miércoles, 16 de marzo de 2022

LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO

LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO

Introducción 

En el presente escrito se pretende realizar una descripción y conceptualización sobre los gastos a cargo de las partes y las costas. Para ello, me remito a la lectura de las disposiciones contenidas al respecto en el Código General del Proceso y también, al desarrollo del tema por medio de la jurisprudencia en Colombia. Dicho lo anterior, a modo descriptivo, durante este documento partiré dando un concepto sobre las costas y gastos según el derecho procesal y la forma en cómo se regulan dentro del ordenamiento jurídico, cuando es procedente su aplicación y cómo funciona el proceso oposición y liquidación de las costas procesales; finalmente se realizará una sintética conclusión sobre el tema referente.

Concepto 

  1. Las costas procesales corresponden a la sanción económica que impone el juez a la parte vencida dentro de un proceso judicial. Esta se establece puesto que, la demanda interpuesta no resultó procedente; las costas deberán ser liquidadas en el tribunal de la instancia o recurso una vez quede ejecutoriada la instancia que las imponga.  

  2. Debe mencionarse que, para probarse las costas, durante el proceso deben presentarse todos los documentos necesarios a fin de demostrar que sí existe un sustento para la imposición de la sanción a la parte vencida, entre estos documentos pueden mostrarse los actos administrativos de viáticos, pagos de facturas, entre otros. 

  3. También es de relevancia significar, a fines de realizar precisiones conceptuales que no debe confundirse o resumirse el pago de costas con honorarios del abogado o apoderado puesto que, como ya se mencionó, los pagos de costas son declarados por el juez en contra de la parte vencida de un proceso y estos son sufragados por la parte triunfadora; en cambio, los honorarios corresponden al valor pecuniario que se le paga o reconoce al abogado en virtud a su trabajo y servicio dentro del proceso. Este valor es generalmente pactado por las partes, y, solo en caso de que exista controversia el juez se encargará de fijar un presupuesto o valor en favor del apoderado legal – abogado.

  4. Ahora bien, para hablar sobre costas procesales, debe remitirse al artículo 361 del Código General del Proceso, en donde se establece que estas comprenden: l) las expensas y 2) las agencias en derecho. 

Según el artículo 361 del CGP:

Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

De lo anterior se infiere que las expensas se refieren a los gastos utilizados para suplir el trámite del proceso, entre ellos se encuentran: lo equivalente a los honorarios de auxiliares de justicia y de peritos, gastos de traslado de testigos, desplazamientos, entre otros ejemplos. Respecto a las agencias de derecho, se refieren a la cantidad pecuniaria - económica que el juez debe reconocer o emitir en beneficio de la parte favorecida con la condena de costas por la representación legal de su abogado o para retribuir el tiempo y esfuerzo implicado durante el proceso. 

Como nota aclaratoria debe mencionarse que tanto las expensas como las agencias de derecho no quedan ni pueden estar sujetas a la discrecionalidad o subjetividad de los procesados puesto que estas deben ser fijadas por un juez de conocimiento según esté consignado en los preceptos de la ley. 

Según el artículo 365 de la ley 1569 de 2012 – actual Código General del Proceso, la condena en costas debe estar sujeta a las siguientes reglas: 

  1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

  1. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

  2. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

  3. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

  4. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

  5. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

  6. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

  7. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

  8. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciar después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

De mencionarse que la condena a la parte vencida del proceso debe hacerse a través de sentencia, y estas a su vez, serán liquidadas por el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga la de obedecimiento resuelto por el superior. De las reglas mencionadas con anterioridad se infiere que, si bien la demanda prospera de forma favorable, el tallador puede abstenerse de condenar al pago de las costas a la parte vencida del proceso en cuestión, si se encuentra un comportamiento guiado por mala fe, entonces debe y está en la facultad para sancionar con el pago de costas ya sean de tipo expensas o agencias en derecho. 

Proceso de liquidación de las costas: 

Debe mencionarse que, para realizar la adecuada liquidación de las costas es el secretario de despacho quien conoció el proceso, el encargado de hacerlas través de un acto y debe, por tanto, recoger todas las costas procesales; finalmente, es el juez quien debe revisar tal liquidación a fines de aprobar o replantearla. 

A continuación, se mostrará cómo funciona el proceso de liquidación en materia laboral, en procesos ejecutivos y, finalmente, en las acciones populares: 

  • En materia laboral la imposición de condena en agencia de derecho según Rafael Francisco Suárez “se fija atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal” (citado en, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, p.10)

  • Respecto a los procesos ejecutivos, es de importancia hacer revisión al artículo 440 del Código General del Proceso puesto que ahí se establece en cuanto a la condena en costas que el ejecutado podrá pedir en en el lapso de tres días posteriores a la notificación que se le exonere de las castas interpuestas, si este mismo prueba que estuvo en plena disposición de pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se dispuso a recibirle. La imposición de costas se realizará a partir de las tarifas que se estipulan para dichos procesos.

