miércoles, 9 de septiembre de 2026

20221215 Sïntesis Sentencia STC 16717 DE 2022

Acción de Tutela contra Providencias Judiciales


Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria


  • M. Ponente: Francisco Ternera Barrios

  • N.° de Proceso: T 0800122130002022-00515-01

  • N.° de Providencia: STC16717-2022

  • Fecha: 15 de diciembre de 2022

  • Decisión: Revoca la decisión de primera instancia y niega la tutela.

  • Accionante: Yobelis Mares Flórez

  • Accionado: Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla


Síntesis del Asunto


Antecedentes Fácticos


La ciudadana Yobelis Mares Flórez promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria contra su expareja (con quien convivió 19 años). El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la calidad de compañera permanente mediante prueba solemne (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial). Asimismo, el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. La accionante interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Problemas Jurídicos


  • ¿Vulnera el derecho al debido proceso la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en un proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de un mayor de edad?

  • ¿Se vulnera dicho derecho al exigir la demostración solemne del vínculo (compañera permanente) como requisito previo para dar trámite a la demanda de alimentos?


Decisión de la Sala de Casación Civil


La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia constitucional y negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:


  1. Improcedencia de la Apelación


La decisión del juzgado accionado se ajusta al ordenamiento jurídico (artículos 21.7 y 390.2 del Código General del Proceso), los cuales contemplan que los procesos de fijación de cuota alimentaria se tramitan mediante el proceso verbal sumario de única instancia. Por consiguiente, los autos proferidos en este trámite no son susceptibles del recurso de apelación.


  1. Razonabilidad en la Exigencia de la Prueba Solemnizada


El juzgado accionado fundamentó su decisión en un análisis hermenéutico admisible:


  • Para adelantar el trámite de alimentos, se deben verificar tres presupuestos:

    • La necesidad del alimentario.

    • La capacidad del alimentante.

    • El vínculo o título jurídico entre ambos.

  • El estrado accionado estimó razonable exigir que la calidad de compañera permanente conste en un título idóneo (sentencia, acta de conciliación o escritura pública) inscrito o anotado en el registro civil.

  • La Sala concluyó que, al existir una motivación jurídica razonable por parte del juez natural, la simple discrepancia interpretativa de la tutelante no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.


  1. Salvamento de Voto


Magistrado: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Tema: Libertad probatoria en la acreditación del estado civil de compañero(a) permanente en procesos de alimentos


  1. Relevancia Constitucional del Asunto


El debate planteado trasciende la simple discrepancia interpretativa e involucra garantías fundamentales. La Sala de Casación Civil debió resolver el fondo de la controversia para unificar el criterio jurisprudencial, dada la desproporcionada limitación que la exigencia de una tarifa legal probatoria representa para el acceso a la administración de justicia de quienes conforman familias originadas en vínculos naturales (familias de hecho).


  1. Marco Constitucional: Protección de la Familia Fáctica e Irrelevancia del Formalismo


A la luz del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano tiene el deber imperativo de proteger de manera equiparable e igualitaria a la familia, sin distinción de su origen (jurídico o natural):


  • Naturaleza fáctica del vínculo: La Unión Marital de Hecho es una comunidad de vida, permanente y singular, que nace, cobra existencia y surte eficacia jurídica por el hecho mismo de la convivencia, ajeno a cualquier solemnidad inicial.

  • Efectividad de los derechos sustanciales: Exigir formalismos o tarifas legales ajenas a la esencia puramente fáctica de la unión desnaturaliza su origen y obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos y deberes constitucionales que de ella emanan, tales como el deber de auxilio, asistencia y socorro mutuo.

  • Principio general: Como regla general, la calidad de compañero o compañera permanente se demuestra a través del principio de libertad probatoria, utilizando cualquier medio de convicción pertinente, útil y conducente.


  1. Inaplicabilidad del Estatuto del Registro Civil (Decreto 1260 de 1970)


La solemnidad del registro exigida para el estado civil en el Decreto 1260 de 1970 no resulta aplicable a la Unión Marital de Hecho por dos razones sustanciales:


  • Inexistencia histórica y normativa del registro: Al expedirse el Decreto 1260 de 1970, el legislador reguló exclusivamente el registro de nacimiento, matrimonio y defunción. La Unión Marital de Hecho y el estado civil de sus integrantes solo ingresaron al ordenamiento formalmente con la Ley 54 de 1990 y la Constitución Política de 1991.

