jueves, 8 de junio de 2023

Directiva No.008 "Por Medio De La Cual Se Establecen Lineamientos Generales Con Respecto A Los Delitos En Los Que Se Puede Incurrir En El Curso De La Protesta Social

Directiva No.008 "Por medio de la cual se establecen lineamientos generales con  respecto a los delitos en los que se puede incurrir en el curso de la protesta social   

l. CONTENIDO Y DECISIONES

A. Contenido  

  1. Esta directiva tiene como objetivo establecer límites al poder punitivo del  Estado cuando ocurren hechos violentos en el curso de las manifestaciones  públicas.  

  2. Para responder a los retos que implican los hechos violentos cometidos de  manera ocasional por las personas que protestan, esta directiva establece que  las conductas punibles cometidas por los manifestantes deben interpretarse  de conformidad con los derechos fundamentales a la libertad de expresión y  reunión, y de acuerdo con el principio democrático. Por esta razón, sostiene  que al analizar la conducta de los manifestantes que actúan de manera violenta se debe realizar un juiCio estricto de tipicidad (de los delitos de  asonada y obstrucción a vías y perturbación de transporte), y verificar la  posibilidad de aplicar el principio de oportunidad en su judicialización.  

  3. En esta directiva se establecerá que el derecho a la protesta pacífica goza de  protección constitucional. Solo la violencia realizada en el curso de una  protesta puede ser objeto de investigación penal. El Código Penal tipifica las Ias conductas punibles de asonada (art. 469), perturbación en servicio de  

  4. Con base en los lineamientos del Fiscal General de la Nación, la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales (PNEAC), en conjunto con asesores del Despacho del Fiscal General proyectaron esta  directiva. Además, tuvo como insumos para su elaboración, documentos presentados por contratistas externos  de la UNEAC. La posición de la Fiscalía en esta directiva, no necesariamente compromete la opinión de los  contratistas.transporte (art. 353) y obstrucción a vías públicas (art. 353A), que pueden ser  cometidas en el curso de la protesta social.  

  5. En esos casos, se debe realizar un juicio estricto de tipicidad. En el delito de  asonada, la exigencia violenta debe reunir tres elementos. Primero, debe ser de  carácter físico, como regla general. Segundo, debe llevarse a cabo con dolo.  Tercero, ' se debe causar un daño muy grave contra los bienes, amenazar o  poner en peligro la integridad personal. 

  6. En contraste, en los delitos de perturbación de transporte colectivo y la  obstrucción a vías públicas, la conducta sólo será típica si se realiza a través de  medios ilícitos. Entre estos medios pueden incluirse: el daño en bien ajeno, el incendio, el disparo de armas de fuego y el empleo de sustancias peligrosas y violencia contra servidor público.  

  7. El tipo penal de terrorismo no debe ser utilizado, bajo ninguna circunstancia,  para reprimir las conductas violentas en que se incurra en una manifestación.  Este tipo penal prohíbe las conductas que generan un estado de zozobra y terror en la población o en un sector de esta.  

  8. Cuando se presenten conductas típicas en los delitos relacionados con la  protesta, se debe valorar si existen causales de justificación como el estado de  necesidad o el legítimo ejercicio de un derecho. Al realizar esta valoración, se  debe determinar si debido a la dificultad de acceso a los mecanismos  institucionales de reclamación de derechos, no era exigible otra conducta.  

  9. Esta directiva también ordena que la responsabilidad penal se demuestre en  cada caso concreto. Para tal fin, se deberá evitar cualquier referencia a "preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características poseídas  por personas que pertenecen a un grupo identificado" ] en las decisiones del  proceso penal. Tampoco podrán ser procesados los participantes o los  organizadores de una marcha en la cual ocurrieran eventos violentos, SI no  .)fueron determinadores de los mismos, o participaron en estos. . '  

  10. Finalmente, se aborda el principio de oportunidad. Cuando en el desarrollo de  una protesta social se incurra en una conducta punible, deberá evaluarse si es  aplicable alguna de las causales del principio de oportunidad, especialmente  aquellas previstas en los numerales 13, 14 Y 15 del artículo 324 de la Ley 906  de 2004. Si resulta aplicable alguna de las causales anteriores, deberá realizarse un test de proporcionalidad en el que se determine si la persecución  penal es un medio idóneo, necesario y proporcional para garantizar el bien  jurídico tutelado.  

B. Decisiones adoptadas  

En esta directiva se adoptan las siguientes decisiones:  

  1. La protesta pacífica no puede ser objeto de investigación penal bajo  ,ninguna circunstancia.  

  2. Las molestias e incomodidades que se generan como consecuencia de  las manifestaciones pacíficas no constituyen conductas punibles.  

Alcance y límites del concepto de protesta violenta  

  1. Los manifestantes pueden incurrir en conductas punibles que, de  acuerdo con las circunstancias en las cuales fueron realizadas, podrán  

  2. La violencia fisica es el uso de la fuerza aplicada a una persona.  

  3. 5. Debe entenderse como protesta violenta aquella que es de carácter fisico  y se lleva a cabo a través de:  

    1. La lesión o puesta en peligro de la integridad fisica de las  personas.  

    2. El daño grave a los bienes públicos o privados.  

  4. Por regla general, no debe considerarse protesta violenta:  

    1. La que es de carácter verbal.  

    2. La quema de banderas, debido a que es un discurso permitido por  la Constitución.  

  5. Excepcionalmente, se puede considerar como violencia la que es de  carácter verbal. Esta excepción se presenta en:  

    1. El delito de apología del genocidio (art. 102).  

    2. El delito de amenazaS cuando exista un peligro real e inminente de  causar un daño a una persona.  

    3. Los actos de racismo o discriminación (art .134A, C.P.).  

    4. En el delito de hostigamiento por motivos de raza, religión,  ideología política u origen nacional étnico o cultural (art. 134B,  c.P.).  

Exigencia violenta del delito de asonada  

  1. La "exigencia violenta" prevista en el tipo penal de asonada debe:  

    1. Por regla general, ser de carácter físico.  

    2. Causar un daño grave contra los bienes.  

    3. Causar un daño contra la integridad de las personas.  

    4. Llevarse a cabo con dolo.  

Los medios ilícitos previstos en los artículos 353 y 353A del Código  Penal  

  1. En los tipos penales de "obstrucción a vías públicas que afecten el orden  público" (art. 353 A, C. P.) y "de perturbación del servicio de  transporte" (art. 353, c.P.), deben entenderse como "medios ilícitos" los  siguientes:  

    1. Daño en bien ajeno (art. 265, C.P.).  

    2. Incendio (art. 350, C.P.).  

    3. Disparo de arma de fuego contra un vehículo (art. 356, c.P.).  

    4. Empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas (art. 359, C.P.).  

    5. Violencia contra servidor público (art. 429, C.P.).  

Juicio de tipicidad del delito de "obstrucción a vías públicas que  afecten el orden público"  

  1. Al realizar el juicio de tipicidad del delito de "obstrucción a vías  públicas que afecten el orden público" (art. 353A C.P.), también se  reqUiere:  

    1. Que se presente una obstrucción efectiva a las vías públicas.  

    2. Un daño o que se ponga en grave peligro la vida humana, la  salud pública, la seguridad alimentaria.  

Juicio de tipicidad del delito de perturbación en servicio de  transporte público, colectivo u oficial  

  1. EI supuesto de hecho "imposibilitar la circulación", previsto en el artículo 353 del Código Penal, para ajustarse a la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional requiere eliminar cualquier  condición para la circulación del transporte público, colectivo u oficial.  Además no puede consistir en simples molestias e incomodidades que  se generen por la utilización de los lugares de tránsito público.  

El delito de terrorismo es inaplicable en casos de protesta social  

  1. El delito de terrorismo es inaplicable en casos relacionados con la  protesta social, porque con este tipo penal se pretende reprimir las  conductas que generan un estado de zozobra y terror en la población o  en un sector de esta.  

Los estereotipos no pueden fundamentar decisiones del proceso  penal  

  1. En los fundamentos de cualquier decisión del proceso penal no es  posible considerar "las pre-concepciones de los atributos, conductas,  papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un  grupo identificado"2. Por ejemplo, al decidir si se formula una acusación  contra un integrante de una minoría étnica procesado por el delito de  asonada, no podrán incluirse en las consideraciones eventuales hechos  violentos del pasado, llevados a cabo por personas de ese grupo.  

Responsabilidad penal individual  

  1. Una persona no puede ser investigada penalmente por el solo hecho de  participar en una manifestación en la que se cometan actos de violencia.  

Promover una protesta pacífica no puede dar lugar a la apertura de  una investigación penal  

  1. Una persona no puede ser investigada penalmente por promover o  incitar mediante cualquier medio a la protesta pacífica.  

  2. Las denuncias presentadas por perturbación en servicio de transporte  público, colectivo u oficial (art. 353) o por obstrucción a vías públicas  que afecten el orden público (art. 353A) las protestas pacíficas son  atípicas y deben ser inadmitidas.  

  3. Las protestas pacíficas pueden generar afectación en el tráfico. Sin  embargo, siempre que 9icha afectación no se realice por medios  ilícitos, y solo sea producto de la movilización pacífica, serán  afectaciones atípicas. Por lo tanto, las denuncias presentadas en estos  casos deberán ser inadmitidas.  

Aplicación del principio de oportunidad  

  1. Cuando en el desarrollo de una protesta social se incurra en una  conducta punible, deberá evaluarse si se puede aplicar alguna de las causales del principio de oportunidad, especialmente aquellas previstas  en los numerales 12, 13, y;J4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

  2. Si resulta aplicable alguna de las causales del principio de oportunidad,  deberá realizarse un test de proporcionalidad en el que se determine si  la persecución penal es un medio idóneo, necesario y proporcional para  . garantizar el bien jurídico tutelado.  

INTRODUCCIÓN  

  1. En Colombia se protesta por razones institucionales, por la desigualdad y por  razones culturales. Así lo estableció una investigación del Programa de las  Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en la que se estudiaron las razones por las cuales se protestó durante 2009 y 2010 en diferentes países  

Los Atomamericanos .  

  1. Según la investigación citada, el principal motivo de las protestas (45%) fueron las deficiencias en las instituciones 4, es decir, desacuerdos en la manera  en que se lleva a cabo la gestión de las autoridades públicas. Esta categoría  también comprende ausencia de obras públicas (o sus deficiencias),  limitaciones en la prestación de servicios básicos o el incumplimiento de  convenios  

  2. En segundo lugar, en Colombia el 28% de la protesta, según el estudio citado,  se produce por lo que el PNUD denomina conflictos culturales 6. Estos  : comprenden movilización por motivos ideológicos y políticos, por la Inseguridad ciudadana, por los derechos humanos, por recursos naturales y por tal el ambiente. En tercer lugar, en iFl país se protesta por la desigualdad. El 27%  de las protestas se encuentran relacionadas con conflictos laborales y salariales, con controversias vinculadas con la afectación de la economía, así como por disputas por la tierra.

  3. Este conflicto: "corresponde a las pugnas entre facciones, en general entre partidos políticos, grupos internos  que los conforman o sectores afines, alrededor de visiones políticas contrapuestas que son llevadas al plano  del enfrentamiento". .  

  4. Ocasionalmente, en las protestas sociales del país se presentan hechos  violentos. En ese contexto, se expidió y entró en vigencia la Ley 1453 de  2011, en la que se tipifican las conductas punibles de "perturbación de  transporte colectivo u oficial" y "la obstrucción a vías públicas que afecten el  orden público". Esta directiva se referirá a estos delitos, al de asonada y al de  terrorismo, porque por una incorrecta interpretación se puede criminal izar la  protesta social de manera injustificada.  

  5. En la Sentencia C-742 de 2012, la Corte Constitucional estableció que los  delitos de "perturbación de transporte colectivo u oficial" y "la obstrucción a  vías públicas que afecten el orden público", respetaban el principio de  legalidad, bajo ciertas condiciones que serán desarrolladas más adelante. Esta  directiva pretende resolver el siguiente problema: ¿Resulta conforme con los  derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión, con el principio  democrático y el de legalidad, realizar un juicio estricto de tipicidad (de los  delitos de asonada y obstrucción a vías y perturbación de transporte), aplicar  eximentes de responsabilidad o el principio de oportunidad a quienes protestan  de manera violenta?  

Estructura de la argumentación  

  1. Estos son "conflictos generados por problemas en el uso de los recursos naturales y por el deterioro de la  calidad ambiental debido a acciones específicas, llevadas a cabo por instancias públicas o privadas", ¡bid ..  11 Definidos como "conflictos por disputas de tierra y territorios entre dos o más actores, pedidos de  otorgamiento u ocupaciones ilegales de territorios o infraestructuras agrarias con la intención de apoderarse",  ¡bid..  

  2. Los fundamentos argumentativos de esta directiva se dividirán en cinco partes.  · En la primera parte, se abordará el derecho a la protesta. En la segunda, se  argumenta que el derecho penal es de última ratio. En consecuencia, se  deben utilizar medios menos lesivos para los actos que afectan el principio  constitucional de la libertad circulación. En la tercera parte, se presentarán las  • características que debe reunir la protesta violenta.  

  3. En el cuarto acápite, se analizará la tipicidad de los delitos de asonada,  perturbación de transporte colectivo u oficial y la obstrucción a vías públicas  que afecten el orden público. En esa sección también se presentarán los  fundamentos con respecto a la antijuridicidad y a la responsabilidad penal..y,  en el aparte final, se presentarán los argumentos para la aplicación del  principio de oportunidad en los delitos que podrían llevar a la investigación en  t la protesta social, y se abordarán los supuestos de hecho que dan lugar a la  inadmisión de las denuncias que se refieran al ejercicio de este derecho.  

