miércoles, 6 de marzo de 2024

LOS ESQUEMAS SANCIONATORIOS AMBIENTALES EN COLOMBIA

LOS ESQUEMAS SANCIONATORIOS AMBIENTALES EN COLOMBIA

Cristian Beltrán Barrero

  1. Es deber del Estado colombiano sancionar a quienes generan daños sobre el medio ambiente, es por ello que en Colombia se han desarrollado algunos instrumentos para ese fin, en este trabajo procederemos a explicarlos con base en criterios como su conceptualización, fundamentación, aplicación, desarrollo histórico y críticas a la norma.

CONCEPTUALIZACIÓN

  1. Los delitos ambientales se encuentran en el título XI de nuestro actual código penal (ley 599 de 2000) “ De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.” con un capítulo único “Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente” que contiene 13 tipos penales, los cuales son:

  2. Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 

  3. Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. 

  4. Artículo 330. Manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados. 

  5. Artículo 330a. Manejo ilícito de especies exóticas. 

  6. Artículo 331. Daños en los recursos naturales. 

  7. Artículo 332. Contaminación ambiental. 

  8. Artículo 332a. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. 

  9. Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. 

  10. Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. 

  11. Artículo 335. Ilícita actividad de pesca. 

  12. Artículo 336. Caza ilegal. 

  13. Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. 

  14. Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

  15. El artículo 339 del código penal establece que los delitos de  daños en recursos ambientales y contaminación (artículos 331, 332 y 333) admiten modalidad culposa.

FUNDAMENTACIÓN

  1. La Corte Constitucional en sentencias como la C-259 de 2016 ha señalado que del deber que tiene el Estado de protección del medio ambiente se desprenden el ejercicio de la acción penal y encuentra su fundamentación en el artículo 80 constitucional que establece la posibilidad de imponer sanciones, esto se aplica tanto en lo administrativo como en lo penal.

  2. En sentencia con radicado 3202 de 2018 la Corte Suprema de Justicia señaló que el interés que tutela la tipificación de delitos contra el medio ambiente tiene varias dimensiones: sobre la preservación de la calidad de vida y la salud de las personas, la adecuada utilización de los recursos naturales, conservación y mejoramiento del ecosistema.

  3. También señaló que la concepción del medio ambiente actualmente es más amplia que la concepción antropocentrista de la protección de lo que se considere únicamente daña al ser humano, sino que busca un equilibrio en los ecosistemas. Sobre las características de la mayoría de tipos mencionó que se trata de tipos penales en blanco y que algunos son delitos de peligro, lo que significa que no se requiere un daño efectivo a los recursos que protege el tipo.

  4. Al ser el medio ambiente un bien colectivo los ataques contra este o su puesta en peligro implican una amenaza colectiva a la nación, este bien colectivo, tiene amplia conexión con bienes jurídicos como derecho a la vida y a la salud, en tanto que estos se ven afectados si se afecta el derecho al medio ambiente sano. La sociedad es la titular del derecho violado, al ser de cierto modo abstracto no es muy frecuente la denuncia de comportamientos delictivos sobre este tema.

  5. Erasso y Cañón de la Rosa en su investigación señalan que la mayoría de los tipos mencionados, son tipos penales en blanco, porque hacen remisión a la normatividad vigente, que suele ser de materia administrativa. El sentido de que se trate de tipos en blancos es que la regulación de la materia es bastante dinámica, en cuanto a las limitaciones y condiciones de territorios, degradación de ecosistemas, necesidades económicas entre otros. Son delitos de peligro y mera conducta. (2004)

  6. También recuerdan que el derecho penal interviene cuando el daño ya ha sido ocasionado, sin embargo, cumple el fin de la pena de la prevención general al disuadir a otra persona que pueda infringir la norma, y es de resaltar que el derecho penal debería intervenir cuando se han agotado los demás instrumentos posibles, esto por ser de ultima ratio. (2004)

  7. Recuerda la Corte Suprema de Justicia que el legislador justificó la criminalización de conductas atentatorias contra el medio ambiente con los fines de castigar los atentados contra los recursos naturales y utilizar la sanción penal como un instrumento disuasivo, pedagógico y represor de la conducta. El mayor objetivo que tiene la tipificación de delitos ambientales, al imponer una pena, es la persuasión negativa de la comisión de conductas que dañan el medio ambiente. (SP 3202- 2018)

  8. De los principios ambientales que podríamos mencionar como guías de la consagración de los tipos penales ambientales, están: el de responsabilidad ambiental, el principio de prevención, en tanto que el derecho penal cumple una función de prevención general, y de alguna forma el de integridad normativa en su dimensión de defensa del ambiente en sentido ecosistémico y no solo como un recurso.

