LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Y SU APORTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAINTRODUCCIÓN
LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM COMO PARTE DEL PROCESO
LA ACCIÓN COMO DERECHO SUSTANTIVO.
UTILIDAD EN MATERIA DE ECONOMÍA PROCESAL.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
Referencias
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miércoles, 12 de enero de 2022
LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Y SU APORTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Discrecionalidad Judicial
La Discrecionalidad JudicialCristian Beltrán Barrero ¿Cómo garantizar el buen ejercicio de la discrecionalidad en un Estado Social de Derecho?Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual la discrecionalidad debe estar en función del atendimiento de los intereses generales plasmados en la constitución. Por esto, es una facultad o competencia jurídica que se debe definir (remitiéndose a sus causas y naturaleza), para el establecimiento de unos límites en su oficio, garantizando así su correcto ejercicio y labor social. De esta forma, deben haber lineamientos y directrices a priori, e inspección y vigilancia a posteriori: Los primeros siendo fundamentos y principios que induzcan a los jueces a tomar una decisión coherente, pertinente a los fines del derecho. Y los segundos que cercioren la decisión, donde el Estado prevenga instituciones que velen por que los jueces ejerzan debidamente la discrecionalidad, contribuyendo a preservar la seguridad jurídica y la congruencia en la jurisprudencia. La discrecionalidad es un suceso natural e inevitable en el derecho, principalmente por la imposibilidad de un “formalismo riguroso” en la labor interpretativa y la incapacidad de la ley abstracta de regular todos los posibles casos concretos. Además de esto, hay otras tres situaciones que fomentan la discrecionalidad: Primero, la expedición de constituciones modernas (ESD), donde no hay un “formalismo” en la aplicación del derecho, sino se evidencia una “flexibilidad” en la cual el juez puede aplicar ciertos criterios para resolver casos concretos. Segundo, la indeterminación consciente, en la cual el legislador propone opciones y designa expresamente al juez de designar la decisión más coherente. Así, el legislador destina un fin pero no el medio por el que se va cumplir. Y tercero, los defectos del sistema normativo en el cual están presentes las antinomias y lagunas, que obligan al juez a tomar una decisión para resolver el problema jurídico (Amado, 2006). Por tanto, la discrecionalidad se da cuando la ley no determina expresamente una consecuencia jurídica, por lo que el juez en su función de intérprete, establecerá la consecuencia jurídica que le parezca pertinente para definir el caso. Este poder debe estar procurado a actuar prudencialmente en el marco de la ley, ya que en ningún caso debe ser ilimitado y arbitrario sino siempre restringido, ya que ante todo procura cumplir un fin social y no uno particular. En este orden de ideas, durante el uso de la facultad discrecionalidad el juez tiene que cumplir con su función de servidor público y actuando en favor del bienestar colectivo. No obstante, el juez puede incurrir en subjetividades, imponiendo sus intereses sobre los de la ley. Por esto, se debe apostar a unos lineamientos y directrices anteriores a la discrecionalidad que tendrán como apuesta fundamental guiar al juez a un fallo justo, para impedir que resuelva de forma arbitraria y abusiva. Para esto hay que basarse en principios y fundamentos que tengan un carácter más general que la norma, y que sean capaces de resolver situaciones concretas de la mejor posible, sin violar los fines del derecho. Varias doctrinas han hecho énfasis en estos principios y fundamentos, como: las teorías iusnaturalistas, los positivistas encabezados por Herbert Hart o teorías contemporáneas como las del estadounidense Ronald Dworkin. En las que hay un fin común, pero con diferentes medios para ser logrado. En cuanto a las tesis iusnaturalistas, los principios van de acuerdo a la justicia natural y la moral social, los cuales deben ser aplicados al momento de realizar la interpretación jurídica para lograr un fallo socialmente aceptado: “Debe procurar siempre aquella interpretación que conduzca a la solución más justa del caso jurídico de que se trate” (Welzel, 1971), en el cual la solución más “justa” va encaminada a buscar el bien común, colocando así el derecho al servicio de un interés moral. Otro fundamento de esta teoría, se da dentro de los márgenes de la razonabilidad práctica, sin que se viole lo dispuesto por la justicia natural. Remitiéndose así a las teorías contractualistas, en las cuales las decisiones se debían dar en el marco del interés humano de crear sociedades civiles, preservando el bien común y el pacto social. Estos principios han sido aplicados en fallos judiciales colombianos, como en el caso de la sentencia T-517-06 (Sentencia T-517/06, 2006) donde se enuncia la labor social del juez de buscar el interés común y en la sentencia C-830-10 (Sentencia C-830/10, 2010) donde se enuncia que el legislador puede establecer límites en función