FUNDAMENTOS  

A. La protección constitucional del derecho a la protesta  

1. La protesta social es un derecho fundamental  

  1. La protesta social se encuentra protegida por la Constitución de 1991 y por los  tratados internacionales sobre derechos humanos. La Carta consagra el  derecho fundamental a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Así mismo, dispone que la limitación al ejercicio de este derecho sólo puede  establecerse mediante la ley (art. 37). Además, es una expresión colectiva del  derecho fundamental a la libertad de expresión, también protegido en la  Constitución (art. 20) .  

  2. Los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República  también consagran estos derechos,los cuales se encuentran previstos en la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13 Y 16) Y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. J 9 Y 21).  

  3. De manera adicional, la protesta social es una manifestación del Estado  Democrático. La Constitución consagra una democracia no sólo representativa  (art . . 1°), sino también participativa y pluralista (art. 40). Por lo general, la  protesta es un medio que tienen los sectores minoritarios para participar en los  asuntos públicos y llamar la atención sobre la precariedad de la respuesta institucional. En este sentido, : la Corte Constitucional ha advertido lo  ~ siguiente: .,  

    1. "La protesta social tiene como función democrática llamar la atención  de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática  específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general  minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades".  

    2. Las calles, las vías públicas y los parques no solo son lugares de circulación,  también son lugares habituales para la comunicación de las ideas. Así ha sido  reconocido a través de la doctrina del "foro público", que ha sido definida por  la Corte Constitucional como aquel "sitio, lugar o medio a través de los cuales  la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus  ideas"l3. Además las calles, parques y plazas públicas se han identificado  como lugares que, por su naturaleza, se destinan a estos propósitos. Por ello, la  Corte ha destacado que quienes circulan por estos escenarios "no pueden " constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro público de la libertad  de expresión, reunión o religión, que allí se despliega".  

  4. Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.  

  5. Corte Constitucional, Sentencia T -403 de 1992.  

  6. La doctrina del foro público es de vieja data en el constitucionalismo comparado. En la década de los  treinta, en el siglo XX, la Corte Suprema de Estados Un idos planteó esta doctrina para definir el alcance de la  pacífica y de asociación (Maina Kiai, 23° periodo de sesiones, NHRC/23/39, 24 de abril de 2013), párr, 66.  

  7. De manera similar, Maina Kiai, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre  los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha advertido que  "los organizadores y los participantes deberían poder utilizar las plazas,  carreteras y calles públicas para celebrar reuniones pacíficas, ya sea estáticas o  en movimiento"15.  

  8. Solo la protesta pacífica goza de protección constitucional y  no puede ser objeto de sanción penal  

  9. Desde sus primeros fallos la Corte Constitucional señaló las posibles tensiones  1: Y que puede generar el ejercicio del derecho a la protesta y advirtió la necesidad de armonizar los distintos intereses en juegol. Por esta razón, según la misma  Y Corte, la Constitución autoriza al legislador para determinar bajo qué   circunstancias puede ejercerse el derecho de reunión y manifestación .  

  10. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado el uso  de ciertos medios policiales para el control de las protestas que interfieren con protección debida a los manifestantes que utilizan las zonas destinadas al uso común para llevar a cabo actos  de protesta o de expresión política. En el caso Hague vs, CIO, la Corte estadounidense reconoció el derecho a  utilizar las calles y parques para la comunicación de opiniones, sobre la base de que estos lugares "han sido  destinados desde tiempos inmemoriales para eL uso del público y, a través del tiempo, han sido utilizados para  la realización de asambleas, la comunicación de pensamientos entre los ciudadanos y la discusión de  cuestiones públicas".  

    1. Consejo de Derechos Humanos, informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión, el goce de otros derechos o con el orden público, a los cuales se hará  referencia en el siguiente apartado del documento .  

  11. De acuerdo con la Corte: '''Como la Constitución no determina en forma expresa los valores o derechos que  deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una  facultad general al legislador para determinar los casos en 'los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea  de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de  equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los  conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos  fundamentales de los demás". Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 1992 y Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.  

  12. Sin embargo, al analizar la limitación de la protesta social a través de normas y penales las autoridades públicas deben tener en cuenta que, de conformidad con la Corte Constitucional "sólo la protesta pacífica goza de protección  I constitucional:'I~ .. En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos advirtió: .  

    1. "El derecho de reunión, tal como se ha definido en el plano  internacional y en los ordenamientos jurídicos internos de rango  constitucional en los países de la región, tiene como requisito  identificatorio el de ejercerse de manera pacífica y sin armas" 19.  

  13. De acuerdo con lo anterior, las manifestaciones pacíficas no pueden ser criminalizadas. Desde esta perspectiva, debe entenderse que cuando la Ley  Estatutaria de Estados de Excepción establece que "el Gobierno no podrá  tipificar como delito los actos legítimos de protesta social" (Ley 137 de 1994,  . arto 44), se refiere a aquellos actos de protesta que gozan de protección constitucional, es decir, a las manifestaciones públicas pacíficas. La ilegitimidad de un acto de protesta se debe determinar en función del uso de la  violencia, pues un entendimiento contrario conduciría a criminalizar protestas  pacíficas.  

B. Los medios policivos deben ser utilizados antes de acudir al  derecho penal  

  1. La criminalización de ciertos actos de protesta no pacífica suele fundarse en la  protección del orden público y en la garantía de los derechos que pueden verse  afectados. Sin embargo, una política adecuada del uso del derecho penal en  este tipo de casos no debe perder de vista que es la herramienta más extrema de represión del Estado. Por tal razón, en el ámbito de un Estado social y  ¡ democrático de derecho "el recurso al ius puniendi del Estado se ha  ! considerado como la última ratio, cuando no hay medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales que tengan la aptitud para brindar protección al  bien jurídico agraviado".  

  2. En el caso de los actos de protesta que atentan contra el orden público o que interfieren, por ejemplo, con los derechos a la libertad de circulación o al trabajo, este carácter del derecho penal como última ratio debe constituir en todos los casos un principio rector del análisis. El ordenamiento jurídico colombiano contiene otros mecanismos para garantizar los bienes jurídicos eventualmente afectados con las protestas. Se trata de las medidas preventivas  de control en caso de perturbación del orden público 021 . La existencia de un  conjunto de medidas preventivas de policía constituye una razón para reducir a  su mínima expresión el uso del derecho penal con el propósito de criminalizar, actos que se cometen en una protesta.  

C. La violencia durante la protesta social  

  1. Aunque existe un consenso en la protección de la protesta pacífica, no es tan  claro cuáles son los actos que deben considerarse violentos en el curso de una  manifestación. En el derecho comparado tampoco existe una respuesta a esta pregunta. A propósito del alcance de la protección del discurso y la expresión  en el derecho constitucional comparado, la profesora Adrienne Stone sostiene:  

    1. "El lugar que tienen los hechos criminales en un sistema de libertad de  expresión no es del todo claro. Incluso en Estados Unidos, con su larga  historia de protección constitucional del discurso, las cortes no han  desarrollado de manera completa y explícita la pregunta, aunque parece que trabajan asumiendo que los hechos criminales se encuentran  excluidos de la Primera Enmienda entre lo legítimo y lo delictivo no siempre resulta clara. La Constitución a. La democracia es participativa y debe garantizar la igualdad  

  2. A pesar de esta dificultad, es posible encontrar las características que debe reunir la violencia para ser un límite al derecho fundamental a la protesta social. Una lectura conjunta del Derecho Internacional de los Derechos ! Humanos, con la Constitución y la dogmática, permite establecer una regla que determine qué debe entenderse por violencia. Sin embargo, antes de exponer esta regla, conviene precisar las razones para adoptar una  interpretación restrictiva de la violencia en el curso de las manifestaciones  públicas Corte Constitucional, sentencia C·489 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.  

  3. En este sentido, el Código Nacional de Policía establece que "la policía puede emplear la fuerza para  impedir la perturbación del orden público y para restablecer/o" (art. 29). De modo más específico, faculta a  la policía para disolver "Toda reunión a desfile público que degenere en tumulto O cause intranquilidad o  inseguridad públicas" (art. 104), así como para "impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que  no hayan sido anunciados con la debida anticipación" (art. 105).  

l. Restricción al uso del poder punitivo del Estado  

  1. El acto de protestar puede tener una doble connotación en nuestro  ordenamiento, de acuerdo con los medios de los que se valgan los  manifestantes. Si se trata de un acto pacífico, la protesta es vista como un  derecho. Si se recurre a medios violentos de coacción o se utilizan medios  ilícitos que afectan la movilidad y ciertos bienes jurídicos (seguridad  alimentaria), la protesta puede configurar un delito.  

  2. En ambos casos se trata de actos de protesta, frente a los cuales la distinción colombiana se funda en la aspiración de garantizar efectivamente los derechos entre lo legítimo y lo delictivo no siempre resulta clara. La Constitución a. La democracia es participativa y debe garantizar la igualdad  

  3. Tal como se señaló con anterioridad, la protesta social es una manifestación de la democracia. Desde el punto de vista normativo, la Constitución consagra  

  4. una democracia no sólo representativa, sino también participativa (art 10).  I Además, hace de la igualdad y la participación valores y principios esenciales  del ordenamiento jurídico, por lo cual corresponde a las autoridades realizar  las acciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva (arts 10, I3 Y  40).  

  5. La igualdad y la participación son principios constitucionales y derechos  fundamentales que irradian su efecto en el proceso penal. En este sentido,  resulta ilustrativo lo que la Corte Constitucional colombiana y el Tribunal Constitucional español han denominado como dimensión objetiva de los derechos fundamentales.  

  6. Al respecto, el alto Tribunal colombiano ha advertido que el ordenamiento  jurídico "no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los  cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues  estas se difunden en todos los ámbitos del derecho,23. La Corte ha señalado, así mismo, que "el aparato [estatal] no tiene sentido si no se entiende como  mecanismo encaminado a la realización de los derechos,24.  

  7. EI carácter participativo de la democracia y la igualdad real y efectiva son el fundamento de los principios que a continuación se presentarán.  

23 Sentencia T -1 318 de 2005.  

b. La distancia deliberativa y las violaciones sistemáticas  

  1. Cuando se aplica el derecho penal a protestas con actos violentos, los  operadores jurídicos deben garantizar la igualdad material y el carácter  , democrático de la libertad de expresión. En este sentido, Ferrajoli ha advertido que al aplicar la ley penal el operador de justicia debe realizar un juicio de  ! equidad que es de carácter valorativo, Este análisis consiste "en la comprensión de las características accidentales y particulares de cada caso  individual verificado y no connotadas por la ley" 25.  

  2. De acuerdo con el autor, ese juicio de equidad no se refiere a los elementos  esenciales del delito, sino "a sus agravantes, y atenuantes o sus eximentes de  responsabilidad"26. Con el fin de garantizar lo que Ferrajoli denomina como  

  3. equidad y la Constitución denomina igualdad real y efectiva, resultan de utilidad dos principios elaborados por el constitucionalista Roberto Gargarella.  

  4. El primero, el principio de distancia deliberativa y el segundo el de  violaciones sistemáticas a los derechos humanos.  

i) Principio de distancia deliberativa  

  1. De acuerdo con este principio 027 ;  

    1. "Cuanto más marginado del debate público está un grupo por razones  que están más allá de su propia responsabilidad, más sensible tiene que  ser el poder judicial a las demandas de dicho grupo, y mayor protección  debe prestar a las fonnas de comunicación desafiantes que estos grupos  eligen para presentar sus demandas 28" •  

  2. Este principio fue desarrollado por Gargarella a partir del voto disidente del  juez Brennan en el caso Adderley v. Florida, decidido por la Corte Suprema de  Justicia de Estados Unidos en 1966 (29)

  3. A propósito de las personas que se encuentran alejadas del debate público, en el voto se señaló:  

    1. "Los métodos convencionales de petición pueden ser, como suelen  serlo, inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Aquellos  que no controlan la televisión o la radio, aquellos que no tienen la  capacidad económica para expresar sus ideas a través de los periódicos  o hacer circular elaborados panfletos, pueden llegar a tener un acceso  muy limitado a los funcionarios públicos" 30.  

  4. Por ello, la filósofa política Iris Marion Young habla de los límites de la  democracia deliberativa en contextos de inequidades estructurales donde se  bloquea la posibilidad de influir políticamente a través de los mecanismos  institucionales. La autora también sostiene que en tales contextos se deben  reconocer las virtudes de las prácticas políticas no deliberativas, como las  huelgas, los boicots y las protestas disruptivas 31 . 

  5. El principio de distancia deliberativa amplía los términos de la discusión pública, de tal manera que se permita una participación abierta de los manifestantes que tradicionalmente han estado relegados de las decisiones  públicas. Incluso, como se verá más adelante, este principio tiene como  consecuencia práctica la consideración de la aplicación de eximentes de  responsabilidad a los manifestantes que incurran en violencia.  

24 Sentencia T-406 de 1992,  

25 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, 9' ed" Trotta, Madrid. 2009, p. 159  26 Ibídem, p, 160,  

27 Gargare"a Roberto, Un diálogo sobre la ley y la protesta social, en De la injusticia penal a la justicia  social. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Bogotá, 2008.  

28¡bid.. 190.

