sábado, 26 de septiembre de 2026

La Ilusión de la Fuerza

La Ilusión de la Fuerza


¿Por qué la Ofensiva Militar a Gran Escala Agrava y Perpetúa el Conflicto Armado en Colombia?


Cristian Beltrán Barrero


Introducción


El debate sobre la seguridad nacional y la resolución del conflicto armado en Colombia suele ser presa de una constante trampa retórica: la falsa premisa de que la paz es una función directa de la intensidad del fuego militar. Ante el escalamiento de las acciones armadas o la reconfiguración de los actores al margen de la ley, la respuesta recurrente del poder ejecutivo ha sido la apelación a las "ofensivas militares a gran escala". Sin embargo, una mirada rigurosa a la dinámica operacional, la economía fiscal y la sociología de la guerra demuestra que esta política no solo es incapaz de extinguir la conflagración, sino que la intensifica, la fragmenta y la perpetúa.


El presente ensayo crítico sostiene que la política de ofensiva militar masiva opera como un "atajo visceral" que ataca las manifestaciones visibles de la violencia mientras desfinancia y agrava sus causas estructurales. Lejos de pacificarlo, la intensificación punitiva degrada el conflicto, transformándolo en un megaconflicto de múltiples violencias simultáneas. A través de un análisis del costo de oportunidad fiscal, la falacia de diagnóstico institucional y la instrumentalización de las pasiones colectivas, se demuestra por qué la vía exclusivamente coercitiva es un modelo insostenible que retroalimenta de forma indefinida el ciclo de la guerra en Colombia.


  1. Realidad Operacional y el Costo Humano en la Fuerza Pública


Para evaluar objetivamente las implicaciones de una ofensiva militar intensificada, es preciso examinar la afectación directa a los propios miembros de la Fuerza Pública. Aunque en el debate público suelen difundirse afirmaciones sobre incrementos dramáticos de hasta un 400% en las bajas de soldados, la revisión de las cifras oficiales del Ministerio de Defensa y del contexto táctico revela una realidad distinta, aunque no por ello menos grave.


No existen consolidados oficiales que corroboren la cifra del 400%; sin embargo, los registros sí documentan un incremento histórico sustancial en agresiones, emboscadas y homicidios de uniformados, con repuntes que oscilan entre el 120% y el 140% en periodos de confrontación agudizada, acompañados de un aumento del 75% al 88% en el número de heridos. Este incremento no es un fenómeno aislado, sino la respuesta directa a la dinámica de operaciones a gran escala en regiones de alta densidad de actores armados como el Catatumbo, el suroccidente colombiano y el Chocó.


Al intensificarse las incursiones en áreas de control territorial ilegal, las tropas quedan expuestas a métodos de guerra asimétrica: uso de dispositivos explosivos improvisados, ataques con drones y emboscadas en terrenos minados. Así, el intento de sofocar el conflicto mediante el choque frontal no neutraliza al enemigo de forma limpia, sino que multiplica los frentes de combate y dispara el costo en vidas humanas dentro de las propias filas del Estado.


  1. La Metástasis Territorial: De Conflicto Estructural a Megaconflicto Fragmentado


El primer gran fallo de la ofensiva militar a gran escala e indiscriminada es que no extingue las organizaciones armadas; las atomiza. Este fenómeno de dispersión transforma un escenario bélico con mandos claros en un entramado incontrolable de violencias hiperlocalizadas:


  • Ruptura De La Cadena De Mando Y Proliferación De Actores: Cuando los ataques aéreos o las incursiones masivas desarticulan los mandos centrales de una estructura, las unidades locales no se rinden. Se independizan y mutan en decenas de disidencias, facciones autónomas y bandas criminales con liderazgos propios. El Estado pasa de enfrentar a un actor con doctrina y jerarquía a combatir un mosaico inabarcable de grupos independientes.

