viernes, 2 de junio de 2023

Resúmenes De Jurisprudencia En Torno A La Protección Constitucional Al Menor De Edad.

Resúmenes De Jurisprudencia En Torno A La Protección Constitucional Al Menor De Edad.


  1. Sentencia C-093-2001


Se demandaba una sección del artículo 89 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 conocido como Código Del Menor, específicamente la que delimita la edad mínima para adoptar a partir de los 25 años de edad:


Artículo 89. -Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. 

El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. 

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código”.


El actor consideraba que la disposición acusada es inconstitucional, vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto consagra un trato diferente, por razones de edad y de filiación, que no es razonable y que no encuentra justificación constitucional, sostiene que la edad para adoptar debe ser regulada legalmente con la misma lógica que utiliza el Legislador para autorizar válidamente el matrimonio. 


Así pues, si el artículo 116 del Código Civil (modificado por el artículo 2º del Decreto 2820 de 1974) dispone que la edad para contraer matrimonio libremente es de 18 años, y al mismo tiempo, el artículo 113 de la misma normatividad señala que uno de los fines del matrimonio es el de la procreación, “esto indica que una persona puede formar una familia legítima antes de formar una familia con un hijo adoptivo”, lo cual niega la posibilidad de ser padre antes de los 25 años a quienes “probablemente hayan tenido imposibilidad de procrear”.


En pocas palabras el demandante apela al derecho del adulto mayor de diez y ocho (18) y menor de veinte y cinco (25) a adoptar y por casualidad su derecho a “tener una familia”, la corte le niega razón al demandante y tras un extendido estudio sobre la aplicación de la norma en el mundo práctico y los diversos conceptos recibidos, invierte el estudio integrado de constitucionalidad y no lo hace desde los derechos del adulto como pretendía el demandante sino desde los derechos del niño a ser adoptado y por causalidad a “tener una familia” para esto acude a los principios de  interés superior del menor para argumentar que la discusión no es si el adulto mayor de diez y ocho (18) y menor de veinte y cinco (25) tiene derecho a adoptar y por causalidad a tener una familia sino que es el niño quien tiene derecho a ser adoptado y a tener una familia.


En este orden de ideas la pregunta relevante es ¿En qué condiciones debe materializarse este derecho? pues para la corte los derechos no son meras normas o disposiciones que se emitan para su conocimiento sino que deben tener consecuencias reales en el mundo empírico y esto implica la obligación de materializar estos derechos de alguna u otra forma con las condiciones que el Estado, la Sociedad les otorguen; razón por la cual entendió la corte que es constitucionalmente defendible en su aplicación práctica en pro del bienestar superior del menor restringir o limitar un mínimo de edad para adoptar, al respecto dice la corte "Desde el punto de vista de la psicología del desarrollo, no puede decirse, que un adolescente de 18 años, por el solo hecho de tener la mayoría de edad legal tiene la madurez suficiente para decidir si adopta o no a un menor.


Seguidamente acude también la corte al principio de legitimidad del trato diferenciado (entre adultos) para argumentar que si es posible el trato diferenciado entre adultos sin que exista una vulneración al derecho a la igualdad,  en este caso entre jóvenes menores y los mayores de veinticinco (25) siempre y cuando este trato diferenciado busque un objetivo constitucional que en este caso es el desarrollo y protección integral del menor y tras este análisis integrado de constitucionalidad llega a la conclusión de que la expresión acusada es exequible. 


Lo relevante para el objeto de la presente investigación; es que es constitucionalmente defendible restringir ciertos derechos, en este caso el derecho a adoptar a mayores de diez y ocho y menores de veinte y cuatro años, si esa restricción busca el desarrollo y protección integral del menor; se aplica el principio de interés superior del menor y de prevalencia de los derechos del menor sobre los del mayor en este caso, no se evaluó si todos los adultos tienen derecho a adoptar y por causalidad a tener una familia sino ¿en qué condiciones tienen el niño derecho a ser adoptado y a tener una familia; es decir la sección acusada no se evaluó desde la perspectiva del adulto como pretendía el demandante sino desde la perspectiva del niño. 


  1. Sentencia C 144 - 2001


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Sarmiento demandó el artículo 271 del Decreto 2737 de 1.989, "Código del Menor". 


""Artículo 271. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Con base en las sentencias C-459 de 1.995 y C-113 de 1.996 de esta Corporación, explica que en los casos de inasistencia alimentaria en que la víctima sea un menor, la investigación penal "no debe presentar obstáculo alguno para que el funcionario judicial competente aborde la averiguación y la impulse oficiosamente con el fin de ofrecer su defensa al agraviado, sin la necesidad de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles de la acción penal en la órbita de sus intereses". " 271 del Código del Menor permite el desistimiento, así sea por una sola vez, es procedente su terminación por petición de esta índole y que, por ser desistible, en aplicación del principio de integración, es viable la celebración de audiencias de conciliación".


Aduce que las razones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en los fallos citados deben aplicarse a este tipo de delitos, en el sentido de no admitir el desistimiento ni la celebración de audiencias de conciliación durante el proceso penal respectivo. "Resultaría un contrasentido impedir que los representantes legales de los menores víctimas del delito de inasistencia alimentaria se abstengan de formular querella, pero permitirles a esos representantes judiciales la extinción de la acción penal por cualquiera de las fórmulas ya anotadas, cuando para una y otra situación deben conjugarse las mismas razones de protección a los derechos fundamentales de los menores". Adicionalmente, explica que en su criterio el artículo 271 del Código del Menor se encuentra derogado, ya que se trata de una norma complementaria al Decreto 050 de 1.987, que fue expresamente derogado por el artículo 573 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1.991-.


Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho


No es cierto que la disposición acusada haya sido derogada por el Código de Procedimiento Penal, el cual señaló que el delito de inasistencia alimentaria es querellable, "pues si bien la regla general es la exigencia de querella, en tratándose de menores, prevalece la norma especial que ha de ser aplicada de manera preferente a la general". " "En efecto, respecto de estos delitos, se considera improcedente supeditar la existencia de la acción penal, al juicio de conveniencia del representante legal del menor que decida desistir de la investigación, así sea por una sola vez, pues la obligación de asistencia y protección del menor que la Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del niño y el ejercicio pleno de sus derechos, es de interés público y, por lo tanto, irrenunciable. " De tal suerte que, así como la iniciación de la acción penal en estos eventos no puede verse condicionada por la presentación de querella de parte, tampoco su existencia se puede librar al arbitrio del interesado". En todo caso, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, "no sería procedente la conciliación respecto de ilícitos que no admiten desistimiento, y si a juicio de la Corte el aparte de la disposición acusada que hace referencia al desistimiento de la investigación en esta clase de procesos es declarada inexequible, por la misma razón tampoco sería procedente la conciliación en estos casos".