29 El caso se refería al arresto de aproximadamente doscientos manifestantes que protestaban en la puerta de la  cárcel del condado de León en La Florida. donde se encontraban detenidos activistas por los derechos civiles.  Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, Adderley v. Florida (14 de noviembre de 1966).  ,. Citado y traducido por: Gargare"a Roberto, "Constitucionalismo y Libertad de Expresión", en Teoría Crítica y Crítica del Derecho Constitucional;·Roberto Gargare"a (ed) (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009),  59, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r29957 .pdf  

ii) Principio~ de las violaciones sistemáticas  

  1. El segundo principio que garantiza la igualdad material y el carácter democrático de la libertad de expresión es el de las violaciones sistemáticas,  según el cual:  

    1. "Cuando los manifestantes protestan como consecuencia de (lo que  consideran) la violación sistemática de un derecho básico, las  autoridades públicas deberían prestar especial atención al derecho  particular en juego y al carácter de esas violaciones" 33.  

  2. En estos casos, surge la duda acerca de lo que debe considerarse como  violación sistemática. Sin embargo, esta dificultad no es insuperable y es igualitaria. Sostiene: " la democracia permite a la gente elegir el modo de vida que desea llevar y presupone  1 que esta elección se hace en el contexto de un debate público, que es por usar la ya famosa frase del juez  Brennan "desinhibido vigoroso y abierto"

    1. Es posible establecer que se presenta una violación sistemática de un derecho  ( cuando nó se presenta de manera aislada o inusual, sino que, por el contrario,  se repite en el tiemp034.  

  3. Por ejemplo, el corte de un servicio básico durante un día no podría tener este  carácter. Por el contrario, sería una violación sistemática si un grupo o una  población tienen, sin justificación razonable, solamente dos o tres horas de ese  servicio durante el día. También tendría este carácter la violencia contra un  grupo social desarrollada a través de homicidios, amenazas o desplazamiento  forzado.  

  4. Señalará más adelante, si se pr~sentan eximentes de responsabilidad penal,  

    1. En casos como los anteriores, resulta necesario que se establezca, tal como se entiende como el estado de necesidad y el legítimo ejercicio de un derecho. En  ¡ conclusión, cuando los grupos se encuentren en una situación de distancia  deliberativa o sufran una violación sistemática a algún derecho, se deben  considerar eximentes de responsabilidad, como el legítimo ejercicio de un  derecho o el estado de necesidad.

31 Young, Iris. Activist challenges to deliberative democracy, en Political Theory (Vol. 29 No. S, 2009).  

32 La distancia deliberativa desarrolla el carácter democrático e igualitario que debe tener la libertad de  expresión. En este sentido, resulta ilustrativo que el profesor Owen Fiss defienda la libertad de expresión  como una garantía colectiva de carácter democrático. De acuerdo con este autor, la finalidad de este derecho sería amplíar los términos de la discusión pública, para permitir que los ciudadanos se den cuenta de cuáles  son los temas de debate y los argumentos de todas las partes, a .fin de que puedan conseguir sus objetivos libre  y plenamente". Fiss Owen, La ironía de la libertad de expresión (Barcelona: Gedisa, 1999), 194.  

33 ¡bid. , 194. Fiss también defiende una amplia circulación de las ideas que es consistente con una democracia  

34 Esta definición toma del Derecho Penal Internacional los actos que no son aleatorios y que, por el contrario,  son repetidos con regularidad. En este sentido, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha  sostenido: "The term 'systemic' refers lo an 'organised nature of the acts of violence and The improbabiLity of their random occurrence,' and is often expressed through patterns of crimes, in the sense of non-accidental  repetition of similar criminal conduct on a regular basis". BLagojevic and Jokic, Trial Chamber (January 17,  2005), para. 545.  

2. ¿Qué características debe reunir la violencia en el curso de la  protesta para que esta adquiera relevancia para el derecho  penal?  

  1. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra la I violencia como límite a la protesta social. En primer lugar, de conformidad con los Principios sobre Libertad de Reunión35, elaborados en Europa, la  violencia debe ser física. En segundo lugar, de acuerdo con los estándares del  sistema interamericano de derechos humanos, la violencia verbal, por regla general, no puede ser criminalizada.  

  2. Además, existen expresiones, como la quema de banderas, que no deben ser  consideradas violencia. Así lo confirma la jurisprudencia de la Corte  Constitucional colombiana y de la Corte Suprema de Justicia de Estados  Unidos.  

a. Por regla general la violencia debe ser física  

  1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos protege el derecho a la  reunión pacífica. En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 20)36 se prevé el derecho de reunión pacífica para asuntos de  ! cualquier Índole y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.  XXI)37 se consagra de manera genérica. La Convención Americana sobre  Derechos Humanos (art. lS8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (art. 21)39 protegen el derecho de reunión pacífica. Este derecho  también está protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.  

  2. "Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly'', segunda edición (Varsovia: 2010).  36 Este artículo dispone: "Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación  pública O en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole"37 De acuerdo con la disposición citada: "I.Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de  asociación pacificas;2, Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".  

  3. El Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana no han tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de lo que sí puede considerarse violencia en f?l curso de una manifestación42 • Sin embargo, es posible establecer, con base en los estándares establecidos por la Relatoría  • para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, que por regla  general la "violencia verbal" no puede ser perseguida por las autoridades  

  4. AI respecto, enlatado citado establece: "l. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a  la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la  defensa de sus intereses; 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de las restricciones más  aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la  seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la  salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se  impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la  policía o de la Administración del Estado".  

    1. derecho estará sujeto solamente a las necesarias restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas  I  

    2. en interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, .la ética y los derechos y libertades de los otros". :1  42 En el 2005, la Relatoría para la Libertad de Expresión, en el Capítulo V de su informe anual dedicado a la  protesta social en las Américas, manifestó que hasta esa fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos  no se había pronunciado acerca de las limitaciones a las manifestaciones públicas. Ocho años después, la  Corte aún no se ha pronunciado sobre el tema. CIDH, Relatoría para la Libertad de Expresión, "Capítulo V  Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión", en Informe  Anual de 2005, 2005, http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/sociaLasp 

  5. Aunque la Corte Interamericana si se pronunció recientemente por el procesamiento del pueblo Mapuche: como consecuencia de las protestas violentas, en esa sentencia el problema jurídico a resolver se referJa,  principalmente, a violaciones del derecho al debido proceso y al principio de legalidad por la aplicación del  tipo penal de terrorismo. Cfr. Corte IDH. Caso Norín Carimán yo/ros (Dirigen/es, miembros y activista del  Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 29 de mayo de 2014, Serie  e No. 279.  

38 De acuerdo con lo previsto en ese tratado: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, El I ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en  . una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para  proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". J. Este artículo establece: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica, El ejercicio de tal derecho sólo podrá  estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés  de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral  públicas o los derechos y libertades de los demás",  

40 Y por la Carta Africana (art. 11 )41. En estos tratados además se protege el derecho a la libertad de expresión.  

41 Sin embargo, el derecho de reunión no es absoluto y admite restricciones. La  Convención Americana establece que estas son "necesarias en una sociedad  democrática" para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden  público, la salud y la moral, los derechos y las libertades de los demás. El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece las restricciones  por los mismos motivos.  

41 La Carta establece: "Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. 

i) Sistema Interamericano de Derechos Humanos 

  1. Aunque existe un consenso en los diferentes tratados internacionales de  . derechos humanos en proteger la reunión pacífica, no resulta tan claro cuándo  una manifestación deja de serlo y se toma violenta. Sin embargo, la Relatoría  

  2. para la Libertad de Expresión sí ha expresado su preocupación por "la  existencia de disposiciones penales que convierten en actos criminales la  simple participación en una protesta, los cortes de ruta (a cualquier hora y de  cualquier tipo) o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no  afectan bienes como la vida, la seguridad o la libertad de las personas,,43.  

  3. Como se verá a continuación, del sistema interamericano se pueden extraer  dos conclusiones: primero, no hay violencia sin lesión o amenaza a un derecho  ajeno y, segundo, por regla general, la violencia verbal no puede ser objeto de  persecución penal.  

  4. No hay violencia sin lesión o amenaza a un derecho ajeno cuando en el curso de una protesta se causen daños a terceros o se afecten  bienes como la vida o la libertad de las personas, se debe realizar un test de  proporcionalidad para garantizar que la restricción se ajusta a la Convención  interamericana, que forma parte . del bloque de constitucionalidad y, en  i consecuencia, es vinculante 44•  

  5. Tales restricciones deben cumplir con varios elementos, de conformidad con  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Primero, la restricción  debe estar prevista en la ley. Segundo, la restricción debe proteger un objetivo  imperioso. Tercero, las restricciones deben ser idóneas y necesarias en una  sociedad democrática. Y cuarto, deben ser proporcionales en sentido estricto 045•  

  6. En este momento no es necesario señalar cada elemento del test porque este el acápite se refiere a lo que debe entenderse por violencia 46. Sin embargo,  resulta pertinente analizar en qué consisten los objetivos o finalidades imperiosas que pueden limitar el derecho a la libertad de expresión en el curso  de una protesta. La jurisprudencia de la Corte y los informes de la Comisión,44 Al respecto es importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que aquellos tratados que  "  reconocen derechos que no se pueden suspender en los estados de excepción, forman parte del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto, es decir que se integran a las normas de la Carta. Como el derecho a la  libertad de expresión no puede ser suspendido en los estados de excepción y se encuentra consagrado en la  Convención Americana se puede afirmar que forma parte del bloque de constitucionalidad, y en consecuencia  es vinculante. Cfr. Corte Constitucional C-358/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-582 de 1999,  M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-988/04 M.P. Humberto Sierra Porto.  

  7. "Comisión Interamericana de Derechos Humanos Relatoría para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico  interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión Washington D.C.: OEA Ser.L'V/ii CIDH RELE/INF, 2009.  

  8. Las cartas se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes  consagrados en la Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como sucede  por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención interamericana de  Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes  se haga en el orden interno. Por ello, esta Corporación ha reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de  los órganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Corte  Constitucional, sentencia C-370 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Trivifto,  Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hemández.  

  9. La limitación de los derechos de los demás resulta útil para establecer un  primer elemento de la violencia: l.a lesión o la amenaza a un derecho ajeno. De  ! De acuerdo con la Relatoría para Libertad de Expresión, solo se pueden limitar  los derechos de los demás cuando "estos derechos se encuentren claramente  lesionados o amenazados, lo cual compete demostrar a la autoridad que  impone la limitación"48. Y ha agregado que "si no hay una lesión clara a un  derecho ajeno, las responsabilidades ulteriores resultan innecesarias,,49.  

  10. El orden público también es un objetivo imperioso, que en consecuencia puede dar lugar a que se limite las protestas. Sin embargo, de acuerdo con la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH:  

  11. "[Debe obedecer a causas reales y objetivamente verificables, que  planteen una amenaza cierta y creíble de una perturbación  potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas. En consecuencia, no resulta suficiente  invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo  razonable de disturbios graves"50.  

  12. Por regla general la violencia verbal durante la protesta no debe ser  objeto de investigación penal  

  13. La Relatoría para la Libertad de Expresión y la Corte Interamericana han  considerado que el lenguaje insultante contra los funcionarios públicos no  debe ser objeto de sanción penal. Al respecto, en su Informe Anual de 1994, la  CIDH indicó que "[I]la protección especial que brindan las leyes de desacato a  los funcionarios públicos contra el lenguaje insultante u ofensivo es  incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el  . debate público" 51 .  

  14. De acuerdo con la CIDH, este tipo de leyes "restringen indirectamente la  ! libertad de expresión"52. Debido a que "[e]1 temor a sanciones penales I necesariamente desalienta a los: ciudadanos a expresar sus opiniones sobre  ~ problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue  

  15. entre los hechos y los juicios de valor,,53. De ahí se puede extraer como regla  general que la violencia verbal no debe ser penalizada.  

  16. Sin embargo, esta regla tiene excepciones. Una de ellas, es el delito de  amenazas 54. Otra reside en los actos de racismo y en el. hostigamiento por  motivos de raza, religión, ideología política u origen nacional 55

  17. " Al respecto, el artículo 347 del Código Penal establece: "Amenazas. El que por cualquier medio apto para  difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el  propósito de causar alarma, zozobra o terror. en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola  Y conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente~".

  18. Los actos de racIsmo y hostIgamIento por,;motlvos de raza, relIgIón, Ideología polítIca u orIgen nacIonal  11 étnico o cultural fueron tipificados como delitos en la Ley 1482 de 2011. "Por medio de la cual se modifica el  Código Penal y se establecen otras disposiciones".  

  19. EI el delito de apología del genocid·;056. Si en el curso de una protesta se incurre en alguna de estas conductas, deberán ser investigadas.  

  20. De lo expuesto sobre el sistema interamericano, es posible extraer dos  conclusiones: en primer lugar, la violencia en el marco de la protesta implica  la violación de un derecho ajeno; ia segunda conclusión es que la violencia de  carácter verbal no constituye, por regla general, una conducta típica.  

"CIDH, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, OEA Ser.LN/I1.88, Doc. 9 Rev. (1995) 17 de febrero de 1995. Capítulo IV.  " Ibid.  

" Ibid. .  

43 Comisión interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una  Agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, OEA Ser.L'V/II CIDH RELE INF, 25 de  febrero de 2009, párr. 71.  