  • Urbanización De La Violencia Y Escudos Humanos: Ante el despliegue de fuego de alto poder en áreas rurales abiertas, las facciones armadas se pliegan hacia caseríos, resguardos indígenas y cascos urbanos, utilizando a la población civil como barrera de protección. La confrontación abandona la selva y se traslada a la vida cotidiana de las comunidades a través de la extorsión, el microtráfico y el control social severo.

  • Captura Total De Economías Criminales: Desprovistas de mandos centrales o banderas ideológicas, las estructuras atomizadas degradan su accionar y pasan a depender exclusivamente del control de rentas ilícitas locales (narcotráfico, minería ilegal y extorsión), desatando guerras encarnizadas entre sí por corredores de movilidad.

  • Imposibilidad De Soluciones Globales: La fragmentación del mapa armado anula la eficacia de las negociaciones de paz o pactos humanitarios marco. Lograr un acuerdo con una facción en un territorio determinado resulta inútil cuando en el mismo municipio operan otras tres estructuras autónomas que no responden a ningún mando superior.


Dimensión

Conflicto Centralizado

Megaconflicto Fragmentado (Post-Ofensiva)

Cadena de Mando

Jerárquica y unificada.

Facciones y disidencias autónomas e incontrolables.

Despliegue Táctico

Áreas rurales abiertas y campamentos.

Mimetización en caseríos, resguardos y zonas urbanas.

Naturaleza del Actor

Discurso político y control territorial.

Captura 100% por rentas ilícitas y crimen organizado.

Viabilidad de Paz

Negociación y verificación centralizada.

Inoperancia de acuerdos marco por atomización.


  1. La Economía de la Guerra: El Círculo Vicioso del Desplazamiento Fiscal


El sostén financiero de una ofensiva militar de gran escala genera una distorsión profunda en el presupuesto público. Bajo la lógica de la "sábana corta", los recursos destinados a equipamiento bélico, aviación, logística y munición de alto poder se restan directamente de la inversión en el desarrollo social.


Incremento de la Ofensiva Militar a Gran Escala 


Absorción masiva de recursos del Presupuesto Nacional 


Desfinanciamiento de Educación, Salud, Cultura y Campo 


Profundización de la Pobreza, Brechas y Desigualdad 


Aumento del Reclutamiento y Expansión de Rentas Ilegales


Recrudecimiento de la Violencia y Necesidad de Más Gasto Militar 


Este mecanismo de retroalimentación negativa demuestra que el modelo represivo es económicamente insostenible. Al recortar fondos en educación, infraestructura rural, fomento cultural y deporte para financiar la guerra, el Estado desmantela las pocas alternativas legales disponibles para la juventud periférica. De este modo, la falta de inversión social perpetúa la "cantera inagotable" de reclutas de la que se nutren los grupos armados, haciendo que el propio Estado termine financiando indirectamente las condiciones que garantizan la continuidad de la violencia.


  1. La Falacia de Diagnóstico: La "Falta de Bombardeos" como Causa Falsa


El error categorial medular de la política de ofensiva militar masiva radica en su incapacidad para distinguir entre los síntomas y las causas del conflicto. Al presentar la intensificación del fuego bélico como la solución prioritaria para la pacificación, el gobierno asume implícitamente una premisa absurda: que la "causa" del conflicto armado en Colombia es la ausencia o insuficiencia de ofensiva militar y bombardeos.


Esta postura representa una inversión lógica. La confrontación armada no es el origen de la crisis nacional, sino la consecuencia de factores estructurales históricamente desatendidos:


  • La extrema concentración de la propiedad rural y la ausencia de una reforma agraria.

  • La pobreza estructural y la desigualdad multidimensional en las periferias.

  • La presencia asimétrica de un Estado que llega a las regiones únicamente mediante la bota militar, pero omite su función garantista como Estado Social de Derecho.

  • La alta rentabilidad de las economías ilícitas como único motor de acumulación local.


