de la jurisprudencia en Colombia. Dicho lo anterior, a modo descriptivo, durante este documento partiré dando un concepto sobre las costas y gastos según el derecho procesal y la forma en cómo se regulan dentro del ordenamiento jurídico, cuando es procedente su aplicación y cómo funciona el proceso oposición y liquidación de las costas procesales; finalmente se realizará una sintética conclusión sobre el tema referente. Concepto
Según el artículo 361 del CGP: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. De lo anterior se infiere que las expensas se refieren a los gastos utilizados para suplir el trámite del proceso, entre ellos se encuentran: lo equivalente a los honorarios de auxiliares de justicia y de peritos, gastos de traslado de testigos, desplazamientos, entre otros ejemplos. Respecto a las agencias de derecho, se refieren a la cantidad pecuniaria - económica que el juez debe reconocer o emitir en beneficio de la parte favorecida con la condena de costas por la representación legal de su abogado o para retribuir el tiempo y esfuerzo implicado durante el proceso. Como nota aclaratoria debe mencionarse que tanto las expensas como las agencias de derecho no quedan ni pueden estar sujetas a la discrecionalidad o subjetividad de los procesados puesto que estas deben ser fijadas por un juez de conocimiento según esté consignado en los preceptos de la ley. Según el artículo 365 de la ley 1569 de 2012 – actual Código General del Proceso, la condena en costas debe estar sujeta a las siguientes reglas:
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
De mencionarse que la condena a la parte vencida del proceso debe hacerse a través de sentencia, y estas a su vez, serán liquidadas por el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga la de obedecimiento resuelto por el superior. De las reglas mencionadas con anterioridad se infiere que, si bien la demanda prospera de forma favorable, el tallador puede abstenerse de condenar al pago de las costas a la parte vencida del proceso en cuestión, si se encuentra un comportamiento guiado por mala fe, entonces debe y está en la facultad para sancionar con el pago de costas ya sean de tipo expensas o agencias en derecho. Proceso de liquidación de las costas: Debe mencionarse que, para realizar la adecuada liquidación de las costas es el secretario de despacho quien conoció el proceso, el encargado de hacerlas través de un acto y debe, por tanto, recoger todas las costas procesales; finalmente, es el juez quien debe revisar tal liquidación a fines de aprobar o replantearla. A continuación, se mostrará cómo funciona el proceso de liquidación en materia laboral, en procesos ejecutivos y, finalmente, en las acciones populares:
De dicho artículo se infiere que (1) el juez será el encargado de aplicar las costas de acuerdo a lo que se establece en las normas de procedimiento civil. (2) solo se reconocerán los costos a favor del demandado si no se ha obrado de mala fe o de forma temeraria. Y, finalmente, en el mismo artículo se estipula que, en tal caso se pruebe que la actuación se surtió de mala fe, el juez en sus capacidades interpondrá una sanción de aproximadamente de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales deberán ser destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Para profundizar sobre la aplicación de la liquidación en este ítem, es necesario remitirse al artículo 366 del Código General del proceso, donde se establece que serán liquidadas siempre y cuando se encuentren probadas las costas. Debe precisarse, según los lineamientos de costas procesales que, para la liquidación pertinente deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
Respecto a la oportunidad procesal para oponerse a las costas procesales:
Referencias bibliográficas:
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miércoles, 16 de marzo de 2022
LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO
LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTESIntroducción
Cargas probatorias
Fundamentos jurídicos
Importancia de las cargas probatorias
Conclusión
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Las Cargas Económicas del Proceso
Las Cargas Económicas del Proceso¿Las cargas económicas se pueden considerar como una de “las barreras de acceso a la justicia”?