46 Los siguientes casos son los precedentes más recientes en los que se ha aplicado el test de proporcionalidad  a las restricciones del derecho a la libertad de expresión: Corte IOH. Caso Fontevecchia y D 'Amico Vs.  Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas (Sentencia de 29 de noviembre de 2011 , Serie C No. 238); Corte  IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (Sentencia de  20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207). Al respecto resulta pertinente recordar que de conformidad con  las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: " la Corte destaca con particular énfasis, que  ¡aceptada por Colombia. El artículo 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal internacional cuya competencia ha sido  Interamericana han estudiado dos finalidades imperiosas, el orden público y  los derechos de los demás 47,  

47 Ibídem. Corte LD.H., Caso de Eduardo Kimel Vs. Argentina (Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No.  177); Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre  Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 (Serie A No. 5), párr. 64  48 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico  interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (Washington D.C.: OEA Ser.UV/lI  ( CIDH/RELE/lNF, 2009).  

49 1bid.  

50 Ibid  

ii) Sistema Europeo de Derechos Humanos  

  1. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no establece  ! qué debe entenderse por violencia. Sin embargo, los precedentes de esa alta Corte, sí desarrollan algunos límites al poder punitivo que resultan pertinentes  ; en este acápite. En contraste, en los Principios sobre la Libertad de Reunión  Pacífica, elaborados por la Organización para la Seguridad y la Cooperación  en Europa, es posible encontrar un concepto de violencia?  

Tribunal Europeo de Derechos Humanos  

  1. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo no parece existir un caso del que  pueda extraerse una regla que permita definir qué es violencia en el curso de la  protesta social 8 . Sin embargo, esa Corte ha establecido que: "en la práctica,  

    1. "La Corte Constitucional ha utilizado la jurisprudencia de la Corte Europea como un criterio auxiliar de  interpretación que no tiene carácter vinculante. Dos ejemplos ilustran esta afirmación. El primero se encuentra  en la Sentencia C-370 de 2006, en la que se estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley de  justicia y paz. E.1 Tribunal Constitucional se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos  el único tipo de eventos que no califican como "reunión pacífica" son aquellos  en los que los organizadores y participantes tienen como propósito usar la  violencia,,59,  

  2. En el caso Stankov contra Bulgaria, la Corte estudió si las declaraciones de  . una asociación separatista en el curso de una manifestación podían ser consideradas como incitación a la violencia 6o, El Tribunal de mió que estas  manifestaciones eran marginales y no constituían el centro del debate, Por el contrario, concluyó que en las intervenciones centrales de la organización se  . hacía un llamado a aumentar la presión política para lograr los objetivos de la  organización 61 ,  

61 Al respecto, el artículo 102 del Código Penal establece: "El que por cualquier medio difunda ideas o.! ! doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de  regimenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a  diez (JO) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) aftos".  51 OSCE, Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, segunda edición (Varsovia: 2010).  


Los Principios sobre la Libertad de Reunión Pacífica  

  1. Los Principios sobre la Libertad de Reunión Pacífica (en adelante Los  Principios OSCE), elaborados por un panel de expertos para la Organización , para la Seguridad y la Cooperación en Europa, establecen algunos parámetros de lo que debe entenderse por', violencia en las protestas sociales 62. Estos  principios recogen los tratados regionales y universales de derechos humanos,  el derecho comparado de diferentes Estados (principalmente europeos) y los  

  2. Humanos al referirse al alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.  El segundo ejemplo proviene de la Sentencia T-391 de 2007, en la que se estudiaba la acción de tutela  promovida por una cadena radial contra un fallo que le ordenaba moderar el lenguaje sexualmente explícito.  En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional utilizó la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo para  referirse a la titularidad del derecho a la libertad de expresión de las personas jurídicas, al carácter  democrático de este derecho, así como la garantía a escoger la forma y el tono para manifestar las ideas,  pensamientos y opiniones.  

  3. Los Principios OSCE no son de carácter vinculante, son una norma de Sofía 64 que constituye doctrina autorizada y sirve como un medio auxiliar para  interpretar las obligaciones del Estado colombiano con respecto al derecho de  reunión. Así lo ha establecido la Corte Constitucional con respecto a  documentos similares. Por ejemplo, en la sentencia C-038/04 se estableció que  los Principios de Limburg 065 y Maastrich66 son doctrina, ya que constituyen  "la interpretación académica más respetada y autorizada sobre el sentido y  alcance de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y  culturales, que es expedida por unos expertos".  

  4. Los Principios OSCE resultan relevantes para establecer bajo qué  circunstancias una reunión no es pacífica y se considera violenta. Este documento señala que la violencia debe ser física. Sin embargo, de acuerdo  , con estos principios, los tratos ' inhumanos, degradantes, y el acoso a una I audiencia cautiva deben considerarse violencia 67  

59 Comisión Europea de Derechos Humanos; Christians against Racism and Fascism v. the United Kingdom,  decisión del 16 del July 1980. Reiterado por el Tribunal Europeo en: Stankov and the United Macedonian  Organisation ilinden v. Bulgaria, sentencia ' del 2 de enero de 2001, aplicaciones 29221 /95 and 29225/95,  Faber v. Hungría, sentencia del 24 de julio de 2012, aplicación 40721 /08.  

6{) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Stankov and the United Macedonian Organisation ilinden,  sentencia del 2 de enero de 200 1, aplicaciones 29221 /95 and 29225/95.  

61 Ibid. , párr. 100.  

62 Ibid.  

63 Ibídem, p.J 2. Los principios han sido citados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los  siguientes fallos: Oya Alamán v Turquía, sentencia del 5 de septiembre de 2006, párr. 16; Gillan and Queen/on  v. Reino Unido, 12 de enero de 2010, párr. 47, También han sido citados por el Relator de Naciones Unidas  sobre Jos Derechos de reunión y asociación Consejo de Derechos Humanos, triforme del Relator Especial  sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, 7 de agosto de 2013, párr . .13 .  

64 La Corte ha precisado que el soII laa\' se compone de "disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de  organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de  comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado". Corte  Constitucional, Se·ntencia C-478 de 2003.  

65 Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señala  

,. sobre estos principios: "En 1986, un grupo internacional de distinguidos expertos en derecho internacional  I reunido en la Universidad de Limburg en< Maastricht (Países Bajos) elaboró una serie de principios y  obligaciones en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, los denominados Principios de  Limburgo relativos a la aplicación del Pacto intemacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En  estos principios se exponen diversas opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del Pacto. En ellos  se establece un marco amplio para comprender la naturaleza jurídica de las normas del Pacto, y se usan  generalmente para interpretar esas normas". Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los  Derechos Humanos, Los derechos económicos, sociales y culturales Manual para las instituciones nacionales  de derechos humanos (Nueva York, 2004).  

66 En 1997: los Principios de Limburgo fueron complementados con directrices preparadas en otra reunión de  expertos en derecho internacional celebrada en Maastricht. Las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a  los Derechos Económicos, Sociales y Culturales tratan de la importancia de los derechos económicos, sociales  y culturales, las violaciones de esos derechos por comisión y omisión, la responsabilidad por la vulneración  de los derechos y el derecho de las víctimas a recursos eficaces", lbid.  

Los tratos inhumanos o degradantes también son violencia  

  1. De acuerdo con lo anterior, por regla general, la violencia debe ser física, con  dos excepciones. La primera consistiría en los tratos inhumanos o degradantes.  Esta conducta se encuentra prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por la Constitución (art. 12)68, y se puede llevar a cabo, por medios distintos a la violencia física, como sucede con las amenazas. En  '1  este sentido, la Corte Interamericana de Derechos, con base en la  I jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 69, sostiene lo  siguiente:  

    1. "La mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la  Convención Americana [que consagra el derecho a la integridad  personal], cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí  

  2. La Corte Constitucional ha sostenido: "El Articulo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que  los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta  colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular ( .. . ) La consagración  constitucional del derecho a no ser torturado, busca, junto con las demás hipótesis consagradas en el mismo  articulo 12, proteger el derecho a la integridad personal, cuya vulneración' habia sido tema de preocupación  constante para las altas corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de Estado". Sentencia C-587 de  1992.  

67 Al respecto los principios establecen: "El espectro de conducta de lo que constituye violencia debe ser construido de una manera restrictiva, pero excepcionalmente debe extenderse más allá de la violencia. puramente física, para incluir los tratos inhumanos o degradantes, o la intimidación intencional o acoso de una "audiencia cautiva" OSCE, Guidelines on Freedom of[ Peace[1I1 Assembly, segunda edición (Varsovia: 2010)  ¡bid, párr. 84. Traducción libre. Se omiten las notas al pie  mismo por estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras, crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, al menos en algunas circunstancias, un  tratamiento inhumano 70" (negrilla fuera del texto) .  

69 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Campbell y Cosans c. Reino Unido, N° 7511/76 Y N° 7743/76,  sentencia del 25 de febrero de 1982.  

El acoso a una audiencia cautiva no es violencia  

  1. En los Principios OSCE, la doctrina del acoso a una audiencia cautiva es la  segunda excepción a la violencia física como límite de la protesta social.  Como se reconoce en dichos principios, esta teoría ha sido debatida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y tiene  como finalidad proteger a la persona que no desea oír un discurso si sus intereses sustanciales de privacidad están siendo invadidos de una manera  intolerable"n.  

  2. Para que sea aplicable la doctrina de la audiencia cautiva, se requieren dos  elementos: primero, que la audiencia no pueda evitar el mensaje y, segundo,  que no tenga el deber de retirarse para evitar el mensaje 73 . Por ejemplo, estos  dos elementos se reúnen cuando una persona no quiere escuchar el mensaje de  los manifestantes y se ve obligada a hacerlo en su casa 74 .  

  3. Es importante precisar que para determinar si se presenta el acoso a una .  audiencia cautiva se debe valorar el contexto en que se llevan a cabo algunas  conductas para establecer si deben considerarse punibles. Por ejemplo, si un grupo de personas --en un caso distinto al de una protesta- le impide a otra  entrar a su domicilio, esta conducta se podría adecuar típicamente al delito de  violación a habitación ajena, si se encuentran en "sus · dependencias  inmediatas". Sin embargo, si esa situación ocurre en el curso de una protesta y  se le impide a una persona entrar a su casa porque los manifestantes pacíficos  bloquean la entrada, el delito sería atípico, puesto que los participantes se  encuentran en el legítimo ejercicio de un derecho. En otras palabras, el  contexto fáctico determina la configuración del delito.  

  4. Es importante precisar que la doctrina de la audiencia cautiva ha sido  interpretada de manera restrictiva 75 La Corte Suprema de Justicia de Estados  Unidos la ha aplicado excepcionalmente en casos en los que han llegado cartas  no deseadas al correo de una persona 76 y también cuando consideró la  constitucionalidad de una ordenanza municipal que restringía los piquetes  alrededor o al frente de una residencia 77 •  

  5. Sin embargo, la teoría de la audiencia cautiva no le ha atribuido el acoso a  ésta el carácter de violencia. Bajo ciertas circunstancias pueden presentarse  afectaciones graves a la privacidad, pero si se permitiera la persecución penal  por invasiones a la privacidad, se podría desincentivar la protesta social, lo  cual no sería una consecuencia deseable en un Estado democrático de  derecho. Precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que el derecho a  la manifestación pública revela que el orden constitucional:  

    1. " Así sucedió en el reciente caso Snyder "S Phelps, en el que se debatía si las protestas de una iglesia bautista  -en la que se levantaban carteles de odio contra los militares y Estados Unidos durante el funeral de un  militar- podían dar lugar a la responsabilidad civil de los manifestantes. O si, por el contrario, estaban  amparadas por el derecho a la libertad de expresión. La Corte consideró que no resultaba aplicable la  intimidación a "la audiencia cautiva ", porque los .letreros que tenían los manifestantes no podían ser vistos  por la familia cuando se dirigían al funeral y porque no existía prueba de que la protesta hubiese interferido  con el desarrollo del sepelio. Snyder vs Phelps, marzo 2 de 2011 .  

    2. "Está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en  la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir pública y  abiertamente los asuntos que le conciernen (art. 2, c.P.) y también para  conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a través de  manifestaciones públicas y pacíficas 78".  

  6. Ese carácter democrático de la protesta social le resta legitimidad al derecho  penal para proteger la privacidad de las personas. El Estado tiene a disposición  de las personas que consideren gravemente afectado su derecho a la privacidad  otros medios para su defensa, como las acciones de tutela 79.  

  7. En suma, en conformidad con Los Principios sobre la Libertad de Reunión  Pacífica, la violencia debe ser física. Excepcionalmente, se puede considerar la  violencia que no tenga este carácter y que constituya tratos crueles,  degradantes e inhumanos, como sucede con el delito de amenazas cuando  constituyen un peligro real e inminente 8o. Estas conclusiones sirven para  establecer qué debe entenderse por violencia.  

Corte IDH, instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, serie C  11 2 párr. 167.  

71 Al respecto se pueden ver los siguientes casos de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos: Rowan  v. United States Post Once Department, mayo 4 de 1970; Cohen, vs California, junio 7 de 197] ; Frisby vs  Shu/IZ, junio 27 de 1988; Snyder vsPhelps, marzo 2 de 2011.  

72 Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, Cohen, vs California, junio de 1971 . Traducción libre.  73 Corbin, Caroline Mala, The First Amendment Right Against Compelled Listening (Marzo 4, 2009, Boston  University Law Review, Vol. 89,2009), http :/ ssrn. co abstract~ 1 353489  

74 /bid.  

