miércoles, 6 de marzo de 2024

ESTUDIO DE CASO LAGUNA DE LIPA

ESTUDIO DE CASO LAGUNA DE LIPA

Cristian Beltrán Barrero

El hallazgo del yacimiento de oro negro en un santuario ecológico ancestral.

  1. Nuestro país es un estado reconocido a nivel mundial por aguardar en su territorio una amplia e invaluable riqueza ecológica y cultural, su estratégica ubicación geográfica en donde concurren los más diversos ecosistemas le ha dotado de gran variedad de especies de fauna y flora silvestre. En la región de la Orinoquia al oriente del país, en el departamento de Arauca encontramos el complejo de humedales del Lipa que abarca selvas, esteras, ríos y otros cuerpos de agua que se caracterizan por ser megadiversos. Por su importancia ecológica en 1976 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA mediante el Acuerdo 0028 declaró esta zona como Reserva Natural dejando excluidos sus recursos forestales de toda concesión o permiso de uso a particulares. Con un total de 162.575 hectáreas su superficie es equiparable en extensión al departamento del Quindío, constituyéndose como un enclave hídrico en el oriente del país.

  2. En la década de los 80 tras realizar diferentes exploraciones en el territorio nacional con el objetivo de encontrar hidrocarburos, fue hallado en las inmediaciones de este sector del país varios yacimientos de petróleo denominados La Yuca, Matanegra y Caño Limón, este último que se convertiría en uno de los más productivos del país, representando para el municipio de Arauquita unos ingresos por regalías de $5.000 millones de pesos en promedio anual, y un impacto positivo en la calidad de vida de la población al generar empleos, mejorar la infraestructura vial, apoyar servicios de salud y educación haciendo parte de un conjunto de campos que conforman el contrato de asociación Cravo Norte suscrito en 1980 entre Ecopetrol y la multinacional americana Occidental de Colombia LLC. El perímetro del área de este contrato es de 26.000 hectáreas y cubre una importante porción del complejo ecológico del Lipa.

  3. Con el objetivo de aprovechar estos recursos no renovables para el desarrollo económico del país en 1983 el INDERENA mediante el Acuerdo 0052 levantó la zona de reserva natural.  Como parte del complejo de humedales encontramos la laguna del Lipa sobre la cual se construyó la plataforma petrolera off shore nombrada Chipirón, cuya Licencia Ambiental fue otorgada por la autoridad ambiental competente para tal fin, en la Resolución 0124 de 1990. 

  4. A partir del inicio del funcionamiento de la plataforma petrolera la comunidad habitante del sector circundante empezó a notar cambios que consideran han contribuido de forma sistemática a la pérdida de las calidades del recurso hídrico y con el de la biodiversidad presente en el sector. Así, en agosto de 1998 tuvo lugar un paro cívico en el departamento de Arauca, que reaccionaba entre otras cosas a este sentir de la comunidad de que sus derechos a un ambiente sano constitucionalizados en 1991 estaban cediendo frente a la necesidad del Estado de explotar estos recursos naturales no renovables para el desarrollo económico del país. Dichos levantamientos sociales tienen fin con la suscripción de un acta de acuerdos entre el gobierno y las organizaciones sociales, que involucró el compromiso por parte de la Defensoría del Pueblo de realizar una visita específicamente al sector de la Laguna de Lipa para verificar las denuncias de la comunidad, visita tras la cual se emitió informe que más tarde serviría para hacer una reclamación judicial de dichas garantías.  El informe hacía referencia entre otras cosas a: la sustracción del área de humedales de la reserva natural, el desbalance, contaminación y alteración de las fuentes hídricas, que incluía, la desviación de cauces de los ríos, obstrucciones que impedían la circulación natural de las aguas, pérdida del área del estero de Lipa, contaminación de las aguas con residuos de metales pesados utilizados en el proceso de extracción de hidrocarburos, la deforestación por la colonización de la zona. 

