ESTUDIO DE CASO CERRO MATOSOCristian Beltrán Barrero INTRODUCCIÓN La configuración de las injusticias ambientales al interior del territorio colombiano desafortunadamente es una de las problemáticas que más ha impactado a la población y a la cual, hasta hace pocos años se ha prestado atención gracias al accionar de distintas organizaciones y personas profundamente preocupadas por los graves perjuicios ocasionados no solo a los pobladores de determinadas zonas del país en cuestiones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, sino también al crecimiento acelerado de los índices de contaminación que rompen el equilibrio natural de los ecosistemas. La riqueza de fauna y flora presente dentro del territorio colombiano, ha hecho que el mismo sea de gran atractivo para multinacional extractivistas, las cuales gracias en gran medida a la inoperancia o nula presencia de los gobiernos, han cometido por años graves crímenes en contra del ambiente y cuyas consecuencias desafortunadamente deben asumir en muchos casos las comunidades con mayores índices de pobreza. Precisamente en ese sentido, conviene hablar de uno de los proyectos que por años ha venido acumulando un sin número de graves acciones en contra del ambiente y de los pobladores de la región caribe. “Cerro Matoso S.A. es una empresa del grupo South32, con un complejo minero-industrial que transforma mineral de níquel, a partir de un proceso intensivo en energía, para producir ferroníquel (FeNi). La planta está ubicada en el Departamento de Córdoba y su operación, tiene influencia directa en la subregión del Alto San Jorge, conformada por los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador, La Apartada y San José de Uré.” (Fundación Cerro Matoso). Ha sido sujeto de distintos tipos de acciones judiciales y en la actualidad protagoniza uno de los momentos culmen en materia de los derechos del ambiente por cuanto se encuentra a la espera de la ampliación del plazo de la licencia ambiental con la que opera en la zona. Según datos aportados en informes de la Defensoría del pueblo y la Contraloría General de la República, con la producción de esta mina, Colombia participa aproximadamente con el 10% de la producción mundial de ferroníquel y 3% de la producción mundial de níquel, y gracias a estas cifras, Colombia es considerada el primer productor de níquel en Suramérica y el tercer productor de ferroníquel de Centro América y el Caribe, después de Cuba y República Dominicana (Defensoría del Pueblo, 2014) En la actualidad, el área de la mina en la que se ejecutan procesos de explotación a cielo abierto comprende 260 hectáreas, en las que se calcula además que la producción de níquel de asciende aproximadamente a “3.200.000 toneladas de mineral del cual se extraen 40.674 toneladas de ferroníquel” por año, meta que ha podido alcanzarse gracias a que la extracción minera funciona las 24 horas del día durante todo el año (Defensoría del Pueblo, 2014).
I. CRONOLOGÍA La historia de la mina como tal tiene un trasfondo mucho más grande en el que diferentes compañías celebraron distintos negocios con el fin de enajenar o comprar acciones para finalmente terminar con la creación de la sociedad Cerro Matoso en el año de 1979. Para ese entonces la Nación tenía una participación del 45% a cuya representación ejercía a través de la empresa Econíquel; el otro 55% pertenecía a dos multinacionales, la Billiton Overseas con una participación que ascendía al 35% de acciones y Conicol de Hanna Minning que operaba con el 20% de participación sobre las acciones. Años más tarde BHP Billiton celebra el negocio su socio extrangero Hanna Minning y de esta forma adquiere el 20% de las acciones pertenecientes a la misma quedando como socio mayoritario con una participación total del 55%. ( La Silla Vacía, 2012) Ya para el año 2005, Cerro Matoso S.A. pasó a ser por completo propiedad de la empresa anglo-australiana BHP BILLITON, adquiriendo el 100% de las acciones de la compañía, cifra que en la actualidad se reparte con el 0,1% perteneciente al sector solidario y sus trabajadores. (Defensoría del Pueblo, 2014) Ahora bien, hablar de Cerro Matoso S.A., implica indiscutiblemente hablar de su historia en relación con el territorio colombiano y la manera en al que a este se le ha concedido permiso para ejecutar labores relacionadas con las explotación de minerales; por este motivo, se hace necesario explicitar de entrada que el curso del proyecto referencia 3 diferentes momentos que nacen con la celebración de tres distintos negocios cuyos parámetros fueron delimitados en los Contratos de Concesión 866 de 1963, 1727 de 1971 y el Contrato de Exploración y Explotación en virtud