Pretender resolver la violencia mediante el exterminio del combatiente mientras se mantienen intactas las condiciones socioeconómicas que originan la rebelión y el crimen equivale a intentar curar una enfermedad atacando únicamente sus síntomas. Un bombardeo puede destruir un campamento, pero deja incólume el ecosistema de abandono que generará nuevos combatientes al día siguiente.


  1. El Atajo Visceral: Populismo Punitivo y la Evasión de la Transformación Social


Más allá de sus fallas operacionales y fiscales, la política de ofensiva militar a gran escala opera fundamentalmente como un dispositivo psicosocial y comunicacional. Se trata de un "atajo facilista" y visceral que renuncia a la planificación racional para instrumentalizar las pasiones más primarias de la sociedad:


  • Explotación de la ira y el miedo: Ante la crueldad de la guerra, la sociedad experimenta dolor e indignación. En lugar de procesar ese dolor mediante la justicia, la reparación y la reconstrucción institucional, la respuesta militar masiva canaliza el resentimiento colectivo hacia la sed de retribución. El despliegue de fuerza se vende como el "castigo ejemplar" que calma de forma inmediata la ira pública.

  • La ilusión triunfalista de la fuerza: La difusión mediática de operativos y neutralizaciones genera una euforia pasajera y una falsa sensación de control. Sin embargo, el impacto televisivo de un bombardeo no altera la vulnerabilidad estructural de las comunidades golpeadas por la violencia.

  • Evasión de la responsabilidad histórica: Transformar el campo, formalizar la tierra, construir escuelas y llevar justicia civil exige tiempo, capital político y gestión administrativa compleja. La ofensiva militar, en cambio, ofrece un espectáculo de contundencia de rápida ejecución. Priorizar la vía armada le permite al Estado eludir la autocrítica sobre su propia negligencia histórica, disfrazando la falta de voluntad para hacer reformas sociales bajo el discurso del heroísmo bélico.


Conclusiones


La evidencia histórica, económica y sociológica acumulada a lo largo de siete décadas de confrontación en Colombia demuestra de forma incontestable que la política de ofensiva militar a gran escala es una fórmula agotada, ineficaz y contraproducente. Su aplicación no conduce al apaciguamiento del territorio, sino a la degradación y metástasis del conflicto armado, multiplicando las violencias locales y sometiendo a la población civil y a la propia Fuerza Pública a un desgaste insostenible.


El verdadero drama de insistir en la respuesta exclusivamente coercitiva es que consolida una trampa diagnóstica: al asumir de manera implícita que la causa de la guerra radica en la falta de contundencia bélica, el Estado justifica un gasto militar desmedido que desfinancia los sectores estratégicos del desarrollo humano, como la educación, la cultura y la transformación agraria. Al golpear los síntomas y profundizar las causas estructurales, la ofensiva militar masiva deja de ser una estrategia de seguridad para convertirse en el motor principal que perpetúa el círculo vicioso de la violencia.


La pacificación real y duradera de Colombia no vendrá de la ilusión punitiva ni del espectáculo de la fuerza destructiva, sino de la capacidad del Estado para abandonar las soluciones viscerales y asumir el compromiso histórico de instaurar una presencia institucional integral, equitativa y garantista en cada rincón del territorio nacional.


miércoles, 9 de septiembre de 2026

20221215 Sïntesis Sentencia STC 16717 DE 2022

Acción de Tutela contra Providencias Judiciales


Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria


  • M. Ponente: Francisco Ternera Barrios

  • N.° de Proceso: T 0800122130002022-00515-01

  • N.° de Providencia: STC16717-2022

  • Fecha: 15 de diciembre de 2022

  • Decisión: Revoca la decisión de primera instancia y niega la tutela.

  • Accionante: Yobelis Mares Flórez

  • Accionado: Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla


Síntesis del Asunto


Antecedentes Fácticos


La ciudadana Yobelis Mares Flórez promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria contra su expareja (con quien convivió 19 años). El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la calidad de compañera permanente mediante prueba solemne (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial). Asimismo, el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. La accionante interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Problemas Jurídicos


  • ¿Vulnera el derecho al debido proceso la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en un proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de un mayor de edad?