del bien. Según la teoría positivista los principios necesarios para resolver los casos en situaciones en la que la ley abstracta es incapaz, surgen de forma expresa o deductiva. Estos principios son únicos de cada ordenamiento jurídico y poseen un valor jurídico menor al de las reglas. Hay dos clases de principios, los cuales se dividen de la siguiente forma: Primero, los principios explícitos, los cuales están formalmente consagrados en la ley (principalmente en la carta magna de cada país), estos principios poseen un carácter vinculante, ya que están positivizados (Rodríguez, 2012). Segundo, los principios extrajurídicos, los cuales surgen de forma deductiva a partir de la interpretación de la norma jurídica, estos principios no tienen por sí mismo fuerza jurídica, sino deben ser pacientes a ser descubiertos por el operador jurídico para adquirir carácter vinculante (Rodríguez, 2012). De esta forma, los principios en la doctrina positivista son deducidos del sistema y deben responder asistencialmente a la necesidad que se exija en cada caso particular, ya que estos son acordes al consenso por el cual la sociedad acepta el derecho como orden normativo. Las tesis contemporáneas principalmente encabezadas por el norteamericano Ronald Dworkin parten de la tesis que el derecho es un orden normativo que surge de principios, los cuales serán inexorables a la hora de resolver un caso que no esté dispuesto en la ley formal. Así, el derecho es un conjunto de normas fundamentadas en principios, donde el juez en casos que no hayan norma aplicable debe crearla aplicando estos principios (Etcheverry, 2014). Los contemporáneos a diferencia de los positivistas le dan una mayor fuerza jurídica a los principios, demostrado en la sentencia Riggs vs Palmer en la cual Dworkin demuestra como los juristas positivistas en casos difíciles utilizan los principios judiciales para fundamentar correctamente sus tesis. Según los contemporáneos los principios son vinculantes y poseen un carácter más general que las normas, por lo que en teoría se adaptan mejor a situaciones en las que la ley no ha dispuesto una consecuencia jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, los principios pueden asistir de buena forma las decisiones judiciales induciendo a que la discrecionalidad se ejerza de forma correcta. Debido a que, los principios siempre van a ir al corriente de los fines del derecho, ya sea por: preservar el bien de interés general, conservar fundamentos por los que se acepta crear el ordenamiento jurídico o rescatar valores por los que fue creado la norma particular. Por esto, los principios pueden funcionar como directrices, asistiendo a la resolución de problemas jurídicos, ayudando a los jueces a cumplir correctamente su función social e impidiendo que caigan en incongruencias con el sistema jurídico. En cuanto a la inspección a posteriori, el Estado en su deber como garante del bienestar general, debe garantizar también el correcto ejercicio de la discrecionalidad. Por medio de salas de casación objetivas que ayuden a unificar la jurisprudencia, brindar seguridad jurídica y la más importante a sentar precedentes válidos (ya que como enuncia el positivista Herbert Hart “el juez al fallar discrecionalmente crea derecho”) (HART, 1974). La importancia de esta inspección a posteriori, también radica en que al cerciorarse de buena forma la sala de casación la decisión, puede contribuir a que se resuelvan casos análogos de forma correcta, sin que se caiga en arbitrariedades o abuso. En Colombia estas cortes de casación unificar la jurisprudencia, eliminando fallos que violan la ley y que por algún criterio no son pertinentes a la exigencia del caso. Como en el caso de la sentencia C-836/2001, en el cual la corte ratifica su función como garante del promotor de la confianza legítima al Estado, mediante la correcta administración de justicia y seguridad jurídica, corroborando así la sujeción de los jueces a la ley e el impedimento de la arbitrariedad Del mismo modo, las salas de casación en Colombia buscan proteger los ciudadanos de errores jurídicos como el in iudicando e in procedendo, evitando que se incurra en injusticias o fallos indebidos. De esta forma, el Estado colombiano busca que se ejerza de buen modo la facultad discrecional y que el derecho sea lo más objetivo posible. En conclusión, el sistema jurídico colombiano basado en la variante contemporánea del Estado Social de Derecho ha establecido que la función del juez está dirigida por un conjunto de normas previamente establecidas por el poder legislativo, mediante las cuales se deben resolver diferentes problemas jurídicos. Sin embargo, en la práctica el derecho es incapaz de formalizar consecuencias jurídicas para todos los casos concretos, por lo que la discrecionalidad se convierte en un fenómeno natural. Por esto se debe definir, para la emisión de unos lineamientos en su ejercicio e inspeccionarse para cerciorar la emisión fallos coherentes. En cuanto a las directrices y lineamientos en su oficio, el juez debe dar fallos dentro del límite de la ley obedeciendo a principios y fundamentos de carácter sustancial, moral y deductivo para la obtención de fallos coherentes. Y en cuanto a la inspección, el Estado debe vigilar el ejercicio de la discrecionalidad, mediante salas de casación que garanticen la resolución de fallos pertinentes y objetivos; contribuyendo la preservación de la seguridad jurídica en el derecho y la surgimiento de precedentes judiciales correctos, que asistan posteriormente en casos análogos. Estas dos situaciones: garantizaran en buena medida el buen ejercicio de la discrecionalidad e impedirán incurrir en fallos arbitrarios o abusivos, lejanos a fines judiciales. Bibliografía
