La Ilusión de la Fuerza¿Por qué la Ofensiva Militar a Gran Escala Agrava y Perpetúa el Conflicto Armado en Colombia? Cristian Beltrán Barrero IntroducciónEl debate sobre la seguridad nacional y la resolución del conflicto armado en Colombia suele ser presa de una constante trampa retórica: la falsa premisa de que la paz es una función directa de la intensidad del fuego militar. Ante el escalamiento de las acciones armadas o la reconfiguración de los actores al margen de la ley, la respuesta recurrente del poder ejecutivo ha sido la apelación a las "ofensivas militares a gran escala". Sin embargo, una mirada rigurosa a la dinámica operacional, la economía fiscal y la sociología de la guerra demuestra que esta política no solo es incapaz de extinguir la conflagración, sino que la intensifica, la fragmenta y la perpetúa. El presente ensayo crítico sostiene que la política de ofensiva militar masiva opera como un "atajo visceral" que ataca las manifestaciones visibles de la violencia mientras desfinancia y agrava sus causas estructurales. Lejos de pacificarlo, la intensificación punitiva degrada el conflicto, transformándolo en un megaconflicto de múltiples violencias simultáneas. A través de un análisis del costo de oportunidad fiscal, la falacia de diagnóstico institucional y la instrumentalización de las pasiones colectivas, se demuestra por qué la vía exclusivamente coercitiva es un modelo insostenible que retroalimenta de forma indefinida el ciclo de la guerra en Colombia.
Para evaluar objetivamente las implicaciones de una ofensiva militar intensificada, es preciso examinar la afectación directa a los propios miembros de la Fuerza Pública. Aunque en el debate público suelen difundirse afirmaciones sobre incrementos dramáticos de hasta un 400% en las bajas de soldados, la revisión de las cifras oficiales del Ministerio de Defensa y del contexto táctico revela una realidad distinta, aunque no por ello menos grave. No existen consolidados oficiales que corroboren la cifra del 400%; sin embargo, los registros sí documentan un incremento histórico sustancial en agresiones, emboscadas y homicidios de uniformados, con repuntes que oscilan entre el 120% y el 140% en periodos de confrontación agudizada, acompañados de un aumento del 75% al 88% en el número de heridos. Este incremento no es un fenómeno aislado, sino la respuesta directa a la dinámica de operaciones a gran escala en regiones de alta densidad de actores armados como el Catatumbo, el suroccidente colombiano y el Chocó. Al intensificarse las incursiones en áreas de control territorial ilegal, las tropas quedan expuestas a métodos de guerra asimétrica: uso de dispositivos explosivos improvisados, ataques con drones y emboscadas en terrenos minados. Así, el intento de sofocar el conflicto mediante el choque frontal no neutraliza al enemigo de forma limpia, sino que multiplica los frentes de combate y dispara el costo en vidas humanas dentro de las propias filas del Estado.
El primer gran fallo de la ofensiva militar a gran escala e indiscriminada es que no extingue las organizaciones armadas; las atomiza. Este fenómeno de dispersión transforma un escenario bélico con mandos claros en un entramado incontrolable de violencias hiperlocalizadas:
El sostén financiero de una ofensiva militar de gran escala genera una distorsión profunda en el presupuesto público. Bajo la lógica de la "sábana corta", los recursos destinados a equipamiento bélico, aviación, logística y munición de alto poder se restan directamente de la inversión en el desarrollo social. Incremento de la Ofensiva Militar a Gran Escala Absorción masiva de recursos del Presupuesto Nacional Desfinanciamiento de Educación, Salud, Cultura y Campo Profundización de la Pobreza, Brechas y Desigualdad Aumento del Reclutamiento y Expansión de Rentas Ilegales Recrudecimiento de la Violencia y Necesidad de Más Gasto Militar Este mecanismo de retroalimentación negativa demuestra que el modelo represivo es económicamente insostenible. Al recortar fondos en educación, infraestructura rural, fomento cultural y deporte para financiar la guerra, el Estado desmantela las pocas alternativas legales disponibles para la juventud periférica. De este modo, la falta de inversión social perpetúa la "cantera inagotable" de reclutas de la que se nutren los grupos armados, haciendo que el propio Estado termine financiando indirectamente las condiciones que garantizan la continuidad de la violencia.
