El principio de inmediación y sus dificultades teóricasLa inmediación se encuentra ampliamente desarrollada tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, donde el debate es rico en sus dimensiones pues implica abordar límites en otras concepciones como la prueba, las partes intervinientes, la presencia judicial, las reglas y los principios en el derecho, entre otros tantos acápites que nacen al evaluar críticamente la inmediación. En el caso de la jurisprudencia colombiana el debate se ha nutrido en el los últimos años con la entrada en vigencia del sistema de oralidad, donde estas discusiones entran con fuerza nuevamente pudiéndose encontrar ciertas discrepancias entre las líneas sostenidas por las distintas cortes, pese a que todas parten de tomar a la inmediación como un principio, las vías por las que una y otra corte se decantan presentan ciertos cuestionamientos problemáticos a resolver. El propósito de este ensayo será dar cuenta de estas perspectivas abordadas por las cortes para dejar una apertura al momento conceptual problemático en el que nos encontramos. Entrando en materia, debe anotarse como nuestra legislación se ha venido reformando para que este principio se encuentra formulado de forma taxativa en nuestra legislación como parte fundamental del proceso y por tanto como parte del derecho fundamental al debido proceso, cuenta de ello lo dan las reformas a nuestras leyes estatutarias e incluso a la constitución, como el acto legislativo 03 de 2002, la ley 1395 de 2010 puesta en vigencia por la ley 1716 de 2014, ley 721 del 2001, entre otras, que han tenido como resultado una integración respecto al devenir de nuestro sistema judicial y que en lo que respecta al principio de la inmediación lo han formulado en el artículo 250 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, el Código General del Proceso artículo 6, el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 52 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otras leyes y normativas. Este proceso reformador no es menor, y menos en materia penal, ya que responde a actualizar todo nuestro sistema a la oralidad, y si bien ya en los albores de la doctrina sustentada por las cortes de cara a nuestra constitución la inmediación aparece como un principio del proceso ya sea penal, civil, o respecto a la tutela, lo hacía con un énfasis en la materia probatoria y planteando límites y excepciones al mismo, dentro de un sistema penal donde existía la permanencia de la prueba, como se puede observar en las decisiones las cortes como la de Corte Suprema de Justicia en el Auto 034 de 1996 que plantea: “1. Uno de los principios fundamentales del derecho probatorio, es el de la inmediación, en virtud del cual se persigue que el juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto, razones éstas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mismas mediante comisión a otros Despachos Judiciales.” (Negritas fuera del texto)
O lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias como la T-106 de 2000, el auto 136A de 2002, la sentencia C-830 de 2002, o la sentencia C-591 de 2005 que desarrolla este principio con relación a la materia probatoria y se vale de precisar conceptos como el material probatorio y la prueba para plantear restricciones válidas, o mejor excepciones, respecto al principio de la inmediación admitiendo la posibilidad de la prueba anticipada, tema que es desarrollado y sostenido en la jurisprudencia de esta corte en diversas ocasiones, siendo de los últimos referentes la sentencia T-116 de 2017 donde ya plantea la ponderación de principios con otros fundamentales que han de respetarse y primar. El tratamiento que le da esta última corte en particular al principio de la inmediación va en la línea de reforzarlo como principio rector del proceso, primordial para garantizar un buen juicio, abarcando la necesidad de que las pruebas se den en el marco del proceso ante el juez de conocimiento, al punto de obligarlo a asistir a los procesos de recaudo de pruebas como aquellos de identificación filial, tal y como lo expresa en la sentencia C-860 2008. No obstante, este es espíritu siempre lleva consigo una ponderación realista en el sentido de limitar este principio a la medida de las posibilidades, bien sea materiales-tecnológicas o teóricas en línea de protección a derechos fundamentales, dejando una problemática teórica que vienen a reforzar los planteamientos de las otras cortes. Específicamente pueden percibirse estas discrepancias con el Consejo de Estado en sentencias como la proferida el 23 de octubre de 2020 por el M.P. José Roberto Sáchica Méndez donde expresa lo siguiente: “6. De la inmediación y de la mediación. Se busca que sea el juez quien de manera personal y directa, sin intermediarios, practique las pruebas, mientras que la de la mediación permite que el recaudo de la prueba pueda hacerse por persona diferente al funcionario que debe tomar la decisión. En nuestro sistema, se privilegia la inmediación pero no se repudia la mediación.”