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Bibliografía:
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La Autonomía Judicial A La Luz De Sus FronterasCristian Beltrán Barrero Las sociedades humanas con todas sus peculiaridades y propiedades que componen la heterogénea comunidad humana han compartido siempre, pese a sus diferencias, el rasgo común del conflicto. No caprichosamente nos hemos disputado el territorio y los recursos disponibles en él para perpetuar nuestra existencia mortal; atendiendo unas veces a los caprichos, hemos querido que sea el dios de nuestro pueblo el dios de todas las gentes, y hemos querido que la verdad hable sólo a través de nuestro verbo y que la vida se rija de acuerdo a los principios que rigen la vida tal y como nos han enseñado a vivirla. En medio de tantos focos de conflictos, hemos dado con instrumentos de lo más variados para zanjar nuestras diferencias; la guerra entre ellos, parece ser nuestra preferida, pero no por ello la más eficiente teniendo en cuenta todo aquello que sacrificamos para someter a nuestro contrincante y así impedirle que perpetúe sus ofensivas en nuestra contra. Sospecho que fue en busca de formas menos nocivas para resolver nuestros conflictos que fueron surgiendo los primeros compilados normativos en mayor o menor medida positivizados en normas escritas, para dar cuenta de cómo se podía proceder ante conflictos semejantes a los que nos habíamos enfrentado en el pasado, de tal forma que no fuera necesario comprometer bienes más valiosos que aquellos que motivaron la disputa en un principio. Aquella forma de resolución normativa de los conflictos hizo necesario que hubiera quien escribiese las disposiciones según las cuales se les había prometido paz a las partes, un escritor con el poder suficiente para no escribir en vano aquellas disposiciones y una sucesión de intérpretes que pudieran materializar en su ausencia los deseos que dejó plasmados en las normas, sin dejar a un lado la necesidad de disponer de nuevos escritores e intérpretes de lo escrito, que pudieran disponer de nuevas disposiciones para resolver conflictos que los escritores e intérpretes que les precedieron no pudieron prever. La historia que he tratado de esbozar hasta ahora, dio origen a un sin número de disposiciones, autoridades, instituciones y procedimientos cuyo propósito final -el de resolver conflictos-, está en manos de un juez, cuyas potestades están respaldadas por todas las disposiciones jurídicas que le preceden. Es de suponer que aquel que ejerce tal autoridad, que determina cuál de las partes del conflicto debe reconocerle a la otra los derechos que ésta última le reclama, no es indiferente a el conjunto normativo que se ha comprometido a hacer valer, pues de no ser de esa forma, sus decisiones estarían respaldadas no por el derecho, sino por su arbitrio y no sería nada distinto a un actor nuevo que llega para agravar el conflicto y no sería capaz de proporcionarle la paz que las partes le reclaman. Por otro lado, el ejercicio de la actividad judicial, pese a estar limitado, tiene que ser autónomo, porque de no ser así, su decisión estaría contaminada por una multiplicidad de criterios que harían imposible llegar a cualquier resolución; podría incluso disponer de sus potestades para satisfacer los caprichos de alguna de las partes que tenga el poder suficiente para influenciar -fuera de la influencia natural que puede ejercer sobre el juez en medio del litigio-, sus providencias. En este punto se hace evidente la compleja disputa que hay entre dos fuerzas correlativas que propenden, por un lado reglar el ejercicio de la autonomía judicial, de tal forma que la autonomía de los jueces no se desborde sobre el umbral de la arbitrariedad, y por el otro, desligar al juez de todo criterio ajeno al propio, de tal forma que nadie, por más nobles que puedan ser sus intenciones, pueda contaminar el ejercicio resolutivo del juez, quien en su experticia sobre el derecho puede y debe valerse exclusivamente de su propio entendimiento de la ley para resolver el conflicto cuya resolución se le ha encomendado. La discusión sobre cuál de las fuerzas que con anterioridad he tratado de describir debe ceder ante la otra en determinado momento, es una discusión que abarcaría muchas más páginas que las que se extiende éste escrito, puesto que siendo ambas fuerzas contrarias, coexistentes y correlativas, uno podría extenderse a gusto respecto a cuál de las dos debe prevalecer en cada caso concreto en un ejercicio académico infinito, tal y como todo ejercicio académico es. El propósito de este escrito, contrario a abordar la anterior discusión, es