miércoles, 21 de octubre de 2026

Obligación de Rendición de Cuentas y Publicidad de Donaciones – Fundación (Colombia Luz y Sonrisas)

Obligación de Rendición de Cuentas y Publicidad de Donaciones – Fundación (Colombia Luz y Sonrisas)


Cristian Beltrán Barrero


Introducción y Premisa Fáctica


La presente argumentación jurídica demuestra que la fundación de la primera dama (Colombia Luz y Sonrisas), en su calidad indiscutible de persona jurídica de derecho privado inscrita en la Cámara de Comercio, SÍ ESTÁ OBLIGADA a rendir cuentas, transparentar y responder públicamente por la totalidad de los recursos y donaciones recaudados con ocasión de la reconstrucción derivada de la emergencia del terremoto del 10 de agosto de 2026.


Esta obligación subsiste con absoluta independencia de que la entidad hubiese estado o no ejerciendo transitoriamente una función pública, puesto que su estructura corporativa privada y su régimen fiscal la sujetan inexorablemente a los mandatos de control y publicidad que a continuación se estructuran en tres grandes capítulos doctrinales y normativos.


  1. El Estatuto Tributario y el Deber Constitucional de Transparencia Fiscal (Decreto Ley 624 de 1989 y sus Reformas)


En el ordenamiento jurídico colombiano, la obtención de la personalidad jurídica sin ánimo de lucro y su inserción en el sistema tributario especial no constituyen un cheque en blanco, sino un pacto de corresponsabilidad social fiscal.


  1. Naturaleza del Gasto Fiscal y Beneficios Tributarios: El Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989), modificado profundamente por la Ley 1819 de 2016 y la Ley 2277 de 2022, establece el Régimen Tributario Especial (RTE). Las fundaciones que pertenecen a este régimen disfrutan de tarifas preferenciales (0% o 20% sobre sus excedentes), y los donantes que aportan a sus causas reciben un descuento directo en su impuesto sobre la renta (Art. 257 del E.T.).

    1. Implicación jurídica: Al renunciar el Estado a percibir dichos tributos (gasto fiscal indirecto) para canalizarlos a través de la fundación, los dineros privados donados adquieren un evidente interés público. Por ende, la sociedad y el Estado no solo pueden, sino que deben fiscalizar su destino.

  2. El Registro Web y la Publicidad Obligatoria (Art. 364-5 del E.T.): Adicionado por la Ley 1819 de 2016, el artículo 364-5 impone el Registro Web como requisito de transparencia. Por mandato legal expreso (Parágrafo 2), la información financiera, la lista de fundadores, los salarios de directivos y, crucialmente, la identificación de los donantes, los montos recibidos y la destinación específica de los fondos son de carácter público. La ley establece que el hecho de donar a estas entidades implica una autorización legal implícita para revelar estos datos.

  3. Ejercicio del Control Social mediante el Derecho de Petición: Bajo la premisa de que la entidad administra recursos de impacto social y goza de exenciones fiscales condicionadas al interés general, cualquier ciudadano —amparado por el Artículo 23 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (Derecho de Petición) y la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia)— se encuentra legitimado para exigir a la fundación los informes de gestión, estados financieros y la trazabilidad de las donaciones por el terremoto. Negarse a responder injustificadamente acarrea la pérdida de la calificación en el RTE y la consecuente liquidación del impuesto pleno como sociedad comercial.


  1. El Enriquecimiento sin Causa como Fuente Autónoma y Subsidiaria de Obligaciones


A partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia hito del 19 de noviembre de 1936) y su consagración mercantil expresa en el Artículo 831 del Código de Comercio ("Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro"), el ordenamiento jurídico colombiano reconoce que el desequilibrio patrimonial injustificado constituye una fuente autónoma y subsidiaria de obligaciones.


  1. Inexistencia de Justificación Causal para la Retención de Fondos: Si una fundación recauda millonarias sumas de dinero bajo la motivación fáctica y pública de atender la emergencia y reconstrucción de las víctimas del terremoto del 10 de agosto de 2026, dichos recursos tienen una causa final y específica: la ejecución directa en favor de los damnificados.

    1. Si la entidad receptora retiene los dineros, los destina a fines distintos, o se rehúsa a rendir cuentas claras de su ejecución, se configura un enriquecimiento patrimonial injustificado a expensas del empobrecimiento correlativo de los donantes y de la comunidad afectada.

  2. La Obligación de Restitución y Rendición (Actio de In Rem Verso): A diferencia del cuasidelito (que exige probar culpa o negligencia) o del cuasicontrato tradicional, el enriquecimiento sin causa opera objetivamente ante la ruptura del equilibrio patrimonial sin sustento legal o contractual válido.

    1. Jurídicamente, esto genera una obligación de restitución o de justificación transparente. La fundación está imperativamente constreñida a demostrar que el activo recibido encontró su causa jurídica exacta en la ejecución de las obras de reconstrucción prometidas; de lo contrario, surge la responsabilidad civil de devolver o clarificar judicialmente el destino de cada centavo bajo los principios generales de la equidad (Art. 8 de la Ley 153 de 1887).


  1. Régimen de las Personas Jurídicas Privadas y el Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971)


Independientemente de la coyuntura mediática, política o de la discusión sobre si la primera dama o su fundación ejercieron o no funciones públicas durante la catástrofe, el sustrato jurídico con el que nace y opera la entidad es indiscutiblemente privado.


  1. Sujeción al Estatuto Mercantil y Civil de las Personas Jurídicas: Toda fundación, al constituirse como persona jurídica de derecho privado y obtener su certificado de existencia y representación legal en la Cámara de Comercio, queda sometida al marco general del derecho privado colombiano, incluyendo los principios rectores de las obligaciones mercantiles y civiles (Decreto Ley 410 de 1971 - Código de Comercio).

    1. Una persona jurídica de derecho privado que capta recursos masivos de la ciudadanía mediante una colecta pública (donaciones) asume un deber fiduciario y contractual de gestión transparente con el público aportante. La administración de dineros ajenos destinados a una causa benéfica nacional impone un estándar reforzado de rendición de cuentas.

  2. Irrelevancia de la Naturaleza Funcional Transitoria: Aun si en un estrado judicial se discutiera si la fundación actuó como delegada del Estado o bajo un convenio de cooperación pública, su naturaleza jurídica fundacional no muta automáticamente en una entidad estatal pura; sigue siendo un sujeto de derecho privado administrando recursos de interés general.

    1. Por consiguiente, le aplican tanto los controles de las ESAL (Estatuto Tributario) como las acciones ordinarias de responsabilidad patrimonial y comercial (Código de Comercio y Código Civil) exigibles a cualquier administrador de bienes ajenos.


Conclusión


Bago la articulación armónica de estos tres pilares:


  1. El Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) impone la publicidad obligatoria de las donaciones por tratarse de entidades con beneficios fiscales y de control social.

  2. La doctrina del Enriquecimiento sin Causa proscribe la retención o desvío de fondos recaudados bajo una causa específica (la reconstrucción del terremoto) sin demostrar su efectiva y exacta ejecución.

  3. El régimen de las personas jurídicas privadas (Código de Comercio) obliga a la fundación a responder patrimonial y transparentemente ante la sociedad como administradora de recursos colectivos.


Cualquier ciudadano se encuentra plenamente facultado para exigir, mediante Derecho de Petición, la rendición de cuentas detallada de los recursos del terremoto del 10 de agosto de 2026, encontrándose la fundación jurídicamente obligada a responder bajo apremio de las sanciones tributarias, civiles y administrativas correspondientes.


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