jueves, 8 de junio de 2023

Exposición De Motivos Frente A La Ley Estatutaria De Reforma A La Justicia Penal Militar

Exposición De Motivos Frente A La Ley Estatutaria De Reforma A La Justicia Penal Militar

Introducción 

  1. El presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el Acto Legislativo 02 de 2012,  aprobado el año pasado por el Congreso de la República. En los debates para la reforma  constitucional fueron planteadas múltiples posiciones y una variedad de argumentos. Este  proyecto valora el debate que se surtió tanto en el Legislativo, como en los medios de  comunicación. 

  2. En ese sentido, partiendo del mandato esencial de protección de la población civil y de  respeto por el derecho internacional humanitario, la iniciativa responde de manera  equilibrada a las necesidades operacionales de la Fuerza Pública, a la garantía del debido  proceso de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía, los imperativos de  independencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional y los derechos de las víctimas  de los delitos, en particular, el derecho a una justicia pronta y eficaz, sin limitar su derecho  a la verdad y a la reparación, los cuales permanecen incólumes.  

  3. La aprobación del Acto Legislativo 02 de 2012, a más de constituir el primer gran paso  para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, ágil y fortalecida, y sentar  los pilares para entregar a nuestra fuerza pública seguridad jurídica en ejercicio de su  valiosa y compleja misión constitucional, entregó al legislador un mandato expreso,  enfocado a desarrollar algunos preceptos cardinales de esa reforma. 

  4. Así, el acto legislativo en cuestión ordena, en concreto, desarrollar los siguientes temas por  vía de una ley especial, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución: 

Armonización del Derecho Penal Interno con el Derecho Internacional Humanitario. 

“Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación  con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades  judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una  ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y  determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho  Internacional Humanitario.”  

  1. Una de las motivaciones del acto legislativo 02 de 2012 fue la de entregar a los operadores  judiciales reglas claras para la investigación, acusación y juzgamiento de nuestros militares  y policías. La progresiva indefinición en cuanto al marco aplicable a las conductas de la  Fuerza Pública en el marco del conflicto armado motivaron al legislador a recalcar en la  norma superior la prevalencia del DIH como ley especial de los conflictos y marcar una  línea clara en la competencia de las jurisdicciones ordinaria y penal militar, frente a dichas  conductas y delitos.  

  2. Tales decisiones, irrigadas en el Acto Legislativo aprobado, demandaban un compendio  normativo que trajera al ordenamiento colombiano las definiciones y principios más 

  3. relevantes del DIH, las circunstancias concretas para su aplicación, las reglas aplicables a la  conducción de hostilidades y regulara de manera precisa figuras del derecho penal como la  posición de garante, la responsabilidad del superior y las causales de exoneración de  responsabilidad, en lo aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. 

  4. En esta precisión de las reglas de interpretación y aplicación del DIH se señalan algunas  definiciones tomadas directamente del bloque de constitucionalidad, se establecen algunas  reglas de interpretación y se reiteran algunas reglas sustantivas del DIH. 

  5. Por otra parte, en el articulado se precisan las reglas de distribución de competencias entre  la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en desarrollo de los incisos primero  y segundo del artículo 221 de la Constitución. Estas reglas de distribución de competencias  respetan la lista cerrada de conductas señalada en el inciso segundo, y mantienen el  requisito de un vínculo próximo y directo con el servicio contenido en el inciso primero. 

  6. De esta manera, se le entrega a nuestra Fuerza Pública un compendio para orientar el curso  de sus acciones, operaciones y procedimientos y a nuestros jueces y fiscales en las dos  jurisdicciones una herramienta normativa única, a partir de la cual habrán de orientar el  curso de sus investigaciones y decisiones, con plenas garantías para las partes y para todos  los asociados. 

Independencia y autonomía de la justicia penal militar 

“La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e  imparcialidad de la Justicia Penal Militar.” 

  1. El constituyente, en virtud del acto legislativo 02 de 2012, defiere a este proyecto de ley el  desarrollo de las garantías de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar.  

  2. Así, se proponen en la iniciativa previsiones de gran calado para materializar ese querer de  la carta superior, en aras de una justicia penal militar renovada, confiable y severa. Su independencia del mando institucional y la autonomía e imparcialidad en su rol de  administración de justicia tiene plena realización en este proyecto de ley, con lo que se  reitera, de paso, la irrestricta vocación que ha motivado al Gobierno Nacional a acometer  este esfuerzo.  

Comisión Mixta y Tribunal de Garantías Penales  

“Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser  magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el  mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su  selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.”

“La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta  comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial  de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá  cumplir.” 

  1. El acto legislativo deposita en una ley estatutaria la misión de regular el funcionamiento y  organización del Tribunal de Garantías Penales y la composición y funcionamiento de la  Comisión Mixta de Coordinación, previstos en los artículos 1 y 3 del acto legislativo.  

  2. La Parte final de este proyecto de ley responde también a esa instrucción del legislador, así  como a los principios de independencia e imparcialidad desarrollados en la iniciativa, con  total garantía para las víctimas.  

  3. Hechas estas consideraciones iniciales, se explicará el contenido del presente proyecto de  ley estatutaria por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución  Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: 

  4. El Título Primero del Proyecto de Ley precisa las reglas del derecho internacional  humanitario aplicables a la conducción de hostilidades, en cumplimiento del mandato  contenido en el inciso tercero del artículo 221 de la Constitución, que dice: “Cuando la  conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea  investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho  Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y  aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho  Internacional Humanitario.” En esta precisión de las reglas de interpretación y aplicación  del DIH se señalan algunas definiciones tomadas directamente del bloque de  constitucionalidad, se establecen algunas reglas de interpretación y se reiteran algunas  reglas sustantivas del DIH. Entre las reglas de interpretación, vale destacar la del artículo  17 que exige a los funcionarios judiciales tener en cuenta la información disponible a los  miembros de la Fuerza Pública y la apreciación honesta y razonable que éstos pueden hacer  en ejercicio de su margen de apreciación. Las reglas de DIH señaladas en el Título Primero  se derivan del bloque de constitucionalidad, como se especifica en cada comentario  detallado a los artículos. 

  5. El Título Segundo armoniza el derecho penal con el DIH, en cumplimiento del mandato  contenido en el inciso tercero, según el cual “Una ley estatutaria […] determinará la forma  de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario”. Se regulan de  manera precisa figuras del derecho penal como la posición de garante, la responsabilidad  del superior y las causales de exoneración de responsabilidad, en lo aplicable a los  miembros de la Fuerza Pública. Se deja al Congreso de la República, como órgano de  decisión democrática, el debate y la decisión sobre si estas causales deben ser tratadas  como causales de atipicidad. 

  6. El Título Tercero precisa las reglas de distribución de competencias entre la jurisdicción  ordinaria y la jurisdicción penal militar, en desarrollo de los incisos primero y segundo del  artículo 221 de la Constitución. Estas reglas de distribución de competencias respetan la 

  7. lista cerrada y taxativa de conductas señalada en el inciso segundo, y mantienen el requisito  de un vínculo próximo y directo con el servicio contenido en el inciso primero.  

  8. El Título Cuarto establece principios de independencia e imparcialidad de la justicia penal  militar, en cumplimiento del inciso sexto del artículo 221 según el cual “La ley estatutaria  desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar.” Entre estos principios se encuentran: (1) la independencia de la justicia penal militar y  policial del mando institucional, (2) las garantías de autonomía de los funcionarios de la  justicia penal militar y policial y (3) las garantías de imparcialidad de los mismos  funcionarios.  

  9. El Título Quinto regula el funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación, la  cual debe cumplir una función exclusivamente de verificación de hechos. La verificación  de los hechos permitirá dirimir las dudas que existan sobre la jurisdicción competente para  investigar y juzgar la conducta de la Fuerza Pública en un determinado caso. 

  10. El Título Sexto regula el funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales y sus tres  funciones de resolución de conflicto de competencias, control de garantías y control de la  acusación.  

  11. A continuación se presenta un comentario detallado por cada uno de los artículos  propuestos en el Proyecto de Ley. Para cada disposición del Proyecto se señala una  justificación particular. Especialmente en el Título Primero, se explica el fundamento del  respectivo artículo en las disposiciones del DIH que son vinculantes para Colombia y hacen  parte del bloque de constitucionalidad. 

Explicación detallada de las disposiciones del Proyecto de Ley 

Título Preliminar: artículos 1 a 5 

  1. El título preliminar contiene las disposiciones que fijan el objeto de toda la ley y establecen  reglas y principios de interpretación para la misma. Es importante tener en cuenta que la ley  que debe ser aprobada tiene un objeto limitado, señalado por el artículo 152 de la  Constitución, tal como quedó reformado por el Acto Legislativo 02 de 2012. 

  2. La ley estatutaria no tendrá la finalidad de reformar integralmente los códigos penal, de  procedimiento penal ni penal militar. Sólo hará modificaciones concretas donde éstas sean  necesarias para desarrollar el Acto Legislativo. Tampoco buscará redefinir los delitos en  que pueden incurrir los miembros de la Fuerza Pública, salvo para precisar aquellos que por  disposición constitucional quedarán excluidos de la jurisdicción penal militar, como es el  caso de los crímenes de lesa humanidad y la ejecución extrajudicial. Cada título se refiere a  uno de los temas que, según el Acto Legislativo, la ley debe regular.  

  3. Debido a los fines precisos de la ley, el artículo 1 señala el objeto de la misma con  precisión y establece que la ley sólo tendrá aplicación para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuando sea el caso, lo cual evita extender la aplicación de  sus disposiciones a situaciones para las cuales no han sido diseñadas. La aplicación  exclusiva a los miembros de la Fuerza Pública no ocurre en todas las disposiciones de este proyecto. Por ejemplo, en las modificaciones propuestas al Código Penal, que incluyen la  tipificación de los crímenes de lesa humanidad, se contempla un sujeto activo  indeterminado.  

  4. El artículo 2 fija una regla de interpretación según la cual la ley debe ser interpretada de  acuerdo con su finalidad, y se enuncian los tres objetivos fundamentales de la ley  estatutaria. El primer objetivo es garantizar los derechos fundamentales de las personas que  pertenecen a la población civil, estableciendo procedimientos independientes, imparciales y  transparentes para la verificación de la licitud de la conducta de la Fuerza Pública. De esta  manera se busca evitar la impunidad y proveer justicia a las víctimas de los delitos, al  mismo tiempo que se evita que la judicialización automática de conductas que no son  delictivas inhiba la capacidad operativa de la Fuerza Pública. 

  5. El segundo objetivo consiste en garantizar el cumplimiento efectivo de los deberes  constitucionales de la Fuerza Pública. Con ese fin, el proyecto modifica algunos  procedimientos y crea otros, pero no redefine ni modifica los límites sustantivos del uso de  la fuerza por parte de los miembros de la Fuerza Pública. En cambio, el Título Primero  busca precisar las reglas del derecho internacional humanitario que desde la Constitución  de 1991 son aplicables al conflicto armado.  

  6. En tercer lugar, este proyecto propende por garantizar la seguridad jurídica de los miembros  de la Fuerza Pública, que es el mismo objetivo perseguido por el Acto Legislativo. En ese  sentido, el proyecto de ley busca superar algunas de las incertidumbres jurídicas que rodean  la actividad de la Fuerza Pública cuando ésta debe combatir a los grupos armados al  margen de la ley.  

  7. El artículo 3 codifica la regla de ley especial que ha aplicado la Corte Internacional de  Justicia, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La jurisprudencia  internacional ha establecido uniformemente que en tiempos de conflicto armado, el derecho  internacional humanitario no desplaza la aplicación de los tratados de derechos humanos,  pero sí debe ser usado para interpretarlos cuando regule la situación de manera específica. 

  8. Así lo dijo la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva sobre las armas  nucleares: 

    1. “La Corte observa que la protección prevista en el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra, excepto cuando  se aplica el artículo 4 del Pacto, según el cual algunas disposiciones  pueden ser suspendidas cuando se da una situación de emergencia  nacional. Sin embargo, el respeto del derecho a la vida no es una de esas  disposiciones. En principio, el derecho a no ser privado de la vida  arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. Ahora bien,  el criterio para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que  referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso  de conflicto armado, que tiene por objeto regir las situaciones de  hostilidades. Así pues, que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo  de un arma determinada en una situación de guerra, se considere un caso  de privación arbitraria de la vida que contraviene el artículo 6 del Pacto, es cosa que sólo se puede decidir por remisión al derecho aplicable en  caso de conflicto armado y no por deducción de las disposiciones del  Pacto.”1 

  9. Lo mismo dijo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso La Tablada,  en el cual sostuvo que “la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o  distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que  especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles  son una consecuencia legítima de operaciones militares”, por lo cual “la Comisión debe  necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario,  como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que  aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate”2.  

  10. El artículo 4 reitera que este proyecto de ley no busca agotar ni absorber todas las normas  que rigen la actuación de la Fuerza Pública. La Constitución, las leyes y el bloque de  constitucionalidad son aplicables a ella en todo momento, sin perjuicio de la aplicación del  derecho internacional humanitario como ley especial. 

