martes, 11 de enero de 2022

La abogacía y el cobro de honorarios, derecho limitado por una necesidad social

La abogacía y el cobro de honorarios, derecho limitado por una necesidad social

  1. En los Estados de Derecho modernos, Estados que están fundamentados y estructurados a partir de normas jurídicas claras y expresas, el libre ejercicio de la abogacía hace parte del derecho humano a la libertad de oficio, y a su vez, se configura como una necesidad social. Pues en nuestros sistemas jurídicos los abogados tienen el deber profesional de observar la Constitución Política y la Ley, de defender y promover los Derechos Humanos en pro de la búsqueda de la justicia y del cumplimiento de los fines del Estado, y en ese camino, de defender y garantizar la seguridad jurídica de las personas y del colectivo en general.

  2. Como es de obviar, el ejercicio de una profesión u oficio por parte de un individuo, además de servir a la sociedad, trae consigo intereses personales económicos, ya que las personas necesitan bienes de todo tipo para vivir y desarrollarse dignamente, y por tanto tienen derecho, de acuerdo con el sistema jurídico internacional y colombiano, a que, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, pacten el precio y la forma de sus servicios, en ese sentido, el carpintero vive de vender sus muebles, el médico de cobrar sus consultas e intervenciones, y el abogado de cobrar honorarios por sus servicios jurídicos especializados. No obstante, la libertad de contratar haciendo uso de la autonomía de la voluntad de cada individuo no debe entenderse como un derecho absoluto sobre el cual no quepa reclamación alguna, pues el carácter social de nuestro Estado impone límites al ejercicio de las libertades individuales con fines colectivos.

  3. Así las cosas, el ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta la importancia social de la abogacía dentro de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, y reconociendo las grandes desigualdades materiales y culturales existentes en nuestro país, ha impuesto límites al ejercicio de la profesión jurídica y a los correspondientes honorarios que han de cobrarse a los clientes por la prestación de estos servicios especializados, pues se han establecido un conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de las abogadas y los abogados del país en cuanto al ejercicio de sus funciones profesionales y el valor a cobrar por estas.

  4. Teniendo en cuenta lo dicho, y consciente de la importancia de los limites impuestos por el sistema jurídico al libre ejercicio de las profesiones, y a la libertad para contratar, en aras a satisfacer las necesidades colectivas y de propugnar por un orden jurídico justo. A lo largo de este texto me ocupare de dar luces generales acerca del fundamento y alcance que la legislación internacional, la Constitución, la Ley y la jurisprudencia le han dado a los limites impuestos a las y los abogados del país con relación al ejercicio de su profesión y el cobro de honorarios por sus servicios jurídicos.

  5. La libertad de oficio es un derecho humano reconocido por los tratados internacionales suscritos por Colombia, así, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Asimismo, la posibilidad de cobrar una remuneración por los servicios prestados también se encuentra comprendida dentro de la legislación internacional de Derechos Humanos, donde en el mismo articulado del derecho anterior, pero en el numeral 2 se establece que “toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

  6. Sobre esta misma línea ideológica y jurídica camina nuestro texto constitucional de 1991, el cual en su artículo 26 establece que, “toda persona es libre de escoger profesión u oficio”, al tiempo, que en su artículo 25 establece el derecho a recibir una remuneración justa como contraprestación por los servicios prestados, alegando que, “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. No obstante, estos derechos no pueden entenderse como ilimitados ni absolutos, pues la misma Constitución Política de 1991 impone límites al ejercicio de las profesiones al establecer en su artículo 25 que, “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. 

  7. En síntesis, de acuerdo con la legislación internacional y nacional, la libertad de profesión y la remuneración como contraprestación por los servicios prestados, son derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, a la vez que son derechos fundamentales reconocidos y limitados por la Constitución Política de Colombia de 1991. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia por medio de sentencia T-625 del 2016:

    1. La abogacía como manifestación de la libertad de escoger una profesión u oficio supone límites para quien la ejerce. Esta Corporación ha precisado que el goce de este derecho no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino, además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”

  8. Dando cumplimiento al mandato constitucional de reglamentar el ejercicio de las profesiones, el Congreso de la República, por medio la Ley 1123 de 2007, expidió el Código disciplinario del Abogado, en el cual se establecen un conjunto de procedimientos sancionatorios que han de seguirse ante el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que la misma Ley impone en cabeza de las y los abogados del país, respondiendo a la relevancia social que tienen los abogados en nuestros modelos de Estado 