"No obstante, manifiesta que "para iniciar el proceso penal por inasistencia alimentaria no es necesario que se haya adelantado previamente el proceso de alimentos, ni que se haya fijado el monto de las mesadas que ha de pagar el alimentante, pero si esto ocurre, el juez penal debe atenerse a la determinación tomada por la jurisdicción correspondiente, que es la llamada preferentemente a decidir sobre estas cuestiones. El juez penal sólo se ocupará de fijar el monto de las mesadas, cuando tal determinación no haya sido tomada por el juez correspondiente y sea indispensable para decretar las medidas penales respectivas, en cuanto ellas exigen que el procesado garantice el cumplimiento de las obligaciones alimentarias cuya violación origina el delito. Posteriormente, el artículo 33 del Decreto 2700 de 1.991 los incluyó en el listado de los punibles que requieren querella, y así se mantuvo en el artículo 2 de la Ley 81 de 1.993, que modificó el estatuto de procedimiento penal. Sin embargo, cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal vigente, regresó a la situación jurídica que se había contemplado en el art.


271 del Código del Menor -acción penal oficiosa pero desistible-, por cuanto decidió que los delitos en los que un menor fuera sujeto pasivo no requerirían querella de parte. " Esta figura, de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal, es una de las formas de extinguir la acción penal, "esto es, de acabar con una acción cuya titularidad absoluta corresponde al Estado y la cual no es susceptible de ningún acto de disponibilidad por parte de la víctima o su representante legal. " El desistimiento está vinculado al concepto de querella por cuanto implica el reconocimiento del interés particular que se encuentra en juego dentro del proceso penal y del derecho de la víctima de disponer si desea o no la protección del Estado mediante el ejercicio del ius puniendi, de allí que la querella, y por tanto el desistimiento sólo sea admisible respecto de relatos que afectan principalmente bienes jurídicos particulares de adultos capaces, sobre los cuales existe disponibilidad legal". En este sentido, concluye que la posibilidad de que la acción penal por delitos contra menores sea desistible desconoce la tutela judicial plena y efectiva de los derechos del menor, y su prevalencia.


Vigencia de la norma demandada


La disposición acusada pertenece al Decreto 2737 de 1989. P. No habiendo sido modificada posteriormente ni declarada inexequible por esta Corte, la norma se encuentra vigente.


  1. Sentencia C-814-2001


ADOPCION-Incorporación familiar


Y a través de la incorporación del adoptado a la familia del adoptante, se garantiza también todo el plexo de derechos reconocidos al menor de cuya eficacia el primer responsable es el padre. Por eso, la ley define la adopción como una "medida de protección" que se establece en favor del menor.


Por el cual se expide el Código del Menor


Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor. Para el impugnante resulta inconstitucional el hecho de que en el artículo demandado se exija, como requisito para conceder a un menor en adopción, que los aspirantes a padres adoptantes demuestren idoneidad "moral" suficiente. Ello constituye una violación al espíritu pluralista y liberal de la Carta Política de 1991, el cual no impone ningún tipo de moral para los habitantes de Colombia. Así, sostiene que en ejercicio del derecho a la adopción, la condición moral de una persona no puede ser un criterio válido de restricción, como tampoco lo es tampoco para contraer matrimonio, formar una familia o procrear un hijo.


Además -dice-, no hay razón plausible que obligue a quien tramita una solicitud de adopción, a optar o inclinarse por una moral especial, pero mucho menos por la del funcionario encargado de tramitar la adopción. Sostiene así mismo, que impedirle a una persona por razón de su conducta moral que adelante un proceso de adopción, es formular un reproche en contra de su opción de vida, lo cual resulta discriminatorio frente a los padres biológicos, a quienes jamás se les impone ningún requisito moral para procrear. En representación del equipo pedagógico denominado "Rostros y Huellas", intervino en el proceso el ciudadano Buenerges Vargas Chaparro para solicitar a la Corte que declare contraria a la Carta la prohibición de adopción para las parejas homosexuales, al sostener que la orientación sexual hace parte del libre desarrollo de la personalidad, que no puede ser calificada jurídicamente desde el punto de vista moral y que no indica, por sí misma, una falta de idoneidad en el desarrollo de la paternidad o de la maternidad, frente a la posibilidad con que cuentan las parejas homosexuales para adoptar menores.


Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho


Así, la exigencia de cierta idoneidad moral de los padres para proceder a conceder en adopción a un menor no constituye la imposición de un particular criterio moral, sino del seguimiento de patrones acordes con la moral social o, lo que es lo mismo, con la moral comúnmente aceptada. No obstante, dice el interviniente, cuando el reproche moral de quien tramita la adopción se deriva de la condición sexual del pretendiente adoptante, se incurre en una discriminación por sexo que resulta contraria a la Constitución, en cuanto aquella no implica una contravención a la moral social. En efecto, según el Ministerio del Interior, la opción homosexual se encuentra amparada por la Constitución y la jurisprudencia como una expresión legítima del libre desarrollo de la personalidad que no podría ser contraria, per se, a los criterios de moral social. Para el interviniente, sin embargo, este asunto se desprende, no del texto del artículo acusado, sino de sus posibles consecuencias prácticas.


En cuanto a la constitucionalidad del artículo 90 demandado, el ministerio sostiene que el debate en torno a si es conveniente para un menor, ser adoptado por una pareja homosexual o por una heterosexual, no corresponde a una disertación meramente constitucional como quiera que el asunto tiene repercusiones sociales, psicológicas y antropológicas que deben ser tratadas por expertos. Con base en estas consideraciones, el interviniente señala la necesidad de conservar la norma demandada en el ordenamiento jurídico para que, paralela a su vigencia, se promueva un debate democrático en torno a la posibilidad de conceder este derecho a las parejas de un mismo sexo y no se tome la decisión en una sentencia judicial. El interviniente manifiesta que la decisión de la Corte debe estar encaminada a proteger el derecho a la libre expresión sexual de quienes escogieron la opción de la homosexualidad, ya que la misma es una condición humana normal que genera derechos, entre ellos, el de tener una pareja y poder adoptar. Arguye que las familias de homosexuales existen en la medida en que la Constitución las reconoce como el fruto de una decisión responsable entre dos personas de vivir juntas.