  11. El artículo 5 señala ocho principios para la interpretación de la ley. Estos principios surgen  de la Constitución Política y del derecho internacional. El principio de dignidad humana  está contenido en el artículo 1 de la Constitución. Los de humanidad y trato humanitario  son principios cardinales del derecho internacional humanitario que tienen rango de ius  cogens3. Lo mismo ocurre con los principios de distinción y precaución. El principio de  proporcionalidad es una subcategoría del principio de distinción que busca evitar daños  incidentales excesivos, de acuerdo con la regla consuetudinaria, tal como se encuentra  reflejada en el artículo 51 del Protocolo I a los Convenios de Ginebra. El respeto por los  derechos está ordenado por los artículos 2 y 5 de la Constitución. El principio de necesidad  militar justifica las acciones de la Fuerza Pública, pero no puede ser invocado para  justificar infracciones al derecho internacional humanitario. Un artículo posterior del  proyecto define la relación entre el principio de necesidad y el principio de humanidad.  Finalmente, el principio de seguridad jurídica desarrolla la finalidad principal del Acto  Legislativo 02 de 2012: la provisión de reglas claras para el cumplimiento de los fines  constitucionales de la acción de la Fuerza Pública.  

Título primero: Precisión de las reglas del derecho internacional humanitario  aplicables a la conducción de hostilidades. 

Capítulo I: Finalidad y definiciones para la precisión e interpretación del derecho  internacional humanitario. 

Artículo 6. 


1 CIJ, Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, 8 de julio de 1996,  párrafo 25. Traducción oficial de las Naciones Unidas. 

2Abella v. Argentina, Informe No. 55/97, Caso 11.137, 18 de noviembre de 1997, párr. 161. 3Sentencia C-291 de 2007.

  1. El capítulo I del Título Primero define la finalidad y el ámbito de aplicación de las reglas  que se desarrollan en él. La finalidad es limitada, como se refleja en el artículo 6. El Título  Primero busca “precisar”, en lugar de definir o modificar las reglas del derecho  internacional humanitario. Además, no busca hacerlo con respecto a todas las reglas del  derecho internacional humanitario sino únicamente con respecto a aquellas “aplicables a la  conducción de hostilidades por parte de la Fuerza Pública en contra de grupos armados”.  

  2. La Corte Constitucional ha dicho que “el derecho internacional humanitario contiene  normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y  métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las  víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado”4. Este  título sólo busca precisar las reglas que “limitan el derecho” de la Fuerza Pública “a elegir  libremente los medios y métodos utilizados en combate”, pero no las demás reglas  “encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un  conflicto armado”. Para esos propósitos se debe seguir aplicando todo el derecho  internacional humanitario, además de los tratados de derechos humanos y las leyes  nacionales que protegen a las víctimas del conflicto. 

  3. En tercer lugar, el ámbito del título se encuentra delimitado por el sujeto regulado por las  normas. Este título sólo precisa las normas aplicables a la Fuerza Pública y no las que se  aplican a otras partes del conflicto, como son los grupos armados ilegales. En efecto,  muchas de las normas que se encuentran en el Título I no pueden ser aplicadas a los grupos  armados, quienes por el solo hecho de alzarse en armas contra el Estado cometen los delitos  de rebelión, sedición y asonada5. El cumplimiento o incumplimiento del derecho  internacional humanitario, por parte de esos grupos, puede agravar o atenuar su conducta  delictiva, pero de ninguna manera la vuelve legítima. La Corte Constitucional, al declarar  exequible el Protocolo II a los Convenios de Ginebra, señaló que “[t]odos los actores  armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que  consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni  siquiera en las peores situaciones de conflicto armado” pero también afirmó que los grupos  armados “no devienen, por la sola aplicación del derecho humanitario, sujetos de derecho  internacional público, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado  respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbación  del orden público”6

  4. El segundo inciso del artículo 6 señala que las normas que se precisan en este título no son  aplicables al uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional en desarrollo de  funciones distintas a combatir a los grupos armados. Esa fuerza, por supuesto, debe tener  mayores limitaciones, incluyendo criterios estrictos de necesidad y racionalidad, que no son  exigidos en todos los casos y en la misma intensidad por el derecho internacional  humanitario cuando un Estado se enfrenta contra uno o varios grupos armados ilegales.  

 4Sentencia C-574 de 1992. 

5 Código Penal, artículos 467 a 469. 

6Sentencia C-225 de 1995. En esto coincide Sylvie Junod, entonces asesora jurídica del Comité  Internacional de la Cruz Roja, quien aseguró que “el miembro de un grupo armado puede ser  enjuiciado por haberse alzado en armas”. Ver Sylvie Junod, “Additional Protocol II: History and  Scope”, American University Law Review, Vol. 33 (1983), pp. 29-40, p. 35.

Artículo 7.  

  1. El artículo 7 reitera la delimitación propuesta en el artículo 1, haciendo explícito que las  reglas que se precisan a continuación son aplicables exclusivamente a investigación,  acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública. 

Artículo 8.  

  1. Varias leyes7y pronunciamientos judiciales8han reconocido la existencia de un conflicto  armado en Colombia. El artículo 8 busca construir sobre ese reconocimiento para distinguir  las situaciones en que el conflicto armado es relevante, y aquellas en que no lo es. El  criterio principal es que la situación sea una de confrontación entre la Fuerza Pública y los  grupos armados con quienes se desarrolla el conflicto armado. Por esa razón es necesario  definir el concepto de “grupo armado”, según los criterios usados por la jurisprudencia para  distinguir las situaciones de conflicto armado de otras situaciones. 

  2. Este artículo define la noción de “grupo armado” usando los dos criterios desarrollados por  la jurisprudencia internacional, que la Corte Constitucional resume de la siguiente manera:  

    1. “la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos  criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de  las partes. Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las  Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la  seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las  confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un  territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas  estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de  armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de  los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de  conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas  designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y  distribuir armas”9.  

  3. Este pasaje reproduce fielmente la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales  ad hoc que han determinado la existencia de conflictos armados y el nexo de determinadas  conductas con los mismos, y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional. Los dos  criterios allí enumerados siguen la definición ampliamente aceptada de conflicto armado  que provee la decisión del Tribunal Penal Internacional para la ex – Yugoslavia proferida  en el caso Tadić: “un conflicto armado existe cuando hay un recurso a la fuerza entre  Estados o cuando ocurre una violencia armada prolongada entre autoridades  gubernamentales y grupos armados organizados o entre dichos grupos dentro de un  Estado”10. La jurisprudencia posterior de ese tribunal ha precisado que los dos criterios para  establecer si esa “violencia armada prolongada” supera las “tensiones internas y de  disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y  otros actos análogos”, que según el Protocolo II “no son conflictos armados”11

7Por ejemplo, la Ley 782 de 2002 y la Ley 1448 de 2011. 

8Por ejemplo, la Sentencia T-188 de 2007 de la Corte Constitucional. 

9Sentencia C-291 de 2007.

  1. Siguiendo la tendencia de tribunales internacionales, incluyendo la Corte Penal  Internacional, la definición del artículo 8 adopta una serie de factores dentro de los cuales  es relevante, pero no definitivo, el control territorial. La Corte Penal Internacional ha  aplicado el derecho internacional humanitario especificando que se requiere probar la  intensidad de las hostilidades y la organización de las partes, pero que la definición de  conflicto armado interno contenida en el Estatuto de Roma y el derecho internacional  consuetudinario no exige necesariamente una prueba del control territorial o el mando  responsable12.  

  2. La Corte Penal Internacional también ha dicho que para establecer el primer criterio de  intensidad de las hostilidades se deben tener en cuenta, entre otros factores: 

    1. “la gravedad de los ataques y el incremento potencial de encuentros  armados, su proliferación en el territorio y a lo largo del tiempo, el  incremento en el número de fuerzas gubernamentales, la movilización y  distribución de armas entre las partes del conflicto, así como si el conflicto  ha atraído la atención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y,  en tal caso, si se han aprobado resoluciones sobre la materia”13

  3. Para establecer el segundo criterio de organización de las partes se deben apreciar, entre  otros, los siguientes elementos: 

    1. “la jerarquía interna del grupo o la fuerza, su estructura de mando y  reglas, el grado de disponibilidad de equipos militares incluyendo armas  de fuego, la habilidad del grupo o la fuerza para planear operaciones  militares y ponerlas en marcha, y el grado de extensión, gravedad e  intensidad de cualquier involucramiento gubernamental”14

  4. Los primeros dos numerales del artículo reflejan el criterio de intensidad y proveen una  medida de la intensidad de la fuerza que usan los grupos armados. Si la intensidad de la  fuerza requiere una respuesta armada de la Fuerza Pública, ésta ha cruzado el umbral  requerido para la aplicación del derecho internacional humanitario.  


10 Prosecutor v. Tadić, Case No. IT-94-1-AR74, “Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal  on Jurisdiction”, Sala de Apelaciones, 2 de octubre de 1995, párrafo 70.  

11 Protocolo II a los Convenios de Ginebra, artículo 1(2): “El presente Protocolo no se aplicará a las  situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y  aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.” 

12 Corte Penal Internacional, Prosecutor v. Lubanga, Case No. ICC-01/04-01/06, “Judgment pursuant to  Article 74 of the Statute”, 14 de marzo de 2012, párrafo 536. 

13 Ibíd., párrafo 538. 

14 Ibíd., párrafo 537.


  1. El tercer numeral refleja el criterio de organización de las partes, estableciendo también un  criterio objetivo para determinar la organización del grupo armado. El criterio consiste en  un nivel de organización que permite a un mando responsable ejercer liderazgo o dirección  sobre los miembros del grupo y realizar ataques concertados contra la Fuerza Pública o  contra la población civil en áreas del territorio nacional. El numeral tercero sigue así la  finalidad de la definición de conflicto armado según el artículo 1 del Protocolo II de  Ginebra, que en 1977 estableció el requisito de control territorial como una medida de la  capacidad de los grupos armados para “realizar operaciones militares sostenidas y  concertadas”.  

  2. En suma, la definición de “grupo armado” según el artículo 8 refleja las últimas tendencias  de aplicación del derecho internacional humanitario por los tribunales internacionales,  recoge el objetivo del derecho internacional humanitario de distinguir entre conflicto  armado y situaciones distintas y permite aplicar el derecho internacional humanitario a la  conducción de hostilidades contra grupos armados tales como las Farc, el Eln y las distintas  bandas criminales que cumplan con los criterios de este artículo. La definición propuesta  está vinculada a los desarrollos existentes en el derecho internacional consuetudinario y en  el Protocolo II de 1977 que, según la Corte Constitucional, forma parte del bloque de  constitucionalidad15

  3. Finalmente, la determinación del Presidente de la República se autoriza en este Proyecto de  Ley como una reiteración de su función bajo el artículo 189-3 de la Constitución de  “Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas  Armadas de la República”. La determinación que puede hacer el Presidente servirá como  una garantía adicional de seguridad jurídica para la Fuerza Pública, la cual contará con una  indicación precisa sobre los grupos que pueden o no ser atacados con referencia a las reglas  de conducción de hostilidades propias del DIH y por medio de las Fuerzas Militares. 

Artículos 9 a 13. 

  1. Los artículos 9 a 13 contienen definiciones básicas del derecho internacional humanitario. 

  2. El artículo 9 define el término “ataque” reproduciendo el artículo 49 del Protocolo I que en  ese punto recoge el derecho internacional consuetudinario, y ratifica que la Fuerza Pública  tiene la facultad de hacer uso de la fuerza ofensiva o defensiva”, excluyendo del ámbito de  esa definición los “ataques contra la población civil” que puedan constituir el elemento  contextual de los crímenes de lesa humanidad. 

  3. El artículo 10 define a los miembros de grupos armados que pueden ser legítimamente  atacados por el Estado. El término que usa este Proyecto de Ley es “blanco legítimo” para  evitar una confusión con los “combatientes”. Sin embargo se trata de la misma categoría de  „combatiente en sentido genérico‟ reconocida por la Corte Constitucional, según la cual  “[e]n su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por  formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las  hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles”16. Esta  es la misma definición usada por el Manual de San Remo, según el cual los combatientes  “son miembros de […] las fuerzas armadas disidentes o de otros grupos armados  organizados, o personas que participan directamente en las hostilidades”17


15 Sentencia C-225 de 1995.


  1. El artículo 10 aclara que el blanco legítimo no goza del estatuto del combatiente. Este  artículo también sigue lo establecido por la Corte Constitucional, que afirma que “[e]stá  fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías  jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos  armados internos”18. Es decir, que los miembros de grupos armados en un conflicto interno  no tienen el derecho a ser tratados como prisioneros de guerra una vez son capturados. Tal  como lo ha establecido la Corte Constitucional, el Estado tiene el derecho a procesarlos  penalmente y sancionarlos por el solo hecho de haberse alzado en armas. 

  2. El artículo 11 define el término “participación directa en las hostilidades”. El término  “participación directa” o “participación activa” en las hostilidades es usado en múltiples  disposiciones de tratados de derecho internacional humanitario, pero los tratados no definen  su contenido. La definición propuesta en el artículo 11 recoge el criterio de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, así como del comité de expertos del  Comité Internacional de la Cruz Roja. 

  3. La Comisión Interamericana ha dicho que este concepto equivale a “la participación en un  ataque por virtud del cual la parte busca causar daño físico a personal o bienes del  enemigo”19. El CICR similarmente ha establecido que la participación directa en las  hostilidades requiere un umbral de daño, una causalidad directa y un nexo beligerante del  acto que se realiza20. La participación directa en las hostilidades cubre los supuestos en que  los civiles pierden su protección por unirse al esfuerzo bélico contra el Estado o contra la  misma población civil.  

  4. Los artículos 12 y 13 definen los conceptos de bien civil y objetivo militar. El Protocolo II  prohíbe atacar bienes civiles particulares21 pero el derecho internacional consuetudinario  contiene una prohibición general y amplia con respecto a todos los bienes civiles. El  artículo 52 del Protocolo I contiene una prohibición que refleja el derecho consuetudinario  aplicable a los conflictos internos22. En ese sentido, el artículo 12 cubre todos los bienes  que el Protocolo II prohíbe atacar, y todos los demás bienes que tienen carácter civil. Por lo  tanto, la Fuerza Pública sólo debe atacar a los objetivos militares.  


