Acción de Tutela contra Providencias Judiciales
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria
M. Ponente: Francisco Ternera Barrios
N.° de Proceso: T 0800122130002022-00515-01
N.° de Providencia: STC16717-2022
Fecha: 15 de diciembre de 2022
Decisión: Revoca la decisión de primera instancia y niega la tutela.
Accionante: Yobelis Mares Flórez
Accionado: Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla
Síntesis del Asunto
Antecedentes Fácticos
La ciudadana Yobelis Mares Flórez promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria contra su expareja (con quien convivió 19 años). El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la calidad de compañera permanente mediante prueba solemne (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial). Asimismo, el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. La accionante interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Problemas Jurídicos
¿Vulnera el derecho al debido proceso la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en un proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de un mayor de edad?
¿Se vulnera dicho derecho al exigir la demostración solemne del vínculo (compañera permanente) como requisito previo para dar trámite a la demanda de alimentos?
Decisión de la Sala de Casación Civil
La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia constitucional y negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:
Improcedencia de la Apelación
La decisión del juzgado accionado se ajusta al ordenamiento jurídico (artículos 21.7 y 390.2 del Código General del Proceso), los cuales contemplan que los procesos de fijación de cuota alimentaria se tramitan mediante el proceso verbal sumario de única instancia. Por consiguiente, los autos proferidos en este trámite no son susceptibles del recurso de apelación.
Razonabilidad en la Exigencia de la Prueba Solemnizada
El juzgado accionado fundamentó su decisión en un análisis hermenéutico admisible:
Para adelantar el trámite de alimentos, se deben verificar tres presupuestos:
La necesidad del alimentario.
La capacidad del alimentante.
El vínculo o título jurídico entre ambos.
El estrado accionado estimó razonable exigir que la calidad de compañera permanente conste en un título idóneo (sentencia, acta de conciliación o escritura pública) inscrito o anotado en el registro civil.
La Sala concluyó que, al existir una motivación jurídica razonable por parte del juez natural, la simple discrepancia interpretativa de la tutelante no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Salvamento de Voto
Magistrado: Octavio Augusto Tejeiro Duque
Tema: Libertad probatoria en la acreditación del estado civil de compañero(a) permanente en procesos de alimentos
Relevancia Constitucional del Asunto
El debate planteado trasciende la simple discrepancia interpretativa e involucra garantías fundamentales. La Sala de Casación Civil debió resolver el fondo de la controversia para unificar el criterio jurisprudencial, dada la desproporcionada limitación que la exigencia de una tarifa legal probatoria representa para el acceso a la administración de justicia de quienes conforman familias originadas en vínculos naturales (familias de hecho).
Marco Constitucional: Protección de la Familia Fáctica e Irrelevancia del Formalismo
A la luz del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano tiene el deber imperativo de proteger de manera equiparable e igualitaria a la familia, sin distinción de su origen (jurídico o natural):
Naturaleza fáctica del vínculo: La Unión Marital de Hecho es una comunidad de vida, permanente y singular, que nace, cobra existencia y surte eficacia jurídica por el hecho mismo de la convivencia, ajeno a cualquier solemnidad inicial.
Efectividad de los derechos sustanciales: Exigir formalismos o tarifas legales ajenas a la esencia puramente fáctica de la unión desnaturaliza su origen y obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos y deberes constitucionales que de ella emanan, tales como el deber de auxilio, asistencia y socorro mutuo.
Principio general: Como regla general, la calidad de compañero o compañera permanente se demuestra a través del principio de libertad probatoria, utilizando cualquier medio de convicción pertinente, útil y conducente.
Inaplicabilidad del Estatuto del Registro Civil (Decreto 1260 de 1970)
La solemnidad del registro exigida para el estado civil en el Decreto 1260 de 1970 no resulta aplicable a la Unión Marital de Hecho por dos razones sustanciales:
Inexistencia histórica y normativa del registro: Al expedirse el Decreto 1260 de 1970, el legislador reguló exclusivamente el registro de nacimiento, matrimonio y defunción. La Unión Marital de Hecho y el estado civil de sus integrantes solo ingresaron al ordenamiento formalmente con la Ley 54 de 1990 y la Constitución Política de 1991.
Excepción expresa del artículo 105: El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 excluye del requisito de inscripción o registro formal a aquellos hechos respecto de los cuales la ley no exija explícitamente dicha formalidad para su demostración.
Alcance Restringido del Artículo 4° de la Ley 54 de 1990 (Modificado por la Ley 979 de 2005)
La exigencia de demostrar la condición de compañeros permanentes a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial constituye una excepción de aplicación restrictiva:
PRINCIPIO GENERAL: LIBERTAD PROBATORIA (Cualquier medio probatorio pertinente y conducente) |
EFECTOS DE CARÁCTER PERSONAL (Alimentos, seguridad social) | EFECTOS PATRIMONIALES Y OTROS CASOS ESPECIALES |
Aplica Libertad Probatoria. Son inaplicables las solemnidades del Art. 4° de la Ley 54/90. | Exige prueba solemne según:
|
Finalidad puramente patrimonial: El análisis del contexto y la historia legislativa (Proyectos de Ley de 1988, 2003 y 2005) confirma que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 fue diseñado con el propósito exclusivo de otorgar certeza a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y sus efectos económicos, corrigiendo la desprotección patrimonial histórica de los concubinos.
Prohibición de extensión analógica: De conformidad con el artículo 31 del Código Civil, no es jurídicamente admisible extender una exigencia formal concebida para regular efectos patrimoniales a pretensiones de carácter estrictamente personal o asistencial, como la obligación de suministrar alimentos derivada del socorro mutuo.
Excepciones expresas en la ley: Cuando el legislador ha querido exigir solemnidades específicas en asuntos no patrimoniales, lo ha señalado de forma explícita, como ocurre en la adopción entre compañeros permanentes (art. 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
Precedentes de Altas Cortes: La libertad probatoria para acreditar el vínculo fáctico en asuntos no patrimoniales ni económicos ha sido ampliamente refrendada por:
Corte Constitucional: Sentencia C-131 de 2018 (ratio decidendi sobre libertad probatoria para reclamar derechos asistenciales, pensionales y de alimentos).
Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral): Sentencia SL5524-2016 (la calidad de compañero no nace de ritualidades solemnes sino del devenir cotidiano).
Corte Suprema de Justicia (Sala Penal): Sentencia SP659-2021 (rechazo a la tarifa legal probatoria exclusiva para acreditar la unión marital).
Aplicación al Caso Concreto: Proceso de Alimentos
Requisito procesal de anexo (Art. 85 del CGP): Para admitir una demanda de alimentos promovida por un compañero permanente, la ley exige presentar una prueba sumaria inicial que acredite la legitimación en la causa en la cual se actúa.
Celeridad y prevalencia del derecho sustancial: Condicionar el inicio del trámite de alimentos a la consecución previa de una prueba solemne o a la culminación de un juicio declarativo imposibilita la satisfacción oportuna de las necesidades vitales del alimentario, sometiéndolo a una carga desproporcionada e incompatible con el trámite verbal sumario.
Suficiencia probatoria de la declaración jurada: La declaración jurada extraprocesal aportada con la demanda —suscrita por la accionante y su convocado— constituía un medio probatorio sumario suficiente para admitir la demanda y dar curso al proceso de fijación de cuota alimentaria, sin perjuicio del debate probatorio ordinario que corresponda al juez de instancia al dictar sentencia.
Conclusión: El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla incurrió en una vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante al exigirle, como presupuesto de admisión, una prueba solemne e inaplicable para reclamar la prestación alimentaria.
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