martes, 12 de abril de 2022

Estado De Necesidad Como Causal De Ausencia De Responsabilidad

Estado De Necesidad Como Causal De Ausencia De Responsabilidad

Cristian Beltrán Barrero

Una valoración de los hechos desconectada de los móviles de sus agentes y del contexto en que se presentan puede ser injusta. Para el derecho penal contemporáneo es fundamental comprender que hay causales que eximen de responsabilidad al presunto. A continuación éste trabajo hablará del estado de necesidad, donde para proteger un bien jurídico es necesario vulnerar otros: 

El numeral 7° del artículo 32 del Código Penal contempla lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como estado de necesidad y hace parte de las causales de responsabilidad penal contempladas por el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, el concepto, de vieja data, ha tenido problemas en su aplicación. Por este motivo, tanto los doctrinantes como la jurisprudencia han ido delimitando su acepción. 

La Doctrina 

El estado de necesidad ha sido definido como ambas una causal de justificación y una causal de ausencia de culpabilidad1. Esta se presenta cuando hay una lesión de un bien jurídico que se da por ser la única forma de conjurar un estado de peligro para otro bien jurídico (Mir Puig, 2006) pero, a diferencia de la legítima defensa, el titular del bien afectado no cometió agresión ilegítima alguna. La persona, en este supuesto, se encuentra en una situación de conflicto entre dos bienes y, para la protección de uno, debe sacrificar el otro (Velásquez, 2013). 

Siguiendo a Mir Puig (2006), la historia de la construcción dogmática se divide en tres momentos diferentes: un primer momento en el cual se interpretó al estado de necesidad como una acción no conforme a Derecho pero que no es castigable —a esto se le denominó teoría de la adecuidad—; una respuesta a dicha teoría, la cual señalaba que el fundamento del estado de necesidad radicaba en el mayor valor objetivo de los intereses salvados frente a los sacrificados —teoría de la colisión—; y, finalmente, la teoría actual, que une los supuestos de sus predecesoras —teoría de la diferenciación— y que divide lo divide en estado de necesidad exculpante y estado de necesidad justificante. 

La clasificación del estado de necesidad gira en torno al valor de los bienes jurídicos enfrentados. Así, el estado de justificante abarca los casos en los cuales el bien jurídico sacrificado es de menor valor que el protegido, mientras que el estado de necesidad exculpante, los casos en los cuales los bienes jurídicos enfrentados son de igual valía. Esta distinción corresponde a los supuestos enunciados por las dos primeras teorías y se fundamenta en los ámbitos diferentes sobre los cuales actúa cada tipo. En el caso del estado exculpante, el ordenamiento jurídico no es capaz de exigir una acción distinta, lo cual limita la culpabilidad del sujeto. Por otro lado, en el estado justificante, se considera la 

1 Como los demás numerales del artículo 32, el estado de necesidad hace parte de las causales de ausencia de responsabilidad penal. Estas se refieren a situaciones en las cuales, a pesar de existir una vulneración de un bien jurídico, el ordenamiento encuentra que el comportamiento estuvo justificado o que, aunque no lo estuvo, no pudo exigirse un comportamiento contrario —juicio de exigibilidad— (Mir Puig, 2006; Velásquez, 2013). En esta medida, las causales pueden darse tanto en el ámbito de la antijuridicidad —en el primer supuesto—, como en el de la culpabilidad —en el segundo—.

elección del bien jurídico de mayor valor como justificado y, por esto, se limita la antijuridicidad. 

La distinción señalada es importante por las consecuencias legales que la aplicación de cada uno de los tipos puede aparejar. Sin embargo, comparte, en gran medida, las llamadas condiciones de aplicabilidad del estado de necesidad expuestas por la doctrina. Velasquez (2013)2las expone en el siguiente orden: 

  1. Existencia clara de un riesgo, un mal o un daño: Mir Puig (2006) señala la dificultad para determinar la clasificación de ‘mal’ pero concluye que el criterio debe ser lo más objetivo posible. 

  2. Que el riesgo sea actual o inminente 

  3. Actuar para proteger un derecho propio, colectivo o ajeno 

  4. Necesidad imperativa, es decir, que el peligro o daño no sea evitable por otro procedimiento menos perjudicial. 

  5. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar: se trata, a juicio de Mir Puig (2006) de la aplicación de la versión estricta del principio de proporcionalidad. Sin embargo, esta condición difiere en su aplicabilidad dependiendo del tipo estado de necesidad. Ante un estado justificante, se exige simplemente que se esté causando un mal menor. Frente al estado exculpante, se requiere que el mal causado sea equiparable al bien jurídico protegido. Finalmente, debe aclararse que esta condición excluye la vulneración de ‘bienes personalísimos’ tales como la vida misma (Mir Puig, 2006; Bacigalupo, 1999). 

  6. Que el mal ocasionado no sea intencional o imprudente (esto no aplica en caso de necesidad exculpante). 

  7. Que el daño no deba afrontarse por tener un deber jurídico de hacerlo. 8. Debe analizarse el elemento subjetivo o finalidad de protección, es decir, que la persona haya tenido efectivamente el ánimo de evitar un mal para sí o para otros

El inciso 2° del numeral 7°: ajeno al denominado estado de necesidad, el Código Penal contiene un segundo inciso que se refiere a las exceso de las causales de justificación del hecho. Estas contemplan casos en los cuales el agente, aunque en principio está cobijado por una justificante excede, con su actuar, los límites de las causales y, por ello, no puede ampararse bajo alguna de las causales, razón por la cual se contempla un tratamiento diferente (Velásquez, 2013). 

