lunes, 10 de enero de 2022

El desistimiento tácito: Una declaración por omisión de la parte actora.

El desistimiento tácito: Una declaración por omisión de la parte actora.

El presente trabajo tiene como objetivo adelantar una reflexión alrededor de una particular forma, por lo general, de terminar un proceso: el desistimiento tácito. Por ello, se tiene como propósito desarrollar un análisis que permita dilucidar las principales características y aspectos claves del desistimiento tácito a través de la formulación de una pregunta- problema con la que se pretende orientar y delimitar la discusión. El trabajo tiene tres secciones, una primera que se encarga de introducir el tema y de enunciar la pregunta-  problema que guiará la reflexión, una segunda que se concentra en el desarrollo de la discusión alrededor de la temática mencionada y finalmente una tercera sección donde se presentan las conclusiones relevantes sobre el particular. 

I

  1. Adelantar una reflexión alrededor del desistimiento tácito implica de una u otra forma inmiscuirse en las formalidades y reglas de los procesos, para comprender esta particular manera de sanción. Lo anterior debido a que se requiere ampliar el foco de análisis con el fin de facilitar la discusión y contextualizar las afirmaciones sobre todo alrededor sus implicancias y consecuencias. No obstante, hay que puntualizar que el desistimiento tácito se analizará en el contexto entonces de un proceso judicial donde se requiera la activación de una parte actora: “demandante”, reconociendo características de corte general.  

  2. La pregunta problema que guiará este texto parte de la necesidad de establecer los motivos y situaciones que devienen en una declaración de desistimiento tácito de un proceso, lo que nos permitirá vislumbrar de manera ilustrativa el alcance y la naturaleza de esta figura, así como sus elementos. Este documento se enfocará, por lo tanto, en reflexionar frente a: ¿Cuáles son las características principales de desistimiento tácito frente a otras figuras procesales? Para ello, se hará uso de referencias a que profundicen sus elementos teóricos y jurisprudencia que facilitan la discusión

  3. Declarar un desistimiento tácito es parte de las reservadas actividades de competencia del juez y evoca a una actitud de justicia y castigo frente a la desidia y al abuso de los derechos procesales de una parte actora que incumplió con sus deberes. Se parte del entendido, que en los procesos que requieren activación de la parte presuntamente afectada “demandante”, esta tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades desde el inicio del proceso, concretamente, en relación con la carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal. Por lo que una actitud de resistencia o desidia para asumir mencionadas responsabilidades debe ser sancionada en tanto desgasta el aparato judicial y entorpece el acceso a la justicia, aquel gesto se denomina: el desistimiento tácito. 

II

El aparato judicial de los Estados modernos pretende garantizar la materialización de la justicia en nuestras comunidades, por lo que resulta necesario generar medidas que impidan su desgaste, entorpecimiento y en general el abuso de las garantías dadas para acceder a la justicia. Uno de los principales propósitos de las sociedades contemporáneas ha sido facilitar la solución de controversias mediante procesos judiciales, en teoría, pensados de manera expedita; así las cosas, los operadores judiciales tienen la tarea de determinar las situaciones que, por desidia de la parte que acude al aparato judicial, resulta improcedente e improductivos y que por lo tanto, en la mayoría de las ocasiones, resulta pertinente proceder con la declaración de su finalización. 

Ahora bien, ubicando la reflexión en el sistema colombiano resulta necesario, recurrir a la norma aplicable:

Código General del Proceso

Artículo 317. Desistimiento tácito

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (Negrita fuera del texto)

El legislador entonces plasmó el desistimiento tácito, en los términos arriba citados y de ello se pueden extraer para su análisis, los siguientes elementos: (i) aplica en tramites de actuaciones promovidas a instancias de parte, es decir cuando el acceso a la justicia esta mediado por la acción o interposición de demanda por una de las partes. Está característica es fundamental para entender el porque termina estando regulado la omisión e insistencia de la parte actora y también en cierto modo dejar claro que solo aplica en aquellos procedimientos mediados por aquella regla, excluyendo procesos propios del ámbito penal.  