76 Rowan v. United States Post Omce Department, mayo 4 de 1970.  

77 Frisby vs Shultz, junio 27 de 1988.  

b. Por regla general, la violencia debe dirigirse contra las personas  

  1. El principio de lesividad, tal como ha sido desarrollado por la teoría del  garantismo penal de Luigi Ferrajoli, es pertinente para establecer lo que debe  entenderse por violencia en el curso de la protesta social. Como se expondrá a  continuación, una lectura de este principio implica que la violencia es aquella  que se dirige contra las personas. El autor plantea que una política que se tome  en serio este principio debe restringir determinados tipos de delitos por ser injustificados 81 Para tal fin, el jurista plantea tres restricciones. Una  cualitativa, otra cuantitativa y la última, que es de carácter estructural.  

  2. La primera restricción es cuantitativa y, según lo explica Ferrajoli, implica  que los delitos de bagatela deben ser excluidos. En este orden de ideas, los delitos con pena pecuniaria podrían despenalizarse. Una variante de lo  planteado por Ferrajoli ha sido esbozada por el exjuez de la Corte Suprema  argentina, Eugenio Zaffaroni, quien se ha referido al principio de  insignificancia. Este autor ha sostenido que "las afectaciones insignificantes o  de bagatela no son suficientes para cumplimentar el principio de ofensividad, pues se entiende que los delitos deben afectar con cierta relevancia los bienes  jurídicos, sin poder configurarles cuestiones más o menos baladíes o que no  guarden proporción elemental con la magnitud de la pena,,82.  

  3. Con base en los planteamientos de Ferrajoli, la segunda restricción es cualitativa. Al referirse al Código penal italiano, señala que "nuestro principio 11" de lesividad permite considerar 'bienes' solo a aquellos cuya lesión se  concreta en un ataque lesivo a otras personas de carne y hueso"s3 . La tercera  restricción tiene un carácter estructural por los requisitos que impone el  principio de lesividad concreta. Según esta limitación, los tipos penales de  peligro abstracto deben ser reformulados para ser delitos de lesión o de peligro  concreto 84 .  

  4. De acuerdo con el autor, esas tres características hacen del principio de  lesividad "un valor de criterio polivalente de . minimización de las  prohibiciones penales". Y resulta útil para formular la siguiente directriz preliminar: "la violencia debe dirigirse contra las personas". Hechos  insignificantes, como quemar algunas llantas, prima facie no deben ser objeto  de persecución penal por sí mismos, porque con estos en principio no se causa  un daño, o si éste ocurrió, puede ser reparado.  

78 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.  

79 La tutela podría ser procedente en aquellos casos en que la conducta no sea lo suficientemente grave para  ser considerada un delito, pero puede existir la vulneración y/o amenaza de un derecho fundamental.  80 Aunque los Principios OSeE también se refieren a la intimidación, la directiva entiende que esta conducta  se encuentra comprendida en las amenazas.  

81 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, 9' ed (Madrid: Trotta, 2009), 477.  82 Zaffaroni, E. Raúl, "Derecho penal y protesta social ", Eduardo Bertoni (comp.), en ¿Es legítima la  criminalización de la protesta social? Derecho Penal y libertad de expresión en América Latina( Buenos  Aires: Universidad de Palermo, 2009).  

83 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, 9' ed, (Madrid: Trotta, 2009),479.  84 ¡bid., 480.  

c. La quema de banderas no es violencia, es una expresión protegida  por la Constitución  

  1. La quema de banderas es un discurso protegido por el derecho constitucional  norteamericano que resulta pertinente destacar como un ejemplo de lo que no  debe entenderse por violencia. Así, se estableció por la Corte Suprema de  Justicia de ese país en los casos Texas vs. Johnson y US VS. Eichmann. Como se  verá, estas decisiones fueron consideradas en la Sentencia C-575 de 2009,  donde el delito de ultraje a emblemas o símbolos patrios se declaró  inexequible por la Corte Constitucional.  

i) Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de Estados  Unidos  

  1. En el caso Texas vs. Johnson, la Corte Suprema de EEUU estudió la  constitucionalidad de una condena penal contra un ciudadano que participó en  una protesta pública contra la Convención Nacional Republicana 85. Después  de una marcha, quemó una bandera norteamericana sin que nadie corriera  peligro de ser lesionado. Johnson fue condenado por el ultraje de un objeto  venerado a un año de prisión. Sin embargo, la Corte Suprema y el Tribunal  Penal de Apelaciones de Texas sostuvieron que su condena violaba el derecho  a la libertad de expresión, protegido por la primera enmienda de la  Constitución de Estados Unidos.  

  2. La Corte señaló que por las circunstancias en las que se quemó la bandera al  final de una protesta contra la Convención Nacional Republicana, hacían  intencional y evidente el carácter expresivo de esa conducta. Además, encontró que el Estado de Texas no había señalado ninguna finalidad distinta a  la supresión de la expresión que permitiera limitar el discurso. El Tribunal  también sostuvo que, a diferencia de lo que había argumentado el Estado de  Texas, no existía interés por prevenir infracciones a la paz, puesto que no se  debe asumir que cada idea provocativa incita a cometer disturbios, sino que  deben considerarse las circunstancias que rodean la expresión.  

  3. La Corte concluyó que tampoco se justificaba la condena para proteger el  interés de preservar la bandera como un símbolo de la nacionalidad y de la  unidad nacional. Argumentó que la restricción de la expresión política en ese caso se basa en el contenido, ya que la ley aplicada está diseñada para proteger  el abuso intencional que cause serias ofensas a otros. Y añadió lo siguiente:  

  4. "El Gobierno no puede prohibir las expresiones verbales o no de una  idea solamente porque la sociedad la encuentra ofensiva o  desagradable, aun cuando nuestra bandera se encuentre involucrada. Un  Estado no puede promover su propia visión de la bandera prohibiendo  la conducta expresiva, ya que el Gobierno no puede seleccionar unos  símbolos designados para comunicar un número limitado de mensajes.  Por otra parte, este Tribunal no va a crear una excepción a estos  principios protegidos por la Primera Enmienda" 86.  

  5. Estas razones llevaron a la Corte a concluir que la condena del señor Johnson  había violado el derecho a la libertad de expresión. Este precedente fue  reiterado por el alto Tribunal en el caso US vs. Eichmann, que se refería a la  aplicación de una ley aprobada por el Congreso 087, En la nonna se prohibía  diferentes actos que respetan la bandera, como pisarla o quemarla,  

  6. La Corte reiteró el precedente Texas vs. Johnson debido a que, en ese caso, la  restricción no se podía justificar sin acudir al contenido del discurso regulado.  Así mismo, recordó que el "Gobierno no puede prohibir la expresión de una  idea simplemente porque la sociedad la encuentra ofensiva o desagradable"88,  

La inexequibilidad del delito de ultraje a los símbolos patrios  

  1. Los casos citados de la Corte Suprema de Justicia norteamericana fueron  considerados por la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia C-575 de  2009. En esta decisión, el Tribunal declaró inexequible el delito de ultraje a  emblemas o símbolos patrios 89• En aquella oportunidad, el Tribunal  Constitucional indicó que, para evaluar si la restricción a la libertad de  expresión prevista por ese tipo penal era proporcional, era necesario realizar  un test estricto. En esos casos, la finalidad de la medida que restringe el  derecho debe ser imperiosa, adecuada y conducente, necesaria y proporcional  en sentido estricto 90,  

  2. Al analizar la finalidad de la medida, la Corte definió que el tipo penal  desarrollaba un fin legítimo, dado que el ultraje a los símbolos patrios podía  ser considerado como "una afrenta a lo que estos representan, es decir, la  calidad de colombiano y el sentido de pertenencia a la comunidad nacional".  La Corte determinó que la medida era idónea para garantizar la seguridad del  Estado por los efectos disuasorios y preventivos para cometer la conducta  prevista en el tipo penal.  

  3. Sin embargo, consideró que no se cumplía con el principio de necesidad.  Concluyó que la medida era inconstitucional porque en el ordenamiento  jurídico existían medios menos lesivos para proteger los bienes constitucionales en juego, como las medidas policivas y administrativas. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad del delito de ultraje a símbolos patrios previsto en el artículo 461 del Código Penal.  

  4. De acuerdo con lo anterior, la quema de banderas de Colombia no puede  considerarse como una conducta punible. Ahora bien, si la bandera no es un  símbolo de Colombia, sino de otro país, ciudad o departamento, tampoco  resulta acorde con la Constitución el hecho de perseguir penalmente esta  conducta por dos razones. En primer lugar, porque se trata del ejercicio del  derecho a la libertad de expresión. La Corte indicó lo siguiente al respecto:  

    1. "[E]s fácil suponer que detrás de la destrucción de un ejemplar de la  bandera o del escudo o la modificación del himno se esconde una voz  de protesta, de descontento, de desconfianza, de frustración o de ira". cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina  una medida que crea un privilegio".  

  5. En segundo lugar, porque la libertad de expresión protege las ideas "que  ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a  cualquier sector de la población"9J.  

  6. En síntesis, por regla general, si en el curso de una protesta se queman  banderas, este hecho se debe considerar como una expresión protegida por la  Constitución. El derecho penal no es necesario para proteger los símbolos  patrios.  

d. Criterios para establecer el significado del término violencia según  el Código Penal  

  1. Diferentes delitos consagran el uso de la violencia como uno de los elementos  del tipo. Así se encuentra dispuesto en delitos contra las personas y bienes  protegidos por el derecho internacional humanitario (acceso camal violento o  los actos sexuales abusivos a persona protegida, terrorismo). La violencia  también es un ingrediente objetivo del tipo en los delitos de apoderamiento de  aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo 092 y desplazamiento  forzado 093. Así mismo, el hurto calificado se puede llevar a cabo con violencia  sobre las cosas (art. 240 numo 1°) o sobre las personas (art. 240 numo 6°).  

  2. Con el fin de precisar en qué consiste la proscripción de la violencia en las  manifestaciones públicas, se tomará el delito de violencia contra el servidor  público. La Sala Penal de la Corte Suprema se pronunció al respecto en un  caso en el que un congresista entró a una registraduría departamental, insultó a  los funcionarios y amenazó con hacerlos despedir de la entidad por cambiar la  lista de candidatos a la Asamblea del Vaupés.  

  3. La Corte Suprema de Justicia advirtió que el delito de violencia contra un  servidor público requiere violencia en dos modalidades. La primera es física,  definida por el alto Tribunal como "la energía material aplicada a una persona  con el fin de someter su voluntad,,94, o la que denomina de carácter moral  "consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o  alguna estrechamente vinculada a ella,,95. Al resolver el caso en concreto, la  Sala precisó que el congresista investigado "si bien es cierto se extralimitó  oralmente ( ... ), también lo es que tal desbordamiento careció de la intensidad y gravedad".  

Conclusiones sobre las características de la violencia en la protesta social  

  1. Con base en lo anterior, se pueden formular dos grupos de conclusiones acerca  de las características que debe tener la violencia, situación aplicable también  en el curso de la protesta social. El primer grupo señala que debe entenderse  por violencia aquella que: (i) es de carácter físico, es decir la energía material  aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad; (ii) lesione o ponga  en peligro la integridad física de las personas; (iii) dañe gravemente los bienes  públicos o privados necesarios para la supervivencia de un grupo poblacional.  

  2. El segundo grupo de conclusiones sobre las características de la violencia  tienen un carácter negativo. Estas se refieren a lo que no debe entenderse por  violencia. Con base en los argumentos presentados, puede concluirse que no  es violencia, por regla general, (i) la que es de carácter verbal; (ii) la quema de  banderas, porque es un discurso permitido por la Constitución; (iii) la quema  de llantas, porque es una conducta que por sí sola no tiene significancia. 

85 Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, Texas vs. Jahnson, Junio 21 de 1989. 

86 Ibid. Traducción libre.  

Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, US vs. Eichmann junio 11 de 1990.  

" Traducción libre.  

" "Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o  escudo de Colombia, incurrirá en multa".  

9{) En la nota al pie 22 de la sentencia citada, la Corte señala al respecto:· "Con respecto al test estricto de  proporcionalidad los elementos de análisis de .la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida  debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no solo adecuado y  efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio  alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de  proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test  estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las  restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. Este modalidad de test  se aplica]) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa  a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 10 del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la  medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o  discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorias insulares y discretas; 3)  

9 1 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloo. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte  l.O.H., Caso de "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y/os y o/ros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de  febrero de 2001. Serie C No. 73, pArro 69; Corte l.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones  Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105;  Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, pArro 116; CiOH. Informe Anual 1994. Capítulo V:  Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos  Humanos. Título 111. OEAlSer. LN III .88. doc. 9 rey. 17 de febrero de 1995.  

92 Artículo 173 del Código Penal.  

93 Artículo 180 del Código Penal.  

94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (rad. 28232, 15 de julio de 2008).  

95 ¡bid.  

D. Análisis de la tipicidad, la antijuridicidad y la responsabilidad  penal en los delitos que pueden ser cometidos en el curso de una  protesta  

1. La tipicidad en los delitos que pueden ser cometidos en el curso  de una protesta social  

  1. Es posible que en el curso de una protesta social algunos participantes se  salgan del cauce de la manifestación pacífica e incurran en la comisión de  ciertos delitos como daño en bien ajeno, lesiones personales o violencia contra  servidor público. Aparte de estos y otros delitos que tienen una relación  simplemente eventual con la protesta social, el Código Penal (Ley 599 de  2000) consagra tres tipos que penalizan conductas que pueden ser cometidas  en el curso de la protesta social.  