La Jurisprudencia 

La jurisprudencia colombiana ha negado, en su gran mayoría, el estado de necesidad contemplado en el numeral 7°. Sin embargo, la Corte Constitucional ha acogido la causal favorablemente en las sentencias C-542 de 1993 y T-804 de 2012. 

En la sentencia C-542 de 1993, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de varios artículos de la ley 40 de 1993 (Ley nacional contra el secuestro). Dentro de los argumentos planteados por el demandante, se encontraba que el artículo 12 penalizó en forma absoluta los pagos realizados a grupos armados con la finalidad de rescatar personas secuestradas, 

2 Doctrinantes como Mir Puig (2006) y Bacigalupo (1999) describen distintos elementos esenciales que, por lo expuesto, se refieren a lo que Velásquez denomina como condiciones de aplicabilidad. Se usa como base la clasificación por él expuesta por estar basada en la normativa nacional, aunque se complementará su esquema con lo dicho por los otros dos teóricos.

con 1 a 2 años de prisión. En este punto la Corte identificó como problema jurídico existente exigir a una persona el sacrificio de su vida o libertad, en razón de la primacía del interés general. 

Respecto al pago de rescates, la Corte puntualizó que, en efecto, la persona víctima de secuestro se encuentra ante un peligro actual e inminente, que además suele no ser evitable, y que en la mayoría de las veces no logra ser prevenido mediante la acción de las autoridades. Además, el secuestro es un peligro respecto al cual no se tiene el deber jurídico de afrontarlo. Bajo este análisis la Corte Constitucional declaró exequibles en forma condicionada los artículos 12, 16 y 25 e inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21 y 24, considerando que la persona que actué bajo estado de necesidad y otra causal de justificación no puede ser condenada. 

En la sentencia T-804 de 2012, la Corte Constitucional analizó el problema jurídico de sanción disciplinaria a funcionario judicial por mora judicial. Le correspondió a la corte verificar si la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto fáctico al ignorar que se acreditaron causales de justificación de responsabilidad contempladas en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002, art. 28). En el caso concreto, el tutelante adujo que se encontraba en estado de necesidad, dado que estaba diagnosticado con enfermedad crónica y con disminución permanente de capacidad laboral, razón por la cual no le era posible evitar el peligro de retardo en la proyección de sentencia penal de apelación. La corte no profundizó en la consideración de esta causal de responsabilidad, sin embargo tuteló el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que se encontraba acreditada, por lo menos, la causal de fuerza mayor. 

Respecto al resto de jurisprudencia reseñada, se negó esta causal. En la sentencia número STP2400 del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal negó la invocación de esta causal como fundamento para alegar la vía de hecho de una providencia judicial. En este caso, la demandante, condenada por fraude procesal en segunda instancia, alegó que se violó su derecho al debido proceso puesto que, entre otras cosas, el Tribunal Superior de Pereira no aplicó dicha causal. Sin embargo, la Corte no admitió la demanda, arguyendo que la vía de hecho solo se podía dar por inaplicación de la norma adecuada, no por una interpretación diversa. 

Por otro lado, en la sentencia de casación número 32614 del 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal, aunque casó parcialmente la sentencia, negó el argumento de la defensa que señalaba la violación de la ley por inaplicación de la causal contenida en el artículo 32.10. A este respecto, la Sala aclaró que la causal más cercana a lo aludido por la defensa, la contenida en el artículo 32.7, no era aplicable puesto que el demandado no tuvo en cuenta los bienes jurídicos amenazados —que eran de rango superior— ni se cercioró que hubiera otro actuar posible. 

Hubo, finalmente, una sentencia en la cual se resolvió favorablemente usando el inciso segundo del numeral 7 (exceso en la causal de justificación) se trata de la sentencia de casación SP 4860 de 2019. En el caso concreto, si bien se reconoció la existencia de disminución de la pena por configurarse exceso en legítima defensa, la Corte identificó defecto en las sentencias de instancia al inaplicar circunstancias de mayor punibilidad (coparticipación) y aplicación de cuartos de la pena, los cuales fueron pre acordados con la fiscalía.

Bibliografía 

  1. Bacigalupo, E. (1999). La antijuridicidad y la justificación: el estado de necesidad. En: Derecho Penal: Parte General (pp. 372--382). Buenos Aires: Editorial Hammurabi SRL 

  2. Bacigalupo, E. (1999). La exclusión de la punibilidad por la reducida ilicitud de hecho típico (ausencia de responsabilidad por el hecho): los casos individuales de la responsabilidad por el hecho. En: Derecho Penal: Parte General (pp. 400-402). Buenos Aires: Editorial Hammurabi SRL 

  3. Mir Puig, S. (2006). El estado de necesidad. En: Derecho Penal: Parte General (pp. 449-478). Barcelona: Ediciones Reppertor. 

  4. Uribe Álvarez, R (2012). Sobre la posición sistemática del estado de necesidad y sus problemas dogmáticos. Universidad EAFIT. Disponible en: https://repository.eafit.edu.co/handle/10784/203 . 

  5. Velásquez, F. (2013). Manual de Derecho Penal: Parte General (pp. 466-470; 503-512; 544). Bogotá D.C: Ediciones jurídicas Andrés Morales 

Sentencias consultadas 

  1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (06 de noviembre de 2019). Sentencia SP4860. [MP Jaime Humberto Moreno Acero] 

  2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (26 de febrero de 2019). Sentencia STP2400. [MP Eugenio Fernández Carlier] 

  3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (17 de agosto de 2011). Sentencia n° 32614. [MP Alfredo Gómez Quintero] 

  4. Corte Constitucional, República de Colombia (24 de noviembre de 1993) Sentencia C 542. [MP Jorge Arango Mejía] 

  5. Corte Constitucional, República de Colombia (11 de octubre de 2012). Sentencia T 804. [MP Jorge Iván Palacio Palacio]

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