miércoles, 6 de marzo de 2024

EXTRACCIÓN DE ORO EN EL PÁRAMO DE SANTURBÁN

EXTRACCIÓN DE ORO EN EL PÁRAMO DE SANTURBÁN

Cristian Beltrán Barrero

Cronología Del Problema 

  1. Entre los departamentos de Santander y Norte de Santander, al medio de la cordillera Oriental se ubica el complejo de páramos jurisdiccionales de Santurbán y Berlín. Este espacio comprende balnearios, estaderos, árboles frutales y robustas montañas que se alzan a la vista en la ladera del río Suratá. Pero el área que cuenta con mayor extensión se encuentra al Norte de Santander, el cual es una de las zonas de mayor complejidad debido a las actividades mineras y de desarrollo que se encuentran dentro de la provincia de Soto Norte que comprende los municipios de California, Matanza, Charta, Tona, Suratá y Vetas, alguno de estos municipios tienen tradición minera ancestral.

  2. En el país todavía falta conciencia sobre la importancia de los páramos y aún son muchos los colombianos que hasta ahora desconocen datos relevantes como que “es el ecosistema natural de mayor altitud en el mundo, el de mayor irradiación solar del planeta, que tiene una flora más diversa que otros ecosistemas en el mundo. Además, tiene una diferencia entre día y noche de más de 20 grados, pero a la misma vez la diferencia entre “invierno” y “verano” no existe. Por otro lado, seis de cada diez especies de plantas no crecen en ningún otro bioma, lo que es un valor muy alto para ecosistemas continentales”, así lo indica el Proyecto Atlas Mundial de los Páramos 2003 de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), Global Peatland Initiative y Ecociencia.

  3. Como ya se sabe, el principal problema es que los diversos asentamientos humanos que habitan en dicha zona basan todo su sustento económico en el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias y de minería. En total son 30 municipios de los ya mencionados departamentos de Santander y Norte de Santander que tienen por lo menos una parte de su territorio dentro del páramo (Ábrego, Arboledas, Bochelema, Bucarasica, Cáchira, Cácota, Chinacota, Chitagá, Cucutilla, Gramalote, La Esperanza, Labateca, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Salazar, Silos, Toledo, Villa Caro en el departamento de Norte de Santander y California, Charta, El Playón, Guaca, Matanza, Piedescuesta, Santa Bárbara, Suratá, Tona y Vetas en el departamento de Santander). Es por esto que el gobierno se ha visto en la necesidad de delimitar los páramos para así protegerlos y darles la importancia ambiental que merecen, pero sin considerar del todo a las comunidades que a pesar de entender la importancia de su conservación, necesitan alternativas para sobrevivir; más cuando es por orden del estado el prohibirles dedicarse a lo que han hecho toda su vida.

  4. Si existe un tema complejo en Colombia por la división que causa entre sectores ambientales, productivos y comunidades, es la delimitación del páramo de Santurbán. Este páramo fue el primero que se delimitó en el país y sirvió de referencia para hacer lo mismo con los otros 36 páramos nacionales (aún faltan seis). De hecho, cumplir con esta tarea técnica ha sido una de las metas que se trazó en el gobierno del presidente Juan Manuel Santos.

  5. La mayor parte de Vetas (75,9%) se encuentran dentro del páramo de Santurbán y casi el 80% de la población se dedica a la minería tradicional. Estas actividades mineras por parte de la población han sido a lo largo del tiempo a menor escala, por lo que se ha acompañado de otras actividades como la ganadería, agricultura y pesca con el fin de lograr una economía que los ayude a satisfacer sus necesidades básicas, esto ha dejado impactos evidentes en el páramo. Además, el turismo con poco control ha sido causante de incendios forestales y contaminación cuya problemática ha recaído en la propia comunidad, la cual se ha visto en obligación de enfrentar y ayudar a controlar esta problemática. A pesar de todo esto, los verdaderos cuestionamientos en los diversos sectores dentro del páramo se relacionan con la minería, cuya actividad es recurrente en la población de Soto Norte, los cuales la han ejercido a los largo del tiempo sin desconocer la importancia de proteger a Santurbán.

  6. Para llegar al páramo tenemos que salir de Bucaramanga, recorrer unos 51 kilómetros por delante y menos de tres horas de recorrido por el cual atravesaremos los municipios de Matanza y Suratá, se llega a California y a 8 kilómetros ya nos encontraremos en Santurbán. En el camino, las pendientes hacen parte del hermoso paisaje. Por su parte, la ladera del río es la que se ha convertido en un espacio de improvisadas minas tradicionales que han operado por décadas en la región. No es de extrañarse encontrar entre los 2.100 y 3100 metros de altura decenas de orificios entre las montañas.

  7. Los primeros registros históricos del páramo de Santurbán se dieron entre el siglo I A.C y el siglo XVI D.C con los primeros pobladores indígenas (los guanes, los chitareros, los laches y los yariguíes). En este tiempo en el que se empezaron las exploraciones y explotaciones de oro, lo cual atrajo rápidamente a los conquistadores españoles haciendo que las comunidades indígenas desaparecieran. Según el minero tradicional Javier Peña, la llegada de los españoles trajo consigo un gran avance industrial en la minería artesanal que todavía hoy se ve reflejado en el uso de algunas herramientas. Desde ese entonces se ha dado inicio a un proceso de explotación de oro dentro de la zona que actualmente está dentro de los límites del páramo de Santurbán. El instituto Humboldt ha planteado que desde el año 1953 ha comenzado a aparecer erosiones graves y deterioro en el páramo de Santurbán. Es a partir de ese entonces que diversas empresas internacionales, por ejemplo de España, Francia, Japón, Canadá, Brasil y Emiratos Árabes Unidos, los cuales han planteado realizar explotación minera en esta región. Pero a pesar de haber cumplido las fases del proceso solicitado por el gobierno colombiano. Además, de las millonarias inversiones, hasta ahora ninguno de ellos ha alcanzado la extracción de oro a gran escala.