  • Excepción expresa del artículo 105: El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 excluye del requisito de inscripción o registro formal a aquellos hechos respecto de los cuales la ley no exija explícitamente dicha formalidad para su demostración.


  1. Alcance Restringido del Artículo 4° de la Ley 54 de 1990 (Modificado por la Ley 979 de 2005)


La exigencia de demostrar la condición de compañeros permanentes a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial constituye una excepción de aplicación restrictiva:


PRINCIPIO GENERAL: LIBERTAD PROBATORIA

(Cualquier medio probatorio pertinente y conducente)

EFECTOS DE CARÁCTER PERSONAL

(Alimentos, seguridad social)

EFECTOS PATRIMONIALES Y OTROS CASOS ESPECIALES

Aplica Libertad Probatoria. Son inaplicables las solemnidades del Art. 4° de la Ley 54/90.

Exige prueba solemne según:


  • Art. 4° Ley 54/90 (Sociedad Patrimonial).

  • Art. 124 CIA (Adopción).


  • Finalidad puramente patrimonial: El análisis del contexto y la historia legislativa (Proyectos de Ley de 1988, 2003 y 2005) confirma que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 fue diseñado con el propósito exclusivo de otorgar certeza a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y sus efectos económicos, corrigiendo la desprotección patrimonial histórica de los concubinos.

  • Prohibición de extensión analógica: De conformidad con el artículo 31 del Código Civil, no es jurídicamente admisible extender una exigencia formal concebida para regular efectos patrimoniales a pretensiones de carácter estrictamente personal o asistencial, como la obligación de suministrar alimentos derivada del socorro mutuo.

  • Excepciones expresas en la ley: Cuando el legislador ha querido exigir solemnidades específicas en asuntos no patrimoniales, lo ha señalado de forma explícita, como ocurre en la adopción entre compañeros permanentes (art. 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

  • Precedentes de Altas Cortes: La libertad probatoria para acreditar el vínculo fáctico en asuntos no patrimoniales ni económicos ha sido ampliamente refrendada por:

    • Corte Constitucional: Sentencia C-131 de 2018 (ratio decidendi sobre libertad probatoria para reclamar derechos asistenciales, pensionales y de alimentos).

    • Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral): Sentencia SL5524-2016 (la calidad de compañero no nace de ritualidades solemnes sino del devenir cotidiano).

    • Corte Suprema de Justicia (Sala Penal): Sentencia SP659-2021 (rechazo a la tarifa legal probatoria exclusiva para acreditar la unión marital).


  1. Aplicación al Caso Concreto: Proceso de Alimentos


  • Requisito procesal de anexo (Art. 85 del CGP): Para admitir una demanda de alimentos promovida por un compañero permanente, la ley exige presentar una prueba sumaria inicial que acredite la legitimación en la causa en la cual se actúa.

  • Celeridad y prevalencia del derecho sustancial: Condicionar el inicio del trámite de alimentos a la consecución previa de una prueba solemne o a la culminación de un juicio declarativo imposibilita la satisfacción oportuna de las necesidades vitales del alimentario, sometiéndolo a una carga desproporcionada e incompatible con el trámite verbal sumario.

  • Suficiencia probatoria de la declaración jurada: La declaración jurada extraprocesal aportada con la demanda —suscrita por la accionante y su convocado— constituía un medio probatorio sumario suficiente para admitir la demanda y dar curso al proceso de fijación de cuota alimentaria, sin perjuicio del debate probatorio ordinario que corresponda al juez de instancia al dictar sentencia.


Conclusión: El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla incurrió en una vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante al exigirle, como presupuesto de admisión, una prueba solemne e inaplicable para reclamar la prestación alimentaria.


19991122 Sintesis de Sentencia 099 Expediente 5020

Síntesis de Sentencia: Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil y Agraria

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Fecha: 22 de noviembre de 1999 (Santafé de Bogotá, D.C.)