  • ¿Se vulnera dicho derecho al exigir la demostración solemne del vínculo (compañera permanente) como requisito previo para dar trámite a la demanda de alimentos?


Decisión de la Sala de Casación Civil


La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia constitucional y negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:


  1. Improcedencia de la Apelación


La decisión del juzgado accionado se ajusta al ordenamiento jurídico (artículos 21.7 y 390.2 del Código General del Proceso), los cuales contemplan que los procesos de fijación de cuota alimentaria se tramitan mediante el proceso verbal sumario de única instancia. Por consiguiente, los autos proferidos en este trámite no son susceptibles del recurso de apelación.


  1. Razonabilidad en la Exigencia de la Prueba Solemnizada


El juzgado accionado fundamentó su decisión en un análisis hermenéutico admisible:


  • Para adelantar el trámite de alimentos, se deben verificar tres presupuestos:

    • La necesidad del alimentario.

    • La capacidad del alimentante.

    • El vínculo o título jurídico entre ambos.

  • El estrado accionado estimó razonable exigir que la calidad de compañera permanente conste en un título idóneo (sentencia, acta de conciliación o escritura pública) inscrito o anotado en el registro civil.

  • La Sala concluyó que, al existir una motivación jurídica razonable por parte del juez natural, la simple discrepancia interpretativa de la tutelante no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.


  1. Salvamento de Voto


Magistrado: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Tema: Libertad probatoria en la acreditación del estado civil de compañero(a) permanente en procesos de alimentos


  1. Relevancia Constitucional del Asunto


El debate planteado trasciende la simple discrepancia interpretativa e involucra garantías fundamentales. La Sala de Casación Civil debió resolver el fondo de la controversia para unificar el criterio jurisprudencial, dada la desproporcionada limitación que la exigencia de una tarifa legal probatoria representa para el acceso a la administración de justicia de quienes conforman familias originadas en vínculos naturales (familias de hecho).


  1. Marco Constitucional: Protección de la Familia Fáctica e Irrelevancia del Formalismo


A la luz del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano tiene el deber imperativo de proteger de manera equiparable e igualitaria a la familia, sin distinción de su origen (jurídico o natural):


  • Naturaleza fáctica del vínculo: La Unión Marital de Hecho es una comunidad de vida, permanente y singular, que nace, cobra existencia y surte eficacia jurídica por el hecho mismo de la convivencia, ajeno a cualquier solemnidad inicial.

  • Efectividad de los derechos sustanciales: Exigir formalismos o tarifas legales ajenas a la esencia puramente fáctica de la unión desnaturaliza su origen y obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos y deberes constitucionales que de ella emanan, tales como el deber de auxilio, asistencia y socorro mutuo.

  • Principio general: Como regla general, la calidad de compañero o compañera permanente se demuestra a través del principio de libertad probatoria, utilizando cualquier medio de convicción pertinente, útil y conducente.


  1. Inaplicabilidad del Estatuto del Registro Civil (Decreto 1260 de 1970)


La solemnidad del registro exigida para el estado civil en el Decreto 1260 de 1970 no resulta aplicable a la Unión Marital de Hecho por dos razones sustanciales:


  • Inexistencia histórica y normativa del registro: Al expedirse el Decreto 1260 de 1970, el legislador reguló exclusivamente el registro de nacimiento, matrimonio y defunción. La Unión Marital de Hecho y el estado civil de sus integrantes solo ingresaron al ordenamiento formalmente con la Ley 54 de 1990 y la Constitución Política de 1991.

  • Excepción expresa del artículo 105: El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 excluye del requisito de inscripción o registro formal a aquellos hechos respecto de los cuales la ley no exija explícitamente dicha formalidad para su demostración.


