viernes, 2 de junio de 2023

Propuesta de Investigación Influencia de la Música en el Desarrollo de la Personalidad Criminal de los Adolescentes Durante la Pandemia del COVID-19

Propuesta de Investigación Influencia de la Música en el Desarrollo de la Personalidad Criminal de los Adolescentes Durante la Pandemia del COVID-19

Cristian Beltrán Barrero

Objeto: 

Instituciones de Música y Lenguaje

Tema: 

Tipos Penales Inducción, Instigación, Incitación.

Metodología: 

Consulta documental de jurisprudencia Altas Corte, y  Análisis Doctrinales sobre concepto, definición y alcance de los verbos rectores  instigar, inducir e incitar.

Problema de Investigación:

¿Puede la música con contenido explícito considerarse como delictusa en correspondencia con los verbos rectores, inducir, instigar e inducir contenidos entre otros en los artículos 102 instigación al genocidio, 107 Inducción o ayuda al suicidio, 213 Inducción a la prostitución, 348 Instigación a delinquir, 349 Incitación a la comisión de delitos militares y 458 Instigación a la guerra, de la ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano?

Objetivo General:

  1. Establecer si la música con contenido explícito, puede incurrir en los delitos de inducción, instigación y/o incitación.

Objetivos Específicos:

  1. Definir los delitos de Inducción, Instigación e Incitación.

  2. Identificar sinonimias y antinomias entre los delitos de inducción, instigación e incitación. 

  3. Analizar los elementos componentes y características de los delitos de inducción, instigación e incitación. 

  4. Comparar los conceptos establecidos para los verbos rectores  inducir, incitar a instigar. 

  5. Contextualizar los delitos de inducción, instigación e incitación en la realidad con respecto a la música con contenido explícito. 

  6. Denotar las acciones de inducción, instigación e incitación dentro del lenguaje musical

  7. Connotar las acciones de inducción, instigación e incitación dentro del lenguaje musical.

Hipótesis.

  1. Luego de un análisis consciente desde la filosofía del lenguaje, la hermenéutica de los conceptos de Inducir, instigar  e incitar respecto a los tipos penales que utilizan dichos verbos rectores y tratando de elaborar una teoría en la que confluyen conceptos y categorías en conformidad tanto con el derecho constitucional como consuetudinario, la costumbre internacional, la legislación, la jurisprudencia y la doctrina en relación con las teorías del delito existentes en Colombia (clásica, funcionalista, finalista, etc) y dentro de ellas las categorías de autoría, coautoría, participación, etc y con relación a la la autoría mediata e inmediata y debido a que el Derecho depende tanto de la legislación como de la interpretación de los jueces de esa legislación pueden darse dos escenarios; que efectivamente la música con contenido explícito pueda ser considerado como delictuosa en conformidad con los tipos penales descritos tanto en la modalidad de autoría mediata como inmediata o que dicha música con contenido explícito no sea relevante en la materialización del delito.

  2. Entonces al final la consideración o no de que la música con contenido explícito puede ser considerada como delictiva según los artículos 107, 213, 348, 349 y 458 del Cödigo Penal Colombiano, dependerá enteramente de:

    1. La línea jurisprudencial con respecto a la teoría del delito y al concepto o entendimiento de los verbos incitar, instigar, inducir y su entendimiento respecto de la autoría mediata e inmediata, responsabilidad objetiva y subjetiva, coautoría, partícipes aplicada por el juez en cada caso en particular.

    2. Las aclaraciones, especificaciones y lineamientos establecidas por el legislador respecto al alcance de los verbos rectores inducir, instigar e incitar.

    3. Las interpretaciones, consideraciones, límites y aclaraciones de la corte constitucional en su control de constitucionalidad respecto a los verbos inducir, instigar o incitar.