Desde el punto de vista social, el interviniente adjunta el concepto de un especialista en el tema quien consigna argumentos en defensa de la constitucionalidad de las familias homosexuales, así como un concepto del ICBF en el que se da cuenta de los diferentes tipos de familia catalogados en la sociedad colombiana. El interviniente incluye una extensa bibliografía sobre el tema.


Intervención de la Asociación Trenza


Al parecer del interviniente, el panorama jurídico colombiano ha venido evolucionando hacia el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales, lo cual ha permitido incluso la formación de matrimonios civiles entre individuos del mismo género. Ello, en concepto de la entidad, conduce a la revalidación del modelo familiar obsoleto que consideraba a ese núcleo social como el integrado únicamente por un hombre y una mujer. Agrega que la estructura heterosexual de la familia tampoco garantiza, per se, la correcta educación de los hijos y que, en cambio, la formación integral del menor, la disciplina que se le imparta y el amor que se le dé, deberían ser valorados independientemente de la tendencia sexual de los padres adoptantes.


  1. Sentencia C-839-2001


Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos de índole penal adelantados por el Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso sí, como fin primordial, la rehabilitación y educación del individuo que ha infringido la Ley. Ello más bien contribuye a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social del menor.


Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna.


«El Congreso de Colombia»DECRETA


  1. Sentencia C-092-2002


CREDITO-Sistema de preferencias/PRELACION DE CREDITOS-Definición/PRELACION DE CREDITOS-Interpretación restrictiva


La prelación de créditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos.


NORMA DEMANDADA


Artículo 2495. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.


Los créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil. «Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados». El demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución, al incluir en la quinta causa de la primera clase de créditos los alimentos de los menores. En su criterio, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, de modo que sus alimentos no pueden depender del remanente que quede luego de haber pagado las obligaciones contenidas en los primeros cuatro órdenes de la primera clase de créditos.


Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar


- En primer término, aclara que la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 2495 del Código Civil, al disponer que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, de modo que «por virtud de la citada ley, los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor». « En el evento hipotético en que fuera a hacerse efectiva la prelación de créditos contemplada en el artículo 2495 C. Si en este caso hipotético se tuviera en cuenta la pretensión del demandante de anteponer los créditos por alimentos a favor de los menores respecto de aquellos de los cuales es titular el trabajador y que, como se señaló en apartes anteriores, la ley 50/90 dispone respecto de los mismos, que corresponden a la primera clase de los créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, es decir que por virtud de la citada ley, los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, se presentaría un desconocimiento de los derechos a favor del trabajador repercutiendo por paradoja, en la efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, pues quita al obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo».


Prelación de créditos


En esta forma, además de la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la garantía de un tercero o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento de la obligación, o ambas a la vez. La «prenda general de los acreedores» está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación.


  1. Sentencia C-157-2002


COSA JUZGADA APARENTE-Elementos


Simplemente se cuenta con la apariencia de que se hubiese juzgado la exequibilidad de una norma.


DERECHOS DEL NIÑO-Doble categorización/DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales/DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia


El primer aspecto a resaltar del artículo 44 de la C. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, éste deberá prevalecer sobre éste.


En cuanto a quién debe proteger a los menores y cómo debe hacerlo, la norma indica que se trata de una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado.


Así pues, la separación del menor es una excepción que se funda en la misma razón que la regla, es decir, ésta debe darse cuando, precisamente, sea lo que más promueve el interés superior del niño.


También se le limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y sirve para garantizar una alimentación equilibrada, como es su derecho. En no pocos casos privar a un menor de la compañía de su madre implica separarlo de una de las personas que mayor afecto y atención le puede brindar, con lo que se estaría afectando gravemente el derecho constitucional de todo niño y toda niña a recibir cuidado y amor.


En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Luis Guillermo Namén Rodríguez solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993 «por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.


Ley 65 de 1993


«Artículo 153 – Permanencia de menores en establecimientos de reclusión. La dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años. El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusión. » «Afirma que el artículo 44 de la Constitución y el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño versan sobre las garantías de las que disponen los niños y la protección que al Estado corresponde brindarles. »


En su opinión, « en los establecimientos carcelarios no puede existir un ambiente sano y seguro para el crecimiento y formación de un menor desde el punto de vista social, mental, espiritual e incluso físico y como dice el artículo 27 de la Convención del Niño 'se debe reconocer a todo niño un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social'. » Es un sitio donde el niño puede llegar a tener traumas, aprender malos hábitos, y recibir una deficiente educación para su formación intelectual, mental y física, sin contar que es injusto con el menor ya que estaría pagando una pena que no debe pagar porque es un ser inocente que no ha cometido falta alguna contra la sociedad.


Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario


El artículo 5 dice que el Estado reconoce el derecho de los niños a pertenecer a una familia y que ello es así, inclusive en los sitios de reclusión en donde los niños pueden recibir la atención integral de su madre, el ser más importante de su vida. En cuanto al artículo 42 de la Carta, advierte el INPEC que su numeral quinto permite deducir que « separar un niño de su madre se consideraría destructivo y lesivo de la armonía y unidad que debe existir con su vínculo maternal y familiar, es violatorio de su derecho a ser reconocido, querido, cuidado, por su madre, quien tiene el deber moral, la obligación legal y el vínculo natural de educarlos en sus primeros tres años de vida ». En cuanto al artículo 44 de la Constitución, éste recoge la obligación que tiene la familia, la sociedad y el Estado en garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, así como el pleno ejercicio de sus derechos.


  1. Sentencia C-184-03


En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad, parcial, del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 . Artículo 1°.


La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.


Intervención del Fiscal General de la Nación


Varios artículos de la Carta Política, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, consagran la protección de la mujer. « Señala entonces, » el artículo 1° de la ley 750 de 2002 no puede entenderse sino como desarrollo del querer superior establecido en la Carta y dirigido a salvaguardar los intereses vitales de aquellas mujeres cabeza de familia y, que por lo mismo, se encuentran en desigualdad de oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad. « Según la jurisprudencia constitucional , el legislador puede introducir diferencia en el trato a las personas » cuando éstos y los supuestos de hecho que dan lugar a ellos, están provistos de una justificación objetiva y razonable, como sucede en este caso, por la especial situación que se contempla, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad.