16 Sentencia C-291 de 2007. 

17 International Institute of Humanitarian Law, “The Manual on the Law of Non-International Armed  Conflict”, San Remo, 2006. Manual elaborado por los profesores Michael N. Schmitt, Charles H.B. Garraway  y Yoram Dinstein, p. 4. En adelante (“Manual de San Remo”). 

18 Sentencia C-291 de 2007. 

19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la situación de los derechos  humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, Capítulo IV, párrafo 46. 20 Nils Melzer, “Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho  internacional humanitario”, CICR, 2010. 

21 Los artículos 14 a 16 del Protocolo II prohíben los ataques contra “bienes indispensables para la  supervivencia de la población civil”, “obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas” y “bienes  culturales y de los lugares de culto”. 

22 Jean Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, “El derecho internacional humanitario consuetudinario”,  CICR, 2007, pp. 29-41. 

  1. La definición de objetivo militar en el artículo 13 reproduce textualmente la definición del  Protocolo I. Esta misma definición ha sido usada por los tribunales internacionales, como el  Tribunal Penal Internacional para la ex – Yugoslavia que ha afirmado que “de acuerdo con  el principio de distinción, las partes en conflicto deben […] dirigir sus ataques únicamente  contra objetivos militares”23 y para hacer efectiva esta norma ha usado la definición de  objetivo militar del Protocolo I24. La disposición según la cual las dos condiciones  señaladas son concurrentes, y las definiciones de los conceptos de naturaleza, ubicación,  finalidad, utilización y ventaja militar definida, son tomadas del comentario autorizado al  Protocolo I en el cual se exponen estos conceptos25. Es importante anotar que, aunque la  versión en castellano del Protocolo I utiliza el conector “o”, de donde podría leerse que los  requisitos son alternativos, las demás versiones auténticas del mismo tratado utilizan el  conector “y” (and, et). Igualmente, el Manual de San Remo sobre conflictos no  internacionales utiliza el conector “y” para mostrar que se trata de requisitos concurrentes26

Capítulo II: Aplicación del derecho internacional humanitario. 

El capítulo II señala cinco criterios preliminares para aplicar el derecho internacional humanitario y valorar la conducta militar ocurrida en un conflicto armado. 

Artículo 14. 

  1. El artículo 14 señala el ámbito de aplicación material del derecho internacional  humanitario. El criterio determinante para establecer si a una determinada conducta es  aplicable el derecho internacional humanitario es el nexo con el mismo. Así lo han dicho  tanto los tribunales internacionales27 como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia28.  

23 Prosecutor v. Galić, Case No. IT-98-29-A, Sala de Apelaciones, 30 de noviembre de 2006, párrafo 190. 24 Prosecutor v. Kordić & Čerkez, Case No. IT-95-14/2-A, Sala de Apelaciones, 17 de diciembre de 2004,  párrafo 53. 

25 Yves Sandoz, Christophe Swinarski & Bruno Zimmermann, “Commentary on the Additional Protocols of 8  June 1977 to the Geneva Conventions of 12 August 1949”, CICR, 1987, pp. 636-637, §§ 2019-2027. 26 Manual de San Remo, p. 5. 

27 Prosecutor v. Boškoski & Tarčulovski, Case No. IT-04-82-T, “Judgement”, 10 de Julio de 2008, párrafo  293. El Tribunal para la ex – Yugoslavia, reiterando su jurisprudencia, dijo que para aplicar el derecho  internacional humanitario “el conflicto armado […] debió haber jugado un rol sustancial en la habilidad del  procesado para cometer el delito. […] Para determinar si existe un nexo entre los actos del procesado y el  conflicto armado, puede tenerse en cuenta, entre otros criterios, si el procesado era un combatiente, si la  víctima era no combatiente, si la víctima era miembro de la parte opuesta del conflicto, si puede decirse que el  acto sirvió el fin último de una campaña militar y si el crimen fue cometido como parte de o en el contexto de  los deberes oficiales del procesado”. 

28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2010, Rad. 29753, página  26. La Corte Suprema de Justicia aplicó el derecho internacional humanitario, y por ende el tipo penal de homicidio en persona protegida, a la masacre de indígenas kankuamos cometida por miembros de las AUC  porque la masacre ocurrió “en medio de una operación militar llevada a cabo por más de sesenta hombres  armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia” y “ese accionar no fue un caso aislado”. 29 Ibíd. 

30 United States of America v. Wilhelm List et al., Trials of War Criminals before the Nuernberg  Military Tribunals under Control Council Law No. 10, Vol XI, pp. 1253-1256. 

31 International Institute of Humanitarian Law, “The Manual on the Law of Non-International Armed  Conflict”, San Remo, 2006. Regla 1.2.1.b.


  1. El artículo 14 establece criterios para determinar ese nexo, cuando se trata de la conducta  de miembros de la Fuerza Pública. El primer inciso señala que el nexo está dado cuando la  conducta ocurre “en el contexto de hostilidades”. El segundo inciso provee algunos indicios  no taxativos de ese contexto, los cuales incluyen la ocurrencia de un combate, la calidad del  sujeto pasivo y la realización de acciones, operaciones o procedimientos de la Fuerza  Pública contra grupos armados. En una situación de combate, se aplica el derecho  internacional humanitario. Pero como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, el combate no  agota todos los supuestos en que este derecho se aplica29. Por ese motivo, es un error dejar  de aplicar el derecho internacional humanitario en situaciones donde no se verifica la  existencia de un combate. Este es aplicable, incluso sin combate, en situaciones que ocurren  en el contexto de las hostilidades. 

Artículo 15. 

  1. Este artículo señala que los manuales operacionales y las reglas de encuentro deben aplicar  el derecho internacional humanitario. El propósito de esta disposición es proveer un  fundamento legal sólido para esos documentos de la Fuerza Pública. Es importante tener en  cuenta los distintos roles que cumplen el proyecto propuesto y los manuales. Este proyecto  de ley señala las reglas básicas que deben ser usadas por las autoridades judiciales al  valorar la conducta militar, y las limitaciones mínimas que exige el derecho internacional  humanitario. Su objeto no es determinar cómo actúa la Fuerza Pública sino establecer los  criterios para la investigación, acusación y el juzgamiento de sus miembros. Ese es el rol de  los manuales y las reglas de encuentro, que deben ser flexibles y sujetos a revisión, y deben  responder a las dificultades que encuentra la Fuerza Pública en el terreno, por supuesto  sujetándose al marco básico del derecho internacional humanitario. 

Artículo 16. 

  1. La primera frase de este artículo refleja un principio básico del derecho internacional  humanitario, según el cual las partes del conflicto no pueden hacer todo aquello que sea  requerido por la necesidad militar, pues ésta se encuentra limitada por el principio de  humanidad. Este principio ha sido afirmado al menos desde los juicios de Núremberg30. La  necesidad militar puede ser una excepción válida frente a ciertas normas, pero únicamente  donde la excepción ha sido establecida expresamente en un tratado.  

  2. La fórmula del artículo transcrito sigue la redacción del Manual de San Remo31. Esta  formulación impide invocar la necesidad militar como una excusa para violar los  imperativos del derecho internacional humanitario. También impide invocar como una  limitación a los medios y métodos de combate adicionales a las contempladas en el derecho  internacional humanitario, pues la necesidad militar es un principio que se pondera en la  formulación de las reglas del derecho internacional humanitario, de manera específica en  situaciones predefinidas. 

Artículo 17. 

  1. El artículo 17 recoge la jurisprudencia de los tribunales de Núremberg, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. Estos tres  organismos judiciales han sostenido que la conducta militar no puede ser juzgada  exclusivamente en retrospectiva. En 1948, dos de los tribunales estadounidenses  encargados de juzgar la conducta militar de algunos comandantes militares alemanes en la  Segunda Guerra Mundial sostuvieron que juez penal “está obligado a juzgar la situación tal  como era percibida por el acusado en el momento” y no procede condenar a un comandante  cuando “al momento de la ocurrencia [del acto en cuestión, el comandante] actuó dentro de  los límites de una evaluación honesta sobre la base de las condiciones que prevalecían en  ese momento”32.  

  2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos usó en 1997 un criterio similar al  evaluar si Argentina había violado los derechos humanos en la retoma de la base militar de  La Tablada. La Comisión afirmó que “la norma apropiada para juzgar las acciones de los  participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la  situación general imperante en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones o  percepciones en retrospectiva”33.  

  3. La Corte Europea de Derechos Humanos ha seguido un enfoque similar en su evaluación de  la conducta de las fuerzas militares rusas en varios casos. En la sentencia más reciente, el  caso Finogenov v. Rusia, la Corte Europea se negó a responsabilizar a la Federación Rusa  por las decisiones que llevaron al rescate fallido de los rehenes del teatro Dubrovka en  Moscú: 

    1. “Aunque la toma de rehenes era, tristemente, un fenómeno de común  ocurrencia en años recientes, la magnitud de la crisis el 23-26 de octubre  de 2002 excedió todo lo anteriormente conocido e hizo de esa situación  una realmente excepcional. Las vidas de varios cientos de rehenes estaban  en peligro, los terroristas estaban bien armados y entrenados y  comprometidos con su causa, y con respecto al aspecto militar del asalto,  ninguna medida preliminar específica podía haber sido tomada. La toma  de rehenes vino como una sorpresa para las autoridades […], por lo cual  las preparaciones militares para el asalto tuvieron que ser hechas  rápidamente y en absoluto secreto. Debe tenerse en cuenta que las  autoridades no tenían control sobre la situación dentro del recinto. En tal  situación la Corte acepta que las autoridades domésticas tuvieron que  tomar decisiones difíciles y agonizantes. La Corte está preparada para  otorgar a las autoridades un margen de apreciación, al menos en lo que  concierne a los aspectos militares y técnicos de la situación, incluso si  ahora, en retrospectiva, algunas de las decisiones tomadas por las  autoridades pueden parecer dudosas”34


32 United States of America v. Wilhelm List et al., Trials of War Criminals before the Nuernberg  Military Tribunals under Control Council Law No. 10, Vol XI, pp. 1296-1297; United States of  America v. Wilhelm von Leeb et al., Trials of War Criminals before the Nuernberg Military Tribunals  under Control Council Law No. 10, Vol XI, p. 609 

33 Abella v. Argentina, Informe No. 55/97, Caso 11.137, 18 de noviembre de 1997, párr. 181.


  1. Estas reglas jurisprudenciales otorgan a las autoridades militares un cierto margen de  apreciación, e impiden a los jueces condenar la conducta militar con base en apreciaciones  retrospectivas e información que surge después del hecho. El Código Penal contiene  algunas causales de exoneración que cumplen una función similar usando el concepto de  “error invencible”35. Sin embargo, es necesario establecer una regla que permita, de manera  específica, valorar las decisiones difíciles que se deben tomar en la profesión militar aun  cuando en el plano hipotético los errores que se cometen no sean “invencibles”.  

  2. A diferencia de las causales de exoneración que contienen el “error invencible”, el artículo  17 no es una regla de exoneración sino una de apreciación de la prueba e interpretación del  derecho. La regla del artículo 17 incorpora los elementos de la jurisprudencia internacional,  tales como la “apreciación honesta y razonable”, la “información disponible al procesado”  y los deberes de diligencia que corresponden al respectivo rango militar o policial. De esta  manera se busca armonizar los imperativos del derecho internacional humanitario con las  dificultades prácticas que la Fuerza Pública enfrenta todos los días en el terreno cuando  combate a los grupos armados ilegales.  

Artículo 18. 

  1. Finalmente, el artículo 18 exige tener en cuenta las distintas responsabilidades al interior de  la Fuerza Pública. Esto evita aproximaciones al juzgamiento de los miembros de la Fuerza  Pública que exigen actuaciones no contempladas en los deberes funcionales individuales.  Dado que la responsabilidad penal es individual, al determinarla se deben apreciar los  deberes funcionales que recaen sobre el miembro individual de la Fuerza Pública y no sobre  la Fuerza Pública en su conjunto. Así, por ejemplo, una infracción en la ejecución de una  operación que era en principio lícita no puede atribuirse a quien era responsable únicamente  de planear dicha operación. De la misma manera, al determinar la responsabilidad penal  por omisión, sólo debe exigirse el cumplimiento de aquellos deberes específicamente  exigibles al miembro de la Fuerza Pública cuya responsabilidad se examina, y no todos los  deberes de la Fuerza Pública en su totalidad. 

Capítulo III: Reglas aplicables a la conducción de hostilidades. 

Artículo 19. 

  

34 Corte Europea de Derechos Humanos, Finogenov v. Russia, 20 de diciembre de 2011, párrafo 213. 35 Código Penal, artículo 32, numerales 10-12.

  1. El artículo 19 busca excluir interpretaciones que sostienen que la Fuerza Pública debe  aguardar un ataque para poder llevar a cabo operaciones militares contra los grupos  armados. El derecho internacional humanitario no contiene esa limitación. Por el contrario,  permite elegir medios y métodos para conducir las hostilidades siempre que éstos no se  encuentren prohibidos. Ninguna disposición del Protocolo II, ninguna norma del derecho  internacional consuetudinario36 y ninguna sentencia internacional sobre el derecho  internacional humanitario, sostienen que una de las limitaciones al uso de la fuerza en  conflicto armado sea la legítima defensa. Por el contrario, tribunales extranjeros como la  Corte Suprema de Israel37 y expertos internacionales38 sostienen que el derecho  internacional humanitario permite el uso de la fuerza letal contra los grupos armados  ilegales como primera opción.  

