jueves, 8 de junio de 2023

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia Cristian Beltrán Barrero Arbitramento En El Proceso Laboral

Apuntes De La Clase De Derecho Procesal Laboral Del Pregrado En Derecho De La Universidad Nacional De Colombia

Cristian Beltrán Barrero

Arbitramento En El Proceso Laboral

El arbitraje es un método hetero compositivo y alternativo de solución de conflictos que permite dirimir las diferencias entre dos o más partes, donde prima el ejercicio de la autonomía de las partes, es una institución de carácter procesal separada de la jurisdicción ordinaria a la que se acude de común acuerdo o por mandato legal. El arbitraje tiene varias ventajas frente a la jurisdicción ordinaria como puede ser una pronta y satisfactoria resolución del conflicto mediante el laudo arbitral. Las reformas para garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conflictos incluyendo procedimientos alternativos como la negociación, el arbitraje o la mediación sin duda han permitido la descongestión de los despachos judiciales, permitiendo a los ciudadanos superar conflictos de forma más expedita, razón principal por la cual este trámite trae consigo una mayor y mejor aceptación de sus resultados, los procedimientos alternativos para la resolución de conflictos son una herramienta que contribuye significativamente a los fines constitucionales, convirtiéndose en un recurso judicial que garantiza la efectividad de los derechos, con recursos idóneos que facilitan la solución pacífica de conflictos y promueven la descongestión judicial con procedimientos menos formales que garantizan un acceso más sencillo y ágil a la justicia. 

El Arbitraje se encuentra definido por el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes difieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la Ley autorice”.

El profesor Monrroy Cabra define el arbitraje como “un método para resolver extrajudicialmente las controversias que puedan ocurrir o que hayan surgido entre dos o más partes, mediante la actuación de una o varias personas (árbitro o árbitros), las cuales derivarán sus poderes del acuerdo de las partes, así como el reconocimiento que la ley hace de su función” (Monroy, 1982, pág. 7).

La Ley 1563 De 2012 expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y permite la solución de conflictos como un método alternativo diferente sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria, el cual está regido por los siguientes principios: imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

El pacto arbitral es un negocio jurídico que permite a las partes renuncien a acudir a la justicia ordinaria para dirimir sus conflictos, voluntad expresada en la cláusula compromisoria la cual está regulada en el artículo 4 de la ley 1563 de 2012 que señala: La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.

Además, el artículo 6 ibid. nos dice que: El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga: 1. Los nombres de las partes. 2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje. 3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél.

Los fundamentos constitucionales del arbitramento lo encontramos en el artículo 116 de la carta política, "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". (Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).

El arbitraje es una función pública de administración de justicia, como un mecanismo alternativo que permite separarnos de la jurisdicción ordinaria para solucionar conflictos entre particulares de manera voluntaria, espacialmente en los temas laborales, “el arbitraje, al igual que la Administración de Justicia formal, sus decisiones son independientes, las actuaciones serán públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial; los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, y su funcionamiento será autónomo” (Castro, 2006, pág. 41)

Los árbitros se pronuncian a través del laudo el cual debe tener una decisión de fondo respecto a la controversia en discusión, con carácter vinculante para los sujetos que intervienen. Esta decisión tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. El arbitraje tiene carácter procesal donde las partes se enfrentan exponiendo sus argumentos y aportando pruebas, todo bajo un estricto respeto por las normas constitucionales. El laudo arbitral son en derecho, equidad, o técnicos.

Es así como el arbitraje en materia laboral colectiva se presenta como una alternativa viable para dirimir conflictos originados por la relación de trabajo. Es importante destacar que el artículo 39 nos habla del derecho a crear organizaciones colectivas de materia laboral:

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (Artículo 39 Constitución Política de Colombia).