de aporte 051 de 1996. En primer lugar, en lo que refiere al Contrato de Concesión 866 de 1963 puede afirmarse existen varios puntos relevantes al respecto; el mismo fue suscrito el día 30 de marzo de 1963 teniendo como partes integrantes del negocio, al Ministerio de Minas y Petróleos y la compañía Richmond Petroleum Company of Colombia y en vigencia del Decreto 805 de 1947 que refería la reglamentación en la materia de la época. Este contrato otorgó el derecho al concesionario de explorar y explotar los yacimientos de níquel en un terreno de aproximadamente 500 hectáreas, las cuales se encontraban ubicadas en inmediaciones del municipio de Montelíbano en el departamento de Córdoba; el período de tiempo estipulado para llevar a cabo dicha actividad, correspondía a treinta años que comenzaría a contarse a partir del vencimiento de la etapa de montaje (Contrato de Concesión 866 de 1963). Para mediados del año 1970 el contrato 866 fue sujeto a modificaciones, en las que se abordaron temáticas relacionadas con la capacidad anual de la planta de procesamiento (estableciéndose que la misma equivaldría a 37.500.000 libras de níquel contenidas en ferroníquel) y el período de tiempo en el que se desarrollaría la explotación y procesamiento; sobre este último punto se acordó que el lapso correspondería a un total de veinticinco años, prorrogable hasta por cinco años más, que estarían supeditados a un acuerdo entre las partes. Doce años después de suscrito dicho acuerdo, y de conformidad con lo pactado en el año 1982 la mina inicia su proceso productivo y por tanto el período de tiempo estipulado para el desarrollo de la actividad comenzó a contarse. Años más tarde, para el mes de agosto del año 2005 se las partes entran de nuevo en fase de negociación, de la cual sale como producto la celebración de un nuevo contrato al cual se le denominó “Modificación al Contrato de Concesión 866”; y en esta ocasión, Ingeominas y Cerro Matoso S.A. las partes contratantes acuerdan según versa la minuta “modificar integralmente el contrato de concesión 866 y su contrato adicional, con base en la facultad otorgada a la concedente en el artículo 317 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), y por la Resolución No. 180.074 del 27 de enero de 2004...”. La motivación para llevar a cabo este acuerdo fue fundamentada en la premurosa necesidad de acondicionar la operación a las condiciones estipuladas en la para entonces nueva Ley de Minas. Este contrato finalmente termina su vigencia el día 30 de septiembre de 2012, cerrando el primer ciclo de la historia Cerro Matoso S.A. En segundo lugar y en referencia al desarollo del Contrato de Concesión 1727 suscrito el 10 de febrero de 1971 puede decirse que el mismo se suscribe con el objeto de extender el área de aprovechamiento de níquel a 186 hectáreas que se ubicaban en el municipio de Montelíbano departamento de Córdoba, y se estableció que “el período de explotación sería hasta de treinta 30 años, contados a partir del vencimiento definitivo del período de montaje” (Contrato de Concesión 1727 de 1971). Para el mes de julio del año 2005, este contrato se sometió a modificaciones, adicionándose entre otros la posibilidad de explotar otro tipo de minerales además del níquel. Finalmente al entrar de nuevo en etapa de negociación por las profundas modificaciones que además de la antes mencionada habían sido sugeridas para el contrato 1727 la discusión culmina con el acuerdo de la reestructuración integral del contrato para más adelante en el año 2007 solicitar de parte de Cerro Matoso S.A., la prórroga de las concesiones 866 y 1727 pretendiose que fueran estipuladas por 30 años más; el argumento con el cual la empresa busca promover su accionar decía sostenerse “en virtud de las estipulaciones del artículo 77 de la Ley 685 de 2001, aplicable después de la modificación integral de los contratos en el año 2005”. En tercer lugar se puede enmarcar el desarrollo del proyecto en la suscripción del Contrato de Exploración y Explotación en virtud de aporte No.051 suscrito el día 12 de septiembre de 1996, entre el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Cerro Matoso S.A., la actividad asociada a este contrato se relaciona con otro hecho importante que refiere la expedición de la Resolución 701.076 por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la empresa Minerales de Colombia S.A. el Aporte No. 20.853, el cual versaba sobre la autorización para la exploración y explotación de minerales de Níquel y asociados, además de metales preciosos y asociados existentes en un área de 218.700 hectáreas ubicadas en los municipios Montelíbano, Puerto Libertador y Planeta Rica en