miércoles, 12 de enero de 2022

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Y SU APORTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Y SU APORTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

INTRODUCCIÓN

  1. A continuación, planteamos un análisis correspondiente a la figura de la intervención ad excludendum, por medio de la cual, se permite reflexionar sobre la importancia que tiene está en medio del proceso y el rumbo de este al momento de la intervención excluyente. Iniciaremos con una descripción, definición y posterior desarrollo dentro del procesos en sí, luego realizaremos un análisis de la manera en la cual esta acción se desarrolla como derecho sustantivo, al igual que la utilidad y contribución que esta posee en materia de economía procesal y el aporte que representa en el principio de publicidad, siendo esta una acción que aunque no se da con mucha frecuencia dentro de procesos abarcados por la administración de justicia, si contribuye de manera eficiente y eficaz en la resolución de conflictos y descongestionamiento dentro del sistema jurídico.

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM COMO PARTE DEL PROCESO

  1. Es menester precisar el concepto de parte en el proceso, para esto vamos a decir que parte es aquel sujeto que ejerce el derecho de acción o de contradicción y se ve vinculado al proceso por medio de la sentencia, es decir, son sometidos al efecto de cosa juzgada. Haciendo dicha aclaración, afirmamos que la figura de la intervención ad excludendum o intervención excluyente es parte en el proceso y por tanto,  partimos con la reflexión de que se debe otorgar todos los derechos y prerrogativas que corresponden a una parte, ya que si lo anterior no se garantiza, se violaría el principio de audiencia, debido a que no serían escuchados y vencidos en un juicio antes de juzgarlos.

  2. Ahora bien, la Intervención ad excludendum, se podría explicar básicamente como una figura jurídica en la cual, un tercero entra a una disputa con otros dos sujetos que originalmente vienen siendo demandante y demandado respecto a una cosa o un derecho, dicho sujeto entra en calidad de demandante, demandado a los litigantes originales para reclamar la misma cosa o derecho que ya venían disputando en el proceso. Es un caso de acumulación de pretensiones, donde un sujeto de derecho comparece al proceso, ejerciendo su derecho de acción y formula pretensiones en contra del demandante y el demandado; dicha figura se puede ver reglamentada en el artículo 66 del código general del proceso.

  3. Hablando un poco más sobre la aplicación de dicha figura, se puede presentar en medio de un litisconsorcio facultativos, es decir, en la parte activa de la demanda estaría ubicado el interviniente excluyente y en la parte pasiva tendríamos a el demandante y el demandado de la demanda original, en donde todo caso, se diputa la misma cosa o derecho que en inicio, el demandante le reclamaba al demandado, pero que el interviniente excluyente entra al proceso y lo reclama de su titularidad.

  4. Este derecho es ejercido mediante una demanda presentada por el interviniente excluyente,  acusando como ya se había dicho anteriormente, tanto al demandado como al demandante en el caso, por lo tanto, el interviniente excluyente adquiere la posición de demandante, el demandante original estaría demandado por el interviniente excluyente, pero al mismo tiempo, mantiene su calidad como demandante en la demanda original y por último, el demandado inicial, resulta doblemente demandado. 

  5. Esta intervención ad excludendum se debe presentar desde el instante en que se interpuso la primera demanda, hasta antes de la audiencia inicial. La razón por la cual se debe presentar antes de la audiencia final, se debe a que como ya lo habíamos dicho anteriormente,  la figura del interviniente excluyente, tiene consigo un carácter de economía procesal, en consecuencia, si dentro del procesos se cumplen ciertos factores específicos, el juez está en la facultad, si así lo considera de proferir sentencia condenatoria siempre que todas las partes involucradas se encuentran presentes en dicha audiencia y la cosa o derecho en disputa, pueda ser debidamente controvertido; En consecuencia, presentar la intervención excluyente luego de realizada la audiencia inicial, representaría un entorpecimiento al proceso resultando más perjudicial que beneficioso. 

  6. Luego de que el interviniente excluyente presente este recurso, se debe tramitar conjuntamente la demanda contra los litigante iniciales al proceso, junto con la demanda original pero en cuaderno separado, seguidamente, la función del juez inicialmente, será resolver la situación del interviniente excluyente, ya que si en dado caso, la acción interpuesta por este tiene éxito sobre la titularidad total de la cosa o derecho controvertido, la demanda original carecería de objeto; en caso contrario, el juez deberá acudir a la demanda original para resolver el proceso. 

  7. En resumen, de lo mencionado con anterioridad es posible concluir que cuando hablamos del fenómeno de la intervención excluyente, nos referimos a un individuo que funge las veces de parte.  Entendiendo por parte aquel sujeto que ejerce el derecho de acción o de contradicción y se ve vinculado dentro de un proceso frente a la administración de justicia. Además, el individuo entra como tercero, pero de inmediato se convierte en demandante y las partes involucradas originalmente pasan a ser demandadas (sin modificar las categorías establecidas entre ellas, es decir, sus posiciones iniciales).