  • Ahora bien; es menester mencionar la Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado en donde se definen las costas en acciones populares. Se dispone a su vez, del artículo 38 de la ley 472 de 1998 que se encargó de regular esta acción.  

De dicho artículo se infiere que (1) el juez será el encargado de aplicar las costas de acuerdo a lo que se establece en las normas de procedimiento civil. (2) solo se reconocerán los costos a favor del demandado si no se ha obrado de mala fe o de forma temeraria. Y, finalmente, en el mismo artículo se estipula que, en tal caso se pruebe que la actuación se surtió de mala fe, el juez en sus capacidades interpondrá una sanción de aproximadamente de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales deberán ser destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Para profundizar sobre la aplicación de la liquidación en este ítem, es necesario remitirse al artículo 366 del Código General del proceso, donde se establece que serán liquidadas siempre y cuando se encuentren probadas las costas.

Debe precisarse, según los lineamientos de costas procesales que, para la liquidación pertinente deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 

  1. El valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena y las agencias en derecho

  2.  que la información y material probatorio o en el expediente que permita calcular los costos por las partes con ocasión de los procesos

  3.  Los gastos judiciales deben estar acreditados, haber sido útiles y corresponder a actuaciones autorizadas por la ley, esto, siendo fieles a criterios de razonabilidad y proporcionalidad 

  4.  El numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.41 establece que la fijación de las agencias en derecho debe estar sujeta a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone

  5.  Respecto de las copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares, se debe tener en cuenta que el arancel judicial se regula cada dos años por el Consejo Superior de la Judicatura

  6.  Y, finalmente, los honorarios de auxiliares de la justicia, se fijan de conformidad con los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades

Respecto a la oportunidad procesal para oponerse a las costas procesales:

  1. Debe mencionarse finalmente, que en caso de desacuerdo la imposición de costas durante el proceso, el sancionado cuenta con la facultad de oponerse siempre y cuando aporte de los documentos u oficios que le permitan sustentar y/o probarlo. Es recomendable a la hora de realizar esta oposición, incluir la solicitud de condena en costas en contra de la parte demandada en las pretensiones de la demanda. De igual forma, resulta producente oponerse expresamente a la solicitud de condena en costas en la contestación de la demanda; a su vez las partes podrán afirmar en sus escritos de demanda y de contestación que las pruebas sobre la acusación de los gastos y expensas se recogerán en etapas procesales posteriores. 

  2. En cuestión de forma para oponerse a una condena por costas, la entidad deberá impugnar en una providencia en todos los eventos donde considere que hay presencia de una incongruencia o inconsistencia. A su vez, si se logran verificar tales inconsistencias deberá revisarse si existe la posibilidad del recurso extraordinario de revisión. 

Referencias bibliográficas

  • Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (2021). LINEAMIENTO DE DEFENSA JURÍDICA N° 01 DE 2021. Colombia. Obtenido de: https://www.apccolombia.gov.co/sites/default/files/2021-03/Lineamiento%20costas%20procesales%20ANDJE.pdf

  • Consejo de Estado. Sentencia 00036 de 2019 MP: Rocio Araujo Oñate

  • Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (2012). Documentos para actuaciones y decisiones judiciales y procesales: Costas Judiciales. Colombia: Bogotá. Obtenido de: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/tematica2.jsp?subtema=27340




 

 


LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Introducción

  1. Las garantías procesales en función de preservar la seguridad jurídica son herramientas que se establecen como forma de garantizar los derechos de las personas, en el ámbito del proceso jurídico, el cumplimiento de cada procedimiento establecido de manera correcta y consciente es fundamental en el ejercicio del juez al tomar una decisión frente a un hecho jurídico, en función de preservar este objetivo del estado el proceso le brinda a cada parte la oportunidad intervenir dentro del proceso con el fin de presentar su posición y establecer de manera más acertada los hechos jurídicos importantes que determinarán el establecimiento de la verdad, de donde parte la decisión del juez.