  2. Además, el artículo 37 del Protocolo I de Ginebra, que refleja el derecho consuetudinario39,  establece que “[n]o están prohibidas las estratagemas”, lo que demuestra que el uso de la  fuerza contra grupos armados tampoco requiere un aviso previo. 

  3. Este artículo no exige que la Fuerza Pública adopte determinadas tácticas de combate. Esa  determinación corresponde exclusivamente al Presidente de la República y al alto mando. 

  4. Establece sin embargo que un miembro de la Fuerza Pública no puede ser condenado por el  solo hecho de haber tomado la iniciativa en el combate, de no haber aguardado el fuego  enemigo o de haber tenido superioridad táctica frente al adversario.  

Artículos 20 y 21. 

  1. El artículo 20 codifica una de las reglas que conforman el principio de distinción. De  acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de distinción “es una de las piedras  angulares del Derecho Internacional Humanitario, [que] se deriva directamente del  postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya  que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar  del enemigo”40

  2. Los numerales 1 y 2 reproducen textualmente las prohibiciones contenidas en los numerales  1 y 3 del artículo 13 del Protocolo II que establecen lo siguiente: 

    1. “Artículo 13: Protección de la población civil. 

      1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general  contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer  efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las  normas siguientes.  […] 

36 Para este efecto se ha consultado Jean Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, “El derecho  internacional humanitario consuetudinario”, CICR, 2007. 

37 Public Committee against Torture in Israel v. Government of Israel, HCJ 769/02, 11 de diciembre de 2005. 38 Nils Melzer, “Targeted Killing in International Law”, Oxford University Press, 2008. 39Ibíd., p. 227 

40 Sentencia C-291 de 2007.

  1. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título,  salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal  participación.” 

  1. El segundo inciso, que permite a la Fuerza Pública atacar a los combatientes, es la  consecuencia lógica de las anteriores prohibiciones. Esta permisión ha sido codificada en el  Manual de San Remo de 2006 sobre conflictos armados no internacionales41, donde se  establece que “los ataques deben dirigirse únicamente contra combatientes u objetivos  militares”42.  

  2. El artículo 21 reitera esta regla en su aplicación a los bienes. En el caso de los bienes, la  Fuerza Pública debe distinguir entre bienes civiles y objetivos militares, tal como estos se  encuentran definidos en artículos anteriores.  

Artículo 22. 

  1. El artículo 22 señala tres reglas que precisan el alcance del principio de proporcionalidad en  los ataques y la prohibición de los ataques indiscriminados. La regla contenida en el  numeral primero, señala que los ataques deben dirigirse específicamente contra blancos  legítimos y objetivos militares. Ésta refleja la misma regla contenida en el Manual de San  Remo sobre el Derecho Aplicable a Conflictos Armados No Internacionales, según la cual  se prohíben los ataques indiscriminados, los cuales son definidos como “aquellos que no se  dirigen específicamente contra combatientes u objetivos militares”43. Esa regla también se  encuentra recogida en el artículo 51(4)(a) del Protocolo I según el cual “[s]on ataques  indiscriminados: a) los que no estén dirigidos contra un objetivo militar concreto”.  Igualmente, el CICR considera que esta norma hace parte del derecho internacional  consuetudinario44

  2. El numeral segundo reproduce la regla de proporcionalidad tal como se encuentra recogida  en el artículo 51(5)(b) del Protocolo I, la Regla 2.1.1.4 del Manual de San Remo45 y la  Norma 14 del estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario  consuetudinario46. Esa regla consuetudinaria ha sido aplicada por el Tribunal Penal  Internacional para la ex – Yugoslavia, que ha afirmado reiterando su jurisprudencia que “un  ataque que pueda causar pérdidas civiles desproporcionadas frente a la ventaja militar  concreta y directa prevista, se considera indiscriminado”47.  


41 International Institute of Humanitarian Law, “The Manual on the Law of Non-International Armed  Conflict”, San Remo, 2006. Manual elaborado por los profesores Michael N. Schmitt, Charles H.B. Garraway  y Yoram Dinstein. 

42 Ibíd., p.18, Regla 2.1.1. 

43 International Institute of Humanitarian Law, “The Manual on the Law of Non-International Armed  Conflict”, San Remo, 2006, p. 20, Regla 2.1.1.3. 

44 Jean Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, “El derecho internacional humanitario consuetudinario”,  CICR, 2007, p. 46. 

45 International Institute of Humanitarian Law, “The Manual on the Law of Non-International Armed  Conflict”, San Remo, 2006, p. 22, Regla 2.1.1.4. 

46 Jean Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, “El derecho internacional humanitario consuetudinario”,  CICR, 2007, p. 53. 

47 Prosecutor v. Perišić, Case No. IT-04-81, Sala de Primera Instancia I, 6 de septiembre de 2011, párrafo 97.


  1. A la formulación de la regla se le añade la palabra “manifiestamente”, en el sentido que la  lesión incidental a personas civiles o el daño colateral a objetos civiles debe ser  “manifiestamente excesivo” frente a la ventaja militar prevista, para que el ataque pueda  considerarse desproporcionado. Esta modificación de la formulación sigue la misma  modificación hecha en el artículo 8(2)(b)(iv) del Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional que se refiere a daños “claramente excesivos en relación con la ventaja militar  general concreta y directa que se prevea”. La definición estricta del Estatuto de Roma se  deriva de su naturaleza como tratado en materias penales. La misma definición estricta es  apropiada para este proyecto de ley estatutaria, que versará sobre el juzgamiento penal de  miembros de la Fuerza Pública.  

  2. Es importante señalar que el Manual de San Remo añade una frase adicional a la  formulación de la regla de proporcionalidad. Esa frase establece que “se reconoce que las  lesiones incidentales a las personas civiles y el daño colateral a los objetos civiles pueden  ocurrir como resultado de un ataque lícito contra combatientes u objetivos militares”48. Ese  reconocimiento está implícito en el numeral segundo aquí propuesto. Se trata de una  precisión importante. Incluso si hay una baja civil, el juez debe evaluar si se cumplieron los  principios de distinción, proporcionalidad y precaución. 

  3. Finalmente, el numeral tercero busca excluir interpretaciones inadecuadas de la regla de  proporcionalidad tal como existe en el derecho internacional humanitario. Cuando la Fuerza  Pública tiene una ventaja táctica frente a un grupo armado, que puede consistir en  superioridad numérica, de armas, de posición, u otras clases de ventaja, los miembros de la  Fuerza Pública tienen la libertad de aprovechar esa ventaja táctica. No se ha encontrado en  los tratados de derecho internacional humanitario, ni en las principales codificaciones del  derecho internacional humanitario, una regla contraria. Los ataques lícitos contra grupos  armados no están sometidos a los requisitos de “agresión injusta actual o inminente” ni  necesidad estricta a los cuales según el Código Penal se someten las acciones realizadas en  legítima defensa49.  

Artículo 23. 

  1. El artículo 23 reitera varias obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. En  primer lugar, reafirma la obligación de seleccionar medios y métodos de ataque no  prohibidos por el derecho internacional humanitario que la Corte Constitucional recordó al  sostener que “el derecho internacional humanitario contiene normas que limitan el derecho  de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en  combate”50.  

  2. En segundo lugar, reproduce la prohibición consuetudinaria de causar daños superfluos o  sufrimientos innecesarios que se recoge en el artículo 35(2) del Protocolo I. Esta  prohibición se refiere a las distintas clases de armas que causan dichos daños o  sufrimientos, por ejemplo las minas antipersonal. El artículo enumera cuatro grupos de  tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia y que prohíben ciertas armas  específicas. El literal e) cubre cualquier otro tratado ratificado por Colombia que prohíbe  ciertos tipos de armamentos.  

  

48 International Institute of Humanitarian Law, “The Manual on the Law of Non-International Armed  Conflict”, San Remo, 2006, p. 22, Regla 2.1.1.4. 

49 Código Penal, artículo 32, numeral 6. 

50 Sentencia C-574 de 1992.

Artículo 24. 

  1. La regla contenida en este artículo hace parte del principio de precaución que se encuentra  en el derecho internacional consuetudinario. La Corte Constitucional ha establecido que las  reglas que hacen parte de ese principio son “consuetudinarias y se aplican a los conflictos  armados internos”51. La primera obligación concerniente al principio de precaución es la de  verificar, de manera previa a cualquier ataque, la naturaleza de los blancos que se proyecta  atacar.  

  2. El texto del artículo 24 reproduce el artículo 57(2)(a)(i) del Protocolo I, que a su vez refleja  una regla consuetudinaria aplicable a conflictos internos, según el estudio del CICR sobre  el derecho internacional consuetudinario, de acuerdo con el cual “[l]a norma de que  incumbe a las partes en conflicto hacer todo lo que sea factible para verificar que los  objetivos que se prevé atacar son objetivos militares figura en manuales militares que son  aplicables, o se han aplicado, en conflictos armados no internacionales”52.  

  3. El artículo 24 introduce dos modificaciones técnicas a la norma. En primer lugar, utiliza de  manera separada los términos “blancos” y “objetivos” que este proyecto de ley trata de  manera separada en los artículos 10 y 13. En segundo lugar, se designa a una persona  responsable de llevar a cabo la verificación que ordena la norma internacional. En ese  sentido, toda operación deberá tener un “miembro de la Fuerza Pública responsable de  decidir el ataque” quien debe hacer todo lo que sea factible por verificar que no se va a  atacar a personas u objetos civiles. 

  4. Ahora bien, no toda verificación es factible y la ley no debe imponer una carga  desproporcionada o una prueba imposible a los miembros de la Fuerza Pública en materia  de verificación. Por esa razón el parágrafo cualifica en dos sentidos el deber de  verificación. En primer lugar, señala que la factibilidad de la verificación debe evaluarse  “en concreto” y “según la información y los medios disponibles por el miembro de la  Fuerza Pública responsable de decidir el ataque, al momento de tomar la decisión”. Ésta es  una aplicación específica de la regla más amplia establecida anteriormente sobre la  valoración de la conducta militar, que impide juzgar y condenar a miembros de la Fuerza  Pública con base en especulaciones e hipótesis hechas de manera general y en retrospectiva. 

  5. En segundo lugar, la verificación debe hacerse según los procedimientos que establezca  cada fuerza. Esta regla impide que un miembro de la Fuerza Pública quien de buena fe ha  seguido los procedimientos de verificación que se le ordenan, y lo ha hecho según la  información a su disposición al momento de tomar la decisión, sea luego juzgado por un  resultado adverso no previsto de la operación militar.  

  

51 Sentencia C-291 de 2007. 

52 Jean Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, “El derecho internacional humanitario consuetudinario”,  CICR, 2007, p. 64.

Artículo 25. 

  1. El artículo 25 reproduce el contenido del artículo 57(2)(b) del Protocolo I según el cual “un  ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de  protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o  heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían  excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”. Esta norma es  consuetudinaria y aplica a conflictos internos, tal como lo estableció la Corte  Constitucional y lo afirma el estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario  consuetudinario53.  

  2. Al ratificar el Protocolo I, el Reino Unido declaró que esta obligación se aplicaba  solamente a “las personas con la autoridad y con la posibilidad práctica de anular o  suspender el ataque”54. El inciso segundo del artículo 25 suple el vacío señalado en ese  entonces por el Reino Unido, al señalar las personas con autoridad para detener el ataque.  El responsable de detener el ataque es el mismo “miembro de la Fuerza Pública responsable  de decidir el ataque” al cual se refiere el artículo 24. La segunda frase del segundo inciso  reitera además un punto obvio: sus superiores jerárquicos también pueden detener el  ataque.  

  3. Finalmente, el tercer inciso cubre la situación en que el superior responsable considera unas  circunstancias fácticas, y en el terreno esas circunstancias resultan ser distintas. Si esta  diferencia implica que un ataque causará daños desproporcionados, el tercer inciso autoriza  a los miembros subordinados a detener el ataque, pero deben informar inmediatamente, de  ser posible, al superior que lo ordenó.  

Artículo 26. 

  1. El artículo 26 es una reiteración específica del principio de distinción, según el cual la  Fuerza Pública sólo puede atacar a los combatientes y las personas que participan  directamente en las hostilidades. Así, los civiles que son cercanos o de otra manera  simpatizan con grupos armados, no entran bajo ninguna de estas dos categorías. Así lo dijo  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto a Colombia: 

    1. “…las partes responsables han equiparado la vocación y/o las actividades  no hostiles de sus víctimas con una participación activa en las  hostilidades, justificando así ataques contra ellos. Aceptar dichos  argumentos como fundamento para atacar estos civiles y otros similares  no solamente desvirtuaría cualquier distinción significativa entre personas  civiles y combatientes, sino que llevaría a una guerra carente de toda  regulación en Colombia.  

    2. […] 


53 Jean Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, “El derecho internacional humanitario consuetudinario”,  CICR, 2007, p. 69. 

54 Ibíd.

  1. En la práctica, una persona civil participa directa o activamente en  hostilidades cuando, individualmente o como miembro de un grupo, asume  el papel de combatiente. Dichas personas civiles constituyen una amenaza  inmediata de daño cuando se preparan, participan y retornan del combate.  Como tales, quedan expuestas a ataque directo. Más aún, debido a sus  actos hostiles, esas personas civiles pierden los beneficios de los que gozan  los civiles pacíficos, de precaución al atacar y contra los efectos de  ataques indiscriminados o desproporcionados. 

