lunes, 10 de enero de 2022

El artículo 121 del Código General del Proceso, nulidad “de pleno derecho” y el principio de economía procesal.

El artículo 121 del Código General del Proceso, nulidad “de pleno derecho” y el principio de economía procesal.

Introducción

  1. A lo largo de este trabajo se hablará sobre el principio de economía procesal y como este permea diferentes aspectos del proceso, como es el caso de las aplicaciones las nulidades y la saneabilidad de estas para poder preservar el proceso y evitar que este inicie de nuevo e incluso se gasten recursos que se pueden conservar de mejor manera.

  2. Posteriormente se analizará el artículo 121 del Código General del Proceso y la nulidad “de pleno derecho” respecto al principio de economía procesal. Finalmente, a manera de conclusión se hablará sobre la ausencia de una proactiva organización y designación de recursos desde el estado para que se eviten eventos como la congestión de despachos y dependencias judiciales que claramente son un atentado a la economía procesal y estatal. 

¿Qué es el principio de economía procesal? 

  1. Según la corte constitucional la economía procesal es un principio por medio del cual se logra el mayor beneficio o resultado posible a partir de la menor actividad de la administración de justicia, es decir, una relación meramente costo eficiente en la actuación de las instituciones u órganos, con el fin del cumplimiento de la justicia de con celeridad, prontitud y diligencia, siempre velando por el cumplimiento del principio de legalidad y la oportunidad de acceso a la justicia. 

  2. Ahora bien, hay situaciones o actuaciones que puede tomar el juez como rechazar solicitudes que posteriormente puedan desarrollar demoras y dilaciones al proceso o la oportunidad de saneamientos a defectos que pueda tener el proceso como vicios, nulidades o errores, que existen o se habilitan para que en consonancia con el principio de la economía procesal se logre una mejor fluidez del ordenamiento jurídico y su administración. 

  3. Como lo es explicado en la sentencia C-037 de 1998 de la Corte Constitucional, Carnelutti menciona que para que por efecto práctico se sanee una nulidad en el proceso incluso puede llegar a denotarse que dicha nulidad era quizás excesiva, aun cuando el vicio fuera esencial, por ejemplo, “demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de ésta se prescribe  en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparecencia, resulta que el evento desmiente la previsión”.

  4. El proceso está diseñado de forma tal que se tomen decisiones previas incluso por parte de operadores jurídicos, como lo es que el juez, para que pueda decretar medidas para sanear vicios dentro del proceso, para evitar que se den actuaciones innecesarias posteriormente, en otras palabras, este tipo de actuaciones, como las mencionadas anteriormente, permiten que el proceso pueda continuar posterior al saneamiento.El legislador al dictar los códigos de procedimiento estableció por medio de su facultad de creación del derecho las causales de nulidad, también cuáles son las nulidades saneables y cuáles son las insaneables. Siempre y cuando, naturalmente, el saneamiento de la nulidad no implique el quebrantamiento de la Constitución, como acontecía con el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Análogas razones, todas relacionadas con la economía procesal, explican el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que los artículos 148, último inciso, 152, también último inciso, y el inciso final del artículo 159.

¿Qué es una nulidad y cuál es su relación con el principio de economía procesal? 

La nulidad es la ausencia de los requisitos que exige la ley ante cualquier acto o contrato de manera específica. Hay nulidades absolutas, las cuales son por ejemplo, aquellas que tienen objeto o causa ilícitos o la ausencia de alguna formalidad en la naturaleza del acto o contrato, entre otras, y relativas, las cuales pueden surgir a partir de vicios diferentes a los causantes de las nulidades absolutas, ambos tipos de nulidades son saneables, es decir, aquellas que pueden convalidarse o solucionarse por alguna vía siempre que no haya de por medio objeto o causa ilícito (Ortiz, A, 2015).

Ahora bien las nulidades que decaen del proceso muchas veces tienen la intención de dar lugar a la renovación o actualización de las participaciones y estados de las partes en el proceso, es decir, a partir de la ilegalidad de la razón de la nulidad del acto o contrato no se estima que pueda terminarse el proceso de manera inmediata o que no haya forma de solucionar dicho contratiempo, sino que nace la posibilidad de que pueda corregirse. 

