lunes, 10 de enero de 2022

Principio De La Primacía De La Realidad Ante La Formalidad

Principio De La Primacía De La Realidad Ante La Formalidad

Cristian Beltrán Barrero

  1. El Estado Social de Derecho Colombiano tiene como obligación la protección de los derechos de todos los colombianos y en la Constitución Política de 1991, en el artículo 13, se proclama la igualdad y la protección especial de sujetos que se consideran están en situación de debilidad física, económica o mental. Siguiendo esta idea, el artículo 53 instauró una serie de principios laborales, los cuales deben ser respetados por todas las autoridades públicas y privadas en el país; entre estos, se encuentra el de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Este ensayo tendrá como propósito dar a entender, por medio de doctrina y jurisprudencia del máximo órgano en materia de interpretación constitucional, qué es lo que significa este principio, qué implica para el empleador y para el juez y el caso de una sentencia de la Corte Constitucional para ilustrar este principio.  

  2. Para empezar, se enlistan cuáles son los tipos de contrato que existen en materia de prestación de servicios de personas naturales. Primero, tenemos el contrato de prestación de servicios, caracterizado por la sentencia C-154/97 de la siguiente manera:

    1. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. bLa autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c.      La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

  3. Ahora, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 22 y 23, regula lo que concierne al contrato laboral o contrato de trabajo, donde lo define como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”, y a continuación, pasa a enumerar los elementos definitorios de lo que implica una relación laboral, que son la SUBORDINACIÓN, el pago de un SALARIO y la PRESTACIÓN PERSONAL del mismo servicio; además, recalca que si estos tres elementos se encontraran en una relación laboral, el proceso marchará por medio del régimen laboral, sin importar lo que el papel o las negociaciones originales hayan dictaminado.

  4. La doctrina y la jurisprudencia, principalmente, han entrado a identificar un tercer tipo de contrato que es el contrato realidad, que busca que se respete el principio de la primacía de la realidad, haciendo que los jueces reconozcan la relación laboral y las prestaciones sociales que esta acarrea, a favor del trabajador que ha demostrado la misma. Bien lo dice Guillermo Cabanellas:

  5. Muchas veces se trata de dar a un trabajador subordinado la apariencia de un trabajador autónomo. Esta situación es tan frecuente que obliga a los tribunales a determinar no que el contrato sea simulado, y sí simplemente establecer la verdadera naturaleza de la prestación. De esta forma, las disposiciones del Código Civil sobre simulación de contratos se borran para penetrar en el contrato realidad; esto es, en ejecución de la prestación de un trabajo, deduciendo de ello sus características esenciales para llegar a la determinación de la naturaleza del vínculo que liga a las partes. (Vanegas, A. 2011)

  6. Habiendo hablado ya de las clases de contratos que existen, se puede empezar a desglosar el principio constitucional. Como se pudo ver en la clase de contratos, la mayor diferencia que existe entre el de prestación de servicios y el laboral es la subordinación que existe entre el contratista y el contratante. Así mismo lo indica la Corte en sentencia C-154/97:

  7. El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente [subrayado fuera del texto original] en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

  8. En este sentido, cuando una persona es contratada por medio de un contrato de prestación de servicios, implica la realización libre e independiente de las funciones que se le asignaron. Por lo tanto, si ella empieza a notar cierta sumisión a su contratante, como por ejemplo, que el empleador le diga cómo hacer o no hacer su trabajo o que le imponga un horario de trabajo, este trabajador puede reclamar ante el juez la existencia de un contrato laboral. A pesar de que haya sido contratada desde la legislación civil, si existen factores que logren demostrar la subordinación del empleador al trabajador, el juez debe fallar en pro del primero por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “Prima de la verdad de los hechos sobre la apariencia de los acuerdos; valen los hechos y no el nomen iuris o verdad formal; los documentos no cuentan frente a los datos de la realidad y la verdad vence a la apariencia” (Vázquez, A.,1982).

  9. Encontramos la sentencia C-665/98, donde la Corte Constitucional establece que:

    1. (…) el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

  10. También encontramos la sentencia de tutela T-029/16, donde se reafirma que:

    1. Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo. 

  11. Con todos estos aspectos en mente, se deben empezar a considerar las implicaciones que tiene este principio para los empleadores en el país. Teniendo en cuenta la protección especial que da la Constitución a las personas que se encuentran en condición de debilidad o vulnerabilidad (Art. 13), el trabajo considerado como un derecho sujeto también de especial protección por parte del Estado (Art. 25) y la enumeración de una serie de principios laborales que deben ser respetados por todos, entre ellos el de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53), es deber CONSTITUCIONAL de los empleadores respetar las relaciones de trabajo que ellos mismos conciertan. Sucede bastante que, para evitar las prestaciones sociales y demás beneficios que trae para el empleado la existencia de un contrato laboral, los empleadores disfrazan u ocultan esas relaciones por medio de contratos de prestación de servicios o de otra clase. Esta es una situación que genera fuertes desigualdades entre los contratistas y trabajadores subordinados, ya que puede que el primero esté ejerciendo las mismas funciones que el segundo y no le estén reconociendo el esfuerzo puesto en la tarea, como debe ser. Además, la brecha económica y social que se abre entre los empleadores y trabajadores es mayor de la que ya existe. Esta es una de las razones por las cuales el principio fue instaurado, proteger al trabajador de los caprichos de los empleadores para evitar gastos extra.