El error categorial medular de la política de ofensiva militar masiva radica en su incapacidad para distinguir entre los síntomas y las causas del conflicto. Al presentar la intensificación del fuego bélico como la solución prioritaria para la pacificación, el gobierno asume implícitamente una premisa absurda: que la "causa" del conflicto armado en Colombia es la ausencia o insuficiencia de ofensiva militar y bombardeos. Esta postura representa una inversión lógica. La confrontación armada no es el origen de la crisis nacional, sino la consecuencia de factores estructurales históricamente desatendidos:
Pretender resolver la violencia mediante el exterminio del combatiente mientras se mantienen intactas las condiciones socioeconómicas que originan la rebelión y el crimen equivale a intentar curar una enfermedad atacando únicamente sus síntomas. Un bombardeo puede destruir un campamento, pero deja incólume el ecosistema de abandono que generará nuevos combatientes al día siguiente.
Más allá de sus fallas operacionales y fiscales, la política de ofensiva militar a gran escala opera fundamentalmente como un dispositivo psicosocial y comunicacional. Se trata de un "atajo facilista" y visceral que renuncia a la planificación racional para instrumentalizar las pasiones más primarias de la sociedad:
ConclusionesLa evidencia histórica, económica y sociológica acumulada a lo largo de siete décadas de confrontación en Colombia demuestra de forma incontestable que la política de ofensiva militar a gran escala es una fórmula agotada, ineficaz y contraproducente. Su aplicación no conduce al apaciguamiento del territorio, sino a la degradación y metástasis del conflicto armado, multiplicando las violencias locales y sometiendo a la población civil y a la propia Fuerza Pública a un desgaste insostenible. El verdadero drama de insistir en la respuesta exclusivamente coercitiva es que consolida una trampa diagnóstica: al asumir de manera implícita que la causa de la guerra radica en la falta de contundencia bélica, el Estado justifica un gasto militar desmedido que desfinancia los sectores estratégicos del desarrollo humano, como la educación, la cultura y la transformación agraria. Al golpear los síntomas y profundizar las causas estructurales, la ofensiva militar masiva deja de ser una estrategia de seguridad para convertirse en el motor principal que perpetúa el círculo vicioso de la violencia. La pacificación real y duradera de Colombia no vendrá de la ilusión punitiva ni del espectáculo de la fuerza destructiva, sino de la capacidad del Estado para abandonar las soluciones viscerales y asumir el compromiso histórico de instaurar una presencia institucional integral, equitativa y garantista en cada rincón del territorio nacional. |
sábado, 26 de septiembre de 2026
La Ilusión de la Fuerza
miércoles, 9 de septiembre de 2026
20221215 Sïntesis Sentencia STC 16717 DE 2022
Acción de Tutela contra Providencias JudicialesCorte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria
Síntesis del AsuntoAntecedentes FácticosLa ciudadana Yobelis Mares Flórez promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria contra su expareja (con quien convivió 19 años). El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la calidad de compañera permanente mediante prueba solemne (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial). Asimismo, el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. La accionante interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Problemas Jurídicos
Decisión de la Sala de Casación CivilLa Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia constitucional y negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:
La decisión del juzgado accionado se ajusta al ordenamiento jurídico (artículos 21.7 y 390.2 del Código General del Proceso), los cuales contemplan que los procesos de fijación de cuota alimentaria se tramitan mediante el proceso verbal sumario de única instancia. Por consiguiente, los autos proferidos en este trámite no son susceptibles del recurso de apelación.
El juzgado accionado fundamentó su decisión en un análisis hermenéutico admisible:
Magistrado: Octavio Augusto Tejeiro Duque Tema: Libertad probatoria en la acreditación del estado civil de compañero(a) permanente en procesos de alimentos
El debate planteado trasciende la simple discrepancia interpretativa e involucra garantías fundamentales. La Sala de Casación Civil debió resolver el fondo de la controversia para unificar el criterio jurisprudencial, dada la desproporcionada limitación que la exigencia de una tarifa legal probatoria representa para el acceso a la administración de justicia de quienes conforman familias originadas en vínculos naturales (familias de hecho).