Nulidad “de pleno derecho” y el artículo 121 del Código General del Proceso

  1. Un claro ejemplo de la relación entre el principio de economía procesal y la ley es  el artículo 121 el cual habla respecto a la duración del proceso. En este caso, el legislador estableció unos términos para dictar sentencia (un año para primera instancia y seis meses en caso de segunda instancia, ambas prorrogables por un año y seis meses respectivamente) y plantó como consecuencia respecto al vencimiento de los términos establecidos entonces la pérdida de la competencia por parte del juez ante el proceso y posteriormente informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y luego remitir el expediente del caso al juez o magistrado siguiente en turno.

  2. Es entonces el caso donde de manera orgánica e instantánea se puede deducir el surgimiento y aplicación de dicha disposición para que sea un proceso más eficiente y con presura a favor de la integración del principio de economía procesal. Sin embargo, el juez constitucional a partir de la sentencia C- 443 de 2019 declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, ya que esta al momento de preverse “automáticamente”, por así decirlo, daba lugar que el juez perdiera competencia y que consecuentemente no hubiera garantía de que el siguiente juez que recibiera el caso fallara dentro los plazos que dictaba la ley y que se produjera así una suerte de “infinitud de traslados”, lo cual se traduce en la obstaculización del acceso oportuno y pronto a la justicia y una contraposición evidente al principio de economía procesal. Para tales efectos, al momento del vencimiento de los términos ya anteriormente expuestos se entiende que el abogado debe ser quien pida la declaración de la nulidad y por el contrario, si no se pide su declaración se encontraría esta saneada. 

Conclusiones

A mi parecer, existe un interés general tanto del legislador como de los jueces durante el proceso para buscar evitar problemas sobrevinientes que dilaten pero, por otra parte, la economía procesal no se puede ver solamente como las figuras que pueden surgir en el proceso en pro de la celeridad de la justicia y el acceso a esta o el seguimiento a cabalidad de las estructuras propias de un proceso, también se debe hacer un análisis profundo y tajante de la calidad de la administración de justicia como tal y de cómo las diferentes instituciones que hacen parte de la rama judicial pueden incluso a llegar a hacer los procesos extensos debido a su congestión, malos recursos, mora judicial y largo tiempo que usan los jueces en resolver controversias debido a la falta de jueces para la población actual y su consecuente sobrecarga laboral, falta de modernización e inclusión de nuevas tecnologías y falta de conocimiento ante la ciudadanía sobre cómo funciona la administración de justicia en el país, entre otras causas que desembocan en el sentimiento generalizado por parte de la ciudadanía sobre la ineficacia de la justicia.

Referencias bibliográficas 

  1. Gómez, L. (2008). Saneamiento de Nulidades Procesales. Centro de Investigaciones Socio - Jurídicas, 75–82.

  2. Monsalve, A., & Zea, A. V. (2021). Derecho civil, tomo I. Parte general y personas (17th ed.). Temis (Colombia).

  3. Monsalve, A. (2016). Manual de Obligaciones. Temis (Colombia).

  4. Morales, J. L. (2019). EFICIENCIA Y CELERIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO. Tomado de: https://alejandria.poligran.edu.co/bitstream/handle/10823/1701/MONOGRAFIA%20ARTICULO%20121%20CGP%20ULTIMA%20REVISI%C3%93N.pdf?sequence=1&isAllowed=y  

  5. Sacipa, N. (2016). LA DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO CIVIL Y LA NULIDAD DE PLENO DERECHO EN COLOMBIA. PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA 

  6. Corte Constitucional. (25 de septiembre de 2019) Sentencia C-433-19. [MS Luis Guillermo Guerrero Perez] 

  7. Corte Constitucional. (28 de agosto de 1997) Sentencia C-407-97. [MP Jorge Arango Mejia] 

  8. Corte Constitucional. (19 de febrero de 1998) Sentencia C-037-98. [MP Jorge Arango Mejia] 




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