Una segunda característica relevante es el hecho que para que se continue el proceso se requiera una carga procesal o actuación propia de la parte actora y que sin ella no podría adelantarse otras etapas del proceso, en debido cumplimiento de lo reglado. Esta característica delimita en cierto modo la aplicación de desistimiento y reitera la importancia de que el actor de la demanda acompañe el proceso, cumpliendo con las obligaciones que emanan de su intención de activar la justicia. 

El legislador en este caso determino que el plazo para declarar un desistimiento será cuando pasados 30 días de la última actuación y espera de una acción clave no se reciba respuesta de la parte querellante. Allí se desprende una tercera característica importante en la que se determina que vencido término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá que declarar por desistida tácitamente la respectiva actuación iniciada. 

Un segundo escenario del cual se desprende un desistimiento tácito es cuando un proceso  permanezca inactivo (1) año en primera o única instancia, en la secretaría del despacho debido a la inacción. Ello conlleva a reconocer la importancia de que las partes estén contribuyendo al proceso a través de su diligencia y responsabilidad, y a la par, de una desidia se desprende necesariamente la declaración de proceso desistido. 

Ahora bien, una vez analizados los principales elementos que el legislador a determinado para regular el desistimiento tácito resulta importante ahondar en los posicionamientos doctrinales y jurisprudenciales y darle paso a la diferenciación con otras figuras procesales. Para iniciar debe quedar claro que, de acuerdo con los planteamientos de Falcon: “Desistir es abdicar, renunciar, abandonar. El desistimiento es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual el actor o ambas partes manifiestan la voluntad de no seguir con el litigio” (2005, Pág 509), este tipo de declaración se entiende que deja sin efectos lo actuado y en la mayoría de ocasiones conlleva dependiendo la no actuación que motiva la declaración, en una terminación anticipada o anormal de un proceso. 

Por su parte y en la misma línea del mencionado actor, el doctrinante Devis Echandía adelantó la formulación de la delimitación del desistimiento tácito a partir de su diferencia respecto a la extinta figura de la perención, según Devis, el desistimiento respondía a: “un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos” que tenía lugar: “cuando el demandante abandona el proceso en la secretaría durante la primera instancia, sin promover actuación por escrito durante seis meses”. (Exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012) 

Para el Dr. Echandía la característica definitoria del desistimiento tácito resulta ser que su significado implica de cierta manera una expresión de la voluntad de la parte por la vía de la omisión es decir que se refiere a renunciar, dimitir, cesar, abandonar, dejar, eludir, retroceder, rendirse o resignarse. Por su parte el perecer, se relacionada más con el hecho de fenecer, fallecer, caducar, extinguir, expirar, morir. (2014) 

En cuando a jurisprudencia relacionada es clave acudir en un primer momento a la sentencia C-1186 de 2008, caracteriza que el desistimiento tácito a través de tres valiosos puntos de partida:

  1. evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; 

  2. permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; 

  3. promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

De aquí de evidencian los motivos que fundamentan la aplicación de desistimiento en línea con lo que puede llegar a alcanzar con ocasión a su activación. Es decir que podría identificarse como las consecuencias positivas a alcanzar con la existencia de la figura procesal de análisis: una mayor probabilidad de eficiencia del aparato judicial y prontitud de materialización de los efectos de las decisiones judiciales. 

En la misma providencia la corte determinó que: 

“El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse. (Negrita fuera del texto)

En ese orden de ideas, hay que insistir que no toda declaración de desistimiento deviene en una terminación de proceso, pero si es la más común de las consecuencias. Todo dependerá de la actuación que resulta incumplida por el accionante. 

Frente al accionante, debe quedar claro las consecuencias de la declaración involucra a toda la parte en el proceso es decir  al poderdante y al apoderado, así en algunas ocasiones el poderdante no tiene la culpa de la inacción o incumplimiento de los deberes como parte en el proceso, sino que ha sido responsabilidad del apoderado. La corte aclara: 

La sanción no recae necesariamente sobre la persona responsable de la falta, sino sobre la parte, de tal manera que las consecuencias procesales por el abuso de los derechos procesales no hacen distinción entre las faltas imputables al abogado, y las atribuibles al sujeto de la relación litigiosa. (…) Si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden ponérsele, que involucran sanciones disciplinarias, así como consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe.