  8. Teniendo un poco más claro el concepto de intervención excluyente o ad excludendum, quiero pasar a señalar algunas temáticas en las que resulta muy útil y beneficioso desde mi modo de ver esta figura. En primer lugar, contribuye a entender el derecho de acción como derecho sustantivo, alejándonos de la tradicional concepción formalista. En segundo lugar, su utilidad en materia de economía procesal y su contribución en materia de descongestión. En tercer y último lugar, su aporte en materia de publicidad.

LA ACCIÓN COMO DERECHO SUSTANTIVO.

  1. Si bien es cierto que ahora entendemos el derecho de acción como el derecho que tiene todo individuo a acceder a la administración de justicia, es decir, de ver trasladada su conflictividad al aparato estatal en búsqueda de una solución, independientemente de obtener sentencia favorable o no, sino que en concreto de obtener una sentencia. Siempre no se ha tenido esa concepción, de hecho, la tradición romana puede ser la responsable de que aún hoy muchos juristas entiendan la acción como un mero procedimiento formal. Es necesario señalar, que en la antigüedad se entendía la acción con la apología a la armadura de hierro, lo interesante de tal apología resulta de que tal armadura sólo podía servirse quien tuviera la justa estatura, es decir, para ejercer el derecho de acción debía cumplirse con unas características específicas, las cuales en muchas ocasiones eran de carácter sociológico y de la concepción que tenían los demás sobre el individuo.

  2. Alguno de los autores que contribuyeron al cambio de estos paradigmas fueron Chiovenda, quien entendía el derecho acción como un poder jurídico que se le da a la persona para que actué en la voluntad de la ley, y Carnelutti, quien interpreta que tal derecho se da antes del proceso, no simplemente al presentar la demanda, entendiendo el estado como un sujeto pasivo, abstracto y público. Aunque, para algunos autores de nuestro tiempo, como Jordi Nieva, la acción no sirve para nada, el proceso se inicia con la demanda y ya, la acción no es objeto de juicio y el occidente ha perdido el tiempo trabajando en esto de la acción.

  3. En lo personal, considero que esta figura contribuye al reconocimiento de la acción como un derecho sustantivo, en cuanto, cuando una persona se percata de que tiene un interés en un proceso ya iniciado, tiene fundamento de hecho, de derecho y su respectiva pretensión, puede entrar directamente al proceso a exigir sus derechos, pero a la vez, esa posibilidad de entrar constituye un reconocimiento de su derecho de acción y su oponibilidad.

UTILIDAD EN MATERIA DE ECONOMÍA PROCESAL.

  1. Parto de la base de que todo proceso tiene un papel económico y social, del mismo se deriva que las decisiones tengan impactos negativos o positivos en lo económico y social de un paísEl proceso, en esa pretensión de comprender una función social, debe ser efectivo y tener un carácter de interés público. En este sentido, el juez debe actuar como director y coordinador del proceso, por lo mismo, es elemental que dé poder al proceso y garantice el acceso al mismo de quienes tienen un interés real dentro del conflicto en discusión. El estado debe suplir las falencias para garantizar el acceso a la administración de justicia y siempre ofrecer una lealtad procesal.

  2. En un país como el nuestro, donde la congestión del aparato judicial es tremenda, la intervención ad excludendum brinda soluciones para tramitar de manera más rápida y celera el proceso. Que no se generen largos bucles donde el objeto de controversia sea el mismo, es decir, que este tercero interviniente deba esperar a que acabe el proceso para de inmediato entrar a demandar, con esta figura dentro de un mismo proceso se puede dar solución real a la raíz del conflicto, de tal modo, que ayude a prevenir futuras controversias y agilizar el aparato estatal.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

  1. El principio está dirigido a garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia. Dicho principio implica que se permita a que cualquier persona que lo desee pueda asistir y presenciar cómo se desarrollan los actos procesales. Se entiende el proceso como una controversia de carácter público, que influye de manera directa o indirecta en el funcionamiento de la sociedad. Por lo mismo, permite vincular al interviniente excluyente que en un inicio no había sido tenido en cuenta en el desarrollo original del proceso, pero que repercute de manera directa en él, por lo que se termina incluyendo.

  2. En conclusión, esta figura contribuye al reconocimiento de la acción como un derecho sustantivo, en cuanto, cuando una persona se percata de que tiene un interés en un proceso ya iniciado, tiene fundamento de hecho, de derecho y su respectiva pretensión, puede entrar directamente al proceso a exigir sus derechos sin la necesidad de estructurar un proceso nuevo en el sistema jurídico, con esta figura dentro de un mismo proceso se puede dar solución real a la raíz del conflicto, de tal modo, que ayude a prevenir futuras controversias y agilizar el aparato estatal. Por último, permite garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia. 

Referencias

  1. Alzate, J. J. O. (2010). Sujetos procesales.(Partes, terceros e intervinientes). Ratio Juris UNAULA, 5(10), 49-63.

  2. Corte suprema de justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL10562 de 2017, M.P. Martin Emilio Beltran Quintero, 19 de julio de 2017.

  3. Del Proceso, C. G. (2012). Ley 1564 de 2012. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

  4. Duarte Alvarez, E. E., & Mendoza Rojas, F. J. (2016). La intervención del tercero excluyente en el proceso arbitral en Colombia.