    4. Los análisis doctrinales y conceptos académicos sobre el alcance de los verbos rectores inducir, instigar e incitar.

INTRODUCCIÓN

Descripción del problema

  1. Lo que se propone en esta consulta documentada es establecer una disertación entre las posturas que defienden si el lenguaje discursivo explícito y dentro de este lenguaje el lenguaje musical puede ser considerada como delictuoso según los tipos penales cuyos verbos rectores son inducir, instigar e incitar,y las que no. 

Justificación

  1. La música y el lenguaje son parte integral de la sociedad, de la cultura, de la historia y de la humanidad; en este sentido la música cantada o lenguaje musical es un fenómeno de construcción colectiva que puede ser analizado desde diversas ciencias o disciplinas sociales, como la sociología, la psicología, la antropología, la historia, la geografía, la filología, la economía y desde algunas ciencias exactas como la física y la matemática.

  2. Considerar entonces la posibilidad de la transmisión de mensajes a través de la música cantada o lenguaje musical que abierta o soterradamente inciten a la delincuencia y comprendiendo el fenómeno del delito como un elemento desestabilizador de la estructura de la sociedad y porque no, del Estado es de vital importancia en la configuración de una sociedad que proteja la dignidad humana hacer el respectivo poderamiento entre el derecho individual a la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a ser protegida de elementos, mensajes o mecanismo que incitan tanto abierta como subliminalmente al delito y/o a la guerra. 

Análisis del problema

  1. En el entendido jurídico de que cada cultura, tribu, comunidad, pueblo o sociedad establece y construye sus propias categorías de lo delictivo y en el entendido de la sociedad colombiana es legislada por la ley 599 de 2000 se propone una consulta tanto legislativa como jurisprudencial con respecto a los delitos mencionados. 

  2. Una vez establecida esta consulta documentada y haciendo uso de diversos métodos interpretativos como la analogía y métodos comparativos,  propondremos material suficiente para defender las dos posturas establecidas; por un lado establecer si ¿Se puede defender la postura en la cual la música con contenido explícito si tiene connotaciones delictivas? y por el otro lado defender lo contrario, al final, el resultado es una disertación interesante en el que el lector puede establecer sus propias conclusiones respecto de sus propias reglas de la experiencia. 

  3. Esta consulta está soportada por una observación previa del investigador. La palabra tiene poder, si te dicen que eres buena persona te convertirás en buena persona, las palabras se convierten en pensamientos y los pensamientos conducen a acciones.

Marco Teórico

Corte Constitucional

Sentencia C-1145 de noviembre 17 de 2004 

  1. En la sentencia la corte analiza los procesos de inducción y educación en la economía solidaria y utiliza esta expresión no menos de 20 veces; aunque al corte no da una definición de lo que es inducir si se puede interpretar que  cosas:

    1. La corte asume la inducción como proceso, mas no como resultado.

    2. Hay una sinonimia para la corte entre educación e inducción, por lo tanto

    3. La inducción puede considerarse un proceso de educación.  

Sentencia T - 391 de 22 de mayo de 2007

  1. En la sentencia la corte constitucional analiza los límites de libertad de expresión a través de un medio de comunicación, se pregunta también la corte por el ámbito de protección, la trascendencia democrática y aspectos atinentes a su garantía. Esta es una sentencia históricamente importante por generar la disertación a los límites a la libertad de expresión y cuando esta libertad se convierte en delito,  la corte considera y hace la ponderación entre varios derechos; el derecho a la libertad de expresión, derecho a fundar medios masivos de comunicación, el derecho a difundir información a través de  los medios de comunicación. En esta sentencia la Corte hace un examen exhaustivo del delito de instigación al genocidio

  1. Menciona la corte: Existen ciertos modos de expresión respecto de los cuales la presunción de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia – a saber, la propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la pornografía infantil, y la instigación pública y directa al genocidio. Todas las demás formas de expresión humana que no han sido objeto de tal consenso internacional quedan amparadas, en principio, por las cuatro presunciones derivadas del artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, la libertad de expresión protege tanto los mensajes socialmente convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y también los que son diversos, inusuales o alternativos – lo cual incluye expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, incómodas, excéntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.