  9. Sobre el desarrollo histórico podemos iniciar mencionando que en el año 1974 se expide el Código Nacional de los Recursos Naturales y el medio ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) que organizó la legislación existente en materia ambiental, también se consagra por primera vez el derecho al ambiente sano. En el código penal de 1980 se consagran por primera vez los delitos ambientales, pero dentro del título de delitos contra el orden económico y social. Con la constitución de 1991 se le da más importancia a la protección del medio ambiente, y por ello se le llama la constitución ecológica, además con el Estado Social de Derecho se da el reconocimiento de derechos colectivos, consagra el derecho al medio ambiente sano. En el artículo 8 se señala como deber del estado la protección de las riquezas naturales de la Nación, en artículo 95 como deber de la persona y del ciudadano se establece la protección de los recursos naturales del país y el deber de velar de la conservación de un ambiente sano. En 1999 con la ley 491 creó el título III. bis "delitos contra los recursos naturales y el ambiente" para el código penal, dándole otra dimensión al bien jurídico protegido ya no lo económico y social, sino el medio ambiente mismo. En el 2000 se expidió la ley 599 que es nuestro actual código penal y la ley 1453 de 2011 adicionó dos tipos penales, y modificó algunos otros.

  10. Es difícil la determinación de la aplicación de estos instrumentos de protección del medio ambiente, pues la información es muy poca y la jurisprudencia al respecto por casos que lleguen a la Corte Suprema de Justicia son realmente muy pocos. En los casos que han llegado a la sala de casación penal de la CSJ se encuentran:

  11. El caso de la sentencia SP 3202 de 2018, donde se trata el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales. Sobre los hechos se nos narra que la policía Nacional en desarrollo de labores de control de fauna y flora, en el terminal de transporte de Bogotá, inspeccionó en una nevera que llevaba la acusada, encontrando lo que parecía partes de tortuga, hipótesis confirmada por la Secretaría Distrital de Ambiente, añadiendo que se trataba de la especie Trachemys Scripta catalogada como especie en grado de amenaza, y como la acusada no poseía salvoconducto único de movilización, ni permiso de aprovechamiento para su tenencia o transporte fue capturada. La fiscalía le imputó el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales en modalidad de transportar, agravado (art. 328 inc 2°) en las dos instancias fue absuelta de los cargos por falta de antijuricidad material, aduciendo que la infracción es irrelevante jurídicamente, al ser un delito de peligro y no demostrarse una puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

  12. Los jueces de instancia coincidieron en que teniendo en cuenta la clasificación de la especie en cuestión la cantidad que transportaba la acusada no ponen en riesgo el ecosistema y de esa manera no puede intervenir el derecho penal atendiendo a su carácter de ultima ratio y al principio de proporcionalidad de las penas, de manera que resulta más acertada la intervención del derecho sancionatorio administrativo.

  13. Resaltó la corte lo dicho por el tribunal de instancia sobre el deber del acusador de demostrar el daño o peligro efectivo para el bien jurídico protegido, que debe tener un plus diferenciador entre la falta administrativa y del delito (SP 3202 de 2018). Para la corte la presunción sobre el daño al bien jurídico tutelado en tratándose de delitos de peligro no puede ser de derecho, sino que debe admitir prueba en contrario. partiendo de principios como el de lesividad y culpabilidad se debe hacer un análisis por parte del juez aun cuando exista la presunción de derecho que recae sobre los delitos de peligro abstracto.

  14. Sin embargo, la corte es enfática al señalar que la cantidad de especímenes o el fin no comercial de quien lo adquiere tienen que ser reprochables en cuanto que también están poniendo en riesgo el bien jurídico tutelado, y así se configura con el aprovechamiento de un solo individuo. Pero mantiene la decisión del ad quem en tanto que no se acreditó el conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento elemento propio de la culpabilidad

  15. Otra sentencia de casación es la SP7436 de 2016, donde la corte absuelve al recurrente del delito de contaminación. En este caso el recurrente pide que se case la sentencia de segunda instancia señalando, entre otros cargos, que nunca se acreditó que su desatención a la normatividad ambiental hubiera ocasionado contaminación del ambiente y que esa supuesta contaminación pudiera causar daño alguno a la salud humana, a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos; como lo exige el tipo. De esta manera la corte procede a hacer un análisis de las normas ambientales a las que referencia el tipo, y revisando los argumentos que dan por probados los supuestos del tipo, concluye que no hubo satisfacción al respecto en términos valorativos, pues los informes allegados al proceso fueron más descriptivos, y así casa la sentencia. 

  16. Otra sentencia que podría mencionarse es la del Tribunal Superior de Arauca donde se condena a guerrilleros del ELN por ataques al oleoducto Caño Limón en Coveñas, conducta adecuada típicamente en los delitos de terrorismo y contaminación ambiental.

  17. De la sentencias de la sala de casación penal de la CSJ podemos señalar que para el correcto funcionamiento de la acción penal para la protección del ambiente, es necesaria una correcta aplicación del régimen administrativo y de las demás entidades encargadas de la prevención, en cuanto lograr el verdadero conocimiento de las normas existentes para evitar situaciones como la falta de elementos en sede de culpabilidad, es también necesario un correcto desempeño técnico dentro de la etapa investigativa y probatoria para lograr acreditar los supuestos de hechos, teniendo en cuenta toda la normatividad vigente que suele ser muy específica en cuanto a valores cuantitativos y por supuesto muy técnicos. 