  2. pasando a la justicia material y lo que sucede en los procesos jurídicos, estas cargas probatorias pueden ser usadas de manera inadecuada y manipuladas por las personas, en función de lograr sus pretensiones jurídicas por eso sucede que las pruebas se ocultan, manipulan, intentan crear etc. En este sentido es importante conocer como llevar las cargas probatorias de manera eficiente en función de preservar cada una de las garantías jurídicas y las consecuencias que conlleva intentar tergiversar las pruebas del proceso. En nuestro país es frecuente enterarnos de casos donde se advierte usos y manipulación indebida de las pruebas, en este sentido este trabajo tratara de hace una breve descripción de las cargas probatorias y finalmente dar una opinión frente al contexto colombiano. 

Cargas probatorias 

  1. Las pruebas tienen como función y son usadas con el objetivo de establecer con la mayor precisión posibles los hechos relevantes para alcanzar un nivel de certeza de la verdad, en función de que el juez establezca una decisión que e ajuste a derecho y proteja los principios constitucionales y procesales organiza los actos de investigación idóneos que proporcionan la evidencia con la cual el juez interpreta el ordenamiento jurídico en un hecho particular 

  2. Las cargas probatorias también conocidas como cargas procesales, porque la prueba es una actuación procesal que se adelanta en el proceso mismo, es el procedimiento mediante el cual las partes del proceso aportan los elementos materiales necesarios para que el juez en el ejercicio de administrar las justicia pueda tomar una decisión jurídicamente correcta y materialmente justa y ajustada a la realidad de los hechos facticos. 

  3. De acuerdo con esto la prueba tiene la intensión y pretensión de ser inmaculada y debe ser presentada por las partes con el mayor cuidado posible pues después de presentarse al proceso la prueba pasa de ser de una parte y se convierte a parte del proceso razón por la cual la prueba también puede ser usada en contra de la parte que la presenta. 

  4. Dentro de las cagas probatorias, tres elementos importantes en función de la presentación de las pruebas al proceso.

  5. En primer lugar, tenemos las cargas de postulación: mediante la demanda o a través de la contestación de demanda y con las demás oportunidades establecidas por la ley se presenta la prueba, aportar la prueba  en consecuencia puedo pedir , aportar o hacer  indicaciones a la prueba, la  petición se establece en el texto de la demanda, dirigiéndose al juez solicitando  en el proceso ya sea el interrogatorios de parte a la contra parte, donde las partes deben dar su versión de los hechos ya sea la parte demandada o demandante, pedir prueba testimonial, donde presento testigos, postulándolos en el texto de presentación de demanda o contestación de demanda y estipular sobre que testifica el testigo, o pedir la inspección judicial, donde se le pide al juez diligenciar la identificación de la materia del proceso el juez debe presentarse a verificar el bien jurídico en discusión.. La aportación de acuerdo con la cual las partes tienen que aportar al proceso documentos públicos y privados que estén en su poder relevantes para el proceso, además de los dictámenes parciales cuando la ley los exija, el examen pericial llega a ser el dictamen del estudio que hace el perito de lo que el juez pregunta la indicación con la cual la parte debe indicar las direcciones de los testigos, en donde serán notificados, con la cual el testigo debe presentarse a la citación a declarar pues es una obligación legal que puede acarrear consecuencias jurídicas, la citación debe ser firmada para acreditarlo al juez,  además se deben señalar las oficinas públicas donde se encuentran los documentos que importan la proceso.

  6. En segundo lugar, de las cargas probatorias tenemos las cagas de evacuación: como primero la carga de gestión, de acuerdo con la cual se tienen el deber de tramitar oficios, visitar los despachos comisorios necesario para obtener los documentos necesarios para el proceso. La carga de facilitación de recursos, la suministración de dineros con el fin de expedir las copias y certificados requeridos en el proceso y facilitar el acceso a la prueba presente en documentos que se encuentran en alguna oficina. La acreditación la prueba se presenta ante el juez y se acreditan, juez solo revisa y falla con las pruebas acreditas

  7. En tercer lugar, encontramos las conductas probatorias: de providencias probatorias interponer recursos pedir que se practiquen las pruebas, corregir las pruebas donde debo solicitarle al juez que se decreten o niegan las pruebas.  de pruebas, se puede impugnar las pruebas podemos tachar de falsas las pruebas, cuando se sospecha la falsedad de las pruebas, indicar testigos sospechosos, por causas circunstancias específicas que pueda afectar la credibilidad del testigo, se alegan fraudes en las pruebas, el intento de manipulación de la prueba etc. 

Fundamentos jurídicos 

  1. Dentro de los fundamentos jurídicos de las cargas probatorias encontramos en primer lugar, podemos mencionar el artículo 29 de la constitución política de Colombia, en donde se establece el debido proceso con la cual el se tiene el derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” , además  el código general del proceso establece en su sección tercera regimen probatoria aborda el regimen probatorio del proceso, en donde se establece la prueba como eje central en la decisión judicial pues se establece que toda decisión debe estar fundado en las pruebas.