  1. Sentencia C-273-03


3) Adoptar todas las medidas administrativas como legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención. 4) Respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad. Otorga al esposo o compañero permanente -con independencia de la licencia de maternidad- el derecho a cuatro días de licencia remunerada de paternidad, en el caso de que solo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud o de ocho días hábiles en el evento en que ambos padres estén cotizando.


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242 el ciudadano Juan Carlos Tristancho Villalba solicita a la Corte declarar inexequible el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, "por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo".


Universidad Nacional de Colombia


"El profesor Luis Eduardo Montoya Medina, en nombre de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, interviene en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de la expresión "En este último caso se requerirán dos años de convivencia" del artículo 1° de la Ley 755 de 2002", con base en lo siguientes argumentos. Tampoco resulta contrario a la Constitución que se otorgue licencia a los padres extramatrimoniales si la misma se consagra por el hecho de la paternidad, pero en tal caso resulta inexequible que se exija el requisito temporal de los dos años pues se excluye de la prestación a quienes son padres pero no pueden acreditar una convivencia mínima de dos años.


Ministerio de Salud


Sostiene que la protección que se brinda a las parejas unidas en relaciones de hecho radica en la convivencia que ellas tienen, sin que se pueda predicar que los beneficios que la ley otorga a tales parejas se hagan extensivos a quienes en realidad no conviven como tal, razón por la cual la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad.


  1. Sentencia C-449-03


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz demandó el primer inciso del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Mediante auto del siete de noviembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Transporte, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.


Para el efecto señala que el precepto, al prohibir la circulación de los peatones en las vías dedicadas al tránsito vehicular en patines, monopatines, patinetas o similares, desconoce los derechos fundamentales de los niños a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad.


Ministerio de Transporte


Cabe precisar que esta Corporación aún antes de la expedición del Acto legislativo 02 de 2000 había señalado que no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales el derecho al deporte y a la recreación adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan este rango , de la misma manera que había hecho énfasis en que la recreación se encuentra expresamente reconocida en el caso de los niños como derecho fundamental . ""El deporte, al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango. La importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños .


La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Respecto de los niños la Corte ha puesto de presente además la relación que la recreación tiene con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo. "" Después de la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. "La recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución. "


"Una de las manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. " Es también mediante la recreación que se aprende las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales. "En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad" .


  1. Sentencia C-1039-03


La idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan únicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los niños, pues éstos son totalmente ajenos a la situación de si es el padre o la madre quien está en cabeza del hogar.


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán Chiquillo, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión «las madres» contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. NORMA DEMANDADA.


El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado


«.


  1. Sentencia C-044-04


S E N T E N C I A


Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.


43 de la Constitución además de establecer la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres consagra una especial asistencia y protección estatal a la mujer embarazada y a la mujer cabeza de familia. Manifiesta que el trato diferente establecido en la norma demandada es admisible porque las mujeres cabeza de familia y los hombres cabeza de familia se encuentran en distinta situación de hecho, ya que la protección de las primeras está reconocida como de especial responsabilidad del Estado, por sus condiciones de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, y la finalidad de dicha medida es razonable, teniendo en cuenta el alto porcentaje de familias desarticuladas y el incremento de madres solteras.


Aduce las siguientes razones


Afirma que si bien la situación de cabeza de familia es predicable, desde el punto de vista fáctico, tanto del padre como de la madre, pues para que se configure basta que uno de los padres se vea enfrentado a atender todos los requerimientos de la familia sin la colaboración del otro, esa situación no se da en igualdad de condiciones, de manera que el legislador deba otorgar la misma protección al varón y a la mujer. Considera que la protección especial que en este caso brinda la ley a la mujer cuando es cabeza de familia parte del reconocimiento de unas condiciones y circunstancias originadas en un pasado de discriminaciones y exclusiones, que determinaron que el sector femenino sea especialmente vulnerable. 43 superior los hombres y las mujeres tienen iguales derechos y oportunidades, la misma norma señala la obligación estatal de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Cita algunos apartes de la Sentencia C-184 de 2003 dictada por la Corte Constitucional, en los cuales se pone de presente la situación de discriminación que ha tenido la mujer en la sociedad colombiana y se concluye que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución busca promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, reconocer y aliviar la pesada carga que soporta la mujer cabeza de familia y brindar una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.


Dictamina que en esa perspectiva resulta aparente la discriminación en contra de los hijos menores de edad de los padres cabeza de familia que sean retirados del servicio en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, pues si bien es cierto que el trato especial que se les niega a sus padres sería necesario para evitar que las consecuencias del desempleo de éstos afecten sus derechos fundamentales, se puede suponer que tales menores cuentan con unas posibilidades de protección mayores que las de aquellos otros que dependen de una madre, toda vez que las diferencias establecidas no por la norma sino por la sociedad misma permiten todavía a los hombres desenvolverse con mayor éxito que las mujeres en la realidad social y económica.


  1. Sentencia C-170-04


ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y de acceso público


La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad , exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del libelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.


Según lo ha sostenido esta Corporación, cuando el artículo 44 fundamental establece que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", está tácitamente consagrando una limitación al principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a las mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en virtud de su carácter prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona en su defensa, a través de las acciones constitucionales previstas para el efecto en el ordenamiento superior.


TRABAJO INFANTIL-Parámetros de validez/VIDA PRODUCTIVA-Normatividad referente a la edad mínima para acceso


Ni la Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales.


Para que los mayores de quince años puedan acceder a la vida laboral, es indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni "para la explotación laboral o económica", ni para la asunción de "trabajos riesgosos", en los términos previstos por el artículo 44 Superior.


  1. Sentencia C-172-04


Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial.


El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación, entre otros.


De otra parte y frente a lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al reclutamiento, considera la Corporación que el Protocolo es más garantista y presta mayor atención a los niños, niñas y adolescentes ante el conflicto armado.


Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño.


Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera.


Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea parte en la Convención o la haya firmado.


El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y el Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.


Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificando por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. Esa denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha que aquélla surta efecto. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.