el departamento de Córdoba. La relación que hace relevante este hecho sugiere que la empresa Cerro Matoso S.A. y Minerales de Colombia S.A., celebran contrato en el cual estipulan la devolución de unas zonas e incorporación de nuevas licencias absorbiendo el proyecto de adelantaba Minerales de Colombia y por supuesto extendiendo su área de trabajo en un significativo número más de hectáreas en la región (Defensoría del Pueblo, 2014). Para el año 2007 Cerro Matoso S.A., solicita además adelantar un nuevo proceso de negociación del contrato 051, accediendo Ingeominas al mismo y produciéndose la expedición del segundo otrosí en el que se autoriza a la empresa a adelantar la exploración, montaje y explotación de carbón (Defensoría del Pueblo, 2014)
II. INJUSTICIAS AMBIENTALES Y SUS DIMENSIONES En relación con las injusticias ambientales imputables a Cerro Matoso S.A., probablemente la información que mejor expone las dimensiones del problema puede rastrearse en los hallazgos probados en medio del proceso que dio como resultado la Sentencia T- 733 de 2017 y que corresponden principalmente a informes periciales avalados por la misma Corte quien realiza la respectiva evaluación de ellos en el debate probatorio. En primer lugar respecto de los perjuicios causados al medio ambiente, la Corte Constitucional corrobora que el impacto ambiental guarda una estrecha relación con 5 factores principales que expone son: 1. la dispersión de escoria, 2. la presencia de sedimentos en varios cuerpos de agua, 3. la reducción de especies animales y vegetales, 4. la alteración del Caño Zaino, y 5. la contaminación del aire circundante y de diferentes ríos, quebradas y pozos aledaños al complejo minero de CMSA. (Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017)
Respecto de la dispersión de escoria y la contaminación del aire circundante se advierte que dicho fenómeno tiene la potencialidad de causar daños ambientales graves y que el mismo guarda relación con el número de hornos que integran el complejo industrial, debido a la cantidad de partículas que estos emiten al aire además del volumen de agua que es empleado para su funcionamiento.; exponiendo a las especies propias del lugar a migrar generando desequilibrios en los ecosistemas en general sin mencionar el riesgo al que cualquier ser vivo se expone debido a las concentraciones excesivas de sustancias químicas en los recursos atmosféricos e hídricos de la zona de influencia del complejo minero. Se conoce además que las altas concentraciones de níquel en suelos arenosos pueden dañar las plantas, y que las altas concentraciones en las aguas superficiales pueden disminuir las tasas de crecimientos de algas, sufriendo incluso los microorganismos de caídas de crecimiento (Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017). De otra parte, también se relaciona en el escrito de la Corte basados en el informe pericial allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la cantidad de material particulado al cual se ven expuestos los miembros de las comunidades habitantes de los municipios circundantes al complejo minero, causan afecciones cutáneas y respiratorias, producción de cáncer de pulmón e incluso abortos espontáneos. Un estudio incorporado en al Sentencia, realizado por La Agencia Europea de Medio Ambiente en el documento titulado Air quality report in Europe, del año 2013 donde se explican los graves efectos que tiene la contaminación por níquel en la salud humana y también en la fauna y la flora aduce que: “La exposición al níquel puede resultar de respirar el aire del ambiente. El níquel es esencial para los seres humanos en cantidades muy pequeñas. Sin embargo, una amplia absorción puede ser un peligro para la salud humana debido a que varios compuestos del níquel son cancerígenos, incrementando el riesgo de desarrollar, por ejemplo, cáncer de pulmón, nariz, laringe o de la próstata. Efectos no cancerígenos sobre la salud incluyen reacciones alérgicas sobre la piel (por lo general no es causada por la inhalación), alteración de la regulación endocrina, y daño a las vías respiratorias, y el sistema inmunológico. El efecto adverso más común en los seres humanos es una reacción alérgica. Aproximadamente el 10-20% de la población es sensible al Níquel.”(Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017)
El estudio revela además que tal como en el caso de los humanos, el níquel en pequeñas cantidades es un elemento esencial para los animales, pero la presencia de este mineral en altas concentraciones puede llegar a ser tóxico de forma aguda y crónica, poniendo en riesgo la vida acuática y afectando a los animales tanto o más que a los seres humanos.
III. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS JURÍDICOS RELEVANTES EN EL CASO. Para abarcar los diferentes problemas jurídicos que se presentan alrededor del caso Cerro Matoso S.A. se tomarán tres ámbitos de estudio, el primero, tratará la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos adelantados por las autoridades, el segundo, los derechos afectados por la actividad extractiva y el tercero, las obligaciones incumplidas tanto por parte del Estado como de particulares.
A. Constitucionalidad y legalidad de los procedimientos adelantados por las autoridades Respecto de la constitucionalidad de los procedimientos adelantados vale la pena recordar que en lo concerniente a la concesión de licencias ambientales estas deben estar acordes con las directrices, lineamientos y estándares fijados por la Constitución de 1991, en tanto que dichas licencias otorgadas por el Estado a través de un proceso administrativo altamente regulado tienen como principal propósito la prevención, mitigación, manejo, corrección y compensación de los efectos ambientales causados por la ejecución de obras, proyectos o actividades que puedan generar daños graves al medio ambiente, a los recursos naturales o al paisaje (Sentencia C-746/12). En el caso concreto de Cerro Matoso S.A. se evidencia que la licencia ambiental otorgada el 30 de septiembre de 1981 a través de la Resolución número 224 por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge no cumplía con los estándares fijados en la Constitución de 1991, por cuanto dicha resolución fue expedida 10 años antes de la vigencia de la Constitución de 1991. La principal diferencia entre los parámetros bajo los cuales se otorgó la Resolución 224 y los estándares fijados en la Constitución de 1991 en materia de licencias ambientales radica en que para la época en la que se otorgó la licencia ambiental a Cerro Matoso S.A. no se concebía ésta como un instrumento encaminado a coordinar, planificar y gestionar el uso de los recursos naturales adoptando las políticas ambientales para prevenir y evitar la ocasión de daños irreparables al medio ambiente (Sentencia T-652 de 2013), sino como un simple requisito administrativo donde no se delimitaban las áreas que serían explotadas por la ejecución del proyecto minero, ni se establecían los periodos de tiempo para ejecutar los proyectos, se omitía la existencia de comunidades étnicas que podrían ver gravemente afectadas por el desarrollo de estos proyectos y en consecuencia no existía el mecanismo de consulta previa que se establece hoy en día como un derecho fundamental en cabeza de las comunidades étnicas como medida para asegurar su supervivencia. Así mismo, se omitía describir y caracterizar el medio ambiente que se vería afectado con la ejecución de estos proyectos y no se preveían mecanismo de control, seguimiento y vigilancia, por todo lo anteriormente mencionado se entiende que la licencia ambiental otorgado a Cerro Matoso S.A. por medio de la Resolución 224 es incompatible con los estándares constitucionales establecidos a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Ahora bien, respecto de la legalidad de los procedimientos adelantados en el caso de Cerro Matoso S.A. se evidencia la existencia de múltiples irregularidades, tanto en los instrumentos de control que en caso de Cerro Matoso S.A. correspondía al Documento de Evaluación e Impacto Ambiental y el posterior Plan de Manejo Ambiental como en los Autos y Resoluciones expedidas por los órganos de control y vigilancia (Corte Constitucional sentencia T-733 de 2017). En lo correspondiente a los instrumentos de control y vigilancia, se destaca que el Documento de Evaluación e Impacto Ambiental que constituía el principal instrumento de