  2. El artículo 167 del código general del proceso establece la carga de la prueba donde se establece que.

  3. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 

  4. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

  5. partiendo de este postulado del código general del proceso podemos, resaltar un principio del derecho según la cual para aspirar a unas pretensiones jurídicas debemos partir de hechos reales y no supuestos que pueden ser probados materialmente, el principio el que lega prueba, según al cual le corresponde a quien tiene las pretensiones probar las causales que le acreditan unos derechos. 

  6. El juez como garante del proceso también puede ordenar pruebas de oficio o a petición de las partes, distribuir las cargas durante la practica o en cualquier momento del proceso antes del fallo, esto respondiendo a características de cada caso en particular, que puede ser recusada.

Importancia de las cargas probatorias 

  1. Teniendo en cuenta el contexto jurídico y las realidades sociales el acceso a la justicia, y las pretensiones del estado social de derecho, las pruebas son susceptibles a intentar tergiversarlo ocultarlo o inventarlo, con aspiración a lograr las pretensiones de personas que acuden al proceso jurídico como forma de resolución de conflictos jurídicos. 

  2. En consecuencia, el sistema jurídico se ve amenazado tanto por situaciones sociales o por intenciones personales, en el aspecto social, muchas veces el acceso a la prueba por una de las partes de ver frustrada por la desigualdad material en cuanto una parte tiene, mejor posición para ofrecer material probatorio en los casos particulares, razón por la cual la cual prueba puede ser repartida por el juez

  3. El derecho al ajustarse a estas realidades históricas actuales del contexto blinda el proceso, con garantías para cada parte interviniente en el proceso jurídico, que encabezado por el juez constitucional prevé el acceso a la justicia y seguridad. 

Conclusión 

  1. Las cargas probatorias dentro del estado social derecho son usadas, en función de cada caso particular como forma de evitar la arbitrariedad, y ajustarse a las necesidades del proceso con aspiración a llegar a un nivel óptimo de certeza de la verdad, en función de la protección de la protección de los derechos y lo bienes jurídicos tanto personales como colectivos y brindar la seguridad jurídica necesaria para la sociedad.



Las Cargas Económicas del Proceso

Las Cargas Económicas del Proceso

¿Las cargas económicas se pueden considerar  como una de “las barreras de acceso a la justicia”?   

  1. Colombia es un Estado Social de Derecho (en adelante ESD), en el cual el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. No obstante, las cargas económicas del proceso (en adelante CEP), llegan a representar una amenaza para la realización fáctica del enunciado anterior, en cuanto puede impedir que personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad accedan a la administración de justicia. Ante esto, el Estado en su papel garantizador de derechos, ha tratado de brindar mecanismos que contribuyan a subsanar este problema, teniendo un fin democratizador con respecto al acceso a la justicia. Sin embargo, las figuras y mecanismos que ha propuesto, no han sido lo suficientemente eficientes para la garantía de este derecho, debido a problemas estructurales y sistemáticos que impiden su total consagración práctica. A fin de abordar este problema, se definirá y se anunciará que son las cargas económicas del proceso; junto con los mecanismos que ofrece el Estado para subvencionar los casos en los que las personas no están en condición de soportar los gastos. Determinando así: ¿Si las CEP pueden considerarse como una de “las barreras de acceso a la justicia”?.

  2. Las cargas económicas del proceso, pueden ser definidas como los gastos que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio para el desarrollo y cumplimiento del mismo. Siguiendo esta lógica, se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, los cuales se dan bajo dos categorías. 

  3. Primero, la categoría de “aportación de suministros”, la cual se manifiestan en: cauciones de medidas cautelares (cuando se pide un embargo); gastos de expensas en cuanto a impuestos, registros públicos y copias (auspiciado principalmente por la parte interesada en la prueba); aranceles por copias de expedientes electrónicas o físicas, o como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso; transporte y alimentos para el personal de servicio, que faciliten la comodidad de la realización del proceso; inserción de edictos que de forma obligada deban presentarse en el transcurso del proceso; depósitos para la presentación de recursos; y copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse de acuerdo con las necesidades del caso: Son cargas de aportación y suministro, que a priori deben ser soportadas por las partes para el efectivo desarrollo del proceso (Castillo, 2021).

  4. Segundo, la categoría de “los pagos de auxiliares de justicia”, la cual se refleja en los “derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso” (Castillo, 2021), en esta categoría se ven involucrados “auxiliares de la justicia”, como peritos, traductores, secuestres, partidores, liquidadores, intérpretes y síndicos (Echandía, 1984), a quienes se les debe financiar los gastos que se requirieron para lograr la prueba y sus respectivos honorarios. 