  8. A raíz de todo esto han nacido discusiones acerca de la delimitación del páramo y el impacto medioambiental los cuales han frenado estos proyectos y han llevado al Estado a enfrentar demandas como la de la empresa canadiense Eco Oro, que debido a un cambio en la delimitación de Santurbán en 2014 tuvo que retirarse porque dicho proyecto se encontraba dentro del área de protección y conservación ambiental, es decir, sobre los 3.100 m.s.n.m. Esta demanda le estaría costando a Colombia la suma de 764 millones de dólares.

Línea de la discordia y el punto crítico 

  1. La delimitación del páramo de Santurbán, oficializada el 19 de diciembre de 2014 fue un gran logro que el gobierno nacional celebró por todo lo alto, pero dejó en una incertidumbre total a miles de personas. “Una población que tenía unos derechos adquiridos, unos títulos mineros legales, aparece de la noche a la mañana, con el trazo de la línea de delimitación, siendo ilegal. Más de 3000 personas quedaron sin derecho a desarrollar la actividad en un territorio donde se encontraban hace mucho tiempo. Sin ninguna posibilidad el gobierno no les otorgó ni siquiera etapas de transición En otras palabras les dieron a entender: “ desde ahora la minería queda prohibida en el páramo”. Sin embargo, la resolución con la cual se logró delimitar el páramo fue demandada y el 30 de mayo de 2017 la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Ambiente que en el término de un año siguiente a la notificación del fallo, se debería emitir una nueva resolución pues la vigente se expidió sin la participación de las comunidades afectadas.

  2. La decisión que dio la Corte acerca de revisar la delimitación causó revuelo nacional y en su momento, en un comunicado oficial, el Ministerio de Ambiente dijo que “la sentencia no descalifica el proceso técnico, sino que exige un ejercicio de participación con las comunidades. El ministerio fue notificado el 17 de noviembre de 2017 de esta decisión, a partir de la cual se iniciaron las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia”.

  3. Como ya se había mencionado, el páramo se ubica en 30 municipios por lo cual realizar las jornadas de información y concertación es un proceso largo y desgastante. Aunque este año ya se comenzó en nuevos municipios. Lo más difícil en todo este proceso será llegar a un consenso con las comunidades que insisten en que se puede hacer minería responsable dentro del páramo y otros sectores. Como el liderado por Rodríguez-Salah, que consideran que en las zonas circundantes al páramo también deben prohibirse las actividades extractivas pues ponen en peligro la cantidad y calidad del agua que toman varios millones de personas. Uno de los lemas más fuertes de quienes buscan proteger el recurso hídrico es: “el oro es nuestra agua”, una campaña con la que han hecho videos y protestas en contra de la minería.

  4. Así mismo desde el 2014 las actividades de estos municipios permanecen muertas o por lo menos en la ilegalidad. Quizás uno de los casos que más preocupa es el del municipio de Vetas en Santander, ya que más del 75% de su territorio quedó dentro de la delimitación del páramo por lo que, según la ley 1450 de 2011, se prohíben actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales. Lo que está sucediendo con la delimitación del páramo de Santurbán es de suma importancia para el estado colombiano, por lo que mientras avanza el proceso de revisión ya se andan hablando de la posibilidad de hacer consultas populares en municipios como Vetas y California. Esas mismas consultas que en otras zonas del país le dijeron no a la minería el año pasado pero ahora podrían decirle que sí. Hay que tener en cuenta que durante siglos sus habitantes se han dedicado a esta actividad.

  5. El proyecto de Minesa no está dentro de la delimitación del páramo de Santurbán, pero su posible entrada en operación ha sido duramente criticada por el Movimiento Cívico Conciencia Ciudadana, pues insisten en que al estar en la zona de influencia del páramo, es muy cerca del límite trazado por el gobierno y se considera que se sigue poniendo en riesgo el agua que abastece a diversos lugares como Bucaramanga. “ El fallo que dio la Corte dice que la nueva delimitación debe proteger toda la cuenca hidrográfica si queremos garantizar el agua a los pobladores”, asegura Jairo Puentes. Si esto se llegara a dar, es demasiado probable que el proyecto de Minesa termine quedando dentro del nuevo límite y ya no pueda entrar en operación.

Marco normativo 

  1. Luego de expedirse la ley 99 de 1993, se inició una gestión para tratar de definir y garantizar la conservación de los ecosistema, en especial los páramos y bosques andinos del complejo de Santurbán-Almorzadero en el departamento Norte de Santander ha sido un proceso técnico, legal y de partición social que se ha venido desarrollando por diferentes autoridades como CORPONOR, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación del Norte de Santander, los Municipios y las comunidades.