  5. Moscoso Naranjo, C. M. (2020). La falta de regulación normativa para el llamado forzoso a terceros dentro del Código Orgánico General de Procesos (Bachelor 's thesis, Universidad del Azuay).

  6. Pérez-Ragone, A. J. (2018). El Impacto Del Diálogo Entre Derecho Sustantivo Y Derecho Procesal (The Impact of the Dialogue between Substantive Law and Procedural Law). Revista Derecho del Estado, (41).

  7. Reyes Molina, Á. M. (2020). Elementos constitucionales del llamamiento en garantía en el proceso de arbitraje colombiano (Doctoral dissertation, Universidad Santiago de Cali).





La Discrecionalidad Judicial

La Discrecionalidad Judicial

Cristian Beltrán Barrero

¿Cómo garantizar el buen ejercicio de la discrecionalidad en un Estado Social de Derecho?

Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual la discrecionalidad debe estar en función del atendimiento de los intereses generales plasmados en la constitución. Por esto, es una facultad o competencia jurídica que se debe definir (remitiéndose a sus causas y naturaleza), para el establecimiento de unos límites en su oficio, garantizando así su correcto ejercicio y labor social. De esta forma, deben haber lineamientos y directrices a priori, e inspección y vigilancia a posteriori: Los primeros siendo fundamentos y principios que induzcan a los jueces a tomar una decisión coherente, pertinente a los fines del derecho. Y los segundos que cercioren la decisión, donde el Estado prevenga instituciones que velen por que los jueces ejerzan debidamente la discrecionalidad, contribuyendo a preservar la seguridad jurídica y la congruencia en la jurisprudencia. 

La discrecionalidad es un suceso natural e inevitable en el derecho, principalmente por la imposibilidad de un “formalismo riguroso” en la labor interpretativa y la incapacidad de la ley abstracta de regular todos los posibles casos concretos. Además de esto, hay otras tres situaciones que fomentan la discrecionalidad: Primero, la expedición de constituciones modernas (ESD), donde no hay un “formalismo” en la aplicación del derecho, sino se evidencia una “flexibilidad” en la cual el juez puede aplicar ciertos criterios para resolver casos concretos. Segundo, la indeterminación consciente, en la cual el legislador propone opciones y designa expresamente al juez de designar la decisión más coherente. Así, el legislador destina un fin pero no el medio por el que se va cumplir. Y tercero, los defectos del sistema normativo en el cual están presentes las antinomias y lagunas, que obligan al juez a tomar una decisión para resolver el problema jurídico (Amado, 2006).

Por tanto, la discrecionalidad se da cuando la ley no determina expresamente una consecuencia jurídica, por lo que el juez en su función de intérprete, establecerá la consecuencia jurídica que le parezca pertinente para definir el caso. Este poder debe estar procurado a actuar prudencialmente en el marco de la ley, ya que en ningún caso debe ser ilimitado y arbitrario sino siempre restringido, ya que ante todo procura cumplir un fin social y no uno particular.

En este orden de ideas, durante el uso de la facultad discrecionalidad el juez tiene que cumplir con su función de servidor público y actuando en favor del bienestar colectivo. No obstante, el juez puede incurrir en subjetividades, imponiendo sus intereses sobre los de la ley. Por esto, se debe apostar a unos lineamientos y directrices anteriores a la discrecionalidad que tendrán como apuesta fundamental guiar al juez a un fallo justo, para impedir que resuelva de forma arbitraria y abusiva. Para esto hay que basarse en principios y fundamentos que tengan un carácter más general que la norma,  y que sean capaces de  resolver situaciones concretas de la mejor posible, sin violar los fines del derecho.  Varias doctrinas han hecho énfasis en estos principios y fundamentos, como: las teorías iusnaturalistas, los positivistas encabezados por Herbert Hart o teorías contemporáneas como las del estadounidense Ronald Dworkin. En las que hay un fin común, pero con diferentes medios para ser logrado. 

En cuanto a las tesis iusnaturalistas, los principios van de acuerdo a la justicia natural y la moral social, los cuales deben ser aplicados al momento de realizar la interpretación jurídica para lograr un fallo socialmente aceptado: “Debe procurar siempre aquella interpretación que conduzca a la solución más justa del caso jurídico de que se trate” (Welzel, 1971), en el cual la solución más “justa” va encaminada a buscar el bien común, colocando así el derecho al servicio de un interés moral. Otro fundamento de esta teoría, se da dentro de los márgenes de la razonabilidad práctica, sin que se viole lo dispuesto por la justicia natural. Remitiéndose así a las teorías contractualistas, en las cuales las decisiones se debían dar en el marco del interés humano de crear sociedades civiles, preservando el bien común y el pacto social. Estos principios han sido aplicados en fallos judiciales colombianos, como en el caso de la sentencia T-517-06 (Sentencia T-517/06, 2006) donde se enuncia la labor social del juez de buscar el interés común y en la sentencia C-830-10 (Sentencia C-830/10, 2010) donde se enuncia que el legislador puede establecer límites en función del bien.