  5. Ante esto, el Estado en su búsqueda de garantizar el derecho a la administración de justicia, la igualdad real de las partes y la solución a los problemas que pueden llegar a efectuarse con las (CEP), ha creado dos instituciones: El “Amparo de Pobreza” y la “Conciliación por Equidad”, a continuación se desarrollará detalladamente cada una. 

  6. En cuanto al “Amparo de Pobreza”, se puede decir que es una institución que trata de permitir a aquella parte que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso (Sentencia T-114/07, 2007). Con el fin de evitar una situación en la cual la persona restrinja sus necesidades básicas por asumir costos del proceso.

  7. De acuerdo a esta lógica, el “amparo de pobreza” es un mecanismo correctivo y equilibrante, que dentro del marco constitucional y la ley intenta garantizar igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Además, esta institución procesal contribuye a la garantía del artículo 229 de la Constitución -que a pesar de no estar en el catálogo de derechos de especial  protección (Arts. 11 a 41 de la Constitución Política), ha sido considerado un derecho fundamental-.

  8. Aparentemente, esta figura del “Amparo de Pobreza” tiene una función democratizadora con respecto al acceso a la administración de justicia, sin embargo tiene situaciones problemáticas que impiden su total consagración fáctica. Factores como: los beneficios económicos que se suponen que deben ser recibidos, la prueba de calidad para ser beneficiario y el concepto de “pobre”, son componentes controversiales, que impiden su ideal aplicación y siguen representando una amenaza para el cumplimiento de derechos.

  9. En primer lugar, en Colombia para ser beneficiario del “Amparo de Pobreza” basta con testimoniar que no le es posible litigar sin afectar su propia subsistencia, dicha afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento (Salazar, 2016). Esta situación es bastante controversial por 2 razones: una formal y la otra en cuento a la jurisprudencia sobre la figura. En cuanto a la formal, al no requerirse prueba, sino tan solo el testimonio del aspirante, los juramentos falsos y las actuaciones de mala fe van a aumentar. Lo que deriva en: que se va a congestionar aún más el sistema judicial, al sancionar jurídicamente los casos con testimonios falsos; y en los casos que no se demuestre lo contrario, el otorgamiento de recursos a personas que no lo necesitan. Por esto, es importante que el sistema de filtro para acceder a la figura sea más estricto, solicitando una prueba mínima para ser amparado por este beneficio.

  10. En cuanto la jurisprudencia sobre la figura -se destaca que aunque no requerir prueba es una de las premisas generales-, en la jurisprudencia de nuestras Cortes, el concepto no ha sido uniforme, ejemplarizado en que: la Corte Suprema de Justicia ha determinado la no demostración de prueba alguna; la Corte Constitucional en una pasada ocasión profirió una sentencia en la cual se debía requerir una prueba mínima; y el Consejo de Estado solicita de forma obligatoria pruebas a las personas jurídicas que pretendan ser beneficiados por esta figura. Esto, resulta en que no haya seguridad jurídica sobre los requisitos necesarios para ingresar al beneficio y que la norma carezca de objetividad.

  11. En segundo lugar, una de las falencias más relevantes de la figura del “Amparo de Pobreza”, se da en torno a los beneficios económicos relativos a las (CEP), establecidos en el Artículo 154 del CGP. Si bien la exoneración del pago de cauciones y otras costas ha resultado un importante avance en la búsqueda de la garantía del Art. 129 de la CP, no resulta igual con respecto a los gastos derivados de los honorarios de los auxiliares de justicia. Reflejado en los gastos de la pericia, una de las pruebas más costosas y relevantes del proceso.

  12. Frente a esta controversia, hay que aclarar que el legislador precisó dicha situación, estableciendo: “que el juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia (por ejemplo un perito) y serán pagados por la parte contraria dentro de la condena en costas” (Salazar, 2016). Sin embargo, esto soluciona una situación y deja un vacío normativo en otras, ya que los honorarios solo se le otorgaran al perito si la contraparte del amparado por pobre pierde el caso y es condenado en costas. Así, en una situación en la que el amparado es quien pierde el proceso o ambas partes accedieron al amparo, el que asume los gastos es el perito, ya que en el país es inexistente un rubro presupuestal dentro de la administración de justicia que cargue con estos gastos (Salazar, 2016). Lo que deriva en el interrogante: ¿Si es justo que el auxiliar de justicia asuma estos costos que en principio son soportados por el Estado? Esta situación, reflejada en la sentencia de la Corte Constitucional T-356/2009, donde el proceso pudo continuar correctamente gracias a que el amparado y los ciudadanos cubrieron los gastos de la prueba

  13. Y en tercer lugar, -un argumento más semántico que jurídico-, el cual se da en consecuencia de la denominación “Amparo de Pobreza”, ya que la palabra “pobre”, puede resultar siendo un término peyorativo y ofensivo para quien desea acceder a este beneficio, teniendo en cuenta su concepto en la RAE.Por lo que podría reformarse su nombre, denominándose: “beneficio de litigar sin gastos”, designación utilizada en España, Argentina y Guatemala.