Bibliografía
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Las Actividades Reservadas De Los Jueces
Las Actividades Reservadas De Los JuecesCristian Beltran Barrero La naturaleza de la organización social, desde los anales de la misma, ha traído consigo una serie de regulaciones sobre la conducta humana en distintas materias, que en el transcurso de la historia se ha ido moldeando en lo que hoy conocemos como derecho, así han nacido sistemas jurídicos que se han tecnificado con el fin de conseguir acercarse a los preceptos que las sociedades entienden y enuncian como justicia. En este desarrollo se han moldeado dos grandes categorías, el contenido o sustancia de estas regulaciones y la materialización o procedimientos para poder aterrizarlos a una realidad concreta, es decir, el que y porqué de las normatividades, y el cómo y cuándo de estas. En este marco, en las sociedades modernas, encontramos un conflicto entre el ser y el deber ser del sistema judicial, la realidad de lo que ocurre en la cotidianidad, lo que es, y lo que se enuncia formalmente, lo que debería ser, situándose como acto mediador a esta problemática lo que se denomina como el proceso y como actor a quien se le designa la función judicial. En lo que se refiere a las actividades desarrolladas por el andamiaje jurídico, existe un conflicto claro entre la naturaleza pública del procedimiento judicial, que ha sido una de las más antiguas y reconocidas reivindicaciones en materia de garantías a los derechos y dignidades humanas en el marco del sometimiento a un poder, y la garantía de un buen proceso, equitativo, transparente y libre de sesgos o arbitrariedades, también una reivindicación de vieja data; este conflicto se encuentra centrado en las y los jueces a quienes se les ha otorgado las facultades, y con ellas los deberes, de llevar a buen término los conflictos sociales de los que tiene conocimiento y que son sometidos a su autoridad, y de quienes termina dependiendo que dicho conflicto se magnifique o se diluya. Al abordar esta problemática lo primero que he de decir es que ambas partes del problema, lo público del proceso y las reservas en el mismo, persiguen la misma finalidad, la garantía de los derechos y un buen juicio, tal vez por ello entran en conflicto; lo siguiente que diré es que se observa que dichos conflictos van de la mano con el sistema de poderes y de organización social concretos, es decir, bajo los mismos preceptos teóricos podemos hallar distintas formas de organización que darían un trámite diferente a esta problemática entre la garantía a un juicio público y las facultades otorgadas a las personas que son llamadas a darle trámite. Por una parte, si tomamos una postura de absoluta publicidad en el proceso jurídico estaríamos hablando de un sistema donde todas las ciudadanas y ciudadanos podrían intervenir en cualquier momento y de cualquier forma en el mismo, un sistema de poder tendiente al algunas vertientes del anarquismo, del comunitarismo, o de una horizontalidad, donde la confianza de un buen criterio recae en la población en pleno; por otra parte, si llevamos la postura a una absoluta reserva de los poderes en manos de quienes están llamadas y llamados a administrar justicia, estaríamos hablando de un sistema tendiente al autoritarismo y a la verticalidad, donde la confianza del buen criterio estaría en manos de unos pocos. Nuestro sistema se encuentra en medio camino de ambas posturas, por un lado, porque podemos encontrar ejemplos de la primera postura dentro de nuestro pluralismo jurídico al interior de las comunidades ancestrales y otras organizaciones sociales, donde todas las partes intervienen de manera más o menos equitativa y libre en el proceso, así como también en las determinaciones del sistema ordinario, donde las actividades reservadas a las y los jueces son contadas y específicas en sus áreas de competencia, en materia penal, familiar, civil, etc., donde los códigos respectivos prevén una serie de funciones que le son exclusivas a las y los administradores de justicia y cuya activad no pueden delegar o no debe ser sugestionada por alguna otra parte, donde estas reservas puntuales buscan brindar garantías que eviten la vulneración de derechos fundamentales de los sujetos participes del proceso, por ejemplo sobre la privación de la libertad, la inviolabilidad del domicilio, la protección a los menores en materia familiar y otras más. Por otro lado, porque no obstante lo anterior, desde la otra postura es posible evidenciar una suerte de autoritarismo velado, ya que bastantes actuaciones están en cabeza de unas pocas personas que ejercen la función judicial, existe una absurda burocratización del sistema, e incluso dentro de las misma comunidades ancestrales existen quienes están legítimamente reconocidos para impartir justicia sobre las y los demás; además, dentro del sistema ordinario, aunque dichas reservas sean puntuales, a la hora de aterrizar esto a la realidad, el límite no llega a ser claro y en muchas ocasiones se torna en un problema a la hora del proceso judicial, como trabas en el acceso a la información bajo la base de la reserva del dictamen o juicio, u otras analogías similares. También es importante hacer énfasis de que en la práctica, estas supuestas reservas, por ejemplo en materia penal, cuentan con muchas excepciones, también veladas bajo otros criterios argumentativos, como el hecho de la privación de la libertad o la inviolabilidad del domicilio, donde el aparato policial se encuentra facultado para, bajo ciertos arreglos argumentales, poder saltarse