Según la teoría positivista los principios necesarios para resolver los casos en situaciones en la que la  ley abstracta es incapaz, surgen de forma expresa o deductiva. Estos principios son únicos de cada ordenamiento jurídico y poseen un valor jurídico menor al de las reglas. Hay dos clases de principios, los cuales se dividen de la siguiente forma: Primero, los principios explícitos, los cuales están formalmente consagrados en la ley (principalmente en la carta magna de cada país), estos principios poseen un carácter vinculante, ya que están positivizados (Rodríguez, 2012). Segundo, los principios extrajurídicos, los cuales surgen de forma deductiva a partir de la interpretación de la norma jurídica, estos principios no tienen por sí mismo fuerza jurídica, sino deben ser pacientes a ser descubiertos por el operador jurídico para adquirir carácter vinculante (Rodríguez, 2012). De esta forma, los principios en la doctrina positivista son deducidos del sistema y deben responder asistencialmente a la necesidad que se exija en cada caso particular, ya que estos son acordes al consenso por el cual la sociedad acepta el derecho como orden normativo.

Las tesis contemporáneas principalmente encabezadas por el norteamericano Ronald Dworkin parten de la tesis que el derecho es un orden normativo que surge de principios, los cuales serán inexorables a la hora de resolver un caso que no esté dispuesto en la ley formal. Así, el derecho es un conjunto de normas fundamentadas en principios, donde el juez en casos que no hayan norma aplicable debe crearla aplicando estos principios (Etcheverry, 2014). Los contemporáneos a diferencia de los positivistas le dan una mayor fuerza jurídica a los principios, demostrado en la sentencia Riggs vs Palmer en la cual Dworkin demuestra como los juristas positivistas en casos difíciles utilizan los principios judiciales para fundamentar correctamente sus tesis. Según los contemporáneos los principios son vinculantes y poseen un carácter más general que las normas, por lo que en teoría se adaptan mejor a situaciones en las que la ley no ha dispuesto una consecuencia jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, los principios pueden asistir de buena forma las decisiones judiciales induciendo a que la discrecionalidad se ejerza de forma correcta. Debido a que, los principios siempre van a ir al corriente de los fines del derecho, ya sea por: preservar el bien de interés general, conservar fundamentos por los que se acepta crear el ordenamiento jurídico o rescatar valores por los que fue creado la norma particular. Por esto, los principios pueden funcionar como directrices, asistiendo a la resolución de problemas jurídicos, ayudando a los jueces a cumplir correctamente su función social e impidiendo que caigan en incongruencias con el sistema jurídico.

En cuanto a la inspección a posteriori, el Estado en su deber como garante del bienestar general, debe garantizar también el correcto ejercicio de la discrecionalidad. Por medio de salas de casación objetivas que ayuden a unificar la jurisprudencia, brindar seguridad jurídica y la más importante a sentar precedentes válidos (ya que como enuncia el positivista Herbert Hart “el juez al fallar discrecionalmente crea derecho”) (HART, 1974). La importancia de esta inspección a posteriori, también radica en que al cerciorarse de buena forma la sala de casación la decisión, puede contribuir a que se resuelvan casos análogos de forma correcta, sin que se caiga en arbitrariedades o abuso. 

En Colombia estas cortes de casación unificar la jurisprudencia, eliminando fallos que violan la ley y que por algún criterio no son pertinentes a la exigencia del caso. Como en el caso de la sentencia C-836/2001, en el cual la corte ratifica su función como garante del promotor de la confianza legítima al Estado, mediante la correcta administración de justicia y seguridad jurídica, corroborando así la sujeción de los jueces a la ley e el impedimento de la arbitrariedad  Del mismo modo, las salas de casación en Colombia buscan proteger los ciudadanos de errores jurídicos como el in iudicando e in procedendo, evitando que se incurra en injusticias o fallos indebidos. De esta forma, el Estado colombiano busca que se ejerza de buen modo la facultad discrecional y que el derecho sea lo más objetivo posible. 

En conclusión, el sistema jurídico colombiano basado en la variante contemporánea del Estado Social de Derecho ha establecido que la función del juez está dirigida por un conjunto de normas previamente establecidas por el poder legislativo, mediante las cuales se deben resolver diferentes problemas jurídicos. Sin embargo, en la práctica el derecho es incapaz de formalizar consecuencias jurídicas para todos los casos concretos, por lo que la discrecionalidad se convierte en un fenómeno natural. Por esto se debe definir, para la emisión de unos lineamientos en su ejercicio e inspeccionarse para cerciorar la emisión fallos coherentes. En cuanto a las directrices y lineamientos en su oficio, el juez debe dar fallos dentro del límite de la ley obedeciendo a principios y fundamentos de carácter sustancial, moral y deductivo para la obtención de fallos coherentes. Y en cuanto a la inspección, el Estado debe vigilar el ejercicio de la discrecionalidad, mediante salas de casación que garanticen  la resolución de fallos pertinentes y objetivos; contribuyendo la preservación de la seguridad jurídica en el derecho y la surgimiento de precedentes judiciales correctos, que asistan posteriormente en casos análogos. Estas dos situaciones: garantizaran en buena medida el buen ejercicio de la discrecionalidad e impedirán incurrir en fallos arbitrarios o abusivos, lejanos a fines judiciales.