  14. Otro instituto que ha creado el Estado para garantizar el derecho de acceso a la administración de Justicia, es el de la “Conciliación en Equidad”. Este tipo de conciliación gratuita, pretende ser un mecanismo con el que las comunidades “tengan la oportunidad de solucionar sus problemas de manera ágil y efectiva por medio del apoyo de un tercero denominado conciliador en equidad”. Esta modalidad de Administración de Justicia es válida ante el sistema jurídico y goza de una alta credibilidad social gracias a su uso constante de derecho consuetudinario. No obstante, esta institución se limita a resolver problemas jurídicos de menor importancia, que no sean  amparados por las disposiciones legales vigentes, dada la complejidad jurídica que implican, lo que deja desamparados varios casos judiciales.

  15. Estas falencias de los 2 institutos procesales nombrados, derivan en la percepción social de que “las (CEP) representan una de las barreras de acceso a la justicia”, como lo muestra el estudio de la Corporación Excelencia en la Justicia, que se aplicó a las ciudades de Cali, Pereira y Apartadó, donde se indago la percepción que tienen los ciudadanos sobre los costos que implica el acceso a la justicia. Así, los resultados arrojaron que las dos terceras partes de los encuestados de estas ciudades, calificaron la justicia como “costosa” o “muy costosa” y como un factor que impide acceder a ella (Corporacion de Excelencia de Justicia, 2018).

  16. A partir de lo anterior, se puede concluir que las (CEP) se pueden catalogar dentro de las “barreras de acceso a la justicia”, debido a que el Estado no las ha podido subvencionar debidamente con los mecanismos que ha propuesto: ni con el “Amparo de pobreza”, ni con  el mecanismo de “Conciliación en Equidad”. Por esto, es primordial tener como prioridad el diseño y reforzamiento de políticas públicas en materia de acceso a la justicia, para que el derecho fundamental a la administración de justicia no quede menoscabado a ser reconocido formalmente, sino también garantizado en la práctica, como lo concibe la constitución y sistema de (ESD) que reconoce nuestro país.

Bibliografía

  1. Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. (Expediente No. 28748 de 2006 2006).

  2. Castillo, I. (15 de Febrero de 2021). Mundo jurídico. Obtenido de Las costas procesales: https://www.mundojuridico.info/las-costas-procesales/

  3. Corporación de Excelencia de Justicia. (2018). Corporación de Excelencia de Justicia. Obtenido de Percepción de costos para acceder a la justicia: https://cej.org.co/sala-de-prensa/justiciometro/percepcion-de-costos-para-acceder-a-la-justicia/

  4. Echandía, D. (1984). Teoría general del Proceso. Temis.

  5. Salazar, L. Q. (16 de enero de 2016). Revista de derecho Público. Obtenido de CONTROVERSIAS JURÍDICAS A LA LUZ DEL AMPARO: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5677955.pdf

  6. Sentencia T-114/07, Sentencia T-114/07 (Corte Constitucional 2007).

  7. Sentencia T-356/09, Sentencia T-356/09 (Corte Constitucional 2009).









Las Actividades Reservadas De Los Jueces

Las Actividades Reservadas De Los Jueces

Cristian Beltran Barrero

La naturaleza de la organización social, desde los anales de la misma, ha traído consigo una serie de regulaciones sobre la conducta humana en distintas materias, que en el transcurso de la historia se ha ido moldeando en lo que hoy conocemos como derecho, así han nacido sistemas jurídicos que se han tecnificado con el fin de conseguir acercarse a los preceptos que las sociedades entienden y enuncian como justicia. En este desarrollo se han moldeado dos grandes categorías, el contenido o sustancia de estas regulaciones y la materialización o procedimientos para poder aterrizarlos a una realidad concreta, es decir, el que y porqué de las normatividades, y el cómo y cuándo de estas.