control ambiental de las actividades extractivas desarrolladas por Cerro Matoso S.A. se encontraba sin fundamento legal, por cuanto el decreto que lo regulaba había sido declarado como nulo en dos ocasiones por el Consejo de Estado, dejándolo por tanto sin vigencia para su aplicación. Aun así Cerro Matoso S.A. con conocimiento de esta situación continuó aplicando el Documento de Evaluación e Impacto Ambiental debido a que le resultaba más favorable a sus intereses económicos continuar bajo este instrumento de control, ya que la indeterminación del licenciamiento ambiental le permitía aumentar la intensidad y cantidad de la extracción del mineral de Níquel sin tener que solicitar una nueva licencia ambiental ni hacer la correspondiente consulta previa a las comunidades que se vieron directamente afectadas por las actividades extractivas. En relación con las irregularidades presentes en el control y seguimiento de las extractivas ejecutada por Cerro Matoso S.A. a cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resulta evidente que estos organismos no cumplieron con las actividades de control y seguimiento a Cerro Matoso S.A., muestra de lo anterior es que las autoridades anteriormente mencionadas certificaron que Cerro Matoso S.A. cumplía con los valores límites de emisión de Níquel cuando dichos valores límites no existían en la legislación colombiana, así mismo en el caso de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge no realizó los correspondientes estudios de calidad del aire por lo cual los controles se hacían de acuerdo con los resultados que arrojaran las mediciones que hacía Cerro Matoso S.A., todo esto permitió que dicha compañía incumpliera en diversas ocasiones las obligaciones ambientales que estaban a su cargo (Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017)
B. Derechos constitucionales afectados. Como resultado del accionar de Cerro Matoso S.A. se le han infringido diversos derechos a las comunidades étnicas que habitan en la cercanía del proyecto extractivo, dentro de los derechos afectados encontramos el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano contenido en el artículo 79 de la Constitución Política, esto debido a que las emisiones producto de la actividad extractiva, junto con la contaminación a las fuentes hídricas por sedimentos, la dispersión de escoria generaron una disminución en las especies de flora y fauna cercanas a Cerro Matoso S.A. En consecuencia de lo anterior, la afectación al medio ambiente vulnera a su vez los derechos fundamentales a la vida y a la salud, estos dos derechos íntimamente relacionados afectaron de forma grave a las comunidades étnicas aledañas a Cerro Matoso S.A. Debido a que las continuas emisiones de Níquel en conjunto con la contaminación de las fuentes hídricas que eran usadas por estas comunidades causaron en la población diversidad de enfermedades que abarcan desde enfermedades cutáneas, pulmonares, oculares e incluso cáncer. Igualmente, estas comunidades étnicas vieron afectado su derecho fundamental a participar de las decisiones que puedan afectarles, esto debido a que hasta el año 2017 se mantuvo en pie la licencia ambiental otorgada a Cerro Matoso S.A. en el año de 1881, por lo cual aunque existieron modificaciones sustanciales de los términos contractuales entre Cerro Matoso S.A. y el Estado que ameritaba la realización de una consulta previa a estas comunidades, pero dicha consulta nunca se realizó porque según Cerro Matoso S.A. la consulta previa es un mero requisito administrativo que debe darse en aquellos casos en los que se suscriba un nuevo contrato bajo el entendido que las múltiples prórrogas realizadas por este no constituían una modificación sustancial del clausulado contractual.