  2. […] 

  3. En contraste, las personas civiles que tan sólo apoyen el esfuerzo militar o  de guerra del adversario o de otra forma sólo participen indirectamente en  las hostilidades no pueden ser consideradas combatientes por esa única  razón. Esto se debe a que la participación indirecta, tal como vender  mercaderías a una o varias de las partes en el conflicto, expresar simpatía  por la causa de una de las partes o, más claro aún, no haber actuado para  prevenir la incursión de una de las partes en contienda, no implica actos  de violencia que constituyan una amenaza inmediata de daño actual a la  contraparte. […] Claramente, tampoco puede considerarse que las  personas que ejercen su derecho a votar o que aspiren a ser elegidos o  sean elegidos para cargos públicos estén cometiendo actos hostiles,  directos o indirectos, contra una de las partes en cualquier conflicto  armado”55

  1. Esta distinción entre participación directa y participación indirecta en las hostilidades  también ha sido señalada por el CICR. Este último señala que “[l]os actos que no pueden  causar daños de índole militar ni causar la muerte, heridas o destrucción en detrimento de  las personas o de los bienes protegidos”56, y “la conducta individual que simplemente  fomenta o mantiene la capacidad de una parte para dañar al adversario o que, de otra  manera, causa un daño solo de forma indirecta” como “proporcionar al adversario  suministros y servicios”57, no constituyen participación indirecta en las hostilidades.  

  2. Ninguna persona puede ser atacada si su única conducta consiste en una participación  indirecta. Las conductas señaladas en los numerales 1 y 2 no constituyen, bajo ninguna  circunstancia, participación directa en las hostilidades. Se trata de los dos ejemplos más  claros, que el numeral 3 complementa con una prohibición general: las personas que no son  combatientes –como los miembros y milicianos de grupos armados– y que no participan  directamente en las hostilidades, no pueden ser objeto de ataques. 

  3. El parágrafo aclara que esto no hace a esas personas inmunes a la acción del Estado, y  aclara así mismo que el uso de la fuerza armada se restringe al ataque contra combatientes y  objetivos militares. Señala, en primer lugar, que algunas de las conductas descritas pueden  constituir delitos. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona apoya a un grupo armado de tal  manera que comete el delito de concierto para delinquir58. En segundo lugar, el parágrafo  precisa que la presencia de estas personas en un objetivo militar no hace por sí misma que  el ataque esté prohibido, siempre que el ataque sea “dirigido específicamente contra un  blanco legítimo o un objetivo militar”.  

  

55 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la situación de los derechos  humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, Capítulo IV, párrafos 52, 54 y 56. 56 Nils Melzer, “Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho  internacional humanitario”, CICR, 2010, p. 50. 

57 Ibíd., p. 53.


Artículo 27. 

  1. El artículo 27 precisa que la presente ley también se aplicará a los miembros de la Fuerza  Pública en confictos armados internacionales, sin perjuicio de las normas aplicables a  dichos conflictos. Lo anterior en la medida en que estamos ante una norma de armonización  del DIH con el derecho penal interno, la cual en nada contradice la aplicación de estas  reglas con los estatutos internacionales respectivos (Convenio de Ginebra, Protocolos  adicionales, Estatuto de Roma) , aplicables a conflictos de esa índole. 

Capítulo IV 

Artículos 28 y 29. 

  1. El artículo 28 deja en claro que esta ley no modifica las normas vigentes que rigen la  asistencia militar a la Policía Nacional, vg el artículo 86 y sig. del Decreto 1355 de 1970  (Código de Policía). Entretanto, el artículo 29 reitera la aplicación del DIH a las actividades  de la Policía Nacional, circunscribiéndola a su participación en las hostilidades.  

Título Segundo  

  1. Este Título consta de diez artículos que buscan dos objetivos primordiales de armonización.  En primer lugar, se busca armonizar las estructuras de imputación del derecho penal con  aquellas del derecho penal internacional, en los aspectos particularmente relevantes para el  juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Ese primer objetivo está reflejado en los  artículos 32 (responsabilidad del superior), 35 (exoneración por error), 36 (órdenes  superiores) y 37 (legítima defensa) del proyecto de ley. En segundo lugar, se busca  armonizar estas estructuras de imputación con los deberes y las permisiones que establece  el derecho internacional humanitario, así como con la realidad de las operaciones militares. 

  2. Así, el artículo 31 (posición de garante) propone precisar el contenido de la posición de  garante en su aplicación a los integrantes de la Fuerza Pública; el 39 prohíbe invertir la  carga de la prueba en contra de los miembros de la Fuerza Pública, cuando en un proceso  penal se debate si una persona es combatiente o civil, y el 38 prevé causales de ausencia de  responsabilidad para conductas que respeten el derecho internacional humanitario.  

  3. Los artículos 31 (posición de garante), 35 (exoneración por error), 36 (órdenes superiores)  y 37 (legítima defensa) no crean nuevas instituciones o reglas en el Código Penal. Se  limitan a precisar el contenido de algunos conceptos que ya existen en la Parte General del  Código en aspectos relevantes para la investigación y juzgamiento de los miembros de la  Fuerza Pública. De esta manera, el proyecto se circunscribe al objetivo de la ley estatutaria  previsto en el Proyecto de Acto Legislativo. 


58 Código Penal, artículo 340.


  1. Los artículos 32 (responsabilidad del superior), 35 (exoneración por error), 36 (órdenes  superiores) y 37 (legítima defensa) proponen incorporar al derecho interno algunos  aspectos del Estatuto de Roma de manera clara, en particular los contenidos de los artículos  28, 31(1)(c), 32 y 33 del Estatuto.  

  2. El artículo 31 sobre posición de garante propone dos precisiones esenciales para la  aplicación de esta figura, prevista en el artículo 25 del Código Penal, a los comandantes  militares. La primera precisión se trata de un estándar de "control efectivo" para determinar  que un miembro de la Fuerza Pública solamente tiene posición de garante si goza de ese  control efectivo. La simple competencia jurídica para actuar en una determinada situación  no crea por sí sola una posición de garante, pues un miembro de la Fuerza Pública no puede  ser responsabilizado por la mera existencia hipotética o teórica de una competencia sobre  un territorio o una persona. Debe tener un verdadero control efectivo sobre el territorio de  que se trate o la fuente de riesgo para la población civil, según sea el caso. 

  3. La segunda precisión busca que la responsabilidad por omisión de cumplimiento de los  deberes de salvamento tenga en cuenta dos elementos: la competencia para actuar y la  posibilidad fáctica de hacerlo. Ambas son condiciones necesarias para que un miembro de  la Fuerza Pública sea responsable por omisión. Si el miembro de la Fuerza Pública tiene la  competencia jurídica pero no la posibilidad fáctica, éste no puede ser condenado por la  omisión de un deber que no habría podido cumplir o, en otras palabras, obligado a lo  imposible. Si, de otro lado, tiene la posibilidad fáctica pero no la competencia jurídica, el  miembro de la Fuerza Pública no puede ser condenado por no hacer aquello a lo que el  ordenamiento jurídico no le autorizaba, pues se desconocería el principio de legalidad  establecido en el artículo 6 de la Constitución Política y el principio de seguridad jurídica  que se propone en este proyecto de ley.  

  4. El artículo 32, a su vez, incorpora la responsabilidad del superior prevista en el derecho  penal internacional. Los artículos 31 y 32 buscan aclarar la manera en que los miembros de  la Fuerza Pública pueden ser responsabilizados por acciones de otros, y en especial aclarar  que una persona no puede ser responsable por la sola posición formal de jerarquía.  

  5. Este artículo refleja los elementos de la responsabilidad del superior previstos en el artículo  28 del Estatuto de Roma y desarrollados por la jurisprudencia internacional. De acuerdo  con la jurisprudencia internacional, se requiere el cumplimiento de tres elementos (i) la  relación de subordinación con mando y control efectivo, (ii) el conocimiento actual o  constructivo del delito, y (iii) la omisión en los deberes de prevención o denuncia, según el  caso59. A estos requisitos se añade que la conducta debe haber ocurrido en el contexto de  las hostilidades, pues la responsabilidad del superior es una regla consuetudinaria del  derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados (internacionales e  internos).  


59 Prosecutor v. Delić, Case No. IT-04-83-T, “Judgement”, 15 de Septiembre de 2008, párrafos 53-76.


  1. Los requisitos de la responsabilidad del superior son concurrentes. No se puede condenar a  un miembro de la Fuerza Pública por el cumplimiento de uno solo de ellos. Así, el  parágrafo 1 aclara que el superior militar o policial no es responsable por el solo hecho de  que sus subordinados hayan cometido un delito. Debe verificarse que el superior conoció debió conocer de los delitos, y que además contaba con medios para prevenir o sancionar  que ese superior no usó. El parágrafo 2 aclara lo que quiere decir que el superior “hubiera  debido saber” usando para ese efecto la jurisprudencia internacional sobre la materia60.  Finalmente, el parágrafo 3 armoniza estas disposiciones con el artículo 91 de la  Constitución, que limita la obediencia debida y por tanto el grado de control efectivo, de los  superiores de la Policía Nacional. 

  2. El artículo 33 regula la figura de la autoría mediata a través de aparatos organizados de  poder, que ha sido aplicada en diversas ocasiones por algunos funcionarios judiciales en  Colombia. Esta doctrina también ha sido utilizada por la Corte Penal Internacional (con la  oposición de varios magistrados61) y tribunales en países de América Latina como Perú y  Argentina. Esta doctrina se deriva de la teoría del dominio del hecho formulada por el  jurista alemán Claus Roxín, quien sostiene que la distinción entre la autoría y la  participación en el delito debe trazarse señalando como autores a quienes tienen el dominio  del hecho. Es decir, quienes con abstenerse de la conducta, podrían frustrar el hecho62.  Tratándose de estructuras organizadas, Roxín formuló varios criterios indicativos que  permiten establecer si el imputado tenía o no el dominio del hecho. Estos criterios han sido  aplicados de por los tribunales de otros países en América Latina.  

  3. El artículo 33 evita que estos requisitos no sean tenidos en cuenta por los jueces nacionales  y reitera que la sola posición de jerarquía no equivale a dominio del hecho y no puede ser el  fundamento único para una condena penal. Por lo tanto, los cinco numerales del artículo 33  reiteran los elementos señalados por Roxín, sin los cuales no puede afirmarse que el líder  de la estructura jerárquica dominó la voluntad de la misma y la utilizó como un mero  instrumento para el logro de fines criminales. Si no puede hacerse esa afirmación en un  caso concreto, no puede haber condena contra un miembro de la Fuerza Pública con base en  la doctrina de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder. 

  4. Esta figura, sin embargo, sólo tiene la función de distinguir entre autor y partícipe. El  presente proyecto de ley no regula la responsabilidad del determinador y el cómplice, la  cual se encuentra reglada en los Códigos Penal y Penal Militar.  

  5. Por último, el artículo 37 propone armonizar la causal de exoneración de legítima defensa con el derecho penal internacional. Este artículo incorpora los elementos del Estatuto de  Roma que no aparecen de manera explícita en el Código Penal. También aclara la forma en  que el elemento de proporcionalidad de la legítima defensa debe ser evaluado por las  autoridades judiciales. A su vez, establece que la legítima defensa de bienes esenciales para  la supervivencia no exime de responsabilidad entratándose de delitos de lesa humanidad,  genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura y delitos relacionados con  la libertad, integridad y formación sexuales. 


60 Prosecutor v. Delić, Case No. IT-04-83-T, “Judgement”, 15 de Septiembre de 2008, párrafos 53-76 61 En los casos Lubanga y Ngudjolo los magistrados Fulford y van den Wyngaert disintieron del uso de la  figura del “dominio del hecho” por no ser una interpretación razonable del artículo 25 del Estatuto de Roma.  62 Ver en general Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho, Madrid, Marcial Pons, 2000.


  1. El artículo 38 a su vez propone armonizar el Código Penal con el derecho internacional  humanitario al establecer causales de ausencia de responsabilidad cuando la conducta es  respetuosa del derecho internacional humanitario. Las reglas de exoneración se dividen en  conductas que causan daños a objetivos militares y blancos legítimos, por un lado, y  conductas que causan daños a objetos y personas civiles por otro. Las reglas de exoneración  se diferencian de acuerdo con el rol que cumplen los distintos miembros de la Fuerza  Pública en las operaciones militares. Es distinto el tratamiento jurídico de la planeación de  las operaciones, de la ejecución de las mismas, y de la ejecución de conductas por fuera de  las órdenes de operaciones u órdenes de servicio, según sea el caso. 

  2. El artículo 39 sobre la carga de la prueba busca cumplir el artículo 29 de la Constitución  Política en cuanto a los deberes procesales de la Fiscalía. El derecho internacional  humanitario establece presunciones de estatus de civil a favor de personas y bienes. Por  ejemplo, el artículo 50(1) Protocolo I establece que en caso de duda, se presume que la  persona es civil. El artículo 52(3) del mismo Protocolo establece una regla similar para  objetivos militares. Aunque esas normas son aplicables a conflictos internacionales, el  CICR ha sostenido que la misma aproximación “parece estar justificada en conflictos no  internacionales”63. Pero esta regla no debe ser interpretada como una inversión de la carga  de la prueba en los procesos penales. La Sala de Apelaciones del Tribunal Penal  Internacional para la ex – Yugoslavia ha sostenido que en estos casos “el imperativo „en  caso de duda‟ se limita a la conducta esperada de un miembro de las fuerzas militares. Sin  embargo, cuando la responsabilidad penal de este último está en debate, la carga de la  prueba acerca de si un objeto es de carácter civil recae sobre la Fiscalía”64

Título Tercero: Competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción penal  militar y policial. 

Capítulo I: Conductas de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Artículo 41. 

