jueves, 17 de marzo de 2022

LITIS CONSORCIO NECESARIO, PILAR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DEBIDO PROCESO

LITIS CONSORCIO NECESARIO, PILAR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DEBIDO PROCESO

  1. Es común que dentro de los distintos grupos sociales que han existido, existen o existirán, se presenten conflictos individuales y colectivos, conflictos que parecen estar dentro de la naturaleza humana, pero que, si no son resueltos de manera oportuna y adecuada, pueden desencadenar en verdaderas situaciones de crisis social y política, quitando legitimidad a la organización establecida y a las relaciones de poder desarrolladas dentro de estas. Con esto presente, los distintos y diversos grupos sociales que se han organizado administrativa y judicialmente a lo largo de la historia humana, han creado mecanismos de resolución de conflictos que, sopesadas las diferencias entre unos y otros contextos, y unos y otros ordenamientos jurídicos, tienen como fin último la resolución de los conflictos de interés jurídico que puedan desarrollarse entre individuos, o comunidades red existentes dentro de la misma sociedad, intentando dar solución a las situaciones conflictivas previsibles e imprevisibles, y/o mitigar el daño ante situaciones totalmente desafortunadas.

  2. De esta forma, los Estados modernos, cimentados sobre sistemas jurídicos que pretenden dar seguridad a sus ciudadanos y a la vez otorgar legitimidad a la formas de organización y gobierno establecidas, se han encargado de crear aparatos judiciales que velan por dar solución a los conflictos de interés jurídico que puedan presentarse entre los individuos que desarrollan su vida dentro de los territorios nacionales de cada país. No obstante, como someramente se dijo en el acápite anterior, los problemas o conflictos que pueden darse dentro de un grupo social determinado no siempre enfrentan a individuos aislados, sino que, en ocasiones, la naturaleza de las situaciones, de las relaciones sustantivas y los muy disímiles contextos existentes, hacen que múltiples intereses y personas concurran dentro del desarrollo de un conflicto, y por tanto les afecten e incumban las posibles soluciones que a estos puedan darse.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a las características de un Estado Social de Derecho, como se supone que es el colombiano, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de la concurrencia de intereses y personas dentro de un mismo proceso judicial, por lo que, con miras a garantizar el pleno goce de los derechos de quienes se ven implicados en conflictos colectivos, ha adoptado la figura jurídica del litisconsorcio, la cual posibilita que, cuando exista un conflicto donde la relación sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez esté integrada por una pluralidad de sujetos, estos puedan, o deban -dependiendo de la relación existente- fungir como partes dentro del proceso, y por ende, defender sus intereses y sus derechos con todas la garantías constitucionales y legales del caso, materializando su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  4. De esta forma, han surgido dentro del ordenamiento jurídico colombiano figuras jurídicas como el litisconsorcio facultativo, el litisconsorcio cuasi necesario y el litis consorcio necesario, dejando interrogantes de suma relevancia para cada figura. Sin embargo, en este trabajo me ocuparé sólo de la última figura nombrada, tratando de dar una definición de su concepto en nuestro sistema jurídico, y aclarando su alcance jurídico y clasificaciones.

  5. Para poder dar una definición mas o menos precisa de esta institución jurídica, en línea con la doctrina, es necesario primero esclarecer que es una relación jurídica sustantiva y cual es su conexión con la relación jurídico procesal. De acuerdo con Gálvez, la existencia de un conflicto de interés con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva, generando en alguna de las personas que la conforman la consideración de que puede reclamar a otro la satisfacción de su interés, interés que podrá reclamar, y que, ante la negativa de la contraparte de satisfacerlo, podrá reclamarlo mediante el ejercicio de su derecho de acción e ir ante los entes jurisdiccionales competentes para obligarlo a cumplir. 

  6. Desde una perspectiva clásica, una relación jurídica procesal, la cual no es otra cosa que el vínculo general que surge al iniciarse el proceso, como resultado del ejercicio del derecho de acción y el cumplimiento de los preceptos procesales, y que ata a las partes y al juez mientras el proceso subsista -de donde emanan derechos, obligaciones, potestades y cargas-, originada por un conflicto de interés jurídico que llegó a las instancias jurisdiccionales, supone la presencia de dos partes unitarias y elementales, el demandante y el demandado, dirigidas por una parte mediadora e imparcial que representa al Estado, en cabeza del juez, y finalmente, de una sola pretensión procesal

  7. Sin embargo, la realidad material y jurídica actual, donde proliferan las sociedades comerciales y civiles flexibles y dinámicas, y donde las relaciones jurídicas y materiales son mucho más complejas y diversas de lo que puede caber dentro de los esquemas jurídicos clásicos, nos hace notar que, en el facto, existen innumerables conflictos donde las relaciones jurídicas sustantivas obligan a la presencia de partes plurales y heterogéneas, con más de una pretensión procesal, pues las decisiones que se adoptan dentro del proceso les generan derechos y obligaciones a múltiples personas, las cuales tienen derecho constitucional y legal a contrariar o defender.