En cierto modo la jurisprudencia ha dejado claro que el desistimiento entendido desde una mirada global resulta ser una manifestación de la libertad de las partes para determinar sí continúa o renuncia al proceso, es decir una expresión de la voluntad de la parte al omitir realizar un determinado acto. (Sentencia C-273 de 1998)

Recientemente, a través de la Sentencia C-173/19, la corte ha reiterado que en todos casos de desistimiento sea expresa o tácita, se ha de significar una voluntad de las personas es decir una manifestación de la libertad: “Es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito). Este último: “es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.” (Corte Constitucional, C-173 de 2019)

Finalmente, con el fin de determinar las características diferenciales cabe en este momento traer a la discusión las reglas que el legislador ha impuesta para la figura procesal del desistimiento tácito: 

Código General del Proceso

Artículo 317. Desistimiento tácito

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

A manera de cierre una vez abordadas a fondo las características, consecuencias e implicaciones del desistimiento tácito en el sistema judicial colombiano, resulta procedente anotar las características de diferencian esta figura respecto a otras figuras procesales: 

  1. Algunos actores doctrinales refieren este tipo de desistimiento como la versión actual de la figura derogada de la perención; sin embargo, esto no resulta ser del todo preciso debido a que en la derogada bastaba el simple paso del tiempo para decretarla, y en la figura de análisis concede un termino o plazo especifico para una vez surtido ya el juez este facultado para decretarla, incluso impone el deber de aviso y notificación de la parte que tiene el deber de aportar o actuar de algún modo. 

  2. Su diferencia respecto a la transacción es el hecho de que en este fenómeno participan las partes y resuelven directamente y por mutuo acuerdo la situación controversial sujeto de activación del aparato judicial, mientras que en un desistimiento tácito se revisa solamente la omisión de la parte actora y como consecuencia de ella de declara como desistida su intención de obtener mediante la justicia la satisfacción de su reclamo. 

  3. Difiere el desistimiento tácito del expreso, por que en el primero no interviene alguna acción debidamente manifestada por la parte actora, sino su principal elemento es la inacción a pesar de la notificación de la necesidad de actuar o pronunciarse en cumplimiento de una carga probatoria o actuación relevante para continuar con el proceso. 

Como comentario a título personal, el desistimiento podría interpretarse si se quiere como una medida de la legislación para la finalidad de la promover un deber de colaboración que tenemos todos los ciudadanos del Estado colombiano en el camino de contribuir por la adecuada y efectiva administración de justicia y a la par un límite al abuso de las garantías constitucionales dadas para hacer uno del aparato judicial.

III

A modo de conclusión:

  1. Del desistimiento tácito se pueden extraer los siguientes elementos: (i) aplica en trámites de actuaciones promovidas a instancias de parte (ii) para que se continue el proceso se requiera una carga procesal o actuación propia de la parte actora y que sin ella no podría adelantarse otras etapas del proceso. 

  2. Declarar un desistimiento tácito es parte de las reservadas actividades de competencia del juez y evoca a una actitud de justicia y castigo frente a la desidia y al abuso de los derechos procesales de una parte actora que incumplió con sus deberes.

  3. Las implicaciones del desistimiento tácito son; (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

  4. El desistimiento ha de significar una voluntad de las personas es decir una manifestación de la libertad, “es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.” (Corte Constitucional, C-173 de 2019)

Referencias

  1. Falcón, Enrique M. (2005) Manual de Derecho procesal. Editorial: Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina.

  2. Devis Echandía, Hernando. (2014)  TEORIA GENERAL DEL PROCESO / PD. Edición Temis

  3. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1186 de 2008. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-1186-08.htm

  4. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-273 de 1998. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/c-273-98.htm

  5. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-173 d 2019. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-173-19.htm


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