  5. Referente a tales impactos señalados en el informe de la Defensoría del Pueblo, ya existía un pronunciamiento por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que data de 1986 donde ya se mencionaba la alteración de las fuentes hídricas por la intervención de obras al interior de los humedales, y además expuso los efectos que los nuevos asentamientos derivados del establecimiento la actividad industrial supusieron para el sector, así la tala de bosque alrededor del humedal, la disminución del recurso genético  y el recurso cultural de una zona ancestral indígena que conservaba sus prácticas y principios del desarrollo cultural  arraigado al territorio que por su riqueza natural era considerado un centro espiritual y sagrado. Es importante señalar que las diferentes actividades colonizadoras en el sector de la Laguna de Lipa devinieron con el tiempo en el desplazamiento de las comunidades indígenas del pueblo Sikuani que tenían presencia en el territorio.

  6. Por su parte la multinacional OXY ha establecido un claro dominio del discurso, así como del régimen regulatorio aplicable a su actividad, lo que queda evidenciado en la posibilidad de mantener el foro de la vigilancia y control de los campos petroleros en Corporinoquia, evitando sistemáticamente una intervención directa del gobierno central, en ese sentido se evidencia un indicio grave de cooptación del regulador que se ve poco activo en el ejercicio de sus funciones, esto resulta evidente por ejemplo los trámites de ocupación de cauce de la zona, dónde OXY solicitó de manera simultánea la ocupación de cauce ante Corporinoquia solicitando permiso para llevar a cabo el proyecto Chipirón, dentro del área del CA-CN amparándose en el Régimen de Transición de la Ley 99 de 1993; y  ante el Min. Ambiente, por medio de una solicitud de modificación de Licencia Ambiental del Campo Caricare para realizar el proyecto Cosecha UB, que a pesar de tener idéntico contenido fueron observados y valorados de manera disímil, mientras Corporinoquia otorgó el permiso para la ocupación de cauce, sin mayor trabajo.

  7. El Min. Ambiente mediante Resolución 1452 del 28 de julio de 2010 negó la solicitud de modificación de una licencia ambiental para el Campo de Desarrollo Caricare, desnudando claramente una serie de irregularidades del proyecto, ya aprobado por Corporinoquia.

  8. Pues mientras Corporinoquia observa un deterioro ambiental en la zona, lo asocia de manera tendenciosa y exclusiva al proceso de asentamiento humano campesino y colono que rodea los cuerpos de agua. Por tal motivo la Corporación consideró que para el Estero de Lipa “era mayor el beneficio obtenido por la generación de conocimiento y compensaciones requeridas por el permiso, que el impacto generado por el desarrollo del proyecto sobre el estero (menor al 0,03 % del área total del estero del Lipa)”, esto en el documento de 2013 Respuesta a la Asamblea Departamental de Arauca sobre permisos de ocupación de cauce a OXY.

  9. Por otra parte, el Min. Ambiente evaluó que “si hay acciones o actividades antrópicas que alteran la condición natural de este ecosistema, esto no justifica el desarrollo de más actividades en el estero Lipa, sino por el contrario se debe propender por la ejecución de acciones de restauración, protección y conservación del mismo” , y continúa “desde el punto de vista técnico y ambiental, se evidencia que con la construcción de las obras del proyecto (vía de acceso en pilotes y construcción de una isla de perforación multipozo) en el área de interés (Zona de inundación asociada al Estero Lipa), se generarán impactos ambientales graves y de alta importancia ecológica a los recursos naturales renovables, al medio ambiente y al paisaje del área de influencia, que difícilmente serían mitigables, poniendo en peligro la integridad y conservación del entorno natural; lo que permiten deducir que la capacidad de uso de esta área debe ser eminentemente protectora 

  10. Finalmente, la intervención del Ministerio permite concluir inclusive irregularidades de bulto que permiten cuestionar la ya cuestionada imparcialidad de la entidad regional ambiental, posiblemente cooptada, en tanto estableció la no correspondencia con el área descrita en el EIA que la empresa allegó al Min Ambiente, porque estas áreas pertenecen a jurisdicciones municipales distintas. En este sentido, y de acuerdo con la verificación en campo por parte del Ministerio, “se presume que la Corporación está evaluando un proyecto diferente mas no el correspondiente y ubicado en el municipio de Arauquita”

Impactos Ambientales derivados de la explotación petrolera y el deber de asumirlos por las autoridades ambientales para poder mitigarlos de manera integral. 