  2. Entre los diversos antecedentes que se han dado encontramos al acuerdo 0017 de 1999 del Consejo directivo de CORPONOR el cual ha formulado el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) y allí en la Zonificación Ambiental Territorial, los páramos se definieron como Zonas de Protección Especial, por lo tanto, los municipios del área de Santurbán asumen la ya Zonificación del PGAR y definen legalmente en sus ordenamientos territoriales la condición de áreas para ser dedicadas a la protección. Por su parte, CORPONOR en cumplimiento de función como máxima autoridad ambiental y en consecuencia con las áreas delimitadas y definidas en sus usos por los municipios en sus correspondientes ejercicios de ordenamiento territorial, agrupa estas en conjunto con las áreas ya declaradas de orden Nacional y de otras áreas y ecosistemas y procesos de conservación en marcha, para crear mediante el Acuerdo 011 del 13 de julio de 2004 del Consejo de Directivo de CORPONOR, el Sistema Regional de Áreas Protegidas del Departamento Norte de Santander y de él forman parte las zonas en donde se localizan los páramos de Santurbán, Así mismo, cumpliendo el art. 3 de dicho acuerdo se iniciaron y se desarrollaron procesos que hasta día de hoy permitieron declara el Distrito de Manejo Integrado (DMI) del páramo de Berlín (acuerdo No. 017 de 23 de noviembre de 2007) el cual corresponde al complejo de Santurbán; el Parque Natural Regional Sisavita (acuerdo 008 del 18 de junio de 2008), que forma parte del complejo de Santurbán. Desde el año 2009 y hasta día de hoy, el proceso dirigido a declara el Parque Natural Regional Santurbán-Sisavita que ha integrado el actual Parque de Sisavia y que en conjunto forman parte de los páramos de Santurbán. El 21 de diciembre de 2013 mediante el Acuerdo 020 del Consejo directivo de CORPONOR fue declarado el Parque Natural Regional Salazar de las Palmas, 19.088 hectáreas de Páramos y Bosques Altos Andinos en el Municipio de Salazar de las Palmas. Por último, cabe destacar que CORPONOR en cumplimiento a la Resolución 0769 de 5 de agosto de 2002 “ Por el cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos” y en aplicación a los términos de referencia de la resolución 0839 del 1 de junio de 2003 emanada del MAVDT, elaborada y socializada entre los años 2008 y 2009, el Estudio sobre el Estado Actual de los Páramos (EEAP) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) del complejo de páramos que cubre la denominada región de Almorzadero y Santurbán. Los mismos elaborados en escala 1:25.000, son aprobados acorde a los acuerdos de Consejo Directivo de CORPONOR 037 (Santurbán) y 038 (Almorzadero) de 2009 y en ellos se establece legalmente una zonificación de usos de suelo en el que su conservación constituye el uso principal y además se prohíbe la actividad minera. Dicha zonificación obtenida y aprobada en los acuerdos 037 y 038 constituye en determinantes ambientales que los municipios deben incorporar en sus ajustes a sus ordenamientos territoriales.

  3. En el año 2012, una propuesta de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB de incluir las 10.890 hectáreas de un ecosistema de páramo, subpáramo y bosque en un parque natural regional en Santurbán, recibió concepto favorable del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt. Por el Acuerdo 1236 de 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB, el cual fue aprobado la creación del Parque Natural Páramo de Santurbán con una extensión de 11.700 hectáreas.

  4. En la legislación ambiental vigente se hace inviable e indefendible cualquier proyecto que se ubique por encima de las bocatomas del acueducto metropolitano de Bucaramanga. El argumento que finalmente logró que el tribunal fallara a favor de los demandantes fue que la delimitación no contó con un proceso fuerte de participación de las comunidades afectadas y se limitó a una socialización donde no hubo procesos de consulta y concertación.

Línea de tiempo del páramo de Santurbán

  1. 1500-1900: Poblamiento. Colonización y destierro de los indígenas de la zona. Ampliación de las zonas de cultivo y pastoreo dentro del páramo. Comienza la explotación de oro a pequeña escala

  2. 1900-1950: Se intensifican las prácticas de minería y agricultura en el páramo, impactando directamente. Comienzan a aparecer erosiones dentro del ecosistema.

  3. 1950-2000:Llegan las primeras multinacionales. El Estado recibe los primeros proyectos de megaminería, ninguno se desarrolla. Se incrementa la minería artesanal

  4. 2000-2010: Surgen las primeras iniciativas en defensa del páramo. Mayor veeduría ciudadana hacia las multinacionales. Se empieza a evidenciar el impacto de la minería tradicional.

  5. 2010-2019: Se delimita por primera vez Santurbán, la Corte ordena a Minambiente determinar nuevos límites, teniendo en cuenta a la comunidad de los 30 municipios que están en el páramo.

  6. 2020: El proceso de delimitación del páramo está en proceso de socialización por Minambiente. El proyecto minero en Soto Norte está a la espera de que la Anla otorgue la licencia ambiental.

El problema del páramo de Santurbán

  1. El páramo de Santurbán es un ecosistema extremadamente rico tanto en agua como en oro y ese el principal lío. Se ha ganado un enfrentamiento entre quienes defienden al agua y advierten de los riesgos de la minería para la salud y el medio ambiente y quienes se han dedicado a la minería, obtienen sus ingresos de esta actividad y creen que la protección y la conservación pueden coexistir con su forma de vida.

Injusticias ambientales

  1. Las injusticias ambientales cometidas en la controversia por el páramo de santurbán se definen en 2 dimensiones principales: 1. La delimitación del área del ecosistema de páramo que pretende protegerlo contra la explotación, puede convertirse a largo plazo en mecanismo de captura por parte de intereses de actores con fines económicos basados en el extractivismo. 2. La participación ciudadana pese a ser protegida como derecho fundamental y  requisito del debido proceso en la definición de los usos del territorio de páramo, no ha logrado materializarse eficazmente. 

  2. La delimitación del páramo se convierte en un foco de inseguridad jurídica si no se realiza de forma concreta y vinculante; que zanje los problemas entre la explotación minera a gran escala y la garantía de derechos fundamentales a los pobladores de la región. La postergación del trámite de delimitación permanente, lleva a prolongar la incertidumbre sobre la protección del ecosistema, lo que trae el riesgo de que el trámite en algún momento sea permeado por los poderes económicos y políticos interesados en adecuar la delimitación a sus fines. 

  3. En la segunda dimensión, la participación ciudadana se protege como derecho fundamental e incluso su inobservancia ha logrado revertir delimitaciones que no cumplieron a cabalidad con la concertación y socialización entre el ministerio de ambiente y la comunidad afectada por la decisión. A partir de la sentencia T-361/2017. se fijaron las reglas para la adecuada participación ciudadana, por ejemplo: la divulgación por medios masivos de comunicación sobre los proyectos ambientales y la citación para la concertación y expresión de opiniones, la adecuada instalación de mesas de participación ciudadana, el deber de otorgar acceso a los documentos técnico-científicos del proyecto a la ciudadanía, entre otras. La injusticia es que las opiniones y deliberaciones producidas en estos espacios no son vinculantes, en la medida que se agotan como requisito de trámite, pero no tienen por sí solas la facultad de detener o modificar sustancialmente las decisiones de las entidades gubernamentales.                 