  1. Alcance Restringido del Artículo 4° de la Ley 54 de 1990 (Modificado por la Ley 979 de 2005)


La exigencia de demostrar la condición de compañeros permanentes a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial constituye una excepción de aplicación restrictiva:


PRINCIPIO GENERAL: LIBERTAD PROBATORIA

(Cualquier medio probatorio pertinente y conducente)

EFECTOS DE CARÁCTER PERSONAL

(Alimentos, seguridad social)

EFECTOS PATRIMONIALES Y OTROS CASOS ESPECIALES

Aplica Libertad Probatoria. Son inaplicables las solemnidades del Art. 4° de la Ley 54/90.

Exige prueba solemne según:


  • Art. 4° Ley 54/90 (Sociedad Patrimonial).

  • Art. 124 CIA (Adopción).


  • Finalidad puramente patrimonial: El análisis del contexto y la historia legislativa (Proyectos de Ley de 1988, 2003 y 2005) confirma que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 fue diseñado con el propósito exclusivo de otorgar certeza a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y sus efectos económicos, corrigiendo la desprotección patrimonial histórica de los concubinos.

  • Prohibición de extensión analógica: De conformidad con el artículo 31 del Código Civil, no es jurídicamente admisible extender una exigencia formal concebida para regular efectos patrimoniales a pretensiones de carácter estrictamente personal o asistencial, como la obligación de suministrar alimentos derivada del socorro mutuo.

  • Excepciones expresas en la ley: Cuando el legislador ha querido exigir solemnidades específicas en asuntos no patrimoniales, lo ha señalado de forma explícita, como ocurre en la adopción entre compañeros permanentes (art. 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

  • Precedentes de Altas Cortes: La libertad probatoria para acreditar el vínculo fáctico en asuntos no patrimoniales ni económicos ha sido ampliamente refrendada por:

    • Corte Constitucional: Sentencia C-131 de 2018 (ratio decidendi sobre libertad probatoria para reclamar derechos asistenciales, pensionales y de alimentos).

    • Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral): Sentencia SL5524-2016 (la calidad de compañero no nace de ritualidades solemnes sino del devenir cotidiano).

    • Corte Suprema de Justicia (Sala Penal): Sentencia SP659-2021 (rechazo a la tarifa legal probatoria exclusiva para acreditar la unión marital).


  1. Aplicación al Caso Concreto: Proceso de Alimentos


  • Requisito procesal de anexo (Art. 85 del CGP): Para admitir una demanda de alimentos promovida por un compañero permanente, la ley exige presentar una prueba sumaria inicial que acredite la legitimación en la causa en la cual se actúa.

  • Celeridad y prevalencia del derecho sustancial: Condicionar el inicio del trámite de alimentos a la consecución previa de una prueba solemne o a la culminación de un juicio declarativo imposibilita la satisfacción oportuna de las necesidades vitales del alimentario, sometiéndolo a una carga desproporcionada e incompatible con el trámite verbal sumario.

  • Suficiencia probatoria de la declaración jurada: La declaración jurada extraprocesal aportada con la demanda —suscrita por la accionante y su convocado— constituía un medio probatorio sumario suficiente para admitir la demanda y dar curso al proceso de fijación de cuota alimentaria, sin perjuicio del debate probatorio ordinario que corresponda al juez de instancia al dictar sentencia.


Conclusión: El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla incurrió en una vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante al exigirle, como presupuesto de admisión, una prueba solemne e inaplicable para reclamar la prestación alimentaria.


19991122 Sintesis de Sentencia 099 Expediente 5020

Síntesis de Sentencia: Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil y Agraria

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Fecha: 22 de noviembre de 1999 (Santafé de Bogotá, D.C.)