  1. Ahora bien, aún se encuentra en discusión si es dable atribuir el deterioro ambiental de la zona a la injerencia de las plataformas de explotación petrolera, por lo menos en las instancias judiciales, pues frecuentemente se ha atribuido todas estas consecuencias al simple paso del tiempo o a los asentamientos humanos en la zona, que en los años ulteriores devinieron en la presencia de colonos que establecieron cultivos arroceros, y que han profundizado los efectos nocivos en el ambiente. Pero resulta al menos paradójico que siendo un territorio sagrado que no había tenido mayores intervenciones externas hasta la llegada de la OXY, no se considere como impacto ambiental de las actividades y proyectos de explotación petrolera los asentamientos derivados de la injerencia industrial en el territorio. 

  2. Además, no se evidencia se haya realizado actividad alguna en materia de Consulta Previa con las comunidades indígenas, o al menos encaminadas en el orden de informar los impactos ambientales derivados para la comunidad de la realización de las actividades de explotación y exploración al tratarse de una zona estratégica. En este orden de ideas debemos cuestionar el Plan de Manejo Ambiental asociado a la Licencia, y es que si no han sido incluidos los impactos ambientales referentes tanto a las consecuencias directas de las explotación petrolera en la zona, que al parecer se han asumido de forma responsable, realizando los tratamientos de las aguas utilizadas para tal fin, la reforestación de las zonas afectadas de la estera por manejos negligentes; como los efectos indirectos al intervenir un ecosistema que devienen de la transformación social  al ejercer injerencia industrial en una zona anteriormente inalterada, difícilmente se tendrán en cuenta tales impactos al momento de establecer un plan que propenda por mitigarlos.

  3. Es preciso reconocer que en el momento del otorgamiento de las licencias el marco jurídico era uno plenamente distinto del actual, pues no existe identidad ni en los reglamentos, ni en las autoridades ambientales competentes para estudiar las solicitudes de Licencias Ambientales, y por tanto resultaría imposible hacer responsable a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y/o al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por hechos anteriores a su creación en los que no tuvieron ninguna participación. Y en el mismo sentido sería difícil restringir los derechos o incrementar las obligaciones que resultaran de las Licencias Ambientales ya otorgadas a la OXY. Pero ello no es óbice, para que las autoridades ambientales actuales se responsabilicen de mitigar los impactos para proteger un ecosistema de tal importancia ecológica y social.   

De los recursos jurisdiccionales activados para la protección del derecho colectivo del ambiente sano.

Perspectiva de los accionantes.

  1. Los ciudadanos CLAUDIA SAMPEDRO TORRES y HECTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA presentaron demanda de acción popular contra el Ministerio del Medio Ambiente, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acceda a las siguientes pretensiones:

    1. “Primera. Que declare que los ecosistemas de esteros de Arauca han sufrido daño como consecuencia de diversas actividades antrópicas, en especial por la exploración y explotación petrolera, de la existencia de un sistema de interconexión vial, oleoductos, plataformas y terraplenes.

    2. Segunda. Que declare al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE responsable del daño ambiental consistente en degradación, alteración, contaminación, modificaciones irreversibles causadas al equilibrio ecológico de la región al haber permitido que en las zonas de esteros y sus caños, se adelantaran obras que alteraron el frágil balance de estas áreas de especial importancia para la dinámica hidrológica de la región, áreas que en razón de su dinámica y carácter eran las menos aptas para permitir una actividad de tan alto impacto ambiental como lo es la actividad petrolera por omisión; es decir, por omisión en el ejercicio de sus funciones y deberes al no proteger el medio ambiente y los recursos naturales de la Nación por  permitir el funcionamiento continuo de actividades y obras de alto impacto ambiental en los ecosistemas de esteros en Arauca, que son de especial fragilidad por su carácter natural.