Referencia: Expediente N° 5020 / Sentencia N° 099

Partes: Conrado Cano Sierra (Demandante/Recurrente) vs. Lázaro Torres Ospina (Demandado)


  1. Antecedentes del Conflicto


El 10 de marzo de 1992, Conrado Cano Sierra interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en contra de Lázaro Torres Ospina. El demandante solicitaba la resolución del contrato de promesa de compraventa contenido en un acta de conciliación previa, la restitución del inmueble y el pago de perjuicios debido al incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del comprador.


  1. Línea de tiempo del negocio jurídico


  • 18 de julio de 1990: Las partes celebran una promesa de compraventa inicial sobre el lote "La Cima" (40.437 m²), por un valor de $141.529.500.

  • Proceso posterior: Ante el primer incumplimiento, el vendedor demanda la resolución del contrato.

  • 3 de octubre de 1991: En el marco de ese proceso, las partes llegan a un acuerdo conciliatorio (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira). En dicha audiencia, modifican el contrato original bajo una fórmula novatoria: reducen el terreno y el precio exactamente a la mitad.


  1. El Acuerdo Conciliatorio y sus Condiciones


El nuevo negocio jurídico, plasmado en el acta de conciliación, fijó las siguientes condiciones comerciales:


Concepto

Detalle de la Obligación

Objeto

Lote desmembrado de "La Cima" con una extensión de 20.218,5 m².

Precio Total

$70.764.750

Cuota Inicial

$10.000.000 pagados a la firma de la nueva promesa.

Saldo de Capital

Dos cuotas iguales de $30.382.375, con vencimiento el 30 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1992.

Intereses Pactados

Intereses específicos sobre saldos y un interés del 3% mensual pagadero los días 30 de cada mes (de enero a julio de 1992).


  1. Los Incumplimientos Alegados


Al momento de presentar la nueva demanda, el promitente comprador había dejado de pagar:


  • $7.000.000 por concepto de intereses acumulados exigibles el 7 de octubre de 1991.

  • $30.382.375 correspondientes a la primera gran cuota de capital del 30 de diciembre de 1991.

  • $822.942,50 por saldo de intereses vencidos al 28 de febrero de 1992.


  1. Decisiones de Instancia (Impugnadas)


  • Primera Instancia (8 de noviembre de 1993): El Juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

  • Segunda Instancia (13 de abril de 1994): El Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo absolutorio.

  • El argumento del Tribunal (Ad Quem): Sostuvo que el acuerdo logrado en la audiencia del 3 de octubre de 1991 constituía una conciliación formal que hacía tránsito a cosa juzgada. Al tener esta fuerza legal, el Tribunal consideró que el contrato no era susceptible de una acción de resolución (proceso ordinario). Según su criterio, ante el incumplimiento, el demandante debió acudir exclusivamente a un proceso de ejecución o cumplimiento (vía ejecutiva), y no intentar deshacer el negocio.


  1. El Recurso de Casación


El demandante interpuso recurso de casación alegando la violación directa de la ley sustancial (por falta de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, que regula la condición resolutoria tácita, entre otros artículos).


Argumento del recurrente: El hecho de que un contrato se firme ante un juez en una audiencia de conciliación no le quita su naturaleza de negocio jurídico bilateral. Si una de las partes incumple abiertamente lo pactado, la parte cumplida no puede ser forzada a quedar atada indefinidamente a un contrato roto ni limitada únicamente a la vía ejecutiva. La conciliación extinguió el pleito anterior, pero dio nacimiento a un contrato nuevo que puede resolverse si se incumple.


  1. Consideraciones Clave de la Corte Suprema de Justicia


La Corte centró el debate en definir el verdadero alcance de la cosa juzgada en los mecanismos de conciliación:


  • Naturaleza de la Conciliación: La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que carece de un contenido sustancial propio. Es un contenedor. Su contenido material puede ser una transacción o, como en este caso, un nuevo contrato de promesa de compraventa con efectos novatorios (reemplazó por completo las obligaciones de 1990).

  • El Alcance de la Cosa Juzgada: La ley otorga efectos de cosa juzgada a la conciliación para evitar que las partes revivan el litigio anterior que ya fue superado. Sin embargo, esta protección opera hacia el pasado (bloqueando el debate antiguo), pero no inmuniza las obligaciones futuras nacidas del nuevo acuerdo frente a un incumplimiento.