  1. Sentencia C-247-04


MENOR DE EDAD EN MATERIA PENAL-Protección integral sin diferencia de trato entre los menores


En estas circunstancias ninguna justificación constitucional existe para la diferencia de trato aludida por cuanto en materia de alimentos como en relación con los demás derechos a que alude el artículo 44 superior todos los menores se encuentran en la misma situación y cualquier norma que desconozca la prevalencia de los mismos, en los términos allí señalados, va en contravía del espíritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano presentó demanda contra la expresión «de catorce años» contenida en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 «por la cual se expide el Código Penal. Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 44 y 93 constitucionales y la inadmitió en relación con la supuesta vulneración del artículo 5 superior, toda vez que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el numeral tercero, artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió un término de 3 días al accionante para que corrigiera la demanda. Considerando que el accionante dentro del término legal no corrigió la demanda, mediante auto del 20 de agosto de 2003, ésta fue finalmente rechazada en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 5 constitucional. Se subraya lo demandado.» Ley 599 DE 2000«por la cual se expide el Código Penal.


Artículo 233. Inasistencia alimentaria. La pena será de prisión de dos a cuatro años y multa de quince a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce años.


Ministerio del Interior y de Justicia


En ese sentido considera que la expresión acusada no desconoce el artículo 13 superior sino por el contrario lo desarrolla, pues éste dispone que el Estado protegerá especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. «Explica al respecto entonces que la intención del legislador es la de proteger con mayor eficacia a los menores de 14 años que se encuentran en un grado de desprotección mayor, comparados con los adolescentes que se encuentran en la etapa entre los 14 a 18 años, pero sin que ello pueda significar el desconocimiento de las obligaciones del Estado en materia de protección de los niños ni de los tratados internacionales ratificados por Colombia en esta materia la capacidad económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, en atención al principio de solidaridad ». Frente a los cargos planteados por el actor considera que estos deben prosperar por cuanto la expresión acusada efectivamente establece un trato discriminatorio que no resulta razonable ni proporcional en relación con los mayores de 14 años y menores de 18, quienes tienen idéntico derecho en materia de alimentos que los menores de 14 años. Hace énfasis en que nada justifica la diferencia de trato establecida por el Legislador en este caso y en que con ella no solamente se vulnera el artículo 44 superior que ordena la protección integral de los niños sino también el artículo 45 constitucional que ordena idéntica protección para los adolescentes.


Afirma que una muestra de la importancia de dicha obligación para el pleno ejercicio de los derechos de los menores y de la imposibilidad de establecer diferencias entre los mismos se desprende de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-092 de 2002 donde se declaró inexequible la expresión «la quinta causa de» contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposición, en el entendido que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.


La materia sujeta a examen


Para el actor la expresión «de catorce años» contenida en el segundo inciso del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 desconoce los artículos 13, 44, y 93 superiores, por cuanto establece una diferencia de trato entre los menores de 14 años y aquellos que se encuentran entre esta edad y los 18 años, que resulta contraria a la Constitución , pues ésta no establece ninguna distinción entre los menores en cuanto a la protección integral que les es debida , como tampoco las normas internacionales aprobadas por Colombia en la materia .


  1. Sentencia C-507-04


Además, la norma establece una causal de nulidad del matrimonio para los menores de las edades señaladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no están amparados por esta norma sino que se rigen por el artículo 117 del Código Civil ya juzgado por la Corte y otras normas sobre quién puede solicitar la nulidad, en qué momento y en qué condiciones.


La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación.


No es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de «asistencia» o de «protección». La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los niños su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. «.


DERECHOS DE PROTECCIÓN DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter fáctico y normativo


Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos.


El desarrollo libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El vacío emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreación tiene un impacto negativo en su formación y en su interacción con los demás niños de su edad.


Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.


La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, »gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades« . Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política.


No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección.


  1. Sentencia C-203-05


La disposición que se acusa en este proceso regula el tema de la prueba de la vinculación de menores de edad a grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilización, para efectos de permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, la concesión a su favor del beneficio de indulto por delitos políticos.


Para la Corte resulta claro que la respuesta jurídico-institucional al problema de la desmovilización de menores combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora.


CONFLICTO ARMADO/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Factores para su evaluación


También habrá de determinarse en cada caso individual si es posible, por las conductas específicas y concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado delito político a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, así como la relación entre la configuración de estos delitos políticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al igual que las conductas que quedarían excluidas de su órbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc...


  1. Sentencia C-154-07


En virtud de que la disposición señalada incluye un criterio de diferenciación que no se compadece con el rango de protección que ofrece la Constitución Política la Corte considera que el mismo es contrario a los preceptos fundamentales. De este modo, la remoción de la expresión "mental" permite que hijos con incapacidad física permanente sean considerados para efectos de la concesión del beneficio de detención domiciliaria.


El juez constitucional reconoce, por tanto, que una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen.


Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano


El ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión "de doce años", contenida en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.


LEY 906 DE 2004*


Sustitución de la detención preventiva. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. ""El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.


En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. ""La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.


  1. Sentencia C-740-08


Los niños han concentrado la atención de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos. En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su Art.


ADOLESCENTE-Protección y formación integral/ADOLESCENTE-Comprendido en el concepto amplio de niños


En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto amplio de "niños" de que trata el Art.


SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Integración


La norma otorga así un voto de confianza al juez, como garante o como director del proceso, para lograr la efectividad de la protección especial del adolescente.


S E N T E N C I A


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez presentó demanda contra los Arts. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.


DECRETA


Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad.


Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. "En la eficacia de los actos de los niños las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio". Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.


OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.


  1. Sentencia C-174-09


SENTENCIA


El ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1. de la Ley 755 de 2002, "Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo".


Según el actor, el término de la licencia de paternidad resulta diferente para el hombre cuya esposa o compañera permanente no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aquél cuya esposa o compañera permanente sí cotiza, pues el primero sólo tiene derecho a cuatro días de licencia remunerada de paternidad, mientras que el segundo tiene derecho a ocho días de la misma licencia, siendo evidente una discriminación en cuanto al tiempo de la licencia, más aún si al primero se le cuentan cuatro días continuos y al segundo ocho días hábiles.


Universidad del Rosario


Considera el interviniente que la norma impugnada contempla un trato diferencial justificado en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, establecido en el artículo 48 de la Carta Política. Explica el doctor Venegas que en el presente caso hay diferenciación pero no discriminación, pues, con base en el test de igualdad, afirma que el principio de sostenibilidad económica del sistema faculta al legislador para diferenciar dos situaciones como las previstas en la norma parcialmente demandada.


