jueves, 8 de junio de 2023

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia Aplicación Del Código General Del Proceso En El Proceso Laboral

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia

Cristian Beltrán Barrero

Aplicación Del Código General Del Proceso En El Proceso Laboral

Bien se dice que la especialidad civil es la materia residual de la jurisdicción ordinaria, esto porque es la más cercana a las demás especialidades y hace que en los vacíos que pudiesen haber en las demás especialidades sea la civil la encargada de taparlos, además de que el Código del General del Proceso que se hace presente en dichos vacíos fue en el pasado el propio Código de Procedimiento Civil. Por eso es importante saber en qué momentos el juez acudirá al Código General como suplemento del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para tener en cuenta el principio de igualdad, el acceso a la administración de justicia, la correcta resolución de conflictos y que en el proceso laboral la mayoría de las veces se medirán procesalmente dos partes de manera desigual, la del empleador que cuenta con mayor fuerza económica, que tendrá en su poder muchas de las pruebas a presentar en el transcurso del proceso, que por su relación de suibrodinación con quien demanda y con posibles testigos del caso cuenta con ventajas significativas y que casi siempre hará las veces de demandado, y la del trabajador que reclamará la violación y/o reparación de algún derecho ante la justicia. 

Para entender mejor este conjunto de ámbitos aplicativos del Código General del Proceso en materias laborales podemos tomar la definición que el Tribunal Superior de Pereira dio en la sentencia 66001 del 30 junio de 2017, Sala de Decisión Laboral: “El proceso laboral tiene un estatuto procesal propio, diferente al civil, que solo se aplica de manera supletoria y siempre y cuando no se oponga a lo preceptuado por el estatuto laboral.”

Para hablar de la aplicación del Código General del Proceso en el proceso del derecho laboral es necesario referirse a dos artículos, tanto el 1° del Código General del Proceso que estipula que el Código “se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” como el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo que faculta la aplicación análoga del código: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL 1689 de 2019 que solo está permitido recurrir a otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal laboral del respectivo tema, el ordenamiento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social tivo independencia de las otras ramas del derecho por lo que posee autonomía y regulación normativa propia por lo que en virtud del artículo 145 solo está permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema. Dicho esto se entiende que para aplicar el CGP en el proceso laboral es menester del juez haber revisado las normas procesales laborales para determinar si tienen una regulación especial, de no ser así,la aplicación analógica de la ley tendrá un carácter supletorio y no principal, únicamente cuando exista un vacío legal.

Uno de los ámbitos de aplicación del CGP en el proceso laboral puede ser sobre la prueba pericial. Esta aparece en el artículo 51 del CPTSS la cual tiene lugar solamente cuando lo estime el juez, pero en nada se refiere este artículo a la forma en que se deben solicitar, practicar y disponer sobre los honorarios del perito, es entonces cuando se piensa en la aplicación por analogía del artículo 145 CPTSS y en el CGP. No debe tomarse por el lado del artículo 227 del CGP pues dice que: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarse en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.” sino por el artículo 167 sobre la carga dinámica de la prueba: “según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 

Es importante esta figura para el proceso laboral pues en la mayor parte de casos el demandado es el empleador, los hechos ocurren en el lugar del trabajo que domina aquel, por lo que es casi siempre quien tiene acceso a las pruebas, y estas están en su propiedad, deben atenuarse las disposiciones del artículo 227 para darle prelación al principio de protección o de desigualdad que impera en materia laboral. Para que prospere este razonamiento debe darse que; 1. En la demanda, en su reforma o contestación, en caso de que el demandado sea el trabajador; su apoderado, en las oportunidades procesales para pedir 64 64 pruebas, deberá hacer referencia al dictamen pericial que requiere para sustentar sus pretensiones o defensa. 2. En el respectivo escrito debe solicitarle al juez un término para presentar el dictamen, como también, el que requiera a la contraparte llámese empleador o administradora del sistema de seguridad social, para que, desde el momento de la admisión de la demanda, asuma los honorarios correspondientes del perito; lo que podría solicitarse incluso a través de la figura del amparo de pobreza reglada por el artículo 151 y s.s. del C.G.P. 3. De igual manera, le corresponde al apoderado judicial del trabajador, explicar las razones y aportar las pruebas que acrediten por qué razones el demandado se encuentra en mejor posición de probar. 4. El juez deberá resolver sobre tal solicitud en el auto admisorio de la demanda, o inclusive en la etapa del decreto de pruebas, mediante decisión motivada que es susceptible de recurso, de acuerdo con el artículo 167 mencionado, o resolviendo sobre la procedencia del amparo de pobreza. 