Debates constitucionales y problemas jurídicos 

  1. El páramo de Santurbán ha transitado por al menos tres etapas de discusión, estas tres etapas son:1 1. Canadá Eco Gold; 2. Limitación de los páramos y; 3. MINESA. Los tres momentos han girado entorno al mismo problema jurídico pero desde múltiples perspectivas. El problema jurídico central es si se debe aprovechar los recursos naturales del páramo de Santurbán como el oro, o si por el contrario se debe dejar el páramo intacto para garantizar el ecosistema del mismo y las fuentes hidrográficas para garantizar el derecho al agua y al ambiente sano a los más de 4 millones de habitantes de la zona. 

  2. Este problema jurídico es mucho más complejo que la anterior síntesis, diversos problemas gravitan alrededor de dicho problema central. Se encuentra por ejemplo, el problema de las comunidades campesinas y pequeños mineros que viven de la extracción artesanal del oro. Municipios como Veta que su principal fuente de ingresos es la extracción del mineral. Problemas como la diversidad de flora y fauna que habita en el páramo y que es única en el mundo y que se puede ver en riesgo por la minería y cultivo extensivo en el páramo. Dilemas como el derecho a la empresa y actividad económica y al derecho de acceso al agua enfrentados entre si. Y como si fuera poco, un debate nacional sobre el interés y el desarrollo sostenible de la nación a través de la utilización de los recursos naturales. 

  3. Ahora bien, es pertinente señalar la sentencia C 035 de 2016 de la Corte constitucional de Colombia, la cual recoge los principales debates alrededor de la delimitación de los páramos en Colombia y del aprovechamiento de sus recursos naturales. Dicha sentencia surge por una demanda de constitucionalidad de los dos planes de desarrollo de los dos gobiernos de Juan Manuel Santos, es decir, la ley 1450 de 2011 y la ley 1753 de 2015. Dicha sentencia analiza cinco puntos centrales de debate constitucional alrededor de los cargos de la demanda, no obstante, en cuanto a lo pertinente al problema de la extracción de oro de los páramos, son pertinentes analizar tres de los cinco puntos de la sentencia. 

  4. Así pues, el primer problema jurídico constitucional derivado de la demanda es: 

    1. “¿Al facultar a una entidad del orden nacional para delimitar las Áreas de Reserva Estratégica Minera, se restringe la autonomía constitucional de las entidades territoriales?”. (Corte Constitucional, 2016).

  5. Este primer problema jurídico examinado por la Corte Constitucional al abarcar el primer cargo de la demanda, denota el dilema del centralismo vs. Autonomía territorial. Debate que termina siendo crucial en para el Páramo de Santurbán, pues de esto depende la utilización o no de los recursos naturales del mismo. Se debe definir quien es la autoridad competente para definir el uso del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales.

  6. El debate se centra en que la ley 1753 de 2015 establece que debe ser la autoridad nacional quien defina las áreas de reserva estratégica minera, lo cual desconoce la autonomía territorial para poder ordenar los territorios. La sentencia primero examina las reglas de la autonomía territorial y su relación con el Estado unitario, es decir, el limite de la autonomía para garantizar la unidad del país. 

  7. La Corte trae a colación los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad como los orientadores de la administración publica entre el Estado unitario y la autonomía territorial . Pese que las funciones territoriales se encuentran señaladas por la ley y la constitución, en ocasiones estas chocan con las funciones e intereses nacionales. Es precisamente este punto el que riñe en el punto de los  páramos y en especial el Páramo de Santurbán, pues son sus recursos mineros (oro) y los recursos extraídos de ellos que beneficiarían a toda la nación, y la afectación a los municipios aledaños, el principal debate frente al páramo. 

  8. La Corte reconoció que el subsuelo le pertenece a la Nación, pero a su vez, reconoció que el uso del suelo le corresponde a las entidades territoriales. Por lo que, la Corte en la sentencia C035-16 hizó un llamado a la aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsidariedad. Tomando así la decisión de obligar a la autoridad nacional para definir las áreas de reserva minera deberá ponerse de acuerdo con las autoridades territoriales y no podrá hacerlo de forma autónoma. Así lo anunció la Corte: 

    1. “En el presente caso es claro que la selección de áreas de reserva minera no excluye la realización de actividades agrícolas, entre otras. Más aun, la organización del territorio a partir de su potencial minero, por sí mismo, corresponde al ejercicio de una actividad propia de la administración nacional, que se ajusta al carácter unitario del Estado. Sin embargo, el ejercicio de esta actividad de ordenación del territorio de manera exclusiva por una entidad del nivel central sí puede tener un impacto significativo sobre la autonomía de las autoridades municipales para planificar y ordenar sus territorios. La extracción de recursos naturales no renovables no sólo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino también modifica la vocación general del territorio, y en particular, la capacidad que tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial autónomo. En esa medida, tiene que existir un mecanismo que permita la realización del principio de coordinación entre las competencias de la Nación para regular y ordenar lo atinente a la extracción de recursos naturales no renovables y la competencia de las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonomía”.

  9. En cuanto a la decisión, lo establece con las siguientes palabras:

    1. “En este marco, la Corte considera entonces que es posible interpretar el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con los dos principios constitucionales en tensión, a saber: el principio de organización unitaria del Estado y la autonomía de las entidades territoriales. De esa manera, la disposición demandada será exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre la selección y otorgamiento de áreas que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio”.

  10. En cuanto al segundo debate, este gira alrededor de la participación ciudadana en el marco de la autonomía territorial y su tensión con la autoridad nacional de licencias ambientales. Es entonces el dilema de la participación ciudadana desde las entidades territoriales y la planeación nacional el que ocupa la Corte en este punto. Por un lado, se reconoce que es el municipio la unidad básica de administración pública, esto esta dado por que son los municipios quienes se encuentran más cercanos a los ciudadanos y a sus necesidades. Son las autoridades territoriales quienes conocen mejor a sus territorios y a las necesidades de la comunidades, por lo que la participación ciudadana se debe de dar a ese nivel local. No obstante, la mirada panorámica que tiene las autoridades nacionales permiten un trabajo articulado para poder orientar el desarrollo sostenible de toda la nación. Aunque, en este ultimo caso la organización del territorio nacional puede llegar a desconocer las particularidades territoriales. Así plantea la Corte este presente problema: 

    1. “¿Una ley que faculta a una comisión del gobierno nacional para calificar proyectos como de interés nacional y estratégico con fundamento en su alto impacto para el desarrollo económico y social del país vulnera las funciones y competencias atribuidas a las entidades territoriales?”.