Bibliografía

  1. Amado. (2006). ¿Existe discrecionalidad en la decisión judicial? Categoría ¿ Existe discrecionalidad en la decisión judicial?

  2. COMPETENCIA DISCRECIONAL-Contenido/COMPETENCIA REGLADA, Sentencia No. C-031/95 (Corte Constitucional 4 de Abril de 2021).

  3. Etcheverry, J. (2014). DISCRECIONALIDAD JUDICIAL CAUSAS, LIMITES Y NATURALEZA. 23.

  4. HART. (1974). El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot S.A.

  5. Rodríguez, J. J. (10 de Febrero de 2012). V12n. Obtenido de http://www.scielo.org.co/pdf/ccso/v12n22/v12n22a05.pdf

  6. Sentencia C-830/10, Sentencia C-830/10 (Corte Constitucional 2010 de Octubre de 2010).

  7. Sentencia T-517/06, Sentencia T-517/06 (Corte Constitucional 7 de Julio de 2006).

  8. Welzel. (1971). Introducción a la Filosofía Del Derecho, Derecho Natural y Justicia material. 







 



La carga probatoria en el delito sexual en menores de 14 años.

La carga probatoria en el delito sexual en menores de 14 años.

Introducción

  1. Los delitos sexuales dentro del ordenamiento jurídico colombiano han tenido una constante evolución (o intentos), en donde se ha llegado a transformar la forma de entender la ocurrencia tanto de la conducta, como de la manera adecuada por la cual debe atravesar el proceso judicial un niño. 

  2. Ahora bien, los delitos sexuales cometidos contra un menor de 14 años, debido a su gravedad por ser realizados a un ser humano con un grado de vulnerabilidad mayor a diferencia de un adulto requiere de discriminaciones positivas, como el principio pro infans.

  3. A lo largo del siguiente ensayo se hablará de diferentes debates que logran atisbar de manera breve la dificultad en tanto a la ponderación de dos principios fundamentales en el proceso y que consecuentemente influyen en la carga probatoria de las partes. 

  4. Dentro de los delitos sexuales estipulados en el código penal podemos encontrar brevemente tres categorías:  primero, encontramos de violación, el cual implica que se ponga a la víctima en un estado de indefensión o incapacidad de resistir; segundo, abusivos, los cuales son aquellos que se cometen contra menores de 14 años o cuando la víctima se encuentra en incapacidad de resistir y tercero, de proxenetismo, los cuales se basan en el beneficio económico a partir de la violencia ejercida contra la víctima.

  5. Sin embargo, a todo el conjunto de los delitos sexuales y delitos sexuales diversos se debe sumar el claro ingrediente de violencia que puede ser expresado en diversos tipos como psicológico, económico, físico o el utilizando de por medio la amenaza y el abuso de poder (por ejemplo, el que surge de una relación de superioridad bien puede ser laboral, académico, etc.) y por otra parte la ausencia de consentimiento de la víctima en cuestión, lo cual se hablará a profundidad más adelante. 

  6. Los delitos sexuales diversos son según la fiscalía son actos que se pueden configurar a partir de una o varias conductas coercitivas o abusivas: 

    1. "Roces o tocamientos de connotación sexual por fuera de las vías vaginal y anal. Conductas que involucran zonas íntimas, sexuales o erógenas, es decir, de estimulación o excitación (senos, cuello, nalgas, orejas, ombligo, entre otras) de la víctima o del agresor. Conductas de connotación sexual que no necesariamente requieren desnudez. Conductas de connotación sexual que no necesariamente requieren contacto corporal entre el agresor y la víctima menor de 14 años (como: masturbación en presencia de la víctima, tocarse frente a una persona, exhibicionismo, etc.).” (Fiscalía General de la Nación, 2017)

  7. Es difícil de estimar los delitos sexuales en menores de 14 dado el obvio subregistro y falta de datos dentro del sistema penal acusatorio colombiano, entidades como Medicina Legal y Fiscalía. Naturalmente en el derecho penal colombiano y en el horizonte normativo se entendía que respecto a los menores de 14 años nace una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) respecto al consentimiento que pueda tener el menor al momento de decidir tener una relación sexual, es decir, se presume que un menor de 14 años en el estado colombiano no tiene la capacidad de dar un consentimiento afirmativo al momento de tener relaciones sexuales, se entiende su consentimiento como viciado.

  8. Pero lo inmediatamente anterior explicado ha venido dando un giro dentro de los debates en el derecho internacional, ya que se ha comenzado a cuestionar la evaluación plenamente material de la presunción, es decir,  estimar y valorar  la presunción del consentimiento bajo un criterio meramente cronológico sin tener en cuenta otros factores como la crianza y educación sexual del menor ha instado a diversos debates en el derecho penal, los cuales han causado esta “apertura” en el desarrollo de los delitos sexuales como lo es en el caso de Colombia. Consecuentemente, el debate ha llevado a admitir un debate sobre el consentimiento del menor. 