También tenemos el artículo 228 del CGP que se refiere a la contradicción en el dictamen pericial donde la contraparte de la prueba puede defenderse y contradecir, puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia para interrogarlo o puede presentar un nuevo dictamen pericial. Igualmente, el artículo 230 que habla del decreto del dictamen pericial de oficio y se pronuncia sobre las costas que dicho perito requiera, lo cual es concordante con el artículo 54 del CPTSS sobre el dictamen de oficio del costo de las pruebas. 

Sobre la prueba oficiosa, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la sentencia SL 4971 de 2019 diciendo que el juez no debe solamente limitar la función de valoración de la prueba en analizar la validez del dictamen objeto de controversia sino que debe utilizar todas las facultades oficiosas en materia de prueba, con el objetivo de obtener un dictamen con claridad, la prueba oficiosa constituye en un deber, lo que resulta acorde con lo establecido en el artículo 42 del CGP y cumple con la finalidad de los principios de protección, irrenunciabilidad del derecho y acceso efectivo a la administración de justicia. 

La inasistencia de los testigos puede ser un problema para el caso en materia laboral debido a que estos muchas veces continúan trabajando para el demandado y el temor que surge de la relación laboral de subordinación hace que el testigo no quiera tener problemas con su jefe ni arriesgar su trabajo, por eso para que prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal, lo estipulado en el artículo 218 del CGP resulta pertinente para suspender la diligencia y ordenar la citación del testigo, e incluso, si el juez laboral lo considera conveniente, ordenar su conducción a través de las autoridades policivas. 

En materia del proceso laboral, no hay una regulación suficiente que resuelva las incógnitas de los deberes de las partes y los apoderados judiciales en el proceso por lo que por analogía se puede emplear el artículo 78 del CGP, igualmente el 173 sobre la práctica de pruebas para cuando la petición de éstas no hubiere sido atendida, y es que esto es importante ya que en la práctica los empleadores suelen negarse a entregar los documentos a los trabajadores que tienen en su poder también suele haber problemas con las administradoras de fondo de pensiones que no tienen debidamente actualizada o corregida la historia laboral de sus afiliados. 

Para el proceso laboral no hay una regla que remite claramente a los mensajes de datos, tema que es cada vez más importante teniendo en cuenta que la tecnología gana cada vez más espacio en todos los aspectos de la vida. Es usual que al proceso se incorporen pruebas como pantallazos de mensajes en redes sociales o aplicaciones, correos electrónicos o transacciones electrónicas, por lo que puede hacerse uso del artículo 247 del Código General del Proceso que dice: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”

Hablaremos ahora de la medida cautelar innominada la cual aparece consagrada en el artículo 590 del Código General del Proceso. Al respecto de medidas cautelares, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se refiere a bajo qué circunstancias y qué tipo de medidas cautelares han de aplicarse. La medida cautelar innominada es de carácter excepcional y debe tener un tratamiento residual en el CGP pues sólo opera luego de haber descartado tanto el numeral A como el B. Por eso no puede haber de manera simultánea medidas cautelares del numeral A o B del 590 con las medidas cautelares innominadas. 

Para decretar la medida cautelar innominada del numeral C se deben dar dos condiciones: que argumente y que el juzgador considere demostrado el interés para actuar, la existencia de vulneración o amenaza del derecho y la apariencia de buen derecho y que demuestre y por supuesto el juzgador acoja sus argumentos de necesidad, eficacia y proporcionalidad de la medida, y en caso de que no los acoja por completo, el Juzgador podrá decretar una medida menos gravosa o diferente a la solicitada.