  18. Sobre la eficacia de legislación penal en la materia señala que se ve afectada por: la dificultad de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la ausencia de la consagración de la modalidad culposa para todos los tipos del título XI y por último el problema con la consistencia y coherencia de las normas extrapenales a las que hace mención cada tipo por la falta de política estatal que sistematice y mantenga actualizada la normatividad ambiental a las que remiten los tipos penales. (Erasso y Cañón de la Rosa, 2004)

  19. Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas se presentan grandes desigualdades, cuando por este problema es más fácil perseguir a los pequeños infractores que a los grandes pues suelen ser grandes corporaciones donde las decisiones se dividen en varios estamentos y es muy difícil ejercer la acción penal. (Rodríguez, 2011)

COMPARENDO AMBIENTAL

  1. Con la industrialización de la sociedad se empieza a dificultar la disposición de los residuos pues ya no se trata solamente de elementos biodegradables, y ha generado grandes cambios en los hábitos de consumo. En ese sentido surge el comparendo ambiental, es un instrumento para la protección ambiental desde el correcto manejo de residuos sólidos y escombros, generando cultura ciudadana en el cuidado del medio ambiente y la salud pública.

  2. El comparendo ambiental en Colombia se creó mediante la ley 1259 de 2008, la cual instauró este instrumento en todos los municipios de Colombia y concedió la facultad a los concejos municipales de reglamentar mediante acuerdo municipal el cumplimiento del mismo. Impuso la responsabilidad de hacer cumplir este instrumento a los alcaldes municipales quien puede delegar esa función en su secretario de gobierno, y por último encargó a la Policía Nacional, inspectores de policía, corregidores y agentes de tránsito la imposición de dicho comparendo.

  3. La norma también señaló el deber de difundir la información de manera pedagógica, sobre la reglamentación del comparendo ambiental. La norma contemplaba las sanciones posibles para el comparendo. El decreto 3695 de 2009 reglamentó el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental, y también estableció lineamientos para su imposición.

  4. Con la ley 1466 de 2011 se adiciona al artículo 1 de la ley 1259 el inciso segundo donde señaló como parte del objeto de la ley la aplicación del comparendo ambiental en pro de la protección de la población que ejerce actividades de reciclaje, excluyéndose de la aplicación arbitraria del comparendo. Esta misma ley adiciona al artículo 8 de la ley 1259 el inciso sobre la responsabilidad de las alcaldías y concejos de organizar la actividad de reciclaje, incentivar y estimular el reciclaje. Además de incentivar las asociaciones y formalización de la población de "recuperadores ambientales" y el deber de acompañamiento técnico por parte de las CAR en la implementación del comparendo.

  5. En el año 2016 con la ley 1801, el código de policía, se derogan algunos artículos de la ley 1259 de 2008, lo que generó dudas sobre la derogatoria del comparendo ambiental que esta consagra, en el artículo 242 se deroga los artículos 5, 6 7 y 12 de la ley 1259, que son aquellos sobre: la determinación de las infracciones, las infracciones, las sanciones del comparendo y la destinación de los recursos provenientes del comparendo. 

  6. Sin embargo el mismo código expone en el título XI sobre salud pública, en el capítulo II sobre limpieza y recolección de residuos y de escombros, en el artículo 111, "COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y ESCOMBROS Y MALAS PRÁCTICAS HABITACIONALES." en este mismo artículo señala las sanciones correspondientes a cada conducta, en esto es diverso a la ley 1259 en cuanto a que si bien establecía las sanciones no las relacionaba con las conductas en específico dejando esto en manos de la reglamentación de los concejos, también es de señalar que haciendo una comparación con las conductas que establece la ley 1259 se puede decir que no cambia en gran manera. Las infracciones mencionadas son:

    1. Sacar la basura en horarios no autorizados. 

    2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. 

    3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no autorizados.

    4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección. 

    5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje. 

    6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos. 

    7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros. 

    8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado. 

    9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados. 

    10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras. 

    11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.  

    12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora. 

    13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia o residuo que alteren o obstruyan el normal funcionamiento. 

    14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. 

    15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso.

  7. Mediante concepto 10700 del 5 de mayo de 2017 del ministerio de ambiente se señala que el código de policía no tiene vocación de derogar el comparendo ambiental más allá de los artículos que expresamente deroga.

  8. La ley 1466 de 2011 adiciona al artículo 1 el texto "Esta ley busca aplicar los instrumentos legales para proteger desde la fraternidad social y la recuperación ambiental, a los hombres y mujeres que trabajan en la actividad del reciclaje excluyendo el ejercicio arbitrario de la facultad sancionatoria frente a la población vulnerable y garantizando plenamente el derecho al trabajo". En ese sentido surge también la duda sobre la derogatoria del decreto 3695 en tanto que este codifica sobre las conductas que señala la ley 1259.

FUNDAMENTACIÓN

  1. En este instrumento se aplican principios como el de conjunción de aspectos colectivos e individuales, principio de gradación normativa, rigor subsidiario y armonía regional, en tanto que este instrumento tiene un fundamento nacional pero su reglamentación más específica corresponde a las necesidades y decisiones regionales, y requiere un trabajo en conjunto de varias autoridades; también vemos la aplicación  del principio de responsabilidad sobre todo en la responsabilidad "de la cuna a la tumba" sobre la responsabilidad que tiene quien produce desechos.