  12. Para ilustrar este principio en un caso que llegó a la Corte Constitucional, tenemos la sentencia C-555/94. La sentencia demanda el artículo 6to la Ley 60 de 1993, donde se habla acerca de la contratación temporal de docentes para el distrito y las condiciones de este mismo contrato, donde “ La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley.”. Los cargos en contra de este fragmento son:

  13. Los docentes temporales vinculados por contrato, se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho de los educadores vinculados mediante acto administrativo y que gozan de una situación legal y reglamentaria y, en consecuencia, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que la ley, arbitrariamente, dispensa de manera exclusiva a estos últimos. A pesar de ejercer las mismas funciones - las que sólo se interrumpen durante el período de vacaciones -, y reunir las mismas condiciones de los demás docentes de los servicios educativos estatales - ciudadanía, profesión y escalafón -, su vinculación se supedita a condiciones adicionales y ajenas a su voluntad, además, su protección resulta menguada y sus derechos de participación desconocidos.

  14. La Corte analiza entonces la situación de los maestros que fueron contratados por prestación de servicios, comparado con la vinculación y condiciones de los maestros que fueron nombrados por medio de acto administrativo. Y enumera las mismas semejanzas:

    1. tanto los docentes temporales como los docentes - empleados públicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estatales y desarrollan una actividad material genéricamente idéntica; […] (3) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su forma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio público educativo.

  15. La Corte determina que estos docentes “temporales” están ejerciendo las mismas funciones que los docentes de planta y que, por lo tanto, existe una relación laboral entre ellos y el Distrito. Sin embargo, este principio cumple su objetivo cuando se logra reconocer la verdadera relación laboral, con el límite de otros preceptos constitucionales. En este caso, para que sean considerados profesores de planta, debió existir un acto de posesión y nombramiento necesario para los empleados públicos, estos profesores no fueron nombrados por acto administrativo, así que formalmente no son empleados públicos. Aun así, son considerados materialmente como ello, por el desempeño de las mismas funciones que los maestros de planta, esto implica el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales pendientes a ellos.

  16. Como se ha podido observar en el desarrollo de este texto, el Estado da vital importancia al respeto del trabajo y a la protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad, porque se puede ver que no solo va desde el Código Sustantivo del Trabajo, sino que estos preceptos llegan a la misma Constitución Nacional y con ello, a la misma Corte Constitucional. Este principio es vital, porque como bien lo muestran las sentencias, de no ser reconocidos los verdaderos vínculos laborales existentes, los empleadores aprovecharían su condición de superioridad para contratar a sus empleados por medio del modo más barato, sin importar que estos estén realmente subordinados a él y estarían incurriendo en la violación de la Constitución. La sentencia C-555/94 es una clara muestra de lo que este principio es y cómo debe ser utilizado, pues se les reconoce materialmente como empleados públicos a los maestros que fueron contratados por prestación de servicios, por el desempeño de las mismas funciones que los docentes de planta ejercían.

  17. A modo de conclusión, el principio de realidad sobre las formalidades es aquel que permite a los jueces determinar la existencia o no de una relación laboral, la cual estaba consignada en diferentes términos formalmente, y con esta determinación, otorgarle al trabajador las respectivas prestaciones sociales que se le debe por el trabajo asignado. Para que exista efectivamente una relación laboral, el factor determinante es la subordinación que exista entre el contratista y su empleador, si el primero se veía obligado a cumplir ciertas condiciones (por mandato del segundo) que afectaban ya el desempeño de sus funciones, se está frente a una relación laboral escondida en contrato civil o comercial. Ahora, esto implica para los empleadores que deben tener claro el tipo de contrataciones que van a realizar, porque aunque ellos intenten ocultar una relación laboral por medio de otro tipo de contrato, la Constitución los obliga a reconocerla debidamente cuando sea necesario y tendrán que pagar lo que en principio, no querían. Esto con el fin de reducir el gran poder que posee el empleador ante sus trabajadores, para que ellos no se vean vulnerados en sus derechos consignados en los preceptos constitucionales. Ya para finalizar, la Corte Constitucional nos da un ejemplo del uso de este principio por medio de la sentencia C-555/94, donde reconoce la relación laboral existente de los docentes contratados por prestación de servicios y el respectivo pago de las mismas prestaciones sociales.


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