    3. Tercera. Que declare al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE responsable de la pérdida sufrida en el patrimonio natural de la Nación por haber permitido un manejo y uso irracional de recursos naturales de la región como el agua: cantidad, calidad y ciclos; sistemas de esteros: cauces y niveles de los ríos, deterioro y daños en los caños; así como la destrucción de las condiciones que hacen posible la vida de las especies animales y vegetales en los hábitat de los cuales dependen, y con ello haber permitido que se llegara a la situación de peligro inminente de destrucción y extinción total del sistema de esteros en el departamento de Arauca y la materialización de la amenaza de las actividades antrópicas de impacto ambiental negativo sobre los recursos naturales en mención de los cuales depende el desarrollo sostenible de la región.

    4. Cuarta. Que declare al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE responsable de negligencia en la atención de las protestas sociales contra la explotación de hidrocarburos y otras actividades en el ecosistema de esteros del citado departamento, agravando con ello las condiciones de fragilidad a las cuales el sistema de esteros esta expuesto por sus características naturales.

    5. Quinta.- Que ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tomar las medidas necesarias para detener el daño ambiental que se viene causando en el ecosistema de esteros del Departamento de Arauca y para la recuperación del aludido ecosistema de esteros, así como de prevención, control y planificación a fin de evitar daños futuros sobre el mismo ecosistema de esteros, e iniciar las acciones necesarias en ejercicio de sus facultades legales sancionatorias y policivas, entre ellas las acciones legales tendientes a exigir de los particulares responsables del daño ambiental la reparación del mismo.

    6. Sexta. Que ordene al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE exigir a la Occidental de Colombia Inc., el pago de la inversión directa del 1% por utilización de aguas de acuerdo con el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

    7. Séptima. Que condene a la demandada a recompensar a los actores de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 2004)

  2. Los actores expresaron, como motivos de inconformidad, que el fallo del  Tribunal de Cundinamarca no tomó en cuenta el estudio realizado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, ordenado como medida cautelar dentro del proceso, el cual es la prueba más importante en el mismo, entre otras razones, porque obedece a una medida cautelar,  fue practicado por una de las entidades científicas ambientales adscritas al Ministerio del Medio Ambiente por la Ley 99 de 1993, conocida como la institución idónea en Colombia para obtener, analizar y estudiar la información sobre hidrología y medio ambiente, fue realizado por 18 técnicos, expertos científicos en la materia y contiene un amplio análisis sustentado en el conocimiento, el campo y las pruebas científicas y técnicas pertinentes.

  3. En la aclaración de voto de dos magistradas consta que la experticia técnica elaborada por el IDEAM no fue conocido ni examinado por ellas a pesar de que fue requerido en el despacho del magistrado sustanciador, de suerte que si ese estudio no fue conocido ni examinado por el Tribunal, tanto que no se menciona en el fallo, ha debido abstenerse de dictar sentencia hasta tanto se realizará tal examen, de modo que al dictar sentencia con omisión de una de las pruebas (la más importante quizá), se quebrantó el artículo 187 del C. P. C.

  4. Dicen que el citado estudio, en la página 145, entre otras contiene las siguientes conclusiones:

  5. - Las temperaturas de los vertimientos de las instalaciones de producción PFI y Z2 medidas por el IDEAM se encuentran en el intervalo de 29.0 a 32.6 grados centígrados en los días y horas de monitoreo; información similar se obtuvo con los datos recopilados de la Occidental para tres diferentes años (1994, 1997 y 1999). El aumento en la temperatura final de los cuerpos de agua donde se hace vertimiento es de 3 grados centígrados, en promedio.

    1. Se puede atribuir la disminución de las especies piscícolas en la zona de la extracción petrolera únicamente a las descargas procedentes de los complejos de producción. Para establecer la real alteración del recurso biológico de los cuerpos de agua por la actividad petrolera debe realizarse un estudio ambiental ecológico físico químico completo, que se sugiere como parte o refuerzo del actual plan de manejo ambiental.

    2. De las condiciones de medida se infiere que, aunque las lagunas de tratamiento de las aguas de producción remueven la mayor parte de contaminantes, no presentan todas las condiciones ideales para una completa estabilización de la materia orgánica y las sustancias oxidables.

