jueves, 8 de junio de 2023

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia Cristian Beltrán Barrero Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia

Cristian Beltrán Barrero

Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales 

Introducción 

En el presente escrito se aborda la doctrina de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, para abordar dicha temática en un primer momento se hace una profunda explicación sobre la acción constitucional de tutela, para entender cómo funciona este mecanismo para finalmente centrarse en los requisitos y particularidades de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial concretamente abordado desde la doctrina de la sala de casación laboral concluyendo con la temática de tutela contra tutela desde la misma corporación y por último unas conclusiones generales de todo el texto. 

Tutela 

La acción de tutela es una acción constitucional consagrada en la constitución de 1991. 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. (Sentencia T-736 , 2015) 

De ese modo, tenemos que, el marco normativo esencial de la acción de tutela se supedita al artículo 86 de la constitución y al decreto 2591 de 1991 que reglamenta de manera amplia y completa dicha acción. A su vez, el decreto 2591 de 1991 se encuentra reglamentado por el decreto 306 de 1992. Toda esta legislación se encuentra acotada por múltiples jurisprudencias, de las cuales se abordarán algunas para comprender de manera integral la acción de tutela. 

Primeramente, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, a partir de esto surge el cuestionamiento ¿Cuáles son los derechos fundamentales? Para así poder ir desglosando el artículo 86 superior y entender a cabalidad la acción de tutela en concreto en el marco de la tutela contra providencia judicial dentro de la doctrina de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

Se creería en principio que los derechos fundamentales son solo aquellos consagrados en la constitución, pero esta delimitación se ha ido ampliando vía jurisprudencial 

La noción de derechos fundamentales 

En el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales nominados y positivizados. Para la 

jurisprudencia constitucional la noción de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer lugar, a partir de una construcción tradicional de los derechos que se deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales ordenan la protección igualitaria de todos los derechos que sean necesarios para preservar la dignidad humana. También, en segundo lugar, de la relación de la dignidad humana como valor y como principio, lo que implica una relación con el principio de igualdad, libertad y autonomía, los cuales tienen como propósito velar por la eficacia de todos aquellos derechos constitucionales como fundamentales. En tercer lugar, desde una teoría positivista, por medio de la cual se entiende como derecho fundamental, toda garantía prevista en el texto constitucional, específicamente, en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, en cuarto lugar, a partir de la teoría de la conexidad, “según la cual se permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación derecho con carácter indiscutiblemente fundamental”. 

Sin embargo, a partir de la sentencia T-227 de 2003, la Corte ha establecido que el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentalidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho. 

De acuerdo con la eficacia de los derechos, es necesario como lo ha previsto Luigi Ferrajoli, la separación entre los problemas de fundamentalidad y la justiciabilidad de los derechos. 

(…) 

En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. 

Requisitos De Procedibilidad De La Acción De Tutela

  1. legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre

  2. legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; 

  3. inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y 

  4. subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aún siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio (Sentencia T-407A/18) (M. P. Diana Fajardo Rivera). 

Legitimación Por Activa: 

¿Quién puede presentar acción de tutela? Toda persona natural (mayor o menor de edad) o jurídica, en tanto esta persona se vea amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales conforme al Art. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Puede actuar una persona en defensa de otra si esta primera no puede interponer la tutela, también se puede otorgar poder a un abogado, pero el tener representación de un abogado no es un requisito de procedibilidad. 

¿Qué derechos fundamentales se le pueden vulnerar a una persona jurídica? Algunos derechos representativos son: Igualdad, debido proceso, libertad de asociación y el derecho al buen nombre. 

Legitimación Por Pasiva: 

¿Contra quién se puede interponer la tutela? Se puede interponer frente autoridades públicas o frente a particulares que presten un servicio público o si hay una relación de subordinación entre accionante y accionado. 

Subsidiariedad: 

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, como lo estipula el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 

En ese sentido antes de presentar una tutela, el accionante debe cerciorarse de que este es el mecanismo idóneo y de que ya se agotó cualquier otro mecanismo judicial. 

Este principio de subsidiariedad encuentra dos excepciones cuando el accionante se encuentra frente a una situación que representa un perjuicio irremediable respecto de sus derechos y garantías fundamentales e inalienables, y cuando el mecanismo judicial dispuesto 

por la ley no es idóneo o eficaz para resolver la controversia conforme a las especiales circunstancias de cada caso. 