  1. Este artículo reproduce la lista contenida en el Acto Legislativo 02 de 2012 que extrae de la  competencia de la justicia penal militar una serie de delitos graves, precisando la  jurisprudencia constitucional sobre el rompimiento ipso jure del vínculo entre el delito y el  servicio65.  

  2. Como se señaló en los debates previos a la aprobación del Acto Legislativo, las conductas  que aparecen en la lista y actualmente no están definidas en la legislación penal, deben ser  definidas por la ley estatutaria. Sin embargo, la mayor parte de estas conductas ya están  definidas, por lo cual los incisos segundo y tercero se remiten al Código Penal para esos  efectos.  


63 http://www.icrc.org/customary 

ihl/eng/docs/v1_cha_chapter1_rule6?OpenDocument&highlight=doubt 

64 Prosecutor v. Kordić & Čerkez, Appeal Judgment (2004), párrafo 53: “the imperative „in case of doubt‟ is  limited to the expected conduct of a member of the military. However, when the latter‟s criminal  responsibility is at issue, the burden of proof as to whether an object is a civilian one rests on the Prosecution” 65 Ver, por ejemplo, sentencias C-358 de 1997 y SU-1184 de 2001.

Artículo 42. 

  1. Esta disposición tipifica en Colombia los delitos de lesa humanidad, con el fin de superar la  incertidumbre que genera el uso de ese término en la jurisprudencia. La tipificación  transcrita fue elaborada por el profesor Mario Madrid-Malo y replica integralmente los  delitos listados en el Estatuto de Roma, que se incorporan en el articulado con la tasación  de la pena correspondiente o relativa a la conducta autónoma prevista en el código penal.  

  2. Cada uno de los tipos penales incluye los elementos contextuales de los crímenes de lesa  humanidad, que consisten en la existencia de un ataque generalizado o sistemático contra la  población civil, y el conocimiento de dicho ataque. Estos elementos se encuentran  regulados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que forma parte del bloque de  constitucionalidad66.  

Artículos 43 y 44. 

  1. El término “ejecución extrajudicial” es usado en múltiples instrumentos de carácter  internacional, incluyendo el Proyecto de Principios sobre la Administración de Justicia por  los Tribunales Militares, elaborado por el Relator Especial de las Naciones Unidas,  Emmanuel Decaux67. Se trata de una categoría relevante para delimitar la competencia de la  justicia penal militar, que no obstante carece de una definición precisa. Algunos informes  internacionales se refieren de manera amplia a “homicidios en circunstancias que  contravienen el derecho internacional”68.  

  2. Esta formulación puede ser adecuada para el cumplimiento del mandato amplio de los  relatores especiales de organismos internacionales, pero no es apropiada para la tipificación  de un delito. El derecho constitucional al debido proceso comprende el principio de  legalidad, de acuerdo con el cual “la descripción de las conductas punibles y el  señalamiento de las penas deben ser exactos e inequívocos, y no ambiguos, de modo que la  labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se adecúa o no al tipo  penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo”69.  


66 Sentencia C-290 de 2012. 

67 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, La administración de  justicia por los tribunales militares: Informe presentado por el Relator Especial de la Subcomisión de  Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux E/CN.4/2006/58, 13 de enero de  2006. 

68 Naciones Unidas. Informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos en Ejecuciones  extrajudiciales, sumarias o arbitrarias E/CN.4/2005/7, 22 de diciembre de 2004. párr. 7. 69 Sentencia C-238 de 2005.

  1. La Corte Constitucional ha establecido que “si la ley penal puede ser aplicada por los  jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces  tampoco se protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de  los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la  determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto,  en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy diversa leyes que no son  inequívocas”70.  

  2. Por lo anterior es necesario establecer una definición estricta y taxativa de la conducta de  ejecución extrajudicial, que además permita delimitar adecuadamente el ámbito de  competencia de la jurisdicción ordinaria con respecto a la justicia penal militar. Todas las  conductas que puedan calificarse como ejecución extrajudicial en sentido amplio, pueden  catalogarse dependiendo de los hechos como homicidios agravados71 u homicidios en  persona protegida72. Se requiere entonces un tipo penal más específico que se distinga de  los anteriores delitos y cobije el núcleo de la conducta que en Colombia se ha denominado  como “falsos positivos”. La formulación que se propone requiere tres elementos: 

    1. Sujeto activo calificado. 

    2. Causación de la muerte a la víctima. 

    3. Haber puesto en indefensión absoluta a la víctima, después de haberla dominado. 

  3. Esta definición estricta permite asegurar que todas las ejecuciones extrajudiciales en  estricto sentido sean juzgadas por la jurisdicción ordinaria, a la vez que las muertes en  combate cuya legalidad se cuestiona por aspectos técnicos y militares, que serían  catalogadas como homicidios en persona protegida, sean investigadas y juzgadas por la  justicia penal militar. Así, por ejemplo, un caso como el de los jóvenes de Soacha sería  claramente de competencia de la jurisdicción ordinaria, pero un caso como el de la muerte  de un miembro de la guerrilla donde existen dudas sobre el modo de desarrollo de un  combate por motivo de la posición táctica de las Fuerzas Militares o la superioridad  numérica de un destacamento militar, o un caso en que una unidad militar comete un error e  inadvertidamente dispara a una persona civil, serían de competencia de la justicia penal  militar, por requerir una evaluación técnica de aspectos militares. 

  4. El siguiente artículo impide interpretaciones que permitan ampliar indebidamente la  competencia de una u otra jurisdicción, a expensas de la otra. Según ese artículo, no  importa qué otras calificaciones puedan darse a los hechos, pues el concurso de delitos es  un aspecto del análisis que sólo se lleva a cabo al momento de acusar y posteriormente al  proferir una condena penal. Para determinar la competencia de las distintas jurisdicciones  penales, no es necesario determinar la relación entre el nuevo tipo penal de ejecución  extrajudicial y los tipos penales ya existentes, ni considerar qué clase de concurso delictual  plantean los distintos casos. Esa es una labor del juez penal competente, cuando ya se ha  definido la competencia. Para establecer la competencia de ese juez, basta con apreciar si la  conducta corresponde o no a la definición de ejecución extrajudicial. 


70 Sentencia C-559 de 1999. 

71 Código Penal, artículo 104. 

72 Código Penal, artículo 135.


  1. Así, el proyecto de ley estatutaria, en consonancia con la política anunciada por el Gobierno  Nacional, es claro en reafirmar que los mal llamados "falsos positivos" son de  competencia de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia pueden ser de  conocimiento de la jurisdicción penal militar. 

Capítulo II: Conductas de competencia exclusiva de la justicia penal militar. Artículos 45 y 46. 

  1. Estos dos artículos precisan el significado de la “relación con el servicio” de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-358 de 1997 la Corte Constitucional  determinó que la relación con el servicio debía ser un “vínculo […] próximo y directo, y no  puramente hipotético y abstracto”. En ese caso la Corte rechazó nociones más amplias que  vinculaban la jurisdicción militar a la ocurrencia de un delito “con ocasión” del servicio, y  esa jurisprudencia ha guiado a las altas cortes en la definición de competencias de  conformidad con el artículo 221 de la Constitución. Este articulado propone que la relación  a observar sea entre la conducta y “la función del miembro de la Fuerza Pública bajo  investigación y/o juzgamiento”. Esto permite que el funcionario judicial encargado de  dirimir los conflictos de competencia, se enfoque en la función del procesado y no en las  funciones más amplias de la Fuerza Pública, lo que permite a su vez que el vínculo a  constatar sea “próximo y directo” en lugar de “hipotético y abstracto”. 

  2. El Acto Legislativo no modifica el primer inciso del artículo 221 de la Constitución73, por  lo cual es preciso establecer la relación entre el segundo inciso que se adiciona y el primer  inciso que se deja intacto. El segundo inciso que se adiciona establece que “[l]as  infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por miembros de la Fuerza  Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes  marciales o tribunales militares o policiales.” Para armonizar los dos incisos, se propone el  artículo según el cual esas infracciones son de competencia exclusiva de la justicia penal  militar “siempre que la conducta tenga relación próxima y directa con el servicio”. 


  

73 Ver por ejemplo, Gaceta No. 138 de 2012 (Ponencia para segundo debate): “Si bien es cierto que los delitos  contra el Derecho Internacional Humanitario son cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado,  y por ello se propone que sean asumidos de manera exclusiva por la Justicia Penal Militar, también lo es que  la jurisprudencia de los organismos internacionales y de la misma Corte Constitucional no ha vacilado en  señalar que algunas de esas infracciones son de tal gravedad que resultan abiertamente contrarias a la función  constitucional de la Fuerza Pública y deben, por lo mismo, ser conocidas por la justicia ordinaria.” Gaceta No.  229 de 2012 (Ponencia para tercer debate): “Por su parte, el Secretario General del Ministerio de Defensa  intervino para aclarar que el proyecto de acto legislativo no es una propuesta de reforma al fuero sino un  proyecto de reforma integral a la Justicia Penal Militar. Recordó que el inciso primero del actual artículo 221  de la Constitución Política, a partir del cual se ha elaborado la jurisprudencia sobre el alcance del fuero, queda  intacto con la reforma.” Luego los senadores ponentes sostuvieron que: “Para quienes consideran que la  propuesta contraviene instrumentos internacionales de Derechos Humanos o la jurisprudencia de nuestra  Corte Constitucional o de los órganos del Sistema de Protección de los Derechos Humanos, hay que enfatizar  que el proyecto deja intacto el inciso primero del artículo 221, a partir del cual se ha construido toda la  jurisprudencia sobre el alcance restrictivo del fuero penal militar.” Gaceta No. 286 de 2012 (Ponencia para  cuarto debate): “la reforma constitucional es respetuosa del precedente constitucional, por cuanto la fijación  que el ordenamiento jurídico colombiano hace en el artículo 221 de la Constitución Política se mantiene  intacta. (La persona procesada debe ser un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y, en segundo  lugar, el delito en cuestión debe tener „relación con el mismo servicio‟).” Gaceta No. 630 de 2012 (Ponencia  para quinto debate): “Finalmente el doctor Luis Manuel Neira, Secretario General del Ministerio de Defensa  Nacional afirmó que lo que se busca es una reforma integral a la Justicia Penal Militar que brinde a la Fuerza  Pública un marco legal claro para acometer su misión institucional, y no del fuero, al señalar que el actual  inciso 1° del 221 constitucional no se modifica por cuenta de esta reforma”. 

Artículo 47. 

  1. La jurisprudencia constitucional señala que “en las situaciones en las que exista duda  acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la  decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo  demostrar plenamente que se configuraba la excepción”74. La duda, sin embargo, ha sido  considerada en los últimos años como el criterio principal para dirimir conflictos de  competencia. Es necesario cualificar la duda de la que trata la jurisprudencia constitucional.  Múltiples autos del Consejo Superior de la Judicatura asignan la competencia a la  jurisdicción ordinaria simplemente porque no es posible conocer en detalle lo que ocurrió  durante una determinada operación militar75. Pero la Corte Constitucional no estableció el  criterio de duda en el sentido de una duda sobre lo ocurrido sino de una duda sobre la  jurisdicción competente. En ese sentido, para que la duda haga recaer la competencia en la  jurisdicción ordinaria, ésta debe ser una duda que surge con la adecuación de los hechos a  las reglas de competencia que se establecen en este Título. 

  2. Por lo anterior, este artículo (i) reitera la regla jurisprudencial, (ii) define con precisión el  significado de una duda en esta materia y (iii) señala las circunstancias que no constituyen  una duda suficiente para presumir que el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. El  artículo se refiere de manera específica a la Comisión Técnica de Coordinación, para  permitir que esa comisión dirima las dudas sobre lo ocurrido, y así las decisiones sobre  competencia sean tomadas con información completa y de calidad y no sobre la base de  hipótesis y conjeturas.  

Título Cuarto: Independencia e imparcialidad de la justicia penal militar y policial 

  1. El Título Cuarto desarrolla el inciso del Proyecto de Acto Legislativo según el cual: 


74 Sentencia C-358 de 1997. 

75 En un estudio de una muestra representativa de procesos de conflictos de competencia, se encontró que el  79% de los casos fue asignado a la jurisdicción ordinaria. Entre estos, se encontraban sesenta (60) autos del  Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales trece (13) asignaron el caso por el criterio de vínculo próximo  y directo con el servicio, cuatro (4) por el rompimiento ipso jure del nexo con el servicio y cuarenta y tres  (43) fueron resueltos con fundamento exclusivo en la duda. La duda por lo general surge de los siguientes  factores: (i) falta de coherencia entre los relatos de miembros de la Fuerza Pública, (ii) ausencia de elementos  probatorios que permiten discernir claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los  hechos, (iii) la presencia en el proceso de testimonios que aseveran que la conducta fue ilegal, (iv) la  demostración del estado de indefensión de la víctima, de su incapacidad de hostigar a la Fuerza Pública con  armas, de la incapacidad de las armas y equipos de comunicación para ser utilizados o de la causación de  heridas con armas de fuego a corta distancia, a partir de los dictámenes forenses, y (v) el rompimiento de la  cadena de custodia.


  1. “La ley establecerá las garantías de autonomía e imparcialidad de la  justicia penal militar. Además, regulará una estructura y un sistema de  carrera propio e independiente del mando institucional.” 

  1. Este mandato se desarrolla en cuatro capítulos: (I) independencia del mando institucional,  (II) Autonomía administrativa de la justicia penal militar y policial, (III) garantías de  autonomía de los funcionarios de la justicia penal militar y policial, y (IV) garantías de  imparcialidad de los mismos.  