  2. Se pueden presentar problemas en cuanto a la aplicación por no considerar tan graves este tipo de conductas y por tanto no tener la efectividad en las denuncias, además requiere de un papel activo por parte de las alcaldías para, antes que castigar, promover la conciencia ambiental.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL

  1. Un primer acercamiento al procedimiento sancionatorio ambiental se puede encontrar en la Ley 23 de 1973 la cual consagra en el artículo 18 la facultad que tiene la administración para imponer sanciones por infracciones ambientales, sin embargo tal ley no contempla el procedimiento para la imposición de las mismas; luego encontramos el Decreto 2811 de 1974, el cual es el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que en los artículos 163, 284 y 339  especifica el deber de sancionar las conductas que perjudiquen a los recursos naturales renovables; sin embargo, tampoco se menciona la manera en la que el procedimiento debe desarrollarse para llegar a un sanción. Ante la anterior problemática en materia procedimental, es que cada norma ambiental consagra un procedimiento a seguir para imponer sanciones, ejemplo de ello lo constituyen los Decretos 1681 de 1978 y el 1594 de 1984 (Garro, 2013).

  2. A continuación, se encuentra la Ley 99 de 1993 la cual hace un intento por unificar el procedimiento para la imponer sanciones en materia ambiental, esto lo hace remitiendo al previsto en el Decreto 1594 de 1984, sin embargo, siguen vigentes algunos procedimientos regulados en las normas especiales. Posteriormente se encuentra la Ley 1333 de 2009 la cual logra regular en forma integral el procedimiento para la imposición de sanciones, para ello recoge los procedimientos especiales y dispersos, de manera que el único procedimiento sancionatorio ambiental válido será el consagrado en dicha Ley.

  3. Esta ley pretendía unificar por medio de un solo estatuto el procedimiento sancionatorio ambiental, sin embargo desde el principio se le criticó por contener algunas reglas, por ejemplo que invierte la carga de la prueba en lo referente a la culpa o dolo del presunto infractor, de manera que es tarea de este desvirtuar dichos elementos (Samudio, 2019), a pesar de ello la Corte Constitucional a través de diferentes sentencias, ha establecido que los preceptos demandados son conformes a los mandatos constitucionales.

  4. Por último, cabe mencionar que dicho procedimiento sancionatorio administrativo ambiental vigente ha sufrido una serie de modificaciones, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1437 de 2011, de tal manera que el procedimiento no se agota en la Ley 1333 sino que debe de articularse con los principios y las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Garro, 2013).

  5. Los principios rectores sobre el procedimiento ambiental los podemos encontrar en el artículo 3 de la ley 1333 que establece: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.”

  6. La titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental es dada de acuerdo con la Ley 1333 de 2009 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las CAR, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Observatorio legislativo del Instituto de Ciencia Política, 2010). Este es uno de los aspectos que se precisa respecto a lo contemplado en la Ley 99 de 1993 que en su momento no definió con claridad la competencia que tenían departamentos y municipios en materia sancionatoria, este nuevo régimen deja claro que autoridades pueden imponer sanciones.

  7. La facultad sancionatoria ambiental del Estado es ejercida a través de sanciones administrativas y medidas preventivas. La primera de estas tiene una función correctiva y compensatoria que busca garantizar el cumplimiento de manera efectiva de los principios ambientales establecidos ya sea en normas nacionales, o en normas internacionales que estén integradas a el ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad (Observatorio legislativo del Instituto de Ciencia Política, 2010). Cabe mencionar que la aplicación de sanciones administrativas sólo puede suceder cuando se demuestre que ha existido una infracción ambiental, por ello es necesario la comprobación de un daño al medio ambiente.

  8. Para el régimen sancionatorio ambiental existe una infracción ambiental si se vulneran las disposiciones ambientales contenidas en las normas que hablan sobre la materia, como lo son el Decreto 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, entre otras. En este contexto, vale la pena mencionar que se pueden imponer por parte de las autoridades revestidas de la facultad sancionatoria medidas preventivas que buscan como su nombre lo indica prevenir la ocurrencia de una situación o hecho que afecte el derecho colectivo al medio ambiente sano, que se constituye como esencial para las condiciones de vida dignas de los seres humanos (Samudio, 2019).

  9. Las sanciones ambientales son aplicadas después de que se da por comprobada la responsabilidad del infractor a través del procedimiento sancionatorio ambiental, las sanciones que puede imponer la administración se encuentran en la ley 1333 y son: 1. Multas diarias por un valor de hasta cinco mil SMMLV. 2. Cierre temporal o definitivo del servicio, establecimiento o edificación. 3. Revocatoria o caducidad de las licencias ambientales, concesiones, permisos o registros. 4. Demolición de la obra. 5. Decomiso definitivo de especímenes o elementos utilizados para cometer la infracción. 6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres que pertenecen al Estado y que se hayan aprovechado sin autorización o violando las regulaciones existentes. 7. Trabajo comunitario del infractor en materias ambientales.

  10. Por otro lado, las medidas preventivas tienen como función evitar la ocurrencia de un hecho que ponga en el peligro ya sea el medio ambiente, los recursos naturales, los paisajes o la salud humana (Samudio, 2019). Estas medidas se encuentran de igual manera contempladas en la ley 1333 y son: 1. Amonestación escrita. 2. Decomiso o aprehensión preventiva de especímenes, elementos, productos y subproductos de fauna y flora silvestre. 3. Suspensión de obra o actividad.