    3. Aunque el déficit de oxígeno en los sitios y momentos de muestreo en el Caño y el Estero Aguaverde es superior al valor que favorece la supervivencia de la fauna acuática, es necesario establecer su incidencia sobre la fauna que habita estos ecosistemas; cada especie biológica tiene una tolerancia diferente a las condiciones de oxigenación del agua, así como a la presencia o ausencia de otras sustancias. Esto se evidenció al observar en estos lugares diversos especímenes fauna, según se explicó arriba en el punto 6.6.2”

  6. Esas anotaciones exigen medidas y estudios científico-técnicos más profundos y permanentes, complementarios al plan de manejo actual y tendientes a lograr un sistema de estabilización de temperatura y tratamiento de aguas a ser vertidas, que garantice la protección plena del medio ambiente, máxime si como lo afirma la inspección judicial practicada por el magistrado ponente para la época el ecosistema que se pretende proteger es un “altar de la naturaleza”.

  7. En consecuencia, la Sentencia no puede negar la totalidad de las pretensiones puesto que la protección del derecho colectivo invocada se encuentra justificada, dada la fragilidad y complejidad de los sistemas hídricos de Esteros.

  8. No se explica cómo el Tribunal omite el Estudio Medida Cautelar del IDEAM y en cambio sí toma como autoridad ambiental técnica de control y en consecuencia como certeza científica lo irrelevante de las afirmaciones del Procurador Judicial Agrario y del Medio Ambiente de Arauca, quien certifica que en sus múltiples visitas a Caño Limón siempre ha visto el Estero del Lipa con agua.

  9. De otra parte consta en el proceso el número de pozos petroleros que figuran en el área de los ecosistemas de esteros, 140 al menos, construidos en Caño Limón, sin licencia ambiental. Muchos de ellos construidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993. Lo anterior explica la ausencia de control preventivo por parte de la autoridad y la necesidad de adoptar medidas que respondan a las quejas y temores de la comunidad y al estudio científico del caso.

  10.  El campo de Caño Limón opera con una viabilidad otorgada por el INDERENA mediante Resolución 124 de 1990, pero de la expedición de la Ley 99 de 1993 en adelante es obligatoria la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente para la construcción de obras de explotación y otras actividades relativas a la producción de hidrocarburos. Los pozos petroleros son de ese tipo, es decir, requieren licencia ambiental.

  11. La viabilidad otorgada por el INDERENA en la Resolución 124 de 1990 señalaba, desde entonces, las falencias del Plan de Manejo ya que “no se había realizado caracterización y estudios suficientes y menos aún seguimiento sobre los impactos producidos por ellos sobre los componentes ambientales a que se hace referencia..”, como se lee en dicha resolución.

  12. Esas falencias se referían entre otros al sistema de tratamiento de aguas y, específicamente, a las altas temperaturas de los vertimientos producidos por el complejo petrolero. Se anotaba por ejemplo que la temperatura estaba 50% por encima de los límites máximos permisibles y que una variación de temperatura mayor a dos grados centígrados en sistemas líticos (como lo son los esteros) provoca alteraciones en cuanto a fauna béntica, que pueden alteran toda la cadena Sfi ca.

  13. En consecuencia el citado acto administrativo exigía estudios previos y medidas posteriores cuya oportunidad bajo el sistema de la Ley 99 de 1993 era la solicitud de licencias ambientales para cada obra.

  14. Anotan los actores que a pesar de los esfuerzos que la sentencia considera suficientes para el manejo ambiental de los ecosistemas de esteros por el campo Caño Limón, y como prueba de no daño, en 1990, el INDERENA manifestaba que por una variación de dos grados centígrados las consecuencias o daños eran graves y hoy, en el Estudio Medida Cautelar de este proceso del IDEAM, julio de 2002, se afirma que el aumento de temperatura en el agua como consecuencia del vertimiento de las aguas de producción es de tres grados centígrados (página 145 del Estudio).

  15. Consideran que todos los pozos de la OXY construidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993 requerían Licencia Ambiental, eran obras nuevas, y allí radica una de las omisiones que daban lugar a la demanda. El daño que clamaba la comunidad en acciones cívicas originó un documento público de un ente de defensa de los derechos colectivos, en el cual se enumeraron irregularidades de impacto ambiental negativo que compete verificar, detener y prevenir a una acción popular.