  11. La CIIPE solo califica los proyectos como de interés nacional pero no necesariamente estos proyectos se tienen que ejecutar, es decir, la función de esta comisión es solo de calificar pero no de permitir o certificar. Sin embargo, la declaración de un proyecto como PINE (proyecto de interés nacional estratégico) faculta a las autoridades para poder iniciar procesos de expropiación para poder ejecutar dichos proyectos. El problema no se encuentra en la expropiación sino en la declaración de los proyectos como de interés nacional y estratégicos, pues estos se realizan desde una comisión nacional y no tiene en cuenta la participación ciudadana para ordenar y decidir sobre sus propios territorios. 

  12. En todo caso, la Corte decidió que: 

    1. “En el presente caso, entonces, es necesario concluir que la atribución de una competencia para decidir qué proyectos son de interés nacional y estratégico en cabeza de la CIIPE no vulnera ninguna de las competencias o funciones atribuidas por la Constitución a las entidades territoriales. Por lo tanto, la Corte declarará exequibles los incisos 1, 2 y 5, así como la expresión "que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)", contenida en el artículo 52 de la Ley 1753 de 2015 por el cargo analizado”.

  13. Este debate constitucional se une con la autorización que trae la ley 1753 de 2015 respecto de la autorización de licencias ambientales exclusivamente a la ANLA (autoridad nacional de licencias ambientales) o si dichas autorizaciones y licencias deben tener en cuenta a las CARs (corporaciones autónomas regionales). Debate enmarcado en el dilema centralismo – descentralización. 

  14. Por ultimo, se encuentra la protección y delimitación de páramos. Son las áreas de especial importancia ecológica como una protección constitucional. El debate se orienta a la delimitación de las áreas especiales para poder proteger ecosistemas como los páramos, no obstante, esta delimitación genera un cambio en el uso y aprovechamiento de los suelos, pues, en las laderas y dentro de los páramos se encuentran comunidades campesinas y empresas con títulos mineros que pretenden extraer los recursos de los páramos. No obstante, la Corte establece que los páramos son de vital importancia por su aporte hidrográfico a Colombia.

  15. El código nacional minero y el plan de desarrollo 2011, prohibieron la explotación minera de las áreas de especial importancia ecológica como los páramos, no obstante, la ley 1753 de 2015 permite dicha explotación: 

    1. “En términos generales, los primeros tres incisos del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 restablecen la posibilidad de que los particulares desarrollen proyectos y actividades de exploración y explotación de recursos mineros y de hidrocarburos, las cuales se habían prohibido en las Leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011. En efecto, estas disposiciones están dirigidas a evitar la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se expidieron con anterioridad a la prohibición indicada, pues al haberse modificado la norma con base en la cual se expidieron, dichas decisiones administrativas decaeríal.

    2. En esa medida, la disposición demandada revive el fundamento jurídico con base en el cual la Administración expidió licencias ambientales y suscribió contratos de concesión, que lo habían perdido al entrar en vigor las prohibiciones contempladas en el artículo 3 0 de la Ley 1382 de 2010, y en el parágrafo segundo del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011”.

  16. Lo cual da lugar al siguiente problema jurídico:

    1. “¿El restablecimiento de los fundamentos jurídicos con base en los cuales la Administración otorgó licencias ambientales y/o contratos de concesión, para preservar los derechos adquiridos, justifica constitucionalmente el levantamiento de la prohibición para desarrollar proyectos y actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de páramo a sus titulares?”.

  17. Esta discusión da lugar a múltiples problemas jurídicos de monto constitucional, los cuales la Corte delimitó. El primer problema es la controversia entre la libertad económica y sus alcances frente a la actividad de extracción de recursos minerales frente a la protección de los páramos. En este punto existe mediana claridad, pues ya la Corte se a pronunciado antes sobre la prevalencia del ambiente como un derecho constitucional derivado de la constitución ecológica. No obstante, es más complejo cuando se trata de campesinos como pequeños mineros artesanales que han tenido como única actividad económica la extracción minera durante muchos años. Este es el caso del municipio de Veta. 

  18. Un segundo problema es que hacer con las licencias que el mismo Estado ya había otorgado antes de la prohibición y de la delimitación de los páramos, pues esto viola principios como la seguridad jurídica y la libertad de empresa que ambos son principios constitucionales. Sin embargo, la Corte se decanta por la anterior tesis, la cual pone a la constitución ecológica como un bien supremo constitucional. Sin perjuicio de que dichas licencias y permisos traen problemas jurídicos al país. 

  19. Por lo tanto, prevalece en todo caso la constitución ecológica y el desarrollo sostenible los cuales le exigen el deber al Estado de conservar las áreas de especial interés ecológico. Las áreas de  importancia ecológica comprende a todos los páramos del país Por lo que el siguiente problema que surge es la definición y delimitación de los páramos. 

  20. El problema jurídico de la delimitación del páramo se decanta posteriormente al final de la decisión señalando las características de los páramos, la importancia natural de los mismos, interacción de los páramos con los demás ecosistemas y las poblaciones aledañas, el páramo como sistema de captura de carbono, el ciclo hídrico del páramo y en general los aspectos que rodean todo el ecosistema del páramo y que se deben tener en cuenta para su delimitación.