  11. El procedimiento ambiental está compuesto por diez etapas, las cuales tendrán como función establecer si un a agente ha incurrido en una infracción en materia ambiental, y de ser así imponer una sanción. Una manera gráfica del procedimiento es presentada por (Observatorio legislativo del Instituto de Ciencia Política (2010):

  12. En el proceso existe una falencia en la ley 1333 luego de la práctica de pruebas, en cuanto no contempla el derecho de contradicción material de la prueba que está reconocido en la ley 1437, el procedimiento sólo contempla la contradicción en el escrito de descargos, pero no luego del periodo probatorio (Garro, 2013).

  13. Teniendo en cuenta los conceptos tratados hasta el momento, se hace necesario precisar lo que se comprende por infracción ambiental dentro del régimen sancionatorio, precisando además que es uno de los términos que más ha generado discusión por su amplitud. De lo anterior, se desprenden los conceptos de compensación y sanción, que son las medidas administrativas que se toman por la autoridad que ejerce la potestad sancionatoria en materia ambiental.

  14. La Ley 1333 de 2009 en su artículo 5 define la infracción ambiental como “toda acción u omisión” que atente contra las normas ambientales vigentes y sobre los actos administrativos de autoridades ambientales. Lo cual hace que esta definición sea bastante amplia y abra la puerta a cuestiones sobre su legalidad, en tanto los preceptos constitucionales y la jurisprudencia han establecido que en materia sancionatoria las normas deben ser ciertas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que dichas disposiciones se ajustan al ordenamiento jurídico y a los preceptos constitucionales.

  15. Debe mencionarse que la imposición de una sanción no exime al infractor de que cumpla las medidas que la autoridad ambiental establezca como pertinentes para compensar y restaurar el daño que se haya causado con la infracción (Samudio, 2019). Es por ello por lo que las compensaciones ambientales son una de las funciones principales de la sanción impuesta, lo que resulta de real importancia, ya que más allá de las sanciones o medidas administrativas que puedan ser impuestas, la finalidad real del régimen sancionatorio es el de proteger los recursos naturales y el medio ambiente.

  16. Otras disposiciones que se pueden encontrar en la Ley 1333 es que se dispone que la función de Ministerio Público en materia ambiental será ejercida a través de un procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, así como treinta procuradores judiciales ambientales y agrarios, asignados en los departamentos. Por otra parte, se crea el Registro Único de Infractores Ambientales (Ruia) y el Portal de Información sobre Fauna Silvestre (Pifs).

  17. Por último, frente al proceso y procedimiento ambiental debe mencionarse la importancia de la multa ambiental la cual busca establecer el monto de la sanción que se impondrá al infractor, la fórmula que se usa para calcularla es:

  18. Multa = B + [(α*i)* (1+A) + Ca⌉ * Cs

  19. Donde:

    1. B: Beneficio ilícito, es decir la ganancia ilícita que obtuvo el infractor por infringir la norma ambiental.

    2. α: Factor de temporalidad, con esta variable se busca cuantificar la temporalidad que tuvo la infracción, para poder establecer si fue una conducta instantánea o constante.

    3. i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, busca medir el grado de      alteración sobre el medio ambiente que se causó con el ilícito, para ello se debe tener en  cuenta la probabilidad de ocurrencia de una afectación y la magnitud potencial de la afectación (Tobón, Murrillo, Correa, & Zárate, 2018).

    4. A: Circunstancias agravantes y atenuantes, estas son las encontradas de manera taxativa   en los artículos 6 y 7 de la ley 1333.

    5. Ca: Costos asociados, se refiere a los costos en los que deba incurrir la autoridad           ambiental en el procedimiento sancionatorio.

    6. Cs: Capacidad socioeconómica, se refiere a la capacidad de pago que tenga el infractor, y que se compone por el conjunto de condiciones de una persona.

  20. La primera crítica que se puede realizar el procedimiento sancionatorio ambiental está relacionada con las compensaciones ambientales, en tanto la norma en este asunto no define concretamente las formas de compensación que deben imponerse, si bien habla de medidas compensatorias, estas no se encuentran definidas en el texto de la norma, ni tampoco han sido ampliadas en la legislación posterior (Samudio, 2019). En ese sentido, una crítica respecto de este régimen sancionatorio es que si bien es realmente importante castigar a quienes cometan las infracciones ambientales, es aún más importante que los daños causados sean compensados con acciones que logren mitigar el daño causado y recuperen los recursos naturales afectados, el cual es el verdadero propósito de esta norma.

  21. La segunda crítica está relacionada con las multas, en tanto las variables que son contempladas por las autoridades ambientales al momento de tasar el valor de la multa son susceptible de interpretación por las autoridades, de manera que su aplicación no es unificada (Tobón, Murrillo, Correa, & Zárate, 2018), lo que permite que, si bien exista una identidad en los hechos fácticos de una infracción ambiental, la sanción que pueda imponerse sea diferente dependiendo de la autoridad que aplique dicha fórmula.

  22. La última crítica, está relacionada con la multa también, específicamente en el factor de temporalidad, el cual busca valorar la duración de la infracción ambiental, ya sea si se da de manera continua, discontinua o instantánea, es por ello por lo que se usa como rango un valor entre 1 y 4, siendo 1 un hecho que se presente de manera instantánea y 4 un hecho continuo que se haya desarrollado por más de 365 día. Es por eso, que, si un hecho que sea una infracción se alarga por más de 365 días, el factor de temporalidad siempre será 4 y no es coherente tener un mismo valor para una infracción que dura 1 año que para una que dura 5 o más (Tobón, Murrillo, Correa, & Zárate, 2018).

PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES PSA

  1. En la década de los 70 empieza a presentarse a nivel mundial una preocupación por los temas ambientales, debido a las afectaciones que se habían venido presentando con la capa de ozono, deforestación, calentamiento global, entre otros. Esto llevó a que la comunidad internacional reaccionara sobre estos sucesos y es así como se empiezan a formular políticas de regulación ambiental en el ámbito internacional, sin embargo, luego los países empiezan a adoptar en su gran mayoría en sus ordenamientos jurídicos, este tipo de normas (Sierra, 2017). Una de las soluciones que fueron formuladas a nivel internacional fue la del pago por servicios ambientales o PSA, esta medida consiste en que, al dueño de un predio, el cual tiene una importancia ecosistémica que beneficia a todos, se le realice un pago por parte de un interesado en que se conserve ese ecosistema, debido a que lo puede necesitar para su actividad económica o para su subsistencia (Eslava, 2017).

  2. Un ejemplo para el caso de su actividad económica se da cuando una fábrica que produce gaseosas, usa el agua que capta de un río como materia prima, pero este río nace o pasa por el predio de un campesino que no tiene con qué subsistir, por lo que realiza aprovechamiento forestal y del suelo dentro de su predio, afectando la calidad y cantidad de agua que va por la quebrada, a la fábrica le interesa que el agua que le llega este limpia y en buena cantidad, por lo que decide pagarle al campesino un incentivo para que pueda vivir de forma digna y este así no realice estas labores que le afectan el agua que usa. Así mismo cualquier persona interesada en la protección ambiental podría contribuir económicamente a que esos árboles no se talen, independientemente de intereses económicos y comerciales. 

  3. La aplicación de los PSA se realiza conforme a al desarrollo sostenible, el cual estableció en un principio que con el fin de que las generaciones futuras puedan disfrutar del planeta, es necesario que todas las personas que habitan en él lo cuidan y restauren (Sierra, 2017); este instrumento también se orienta con otros principios del derecho ambiental tales como el de quien contamina paga, el de universalidad e interdisciplinariedad que también ayudan a moldear esta figura.

  4. La estructura del PSA está conformada por un proveedor, un beneficiario del servicio y un pago, pero esto puede sufrir cambios dependiendo de la intervención estatal que se presente, por lo que se pueden dar acuerdos entre particulares, o entre particulares con el Estado. Esto llevó a que la doctrina internacional en el análisis de los PSA, lograron exponer diferentes tipos de aplicación de estos, de los cuales se han identificado principalmente 3 maneras de llevar a cabo estos:

  5. Acuerdos privados. En este caso se dan esquemas de negociación y mecanismo de pago, en donde aquellos que se benefician y los proveedores tienen un acercamiento directo, con ninguna o mínima intervención por parte del Estado (Sierra, 2017).

  6. Acuerdos públicos/privados. Este tipo de acuerdos se presentan cuando a que el Estado interviniendo por medio de sí mismo o por sus instituciones, pagan por la prestación del servicio ambiental. Este financiamiento se presenta cuando hay presencia de fuentes nacionales o internacionales, en donde se incluyen las multas o impuestos que se imponen a empresas para realizar estos pagos (Sierra, 2017).

  7. Esquemas de mercado. Este tipo de esquemas surge cuando el Estado fija estándares de calidad de agua o de emisión de gases, esto puede llevar a que puedan imponerse límites a la producción por cuanto se restringe la actividad económica con el fin de no sobrepasar esos límites (Sierra, 2017). 

  8. En cuanto al desarrollo histórico de este instrumento, debe mencionarse uno de los primeros instrumentos que buscó la compensación de beneficios relacionados con la actividad forestal, el cual es el Certificado del Incentivo Forestal, creado por medio de la ley 139 de 1994. Con esta ley, se reconoce los beneficios generadas por la reforestación, y logro ser ampliado para fines de conservación con los CIF-conservación, en los cuales se buscaba era dar una valoración monetaria tanto a los costos directos e indirectos, en los que incurren los propietarios al conservar en su inmueble un ecosistema natural boscoso, que en su preferencia no haya sido intervenido (Departamento nacional de Planeación, 2019).

  9.  Un segundo desarrollo se encuentra en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010- 2014 Prosperidad para todos (Ley 1450 de 2011), el cual incorpora la posibilidad para que autoridades ambientales e institutos de investigación científica ambiental efectúen aportes en materia técnica, financiera y operativa, que sean requeridos para consolidar y desarrollar proyectos de PSA (Departamento nacional de Planeación, 2019). En esta misma ley se modifica el artículo 111 de la Ley 99, en razón de que los PSA sean una opción de inversión de los recursos con el fin de conservar las áreas de importancia estratégica.