  • Procedencia de la Acción Resolutoria: Citando a la doctrina clásica (Planiol, Ripert, Colin, Capitant), la Corte aclaró que es perfectamente compatible que un contrato nacido de una transacción o conciliación contenga prestaciones a plazos. Si una de las partes falta abiertamente a sus estipulaciones, la otra mantiene intacto su derecho a pedir la resolución del contrato (Art. 1546 C.C.), ya que la cosa juzgada no puede ser un escudo para prohijar la injusticia del contratante incumplido.


  1. Consideraciones sobre el Error del Tribunal (Ad Quem)


La Corte Suprema determinó que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un error conceptual evidente. Si bien es cierto que el acuerdo conciliatorio produce efectos de cosa juzgada e impide revivir el pleito que le dio origen, estos efectos se limitan estrictamente al litigio inicial.


Cuando una conciliación da nacimiento a un nuevo contrato del cual surgen obligaciones recíprocas (como una nueva promesa de compraventa), no se le puede quitar al contratante cumplido la facultad que le otorga el artículo 1546 del Código Civil: la opción de elegir, a su arbitrio, entre la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.


El error de confusión: El Tribunal equivocó el análisis al fusionar el contrato que causó el primer proceso con el nuevo contrato demandado, tratándolos como si fueran un solo acto jurídico. En realidad, se trata de dos negocios jurídicos perfectamente diferentes. La primera controversia quedó cerrada "indubitablemente, absolutamente y para siempre", pero las fallas y el posterior incumplimiento del nuevo contrato constituyen un problema jurídico diferente y autónomo que no está cobijado por la cosa juzgada anterior.


Al no existir el obstáculo procesal invocado erróneamente por el Tribunal, el cargo de casación prospera.


  1. Decisión de la Corte Suprema de Justicia (Parte Resolutiva)


En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:


  • CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

  • NO IMPONE costas en el recurso de casación.


  1. Pruebas Decretadas de Oficio (Previas a la Sentencia de Reemplazo)


Antes de dictar la sentencia de reemplazo que defina de fondo el caso, y en ejercicio de las facultades legales (Art. 375 del C. de P. Civil), la Corte decretó de oficio las siguientes pruebas para liquidar correctamente las restituciones mutuas:


  1. Dictamen pericial de frutos civiles y naturales:Plazo: 20 días.


Designar expertos para avaluar los frutos (arriendos, rentas o utilidades) producidos o que hubiera podido producir el lote desde que el demandado tomó posesión (12 de octubre de 1991). El cálculo debe dividirse en dos periodos:


  • Primera etapa: Desde la entrega del bien hasta la notificación del auto admisorio de la demanda (30 de julio de 1992).

  • Segunda etapa: Desde la notificación de la demanda en adelante.
    (Los costos de este peritaje serán asumidos por mitad entre las partes).


  1. Oficio al Banco de la República:Plazo: 20 días.


Solicitar formalmente al Banco de la República un informe técnico que determine el valor actual de un peso colombiano del 3 de octubre de 1991, con el fin de indexar los montos y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


  1. Magistrados Firmantes:


  • Jorge Antonio Castillo Rugeles

  • Manuel Ardila Velásquez

  • Nicolás Bechara Simancas

  • Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

  • José Fernando Ramírez Gómez (Magistrado Ponente)

  • Jorge Santos Ballesteros


Valoración probatoria que debe hacerse del Acta de Conciliación para probar la existencia de la Unión Marital de Hecho

Valoración probatoria que debe hacerse del Acta de Conciliación para probar la existencia de la Unión Marital de Hecho


Cristian Beltran Barrero


Según la Sentencia de Tutela STC 16717-2022 del 15 de diciembre de 2022, es importante distinguir entre la posición que asumió la mayoría de la Sala de Casación Civil (la decisión oficial de la Corte) y la postura que sostuvo el salvamento de voto:


  1. La Posición Mayoritaria De La Corte Suprema.


Para la mayoría de la Sala, el Acta de Conciliación es valorada como una prueba solemne y exclusiva, bajo el sistema de tarifa legal (prueba ad substantiam actus), junto con la escritura pública y la sentencia judicial; es decir, que prácticamente es obligatoria y/o única medio probatorio.