Sin embargo, estos conflictos laborales colectivos se dividen en dos, por un lado, tenemos los conflictos laborales de carácter jurídico, es decir aquellos conflictos que tienen como propósito la declaración de un derecho. La segunda característica son los conflictos laborales de carácter económico, al respecto nos dice la corte suprema de justicia, sala de casación laboral número de providencia: SL 14463-2017 “Por conflictos económicos o de intereses se ha entendido que son los que surgen por intereses contrapuestos de la relación capital - trabajo, con la finalidad de crear nuevas condiciones laborales, satisfacer o modificar las existentes y que tienen incidencia en el patrimonio de los intervinientes, mientras que el jurídico o de derecho versa sobre una discrepancia ante el incumplimiento legal o frente a la interpretación de una norma que debe ser aplicada a un evento concreto, de allí que este último se encuentre reservado, exclusivamente, a la autoridad competente para que lo dirima.”

Tenemos como primera limitación para que un caso sea llevado al arbitraje es que no se le permite dirimir conflictos de carácter jurídico o de derecho, sólo tienen facultad sobre las controversias de carácter económico. De las cuales podemos decir que:

“Ocurren dos situaciones para que se lleve a cabo la configuración del arbitraje, la primera de ellas es cuando el arbitraje es obligatorio o forzoso si la Ley impone de manera obligatoria esta manera de composición, por cuánto está de por medio el interés público y es necesaria una solución rápida para el problema, es así como ocurre en el derecho colombiano en los aspectos económicos de los conflictos colectivos del trabajo. Por otra parte, el arbitraje se puede llevar a cabo cuando es voluntario, es decir, cuándo las partes espontáneamente acuden a este mecanismo para dirimir sus diferencias” (BENETTI, 2001, pág. 26)

El arbitramento obligatorio en materia laboral tenemos en primer lugar a los conflictos colectivos de trabajo en servicios públicos esenciales y que no se resolvieron mediante arreglo directo, el decreto 2350 de 1944 dice:

Artículo 27. Además de la administración pública y del Órgano Judicial, son servicios públicos: 

a) Las empresas de transportes por tierra, agua, y aire y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones, siempre que presten sus servicios al público por cuenta del estado, o mediante concesión de este, o con sujeción a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señala; 

b) La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia como hospitales, asilos y hospicios 

Artículo 28. Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante aviso al Gobierno, con seis meses de antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio 

Artículo 30. Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Tribunal del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere: 

a) Que su objeto sea ilícito; 

b) Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal; 

c) Que no haya sido declarada, en votación secreta y con asistencia de un representante del Gobierno, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por el sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores, y 

d) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo 

Parágrafo Tiene objeto ilícito, y constituye, además, sedición, sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las órdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias 

Artículo 32. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento del Tribunal Supremo del Trabajo, aumentado por sendos representantes de los trabajadores y patronos respectivos Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno convocará al respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, para que, asesorado por un representante de los huelguistas y otro de los patronos, estudie el conflicto y proponga a las partes una fórmula de arreglo cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevenida en el artículo 30 

El arbitramento obligatorio en materia laboral tenemos en segundo lugar a los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores así lo decidan, amparados en el decreto 2351 de 1965, 17 de septiembre de 1965 Presidencia De La República De Colombia que dice en su ARTÍCULO 31. Decisión de los trabajadores. Terminadas las etapas de arreglo directo y de conciliación de las partes, sin que se hubiera logrado un arreglo del conflicto, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de la huelga o por solicitar al Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.

El decreto 2351 de 1965 en el artículo 34 nos habla de los conflictos que serán sometidos a arbitramento obligatorio.

ARTÍCULO 34. Procedencia del arbitraje. 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaron por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este Decreto.

2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

Además de los casos donde existe la obligatoriedad del arbitraje también está presente el arbitramento voluntario el cual se encuentra expresado en el Artículo 55 de la constitución: Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Este arbitraje voluntario se da a través de la celebración de un pacto arbitral el cual solo tiene validez por una convención o pacto colectivo, dado que los contratos de trabajo son en general un contrato de adhesión.

Respecto al arbitraje en la solución de conflictos de carácter individual está restringido a razón de que los derechos en una relación de trabajo son de carácter ciertos e indiscutibles, por cuanto corresponde únicamente a la justicia ordinaria su resolución. 

Anulación del Laudo.