  16. Agregan que cada uno de los pozos perforados por la empresa Occidental dentro del campo Caño Limón requería de Licencia Ambiental dado que la Resolución 124 de 1990 otorgó Viabilidad Ambiental para adelantar una serie de obras y actividades encaminadas a crear la infraestructura para explotar económicamente el campo pero no para perforar estos pozos ni para adelantar obras de ingeniería civil o de otro tipo, diferentes a las que se mencionaron en el Estudio y Plan de manejo presentado por la Empresa Occidental de Colombia Inc., ante el INDERENA, para obtener la Viabilidad.

  17. Por último, anotar que no fueron examinadas integralmente las pruebas mencionadas en los considerandos, trascripción y análisis parcial de algunas de ellas como los testimonio de David Puerta y  del científico Cavalier. De la lectura del testimonio del señor Puerta, por ejemplo, es claro el argumento sostenido por la Defensa, como lo es el afirmar que la explotación de OXY está por fuera del ecosistema que se pretende proteger, no es cierta. El ecosistema acuático, además, está comprobado en la Resolución y concepto Técnico del INDERENA y en el Estudio Medida Cautelar del IDEAM.

  18. No consideran útil una inspección judicial en avión o helicóptero guiada por la OXY como prueba pericial, por lo cual no participaron en ella, no son científicos y técnicamente la consideran una preconstitución de prueba a favor de la demandada.

  19. Concluyen diciendo que lograr probar que existe un inadecuado sistema para la explotación petrolera que vierte millones de barriles de agua asociada, al día, en los cauces y ecosistemas naturales, deja mucho que decir de la cortedad de los instrumentos y la diligencia ambiental tanto de la empresa privada como de la función pública.

  20. Por lo anterior, solicitan que se revoque la sentencia impugnada y se acojan las pretensiones de la demanda. 

  21. Planteamientos similares hace el ciudadano Alirio Uribe Muñoz en su condición de coadyuvante de la demanda.

Perspectiva de las Autoridades Ambientales y las empresas petroleras

  1. Fueron vinculados al proceso la Asociación Cravo Norte - integrada por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), Occidental de Colombia, Inc., y Occidental Andina, Inc. - y el Ministerio del Medio Ambiente, quienes manifestaron lo siguiente. 

  2. Sostienen que los actores se basan únicamente en “el escrito de la Defensoría” y que no tienen conocimiento alguno personal y directo del departamento de Arauca, ni de los ecosistemas de esteros de Arauca, ni del medio ambiente de la zona, ni de los recursos naturales de la región, mencionados en las pretensiones de la demanda, y que es necesario recordar que la Defensoría del Pueblo no tiene entre sus funciones la de hacer estudios técnicos ambientales, de modo que su “escrito” no puede considerarse como un estudio técnico ambiental, sino que se reduce a ser el reporte de una comisión de viaje de tres (3) días, 27, 28 y 29 de agosto de 1998 sobre algunos sitios del sistema de esteros y cuyo objeto era visitar la “Laguna de Lipa” y su génesis el acuerdo firmado en Saravena, Arauca, el 13 de agosto de 1998 entre el Gobierno Nacional y las personas relacionadas en ese documento, en el cual no se menciona a la Asociación ni se especifican daños. 

  3. De modo que el informe de la Defensoría no es un documento técnico y los demandantes lo manipulan dándole un alcance que no tiene, para plantear una demanda que excede el alcance mismo.

  4. Advierte que el estero de Lipa nace donde nace el río Lipa y que el campo Caño Limón no se encuentra dentro de ese estero ni dentro del área donde se encontraba el Santuario de Fauna y Flora de Arauca, ni tampoco existe una sola instalación petrolera, ni vías construidas por OxyCoI, en dichos sitios.

  5. Que el campo Caño Limón tampoco se encuentra ubicado en la Laguna del Lipa ni en el Salto del Lipa, sino en un área dominada por el sistema fluvial conformado por el Río Arauca y el Caño Agua de Limón.