C. Obligaciones incumplidas En lo concerniente a las obligaciones incumplidas por parte del Estado encontramos que éste incumplió su deber protector tanto de las comunidades étnicas que habitan en las cercanías del proyecto extractivo como del medio ambiente en sí mismo, de igual forma las entidades y organismos ambientales incumplieron con su obligación de realizar de manera adecuada las actividades de vigilancia y control sobre el proyecto extractivo permitiendo los múltiples incumplimientos de la normatividad ambiental por parte de Cerro Matoso S.A. que no acarrea ningún tipo de sanción ni corrección a Cerro Matoso S.A. Igualmente, se incumplieron varias obligaciones por parte del Cerro Matoso S.A. como muestra de esto encontramos las siguientes: “(i) Utilizar agua subterránea de la región sin tener autorización para ello; (ii) Infringir la exigencia hecha desde el año 2003, respecto a la realización de un programa de reconformación morfológica y paisajística; (iii) No presentar imágenes actualizadas de la zona de explotación minera; (iv) Abstenerse de incluir en el ICA N° 6, los ajustes relacionados con los volúmenes de explotación de ferroníquel, estériles, desarrollo de tajos, entre otros; (v) Incumplir su obligación de precisar en el ICA, los recursos naturales que estima se verán afectados en la siguiente anualidad; (vi) No aportar información socioeconómica de las comunidades que se encuentran en su área de influencia; (vii) Omitir los datos respectivos al aprovechamiento de 44 árboles en la zona sur de Uré; (viii) Reincidir en la falta de información sobre los volúmenes de explotación, desarrollo de tajos y otras actividades que lleva a cabo; y (ix) Abstenerse de remitir la georreferenciación de sus labores de siembra con la especie guadua” (Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017).
IV. ACCIONES JUDICIALES EMPRENDIDAS POR LOS ACTORES. Entre las diversas acciones emprendidas por los actores involucrados en el caso de Cerro Matoso encontramos una solicitud de revocatoria directa promovida por la comunidad étnica Zenú del Alto de San Jorge y del Consejo Comunitario de San José de Uré donde se solicitaba la revocatoria de la licencia ambiental otorgada a Cerro Matoso S.A., así mismo se adelantó una denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Montería bajo los delitos de contaminación ambiental, daños en los recursos naturales y lesiones personales, dicha denuncia se accionó contra la Junta Directiva de Cerro Matoso S.A. y dicho proceso se encuentra en curso (Defensoría del Pueblo, 2014). Adicionalmente, se instauraron dos acciones de tutela por parte de las siete comunidades indígenas que se habían visto gravemente afectadas por el desarrollo y ejecución de las actividades extractivas adelantadas por Cerro Matoso S.A., dichas acciones de tutela fueron decididas de fondo en la Sentencia T-733 de 2017, en la cual los accionantes argumentaron que a causa de las actividades extractivas se les habían generado grandes afectaciones a sus derechos fundamentales a la salud y la vida, en contraparte a esto Cerro Matoso S.A. sustentó su defensa en que no existían afectaciones graves a la salud de dichas comunidades más allá de las consideradas como comunes en el territorio nacional y que dichas afectaciones a la salud no guardaban nexo causal con las emisiones de Níquel provenientes de la actividad extractiva. Las comunidades étnicas también argumentaron que les había sido vulnerado su derecho fundamental a participar en las decisiones que puedan afectarles, dicho derecho debió ser garantizado a través del mecanismo de consulta previa, pero debido a que Cerro Matoso S.A. continuaba ejecutando actividades extractivas bajo una licencia ambiental otorgada en 1881 se excusó bajo el argumento de que las modificaciones y prórrogas contractuales no debían surtir la consulta previa. Ahora bien, teniendo como fundamento lo anterior la Corte Constitucional realizó un extenso estudio de todos los factores que llevaron a una situación de grave afectación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la consulta previa y el medio ambiente de estas comunidades étnicas, abarcando desde la inconstitucionalidad de la licencia ambiental con la cual estaba operando Cerro Matoso S.A., las diversas irregularidades en las cuales incurrieron las entidades de seguimiento y control, hasta el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, de las entidades de seguimiento y control y de Cerro Matoso S.A. en relación con la normatividad ambiental. El acervo probatorio que fundamentó la decisión de la Corte Constitucional se encontraba compuesto por distintos elementos, entre ellos el que resulta más interesante es el dictamen pericial adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual contenía un Contexto Social y Antropológico cuya metodología consistía en “examinar el marco