    1. la profesión [jurídica] adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del Código disciplinario, al abogado se le asignó un deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos de las personas. (Sentencia T-625, 2016)

  9. Por la importancia del ejercicio de la abogacía ya comentada en los párrafos anteriores, el Código disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) les limita hasta su derecho a la remuneración, estableciendo en el numeral 8 de su artículo 28 que, entre los deberes profesionales de los abogados se encuentran:   

    1. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 

  10. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

  11. Lo anterior, se da como consecuencia de la relevancia social que la misma Constitución Política de 1991 le reconoce a la profesión jurídica en el inciso 3 de su artículo 29, donde se establece que “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Pues son las y los abogados del país quienes conocen el sistema jurídico colombiano, quienes tienen el deber legal de actualizar sus conocimientos, y por tanto quienes son los únicos que, autorizados por la Ley -además de los estudiantes de Derecho que en cumplimiento de sus prácticas pueden llevar procesos de mínima cuantía-, con base en la legislación y la razón, pueden ayudar a las personas a defender tanto su libertad, como una amalgama de interés y derechos sobre los que las personas del común no tienen mayor consciencia, en este sentido, para la Corte en sentencia T-625 del 2016, “el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos”

  12. Ahora, teniendo en cuenta que desde la colonización española del continente se impusieron en nuestro territorio leyes y formas jurídicas originadas en Europa, nos encontramos con la realidad de que el sistema jurídico colombiano es heredero de la tradición romano-germánica, y por tanto aun conserva muchas de sus figuras y procedimientos. Este es el caso de las costas, o sea, los gastos en que las partes deben incurrir como consecuencia de un proceso, donde en concordancia con la tradición jurídica de la cual somos herederos, de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia T – 432 de 2007, “se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.”

    1. Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. (Sentencia C - 539, 1999)

  13. El Código de Procedimiento Civil de 1970, junto con jurisprudencia de las altas cortes eran los encargados de reglamentar el pago y la liquidación de las costas, hasta la derogación de este decreto por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual en su artículo 336 establece que 

    1. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia.

    2. (…)8. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

  14. Sobre esto, como ya lo dijo la Corte, se debe prestar especial atención, puesto que las costas son declaradas a favor de la parte y no de su apoderado judicial, es decir, que estos dineros no están destinados a engrosar los bolsillos de las y los abogados cuando a estos ya se les hayan sido reconocidos sus honorarios, pues nos encontraríamos en una situación de abuso, donde el apoderado judicial estaría obteniendo un provecho desproporcionado ante la situación de inferioridad de su cliente que se da como consecuencia del desconocimiento de la Ley. No obstante, esto no se debe entender como una prohibición de que de estos dineros se le pague al abogado, pues la doctrina constitucional ha dado un margen de autonomía sobre la cuestión 

    1. la doctrina ha subrayado, asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne. (Sentencia T - 432, 2007)

  15. Así las cosas, teniendo en cuenta lo dicho a lo largo de este trabajo, y a modo de conclusión, se puede inferir que, el ejercicio de la abogacía y el cobro de honorarios por este, de acuerdo con la legislación internacional y nacional, se configuran como derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la vez que son derechos fundamentales reconocidos y limitados por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia colombiana, quienes establecen el deber en cabeza de las y los abogados del país de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, fijando sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, so pena de sanciones disciplinarias.

  16. Asimismo, nos encontramos con que las costas, entendidas como la cantidad de dinero que declara el juez en favor del vencedor de un pleito jurídico para contrarrestar las erogaciones de dinero en las que ha tenido que incurrir la parte para defender sus intereses y derechos, no deben entenderse como un monto dirigido a engrosar los honorarios de los abogados, aunque estos y sus clientes pueden pactar el pago de honorarios o de una parte por medio de estas.

Referencias bibliográficas

  1. Asamblea General de las naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. París: ONU.

  2. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá.

  3. Congreso de la República de Colombia. (2007). Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123) . Bogotá.

  4. Congreso de la República de Colombia. (2012). Código General del Proceso (Ley 1564). Bogotá.

  5. Corte Constitucional. (1999). Sentencia C - 539. Bogotá.

  6. Corte Constitucional. (2007). Sentencia T - 432. Bogotá.

  7. Corte Constitucional. (2016). Sentencia T-625. Bogotá.





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