  6. Que es absolutamente imposible desde los puntos de vista físico y legal que el Ministerio del Medio Ambiente haya actuado u omitido actuar en hechos que los actores ubican en 1983 como los relacionados con la reserva y el santuario; o en 1980 como la celebración del Contrato de Asociación Cravo Norte, pues no existía en esas épocas, y que existen trámites y procedimientos administrativos y judiciales para obtener la atención de peticiones por parte de las autoridades administrativas, lo cual convierte en improcedente una acción popular para buscar tal fin y en virtud de los cuales la propia demanda reconoce que dicho ministerio suspendió en 1996 la licencia ambiental a Amoco para perforar el pozo Chambery 1 y que en 1997 multó a dicha empresa.

  7. Que los demandantes pretenden que ese organismo viole la ley para dar aplicación retroactiva al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, desconociendo que la licencia de viabilidad ambiental para Caño Limón es de 1990, y que según lo anotado las “acciones y omisiones” planteadas por los demandantes no son ciertas y que ellos se escudan en el “escrito de la Defensoría” para soslayar la responsabilidad que comportan las falsas imputaciones ante autoridad judicial.

  8. Por lo tanto, se opusieron a las pretensiones de la demanda.

  9. El Ministerio del Medio Ambiente comenta que dentro del ámbito de sus competencias ha hecho lo posible para lograr armonía entre el desarrollo y el medio ambiente; que el proyecto Caño Limón se puso en marcha desde 1980 y que de las actuaciones del INDERENA no se desprende omisión alguna en el ejercicio de sus funciones, como administrador para la época de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, de modo que no se puede predicar una conducta omisiva o permisiva suya en este proceso de explotación y exploración petrolera, denominado Caño Limón, pues abundan en el expediente administrativo actuaciones que demuestran que al igual que esa entidad el Ministerio ha estado atento a su desarrollo y ejecución, ni ha sido omiso o permisivo en la ejecución de las diferentes obras públicas que se han desarrollado, atendiendo la competencia para conocer de las licencias ambientales.

  10. Que una de las formas de planificación adoptadas para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y lograr un desarrollo humano sostenible, son las licencias ambientales, permisos, autorizaciones, entre otros, en los cuales se establecen una serie de obligaciones a los beneficiarios, en virtud de los cuales el Ministerio hace evaluación de los Estudios de Impactos Ambientales, presentados para el otorgamiento o negación de la licencias ambientales que se soliciten para proyectos que de acuerdo con los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993, requieran de este requisito para su ejecución; que en cumplimiento de este mandato sí ha negado tales licencias y en sus oportunidades las ha suspendido, cuando quiera los beneficiarios de las mismas no están cumpliendo con las obligaciones impuestas en el acto que las otorga.

  11. Que no se puede declarar que los ecosistemas de esteros de Arauca han sufrido daño por omisión del Ministerio del Medio Ambiente, ni por el presunto uso irracional de los recursos agua; cantidad, calidad y ciclos sistemas de esteros, entre otros; toda vez que en el expediente administrativo Núm. 252 existe toda una serie de actuaciones suyas dirigidas a la protección del medio ambiente, amén de que el otorgamiento de licencias ambientales está sometido a unas obligaciones que deben ser cumplidas por los beneficiarios de las mismas bajo la vigilancia de la autoridad ambiental, y en el manejo, administración y aprovechamiento de los recursos naturales existe la autorización por la ley para su uso y aprovechamiento los cuales se dieron bajo los parámetros de la ley; y además existen otras autoridades ambientales, como lo son las Corporaciones Regionales, encargadas por la Ley de la administración de estos recursos. El Ministerio está atento al seguimiento de las licencias otorgadas a la OXY y actualmente se está preparando un requerimiento para la actualización de los planes de manejo ambiental. 

a. Sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

  1. No accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular. Después de relacionar de manera detallada las actuaciones de ese organismo en este caso, concluye que no ha sido omisa o negligente a sus deberes y obligaciones determinadas en esa norma, pues, por el contrario, su actuar ha sido oportuno y diligente, motivo suficiente para negar la presente acción popular, por no encontrarse probada la vulneración o futura vulneración del derecho colectivo al medio ambiente, ni por la empresa petrolera Occidental de Colombia ni el Ministerio del Medio ambiente. Si bien en algún momento la OXY fue cuestionada y requerida por posibles actos como los anotados anteriormente, se ha de resaltar que estos fueron subsanados antes de la interposición de la acción popular previo los requerimientos de las autoridades ambientales.