Sobre el principio in dubio pro reo y el principio pro infans 

  1. Por otra parte, dentro del proceso se da a lugar en los casos de delitos sexuales contra menores el enfrentamiento de dos aristas “fundamentales” del derecho penal: el principio in dubio pro reo y el principio pro infans. 

  2. El principio pro infans nace con la evolutiva y natural convicción del deber de cuidado y atención que se le debe presentar a los niños y niñas a partir de su evidente estado de vulnerabilidad a comparación de los adultos y posteriormente se ve constituido como los derechos de los niños y niñas deben prevalecer sobre los de los demás, ya que su participación y responsabilidad ante la sociedad es distinta a la de los adultos. Por su parte, el principio in dubio pro reo significa que en caso de duda sobre la conducta del sujeto y los elementos materiales probatorios expuestos y presentes durante el proceso el juez u operador judicial siempre debe actuar y decidir a favor del reo. 

  3. Si bien el principio in dubio pro reo es una “regla” dentro del proceso y la estructura tanto teórica como formal de todo el derecho penal y acusatorio-punitivo, ante esta situación nos encontramos un pleito judicial donde ambos sujetos gozan de una protección especial ya que por la contraparte del proceso (la víctima) el principio pro infans debe ser prevalente en su cumplimiento ante el derecho de cualquier otra persona, de acuerdo a la sentencia C-273/2003, además, por parte del extenso desarrollo por vía legislativa que ha tenido se demuestra una exhaustiva protección  a los menores de edad en el derecho penal. 

  4. Desde la constitución de 1991, obviando la clara iniciativa que nace desde la creación de la constitución bajo los amplios y democráticos pilares del estado social de derecho, la categoría de niño ha recibido una discriminación positiva donde incluso desde el derecho internacional se ha buscado por medio de tratados y convenciones una obligación que de soporte, ayuda en su desarrollo sano, protección e integración a la sociedad de los niños.

  5. Si bien se ve necesario que se aplique de manera infranqueable el principio pro infans en el proceso ya sin dudas debido a la gravedad de las consecuencias en su integridad física y mental, que incluso a futuro pueden presentar en su vida adulta, no se puede dejar de lado una cuestión adicional que abre un gran e importante debate dentro de los procesos sobre delitos sexuales contra niños y niñas, el cual es la entrevista del relato como la principal fundamentación de la decisión judicial en el proceso por parte del juez. 

  6. La entrevista y la corroboración periférica de los diferentes testimonios dados por el menor como el de las personas de confianza de su entorno a las que le contó por primera vez (familiares o maestros), buscan afianzar o controvertir por una parte la relación dentro de las diferentes versiones entregadas por el menor y la posibilidad fáctica de las circunstancias o contexto que pudieron dar lugar o permitir de que sucediera o no la conducta sin que otras personas lo notaran. Con esto se presume que todo el peso del discernimiento del juez cae principalmente en el testimonio, que de acuerdo a la corte constitucional, cuando éste proviene de un menor adquiere una especial validez y que no es discutible o relevante el estado de madurez mental del menor al momento de su recepción.

Conclusión

  1. El proceso es sin dudas es re-victimizante, ya que como se mencionó anteriormente el eje central de la estructura de discernimiento del juez se utiliza la corroboración de relatos que dio el menor ante sus familiares, colegio, fiscalía, etc., lo cual es terrible porque si bien se prevé eventualmente una mejor regulación de la recepción del testimonio de manera diferente a la recolección que podría presentarse frente a un adulto, pero no toman en cuenta la repetición de dicho testimonio ante diferentes órganos, como es el caso de que pidan de nuevo su relato porque necesitan datos adicionales, junto con el testimonio que posiblemente ya ha contado a su maestra o maestro en el colegio, padres o gente de confianza en su familia, etc.

  2. Usualmente, cuando un niño es víctima de un delito sexual la única prueba es su relato y la carga probatoria puede sentirse sobre la defensa. Es por esto que a mi parecer si bien la recepción del testimonio de una víctima menor de edad hace falta un inequívoca y contundente formación respecto a los protocolos de atención por parte de los funcionarios receptores de las denuncias e incluso un llamado de atención respecto a las demoras innecesarias del proceso, pero en este caso no es algo que suceda únicamente en delitos sexuales, sino que es el común denominador de la actuación de la justicia y sus órganos en el país. 

Bibliografía: 

  1. Alvarez, D. A., Garcia, J. A., & Osorio, D. A. (2018). LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD. Universidad Libre de Colombia. https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/11543/Paper.pdf?sequence=1

  2. Colegio de Abogados Penalistas de Colombia [Ideas Penales-Col Penalistas]. (2020, 2 mayo). Delitos sexuales: su prueba y debate por Liliana González [Vídeo]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=ufa20V7BEEw&ab_channel=Ideaspenales%2FColpenalistas 

  3. Consejo Superior de Política Criminal. (2014). Estudio del Consejo Superior de Política Criminal al Proyecto de Ley 112 de 2014 Senado “Por el cual se crea el tipo penal de acoso sexual en transporte público”. Minjusticia. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/politica-criminal/Conceptos/02%20CSPC%20PL%20112%20de%202014%20S%20(Acoso%20Sexual%20en%20Transporte%20Publico).pdf 