estas premisas y conducir a los ciudadanos a detenciones temporales, ya sea en un CAI, UPJ u otros, así como el ingresar a los domicilios o el realizar requisas que atentan contra la dignidad y la privacidad de las y los individuos, en muchas ocasiones bajo criterios arbitrarios y segados que rayan en la discriminación de ciertos grupos poblacionales. Sumado a esto, aquellas personas que concentran más poder en nuestro sistema tienen mayores y mejores garantías en el proceso judicial a un punto en el que incluso pueden superar estas reservas, incidiendo en las y los administradores de justicia. Ante este panorama, resulta preciso reflexionar acerca de las actividades reservadas a los y las jueces, sobre su pertinencia y su efectividad. Al respecto mucho se ha expuesto en diferentes tratados y doctrinas a lo largo de la historia por personas más versadas sobre el asunto donde, respecto de la primera, la pertinencia, teniendo en cuenta el desarrollo histórico de los sistemas jurídicos modernos en los que la figura del juez como persona instruida y capacitada en las temáticas que le corresponden, es decir justicia, derecho, equidad, etc., tiene un papel central a la hora de dirimir los conflicto sociales, y dada la organización de poder que se pregona, donde el poder judicial se presume autónomo y por tanto como una barrera que brinda garantía contra las arbitrariedades emanadas del poder, a mi parecer resulta pertinente la existencia de actividades que le sean facultadas exclusivamente a estas personas, además porque nuestras sociedades presentan profundos problemas organizacionales y culturales que, de no existir estas reservas, podrían conducirnos a problemáticas que ya se han observado en el pasado como el populismo punitivo, por poner un ejemplo, así como el enorme riesgo que se corre en materia de protección a los derechos de las minorías al someter los conflictos sociales al criterio de las mayorías. Respecto a la efectividad, desde mi criterio, es donde resulta pertinente hacer una revisión profunda en este tema, pues como lo he expuesto más arriba, la practica dista bastante de los fines perseguidos por estas reservas, baste con mirar las cifras de impunidad de nuestro país para darse una idea clara de que algo conflictivo sucede en el procedimiento judicial, y ni que decir cuando se observan casos puntuales, en especial los que tienen que ver con personas que concentran el poder, con ello se puede terminar de convencer uno acerca de la necesidad de realizar una revisión y modificación profunda a las prácticas jurídicas, pues termina siendo estéril enunciar formalmente que ciertas actuaciones en la sociedad estén reservadas a las personas legítimamente reconocidas para administrar justicia, si la realidad muestra que esto queda solo en el papel, pues aumenta la desconfianza en el aparato judicial y arrincona a la sociedad a someterse a un sistema injusto donde la impunidad reina, o a saltarse estos preceptos y, por ejemplo, ejercer justicia por mano propia. Es entonces, donde desde mi formación aún incompleta, abogo no tanto por la ampliación de las facultades reservadas a los y las administradoras de justicia, sino a una ampliación del aparato judicial que derive y permita una mayor confianza en las personas que desempeñan estas labores; es, según mi postura, en aumentar la confianza que delegamos en los jueces, magistradas, etc., donde este conflicto público-reservado de la actuación en la justicia puede diluirse plenamente, no una confianza inocente, claro, sino una que parta tanto del aumento del número de personas que ejercen la función judicial como en la vinculación del mayor número de personas y organizaciones, en línea de una pluralidad y diversidad criterios, diferentes ciencias y conocimientos que sean vinculados dentro del andamiaje jurídico que permitan percibir estas actividades reservadas no como un problema o una pequeña tiranía arbitraria, sino como una consecuencia directa de lo que se busca proteger, como la garantía de un sistema del que sí se hace parte, tal y como se pregona en las doctrinas y tratados al respecto. También quisiera cerrar con el hecho que un mayor número de personas participando del poder judicial permite allanar un problema que agrava estas percepciones sobre el actuar de los y las juezas: lo ajeno que resultan el derecho a las personas y las personas al derecho, es decir, lo limitado que tiene la supuesta legitimidad del poder jurídico, legitimidad sobre la que se para la actuación reservada, si analizamos que en la realidad su lenguaje y preceptos le son en muchos casos completamente ajenos a la población, y a su vez en el sentido opuesto, porque la dinámica y lenguaje de la población general le resulta en la mayoría de casos informal, por decir menos, al andamiaje judicial, factores que agravan la percepción de justicia que se tiene en nuestra comunidad. Así las cosas, resulta evidente que el conflicto sobre el ser y el deber ser del proceso judicial no se resuelve solo en los postulados acerca de un buen procedimiento, ya sea que este incluya funciones reservadas a algunas personas o no, sino que es en su práctica, la razón fundamental y sustancia del proceso, donde este conflicto puede llegar a dirimirse, y que buscar una solución por la vía de teorizar procesos donde se designen cada vez más actividades reservadas podría llevar a profundizar el autoritarismo y desvincular a la población de su deber y derecho de ser partícipe del poder y las actuaciones en materia de justicia. |
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