  2. Finalmente resalta que la Occidental de Colombia cuenta con un plan integral de aguas de producción a fin de no producir deterioro al medio ambiente, como se constató en la inspección judicial y el dictamen pericial efectuado en el complejo Caño Limón.

  3. Por lo tanto considera, en síntesis, que no existiendo el presupuesto legal de la violación o vulneración por parte de las demandadas frentes a los derechos colectivos acusados, la acción no esta llamada a prosperar, de donde procedió a negarla.

b. Sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera dentro del proceso No. 25000-23-25-000-1999-00027-01(AP), Consejero Ponente RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA. 

  1. Confirmó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción popular. Concluyó que contrario a lo afirmado por los actores, el proyecto de explotación petrolera Caño Limón y la concesión respectiva sí están sometidos a un plan de manejo ambiental; que la actividad de ese proyecto no ha tenido efectos negativos graves o que amenacen el ecosistema de la respectiva zona en sus diferentes componentes, pues tales efectos se encuentran dentro de los parámetros esperados y son contrarrestados con medidas de mitigación adecuadas, de modo que está teniendo más efectos positivos que negativos, como quiera que en desarrollo del plan de manejo ambiental está favoreciendo la recuperación del bosque y la preservación y recuperación de la fauna en la zona de la concesión, lo cual coincide con las observaciones del Procurador Judicial Agrario y del Medio Ambiente, quien manifiesta que ejerce un control continuo sobre el manejo ambiental que la Compañía Occidental de Colombia tiene sobre las instalaciones de Caño Limón, para lo cual, junto con Corporinoquia, que es la máxima autoridad ambiental de la región, efectúa controles sobre el tratamiento de aguas, emisiones atmosféricas, manejo de residuos sanitarios y otras, cuyas copias reposan en ambas entidades, y que se puede establecer sin duda alguna que es excelente el manejo que se le da al sector ambiental. Con las observaciones consignadas en el acta de inspección judicial que el a quo practicó al área de explotación, en el sentido de que el complejo petrolero en mención está encerrado por un verdadero santuario de vegetación nativa aunada a la reforestación de especies sembradas por la OXY en sus alrededores; que existe una fauna connatural al medio, como chigüiros, aves de variadas especies, babillas, iguanas que sobreviven por serles idóneo el medio para reproducirse y conservarse; Además, en el plenario, por cierto bastante voluminoso por los documentos, estudios, monitoreos, informes técnicos así como planes de manejo ambiental, proyectos de prevención y contingencia y permisos allegados al mismo, hay abundante material probatorio que muestra a las claras la permanente y oportuna vigilancia e intervención del Ministerio del Medio Ambiente, hoy del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en sustitución del desaparecido INDERENA, lo cual se refleja justamente en las condiciones ambientales en que opera el complejo petrolero en mención, de suerte que no se evidencia omisión en lo que a ese organismo le compete frente a la actividad de aquél.

Posible ruta de defensa de los derechos afectados.

  1. Con el fin de proteger la Laguna de Lipa, se podría intentar interponer una acción de tutela donde se solicite proteger el derecho a un ambiente sano, o bien aprovechar el precedente fijado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-622 de 2016, que resolvió reconocer al río Atrato como un sujeto de derechos, como respuesta a la necesidad de encontrar una vía jurídica para garantizar su conservación y protección.

  2. En este caso la Corte procedió a realizar un planteamiento a partir de cinco tesis principales: “los derechos bioculturales; el derecho fundamental al agua; el principio de prevención; el principio de precaución; y la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y medioambiente de las comunidades étnicas”. (Corte Constitucional Colombiana., 2016)

  3. La Corte llegó a la conclusión de que las políticas públicas de la conservación de la biodiversidad deben adecuarse y centrarse en la preservación de la vida y sus manifestaciones, así como reconocerse el vínculo que existe entre la cultura y la naturaleza.

  4. Estimó necesario declarar el río como sujeto de derechos, pues era evidente y más que necesario buscar un medio jurídico concreto que protegiera dicho cuerpo de agua. (Gutierrez Garrido, 2020)


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