  4. Corte Constitucional de Colombia, (26 de marzo de 2014) Sentencia C 177-2014. [MP Nilson Pinilla Pinilla]

  5. Fiscalía General de la Nación. (2017). Lista de chequeo de INVESTIGACIÓN y JUDICIALIZACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Modulo-2.pdf 

  6. Fiscalía general de la Nación. (2020). PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf 

  7. Fiscalía General de la Nación. (2021). Informe de Gestión 2020–2021. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Informe-Gestion2020-2021.pdf 

  8. Ullman, S. E. (2010). Talking About Sexual Assault: Society’s Response to Survivors. American Psychological Association. Published. https://www.apa.org/pubs/books/4318073 





La Autonomía Judicial A La Luz De Sus Fronteras

La Autonomía Judicial A La Luz De Sus Fronteras

Cristian Beltrán Barrero

Las sociedades humanas con todas sus peculiaridades  y propiedades que componen la  heterogénea comunidad humana han compartido siempre, pese a sus diferencias, el rasgo común del conflicto. No caprichosamente nos hemos disputado el territorio y los recursos disponibles en él para perpetuar nuestra existencia mortal; atendiendo unas veces a los caprichos, hemos querido que sea el dios de nuestro pueblo el dios de todas las gentes, y hemos querido que la verdad hable sólo a través de nuestro verbo y que la vida se rija de acuerdo a los principios que rigen la vida tal y como nos han enseñado a vivirla. 

En medio de tantos focos de conflictos, hemos dado con instrumentos de lo más variados para zanjar nuestras diferencias; la guerra entre ellos, parece ser nuestra preferida, pero no por ello la más eficiente teniendo en cuenta todo aquello que sacrificamos para someter a nuestro contrincante y así impedirle que perpetúe sus ofensivas en nuestra contra.

Sospecho que fue en busca de formas menos nocivas para resolver nuestros conflictos que fueron surgiendo los primeros compilados normativos en mayor o menor medida positivizados en normas escritas, para dar cuenta de cómo se podía proceder ante conflictos semejantes a los que nos habíamos enfrentado en el pasado, de tal forma que no fuera necesario comprometer bienes más valiosos que aquellos que motivaron la disputa en un principio.

Aquella forma de resolución normativa de los conflictos hizo necesario que hubiera quien escribiese las disposiciones según las cuales se les había prometido paz a las partes, un escritor con el poder suficiente para no escribir en vano aquellas disposiciones y una sucesión de intérpretes que  pudieran materializar en su ausencia los deseos que dejó plasmados en las normas, sin dejar a un lado la necesidad de disponer de nuevos escritores  e intérpretes de lo escrito, que pudieran disponer de nuevas disposiciones para resolver conflictos que los escritores e intérpretes que les precedieron no pudieron prever.  

La historia que he tratado de esbozar hasta ahora, dio origen a un sin número de disposiciones, autoridades, instituciones y procedimientos cuyo propósito final -el de resolver conflictos-, está en manos de un juez, cuyas potestades están respaldadas por todas las disposiciones jurídicas que le preceden.

Es de suponer que aquel que ejerce tal autoridad, que determina cuál de las partes del conflicto debe reconocerle a la otra los derechos que ésta última le reclama, no es indiferente a el conjunto normativo que se ha comprometido a hacer valer, pues de no ser de esa forma, sus decisiones estarían respaldadas no por el derecho, sino por su arbitrio y no sería nada distinto a un actor nuevo que llega para agravar el conflicto y no sería capaz de proporcionarle la paz que las partes le reclaman.

Por otro lado, el ejercicio de la actividad judicial, pese a estar limitado, tiene que ser autónomo, porque de no ser así, su decisión estaría contaminada por una multiplicidad de criterios que harían imposible llegar a cualquier resolución; podría incluso disponer de sus potestades para satisfacer los caprichos de alguna de las partes que tenga el poder suficiente para influenciar -fuera de la influencia natural que puede ejercer sobre el juez  en medio del litigio-, sus providencias.

En este punto se hace evidente la compleja disputa que hay entre dos fuerzas correlativas que propenden, por un lado reglar el ejercicio de la autonomía judicial, de tal forma que la autonomía de los jueces no se desborde sobre el umbral de la arbitrariedad, y por el otro, desligar al juez de todo criterio ajeno al propio, de tal forma que nadie, por más nobles que puedan ser sus intenciones, pueda contaminar el ejercicio resolutivo del juez, quien en su experticia sobre el derecho puede y debe valerse exclusivamente de su propio entendimiento de la ley para resolver  el conflicto cuya resolución se le ha encomendado. 

La discusión sobre cuál de las fuerzas que con anterioridad he tratado de describir debe ceder ante la otra en determinado momento, es una discusión que abarcaría muchas más páginas que las que se extiende éste escrito, puesto que siendo ambas fuerzas contrarias, coexistentes y correlativas, uno podría extenderse a gusto respecto a cuál de las dos debe prevalecer   en cada caso concreto en un ejercicio académico infinito, tal  y como todo ejercicio académico es. 