En la sentencia C-043 de 2021 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 85-A del CPTSS que se refiere a la medida cautelar en el proceso ordinario laboral. Anteriormente la Corte Suprema de Justicia había dicho que que no son aplicables por analogía las normas de medidas cautelares establecidas en el Código General del Proceso al proceso laboral, toda vez que el mismo cuenta con una norma especial en el 85-A, pero la demanda de constitucionalidad argumenta que la interpretación que resulta ser menos garantista en un proceso en el cual quien normalmente necesita las cautelas es la parte débil de la relación laboral, esto es, el trabajador. También dicen los demandantes que el artículo 85 A del CPT demandado otorga una protección deficiente pues la caución que establece oscila entre el 30% y 50% del valor total de las pretensiones, mientras que el CGP permite un resguardo total a través de los embargos y secuestros y que el otorgamiento de dicha caución no evita que el demandado pueda insolventarse, pues la única consecuencia que se genera es que no sea escuchado en el proceso, mientras que en el CGP permite al Juez adoptar medidas que eviten materialmente la insolvencia de la parte pasiva. 

La Corte Constitucional identificó que si hay un patrón de comparación entre los justiciables que acuden a la especialidad civil y los que acuden a la especialidad laboral porque se trata de sujetos que buscan la protección de sus derechos, por lo que no desconoce la dinámica de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Lo que sí es que la caución en el régimen civil del 590 CGP tiene un estándar de protección más alto que en el laboral pues permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el laboral cuenta con la caución como única herramienta para garantizar provisionalmente los derechos que allí se exigen, sin más alternativas. La Corte a pesar de esta disparidad no declara el artículo 85 A como inconstitucional sino que adopta la línea de interpretar tanto el 85 A como el 590 num. C como complementarios para no dejar un vacío legal en el CPT, pero hay que recalcar que la Corte solo pensó de esta manera para el punto 1 numeral C y no para los demás numerales pues no pueden aplicarse las medidas cautelares nominadas (embargos, secuestros, inscripciones de demanda) como medidas cautelares innominadas pues el legislador las ha previsto para eventos específicos. 

Es importante explicar que para que la medida cautelar innominada sea aplicada en el proceso laboral se requiere haber solicitado previamente en primera instancia la medida cautelar del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo porque esa decisión le corresponde al demandante, o sea que si el demandante decide no solicitar la cautela del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, esto no lo inhabilita para solicitar a aplicación de la medida cautelar innominada en segunda instancia como acontece en el procedimiento civil, lo contrario a esta disposición sería contrario al derecho de acceso a la administración de justicia.

Finalmente nos referiremos a los testigos, pues pueden extenderse ciertas disposiciones del CGP a los procesos de materia laboral en situaciones que no estén previstas como los testigos que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta, los sordomudos que no puedan darse a entender, quienes al momento de declarar sufran de alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, las personas que se encuentren al momento de declarar en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. o las personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado. 

También sobre la inasistencia de la parte obligada a absolver interrogatorio solicitado y decretado como prueba oportunamente, o por respuestas evasivas al practicarse el mismo se puede acudir al Código General del Proceso, hablamos específicamente del artículo 205: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciará como indicio grave en contra de la parte citada.”

Nuevamente el CPT se queda corto al desarrollar la comparecencia e inasistencia de las partes y las respuestas evasivas en el proceso, tanto el su artículo 59 como en el 77. Cuando en el interrogatorio de parte se presentan respuestas evasivas o el interrogado se niega a responder, no existen normas análogas dentro del CPTSS, por lo tanto resultaría aplicable el artículo 205 del CGP, con conjunto uso del artículo 145.

Al emplear el CPT frente a la inasistencia al interrogatorio de parte primero se debe acudir al artículo 59 y tendremos que aplicar entonces las consecuencias establecidas en el artículo 77. Pero, cuando en el interrogatorio de parte se presentan respuestas evasivas o el interrogado se niega a responder, no existen normas análogas dentro del CPTSS, caso en el cual resultaría plenamente aplicable el artículo 205 del CGP en subsidiariedad.

Bibliografía

  1. Quintero Gelves, N. B. (2020). Aplicación práctica de los principios rectores del derecho laboral en materia probatoria cuando se rige por el Código General del Proceso (Doctoral dissertation, Universidad Externado de Colombia).

  2. Andrade González, C. A. La medida cautelar innominada, un mal necesario en el proceso laboral.

  3. Mendoza Castro, S. A. (2016). Los medios de prueba en el proceso laboral ordinario en vigencia del código general del proceso.

  4. Congreso de la República, Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

  5. Presidente de la República, Decreto-Ley 2158 de 1948. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  6. Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021.

  7. Tribunal Superior de Pereira, Sentencia 66001 del 30 junio de 2017, Sala de Decisión Laboral.

  8. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1689 de 2019.

  9. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4971 de 2019.


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