  • Naturaleza y Exigibilidad: La Corte determinó que, conforme al artículo 4° de la Ley 54 de 1990 (modificado por la Ley 979 de 2005), la existencia de la Unión Marital de Hecho y la condición de compañeros permanentes sólo se pueden acreditar legalmente mediante alguno de los tres medios solemnes previstos por el legislador:

    • Escritura pública ante notario.

    • Acta de conciliación suscrita en un centro legalmente reconocido.

    • Sentencia judicial.

  • Valoración: El Acta de Conciliación posee pleno mérito probatorio constitutivo y tarifado. Sin la aportación de dicho documento (o de la escritura o sentencia), no es posible dar por acreditada la calidad de compañero(a) permanente en un proceso judicial (como el de alimentos), por lo que el juez está facultado para rechazar la demanda si este título solemne no se aduce.


  1. Posición del Salvamento de Voto (Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque)


El salvamento de voto hace una valoración completamente distinta del alcance del Acta de Conciliación, limitando su carácter obligatorio:


  • Efecto Limitado a lo Patrimonial: El Acta de Conciliación (al igual que la escritura) sólo es exigible obligatoriamente para probar la existencia de la sociedad patrimonial y sus efectos económicos.

  • Inexistencia de Tarifa Legal para Derechos Personales: Para reclamar efectos de carácter personal o asistencial (como los alimentos o la seguridad social), el Acta de Conciliación no es un medio tarifado ni indispensable. 

    • Bajo la vigencia del principio de libertad probatoria, la Unión Marital de Hecho puede probarse por cualquier otro medio pertinente y conducente (como testimonios o declaraciones juradas), de modo que el Acta de Conciliación es solo una opción más, pero no una condición sine qua non.


  1. Sobre El Estado Civil De Las Personas


En relación con el estado civil, la providencia pone de presente que la condición de compañero o compañera permanente constituye un verdadero estado civil, del cual se derivan derechos y obligaciones dentro del grupo familiar. Asimismo, la sentencia reitera que las formas de constitución y prueba de dicho estado civil se han transformado: mediante el mecanismo extrajudicial de la conciliación (al igual que a través de la escritura pública o la sentencia judicial), las partes pueden declarar formalmente la existencia de la Unión Marital de Hecho.


  • Para la postura mayoritaria: El acta de conciliación actúa como el título solemne idóneo que demuestra el vínculo para todos los efectos procesales y sustanciales, equiparándose funcionalmente al registro e imputando una modificación/anotación formal en la situación jurídica de los convivientes.

  • Para el salvamento de voto: El estado civil de compañero(a) permanente nace directamente de la convivencia fáctica (comunidad de vida, permanente y singular) y no de la solemnidad del documento. Si bien el acta de conciliación permite dotar de certeza y publicidad a dicho estado —especialmente en el plano patrimonial—, no constituye la única vía para acreditar la existencia del vínculo cuando se reclaman derechos asistenciales o de carácter personal.


  1. En síntesis


  • La conciliación como "tarifa legal" (Acreditación de la Unión Marital de Hecho):

    • Criterio Mayoritario (Decisión de la Corte): El acta de conciliación se concibe como una prueba solemne y tarifada. Salvo que se aporte escritura pública o sentencia judicial, el acta resulta indispensable (ad substantiam actus) para dar por acreditada la condición de compañero(a) permanente en el marco de procesos judiciales (incluidos los de alimentos en única instancia).

    • Criterio del Salvamento de Voto: El acta de conciliación es de exigencia restrictiva únicamente para la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial (efectos económicos). Para reclamar derechos de contenido personal o prestacional (como alimentos), rige el principio de libertad probatoria, por lo que el vínculo puede acreditarse por cualquier medio de prueba pertinente y conducente.

  • Reconocimiento del Estado Civil y Eficacia de la Conciliación: Ambas posturas coinciden en que la conciliación es un mecanismo institucional legítimo y plenamente válido para dotar de certeza jurídica al estado civil derivado de la unión marital de hecho. La divergencia no radica en el valor formal del acta cuando esta existe, sino en determinar si su ausencia impide o no demandar derechos personales ante la administración de justicia.

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