El propósito de este escrito, contrario a abordar la anterior discusión, es reseñar algunas disposiciones jurídicas que representan las fuerzas contrapuestas descritas, para nutrirme de elementos que puedan ambientar discusiones futuras con mayores herramientas académicas distintas de las que ahora dispongo.  

En primera medida, como límite a la autonomía judicial, resulta pertinente reseñar la obligación que tienen los jueces de dar cuenta en sus decisiones de su reconocimiento a el precedente judicial, esto es, las providencias que otros jueces han dictado respecto a conflictos semejantes a los que en un momento determinado el juez en cuestión debe atender, de tal forma que se asegure la satisfacción del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, garantizando que los jueces no pueden argumentar  que en ejercicio de la autonomía judicial que su autoridad les confiere, pueden vulnerar dicho principio, puesto que como abanderados de la constitución no puede reflejar en sus providencias un trato diferenciado frente a conflictos semejantes.

Lo anterior no quiere decir sin embargo que los jueces estén obligados a proceder mecánicamente de la misma forma que sus predecesores lo hicieron en su momento, es por ello que ese respeto que deben guardar los jueces frente al precedente judicial se refiere exclusivamente a los casos semejantes, puesto que tal y como se debe proceder de forma igualitaria frente a los casos semejantes es de suponer que se pueda y deba proceder de forma diferenciada frente a casos disímiles, lo anterior pese a ser una obviedad representa importantes dificultades interpretativas cuando lo contrastamos con un ejercicio subsuntivo, en donde los rasgos peculiares de los conflictos dificultan la labor de los jueces a los hora de distinguir cuando su decisión versa sobre conflictos idénticos, o conflictos que pese a sus semejanzas son radicalmente distintos. 

La forma de proceder descrita, según la cual un juez decide apartarse del precedente judicial  debe estar medida de un proceso reflexivo según el cual el juez determine que, siendo los casos abordados distintos, no sería razonable proceder de la misma forma en que en el pasado se ha procedido, de tal forma que su argumentación explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las cuales ha decidido en derecho modificar su propio criterio o el criterio de sus superiores jerárquicos. 

En este punto es relevante distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, puesto que sus diferencias fundamentan la fuerza que tienen respecto a consideraciones futuras; el primero, se refiere a las decisiones que el mismo juez a quien se le ha encargado  la resolución de un caso atiende a las decisiones que él mismo ha tomado en el pasado, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que jueces plurales –colegiados-  han tomado frente a los casos que han llegado hasta sus cortes, o a la labor unificadora que han desarrollado con el fin de determinar, a partir del estudio de múltiples sentencias  cómo se debe interpretar la ley respecto a ciertos asuntos con características singulares. Los precedentes descritos hacen parte de las herramientas interpretativas que el juez debe tener en cuenta la hora de dictar sus providencias en desarrollo del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política,  pero es el precedente vertical el que representa en estricto sentido un límite a la autonomía judicial, pues constituye un mandato sobre cómo se debe proceder frente a ciertas controversias  cuya omisión significa una vulneración directa a un derecho fundamental, y por lo tanto una traición directa por parte del juez a los postulados iusfundamentales para cuya defensa ha sido investido de facultades extraordinarias de administración de justicia.

Valioso es para la reflexión planteada, estudiar la autonomía judicial a través de aquello que la limita, de acuerdo al método hermenéutico que busca el significado de las palabras observando lo que significan sus antónimos. La autonomía judicial es entonces el resultado de las facultades que se les han conferido a los jueces y al mismo tiempo las condiciones sobre las cuales se ha dispuesto que éste pueda hacer uso de ellas.

Los desarrollos conceptuales que he tratado de reseñar no me llevan a concluir nada distinto a lo que he tratado de reseñar en las anteriores páginas de mi escrito: existe una compleja  interacción entre la autonomía judicial y las disposiciones normativas que la limitan; de tal forma que la administración de justicia siempre está danzando entre el umbral que separa estas dos fuerzas que a primera vista parecen ser antagónicas, pero que condicionan su existencia sobre la existencia de su opuesta, de tal forma que aquellos a quienes se les ha encomendado la guardia de la justicia se les permita la libertad suficiente para que resuelvan las controversias de acuerdo a lo su experticia en el derecho, sin la intervención de juicios ajenos o juicios propios que la ley no les consienta, sin que aquella libertad signifique estos últimos puedan obrar en contra del derecho que los faculta para obrar según su propio entendimiento y al mismo tiempo los ata para que no se desvíen de los senderos de la justicia.  

Bibliografía

  1. Sentencia T-446/13 recuperado de : https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-446-13.htm#:~:text=De%20hecho%2C%20en%20el%20%C3%A1mbito,ley.%E2%80%9D%20De%20manera%20que%20la 


Entrada Destacada

La Pequeña Política De Uribe Y Sus Grandes Simulaciones (Rafael Ballén)

Derecho Y Realidad Núm. 14 II Semestre De 2009 Facultad De Derecho Y Ciencias Sociales, UPTC Issn: 1692-3936 La Pequeña Política De Uribe...

Entradas Poplares