En este marco, en las sociedades modernas, encontramos un conflicto entre el ser y el deber ser del sistema judicial, la realidad de lo que ocurre en la cotidianidad, lo que es, y lo que se enuncia formalmente, lo que debería ser, situándose como acto mediador a esta problemática lo que se denomina como el proceso y como actor a quien se le designa la función judicial.

En lo que se refiere a las actividades desarrolladas por el andamiaje jurídico, existe un conflicto claro entre la naturaleza pública del procedimiento judicial, que ha sido una de las más antiguas y reconocidas reivindicaciones en materia de garantías a los derechos y dignidades humanas en el marco del sometimiento a un poder, y la garantía de un buen proceso, equitativo, transparente y libre de sesgos o arbitrariedades, también una reivindicación de vieja data; este conflicto se encuentra centrado en las y los jueces a quienes se les ha otorgado las facultades, y con ellas los deberes, de llevar a buen término los conflictos sociales de los que tiene conocimiento y que son sometidos a su autoridad, y de quienes termina dependiendo que dicho conflicto se magnifique o se diluya.

Al abordar esta problemática lo primero que he de decir es que ambas partes del problema, lo público del proceso y las reservas en el mismo, persiguen la misma finalidad, la garantía de los derechos y un buen juicio, tal vez por ello entran en conflicto; lo siguiente que diré es que se observa que dichos conflictos van de la mano con el sistema de poderes y de organización social concretos, es decir, bajo los mismos preceptos teóricos podemos hallar distintas formas de organización que darían un trámite diferente a esta problemática entre la garantía a un juicio público y las facultades otorgadas a las personas que son llamadas a darle trámite. Por una parte, si tomamos una postura de absoluta publicidad en el proceso jurídico estaríamos hablando de un sistema donde todas las ciudadanas y ciudadanos podrían intervenir en cualquier momento y de cualquier forma en el mismo, un sistema de poder tendiente al algunas vertientes del anarquismo, del comunitarismo, o de una horizontalidad, donde la confianza de un buen criterio recae en la población en pleno; por otra parte, si llevamos la postura a una absoluta reserva de los poderes en manos de quienes están llamadas y llamados a administrar justicia, estaríamos hablando de un sistema tendiente al autoritarismo y a la verticalidad, donde la confianza del buen criterio estaría en manos de unos pocos.

Nuestro sistema se encuentra en medio camino de ambas posturas, por un lado, porque podemos encontrar ejemplos de la primera postura dentro de nuestro pluralismo jurídico al interior de las comunidades ancestrales y otras organizaciones sociales, donde todas las partes intervienen de manera más o menos equitativa y libre en el proceso, así como también en las determinaciones del sistema ordinario, donde las actividades reservadas a las y los jueces son contadas y específicas en sus áreas de competencia, en materia penal, familiar, civil, etc., donde los códigos respectivos prevén una serie de funciones que le son exclusivas a las y los administradores de justicia y cuya activad no pueden delegar o no debe ser sugestionada por alguna otra parte, donde estas reservas puntuales buscan brindar garantías que eviten la vulneración de derechos fundamentales de los sujetos participes del proceso, por ejemplo sobre la privación de la libertad, la inviolabilidad del domicilio, la protección a los menores en materia familiar y otras más.

Por otro lado, porque no obstante lo anterior, desde la otra postura es posible evidenciar una suerte de autoritarismo velado, ya que bastantes actuaciones están en cabeza de unas pocas personas que ejercen la función judicial, existe una absurda burocratización del sistema, e incluso dentro de las misma comunidades ancestrales existen quienes están legítimamente reconocidos para impartir justicia sobre las y los demás; además, dentro del sistema ordinario, aunque dichas reservas sean puntuales, a la hora de aterrizar esto a la realidad, el límite no llega a ser claro y en muchas ocasiones se torna en un problema a la hora del proceso judicial, como trabas en el acceso a la información bajo la base de la reserva del dictamen o juicio, u otras analogías similares.

También es importante hacer énfasis de que en la práctica, estas supuestas reservas, por ejemplo en materia penal, cuentan con muchas excepciones, también veladas bajo otros criterios argumentativos, como el hecho de la privación de la libertad o la inviolabilidad del domicilio, donde el aparato policial se encuentra facultado para, bajo ciertos arreglos argumentales, poder saltarse estas premisas y conducir a los ciudadanos a detenciones temporales, ya sea en un CAI, UPJ u otros, así como el ingresar a los domicilios o el realizar requisas que atentan contra la dignidad y la privacidad de las y los individuos, en muchas ocasiones bajo criterios arbitrarios y segados que rayan en la discriminación de ciertos grupos poblacionales. Sumado a esto, aquellas personas que concentran más poder en nuestro sistema tienen mayores y mejores garantías en el proceso judicial a un punto en el que incluso pueden superar estas reservas, incidiendo en las y los administradores de justicia.

