Síntesis de Sentencia: Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Fecha: 22 de noviembre de 1999 (Santafé de Bogotá, D.C.) Referencia: Expediente N° 5020 / Sentencia N° 099 Partes: Conrado Cano Sierra (Demandante/Recurrente) vs. Lázaro Torres Ospina (Demandado)
El 10 de marzo de 1992, Conrado Cano Sierra interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en contra de Lázaro Torres Ospina. El demandante solicitaba la resolución del contrato de promesa de compraventa contenido en un acta de conciliación previa, la restitución del inmueble y el pago de perjuicios debido al incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del comprador.
El nuevo negocio jurídico, plasmado en el acta de conciliación, fijó las siguientes condiciones comerciales:
Al momento de presentar la nueva demanda, el promitente comprador había dejado de pagar:
El demandante interpuso recurso de casación alegando la violación directa de la ley sustancial (por falta de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, que regula la condición resolutoria tácita, entre otros artículos). Argumento del recurrente: El hecho de que un contrato se firme ante un juez en una audiencia de conciliación no le quita su naturaleza de negocio jurídico bilateral. Si una de las partes incumple abiertamente lo pactado, la parte cumplida no puede ser forzada a quedar atada indefinidamente a un contrato roto ni limitada únicamente a la vía ejecutiva. La conciliación extinguió el pleito anterior, pero dio nacimiento a un contrato nuevo que puede resolverse si se incumple.
La Corte centró el debate en definir el verdadero alcance de la cosa juzgada en los mecanismos de conciliación:
La Corte Suprema determinó que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un error conceptual evidente. Si bien es cierto que el acuerdo conciliatorio produce efectos de cosa juzgada e impide revivir el pleito que le dio origen, estos efectos se limitan estrictamente al litigio inicial. Cuando una conciliación da nacimiento a un nuevo contrato del cual surgen obligaciones recíprocas (como una nueva promesa de compraventa), no se le puede quitar al contratante cumplido la facultad que le otorga el artículo 1546 del Código Civil: la opción de elegir, a su arbitrio, entre la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. El error de confusión: El Tribunal equivocó el análisis al fusionar el contrato que causó el primer proceso con el nuevo contrato demandado, tratándolos como si fueran un solo acto jurídico. En realidad, se trata de dos negocios jurídicos perfectamente diferentes. La primera controversia quedó cerrada "indubitablemente, absolutamente y para siempre", pero las fallas y el posterior incumplimiento del nuevo contrato constituyen un problema jurídico diferente y autónomo que no está cobijado por la cosa juzgada anterior. Al no existir el obstáculo procesal invocado erróneamente por el Tribunal, el cargo de casación prospera.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Antes de dictar la sentencia de reemplazo que defina de fondo el caso, y en ejercicio de las facultades legales (Art. 375 del C. de P. Civil), la Corte decretó de oficio las siguientes pruebas para liquidar correctamente las restituciones mutuas:
Designar expertos para avaluar los frutos (arriendos, rentas o utilidades) producidos o que hubiera podido producir el lote desde que el demandado tomó posesión (12 de octubre de 1991). El cálculo debe dividirse en dos periodos:
Solicitar formalmente al Banco de la República un informe técnico que determine el valor actual de un peso colombiano del 3 de octubre de 1991, con el fin de indexar los montos y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
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miércoles, 9 de septiembre de 2026
19991122 Sintesis de Sentencia 099 Expediente 5020
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