Como vimos anteriormente el arbitraje en una figura procesal de carácter hetero compositivo y los laudos tienen carácter de cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, además son de única instancia, pero para los concernientes a conflictos colectivos de trabajo existe el recurso de homologación el cual debe entenderse como recurso de anulación

Por lo extraño, y lo extraordinario de dicho recurso, nuevamente se acudió a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para buscar un mejor entendimiento del mismo, y atinadamente se logró entender que el recurso de anulación es propio y único de los proceso arbitrales y, sus causales para presentarse son restringidas y limitadas, siendo semejante al recurso extraordinario de casación establecido en la jurisdicción ordinaria, recurso que por lo atípicos y extraordinarios sólo procede cuando existen errores in procedendo, haciendo la salvedad de manera excepcional y especial, muy rara vez procede cuando ocurren errores in iudicando. (Henao, 2020)

La corte constitucional en Sentencia SU – 174 de 2.007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Nos dice: Por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, las hipótesis de procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones son excepcionales y exigen la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales.

Respecto a la anulación del laudo la LEY 1563 DE 2012 en el artículo 107 nos dice:

LA ANULACIÓN COMO ÚNICO RECURSO JUDICIAL CONTRA UN LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia, las partes podrán, mediante declaración expresa en el acuerdo de arbitraje o mediante un acuerdo posterior por escrito, excluir completamente el recurso de anulación, o limitarlo a una o varias de las causales contempladas taxativamente en la presente sección.

Más adelante  

ARTÍCULO 108. CAUSALES DE ANULACIÓN. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio:

1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe:

a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o

b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o

c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley.

2. De oficio, cuando:

a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o,

b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia.

Los términos para el recurso de homologación se encuentran en el artículo 141 y 143 del Código De Procedimiento Laboral el cual es de tres días siguientes a la notificación del laudo. Pero estos artículos tienen una derogatoria expresa del artículo 195 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Por lo cual la Corte en el Expediente AL 2314-2014, Radicación 62867 de 12 de marzo de 2014, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo señala lo siguiente:

“Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.

Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

(...)

De la disposición transcrita Art. 143 del CPT> se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó.

Nótese entonces cómo el trámite del recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días  contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación.

Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación.”

La anterior postura sigue siendo reiterada por la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, las Sentencias:

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. CSJ_SCL_SL3483_2021_2021 de 28 de julio de 2021, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. CSJ_SCL_SL3401_2021_2021 de 28 de julio de 2021, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Entonces tenemos que el artículo 141 nos dice:

ARTÍCULO 141. RECURSO DE HOMOLOGACIÓN. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos días que siguen.

Y con respecto a la homologación de laudos cuando el arbitraje es de carácter obligatorio, el artículo 143 no dice:

ARTÍCULO 143. HOMOLOGACIÓN DE  LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.

El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalandoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

A manera de conclusión tenemos que los arbitrajes en temas laborales tienen la ventaja al ser más expeditos que los procesos en la jurisdicción ordinaria por lo menos en cuanto a los conflictos de carácter colectivos. La configuración del tribunal de arbitramento facilita el acceso a la justicia para quienes se encuentran inmersos en este tipo de conflictos garantizando los principios de igualdad protegiendo a los trabajadores quienes son claramente los que se encuentran en desventaja. Sin embargo, los costos relacionados al arbitraje pueden accionar barreras principalmente para los trabajadores lo que constituye otro límite para los casos que pueden ser susceptibles de resolución a través de este medio.

Bibliografía

BENETTI, J. (2001). El arbitraje en el derecho colombiano. Bogotá: TEMIS.

Castro, M. S. (2006). El Arbitraje en los Contratos concluidos por la administración. Bogotá: Universidad del Rosario.

Henao, C. A. (2020). https://repository.ces.edu.co. Obtenido de https://repository.ces.edu.co/bitstream/handle/10946/539/RECURSO_EXTRAORDINARIO.pdf;jsessionid=85D31FA46CCDA49B21515E26C06772F1?sequence=2

Monroy, M. (1982). Arbitraje Comercial. Bogotá: Temis.


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