A la luz del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano tiene el deber imperativo de proteger de manera equiparable e igualitaria a la familia, sin distinción de su origen (jurídico o natural):
La solemnidad del registro exigida para el estado civil en el Decreto 1260 de 1970 no resulta aplicable a la Unión Marital de Hecho por dos razones sustanciales:
La exigencia de demostrar la condición de compañeros permanentes a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial constituye una excepción de aplicación restrictiva:
Conclusión: El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla incurrió en una vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante al exigirle, como presupuesto de admisión, una prueba solemne e inaplicable para reclamar la prestación alimentaria. |
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19991122 Sintesis de Sentencia 099 Expediente 5020
Síntesis de Sentencia: Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Fecha: 22 de noviembre de 1999 (Santafé de Bogotá, D.C.) Referencia: Expediente N° 5020 / Sentencia N° 099 Partes: Conrado Cano Sierra (Demandante/Recurrente) vs. Lázaro Torres Ospina (Demandado)
El 10 de marzo de 1992, Conrado Cano Sierra interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en contra de Lázaro Torres Ospina. El demandante solicitaba la resolución del contrato de promesa de compraventa contenido en un acta de conciliación previa, la restitución del inmueble y el pago de perjuicios debido al incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del comprador.
El nuevo negocio jurídico, plasmado en el acta de conciliación, fijó las siguientes condiciones comerciales:
Al momento de presentar la nueva demanda, el promitente comprador había dejado de pagar:
El demandante interpuso recurso de casación alegando la violación directa de la ley sustancial (por falta de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, que regula la condición resolutoria tácita, entre otros artículos). Argumento del recurrente: El hecho de que un contrato se firme ante un juez en una audiencia de conciliación no le quita su naturaleza de negocio jurídico bilateral. Si una de las partes incumple abiertamente lo pactado, la parte cumplida no puede ser forzada a quedar atada indefinidamente a un contrato roto ni limitada únicamente a la vía ejecutiva. La conciliación extinguió el pleito anterior, pero dio nacimiento a un contrato nuevo que puede resolverse si se incumple.
La Corte centró el debate en definir el verdadero alcance de la cosa juzgada en los mecanismos de conciliación:
La Corte Suprema determinó que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un error conceptual evidente. Si bien es cierto que el acuerdo conciliatorio produce efectos de cosa juzgada e impide revivir el pleito que le dio origen, estos efectos se limitan estrictamente al litigio inicial. Cuando una conciliación da nacimiento a un nuevo contrato del cual surgen obligaciones recíprocas (como una nueva promesa de compraventa), no se le puede quitar al contratante cumplido la facultad que le otorga el artículo 1546 del Código Civil: la opción de elegir, a su arbitrio, entre la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. El error de confusión: El Tribunal equivocó el análisis al fusionar el contrato que causó el primer proceso con el nuevo contrato demandado, tratándolos como si fueran un solo acto jurídico. En realidad, se trata de dos negocios jurídicos perfectamente diferentes. La primera controversia quedó cerrada "indubitablemente, absolutamente y para siempre", pero las fallas y el posterior incumplimiento del nuevo contrato constituyen un problema jurídico diferente y autónomo que no está cobijado por la cosa juzgada anterior. Al no existir el obstáculo procesal invocado erróneamente por el Tribunal, el cargo de casación prospera.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Antes de dictar la sentencia de reemplazo que defina de fondo el caso, y en ejercicio de las facultades legales (Art. 375 del C. de P. Civil), la Corte decretó de oficio las siguientes pruebas para liquidar correctamente las restituciones mutuas:
Designar expertos para avaluar los frutos (arriendos, rentas o utilidades) producidos o que hubiera podido producir el lote desde que el demandado tomó posesión (12 de octubre de 1991). El cálculo debe dividirse en dos periodos:
Solicitar formalmente al Banco de la República un informe técnico que determine el valor actual de un peso colombiano del 3 de octubre de 1991, con el fin de indexar los montos y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
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