Referencia: Expediente N° 5020 / Sentencia N° 099

Partes: Conrado Cano Sierra (Demandante/Recurrente) vs. Lázaro Torres Ospina (Demandado)


  1. Antecedentes del Conflicto


El 10 de marzo de 1992, Conrado Cano Sierra interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en contra de Lázaro Torres Ospina. El demandante solicitaba la resolución del contrato de promesa de compraventa contenido en un acta de conciliación previa, la restitución del inmueble y el pago de perjuicios debido al incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del comprador.


  1. Línea de tiempo del negocio jurídico


  • 18 de julio de 1990: Las partes celebran una promesa de compraventa inicial sobre el lote "La Cima" (40.437 m²), por un valor de $141.529.500.

  • Proceso posterior: Ante el primer incumplimiento, el vendedor demanda la resolución del contrato.

  • 3 de octubre de 1991: En el marco de ese proceso, las partes llegan a un acuerdo conciliatorio (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira). En dicha audiencia, modifican el contrato original bajo una fórmula novatoria: reducen el terreno y el precio exactamente a la mitad.


  1. El Acuerdo Conciliatorio y sus Condiciones


El nuevo negocio jurídico, plasmado en el acta de conciliación, fijó las siguientes condiciones comerciales:


Concepto

Detalle de la Obligación

Objeto

Lote desmembrado de "La Cima" con una extensión de 20.218,5 m².

Precio Total

$70.764.750

Cuota Inicial

$10.000.000 pagados a la firma de la nueva promesa.

Saldo de Capital

Dos cuotas iguales de $30.382.375, con vencimiento el 30 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1992.

Intereses Pactados

Intereses específicos sobre saldos y un interés del 3% mensual pagadero los días 30 de cada mes (de enero a julio de 1992).


  1. Los Incumplimientos Alegados


Al momento de presentar la nueva demanda, el promitente comprador había dejado de pagar:


  • $7.000.000 por concepto de intereses acumulados exigibles el 7 de octubre de 1991.

  • $30.382.375 correspondientes a la primera gran cuota de capital del 30 de diciembre de 1991.

  • $822.942,50 por saldo de intereses vencidos al 28 de febrero de 1992.


  1. Decisiones de Instancia (Impugnadas)


  • Primera Instancia (8 de noviembre de 1993): El Juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

  • Segunda Instancia (13 de abril de 1994): El Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo absolutorio.

  • El argumento del Tribunal (Ad Quem): Sostuvo que el acuerdo logrado en la audiencia del 3 de octubre de 1991 constituía una conciliación formal que hacía tránsito a cosa juzgada. Al tener esta fuerza legal, el Tribunal consideró que el contrato no era susceptible de una acción de resolución (proceso ordinario). Según su criterio, ante el incumplimiento, el demandante debió acudir exclusivamente a un proceso de ejecución o cumplimiento (vía ejecutiva), y no intentar deshacer el negocio.


  1. El Recurso de Casación


El demandante interpuso recurso de casación alegando la violación directa de la ley sustancial (por falta de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, que regula la condición resolutoria tácita, entre otros artículos).


Argumento del recurrente: El hecho de que un contrato se firme ante un juez en una audiencia de conciliación no le quita su naturaleza de negocio jurídico bilateral. Si una de las partes incumple abiertamente lo pactado, la parte cumplida no puede ser forzada a quedar atada indefinidamente a un contrato roto ni limitada únicamente a la vía ejecutiva. La conciliación extinguió el pleito anterior, pero dio nacimiento a un contrato nuevo que puede resolverse si se incumple.


  1. Consideraciones Clave de la Corte Suprema de Justicia


La Corte centró el debate en definir el verdadero alcance de la cosa juzgada en los mecanismos de conciliación:


  • Naturaleza de la Conciliación: La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que carece de un contenido sustancial propio. Es un contenedor. Su contenido material puede ser una transacción o, como en este caso, un nuevo contrato de promesa de compraventa con efectos novatorios (reemplazó por completo las obligaciones de 1990).