  21. Pese a dicha orientación de la Corte para la delimitación de los páramos, el debate de dicha delimitación no paró con esta sentencia, pues con la delimitación  del primer páramo de Colombia surgieron diversos problemas. El primer páramo delimitado para su protección fue el páramo de Santurbán, no obstante dicha resolución fue cuestionada a través de una tutela que persiguió el objetivo de integrar la participación ciudadana en dicha delimitación. Este último problema es analizado a continuación. 


La tutela como estrategia jurídica de protección del páramo

  1. Dentro de las estrategias jurídicas que ha seguido la parte detractora de la actividad minera a gran escala en el páramo, encontramos el uso de acción de tutela. La ventaja de esta acción es su eficacia y prontitud para resolver problemas jurídicos que involucren derechos fundamentales. 

  2.  La acción más reciente y con mayor repercusión hasta el momento es la que resuelve la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-361/2017. En esta providencia se resuelve la acción de tutela interpuesta por los miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán, quienes consideraron vulnerados sus derechos por parte del ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, porque:   

  3. “vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participación, de la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de participación, al incurrir en omisiones en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014”. 

  4. La Resolución 2090 de 2014 afectó los derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano de las pertinentes actividades mineras que estuviesen desarrollándose en el Páramo de Santurbán continuarán su ejecución, siempre y cuando tuvieran sustento en contratos de concesión, títulos mineros, licencias ambientales o equivalentes reconocidas con anterioridad a los años 2010. Lo anterior con independencia de que tales actos se realicen en zonas de protección del recurso natural. La medida se fundamentó en la salvaguarda de los derechos adquiridos que tienen las personas que venían desempeñando esas labores.

  5. Añaden que  el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible vulnero su derecho al debido proceso, porque omitió decretar audiencias públicas en el procedimiento de delimitación de la estrella hídrica. Para los accionantes, este deber se encuentra en los artículos 34 y 35 del CPACA, así como en el principio democrático y participativo consignado en el preámbulo, artículos 1° y 79 de la constitución política nacional.  

  6. Como respaldo probatorio, los peticionarios adjuntan: 

    1. la resolución 1015 de 2011 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, acto administrativo que resaltó la fragilidad del ecosistema del Páramo de Santurbán y el gran impacto que traería las actividades mineras para éste; ii) el documento emitido por Instituto Humboldt, el cual mostró que aceptar la ejecución de los proyectos mineros afectaría de manera significativa la estrella hídrica y causaría pérdida irreversible de la biodiversidad; iii) la advertencia de la Contraloría General de la República que explicó que el trabajo minero ha logrado emitir cantidades altas de arsénico en el aire y en las fuentes de agua; y iv) el informe de gestión del acueducto de Bucaramanga, escrito que advirtió que las actividades mineras generan un alto riesgo para la preservación del recurso hídrico de una de las subcuencas que abastecen a la capital del departamento de Santander. Al respecto, referencian la jurisprudencia sobre el principio de precaución. 

  7. Los accionantes son conscientes de la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección de los derechos que pueden ser idóneos, como la acción de nulidad simple o la acción popular. Sin embargo, defienden la idoneidad de la acción de tutela para el caso concreto ya que, a su juicio, en la nulidad simple no se estudiaría de manera omnicomprensiva la afectación de derechos fundamentales ni se establecen las garantías de la participación y del debido proceso de los demandantes. Consideran la acción popular inidónea, dado que no lograría la protección de todos los derechos afectados, en la medida que la mayoría de garantías quebrantadas son de rango fundamental, salvo el derecho al ambiente. Por esta razón, solicitaron la salvaguarda de éste en conexidad con los derechos a la vida digna y al mínimo vital.

  8. Los solicitantes sostienen la existencia de perjuicio irremediable, por tanto la acción de tutela es procedente para evitar el daño irreparable sobre los derechos al agua potable, a la salud y al ecosistema de páramo, de ejecutarse las actividades mineras en las zonas autorizadas por la Resolución 2090 de 2014 del ministerio de Ambiente. Por eso, es necesario que se aplique el principio de precaución ambiental con el objetivo de evitar que la ejecución del citado acto administrativo genere una lesión irresistible al ambiente.  

  9. Por otro lado, la parte demandada (Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible), así como las vinculadas judicialmente a la parte: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR); solicitaron que se la acción de tutela fuera denegada. Argumenta el Ministerio de Ambiente por medio de contestación a través de apoderado judicial de la entidad, que “La acción de tutela no es el medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que fueron vulnerados por la Resolución 2090 de 2014, dado que tienen a su disposición otras herramientas procesales para lograr ese fin”. El ministerio estima que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad simple con el fin de cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo atacado e incluso pedir la suspensión provisional de la resolución. Citó como referencia jurisprudencial la sentencia C-284/2014 y la sentencia C-215/1999 sobre la procedencia de la acción de nulidad simple y la acción popular respectivamente. De la misma forma, la autoridad señaló que la tutela es improcedente de manera transitoria, por cuanto no existe riesgo que se configure el perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la actora. 

  10. La parte demandada precisó que las licencias o concesiones mineras reconocen a sus titulares autorizaciones provisionales que pueden ser modificadas en razón del orden público, por tanto no generan derechos adquiridos. El artículo 5° de la resolución 2090 de 2014 reconoce una situación consolidada al momento de la entrada en vigencia de la proscripción de las actividades mineras en los páramos, de modo que estas podrán continuar desarrollándose, siempre y cuando no afecten el ecosistema de alta montaña, al punto que sea irrecuperable con las técnicas ambientales actuales.

  11. Como fundamento de la expedición de la resolución y de su defensa, el ministerio demandado alega que el procedimiento de delimitación del páramo de santurbán se hizo con base en estudios técnicos de CORPONOR, CDMB y del instituto de investigación de recursos biológicos Alexander Von Humboldt. Con estos documentos, el ministerio y el instituto elaboraron el documento base: “Memoria técnica para la gestión integral del Territorio para la conservación del Páramo Jurisdicciones Santurbán – Berlín. Incorporación de aspectos sociales y económicos”. 