O la de la Corte Suprema de Justicia que en la sentencia del 12 de diciembre de 2012 cambiando la perspectiva jurisprudencial respecto a los efectos de nulidad que tiene violar el principio de inmediación se mantiene en que: “1. El principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico. 2. El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque, ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. 3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte. 4. En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior. 5. Esa exigencia se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios. 6. Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación del principio de inmediación. 7. El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave.”
Como se percibe, estas definiciones empiezan a desmoronar esta intención de volver el principio de inmediación un principio rector y fundamental en el proceso de forma taxativa, al relativizar este concepto con variaciones sutiles que lo excluyen de ser fundamento, cuando menos en un sentido estricto y por tanto el mismo siempre requerirá de precisar los límites de lo que sería considerado o no inmediación, con lo cual se prevé que a lo más a lo que se podría llegar sería a algunas reglas de ponderación, camino que parecen estar tomando las cortes desde percepciones separadas, en cuanto se aboga por una inmediación como principio que no debe ser eludible sino bajo causa extraordinaria y justificada, pero se acepta y se habla también de la relatividad y la ponderación a la que puede y debe ser sometida esta tesis, lo que desde teorías como las de Hernando Devis Echandía que propone tres clasificaciones para la inmediación o la de Rosario Herrera Abián que propone dos formas de inmediación, se puede hablar de una visión flexible a este principio donde entran a jugar límites conceptuales problemáticos asociados al mismo término, como la presencia de la parte ante el juez de conocimiento, pues algunos procesos admiten la mera presencia de la persona que ejerza la representación legal de le cliente, lo que siempre presentará casos límites donde esto entre en zonas grises. También se le debe especial desarrollo al cómo empatar la jurisprudencia generada respecto a la inmediación de la prueba y la doble instancia, otro principio que también ha sido reivindicado como primordial, como ocurrió recientemente con el asunto de los aforados, pues esto plantea serios problemas al punto aceptable donde una prueba puede ser evaluada por juez distinto al que la conoció, y que este juez distinto pueda fallar sobre las mismas, pues deja esto inquietudes ¿cuál es el punto donde puede juzgar un juez o jueza tercera pruebas que no fueron recaudadas en su proceso?, ¿es por razón de poder, es decir que responde a la verticalidad?, si es así ¿responde a una aparente mejor capacidad del o la superiora jerárquica o a una continuidad judicial?, ¿y los casos de control horizontal?, ¿de ser continuidad judicial, esta aplicaría en horizontal?, si es así ¿acaso el cambio de juez o jueza porqué la rompería?, ¿hace parte de esta posible continuidad el o la jueza de control de garantías? Las preguntas no resultan menores, en tanto una sustentación en favor de una opción resulta también en sustento de la otra, según la perspectiva tomada de tomar a la inmediación como principio o una regla, además de quedar todavía en el tintero todas las posibilidades que abre la tecnología, como la conexión remota, los medios de grabación, reproducción, duplicación de la información entre otras que abren muchas interrogantes a este principio que a veces se posiciona desde una visión más rígida que otra. En suma, son estas problemáticas y caminos que se abren y que están por explorar el momento actual de nuestro sistema, los cambios que atraviesa requieren de mucho desarrollo todavía, y más ante los hechos extraordinarios a nivel global que nos afectaron y que recién empiezan a mostrarnos los retos jurídico-procesales que nos deja, sin embargo siempre resulta pertinente hacer un examen crítico al desarrollo del proceso para evitar que algunos de estos vacíos conceptuales, formulados en preguntas, queden allí sin responder, como una burbuja jurídica lista para explotar en algún futuro proceso judicial que la roce lo suficiente.
BibliografíaAbián, M. R. (2006). La inmediación como garantía procesal (en el proceso civil y en el proceso penal). Auto 136A (Corte Constitucional 2002). Echandía, H. D. (1992). Estudios de derecho Procesal. A-B-C. Sentencia C-591 (Corte Constitucional 2005). Sentencia C-830 (Corte Constitucional 2002). Sentencia C-860 (Corte Constitucional 2008). Sentencia Sala de casación penal (Corte Suprema de Justicia 12 de Diciembre de 2012). Sentencia Seccion tercera (Consejo de Estado 23 de Octubre de 2020). Sentencia T-106 (Corte Constitucional 2000). Sentencia T-116 (Corte Constitucional 2017). Ley 1395 de 2010 Ley 716 de 2014 Decreto ley 2158 de 1948 Ley 712 de 2001 Acto legislativo 03 de 2002 Ley 1564 de 2012 Ley 9006 de 2004 Ley 1437 de 2011
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