  8. Con las apreciaciones conceptuales anteriores en cuenta, creo que tenemos las herramientas analíticas necesarias para abrirnos paso a una definición del concepto del “litis consorcio necesario”, el cual ha sido tratado por innumerables ius teóricos de la más alta calidad, quienes lo han definido con grados distintos de exactitud y de precisión. Por mi parte, apoyados en el análisis expuesto por Quintero, diremos que el litisconsorcio es una figura de la relación jurídico procesal que se presenta cuando en ella las partes son plurales, pero en forma tal que todas deben encontrarse en igual plano o condición de principales, al perseguir un derecho del cual tienen titularidad independiente; partes que además concuerdan en la voluntad y en la pretensión material y quizá procesal y por lo mismo en la suerte y el comportamiento procesal.

  9. Como es el caso del heredero que lleva fungiendo como dueño y señor de los bienes heredados de sus padres por más de diez años, sin que sus hermanos u otro herederos legales reclamaren derecho sobre las cosas de las cuales él es tenedor, y decide usucapir los bienes, demandando por igual a los otros herederos, basado en los términos del artículo 1326 del Código Civil colombiano. 

  10. Atendiendo a esta realidad material, los legisladores colombianos optaron por adoptar las figuras del litisconsorcio facultativo y el litis consorcio necesario, aclarando las consecuencias jurídicas de las acciones procesales de los consortes en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil de 1970  y definiendo cuando se configuraba el litis consorcio necesario -objetivo de nuestra investigación- en el artículo 83 del mismo Decreto, el cual luego sería modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, estableciendo que se daría lugar a esta figura jurídica “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”

  11. El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, por medio del cual se derogó el Código de Procedimiento Civil de 1970, también tuvo en cuenta la figura del litis consorcio necesario para nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo en su artículo 61 el alcance y funcionamiento de este 

  12. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

  13. En palabras de la Corte Constitucional colombiana en Auto 156A de 2013

  14. el litis consorcio necesario se manifiesta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquélla, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado

  15. Ahora, de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y la experiencia, el litis consorcio necesario puede clasificarse en unilateral o mixto, dependiendo de la posición que asuman los sujetos jurídico-procesales. Si la litisconsorcialidad existe tanto en la parte actora como en la parte demandada, el litisconsorcio es bilateral o mixto. En el caso contrario, donde el litisconsorcio es de una sola parte, nos encontramos con un litis consorcio unilateral, activo o pasivo, según sean los litis consortes accionantes o accionados.

  16. Pero esta no es la única clasificación que cabe dentro de la figura del litis consorcio necesario, pues este puede ser originario o sucesivo, dependiendo del momento del proceso en el que sea integrado. De acuerdo con el artículo 61 del Código General del proceso, el escrito de la demanda debe integrar el litis consorcio necesario en los casos a los que haya lugar, de lo contrario en el auto que admite la demanda, se ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio configurándose el litis consorcio necesario originario. Sin embargo, hay ocasiones en que el desconocimiento de la multiplicidad de intereses a la que puede haber lugar dentro de la relación jurídica sustancial, o distintos factores atribuibles a variables causas, hacen que no se pueda integrar el litis consorcio en el auto de admisión de la demanda, por tanto, previendo esta posibilidad, el mismo articulado autoriza que, a petición de parte o de oficio, el juez pueda integrar el litis consorcio necesario, con la única condición de que no se haya dictado sentencia de primera instancia.

  17. Así las cosas, se puede entender que, cuando nos encontramos con conflictos de interés jurídico que llegaron a instancias jurisdiccionales y que, por sus especificidades materiales, la resolución de estos incide en relaciones jurídicas sustantivas donde se encuentran una multiplicidad de intereses y de personas, naturales o jurídicas, y que por tanto no se puede definir sobre estas sin la presencia de todas las personas interesadas, so pena de vicios en el procedimiento y una afrenta contra la seguridad jurídica, se configura lo que es conocido doctrinalmente como la “acumulación subjetiva” y que se inserta dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el nombre de “litis consorcio necesario”.  De acuerdo con lo dicho a lo largo del texto, este litis consorcio necesario puede ser mixto en los casos en que ambas partes -demandado y demandante- estén integradas litis consorcialmente, o unilateral, en los casos en los que una sola de las partes -demandado o demandante- está integrada litisconsorcialmente. Así mismo, este puede ser originario, en caso de que sea integrado desde el auto de admisión de la demanda, o sucesivo, en el caso en que después de admitida la demanda no sean corridos los traslados para las personas interesadas, y el juez, a petición de parte o de oficio disponga la citación de las mencionadas personas, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia. 


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