  2. La independencia e imparcialidad de la justicia penal militar es un tema de gran  importancia, pues una ley que establezca estas garantías de manera clara, podrá mostrar que  la justicia penal militar es un elemento legítimo dentro del Estado de Derecho en Colombia,  que merece ser respetado por los tribunales internacionales.  

  3. Al determinar las garantías de independencia e imparcialidad se ha tenido en cuenta la  jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos según la cual la justicia no sólo  debe ser independiente e imparcial, sino también parecerlo, con lo cual la duda que se abre  a un observador razonable sobre la independencia e imparcialidad del juez es suficiente  para viciar un proceso: “no es posible limitarse a un juicio puramente subjetivo. En este  ámbito, incluso las apariencias pueden tener una cierta importancia […] cualquier juez con  respecto a quien haya una razón legítima para temer una falta de imparcialidad debe  retirarse del caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en  el público en una sociedad democrática”76.  

  4. Con respecto a los jueces militares, la Corte Europea de Derechos Humanos no ha hecho  descalificaciones amplias ni absolutas. La Corte, por el contrario, ha considerado los  factores particulares que pueden llevar a dudar sobre su independencia e imparcialidad en  casos concretos. En el caso particular de las Cortes de Seguridad Nacional de Turquía, la  Corte Europea afirmó que  

    1. “el estatus de los jueces militares que forman parte de las Cortes de  Seguridad Nacional provee ciertas garantías de independencia e  imparcialidad. Por ejemplo, los jueces militares tienen el mismo  entrenamiento profesional que sus contrapartes civiles, lo cual les otorga  el estatus de miembros de carrera del Servicio Jurídico Militar. Cuando  forman parte de las Cortes de Seguridad Nacional, los jueces militares  gozan de garantías idénticas a las que tienen los jueces civiles;  adicionalmente, con ciertas excepciones, no pueden ser retirados de su  cargo u obligados a retirarse antes de tiempo sin su consentimiento […];  como miembros regulares de las Cortes de Seguridad Nacional prestan su  servicio en capacidad individual; de acuerdo con la Constitución, deben  ser independientes y ninguna autoridad pública puede impartirles  instrucciones con respecto a sus actividades judiciales o influenciarlos en  el desempeño de sus deberes […]”77. Pero a la vez, en el mismo caso, la  Corte Europea consideró que “por otro lado, otros aspectos del estatus de  estos jueces hacen que éste sea cuestionable. En primer lugar, son  miembros de las fuerzas militares que aún pertenecen al Ejército, que a su  vez recibe órdenes del Ejecutivo. En segundo lugar, permanecen sujetos a  la disciplina militar y el Ejército compila informes de evaluación para ese  propósito […]. Las decisiones sobre su nombramiento son tomadas en  gran medida por las autoridades administrativas y el Ejército. Por último,  su periodo como jueces de las Cortes de Seguridad Nacional es  únicamente de cuatro años y puede ser renovado”78.  


76 Corte Europea de Derechos Humanos, Piersack v. Bélgica, 1 de octubre de 1982, párrafo 30. 77 Corte Europea de Derechos Humanos, Incal v. Turquía, 9 de junio de 1998, párrafo 67.


  1. Por esos motivos la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que los jueces  militares turcos no ofrecían suficientes garantías de independencia e imparcialidad. Esta  jurisprudencia indica sin embargo que existen casos en que una justicia penal militar o  policial sí puede ofrecer suficientes garantías de independencia e imparcialidad, y por lo  tanto cumplir con los derechos humanos relativos al debido proceso. Esa tarea se acomete  en este Título del proyecto de ley estatutaria 

  2. Nótese que el proyecto de ley abarca la noción de justicia penal militar y policial, en aras de  prever que la eventual creación de la justicia penal policial, de conformidad con la  habilitación prevista en el Acto Legislativo 02 de 2012, responda a los mismos principios  que señala esta ley.  

Capítulo I: Independencia del mando institucional. 

Artículos 48 y 49. 

  1. Estos artículos reiteran el mandato constitucional de establecer una “estructura […]  independiente del mando institucional”. Ese nuevo mandato constitucional va más allá de la  autonomía del juez, ya garantizada por el artículo 230 de la Constitución. Obliga al  legislador a establecer una estructura de la justicia penal militar que sea independiente del  mando institucional. Para hacer efectiva esta independencia, prohíbe a todos los miembros  de la Fuerza Pública que hacen parte de la línea de mando, intervenir en la administración  de la justicia penal militar.  

  2. El artículo 49 hace efectivo el mandato constitucional. Como la estructura misma de la  justicia penal militar debe ser independiente del mando, se separa completamente el mando  de la Fuerza Pública de la administración de la justicia penal militar. El artículo establece  el principio general de independencia del mando de la Fuerza Pública, prohíbe a los  funcionarios y empleados de la justicia penal militar y policial buscar o recibir  instrucciones del mando, e impide que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo  que hacen parte de la línea de mando ejerzan funciones en la justicia penal militar y  policial. 

  

78 Ibíd., párrafo. 68.

Artículos 50 y 51. 

  1. Estos artículos reiteran derechos fundamentales de todos los intervinientes en los procesos  ante la justicia penal militar y policial. El artículo 51 garantiza el derecho a la defensa, el  cual en todos los procesos penales se divide en defensa material y defensa técnica. Esta  última, señala el artículo 51, puede ser ejercida por miembros de la Fuerza Pública que sean  abogados. Así se garantizan las más amplias garantías procesales para los miembros de la  Fuerza Pública.  

Capítulo II: Autonomía administrativa de la justicia penal militar y policial. Artículos 52 a 54. 

  1. Este capítulo obliga al Gobierno Nacional a establecer garantías de autonomía  administrativa para la justicia penal militar. al señalar un principio básico: el Gobierno  Nacional y la Fuerza Pública no deben intervenir en la administración de la justicia penal  militar. Así se preserva su independencia y se impiden cuestionamientos de la justicia  militar colombiana a nivel internacional. 

  2. Los artículos 52 y 53 descienden a lo concreto y obligan al Gobierno a crear la estructura  que garantice ese principio. Así, se establece la creación de una Unidad Administrativa  Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio  propio, adscrita al Ministerio de Defensa, y se estipula su blindaje, incluso frente a  instrucciones del Gobierno Nacional que incidan en la función de administrar justicia.  Entretanto, se ordena que su consejo directivo tenga en todo caso mayoría civil, en aras de  reforzar su autonomía. 

  3. De esta manera se armonizan las exigencias internacionales de independencia e  imparcialidad con la ubicación institucional de la justicia penal militar, que según la Corte  Constitucional forma parte de la Administración Pública y no de la Rama Judicial79

  4. Por último, para cumplir el propósito de separar la administración de la justicia penal  militar del mando institucional, se propone eliminar el Consejo Asesor de la Justicia Penal  Militar contemplado en el Decreto 1512 de 2000 

Capítulo III: Autonomía de los funcionarios de la justicia penal militar y policial. Artículo 55. 

  1. Este artículo asegura la autonomía de los funcionarios de la justicia penal militar frente al  Gobierno y garantiza una efectiva separación del mando, en cuanto a la definición de la  autoridad disciplinaria. Con ese norte, se ha previsto que sea la Procuraduría General de la  Nación la encargada de disciplinar a los funcionarios de la jurisdicción castrense por faltas  en el ejercicio de sus funciones, y que sea la justicia penal militar o policial la que los  discipline por otras faltas disciplinarias, como son las relacionadas con su actividad militar. 


79 Sentencia C-879 de 2003.


  1. Esta previsión es, a todas luces, emblemática en lo que aviene a los propósitos de una  justicia penal militar independiente. 

Artículos 56 y 57. 

  • El primer artículo busca reforzar la estabilidad laboral de los funcionarios de la justicia  penal militar, eliminando así cualquier duda que pueda surgir sobre su independencia con  respecto a su posibilidad de remoción. El segundo artículo busca poner en efecto la misma  garantía con respecto a los traslados.  

Artículo 58. 

  1. Este artículo evita que el mando institucional tenga un control sobre las evaluaciones de  desempeño de los funcionarios de la justicia penal militar. Así se disipa cualquier duda  sobre la independencia de estos funcionarios con respecto a sus evaluaciones profesionales. 

Artículos 59 y 60 y 61. 

  1. La reforma aquí propuesta evita que sean el Ministerio de Defensa o la Fuerza Pública los  que realizan el proceso de selección del personal de la justicia penal militar, con lo cual se  impone una garantía adicional para la independencia. Se propone hacer lo mismo con  respecto a la nominación de los magistrados del tribunal superior militar y de los ascensos (incluso con el establecimiento de una planta propia y separada para la justicia penal  militar), de manera que la carrera profesional de los funcionarios de esa jurisdicción no  dependa de las decisiones del mando institucional, sino de la administración independiente  de la justicia penal militar. 

Artículo 62. 

  1. Para garantizar la independencia de los funcionarios, se propone establecer que éstos, por  una sola vez, puedan solicitar su cambio de cuerpo o especialidad, y por voluntad exclusiva  del funcionario de la justicia penal militar. Ello, por un lado, propicia y motiva que aquellos  militares y policías que han entrado a justicia penal militar permanezcan allí durante su  carrera y, por otro, que su posibilidad de cambio solo sea procedente cuando este lo haya  solicitado, y nunca por disposición del mando. 

Artículos 63 y 64. 

  1. Estos dos artículos refuerzan la independencia de la justicia penal militar al separarla  físicamente, en lo posible, de las unidades militares y otorgar periodos fijos a los  magistrados del Tribunal Superior Militar. 

  2. Un sistema de justicia penal militar con todas las anteriores garantías de independencia, no  tendría por qué sufrir cuestionamientos. Con el establecimiento de las anteriores garantías  no sólo se garantiza el debido proceso de los miembros de la Fuerza Pública y de las personas que se consideran víctimas de conductas delictivas, sino también el carácter  definitivo y de cosa juzgada de las decisiones que profiera la justicia penal militar. 

Capítulo IV: Imparcialidad de la justicia penal militar y policial. 

Artículos 65 a 68. 

  1. Este último capítulo desarrolla tres garantías particulares de imparcialidad, (i) prohibiendo  cualquier reparto selectivo de procesos, (ii) ordenando establecer causales de impedimento  para los miembros de la Fuerza Pública que hacen parte de operaciones militares antes de  su entrada a la justicia penal militar y (iii) evitando contactos secretos ex parte con estos  funcionarios. 

Título Quinto: Comisión Técnica de Coordinación. 

  1. El Título Quinto desarrolla el siguiente inciso del Proyecto de Acto Legislativo: 

  2. “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza  Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y exista duda sobre la  competencia de la justicia penal militar, excepcionalmente podrá  intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por  representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal  ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial, en los  términos que señale la ley estatutaria, la cual regulará la composición y  funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los  órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y penal militar y  los plazos que deberá cumplir.” 

  3. La principal característica de la Comisión Técnica de Coordinación es que el procedimiento  que ésta debe adelantar es una verificación no judicial de los hechos. Se trata de una  constatación fáctica, similar en principio a la Comisión de Encuesta del artículo 90 del  Protocolo I, con la finalidad principal de esclarecer las circunstancias de las operaciones  que sean cuestionadas y así otorgar confianza a las partes interesadas sobre el  procedimiento posterior a seguir. También busca que las decisiones sobre competencia en  casos difíciles no sean tomadas exclusivamente por la duda ocasionada por una ausencia de  información. Finalmente, este mecanismo no judicial busca evitar que toda operación de la  Fuerza Pública ocasione la apertura de una investigación penal, con los perjuicios morales y  patrimoniales que eso supone para los soldados, suboficiales y oficiales que arriesgan su  vida e integridad en defensa de los ciudadanos colombianos.  

  4. Es importante resaltar que la Comisión Técnica de Coordinación no es un juez ni un fiscal.  No se encarga de investigar para asignar responsabilidades sino de verificar los hechos para  asistir a las autoridades judiciales. Tampoco cumple funciones de policía judicial, pues se  limita a averiguar de manera rápida lo que ocurrió. Finalmente, no es un tribunal de  conflictos ni una instancia previa a la definición de la competencia. Se trata simplemente de  una herramienta para disipar las dudas sobre los hechos, en circunstancias excepcionales. 

Capítulo I: Conformación, funciones y atribuciones. 

Artículos 69 a 71. 

  1. Estos cuatro artículos buscan asegurar la idoneidad y la independencia de la Comisión. La  idoneidad se asegura con las calidades exigidas de cada miembro. La independencia se  asegura con el mecanismo de listas recíprocas, que asegura que los miembros que postula  una jurisdicción tengan el asentimiento de la otra, y con la presidencia rotativa de la  comisión, que asegura que ningún miembro de esta se sienta obligado a defender a su  jurisdicción en casos en que no es competente e incentiva a todos los miembros a buscar el  consenso en las decisiones. 

Artículos 72 y 73. 

  1. Estos dos artículos aseguran detalles administrativos, que deben establecerse en una ley  para evitar que el carácter híbrido de la Comisión luego cause dudas sobre los  procedimientos administrativos para ponerla en funcionamiento. 

Artículo 74. 

  1. Este artículo señala la función principal de la Comisión, que es una de verificación fáctica.  La Comisión no es un juez ni un fiscal colegiado. No realiza la investigación ni determina  responsabilidades, aun preliminarmente. Simplemente verifica los hechos y remite sus  conclusiones. Por esa razón la Comisión tiene atribuciones limitadas y poderes limitados, y  la intervención de la misma no impide iniciar o proseguir una investigación penal. Las  atribuciones limitadas de la Comisión son las que asegurarán su éxito como órgano no  judicial: al no afectar los derechos fundamentales de las personas ni su presunción de  inocencia, no hay razón para rodearla de los procedimientos y garantías propios de los  procesos judiciales. Así se armonizan dos fines muy importantes: se garantiza una  verificación fáctica de operaciones puestas en duda, pero a la vez se evita que por cada  operación realizada, un miembro de la Fuerza Pública deba responder ante los despachos  judiciales.  