  10. Posteriormente, esta modificación se reglamenta con el Decreto 953 de 2013, en el cual se establecen las disposiciones para implementar los pagos por servicios ambientales. A pesar de la normatividad sobre el tema que permitió desarrollar elementos operativos y técnicos para la implementación de PSA, esto no fue suficiente para que se incrementaran los proyectos, sin embargo, el número si aumento en otros países. La causa de esto es probablemente que los incentivos eran solo de carácter transitorio y se aplicaba cuando un ente territorial no podía adquirir un predio. Luego se encuentra la modificación que hace el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 a el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, a razón de permitir que se puedan destinar recursos ya sean nacionales o regionales, para la implementación de los PSA u otros incentivos con el fin de conservar los recursos naturales y los ecosistemas. Los recursos provienen de tasa por utilización de agua, a las transferencias del sector eléctrico, a la inversión forzosa del 1 % del valor de proyectos que requieran recurso hídrico, y a las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental  (Departamento nacional de Planeación, 2019).

  11. Finalmente se encuentra el Decreto 870 de 2017, con fuerza de ley, y que fue promulgado en el marco de la implementación de los Acuerdos de Paz de 2016, en el cual se establece el Plan Nacional de Pagos por Servicios Ambientales. con la tarea de darle cumplimiento de lo pactado en los puntos 1 y 4 del Acuerdo acerca del desarrollo de programas que busquen cerrar la frontera agrícola, la protección de zonas de reserva, la erradicación de cultivos ilícitos, y el uso adecuado de la tierra (Departamento nacional de Planeación, 2019).

  12. En los Pagos por servicios ambientales se pueden propender dos acciones por un lado la restauración y por el otro la preservación del predio. Por medio de la acción de restauración, se busca dar un incentivo a la persona que destine su predio el cual ha sido degradado o deforestado para la restauración de cobertura natural y la biodiversidad (Cotes, 2018); con la acción de preservación se da un incentivo por destinar áreas únicamente con el objetivo de conservar las coberturas naturales y la biodiversidad.

  13. Es importante mencionar las modalidades de pago que se pueden dar en los PSA, los cuales están dispuestos en el literal b del artículo 7 del Decreto 870 de 2017, entre las que se destacan las siguientes:

    1. Pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica: Son los incentivos dados por permitir el abastecimiento de agua, y se otorga en predios donde hay nacimientos y cuerpos de agua.

    2. Pago por servicios ambientales para la conservación de la biodiversidad:  Son los incentivos dados por permitir el enriquecimiento de la diversidad biológica y la protección de los ecosistemas, y se otorga en predios donde existe un ecosistema estratégico.

    3. Pago por servicios ambientales de reducción y captura de gases efecto invernadero: Son los incentivos dados por mitigar los gases de efecto invernadero, y se otorga a áreas donde existe una especial cobertura vegetal que ayuda en la mitigación.

  14. A pesar de que Colombia no ha sido un programa especialmente exitoso, si lo ha sido en otros países como en Costa Rica, un lugar donde se ha buscado proteger la fauna silvestre y la vegetación nativa por medio de esquemas de PSA, los cuales han demostrado ser una herramienta económica a largo plazo usada a nivel gubernamental (Eslava, 2017). Este programa ha sido aplicado en Costa rica desde los años noventa, y ha sido usado como una forma de pagar a los dueños de predios en donde está el bosque nativo con la finalidad de protegerlo, y así contribuir con la tasa de deforestación. El modelo nacional de PSA de Costa Rica es considerado como el esquema más exitoso, puesto que ha logrado conservar cerca de un millón de hectáreas del bosque. Los recursos para el PSA provienen del impuesto forestal y del impuesto sobre el combustible, por subsidios y mecanismos de mercado. 

  15. Las críticas que se pueden hacer a los pagos por servicios ambientales, se refieren a la visión antropocéntrica que tiene este instrumento, puesto que pone a los seres humanos como los seres más importantes en el ecosistema, dotando de un valor instrumental a la naturaleza dependiendo de qué tan útil resulta para la humanidad, desconociendo el valor propio de la naturaleza, que se deja atrás por una lógica económica de consumo y mercantilización (Eslava, 2017); esto podría causar que su eficiencia sea a corto plazo puesto que protegerá los predios mientras son beneficiosos.

  16. Una segunda crítica alineada a la anterior tiene que ver con darle a la conservación una noción de fuente de ingresos para los terratenientes, sin dotarlo de la importancia que tiene para las futuras generaciones. Sin contar con que los PSA sean como mecanismos basado en el derecho de propiedad, lo que permitiría una privatización de los recursos de acceso abierto (Eslava, 2017). 

SEGURO ECOLÓGICO

  1. Para empezar a hablar sobre los seguros ecológicos o seguros ambientales es necesario entender en primer lugar que los daños que pueden provocarse al medio ambiente se pueden desarrollar de dos maneras, la primera de manera súbita y accidental, como lo puede ser una explosión, y la segunda de manera gradual y paulatina por medio de conductas continuas en el tiempo, como ejemplo está el vertimiento de residuos en los ríos (López, 2015). Sobre estos tipos de daños surge una serie de responsabilidades para los infractores ya sea de naturaleza administrativa, civil, penal, e incluso fiscal. Es por ello por lo que en materia civil las personas que tengan el riesgo de provocar un daño medioambiental que sea súbito y accidental, adquieren un seguro biológico para proteger su patrimonio frente al pago de indemnizaciones a los perjudicados (Boada, 2016).