  • El Alcance de la Cosa Juzgada: La ley otorga efectos de cosa juzgada a la conciliación para evitar que las partes revivan el litigio anterior que ya fue superado. Sin embargo, esta protección opera hacia el pasado (bloqueando el debate antiguo), pero no inmuniza las obligaciones futuras nacidas del nuevo acuerdo frente a un incumplimiento.

  • Procedencia de la Acción Resolutoria: Citando a la doctrina clásica (Planiol, Ripert, Colin, Capitant), la Corte aclaró que es perfectamente compatible que un contrato nacido de una transacción o conciliación contenga prestaciones a plazos. Si una de las partes falta abiertamente a sus estipulaciones, la otra mantiene intacto su derecho a pedir la resolución del contrato (Art. 1546 C.C.), ya que la cosa juzgada no puede ser un escudo para prohijar la injusticia del contratante incumplido.


  1. Consideraciones sobre el Error del Tribunal (Ad Quem)


La Corte Suprema determinó que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un error conceptual evidente. Si bien es cierto que el acuerdo conciliatorio produce efectos de cosa juzgada e impide revivir el pleito que le dio origen, estos efectos se limitan estrictamente al litigio inicial.


Cuando una conciliación da nacimiento a un nuevo contrato del cual surgen obligaciones recíprocas (como una nueva promesa de compraventa), no se le puede quitar al contratante cumplido la facultad que le otorga el artículo 1546 del Código Civil: la opción de elegir, a su arbitrio, entre la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.


El error de confusión: El Tribunal equivocó el análisis al fusionar el contrato que causó el primer proceso con el nuevo contrato demandado, tratándolos como si fueran un solo acto jurídico. En realidad, se trata de dos negocios jurídicos perfectamente diferentes. La primera controversia quedó cerrada "indubitablemente, absolutamente y para siempre", pero las fallas y el posterior incumplimiento del nuevo contrato constituyen un problema jurídico diferente y autónomo que no está cobijado por la cosa juzgada anterior.


Al no existir el obstáculo procesal invocado erróneamente por el Tribunal, el cargo de casación prospera.


  1. Decisión de la Corte Suprema de Justicia (Parte Resolutiva)


En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:


  • CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

  • NO IMPONE costas en el recurso de casación.


  1. Pruebas Decretadas de Oficio (Previas a la Sentencia de Reemplazo)


Antes de dictar la sentencia de reemplazo que defina de fondo el caso, y en ejercicio de las facultades legales (Art. 375 del C. de P. Civil), la Corte decretó de oficio las siguientes pruebas para liquidar correctamente las restituciones mutuas:


  1. Dictamen pericial de frutos civiles y naturales:Plazo: 20 días.


Designar expertos para avaluar los frutos (arriendos, rentas o utilidades) producidos o que hubiera podido producir el lote desde que el demandado tomó posesión (12 de octubre de 1991). El cálculo debe dividirse en dos periodos:


  • Primera etapa: Desde la entrega del bien hasta la notificación del auto admisorio de la demanda (30 de julio de 1992).

  • Segunda etapa: Desde la notificación de la demanda en adelante.
    (Los costos de este peritaje serán asumidos por mitad entre las partes).


  1. Oficio al Banco de la República:Plazo: 20 días.


Solicitar formalmente al Banco de la República un informe técnico que determine el valor actual de un peso colombiano del 3 de octubre de 1991, con el fin de indexar los montos y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


  1. Magistrados Firmantes:


  • Jorge Antonio Castillo Rugeles

  • Manuel Ardila Velásquez

  • Nicolás Bechara Simancas

  • Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

  • José Fernando Ramírez Gómez (Magistrado Ponente)

  • Jorge Santos Ballesteros


Entrada Destacada

Obligación de Rendición de Cuentas y Publicidad de Donaciones – Fundación (Colombia Luz y Sonrisas)

Obligación de Rendición de Cuentas y Publicidad de Donaciones – Fundación (Colombia Luz y Sonrisas) Cristian Beltrán Barrero Introducción...

Entradas Poplares