  12. En la resolución 2090 de 2014 que realizó la delimitación del “área de Páramo Jurisdicciones Santurbán-Berlín , se reconoció la protección a otras zonas que no hacen parte del ecosistema de alta montaña, a saber: i) los territorios indispensables para el manejo y gestión integral del mismo como lo son las “áreas destinadas para la agricultura sostenible”, “áreas para la restauración del ecosistema de páramo”, las zonas aledañas a las áreas protegidas regionales declaradas, y las cuencas de los ríos Suratá, Tona, Frío, Cachirí, Chitaga, Pamplonita, Arboledas, Sardiata, Zulia, Tarra, Algodonal y Lebrija; ii) las áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; y iii) las áreas protegidas regionales.

  13. Frente a la acusación de los demandantes que la resolución vulnero el derecho de la comunidad a la participación y el debido proceso; la negó y advirtió que la notificación en los actos administrativos de carácter general se agota en su publicación, tal como sucedió en la resolución 2090 de 2014; la clasificación de un ecosistema de alta montaña es el ejercicio de una potestad reglamentaria y no un procedimiento administrativo. En ese sentido, el ministerio cumplió la obligación fijada en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. A juicio de los demandados “es inadecuado pensar que en esa actividad aplican los mismos mecanismos de participación que existen en los procedimientos administrativos, de modo que la presunta vulneración del derecho al debido proceso no se presentó”.     

  14. Aunado a lo anterior, afirmó el apoderado que la entidad no tiene la obligación de acudir a una convocatoria de consulta de participación ciudadana o de grupos sociales en la delimitación de los ecosistemas de alta montaña, según establece el Decreto Ley 3570 de 2011 y las normatividad que regula la materia; aunque la entidad había concertado reuniones y enviado invitaciones a la comunidad para socializar el proyecto y abrir espacios de participación ciudadana, de estas sesiones se anexó las invitaciones en la contestación. También recordó que el Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán se negó a participar en las mesas de concertación, tal como se muestra en el CD anexo al informe, En esta medida, no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y de participación de la parte actora.      

Resultados de la estrategia judicial 

  1. El tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la demanda de tutela emitida en la sentencia de primera instancia del 2015, debido a que se llegó a desconocer el principio de subsidiariedad. Los actores tienen a disposición otros medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas contra un acto administrativo de carácter general, que vulnera sus derechos de audiencia y de  defensa en la delimitación del Páramo de Santurbán.   

  2. Los miembros del Comité por la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán, impugnaron la decisión de primera instancia; consideran que el juzgador no valoró correctamente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz. Para los demandantes, el juez no valoró las pruebas que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable sobre el derecho al agua de los demandantes y de los habitantes de Bucaramanga, lesión que acredite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.     

  3. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien fue juzgador de segunda instancia, confirmó la providencia de primera instancia. Considera que tienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resolución 2090 de 2014.   

  4. Adicionalmente, asegura que no existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la participación o del agua de los peticionarios. Censuró que los accionantes omitieron demostrar que la delimitación del Páramo de Santurbán hubiese afectado el acceso al agua. Respecto al derecho de participación, concluyó que el procedimiento de delimitación de ecosistema de alta montaña se adelantó en ejercicio de una potestad reglamentaria y se realizaron mesas de concertación en las que hubo participación ciudadana. Confirmo que no se efectuaron las audiencias porque el trámite carecía de correspondencia con una licencia ambiental. Sin embargo, en el trámite para expedir la resolución se permitió la participación de la ciudadanía. 

  5. En sede de revisión, la Corte Constitucional se declaró competente para conocer del caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  6. En la parte resolutiva, la corte deja sin efecto la resolución 2090 de 2014 proferida por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, porque se expidió sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con la resolución, sin embargo, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un año, contado a partir de la notificación de la providencia. 

  7. Resultan de este fallo las reglas mínimas de discusión  establecidas por la Corte Constitucional para garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana, en controversias ambientales como la del paramo de santurban: 1:El procedimiento de delimitación del páramo de Santurbán deberá iniciar con una convocatoria amplia, pública y abierta de la comunidad del macizo de Santurbán, con el fin de que ésta participe en el trámite de delimitación del nicho ecológico de la zona. Ese llamamiento deberá realizarse por diferentes medios de comunicación que garanticen el conocimiento de la población sobre el comienzo de ese procedimiento. 2:La autoridad ambiental establecerá una fase de información donde las personas podrán acudir a los estudios sobre la delimitación del Páramo de Santurbán. Como mínimo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá divulgar, en el vínculo destinado para informar a la comunidad sobre el procedimiento de delimitación, los documentos técnicos. 3:La administración abrirá el estadio de consulta e iniciativa, nivel que corresponde con el procedimiento en que los participantes emiten su opinión, juicio o análisis de las alternativas de la delimitación del nicho ecológico paramuno en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizará las condiciones para que el procedimiento sea público, de modo que los participantes conozcan las posiciones de los demás. 4: se iniciará la concertación entre las autoridades y los agentes participantes en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizará espacios de participación que respeten el principio de buena fe y transcurran en un proceso de diálogo deliberativo que busque la configuración de un consenso razonado por medio de argumentos, que se encuentren fundados en el interés público. Las deliberaciones estarán orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación de los derechos cuya efectividad está en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación que bloqueen la toma de una decisión definitiva. 5: Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elabore el proyecto de acto administrativo que delimita el Páramo Jurisdicciones Santurbán-Berlín, esa entidad establecerá un plazo razonable para que la colectividad formule observaciones contra esa reglamentación. 6:Al momento de proferir la resolución que delimite el Páramo Jurisdicciones Santurbán-Berlín, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberación, por lo que el acto administrativo evidenciará que se evaluaron las razones de la comunidad y se justificó su apartamiento. 7:  Las autoridades locales y Nacionales construirán espacios de participación que permitan a la comunidad intervenir en la implementación de los acuerdos. Además, esos escenarios deberán garantizarse en la verificación del cumplimiento de los consensos estipulados en las etapas previas.