reseñar algunas disposiciones jurídicas que representan las fuerzas contrapuestas descritas, para nutrirme de elementos que puedan ambientar discusiones futuras con mayores herramientas académicas distintas de las que ahora dispongo. En primera medida, como límite a la autonomía judicial, resulta pertinente reseñar la obligación que tienen los jueces de dar cuenta en sus decisiones de su reconocimiento a el precedente judicial, esto es, las providencias que otros jueces han dictado respecto a conflictos semejantes a los que en un momento determinado el juez en cuestión debe atender, de tal forma que se asegure la satisfacción del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, garantizando que los jueces no pueden argumentar que en ejercicio de la autonomía judicial que su autoridad les confiere, pueden vulnerar dicho principio, puesto que como abanderados de la constitución no puede reflejar en sus providencias un trato diferenciado frente a conflictos semejantes. Lo anterior no quiere decir sin embargo que los jueces estén obligados a proceder mecánicamente de la misma forma que sus predecesores lo hicieron en su momento, es por ello que ese respeto que deben guardar los jueces frente al precedente judicial se refiere exclusivamente a los casos semejantes, puesto que tal y como se debe proceder de forma igualitaria frente a los casos semejantes es de suponer que se pueda y deba proceder de forma diferenciada frente a casos disímiles, lo anterior pese a ser una obviedad representa importantes dificultades interpretativas cuando lo contrastamos con un ejercicio subsuntivo, en donde los rasgos peculiares de los conflictos dificultan la labor de los jueces a los hora de distinguir cuando su decisión versa sobre conflictos idénticos, o conflictos que pese a sus semejanzas son radicalmente distintos. La forma de proceder descrita, según la cual un juez decide apartarse del precedente judicial debe estar medida de un proceso reflexivo según el cual el juez determine que, siendo los casos abordados distintos, no sería razonable proceder de la misma forma en que en el pasado se ha procedido, de tal forma que su argumentación explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las cuales ha decidido en derecho modificar su propio criterio o el criterio de sus superiores jerárquicos. En este punto es relevante distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, puesto que sus diferencias fundamentan la fuerza que tienen respecto a consideraciones futuras; el primero, se refiere a las decisiones que el mismo juez a quien se le ha encargado la resolución de un caso atiende a las decisiones que él mismo ha tomado en el pasado, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que jueces plurales –colegiados- han tomado frente a los casos que han llegado hasta sus cortes, o a la labor unificadora que han desarrollado con el fin de determinar, a partir del estudio de múltiples sentencias cómo se debe interpretar la ley respecto a ciertos asuntos con características singulares. Los precedentes descritos hacen parte de las herramientas interpretativas que el juez debe tener en cuenta la hora de dictar sus providencias en desarrollo del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, pero es el precedente vertical el que representa en estricto sentido un límite a la autonomía judicial, pues constituye un mandato sobre cómo se debe proceder frente a ciertas controversias cuya omisión significa una vulneración directa a un derecho fundamental, y por lo tanto una traición directa por parte del juez a los postulados iusfundamentales para cuya defensa ha sido investido de facultades extraordinarias de administración de justicia. Valioso es para la reflexión planteada, estudiar la autonomía judicial a través de aquello que la limita, de acuerdo al método hermenéutico que busca el significado de las palabras observando lo que significan sus antónimos. La autonomía judicial es entonces el resultado de las facultades que se les han conferido a los jueces y al mismo tiempo las condiciones sobre las cuales se ha dispuesto que éste pueda hacer uso de ellas. Los desarrollos conceptuales que he tratado de reseñar no me llevan a concluir nada distinto a lo que he tratado de reseñar en las anteriores páginas de mi escrito: existe una compleja interacción entre la autonomía judicial y las disposiciones normativas que la limitan; de tal forma que la administración de justicia siempre está danzando entre el umbral que separa estas dos fuerzas que a primera vista parecen ser antagónicas, pero que condicionan su existencia sobre la existencia de su opuesta, de tal forma que aquellos a quienes se les ha encomendado la guardia de la justicia se les permita la libertad suficiente para que resuelvan las controversias de acuerdo a lo su experticia en el derecho, sin la intervención de juicios ajenos o juicios propios que la ley no les consienta, sin que aquella libertad signifique estos últimos puedan obrar en contra del derecho que los faculta para obrar según su propio entendimiento y al mismo tiempo los ata para que no se desvíen de los senderos de la justicia. Bibliografía
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