  2. Se trata de los delitos de asonada (art. 469), "perturbación en servicio de  transporte público, colectivo u oficial" (art. 353) y "obstrucción a vías  públicas que afecten el orden público" (art. 353 A)96. Como se ha presentado  

  3. 96 Los tipos penales previstos en los artlculos 353 y 353A fueron incorporados al Código Penal a través de la  ley 1453 de 2011 "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el  Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en  materia de seguridad".  la situación en la que el tipo penal de terrorismo se aplica a actos violentos  cometidos en el curso de la protesta social, se presentarán los argumentos para  descartarlo en estos casos.  

  4. Al tratarse de delitos como el de asonada, la perturbación del servIcIO de  transporte y la obstrucción de vías públicas, que lindan con el ejercicio de un  derecho constitucional, la salvaguarda del principio de legalidad resulta aún  más exigente. El ejercicio del derecho a la reunión y a la manifestación puede  afectar las rutinas sociales y generar algunos traumatismos en el transcurso  cotidiano de las actividades, pero esto no justifica el tratamiento penal de las  conductas. Por esta razón, la verificación de los elementos objetivos del tipo  en cada caso concreto debe partir de una interpretación restrictiva.  

    1. "La exigencia violenta" del delito de asonada requiere (i)  dolo, (ii) que se cause un daño contra la integridad de las personas,  o (iii) se cause un daño muy grave a un bien  

i) La violencia es distinta al tumulto  

  1. El artículo 469 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) define así el delito  de asonada: "Los que en forma tumultuaria exigieran violentamente de la  autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones,  incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses". Esta norma  fue impugnada ante la Corte Constitucional bajo la idea de que el delito de  asonada, en cuanto mecanismo del pueblo para hacerse escuchar, constituía un  derecho que no podía ser criminalizado.  

  2. Sin embargo, dicho planteamiento fue rechazado por la Corte con base en la  ya referida idea de la proscripción de la violencia. Al respecto, señaló lo  siguiente:  

    1. "[E]I artículo 128 de la ley sub examine tipifica no la simple reunión o  tumulto, sino que especifica más aún la conducta, pues proscribe la  exigencia violenta, lo cual es apenas obvio, ya que dentro de un Estado  de Derecho no se puede tolerar el empleo de la violencia -que es la  situación resultante de la negación del derecho"97.  

De acuerdo con lo expresado por cierto sector de la doctrina:  

  1. "Los elementos objetivos del tipo penal son tres. Un sujeto activo  colectivo que constituye un presupuesto para que efectivamente se  pueda hablar de la existencia de una "forma tumultuaria". Un sujeto  pasivo que es el Estado, y más concretamente la autoridad pública cuya  acción u omisión se reclama. Y la conducta que consiste en exigir  tumultuaria y violentamente a la autoridad un acto propio de sus  funciones,,98.  

  2. La existencia del tumulto y la violencia suelen confundirse, por lo que este  tema amerita un comentario detenido. La doctrina penal tiende a caracterizar  la exigencia violenta como una forma de coacción sobre la autoridad 99. Por  esta razón deberá entenderse aquella que es de carácter físico, tal como se  señaló con anterioridad.  

  3. Solo excepcionalmente la violencia verbal que vaya más allá del uso del  lenguaje ofensivo o insultante podrá ser considerada como exigencia violenta,  como sucede con las amenazas que puedan representar un riesgo para la  integridad personal de las autoridades a quienes se dirige el reclamo. Pero, en  general, el tipo de violencia que tiene la potencialidad de marcar el límite  entre el ejercicio legítimo del derecho a la protesta y el delito de asonada es la  violencia física que cause un daño en la integridad de las personas. También existe cuando se causa un daño grave a los bienes.  

91 Corte Constitucional, Sentencia C·009 de 1995, M,P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

9' Rodrigo Uprimny y Luz María Sánchez, " Derecho penal y protesta social", Eduardo Bertoni (comp.), en  ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho Penal y libertad de expresión en América  Latina (Buenos Aires: Universidad de Palermo), 51 .  

99 Ver: Jorge Enrique Valencia. Derecho Penal Colombiano, Parte Especial (Tomo 1, Bogotá: Ediciones  Doctrina y Ley, 2007), 359; Franciso José Ferreira (2006). Derecho Penal Especial (Tomo 11, Bogotá:  editorial Temis S.A.), 677; Cantillo, Milciades, Delitos Políticos (Cartagena: editorial Costa Norte Ltda.,  1990),84.  

ii) La exigencia violenta requiere dolo y una afectación intensa del  bien jurídico tutelado  

  1. No todo tipo de violencia fisica determina automáticamente la configuración  de este elemento típico, sino que es necesario hacer ponderaciones. Para tal  efecto, la violencia debe satisfacer al menos dos condiciones.  

  2. La primera es que debe llevarse a cabo con dolo como elemento de la tipicidad  y, la segunda, es que debe tratarse de un daño grave. En efecto, no es lo  mismo romper una ventana o pintar grafitis en un edificio -que pueden ser  fácilmente reparados-, que destruir las instalaciones de un hospital o quemar una ambulancia que esté prestando asistencia humanitaria. Estos distintos  grados de intensidad de la violencia física, en particular cuando se trata de  violencia contra las cosas, deben ser considerados en el juicio de tipicidad y,  en principio, únicamente el daño grave contra los bienes podría jugar como  elemento de la tipicidad en el delito de asonada.  

  3. De otro modo, se corre el riesgo de penalizar actos menores de violencia - como tirar con fuerza un objeto contra la pared- que pueden ser enfrentados a  través de medios distintos al derecho penal, como las funciones policivas o de  responsabilidad civil.  

a. El bloqueo de vías. Solo será típico aquel bloqueo de vías  previsto en el artículo 353A del Código Penal que se realice a través  de medios ilícitos  

  1. El Código Penal, tal como fue reformado por la Ley 1453 de 2011, contiene  dos artículos que tipifican las conductas punibles que se pueden llevar a cabo  en el curso de una protesta. El artículo 353A penaliza la obstrucción a vías  públicas que afecten el orden público:  

  2. "El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los  medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o  general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que  atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria,  el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de  veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a  setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena de prisión.  

  3. PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones  realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del  artículo 37 de la Constitución Política".  

  4. Recientemente, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de estos dos  artículos en la Sentencia C-742 de 2012, pero únicamente en relación con el  principio de estricta legalidad. Según la Corte:  

    1. "Aunque prima facie la formulación aprobada por el legislador penal  podría dar pie a ciertas discusiones en tomo a su aplicación a casos  concretos, no por ese solo hecho la norma es inconstitucional".  

  5. La Corte concluyó que la norma no era inconstitucional por violación del  principio de estricta legalidad y, al hacerlo, indicó algunos criterios que deben  ser tenidos en cuenta en la aplicación de la norma. El artículo 353A no  penaliza cualquier bloqueo de vías, sino sólo aquel que se realice por medios  ilícitos. Según la sentencia de la Corte:  

  6. "Comportamientos ilícitos son aquellos actos que reúnen al menos dos  propiedades: que efectivamente están prohibidos, y a los cuales se les  enlaza una penalidad coherente con la Constitución. En Colombia el  legislador decide cuáles medios son lícitos, para efectos de que se  configure el tipo acusado" 100.  

i) Son medios ilícitos aquellos en los que se recurre a la violencia  

  1. Además, en consonancia con el ámbito de protección constitucional de la  protesta pacífica, la Corte precisó que son medios ilícitos por cuanto comporta el uso de la violencia. En palabras de la Corte: "Recurrir a medios  ilícitos, que conllevan violencia, sustrae en principio los comportamientos  resultantes, del ámbito de protección del derecho a la manifestación"lol.  

  2. De acuerdo con la sentencia de la Corte, sólo será típico aquel bloqueo de vías  que se realice a través de un medio prohibido y penalizado por el legislador,  que involucre el uso de la violencia. Una interpretación contraria de la norma  conduciría a criminalizar actos de protesta pacífica.  

  3. En este sentido, para que la conducta sea típica, el bloqueo debe realizarse a  través de la comisión de un acto que a su vez sea un delito, pues, por  definición, los medios ilícitos que conllevan el uso de la violencia se  encuentran establecidos en el Código Penal. Por esta razón, son atípicos los  bloqueos que se dan en el curso de manifestaciones como expresamente se  indica en el parágrafo 102,  

  4. También son atípicos los bloqueos espontáneos de los cuales no se dio previo  aviso a las autoridades, siempre y cuando no se utilicen medios ilícitos en los  términos planteados por la Corte, Este tipo de bloqueos constituirán  eventualmente una infracción a las disposiciones del Código de Policía, pero  esto no lo convierte en una conducta típica 103 ,  

  5. Delitos que pueden ser considerados medios ilícitos  

  6. De conformidad con este planteamiento, eventualmente un bloqueo podría  constituir una conducta típica cuando los manifestantes se valgan de alguno de  los siguientes medios ilícitos 104 : ,  

    1. Lesiones: "El que cause algún otro daño en el cuerpo o en la salud ... " (art.  111 Código Penal).  

    2. Daño en bien ajeno: "El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de  cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble ... " (art.  265, Código Penal).  

    3. Incendio: "El que con peligro común prenda fuego en cosa  mueble ... " (art. 350, Código Penal).  

    4. Disparo de arma de fuego contra vehículo: "El que dispare anna de  fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas ... " (art.  356, Código Penal). "Quien teniendo permiso para el porte o tenencia  de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un  derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e  inevitable de otra manera" (art. 356A, Código Penal).  

    5. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos: "El que  emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de  locomoción, o en lugar público o abierto al público sustancia u objeto  de los mencionados en el artículo precedente .. . " (art. 359, Código  Penal), esto es "sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o  nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados  por Colombia o disposiciones vigentes" (art. 358, Código Penal).  

  7. Corresponde una pena mayor "cuando el objeto lanzado corresponda  a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas  que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes" (art.  359, Código Penal).  

    1. Violencia contra servidor público: "El que ejerza violencia contra  servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a  ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno  contrario a sus deberes oficiales ... " (art. 429, Código Penal).  

  8. La determinación de la comisión de estas conductas como medios para llevar a  cabo un bloqueo también debe someterse a un análisis estricto. Por ejemplo, la  postura de considerar como típico un bloqueo en el que se atraviesan llantas  prendidas en la vía porque los manifestantes se 'valen de un incendio' ,  resultaría desproporcionada, puesto que, generalmente, este tipo de actos no  tiene la capacidad de generar "un peligro común". No obstante, en el caso en  que la quema tenga tal magnitud que logre crear dicho peligro común se debe  analizar si se configura algún tipo penal.  

  9. Por otro lado, al tratarse del delito de violencia contra un servidor público,  resultan extensibles las consideraciones planteadas en relación con el concepto  de exigencia violenta como elemento típico de la asonada. En este sentido, la  violencia verbal en general no debe ser suficiente para determinar la existencia  de este medio ilícito.  

  10. Como en estos eventos se configura un concurso de delitos, se deberá seguir la  regla establecida en el artículo 31 del Código Penal, según la cual la persona  quedará sometida a la disposición que establezca la pena más grave,  aumentada hasta en otro tanto.  

    1. '0' Código Penal, artículo :31 : "El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones  infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que  

  11. Finalmente, debe tenerse en cuenta que para que el bloqueo constituya delito,  además del uso de medios ilícitos, "debe necesariamente presentarse una  efectiva 'obstrucción a vías públicas', que afecte el orden público"lo6 y "que  se demuestre en concreto que el acto se realizó 'de tal manera' que atentó en  realidad 'contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el  medio ambiente o el derecho al trabajo' "107.  

  12. Así lo indicó la Corte en la Sentencia C-742 de 2012. Por lo general, los  bloqueos entorpecen la circulación y generan molestias a los ciudadanos, pero  esto resulta insuficiente para la configuración de la conducta delictiva. Es  necesario determinar las circunstancias de cada caso, como el lugar del  bloqueo, la intensidad, la duración y el modo cómo estas características en su  conjunto constituyen una afectación concreta -y no un mero riesgo abstracto para, al menos, uno de los bienes jurídicos enunciados. Al respecto, en 2008 la  relatoría especial para la libertad de expresión señaló que: "Las huelgas, los  cortes de ruta, el copamiento del espacio público e incluso los disturbios que  se pueden presentar en las protestas sociales pueden generar molestias o  incluso daños que es necesario prevenir y reparar. Sin embargo, los límites  desproporcionados de la protesta, en particular cuando se trata de grupos que  no tienen otra forma de expresarse públicamente, comprometen seriamente el  derecho a la libertad de expresión".  

100 Corte Constitucional, Sentencia C·742 de 2012.  

101 ¡bid.  

102 En este punto, es necesario aclarar que en Colombia no se requiere obtener un permiso para hacer una  reunión o manifestación en el espacio público, sino únicamente avisar a las autoridades con 48 horas de  antelación. El Código Nacional de Policía, en su artículo 102, establece que: "Toda persona puede reunirse  con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político,  económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito. Con tales fines debe darse aviso por escrito  presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por  lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará  con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado, Dentro de las  veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante  resoluciÓn motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización. Si dentro  de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito  exigido para la reunión o desfile",  

10l La organización de reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales es una contravención  especial definida como tal en el Código de Policfa: Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía  Artículo 15, Título IV, adicionado por el artículo 1 I del Decreto 522 de 1971 : "Los que organicen reuniÓn  pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos".  