Sobre el particular, la jurisprudencia es abundante y entre los pronunciamientos de la corte resulta interesante destacar los siguientes: 

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuentan para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Sentencia T-375/18) 

Inmediatez: 

Esta característica o principio de inmediatez tiene dos caras, por un lado es un requisito de procedibilidad respecto del tiempo establecido para presentar la acción desde que se perpetró la vulneración del derecho o de los derechos y por otra parte la inmediatez respecto de la celeridad por parte del juez para dar respuesta a la tutela y ordenar el cese de la vulneración o el restablecimiento de los derechos. De acuerdo al Art. 18 del Decreto 2591 de 1991 su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, procurando el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, el juez prescindirá de formalidades y de averiguaciones previas siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. 

El requisito de inmediatez, exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales. (Sentencia T 

327/2015 ) 

Improcedencia De La Tutela

  • Cuando se pretende proteger la libertad (el mecanismo apropiado es el Habeas Corpus) 

  • Derechos colectivos 

  • Actos administrativos que violan derechos 

  • Hecho superado y daño consumado 

  • Que haya otro medio judicial para resolver o defender ese derecho 

¿Cuándo Procede La Acción De Tutela? 

  • Cuando un derecho fundamental ha sido vulnerado o amenazado. • Cuando no existe otro mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 

  • Cuando existiendo otros mecanismos judiciales estos ya fueron agotados, o no son idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 

  • Cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable que afectará a la persona, entiéndase como perjuicio irremediable la amenaza grave e inminente de la violación del derecho fundamental. 

Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales 

Procede de manera excepcional cuando hay vulneración de un derecho fundamental y ya se han agotado todos los mecanismos de defensa dentro de dicho proceso judicial. 

  • La tutela no debe reemplazar los mecanismos propios del proceso 

  • La acción de tutela contra providencia judicial no desconoce los principios básicos de todo ordenamiento jurídico funcional: 

  • Principio de cosa juzgada 

  • Principio de seguridad jurídica 

  • Principio de autonomía del juez 

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al 

cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. (Sentencia C-590/05) 

Requisitos Generales De Procedibilidad 

La tutela contra providencia judicial tiene unos requisitos de procedibilidad robustos y estrictos, tanto requisitos generales como especiales, consagrados vía jurisprudencial en la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos generales de procedibilidad deben surtirse en su totalidad cada uno de ellos. 

  • Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional (implique la transgresión de un derecho fundamental). 

  • Requisito de subsidiariedad: Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 

  • Requisito de inmediatez: justo en el momento en el que se presenta la violación o transgresión del derecho fundamental. 

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales. 

  • Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 

  • Que no se trata de sentencias de tutela (tutela contra tutela): Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 

Requisitos Especiales De Procedibilidad 

La Sentencia C-590 de 2005 expresa que

Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: 

  • Defecto orgánico: funcionario judicial que profirió la decisión carece de competencia (Art. 16 C.G.P. – Art. 2 C.P.T.S.S.) 

  • Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 

  • Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 

  • Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 

  • Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 

  • Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 

  • Violación directa de la Constitución, “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso en la sentencia (T-1031, 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ 

Acción de tutela contra providencias judiciales - Doctrina Sala Laboral CSJ 

Una consideración previa sobre la tutela contra providencias judiciales es que la carga argumentativa de una tutela contra una decisión de las altas cortes exige un nivel argumentativo superior y especial sin desconocer la informalidad propia de la acción de tutela. Esto en el caso por ejemplo de que se interponga una tutela contra la sala de casación laboral de la CSJ 

Ahora bien, en el contexto de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia pacífica y uniforme, basada los artículos 86 y 229 de la Constitución 

Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela. Después de algunos debates en la jurisprudencia temprana de la Corporación, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los supuestos definidos por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 

Estos requisitos y causales se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes, aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo. (Corte Constitucional de Colombia , 2021) 

Respecto de las tutelas contra la sala de casación laboral otro elemento que resulta importante mencionar es lo referente a la competencia y el reparto 

¿Cuál es el juez competente para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia? Referente a esto se tiene que: 

COMPETENCIA Y REPARTO Es competente para conocer y decidir de esta acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual “(…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”, en concordancia con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, adoptado mediante Acuerdo No 006 de 2002 de su Sala Plena, el cual contempla en el artículo 44 que “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)”. En este sentido, como las sentencias controvertidas emanan de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala que le sigue en orden alfabético es la Sala de Casación Penal, a quien consecuentemente le corresponde conocer y decidir en primera instancia sobre la acción de tutela que se interpone. 

Por otra parte, a continuación, se expondrá la más reciente doctrina de la sala de casación laboral de la CSJ en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En esta primera jurisprudencia la sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ ORTIZ RUBIO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA-LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado No. 23001310500220200004700. 