Universidad Nacional de Colombia


El doctor Corredor cita los antecedentes de la norma para recordar que fue expedida para brindar al hombre la posibilidad de acompañar y asistir tanto a la madre como al recién nacido en los primeros días de su existencia, para establecer canales afectivos y de comunicación paterno-filiales desde el momento del nacimiento. La protección jurídica prevista en la norma impugnada procura amparar a la madre y al recién nacido pero no al padre, pues éste tiene un deber de protección, atención y cuidado que desborda los parámetros laborales.


  1. Sentencia C-240-09


SENTENCIA C-240/09


Esta conclusión e interpretación se ve reforzada, con el principio de integración de las normas internacionales de derechos humanos que se encuentra previsto en el artículo 2 del Código Penal actual, por lo que se concluye que ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad.


La existencia de dos normas penales vigentes que propenden simultáneamente por el establecimiento de conductas punibles relacionadas con el reclutamiento y utilización de menores en conflictos armados, sólo puede responder al interés del legislador de asegurar a través de ellas, la tipificación de todas las conductas posibles y ajenas a la protección de los niños y las niñas en tales circunstancias, que han sido reconocidas en el derecho internacional. De ahí que para la Sala, tanto en el derecho interno como en el internacional, lo que se penaliza es que los niños, niñas o adolescentes sirvan o tomen parte en esos grupos , con independencia de las tareas que realicen en ellos, toda vez que la participación o utilización directa o indirecta de los menores en el conflicto, se subsume en el concepto de admisión o ingreso de los menores a los grupos armados irregulares, en que el ingreso significa la participación en las actividades del grupo, sin que se especifique si se hace en calidad de combatiente o no, lo que amplía aún más la protección que el derecho internacional plantea para los niños o niñas, ya que cualquier menor que forme parte de los grupos armados, independientemente del tipo de actividades que realice en ellos, esto es que actué directamente en las hostilidades o sirva de correo, mensajero, cocinero, etc., queda protegido por esta disposición.


Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior.


BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad


La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en diferentes providencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que garantizan y reconocen derechos humanos en favor de los niños y las niñas.


MENORES-Comprende a las personas menores de 18 años


En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco normativo a nivel internacional, que prohíbe el reclutamiento y vinculación de niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados. Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182 de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de los menores en situación de conflicto armado.


DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO-Protección a niños y niñas


Los Estados Parte se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para sancionar a las personas culpables de infracciones graves contra esos Convenios y se obligan a enjuiciar a las personas sospechosas de haber cometido infracciones graves contra esos tratados o a transferirlos a otro Estado para que los enjuicie, siendo de resaltar que la distinción que las normas del DIH hacen entre niños y adolescentes en lo que respecta al marco de protección particular a los menores de 15 años reclutados o utilizados en el conflicto, no desvirtuaba la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años en el ordenamiento interno, dado que el esquema de protección constitucional colombiano cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja cronológica.


  1. Sentencia C-468-09


LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites


Tratándose de los límites implícitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, el legislador debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo.


El abandono constituye un tipo penal en blanco, por cuanto para completar el supuesto de hecho en él previsto, es necesario que el operador jurídico se remita a otras normas del ordenamiento que fijan en el sujeto activo el deber de asistencia y cuidado sobre el sujeto pasivo -menores de edad y desvalidos-. la conducta o acción delictuosa, es precisamente el abandono, entendido como la desprotección absoluta en que se deja a una persona a la que se le debe cuidado, es decir, que incurre en abandono, el que se sustrae a las obligaciones de asistencia y socorro que legalmente tiene con menores de edad o con personas desvalidas.


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Clara Inés Cuervo Huertas y Ángel Alberto Herrera Matías, demandaron parcialmente el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. La norma demandada en la presente causa es el artículo 127 del Código Penal , en el que se tipifica el delito de abandono. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte que el mismo fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, de manera general, dispuso aumentar las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código.


La preceptiva modificatoria dispuso sobre el particular


En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. Hecha la anterior aclaración, y sobre la base de que los actores demandan el artículo 127 del Código Penal con las modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 y a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.


  1. Sentencia C-804-09


LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites


Tratándose de los límites implícitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, el legislador debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo.


El abandono constituye un tipo penal en blanco, por cuanto para completar el supuesto de hecho en él previsto, es necesario que el operador jurídico se remita a otras normas del ordenamiento que fijan en el sujeto activo el deber de asistencia y cuidado sobre el sujeto pasivo -menores de edad y desvalidos-. la conducta o acción delictuosa, es precisamente el abandono, entendido como la desprotección absoluta en que se deja a una persona a la que se le debe cuidado, es decir, que incurre en abandono, el que se sustrae a las obligaciones de asistencia y socorro que legalmente tiene con menores de edad o con personas desvalidas.


SENTENCIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Clara Inés Cuervo Huertas y Ángel Alberto Herrera Matías, demandaron parcialmente el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. La norma demandada en la presente causa es el artículo 127 del Código Penal , en el que se tipifica el delito de abandono. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte que el mismo fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, de manera general, dispuso aumentar las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código.


La preceptiva modificatoria dispuso sobre el particular


En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. Hecha la anterior aclaración, y sobre la base de que los actores demandan el artículo 127 del Código Penal con las modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 y a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.


  1. Sentencia C-853-09


LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites


Adicionalmente, existen restricciones constitucionales dadas por i) el deber de observar la estricta legalidad, ii) el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad y iii) el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


" El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres a ocho años". Señala que el tipo penal acusado sanciona penalmente al particular que omita sin justa causa informar inmediatamente a la autoridad sobre la comisión de cualquiera de las conductas de proxenetismo, en las que el sujeto pasivo sea un menor de 12 años y de las cuales tuviere conocimiento. Encuentra así evidente que si la víctima ha cumplido 12 años, pero aún no ha llegado a los 18, ya no es objeto de esa protección penal especial. Además de los deberes que se imponen a todos los residentes del país, como el obrar conforme al principio de solidaridad social y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, expone que la Constitución establece la protección prevalente de los derechos del niño, como el garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.