104 No se trata de una lista exhaustiva, pero ~sí corresponde a una revisión completa de las conductas típicas  que eventualmente podrían llegar a tener reh;vacancia, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se dan  algunos bloqueos,  

b. El juicio de tipicidad de la perturbación en servicio de transporte  colectivo u oficial  establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro (tanto, sin que fuere superior a la  suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una de ellas".  

  1. La Ley 1453 de 2011 (art. 45) agregó un supuesto de hecho al delito de  perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, que está  directamente relacionado con la protesta social y en el cual se establece:  

  2. "El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe  nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte  público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y  cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes (negrilla fuera  del texto)" .  

  3. En este caso lo señalado en el apartado anterior sobre los medios ilícitos  resulta aplicable a este tipo penal. Además para que se configure se debe  eliminar cualquier posible condición para la circulación del servicio de  transporte público, colectivo u oficial  

  4. De acuerdo con la Sentencia C-742 de 2012, la expresión "imposibilitar la  circulación" para ser conforme con el principio de legalidad debería "hacer  completamente imposible el transporte público, colectivo u oficial, y por tanto  no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de  transporte público, sino en eliminar cualquier posible condición para la  circulación del mismo". Esa fue la razón (ratio decidendi) que llevó a la Corte  a declarar exequible la disposición analizada. IO8.  

  5. Una interpretación contraria resultaría abiertamente violatoria del derecho a la  manifestación pública previsto en la Constitución, porque uno de sus  elementos es la utilización del espacio público. Al respecto, el Tribunal  

  6. Al respecto, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-836 de 2001: "Para determinar qué parte  de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en  diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta O afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un  determinado punto de derecho".  

  7. El Constitucional español sostuvo recientemente que la prohibición de una  manifestación de un sindicato por interrumpir el tráfico era contraria a la  Constitución. Ante lo cual ese alto Tribunal agregó lo siguiente:  

    1. "La interrupción del tráfico y la restricción de la libertad de circulación  de los ciudadanos no manifestantes --que se verán impedidos de  deambular o de circular libremente por el trayecto durante la  celebración de la manifestación- son consecuencias, sin embargo, que  no pueden excluirse a priori del contenido del derecho de reunión pues,  por su propia naturaleza, el ejercicio de este derecho requiere la  utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas  circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las  calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones suele  producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por  lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular  libremente por el lugar en el que se celebra la reunión 109".  

  8. De acuerdo con lo anterior, en una sociedad democrática de alta intensidad,  los bloqueos de vías que apenas limiten la circulación, se encuentran  protegidos por la Constitución. Para que se configure el tipo penal descrito, se  requiere que se imposibilite la circulación del transporte de fonna permanente, a través de medios ilícitos y en donde se ponga en riesgo la vida de las  personas.  

106 Corte Constitucional, Sentencia C·742 de 2012.  

107 Ibid.  

c. El tipo penal de terrorismo es improcedente en casos  relacionados con la protesta social  

  1. El artículo 343 del Código Penal tipifica el delito de terrorismo en los  siguientes términos:  

    1. "El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la  población o a ,un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la  vida, la integridad fisica o la libertad de las personas o las edificaciones  o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de  fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar  estragos incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos  setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto  treinta y tres (1.333.33) a quince mil- (15.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los  demás delitos que se ocasionen con esta conducta.  

  2. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada  telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la  pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de  ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta  (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes".  

  3. La Corte Constitucional ha señalado que "la interpretación del delito de  'terrorismo', más allá de la rigurosidad técnica, debe matizarse conforme al  principio constitucional de legalidad, en procura de evitar que a su amparo se  incriminen y penalicen los delitos políticos, en sí mismos considerados, el  delito común y la protesta social,,¡io. A pesar de ello, existe evidencia del uso  de este delito para criminalizar actos de protesta social, lo cual resulta  claramente desproporcionado.  

  4. El tipo penal de terrorismo requiere la existencia de "medios capaces de  causar estragos". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo  siguiente:  

    1. "Entiéndase por estrago y de acuerdo con el diccionario de la Academia  de la Lengua, no todo daño o deterioro que se cause a los bienes por  leve que sea, "sino el daño hecho en guerra, con matanza de gente,  destrucción de la campaña del país, o en el ejército, ruina,  asolamiento", Con esta acepción, parece haber incorporado el  legislador el vocablo a la norma, cuando requiere para la existencia del  delito del terrorismo el empleo de medios capaces de causar  estragos 111",  

  5. El tipo penal de terrorismo ha sido pensado para reprImir conductas que  revisten una gravedad extrema y que, por lo general, provienen de  organizaciones o personas que cometen los actos con la intención específica  de generar un estado de zozobra y terror en la población. En palabras de la  ,.  

  6. Corte Constitucional:  

    1. "El 'terrorismo' es un delito dinámico y se diferencia por tanto de los  demás tipos. Como conducta responde a unas características diferentes  de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es pluriofensivo  pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jurídicos protegidos  por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones  delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su  actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la  Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar  indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas 112".  

  7. Por estas razones, resulta desproporcionado utilizar este tipo penal para  reprimir protestas que incluso sean violentas, máxime si se tiene en cuenta que  el ordenamiento penal contiene descripciones típicas más precisas para  reprimir los actos de violencia que se presentan en el curso de una  manifestación.  

109. Tribunal Constitucional español, Sentencia 193 /2011 (12 de diciembre de 2011).  

110 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993. '  

111 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de septiembre de 1989, M.P. Jorge CarreHo Luengas.  

112 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993 .  

2. La antijuridicidad material de la conducta  

  1. El problema de la penalización de la protesta social no se agota al constatar la  tipicidad de la conducta. Según la Ley 599 de 2000: "Para que una conducta  típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro,  sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal" (art. 11).  

  2. En este sentido, no basta con determinar si se empleó o no violencia no  permitida durante un acto de protesta. Además, es preciso determinar si tal  empleo es suficiente para lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente  protegidos -que es lo que se conoce como antijuridicidad material de la  conducta-o También se debe evaluar si los manifestantes actuaron amparados  bajo alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el  artículo 32 del Código Penal.  

  3. Al respecto, la Corte Suprema ha destacado la importancia de la noción de  lesividad, que implica determinar el desvalor de resultado de la conducta, es  decir, "el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de  lesión o al efectivamente dañarlo" 113.  

  4. Así, en el caso del delito de asonada, sólo será antijurídico el acto tumultuoso  y violento que atente o ponga en riesgo concreto el régimen constitucional y  legal vigente. En este sentido, debe evaluarse en cada caso si la modalidad y la  intensidad de la violencia utilizada ponen a las autoridades públicas frente a  tal situación de coacción que la vigencia del orden jurídico queda puesta en  entredicho, 

  5. Igualmente, en el caso de los bloqueos, debe evaluarse en qué medida se  atenta o se pone en riesgo efectivo la seguridad pública, consideración que  depende de la modalidad de los medios ilícitos empleados, así como de las  circunstancias de tiempo, lugar y duración del bloqueo. Para garantizar el  respeto del principio de lesividad debe verificarse que en realidad se puso en  grave peligro a la comunidad por atentar contra la vida humana, la salud  pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo.  

  6. En cualquier caso, debe considerarse que, en principio, una movilización  masiva de personas podría generar obstrucción de vías públicas y afectación a  la movilidad, así como perturbación en el servicio de transporte. Sin embargo,  si dichas afectaciones fueron pacíficas y transitorias, son atípicas.  

  7. En este sentido es importante recordar el pronunciamiento de la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1177 de 2005, en la cual recordó dos  parámetros constitucionales "que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio  de la acción penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las  características de un delito investigable de oficio" .  

  8. Por lo tanto, en el marco de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 906 de  2004 y la Sentencia C-ll77 de 2005, las denuncias que pretendan poner en  conocimiento de las autoridades las obstrucciones y afectaciones en la  movilidad realizadas de forma pacífica, son atípicas, y deberán ser  inadmitidas.  

113 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de agosto de 2005 (rad. 18609, citada  en la del 26 de abril de 2006, rad. 24612).  

3. Responsabilidad penal individual  

  1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha realizado dos  precisiones a propósito de la responsabilidad penal por los actos de violencia  que se presentan en las protestas. En primer lugar, los estereotipos raciales no  deben ser parte de las consideraciones de ninguna decisión en el proceso  penal. Y, en segundo lugar, los organizadores o los participantes de una  marcha no deben responder por los hechos de violencia cometidos por otras  personas.  

a. Los estereotipos no son un fundamento jurídico válido para  adelantar una investigación penal  

  1. No es posible que la responsabilidad penal de los manifestantes por actos  alegados de violencia se base en estereotipos como la raza o el género.  Solamente se puede fundamentar en la responsabilidad penal individual. Así  lo recordó recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  caso Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche contra  Chile. Para ese fallo, se estudió la violación del derecho al debido proceso en  el proceso penal que se adelantó contra integrantes de esta etnia, quienes  fueron acusados de participar en hechos violentos ocurridos en el curso de  varias protestas 114.  

  2. En el fallo, la Corte declaró que se había probado que las sentencias penales  tuvieron en sus consideraciones estereotipos raciales. Los estereotipos  constituyen, según recordó el Alto Tribunal: "[p]re-concepciones de los  atributos, conductas, papeles o características poseídas por personas que  pertenecen a un grupo identificado" 1 15. Señaló que se puede configurar una  aplicación discriminatoria de la ley penal si un juez condena a una persona con  

  3. La Corte citó extractos de las sentencias penales en las que se señalaba que  integrantes del pueblo llevaron a cabo "acciones de fuerza previamente  planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan  crear un clima de inseguridad, ,inestabilidad y temor en diversos sectores".  Según los jueces chilenos, estas acciones se proponían "alcanzar el fin más  ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios  territoriales ancestrales y se fortalecerá la identidad territorial del Pueblo  Mapuche". Con todo, el alto Tribunal Interamericano decidió que este tipo de  consideraciones violaban el derecho a la igualdad (art. 24) y la prohibición de  discriminación (art. 1.1) previstos en la Convención Americana.  

  4. Al respecto, resulta ilustrativo el informe de fondo de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso. Según la CIDH:  "Todo procesamiento y condena penales deben estar basados estrictamente en  el análisis de la conducta individual de las personas, y, si bien el contexto y las  circunstancias juegan un rol en la valoración de tal conducta individual, es  esta, y no aquellos, la que debe fundamentar cualquier juicio de  responsabilidad criminal en su contra" 116.  

  5. Estas consideraciones resultan aplicables a todos los grupos sociales respecto  de los cuales se hace sospechosa toda forma de trato diferente que no sea  legítima, necesaria y proporcional en sentido estricto. De acuerdo con la Corte  Constitucional, son criterios sospechosos:  

    1. El sexo, la orientación sexual o la identidad de género

    2. La raza;

    3. El  origen nacional o familiar al igual que el étnico o de cualquier índole; - 

    4. La lengua

    5. La religión

    6. La opinión política o filosófica

    7. La  pigmentación o el color de la piel

    8. La condición social y/o económica 

    9. La apariencia exterior

    10. La enfermedad, la discapacidad o la pérdida de  la capacidad laboral" 117.  

  6. Según el Tribunal Constitucional, estas categorías son sospechosas porque  

    1. Se fundamentan en rasgos permanentes y connaturales de las  personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo  de perder su identidad o libre desarrollo. 

    2. Históricamente han sido sometidos a patrones de valoración cultural que tienden a  menospreciarlos y/o segregarlos. 

    3. No constituyen, per se,  razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una  distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas  sociales" 118.

114 Corte IDH, Caso Norín Calimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo .Indígena Mapuche)  Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie de No. 279.  115 ¡bid  

115. base en estereotipos negativos que asocien a un grupo étnico con un delito  . como el terrorismo.  

116 CIDH, Informe No 176/1 0, Segundo Aniceto Norin, Juan Patricio Mari/ea Saravia, Víctor Anca/af L/aupe  

b. Los organizadores y los manifestantes no son responsables de  los hechos de violencia cometidos por otras personas en el curso de  una protesta social  

De conformidad con los Principios sobre la Libertad de Reunión Pacífica, si se  presentan actos de violencia, a menos que pueda probarse su vínculo como  determinadores de los hechos violentos, los organizadores de la protesta no  deben responder penalmente por las acciones de los participantes individuales,  los no participantes o los agentes provocadores 1 19. Por el contrario, solo deben  responder individualmente aquellas personas que cometan un delito '2o.  

En el caso Ezelin contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  estableció que una persona que participa en una manifestación pública en la  que se presentaron algunos disturbios no puede ser sancionada, ni siquiera con  una sanción disciplinaria leve'121 . También advirtió que no era posible  restringir el derecho a manifestarse de una persona en una protesta que no  había sido prohibida, ya que no había cometido ningún acto reprochable 122.  

117 Corte Constitucional, Sentencia T-3 14 de 2011.  

118 Ibídem  

119 OSEE, Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, segunda edición (Varsovia, 2010). principio 5.7  

120 ¡hid.  

4. Inadmisión  

  1. El artículo 69 de la Ley 906 de 2004 establece: "En todo caso se admitirán  las denuncias sin fundamento" . La Corte Constitucional al estudiar la  exequibilidad de esta disposición, en la Sentencia C-lI77 de 2005, precisó  que la Carta Política (art. 250) contempla dos parámetros para establecer el  fundamento de una denuncia. Según el primero, los hechos deben revestir las  características de un delito. Y de acuerdo con el segundo, la denuncia debe  cumplir con un mínimo de motivación acerca de la existencia del hecho. De  acuerdo con el alto Tribunal, solo en esos dos casos pueden ser inadmitidas las  denuncias. Estas causales serán analizadas a continuación en el marco de la  protesta social.  

a. Los hechos deben revestir las características de un delito  

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido que los hechos denunciados deben  revestir las características de un delito. De acuerdo con la Corte "se trata de  una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la  conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos".  