  2. En lo correspondiente a materia material, se tiene como regla la objetivación de la responsabilidad del causante del daño, lo que significa que debe probarse que una acción u omisión antijurídica por parte del infractor tiene un nexo causal con la ocurrencia de un daño ambiental, sin que sea necesario mostrar que se obró por negligencia o malicia. Sin embargo, las indemnizaciones no son solo de carácter monetario, sino que la jurisprudencia ha establecido otra serie de medidas como lo es la reforestación de las zonas afectadas (Boada, 2016). Frente a las medidas de carácter económico los seguros ecológicos buscan por un lado proteger el patrimonio del asegurado, y por el otro garantizar la indemnización a la víctima de la responsabilidad ambiental.

  3. Frente al desarrollo histórico de este instrumento se debe mencionar que sus primeros antecedentes se dan en Estados Unidos en los setentas, por medio del National Environmental Policy Act con él se buscaba propender por el respeto del medio ambiente, además de asegurar por medio de pólizas de responsabilidad civil el  riesgo ambiental de las empresas con mayor desarrollo industrial, en este tipo de seguros no se exige una garantía, ya que se consideraba que no existían mayores consecuencias con los daños ambientales (López, 2015).

  4. En Colombia los seguros ambientales son nombrados en la Ley 491 de 1999, con la cual se logra crear el seguro ecológico, con este se buscaba amparar los perjuicios económicos que se pudieran ocasionar a causa de un daño ambiental a una persona determinada, dicho daño debe ser susceptible de cuantificarse. Es decir que quedan excluidos de este seguro los daños puros, entendido como las afectaciones que no logran afectar a una persona determinada; esto debido a que es un seguro de responsabilidad civil y para que opere es necesario que se presente una reclamación, para ello la víctima debe ejercer por acción directa contra el asegurador, como beneficiario de una póliza por resultar afectado por los daños ambientales que causó el asegurado.

  5. En los artículos 3 de la Ley 491, se establece que personas naturales o jurídicas deben adquirir el seguro ecológico de manera obligatoria: “todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos”. Y deja abierto para que otros agentes que lo consideren puedan adquirir un seguro voluntario que ampare los perjuicios económicos derivados de daños ambientales.

  6. A pesar de que en esta misma ley se establece la obligación de reglamentar de qué manera debe desarrollarse las pólizas y cuáles deben ser los montos asegurados, esto no sucedió en la práctica, debido a que como se evidencia en las actas de las reuniones de la comisión para dar cumplimiento a esto, no existe una viabilidad para reglamentar puesto que no hay capacidad de reasegurar en los mercados internacionales (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010). Es decir que el principal impedimento para la aplicación de estos seguros fue que existía una falta de reglamentación sobre las actividades de potencial daño en el medio ambiente, lo que no permite delimitar el riesgo que las empresas aseguradoras asumirán.

  7. Lo anterior llevó a que en la actualidad se den algunas coberturas ambientales para algunos riesgos ambientales aislado, y que hayan sido solicitado por una autoridad específica o por medio de anexos a una póliza de responsabilidad civil (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010). Por ejemplo con el Decreto único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible Nro. 1076 de 2015 se exige  una póliza de cumplimiento para: la fase de desmantelamiento y abandono para cualquier proyecto, obra o actividad que lo requiera, control de emisiones atmosféricas y conservación del ecosistema objeto de incentivo forestal,  sin embargo se aclara que se trata de un instrumento totalmente diferente, y que al final esta póliza de cumplimiento no logra amparar la responsabilidad civil por daño ambiental.

  8. Otro referente está en el Decreto 3112 de 1997 por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial, en el artículo 28 establece que las empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar un seguro en materia ambiental por contaminación a las vías fluviales. Del mismo modo el Decreto 4299 de 2005 que establece obligaciones “a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo” en el artículo 31 establece que estos agentes deben adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra la contaminación accidental súbita e imprevista (Boada, 2016).

  9. Ahora bien para que este seguro opere es necesario  que se reúnan los   elementos esenciales para la existencia del contrato, que de acuerdo al Consejo de Estado son: en primer lugar,  un interés asegurable de quien pueda ver afectado en su  patrimonio  como  consecuencia  de  una  condena  por  responsabilidad  ambiental;  en segundo lugar,  un riesgo  asegurable amparado   es decir que se requiere para su  causación  demostrar un  perjuicio  a  un  individuo  o  a  un  grupo  de  individuos  determinados  o  determinables,  y  no  a  una  colectividad  en  abstracto;  en tercer lugar,  el  pago  de  una  prima  por  parte  del  tomador a la aseguradora; y por último, la obligación condicional de la aseguradora sujeta a la realización del siniestro, de solventar hasta la suma asegurada los daños ambientales causados por el asegurado a  las víctimas. Del mismo modo establece que la cobertura de estos seguros debe darse en el marco de acciones u omisiones que sean involuntarias por parte del asegurado, y que se materialicen en hechos súbitos y accidentales, que produzcan de manera inmediata un daño ambiental.  Es por ello por lo que son excluidos en la cobertura los perjuicios ambientales que resulten de conductas graduales y   repetidas   durante   un   lapso.

  10. Finalmente, las críticas que pueden darse a este instrumento, es que es evidente que lo que se busca es asegurar el patrimonio de la persona que contamina y causa un daño, y no necesariamente velar por la protección del medio ambiente. Favoreciendo el patrimonio del asegurado, sin establecer una serie de mecanismos para mitigar los daños



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