De esta forma, la diferenciación establecida en la disposición acusada resulta inconstitucional, toda vez que si en Colombia es menor de edad todo aquel que no ha cumplido los 18 años, debería igualmente sancionarse penalmente al particular que omita, sin justificación, dar aviso inmediato a la autoridad sobre la comisión de cualquiera de las conductas de proxenetismo, en las que el sujeto pasivo no haya alcanzado los 18 años. Aduce que aún cuando el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece el deber de toda persona de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, acontece que tal deber al ser desconocido no sería sancionado penalmente cuando en el delito de proxenetismo la víctima sea un mayor de 12 años y menor de 18. De esta manera, encuentra que el legislador no tuvo criterios de razonabilidad ni de proporcionalidad al determinar que los particulares únicamente están obligados a denunciar los actos de proxenetismo en los que el sujeto pasivo fuera un menor de 12 años, toda vez que deja por fuera del ámbito de protección, sin razón valedera, a los mayores de 12 y menores de 18 años, contrariando así la obligación de proteger a todos los menores contra cualquier forma de abuso sexual. Apoya la inexequibilidad de la expresión "de doce años", al considerar que contraría el derecho a la igualdad respecto no solamente a los menores que se encuentren entre los 12 y 18 años, sino también frente a las demás personas que puedan ser sujetos pasivos de los delitos constitutivos de proxenetismo, ya que en no todas las circunstancias el sujeto pasivo es un menor de edad -arts.


  1. Sentencia C-876-11


DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS


ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve a trece años.


El preámbulo consagra la igualdad como un valor supremo de nuestra configuración estatal, indicando que todas las normas del sistema deben definirse en estas premisas esenciales. Violación del artículo 1° constitucional. Al no incluir entre los elementos del tipo a personas de los catorce a dieciocho años, viola el principio. Violación del artículo 2° constitucional.


El Congreso de la República omitió cumplir los fines consagrados en la Constitución al excluir del tipo penal menores con más de 14 años. Cargo. Violación del artículo 4 constitucional. Violación del artículo 5 constitucional.


El Estado debe garantizar los derechos inalienables de las personas, incluyendo el de igualdad, y cumplir el mandato constituyente de prevalencia de los derechos de los niños. Violación del artículo 13 constitucional. Las normas acusadas excluyen de su campo de acción las personas que se encuentran entre los 14 y los 18 años, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos de igualdad, y un acto de discriminación con los menores que tienen 14 o más años.


Violación del artículo 42 constitucional. Se desconoce la igualdad que se tiene dentro de las relaciones de familia, por lo tanto no es válida la diferencia que se hace por parte del legislador frente a las personas que se encuentran dentro de los 14 años y los 18. Violación del artículo 44 constitucional. El constituyente otorgó frente al sistema jurídico una prelación a los derechos de los niños, entendiendo la expresión niño como lo trata la Convención sobre los derechos de los niños, la cual en su artículo 1° indica que "para los efectos de la convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 de edad, salvo que, en virtud de ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad", siendo dentro de esta convención uno de los pilares esenciales la igualdad de derechos de los niños. Violación del artículo 85 constitucional.


En este artículo se consagran ciertos derechos de aplicación inmediata, entre ellos, la norma superior -art. 13- que dicta la igualdad, aplicable en este caso a los niños de todas las edades. La cosa juzgada material se da "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos", y la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio. Los contenidos normativos cuya inexequibilidad se reclama han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha declarado su constitucionalidad, respecto al límite de edad.


Las normas acusadas parecen ir en contra de lo dispuesto en las expresiones demandadas en los artículos 208 y 209 de la ley 599 de 2000, que protegen del acceso carnal y de los actos sexuales distintos del acceso carnal realizados por personas mayores de edad- a quienes va dirigido el Código Penal-, así como de los actos sexuales que ellas realicen en presencia de menores de edad o de los que induzcan a cometer prácticas sexuales, a las personas menores de catorce años de edad, allí comprendidas como los sujetos pasivos de la conducta delictiva, sancionando estas conductas con penas hasta de 20 años de prisión, pero desamparando a los adolescentes entre los 14 y los 18 años de edad de la misma protección. Aunque las Sentencias C-146 de 1994 y C-013 de 1997 reconocen en los aspectos mencionados libertad de configuración al Legislador, la Constitución Política no define el concepto de niño, ni ordena de manera expresa tratar igual a los niños y a los adolescentes, por lo cual este tema le corresponde a la ley. 34 del Código Civil dice que "el infante o niño todo el que no ha cumplido siete años, impúber, el que no ha cumplido catorce años" y la ley 1098 de 2006 establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescentes las personas entre 12 y 18 años de edad", dichos argumentos no logran desvirtuar los mandatos de la Constitución y los tratados de derechos humanos según los cuales el Estado tiene el deber de proteger a todos los menores de edad, sin excepción, de conductas como las que se encuentran tipificadas en las normas que contienen las expresiones demandadas. Esa diferencia revela, que las normas demandadas no respetan los mínimos de protección ordenados constitucionalmente, desprotegen a un grupo de personas especialmente protegido, las personas que se encuentran entre los 14 y los 18 años de edad, excediendo los márgenes constitucionalmente admitidos, y privan a este grupo de gozar de la misma protección que las mismas normas dan a las personas que se encuentran entre los 0 y los 14 años , solo por razón de su edad, lo cual implica una evidente discriminación.


La diferencia en la protección no favorece al niño, que es sujeto pasivo de la conducta punible y por lo tanto víctima del delito, sino por el contrario al sujeto activo del mismo, valga decir, a su victimario. Si bien al brindar a las personas entre los 14 y los 18 años de edad la misma protección que se da a las personas que se encuentran entre los 0 y los 14 años de edad, podrían afectarse parcialmente algunos de los derechos de estas personas, como la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, o los llamados "derechos sexuales y reproductivos", así como restringir el principio de libre configuración del legislador en materia penal, tanto la afectación de este principio como la de aquellos derechos es leve y justificable. El interés superior del niño, entendido como toda persona menor de 18 años o que no ha adquirido la mayoría de edad, trae implícito un mandato de igualdad real pero, también, un mandato de igualdad jurídica. Con base en los argumentos expuesto el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas y exhortar al Congreso de la República para que todo lo relativo a la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, unifique y actualice la legislación penal, civil, comercial y laboral conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos.


La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales demandadas, como las disposiciones demandadas, con base en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política. Hacen parte del Título IV de la parte especial del Código Penal que trata de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y específicamente, del Capítulo II relativo a los actos sexuales abusivos. Dicha normatividad determinó -Título XI- los delitos contra la libertad y el pudor sexuales. 303 del Decreto 100 de 1980 aumentando la pena para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se varió el art.