De esta providencia surgen bastantes elementos importantes a destacar los siguientes: 

Sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 

De manera que, el juez de tutela puede intervenir sólo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 

(…) 

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 2022) 

Cuestionamiento De Valoración Probatoria De Los Jueces

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 2022) 

Una última jurisprudencia de tutela contra sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para ser reseñada en este escrito es la (Sentencia SU 024/18) en la cual: 

La señora Elizabeth Lenis Mora, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al 

debido proceso dentro del proceso laboral adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez que culminó con la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, donde se niegan las pretensiones de la demandante y no se le da aplicación a la Sentencia C 

428 de 2009, la cual declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema para poder obtener la pensión de invalidez. Basa su solicitud en los siguientes hechos. 

Sobre la citada sentencia es menester rescatar varios elementos entre ellos:

Trámite Procesal Impugnación De Tutela Contra Altas Cortes 

  1. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 19 de junio de 2012 declaró improcedente el amparo incoado. 

  2. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó la correspondiente impugnación, que fue conocida por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, la cual en decisión del 13 de julio de la misma anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se ordenó el trámite de la acción de tutela, y en su lugar ordenó no admitir la misma, por cuanto su admisión implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación. 

  3. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo su caso, en virtud de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 el 31 de mayo de 2017 la accionante procedió a presentar de forma directa ante la Secretaría General de esta Corporación, la acción de tutela para que se surtiera el trámite de selección respectivo. 

  4. Así, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. 

Revisión De Tutelas Por Parte De La Corte Constitucional 

Las decisiones adoptadas en esta materia se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 241 Superior, que asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley

El decreto 2591 de 1991 plantea algunas situaciones excepcionales según las cuales el juez constitucional no estaría obligado a adoptar una decisión de fondo en el trámite de una acción de tutela. Estos supuestos son los siguientes: 

  1. Cuando no sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada. 

  2. Cesación de la actuación impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 

  3. Desistimiento del recurrente. “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivó el expediente”. Cabe aclarar que, si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del cual se arribó al desistimiento. 

  4. Finalmente, en caso de temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como triple identidad, los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo. 

Tutela Judicial Efectiva 

Para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.” (Auto 162 de 2007 ) 

(….) 

En esta medida, cuando alguna Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no admita o dé trámite a una acción de tutela presentada en contra de fallos proferidos por esa misma entidad, los ciudadanos, invocando el Auto 100, tendrán la posibilidad (i) de presentar nuevamente la acción de tutela ante cualquier Juez de la República (unipersonal o colegiado) e incluso ante cualquier otra entidad de la misma jerarquía de la Corte Suprema o (ii) presentarla directamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para que ésta la envíe a la Sala de Selección respectiva y se le dé trámite a la misma. 

Tutela Contra Fallos De Tutela 

Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves. 

Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela sólo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. (Sentencia T 286/18) 

Conclusiones 

La acción de tutela es un mecanismo altamente eficaz dentro de nuestro ordenamiento jurídico para preservar los derechos fundamentales, aún así es un recurso aunque informal en principio, sí se eleva ante las altas cortes como lo sería la sala de casación laboral la carga argumentativa se hace mayor y aumentan los requisitos para la procedencia de la acción como se argumento y expuso anteriormente, todo esto con el fin de no torpedear el ordenamiento jurídico y respetar el principio de cosa juzgada y la independencia judicial, no tendría sentido que absolutamente todos los procesos lleguen a la corte constitucional vía tutela, por eso hay unas regulaciones y requisitos de procedibilidad para que así el ordenamiento jurídico pueda funcionar de manera armónica y eficaz. 

Bibliografía

  1. Congreso de la República. (s.f.). Decreto 2591 de 1991. 

  2. Corte Constitucional . (2018). Sentencia T-375/18. 

  3. Corte Constitucional . (s.f.). Auto 162 de 2007 . 

  4. Corte Constitucional de Colombia . (2021). Sentencia SU 380/21. 

  5. Corte Constitucional de Colombia. (2001). T-1031. 

  6. Corte Constitucional de Colombia. (2005). Sentencia C-590/05.

  7. Corte Constitucional de Colombia. (2015). Sentencia T-327/2015 . Corte Constitucional de Colombia. (2015). Sentencia T-736 . 

  8. Corte Constitucional de Colombia. (2018). Sentencia T-407A/18. 

  9. Corte Constitucional. (s.f.). Sentencia SU 024/18. 

  10. Corte Constitucional. (s.f.). Sentencia T-286/18. 

  11. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. (2022). Sentencia STL 14910-2022 Radicación n. 68490.

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