Rutas o vías judiciales de defensa del páramo

  1. Si bien se sabe que en Colombia los páramos están protegidos constitucionalmente en los art. 9, art 79, art. 80 y numeral 8 del art. 95 de la Constitución de 1991 y según lo establecido en los art 1, 2 y 3 y demás subsiguientes del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente), y en específico por el art. 1 de la ley 99 de 1993, numeral 4, que define dentro de los Principios Generales Ambientales que “Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”. Ya si hablamos de mecanismos de participación ambiental tenemos a la consulta previa, audiencia pública, derecho a petición y acciones judiciales. En primer lugar mencionó a la consulta previa, debido a que esta tiene como objetivo promover la participación de las minorías en las decisiones ambientales que les interesan ( proyectos u obras que estén dentro del territorio de dichas comunidades). En segundo lugar está la audiencia pública, la cual es un espacio de participación, mediante el cual se le permite a la comunidad, a las autoridades y a las organizaciones la posibilidad de conocer, informarse sobre la solicitud de las obras o actividades que se desarrollan en un proyecto. En tercer lugar el derecho de petición nos menciona que cualquier persona tiene la potestad de solicitar información sobre cualquier hecho de relevancia ambiental, ante cualquier autoridad competente en interés particular o general sobre obras, proyectos o actividades que generen un impacto en el medio ambiente. Por último, las acciones judiciales son las que hacen que los particulares gocen de la posibilidad  de participar en las decisiones ambientales y asi mismo hacer cumplir sus derechos por conducto de acciones judiciales, entre las que se encuentran: la acción de tutela, la acción de cumplimiento, la acción popular, la acción de grupo, la acción de simple nulidad y la acción pública de inconstitucionalidad.

  2. Como se puede ver estos mecanismos van acorde a lo que necesitan las comunidades que están ubicadas dentro del páramo de Santurbán en las que se desarrollan estas actividades mineras. Esto debido a que los pobladores temen la contaminación de las fuentes hídricas a causa de la minería. Además, hay que tener en cuenta que el agua es la esencia de la vida y es considerada como un derecho fundamental. En 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas aprobó su Observación general Nº 15 sobre el derecho al agua, en la que este derecho se logró definir como el derecho de todos “a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Después de cuatro años, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, aprobó las directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) resalta que el punto de partida y  principio unificador de la acción pública en relación con el agua y el saneamiento es el reconocimiento de que el derecho al agua es un derecho humano básico. En 2008, el Consejo de Derechos Humanos creó el mandato del “Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento” para esclarecer el alcance y el contenido de esas obligaciones. En 2006, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobó las directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento. En ellas se llega a utilizar la definición del derecho al agua elaborada por el Comité, y el derecho al saneamiento se define como el derecho de toda persona a acceder a un servicio de saneamiento adecuado y seguro que proteja la salud pública y el medio ambiente.Ya en 2007, el ACNUDH, a petición del Consejo de Derechos Humanos, llevó a cabo un estudio sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento. En él, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos concluyó que había llegado el momento de considerar el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano.

    1. Tratados internacionales de derechos humanos que entrañan obligaciones específicas en relación con el acceso al agua potable y el saneamiento

    2. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada en 1979 (art. 14 2)

    3. El Convenio Nº 161 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los servicios de salud en el trabajo, aprobado en 1985 (art. 5)

    4. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 (arts. 24 y 27 3)

    5. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en 2006 (art. 28).

  3. El derecho internacional humanitario y el derecho ambiental protegen  el acceso al agua potable y el saneamiento. En el Convenio de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales añadidos en 1977, resalta la importancia fundamental del acceso al agua potable y el saneamiento para la salud y la supervivencia en los conflictos armados internacionales y no internacionales. Por su parte, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) se establecen las normas internacionales mínimas para la protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas necesarios para su supervivencia, bienestar y dignidad.

  4. Si los pobladores quisieran interponer una solicitud al sentir que se está vulnerando su derecho fundamental al agua debido a los proyectos mineros que podrían afectar sus fuentes hídricas tendrían que acudir al arbitramento internacional del ente de la Naciones Unidas denominado Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos. Esto debido a que el derecho al agua es un derecho fundamental para la dignidad de las personas este organismo especializado de las Naciones Unidas puede hacerse cargo del problema. Pero así como este organismo en capacidad de sus funciones puede intervenir, existen otros diversos organismo dependiendo de lo que se está vulnerando, si es un derecho fundamental o el ecosistema en sí mismo. En Colombia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de proteger los páramos. Otro ente mundial que protege los páramos es el Congreso Mundial de Páramos.

Conclusiones 

  1. Los páramos son ecosistemas vitales para la vida, su regulación de los recursos hidrográficos y del ciclo de las aguas hace de estos ecosistemas, sino el más importante, de los más importantes para la subsistencia humana. Por lo anterior, la defensa del páramo de Santurbán debe ser plena e integral, debe haber una participación activa de la población, el Estado y las empresas privadas para poder mantener vivos estos páramos y así garantizar la supervivencia de más de cuatro millones de habitantes que se alimentan del páramo. 

  2. La participación ciudadana por medio de las herramientas constitucionales y políticas deben ser repotenciadas por la academia e instituciones Estatales y no gubernamentales, pues, la defensa de los ecosistemas implica una tarea titánica. La falta de voluntad política hace más compleja la lucha de la defensa de los derechos humanos en este contexto y la lucha por la vida, la vida del páramo y toda las vidas humanas que dependen de él. 

  3. Es importante resaltar el activismo político y judicial que han realizado diversos colectivos y comunidades de Santander que han logrado ser una piedra en el camino para la explotación del oro del páramo. 

  4. Aun falta mucho por lograr una conciencia ecológica en toda la población colombiana y sobre todo la clase política, pero el hecho de tener estos debates vigentes hace que el tema este aliviándose con cada batalla, ya sea esta judicial o de participación ciudadana activa con las marchas. 

  5. La conclusión a la que se puede llegar después de todo este análisis se puede resumir en una sola frase utilizada por los movimientos ambientalistas que han venido protegiendo el páramo por más de una década: 


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