305 cambiando el nomen iuris del delito de corrupción por el de actos sexuales con menor de catorce años aumentando además la pena . A través de la ley 599 de 2000 se expidió el actual Código Penal, derogando el Decreto 100 de 1980 y cualquier norma que lo modificara o complementará , modificando igualmente las penas de estos delitos . Dichas normas fueron modificadas por la ley 679 de 2001 y la ley 890 de 2004 . Finalmente la ley 1236 de 2008 mantuvo el contenido normativo de los delitos pero aumentó las penas.


Las normas penales demandadas son distintas de las que sancionan el acceso carnal y otros actos sexuales en los artículos 205 y 206 penales, ya que éstas se refieren a los ejecutados con violencia, razón por la cual el sujeto pasivo de las mismas es persona indeterminada y de cualquier edad, mientras que las primeras carecen del factor coerción o violencia. Esto es, se ordena a su favor una protección punitiva mayor.


  1. Sentencia C-741-15


En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 66, inciso 3 de la Ley 1098 de 2006" por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.


Departamento Administrativo para la Prosperidad Social


Se refirió a la adopción y el consentimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las normas internacionales sobre la materia, y a los pronunciamientos de esta Corte, y sostuvo que la voluntad para dar en adopción a un menor de edad es idónea cuando se manifiesta por medio de un consentimiento apto, asesorado e informado. El artículo 66 establece que se entenderá la falta del padre o la madre para otorgar el consentimiento no solo en caso de fallecer alguno, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental, por lo que la disposición debe ser analizada en armonía con el conjunto normativo establecido para la garantía y protección del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables, eliminando toda forma de discriminación por razón de la discapacidad. Solicita una exequibilidad condicionada "siempre y cuando se entienda que la inhabilidad para otorgar el consentimiento concurre si al momento de la adopción la persona no cuenta con el pleno uso de sus facultades mentales".


Instituto Colombiano de Bienestar Familiar


Que la aptitud para dar el consentimiento debe ser entendida como la capacidad cognoscitiva del ser humano que le permite un adecuado procesamiento de información, lo cual implica la estabilidad emocional necesaria para dimensionar la realidad y las decisiones que conlleva el otorgar una decisión sobre la adopción. Adicionalmente, se debe determinar la ausencia de trastornos mentales que afecten o alteren este ámbito de la salud y la toma de decisiones de quien otorga el consentimiento. Que por esta razón el Instituto, a través de la Defensoría de Familia como instancia competente de recepcionar el consentimiento para la adopción, realiza la evaluación y la intervención psicológica previa a la toma del consentimiento, estableciendo entre otros aspectos el examen mental. En caso de que se encuentren indicios o el diagnóstico de una enfermedad o trastorno mental la autoridad administrativa solicita la certificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se determina tanto la enfermedad o anomalía psíquica, como la aptitud o capacidad para otorgar el consentimiento para la adopción.


Por tanto, es necesario acudir al dictamen pericial especializado como medio para determinar el alcance de la condición mental o psíquica de quien debe otorgar el consentimiento. Según el ICBF el aparte demandado puede generar una interpretación que no se ajuste a la Constitución, en cuanto a lo que certifica el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención a que si se entiende que dicho dictamen solo se limita a certificar la enfermedad, carecería de importancia y generaría una violación directa a la Constitución al entender que con ésta, se podría prescindir del consentimiento de la persona en situación de discapacidad mental.


  1. Sentencia C-569-16


Sentencia C-569/16


Así mismo, reconoce la Sala que la decisión tiene como fin abrir la posibilidad de que dicha custodia no se limite a dichos familiares, sino también a que ante la ausencia de padre o familiar con vínculo de consanguinidad, o en caso de que la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de edad, los operadores jurídicos competentes puedan otorgar la custodia a cualquier persona capaz e idónea , que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia.


ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jhon Sebastián Atara López, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014 "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones". Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unicef Colombia, Fundación Akapana, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.


DECRETA


Artículo 153. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta entidad.


Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5° numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013. En los eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo de consanguinidad. "Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión contenida en el parágrafo primero del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014, por considerar el demandante que la misma vulnera los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. "


.


LA DEMANDA


El demandante señala que se infringe el artículo 13 de la Constitución, por cuanto debido a la condición física y mental de un menor de 3 años, requiere de protección y la de su núcleo familiar en un sentido amplio no sólo de las relaciones que surgen del vínculo consanguíneo, sino que además se deben proteger los vínculos familiares y afectivos surgidos de la crianza, evitando así poner al menor en estado de indefensión. Respecto a la vulneración a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, argumenta el demandante que la expresión demandada limita los vínculos familiares del menor al parentesco por consanguinidad contrariando así la forma en la cual hay una voluntad responsable de conformar una familia de la que trata dicho artículo.


  1. Sentencia C-113-17


SENTENCIA


En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Katherine Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodríguez demandaron el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, por considerar que la expresión "las buenas costumbres" desconoce los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Constitución. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.


DECRETA


DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. En su concepto la expresión "las buenas costumbres", contenida en tal disposición como límite al libre ejercicio del derecho de asociación y reunión por parte de niños, niñas y adolescentes, quebranta los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Carta Política.


Vulneración a los fines esenciales del Estado y al derecho de asociación . "Consideramos que la expresión acusada atenta contra nuestros artículos 2 y 38 constitucionales en el entendido que establece una restricción al derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes y obstaculiza el desarrollo de su ser en comunidad por cuanto "las buenas costumbres" que relaciona el artículo 32 de la ley 1098 de 2006 deja abierta la posibilidad que su interpretación sea subjetiva y librada al arbitrio de la autoridad que tenga la potestad de limitar tal garantía toda vez que al ser indeterminada su expresión, se vulneran los fines que debe cumplir el estado para garantizar su desarrollo integral mediante los derechos a conocer aquellos aspecto mediante los cuales se les afecta en su vida y se les limita el derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes". Lesión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y dignidad humana . El aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, estiman, lesiona tales bienes fundamentales, pues su indeterminación permite que "se les condicione o cercene el derecho de participar activamente en la comunidad con criterios subjetivos de funcionarios", esto es, se creó un límite sin fundamento constitucional, lo que ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos .



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