geográfico, político, económico, histórico y social, en el cual ha tenido lugar un fenómeno objeto de prueba” (Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017) dicho contexto fue objetado por Cerro Matoso S.A., pero la Corte Constitucional decidió que el Contexto presentado como parte del dictamen pericial adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí era susceptible de ser incorporado al proceso bajo el principio de libertad probatoria. En lo que respecta a la decisión adoptada por la Corte Constitucional se determinó que: “Existe una relación de causalidad adecuada y altamente probable entre las actividades extractivas desarrolladas por la empresa Cerro Matoso S.A. y: (i) Las diversas afecciones a la salud que padecen los integrantes de siete comunidades indígenas (Torno Rojo, Bocas de Uré, Puerto Colombia, Unión Matoso en Puerto Flecha, Guacarí, en la Odisea; Centro América y Puente Uré ) y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, los cuales se encuentran ubicados en inmediaciones de la mina; y (ii) Las afectaciones al medio ambiente (agua, aire, animales y plantas), así como el peligro en el cual se encuentra la seguridad alimentaria de las comunidades.” (Corte Constitucional, Sentencia T 733 de 2017)
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional resolvió (i) revocar las sentencias de primera y segunda instancia,(ii) ordenar que se surtiera la consulta previa a las comunidades étnicas que vieron vulnerado su derecho fundamental, (iii) ordenar que Cerro Matoso S.A. surta el trámite para obtener una nueva licencia ambiental, (iv) ordenar que Cerro Matoso S.A. brinde atención integral a todas las personas que vieron afectadas su derecho fundamental a la salud y la vida, (v) condenar en abstracto por los perjuicios causados a las comunidades étnicas cercanas al proyecto extractivo, (vi) ordenar crear un Fondo Especial de Etnodesarrollo a cargo de Cerro Matoso S.A. (vii) advertir que en caso de incumplimiento de los contenidos de la sentencia proferida serán suspendidas las actividades extractivas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (viii) ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que regule de forma clara, específica y suficiente los valores límites de concentración del hierro y el níquel. (Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2017). Cabe destacar que el numeral (v) relativo a la condena en abstracto por los perjuicios generados con ocasión de la actividad extractiva fue declarado nulo en el auto 616 con fecha 20 de septiembre de 2018, bajo el entendido de que la naturaleza de la acción de tutela no contemplaba una reparación de tipo económica. Así mismo el numeral (vi) y (vii) fueron declarados nulos en el auto anteriormente mencionado por considerarse que no se encontraban suficientemente motivados dentro de la sentencia.
V. RUTA. Son muchas las acciones emprendidas con el fin de dar terminación al impacto que por décadas ha acarreado el desarrollo del proyecto emprendido por Cerro Matoso S.A. en el departamento de Córdoba, pero aun con toda la labor desplegada por los pobladores, las ONG y representantes de los cabildos y comunidades Afro ha sido una tarea muy compleja frenar el avance de dicho proyecto y de manera alterna el daño causado tanto al ambiente como a la propia salud de los habitantes de los pueblos circundantes. Asumiendo entonces que por las medidas adoptadas por la Corte Constitucional en respuesta a la apelación interpuesta por la empresa, movieron la iniciativa de los representantes de dichas comunidades para interponer acciones ante la CIDH, consideramos que la mejor alternativa para ponerle fin al conflicto y las injusticias que el mismo acarrea es desplegar un escenario de movilización legal bajo los parámetros ofrecidos por u litigio de alto impacto, en el que se involucren los elementos esenciales en las áreas de comunicación, pedagogía y cabildeo buscando que la sociedad colombiana en general se sensibilice con la problemática y se involucre desde diferentes ángulos para que el Gobierno Nacional agende como prioritario el asunto y de esta manera de paso en primera medida a asumir la responsabilidad de imponer sanciones y detener el avance del proyecto hasta tanto la empresa no pueda asegurar de manera idónea y eficiente que no seguirá causando daño ni al ambiente ni a la salud. En segundo lugar se esperaría que el litigio promueva dentro de la agenda legislativa la parametrización requerida respecto de las emisiones máximas permitidas de los residuos producto de la actividad minera en relación con la extracción del Níquel, ligado además a la búsqueda de la compensación para los moradores de la región de un a deuda histórica respecto de la vulneración de un conjunto de derechos que incluyen entre otros el de Consulta Previa
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