Ante este panorama, resulta preciso reflexionar acerca de las actividades reservadas a los y las jueces, sobre su pertinencia y su efectividad. Al respecto mucho se ha expuesto en diferentes tratados y doctrinas a lo largo de la historia por personas más versadas sobre el asunto donde, respecto de la primera, la pertinencia, teniendo en cuenta el desarrollo histórico de los sistemas jurídicos modernos en los que la figura del juez como persona instruida y capacitada en las temáticas que le corresponden, es decir justicia, derecho, equidad, etc., tiene un papel central a la hora de dirimir los conflicto sociales, y dada la organización de poder que se pregona, donde el poder judicial se presume autónomo y por tanto como una barrera que brinda garantía contra las arbitrariedades emanadas del poder, a mi parecer resulta pertinente la existencia de actividades que le sean facultadas exclusivamente a estas personas, además porque nuestras sociedades presentan profundos problemas organizacionales y culturales que, de no existir estas reservas, podrían conducirnos a problemáticas que ya se han observado en el pasado como el populismo punitivo, por poner un ejemplo, así como el enorme riesgo que se corre en materia de protección a los derechos de las minorías al someter los conflictos sociales al criterio de las mayorías.

Respecto a la efectividad, desde mi criterio, es donde resulta pertinente hacer una revisión profunda en este tema, pues como lo he expuesto más arriba, la practica dista bastante de los fines perseguidos por estas reservas, baste con mirar las cifras de impunidad de nuestro país para darse una idea clara de que algo conflictivo sucede en el procedimiento judicial, y ni que decir cuando se observan casos puntuales, en especial los que tienen que ver con personas que concentran el poder, con ello se puede terminar de convencer uno acerca de la necesidad de realizar una revisión y modificación profunda a las prácticas jurídicas, pues termina siendo estéril enunciar formalmente que ciertas actuaciones en la sociedad estén reservadas a las personas legítimamente reconocidas para administrar justicia, si la realidad muestra que esto queda solo en el papel, pues aumenta la desconfianza en el aparato judicial y arrincona a la sociedad a someterse a un sistema injusto donde la impunidad reina, o a saltarse estos preceptos y, por ejemplo, ejercer justicia por mano propia.

Es entonces, donde desde mi formación aún incompleta, abogo no tanto por la ampliación de las facultades reservadas a los y las administradoras de justicia, sino a una ampliación del aparato judicial que derive y permita una mayor confianza en las personas que desempeñan estas labores; es, según mi postura, en aumentar la confianza que delegamos en los jueces, magistradas, etc., donde este conflicto público-reservado de la actuación en la justicia puede diluirse plenamente, no una confianza inocente, claro, sino una que parta tanto del aumento del número de personas que ejercen la función judicial como en la vinculación del mayor número de personas y organizaciones, en línea de una pluralidad y diversidad criterios, diferentes ciencias y conocimientos que sean vinculados dentro del andamiaje jurídico que permitan percibir estas actividades reservadas no como un problema o una pequeña tiranía arbitraria, sino como una consecuencia directa de lo que se busca proteger, como la garantía de un sistema del que sí se hace parte, tal y como se pregona en las doctrinas y tratados al respecto.

También quisiera cerrar con el hecho que un mayor número de personas participando del poder judicial permite allanar un problema que agrava estas percepciones sobre el actuar de los y las juezas: lo ajeno que resultan el derecho a las personas y las personas al derecho, es decir, lo limitado que tiene la supuesta legitimidad del poder jurídico, legitimidad sobre la que se para la actuación reservada, si analizamos que en la realidad su lenguaje y preceptos le son en muchos casos completamente ajenos a la población, y a su vez en el sentido opuesto, porque la dinámica y lenguaje de la población general le resulta en la mayoría de casos informal, por decir menos, al andamiaje judicial, factores que agravan la percepción de justicia que se tiene en nuestra comunidad.

Así las cosas, resulta evidente que el conflicto sobre el ser y el deber ser del proceso judicial no se resuelve solo en los postulados acerca de un buen procedimiento, ya sea que este incluya funciones reservadas a algunas personas o no, sino que es en su práctica, la razón fundamental y sustancia del proceso, donde este conflicto puede llegar a dirimirse, y que buscar una solución por la vía de teorizar procesos donde se designen cada vez más actividades reservadas podría llevar a profundizar el autoritarismo y desvincular a la población de su deber y derecho de ser partícipe del poder y las actuaciones en materia de justicia.


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