Artículo 75. 

  1. El Acto Legislativo 02 de 2012 ordena a la ley estatutaria señalar “la forma en que [la  Comisión] será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y  penal militar”. Este artículo cumple ese deber señalando además una obligación de  mantener listas de funcionarios y una obligación de los funcionarios de concentrarse en la  labor encomendada por la Comisión. 

Artículo 76. 

  1. Este artículo limita los poderes de verificación de la Comisión. La Comisión sólo puede  desarrollar las actividades que no impliquen una afectación de los derechos fundamentales.  Por esa razón, sólo puede recibir las entrevistas a las cuales los sujetos accedan de manera  voluntaria. En ese sentido, las personas citadas pueden alegar su derecho a no autoincriminarse, y de este alegato no puede derivarse un indicio en contra. Las personas  que invoquen ese derecho después podrán ejercer su derecho de defensa ante las  autoridades judiciales, de iniciarse una investigación. 

Capítulo II: Procedimientos de la Comisión. 

Artículos 77 y 78. 

  1. Estos dos primeros artículos de procedimiento establecen los requisitos de convocatoria de  la Comisión. Ésta puede ser convocada por la máxima autoridad investigativa de cada una  de las jurisdicciones. La limitación del poder de convocatoria de la Comisión evita que ésta  sea abusada y sobrecargada de trabajo. Así, no toda operación, sino apenas aquellas en que  las respectivas fiscalías crean necesaria la intervención de la Comisión, serán verificadas.  

Para evitar que la verificación de la Comisión interfiera con los procesos judiciales, se  prohíbe convocarla después de la formulación o resolución de acusación en el respectivo  proceso.  

Artículos 79 a 82. 

  1. Los anteriores artículos regulan el procedimiento y los plazos que la Comisión debe  cumplir. El procedimiento es sencillo y breve. Los plazos breves de la Comisión son  importantes para asegurar que la información no se pierda y evitar que esa pérdida de  información sea causa de demoras posteriores en los procesos judiciales. 

  2. El contenido del informe es estrictamente fáctico. Esto ratifica que la Comisión no es un  fiscal o juez colegiado, y que el informe no es un fallo ni una providencia judicial de  cualquier otra clase. La Comisión tampoco es un tribunal de conflictos, es simplemente un  medio para obtener información. Por eso, el informe consta de una parte de constataciones  y resúmenes (literales a, b y c Num.4 art. 79) y una parte de recomendaciones (literales d y  e). Las recomendaciones no tienen ningún efecto vinculante. Son apenas preliminares. Lo  mismo ocurre con las constataciones fácticas, que por sí solas no pueden ser la base de una  condena o absolución. Pueden, en cambio, servir como base del programa de investigación.  La Comisión sirve de esta manera como una ayuda importante para las actividades  investigativas de ambas fiscalías.  

  3. El informe también es una ayuda para la resolución de conflictos de competencia, por lo  cual se permite su remisión al Tribunal de Garantías Penales, que según el Acto  Legislativo, será el encargado de dirimir conflictos de competencia. 

  4. Finalmente, se ordena la reserva de todo el informe salvo por la recomendación. Esta  reserva legal evita afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en una  operación de la Fuerza Pública, salvaguardando su buen nombre e intimidad. Las  constataciones de la Comisión, se reitera, no tendrán ningún valor judicial distinto al de  ayudar a la respectiva fiscalía en la investigación. Será el órgano de investigación el que  determine si una persona debe ser llamada a declarar o si debe ser sujeto de una  investigación penal. 

  5. La reserva legal también permite garantizar la autonomía de los órganos de investigación.  Si las constataciones fueran públicas, habría presión para el órgano de investigación de  llegar a conclusiones coherentes con las constataciones fácticas de la Comisión y sus  conclusiones sobre los indicios de conductas punibles. A la vez, habría presión para la  Comisión de llegar a conclusiones coherentes con investigaciones previamente realizadas  por las respectivas fiscalías. Con la reserva legal se asegura que en cada caso particular la  Comisión llegue a las constataciones que sus verificaciones rápidas le permitan llegar, y la  respectiva fiscalía llegue a las conclusiones y a las decisiones que sean producto exclusivo  de las piezas procesales. 

  6. Por último, la reserva legal garantiza la seguridad de los miembros de la Fuerza Pública y la  seguridad de la ciudadanía, pues evita revelar los detalles de la conducta de las operaciones  militares. Por razones elementales de eficacia de la Fuerza Pública, la estrategia y la táctica  de la Fuerza Pública no deben ser divulgadas públicamente. Por razones de seguridad,  además, los nombres y demás detalles personales de los miembros de la Fuerza Pública que  participan en las operaciones, tampoco deben ser divulgados por el solo hecho de una  verificación fáctica por la Comisión. 

Título Sexto: Tribunal de Garantías Penales. 

  1. Este Título desarrolla la adición que el Proyecto de Acto Legislativo busca hacer al artículo  116 de la Constitución, que ordenará: 

  2. “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en  todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal y que ejercerá  de manera preferente las siguientes funciones: 

    1. De manera preferente, Servir de juez de control de garantías en  cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros  de la Fuerza Pública. 

    2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros  de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los  presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 

    3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. 4. Las demás funciones que le asigne la ley. 

      1. El Tribunal de Garantías estará integrado por seis (6) magistrados, tres  (3) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus  miembros serán elegidos por los presidentes de la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y deberán cumplir  con los requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, tendrán el mismo periodo de estos últimos y estarán sometidos a  las mismas inhabilidades e incompatibilidades.

      2. Una ley estatutaria establecerá el mecanismo de postulación de  candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de  organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.” 

  3. Para cumplir con ese mandato, este Título se divide en cuatro capítulos En el Capítulo I se  establece la composición y la elección de los magistrados. En el Capítulo II se regula el  control de garantías, en el capítulo III se regula el control formal y material de la acusación  y en el Capítulo IV la función del Tribunal de dirimir conflictos de competencias.  

Capítulo I: Composición y elección. 

Artículos 83 a 87. 

  1. Estos artículos señalan la organización interna del Tribunal. Es importante que el Tribunal  no tenga conjueces, de tal manera que se mantenga el equilibrio entre civiles y militares  retirados que ordena la Constitución. La conformación por Salas, que replica la  conformación de la Corte Constitucional, permite al Tribunal maximizar la eficiencia en su  trabajo. 

Capítulo II: Control de garantías en ejercicio del poder preferente. Artículos 88 a 90. 

  1. Este capítulo, compuesto por tres artículos, regula el control de garantías por el Tribunal. El  objeto de esta ley no es modificar las garantías procesales sino apenas hacerlas efectivas.  Señala que el control de garantías debe ser ejercido según el código aplicable a cada  jurisdicción. Permite ejercer el control de garantías en casos urgentes, señalando la decisión  por un solo magistrado que luego debe ser ratificada por la Sala que éste preside. Así se  asegura la celeridad del control de garantías, y a la vez se garantiza que las decisiones de  control de garantías sean tomadas en últimas por un tribunal colegiado. Las decisiones de la  Sala Plena del Tribunal no están sujetas a recurso alguno. Esta determinación es consistente  con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual los funcionarios  aforados juzgados ante la Corte, cuyo control de garantías es ejercido por un magistrado del  Tribunal Superior de Bogotá, no tienen derecho a apelar los autos proferidos en ejercicio de  la función de control de garantías80. La razón subyacente a esta regla es que el fuero  confiere en sí mismo un beneficio. Lo mismo ocurre en este caso, en que la decisión por un  Tribunal colegiado con jueces de las más altas calificaciones es en sí misma una garantía  para las partes del proceso. 

Capítulo III: Control de la acusación. 

Artículo 91. 

  1. Este capítulo regula la función del Tribunal de Garantías de “controlar la acusación penal  contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los  presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral” (subrayas añadidas). Así el  Tribunal no sólo debe verificar que se cumplan las reglas sobre el contenido y los anexos  del escrito de acusación. También debe verificar que los elementos materiales probatorios  no sean manifiestamente insuficientes. Así, por ejemplo, en un proceso adelantado bajo la  Ley 600 de 2000, el Tribunal debe verificar que los elementos ofrecidos por el Fiscal en su  resolución de acusación puedan mínimamente sustentar que está “demostrada la ocurrencia  del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad,  indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la  responsabilidad del sindicado”81.  


80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 27 de junio de 2007, Rad. 27488.


  1. De manera similar, en un proceso adelantado bajo la Ley 522 de 1999, el Tribunal debe  establecer que los elementos materiales probatorios puedan tener alguna posibilidad de  sustentar en un juicio que “esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además,  existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,  documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la  responsabilidad del procesado, como autor o partícipe”82.  

  2. En cambio, en un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004 el Tribunal debe verificar  que los elementos no sean manifiestamente insuficientes para “afirmar, con probabilidad de  verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”83. En un  proceso bajo la Ley 1407 de 2010, debe confirmar la acusación bajo el mismo  presupuesto84

  3. La función del Tribunal no es establecer responsabilidades penales, sino funcionar como  filtro para determinar la seriedad de las acusaciones contra los miembros de la Fuerza  Pública, en cualquier jurisdicción. Se trata de un instrumento para asegurar que sólo las  acusaciones bien sustentadas, y no todas las que simplemente cumplan los requisitos formales, lleven a juicio a un miembro de la Fuerza Pública. 

  4. La verificación material tiene un estándar de insuficiencia manifiesta. Por lo tanto, el  Tribunal no podrá rechazar acusaciones por la sola razón de no estar convencido, pues esa  determinación corresponderá al juez de conocimiento. Deberá demostrar que la acusación  es manifiestamente insuficiente. El tercer inciso señala el procedimiento en caso de que los  elementos probatorios sean manifiestamente insuficientes. La Fiscalía, en ese caso, podrá  formular una nueva acusación que supere el defecto detectado por el Tribunal. Podrá  hacerlo (i) con nuevos elementos probatorios o (ii) con una nueva calificación jurídica que  sí se ajuste a los elementos probatorios propuestos.  

Capítulo IV: Conflictos de competencia entre jurisdicciones. 

  1. Este capítulo regula los conflictos de competencia, cuya resolución se encomienda al  Tribunal de Garantías. El objeto del capítulo es establecer un procedimiento sencillo y  breve para los conflictos de competencia, e impedir que éstos se conviertan en un obstáculo  para los procesos que se encuentran en una etapa avanzada. Los conflictos de competencia  deben ser decididos de acuerdo con las reglas del Título Tercero. Además, si en el caso  hubo convocatoria de la Comisión Técnica de Coordinación, el Tribunal puede solicitar el  informe que ésta haya rendido para decidir la competencia con toda la información  disponible. 

  

81 Ley 600 de 2000, art. 397. 

82 Ley 522 de 1999, art. 556. 

83 Ley 906 de 2004, art. 336. 

84 Ley 1407 de 2010, art. 479.



Artículo 92. 

  1. El artículo 92 señala a los funcionarios legitimados para plantear los conflictos de  competencia.  

Artículo 93. 

  1. Este artículo señala la oportunidad para solicitar el conflicto de competencias. Se impide  plantearlo después de la audiencia de acusación, para evitar que éste se convierta en un  obstáculo para la investigación y el juzgamiento. Pero el parágrafo permite que se plantee  en cualquier momento, cuando sea evidente que se cometió una de las conductas que el  Acto Legislativo 02 de 2012 excluye de la jurisdicción penal militar. 

Artículos 94 y 95. 

  1. Estos artículos señalan la manera de plantear los conflictos de competencia. El artículo 95  establece que la solicitud puede ser total o parcial, de tal forma que puede haber ruptura de  la unidad procesal si dentro de una operación que sí tiene un vínculo próximo y directo con  el servicio se debe investigar un acto que no lo tiene. La ruptura de la unidad procesal no  impide a la Fiscalía General de la Nación hacer una investigación integral sobre el contexto  en que ocurrió la conducta bajo investigación, pero sí impide que la conducta que cumple  los supuestos del artículo 221 de la Constitución sea investigada por la jurisdicción  ordinaria. 

Artículo 96. 

  1. Este artículo regula un procedimiento rápido ante el Tribunal de Garantías Penales, el cual  debe decidir el asunto dentro del término máximo de quince (15) días. Se prohíbe plantear  nuevos conflictos de competencia dentro del mismo proceso, para que el conflicto de  competencia no se convierta en una herramienta de dilación procesal. Sin embargo, el  parágrafo establece una excepción relacionada con las conductas taxativas señaladas por el  segundo inciso del artículo 221 de la Constitución. 

Título Séptimo: Disposiciones finales. 

Artículos 97 y 98

  1. Este título comprende dos disposiciones finales. Una transitoriedad necesaria para  materializar algunos propósitos de la ley estatutaria, delegados a la Fiscalía General Penal  Militar, y el artículo de vigencia y derogatorias.  

  2. Hechas estas consideraciones, el Gobierno Nacional, correspondiente con el deber deferido  por la Constitución, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el  presente proyecto de ley estatutaria, convencido de que, protegiendo a la población civil y  respetando el DIH, responde de manera equilibrada a las necesidades operacionales de la  Fuerza Pública, a la garantía del debido proceso de los miembros de las Fuerzas Militares y  la Policía, los imperativos de independencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional y  los derechos de las víctimas de los delitos, en particular, el derecho a una justicia pronta y  eficaz, sin limitar su derecho a la verdad y a la reparación, los cuales permanecen  incólumes.

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