  2. Para establecer que se cumple con este parámetro "basta con que el  funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra  descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar  en la consideración de aspectos valorativos". Es decir que el funcionario debe  establecer que se cumplen los elementos objetivos del tipo. Y, por el contrario,  la denuncia podría ser inadmitida de plano si se trata de una denuncia "que se  contrae a hechos que son manifiestamente inocuos, que evidentemente revelan  una actuación conforme a derecho, o una queja ostensiblemente intrascendente  para el derecho penal",  

  3. Son múltiples los casos de denuncias que se pueden presentar por la ausencia  de elementos objetivos del tipo. Por ejemplo si la denuncia se refiere al delito  de "obstrucción a vías públicas que afecten el orden público", no bastará para  que se configuren los elementos objetivos del tipo que el ciudadano afirme  que la movilización se realizó sin permiso de la autoridad competente y que,  en consecuencia, se trataba de una manifestación prohibida por el Código  Penal. Con respecto al permiso al que se refiere el artículo 353A, la Corte  Constitucional ha precisado:  

  4. "[E]l permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que "[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias"l23.  

  5. Al investigar conductas punibles que se cometan en el curso de la protesta  social se debe ser especialmente cuidadoso en tramitar como denuncias  aquellos aspectos inherentes del derecho a manifestarse públicamente. Por  ejemplo, sería recomendable inadmitir aquellas denuncias que se refieran exclusivamente a cortes de ruta, molestias en el tráfico o a quien impida la  circulación de un medio de transporte público. Con respecto a esta última  hipótesis, el Tribunal Constitucional advirtió que la expresión "imposibilite"  prevista en el delito de perturbación en servicio de transporte público  colectivo u oficial, implica:  

  6. "[H]acer completamente imposible el transporte público, colectivo u  oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un  vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier  posible condición para la circulación del mismo"124.  

  7. En consecuencia, imposibilitar la circulación de un solo vehículo constituirá  una denuncia manifiestamente infundada en los términos del artículo 69 de la  Ley 906 de 2004.

121 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Ezelin contra Francia sentencia del 26 de abril de 199 ),  aplicación 11800/85.  

122 ¡bid . párr. 53.  

123 Corte Constitucional, sentencia C-724 de 2011,  

b. La denuncia debe cumplir con un mínimo de motivación en  relación con el hecho  

  1. El segundo parámetro de fundamentación de las denuncias, según la Corte  Constitucional, le impone "al denunciante una carga informativa que permita  inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió"l25. De  acuerdo con el alto Tribunal se trata de comprometer al denunciante con "un  deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de  aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de  investigación" 126.  

  2. Lo que se pretende con este parámetro no es que el ciudadano deba aportar  pruebas de su relato, sino que este sea coherente y que permita precisar cuáles  de los hechos narrados considera que son un delito. Al respecto la Corte  Suprema de Justicia ha precisado:  

  3. "[U]na denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un  mínimo de motivación, es decir que en ella se debe consignar en qué  consistió el atropello, qué hecho o hechos son los que deben ser  investigados" 127.  

c. Garantías procesales que deben acompañar la decisión de  inadmitir una denuncia  

  1. Al analizar la disposición sobre inadmisión de la denuncia prevista en el  artículo 69 de la Ley 906 de 2004, la Corte condiciona su exequibilidad a una  serie de garantías por tratarse de una limitación del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

  2. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la decisión de admitir o inadmitir  debe ser proferida por un fiscal. Al respecto la Corte ha advertido que: "La  decisión de admitir o inadmitir una denuncia constituye un típico acto de  dirección de la investigación, reservado de manera privativa a la Fiscalía  General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación. En  consecuencia, no resulta acorde con la Constitución el que órganos que  ejercen, en forma permanente o transitoria, funciones de policía judicial, se  arroguen esta función".  

  3. La decisión de inadmitir debe ser notificada a la víctima y a la Procuraduría.  La corte justificó esta decisión por la necesidad de controles externos a la  actividad de la Fiscalía. Y además la decisión de inadmitir debe ser motivada  ya que "la validez de las decisiones depende de las razones justificativas. 

124 Ibídem  

125 Corte Constitucional, C-1177 de 2005.  

126 Ibídem  

127 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de julio de 1986.  

5. Principio de oportunidad  

  1. Puede suceder que, una vez realizado un análisis estricto de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad, se llegue a la conclusión de que existe un acto  de protesta punible. Sin embargo, en esos casos se debe establecer si resulta  aplicable una causal del principio de oportunidad. Además, se debe constatar  si la aplicación del principio de oportunidad es proporcional.  

a. Subsunción  

  1. Resulta necesario hacer una subsunción en una de las causales del principio de  oportunidad y realizar una ponderación entre los bienes constitucionales en  Juego.  

  2. En el curso de la protesta social, para la violencia pueden resultar procedentes  las siguientes causales descritas en los numerales 12, 13 Y 14 del artículo 324  de la Ley 906 de 2004, respectivamente: "Cuando el juicio de reproche de  culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal  una respuesta innecesaria y sin utilidad social". También podría ser aplicable  el principio de oportunidad "cuando se afecten mínimamente bienes  colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse  que el hecho no volverá a presentarse", y "cuando la persecución penal de un  delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando  exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las  víctimas"   

b. Test de proporcionalidad  

  1. Es necesario establecer, además, a través de un test de proporcionalidad, si la  persecución penal para proteger bienes jurídicos, como la propiedad, no  resulta desproporcionada. En este orden de ideas, se . deberá determinar si la  investigación penal persigue un fin legítimo, idóneo, necesario y proporcional  en sentido estricto 128•  

  2. En relación con los móviles de la conducta, resulta de singular relevancia la  consideración de la situación particular de los manifestantes, de conformidad  con los principios de distancia deliberativa y de violación sistemática de  derechos.  

  3. Por ello, es preciso evaluar si debido a las dificultades de acceso efectivo a los  mecanismos legítimos de reclamación de derechos y la situación de  vulneración de derechos que motiva la acción de los manifestantes, no existen  condiciones para exigirles una conducta diferente. Y, por tanto, el reproche  penal de su comportamiento debe ser menor. En particular, la aplicación de la  causal 12 del artÍculo 324 de 'la Ley 906 de 2004, deberá considerar las  siguientes situaciones:  

  4. Cuando los manifestantes se encuentran en una situación de  marginalidad que impide '0 dificulta gravemente el acceso efectivo a los  medios institucionales para la reclamación de sus derechos y cuando  tienen escaso probabilidad de que sus reclamos sean atendidos por las  autoridades (principio de distancia deliberativa).  

  5. Cuando se trata de grupos o poblaciones ubicados en territorios en los  cuales el Estado no ha tenido una presencia institucional integral  (principio de distancia deliberativa).  

  6. Cuando los manifestantes han agotado los medios institucionales y  pacíficos de reclamación sin nisiquiera haber sido escuchados por las  autoridades (principio de distancia deliberativa).  

  7. Cuando la protesta es motivada por una situación social angustiante  basada en una violación sistemática de los derechos de los  manifestantes (principio de violación sistemática de derechos).  

  8. En el análisis de estas causales, también es necesario considerar aquellos casos  en los cuales los actos de violencia reprochables se desatan como respuesta al  uso de la fuerza por parte de organismos policiales dirigidos a disolver una  manifestación.  

  9. Ahora bien, dado que la aplicación de los criterios sugeridos puede comportar  un trato diferenciado en atención a las condiciones particulares de los  manifestantes, es necesario resaltar que el mismo no constituye una  vulneración del derecho a la igualdad. No todo trato distinto comporta una  violación de este derecho, sino solo aquel que sea arbitrario o, en otras  palabras, que carezca de una justificación constitucional. La consideración de  causales de justificación en el juicio de responsabilidad penal, por las  condiciones de exclusión social, abandono o marginalidad de quienes acuden  a medios ilícitos de protesta, responde a un fin constitucionalmente imperioso  que es, precisamente, el de garantizar que la igualdad sea real y efectiva.  

  10. En efecto, la criminalización de los actos de protesta de quienes se encuentran  en alguna de las situaciones indicadas profundiza su situación de marginalidad  y exclusión. Por tal razón, la aplicación de los criterios descritos constituye un  medio necesario para evitar que las personas sean objeto de una doble  exclusión social.  

  11. Si las personas se encuentran dispuestas a pagar los daños causados, resulta  relevante preguntarse si resulta adecuado continuar con la persecución penal.  Debe recordarse que la investigación penal persigue un fin constitucional  relevante, que es la protección de la propiedad privada. Así mismo, la  investigación penal es un medio idóneo porque, a través de la investigación  penal, se reafirma la vigencia de las normas penales que protegen la propiedad  privada y se disuade a otros manifestantes de utilizar medios violentos.  

  12. Sin embargo, la persecución penal no será necesaria si los manifestantes  reparan los daños causados. En ese caso, el pago de una suma de dinero o la  compensación por cualquier otro medio será una alternativa menos lesiva para  proteger la propiedad privada y se evitarán las consecuencias sociales de  perseguir a un número considerable de personas que se encontraban en una  situación angustiante y acudieron a la protesta social.  

  13. En síntesis, cuando se procese penalmente a las personas que hayan incurrido  en violencia física bajo los términos previstos en esta directiva, deberá  considerarse la aplicación del principio de oportunidad. Además del juicio de  subsunción de las causales previstas en el artículo 324 del Código, se deberá  realizar un juicio de proporcionalidad para establecer si la persecución penal  resulta excesiva. De ser así, se deberá renunciar a la acción penal.  

128 Al respecto, ver: Directiva sobre principio de oportunidad  

IV. CONCLUSIONES  

  1. La Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados por el Congreso protegen la protesta pacífica. En consecuencia, esta no debe ser objeto de persecución penal.  

  2. Solo puede ser objeto de persecución penal la protesta que se lleva cabo  por medios violentos. Por violencia deberá entenderse el uso de la  fuerza aplicada especialmente a una persona. Sin embargo, bajo ningún  motivo se podrá investigar a una persona por el solo hecho de participar  en una manifestación en la que se cometan actos de violencia.  

  3. Las denuncias presentadas por perturbación en servicio de transporte  público, colectivo u oficial (art. 353) o por obstrucción a vías públicas  que afecten el orden público (art. 353A) en protestas pacíficas son  atípicas y deben ser inadmitidas.  

  4. No debe considerarse violencia la quema de banderas porque es un  discurso que se encuentra protegido por la Constitución. Tampoco es  violencia aquella que es de carácter verbal. Excepcionalmente pueden  ser considerados violencia los delitos de: apología del genocidio (art.  102 CP); amenazas, cuando exista un peligro real e inminente de  causarle un daño a una persona; racismo o discriminación (art .134A,  c.P.); hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política u  origen nacional étnico o cultural (art. 134B, C.P.).  

  5. En el delito de asonada "la exigencia violenta" requiere (i) dolo, (ii) que  se cause un daño contra la integridad de las personas, (iii) o se cause un  daño muy grave a un bien.  

  6. En los tipos penales de "obstrucción a vías públicas que afecten el orden  público" (art. 353 A, C. P.) y "de perturbación del servicio de  transporte" (art. 353, C.P.), deben entenderse como "medios ilícitos" los  siguientes delitos: (i) daño en bien ajeno (art. 265, C.P.); (ii) incendio  (art. 350, C.P.);" (iii) disparo de arma 'de fuego contra un vehículo (art.  356, c.P.) (iv) empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas (art. 359,  C.P.); (v) violencia contra servidor público (art. 429, C.P.).  

  7. Al realizar el juicio de tipicidad del delito de "obstrucción a vías  públicas que afecten el orden público" (art. 353A, C.P.), además se  requiere: a. que se presente una obstrucción efectiva a las vías públicas,  prolongada, permanente y que ocasione un daño grave; b. Un daño o  que se ponga en grave peligro la vida humana, la salud pública, la  seguridad alimentaria.  

  8. El supuesto de hecho "imposibilitar la circulación", previsto en el  artículo 353 del Código Penal, para ajustarse a la Constitución y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, requiere eliminar cualquier condición para la circulación del transporte público colectivo u oficial.  Además, no puede consistir en las molestias e incomodidades que se  generen por la utilización de los lugares de tránsito público.  

  9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el  delito de terrorismo es inaplicable en casos relacionados con la protesta  social, porque con este tipo penal se pretende reprimir las conductas que  generan un estado de zozobra y terror en la población o en un sector de  esta.  

  10. Cuando en el desarrollo de una protesta social se incurra en una  conducta punible, deberá evaluarse si se aplica alguna de las causales  del principio de oportunidad, especialmente aquellas previstas en los  numerales 12, 13 Y 14 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Si resulta  aplicable alguna de las causales del principio de oportunidad, deberá  realizarse un test de proporcionalidad en el que se determine si la  persecución penal es un medio idóneo, necesario y proporcional en  sentido estricto para garantizar el bien jurídico tutelado.  






No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Entrada Destacada

El Lanzamiento Por Ocupación De Hecho En Predios Urbanos En Colombia

El Lanzamiento Por Ocupación De Hecho En Predios Urbanos En Colombia  HARLINGTHON H. CORREA  ÁLVARO FERNANDO JAIMES OLIVARES  ERNESTO SÁN...

Entradas Poplares