jueves, 17 de marzo de 2022

Principio de la Doble Instancia

Principio de la Doble Instancia

  1. El derecho que tienen las personas para poder apelar una sentencia en su contra es tan importante, que se puede ver enunciado en distintos acuerdos internacionales a los cuales se ha suscrito Colombia. Por ejemplo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, o también conocida como el Pacto de San José, en Costa Rica, en el artículo 8, se enuncia un cierto número de garantías mínimas en aspectos judiciales, que al ser interpretadas parecen ser dirigidas más que todo hacia el juzgamiento penal, aun así, en su gran mayoría, pueden ser adoptadas como garantías de otros tipos de juzgamientos. Otro tratado importante que señala el derecho a la doble instancia es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en 1966, el cual en su artículo 14, muestra características importantes que debe tener un juicio de acuerdo a la ley y los derechos básicos que posee la parte juzgada. Estos tratados y los muchos otros que protegen los derechos humanos, son ratificados por el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, lo cual hace que sean vinculados al derecho interno, con un alcance de la misma trascendencia de la carta suprema.

    1. “En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.” 

  2. De esta manera, la Corte Constitucional introduce el derecho a la doble instancia dentro de la C-095/03. Así pues, el principio de la doble instancia en Colombia ha sido adoptado a través de diversos tratados, y es de tal magnitud que posee su propio apartado dentro de la Constitución Política. El artículo 31 de la norma suprema consagra esta garantía, donde se aclara que toda sentencia es apelable. Hay que tener en cuenta que la ley le otorga un poder especial al legislador, quien ha establecido algunas excepciones que no disponen del atributo de la doble instancia. La apelación de la sentencia se lleva a cabo ante el superior jerárquico (ad quem), del juez que profirió la primera sentencia (a quo). Vale la pena añadir, que, el juez de segunda instancia no podrá agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único. En suma, se considera la posibilidad de la doble instancia como un componente (no esencial) del debido proceso, que también tiene garantía constitucional (artículo 29 C.P.) donde se debe juzgar a cualquier persona de acuerdo a las leyes preexistentes y con la debida competencia de los respectivos jueces

  3. Sin embargo, en la sentencia C-345/93, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la garantía de la doble instancia, aclarando que no es un núcleo fundamental del debido proceso, puesto que es una herramienta que se puede usar dependiendo de la satisfacción de las partes con el fallo o incluso de acuerdo a las instrucciones establecidas por el legislador, donde indica en la ley, que hay casos donde no se puede usar este recurso. Por el contrario, en las condenas de tipo penal, siempre habrá espacio para apelar la condena, ya que brinda más garantías al proceso y ofrece aun mayor certeza de la correcta operación del órgano judicial.

  4. En línea con lo anterior, la doble instancia puede ser vista como una herramienta de ayuda en la operación de justicia, ya que despeja dudas, puesto que funciona como un instrumento de corrección, donde el superior jerárquico del juez que profirió la sentencia de primera instancia, la revisa con el fin de evitar errores judiciales, por lo que básicamente puede aprobarla, o modificarla según criterios correctivos, debidamente argumentados, para tener una mejor apreciación de justicia conforme derecho. 

  5. Como se menciono anteriormente, durante el debido proceso del juicio penal, el recurso de la segunda instancia es fundamental, sin embargo, otro escenario donde la doble instancia es absoluta (de acuerdo a la voluntad del demandante), es en las tutelas. Puesto que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, el hecho de negar estos en la primera sentencia, proferida por el a quo, crea una grave vulneración a los derechos del demandante, por lo que se cuenta siempre con la capacidad de apelar ante el superior jerárquico, para que este examine de manera óptima las circunstancias fácticas y falle de la mejor manera, concediendo el derecho, si se dan las circunstancias, o por el contrario, ratifique la sentencia expedida en primera instancia. 

  6. Por ende, se puede decir que el derecho a la doble instancia hace parte esencial del debido proceso, solo en materia penal o cuando se trate de tutelas, en el resto de los casos, estarán sujetas al juicio razonable del legislador (C-718/12). En efecto, el hecho de que en el sistema judicial se cuente con la posibilidad de apelar las sentencias, otorga una gran garantía a los litigantes, de tener fiabilidad de que la sentencia será fallada de la mejor manera y que al final el derecho otorgará justamente a cada uno lo que le corresponde, brindando una seguridad jurídica al sistema. 

  7. A pesar de que hay algunos juicios donde no se posee la segunda instancia, el derecho a la defensa si es de carácter fundamental dentro del debido proceso, por eso en las excepciones donde no haya segunda instancia, el legislador debe ofrecer alternativas que permitan desarrollar el derecho a la defensa y que faciliten el correcto desempeño de la justicia.  

  8. En la C-103/05, la Corte Constitucional enunció algunos criterios que deben ser seguidos por el legislador para sustentar la ausencia de la doble instancia en los casos excepcionales:

    1. “(i) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; (iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación.”

  9. Siendo así, se puede entender que más allá de ser un capricho legislativo, el hecho de que en algunos casos no sea permitido la segunda instancia tiene su razón de ser, de lo contrario el legislador incurriría en arbitrariedades, las cuales podrían desembocar en contra del principio de la igualdad, que es uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico colombiano. 

  10. Por consiguiente, y tal como lo especifica la misma Corte Constitucional:

    1. “un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa” (C-718/12)

  11. Para concluir, el derecho a la defensa y el debido proceso, siempre estarán garantizados dentro del ordenamiento, con o sin doble instancia. Se puede decir que la capacidad de apelar la sentencia en segunda instancia tan solo es una herramienta extra con la que disponen algunos juicios (la mayoría) y que puede actuar como un recurso de revisión donde los jueces superiores (ad quem) revisan los fallos que expiden los inferiores jerárquicos (a quo). Esto nos permite apreciar que la segunda instancia no es algo necesariamente esencial para el desarrollo del proceso puesto que el legislador debe proponer garantías alternas que cubran ese vacío de la doble instancia.  

Referencias bibliográficas

  1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Constitución Política. 20 de julio de 1991. Art. 29,31 y 93.

  2. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-345/93. Expediente No. D-229. (26 de agosto de 1993). MP. Alejandro Martínez Caballero. [en línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-345-93.htm

  3. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-095/03. Expediente D-4172. (11 de febrero de 2003). MP. Rodrigo Escobar Gil. [en línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-095-03.htm

  4. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-103/05. Expediente D-5350. (8 de febrero de 2005). MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [en línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-103-05.htm

  5. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-718/12. Expediente D-8993. (18 de septiembre de 2012). MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [en línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-718-12.htm#:~:text=La%20doble%20instancia%20tiene%20m%C3%BAltiples,tema%20y%20evitar%20errores%20judiciales

  6. ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. 7 al 22 de noviembre de 1969. Pacto de San José, Costa Rica. Art. 8. [en línea]. Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

  7. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16 de diciembre de 1966. Nueva York. Art. 14. [en línea]. Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx


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