    1. “Instigación” a la violencia o al delito. Una pregunta clásica que se han formulado los tribunales enfrentados a casos de libertad de expresión, es si la cláusula constitucional correspondiente cubre las expresiones dirigidas a incitar a sus receptores a una violación del ordenamiento jurídico o a la violencia. Se trata de expresiones relacionadas con las que, como se vio anteriormente, están proscritas por formar parte del “discurso del odio”, pero que a diferencia de éste, tienden no a hacer una apología genérica de la violencia o el delito, sino a incitar en forma directa e inmediata a su audiencia a violar la ley o a incurrir en actos violentos en una situación concreta y específica. Se ha aceptado generalmente que es legítimo establecer limitaciones proporcionadas y razonables a este tipo de expresiones, siempre y cuando esté demostrado que plantean un peligro claro y presente de violencia o de dar pie a la comisión de un delito. Esta aproximación es consistente con el enfoque de tribunales internacionales que han afirmado la existencia de un margen de limitación mayor para el Estado cuando quiera que las expresiones incitan directa e inmediatamente a la violencia contra un individuo, un servidor público o un sector de la población.

  2. Nota además la Sala que, a pesar de sus contenidos sexualmente explícitos -que para algunas personas podrían resultar chocantes, vulgares, soeces, groseros o de mal gusto-, el programa objeto de  la demanda no transmite materiales propiamente pornográficos ni obscenos. Tampoco se transmiten a través de él contenidos que encuadren bajo alguna de las cuatro categorías que no están cubiertas por la presunción de protección de la libertad de expresión, como la incitación a la guerra o la violencia, discurso del odio, pornografía infantil o instigación al genocidio-, ni que por su carácter e impacto puedan categorizarse como incitación a la comisión de delitos sexuales con menores de edad como partícipes en tanto sujetos activos o víctimas.

  3. El debate en el Reino Unido. El derecho británico contempla una categoría de “obscenidad” similar a la de los Estados Unidos, en tanto forma de expresión no protegida; sin embargo, el test para determinar cuándo un material es obsceno es sustancialmente distinto. La definición clásica de obscenidad en el derecho británico se estableció en el caso de R. v. Hicklin de 1868, que le caracterizó como aquel material que tiene una tendencia a “depravar y corromper a aquellos cuyas mentes están abiertas a …las influencias inmorales, en cuyas manos puede caer una publicación de esta clase” bajo este enfoque, la corrupción se caracteriza esencialmente como la sugerencia de pensamientos impuros; cualquier publicación que tuviera este impacto sobre cualquier persona joven o vulnerable que pudiese leerla sería declarada obscena, sin que fueran relevantes los méritos literarios u otros de la publicación. 

  4. No obstante, una debilidad crítica de esta fórmula –señalada por sus detractores- era que el estándar de aceptabilidad se determinaba por los efectos que un libro podría tener sobre los menores de edad, y no las personas adultas. Si bien pocos dudan que los jóvenes deben ser protegidos de ser expuestos a literatura obscena, es intolerable que este riesgo determine lo que los adultos sí pueden leer. Por lo tanto, la Ley Británica sobre Publicaciones Obscenas de 1959 (British Obscene Publications Act) consagró una nueva definición obscenidad, caracterizándose como aquello que “tiende a depravar y corromper a personas que es probable, dadas las circunstancias, que lean, vean u oigan el asunto…” 

  5. Esto significa, según han interpretado las cortes británicas, que se para determinar si una expresión es obscena, se ha de considerar su impacto sobre una proporción significativa de los lectores probables; el hecho de que la expresión pueda corromper a algunas pocas personas jóvenes o particularmente vulnerables que tengan acceso a él se ignora. Por lo tanto, en el Reino Unido se aplica un test radicalmente distinto para determinar la obscenidad al de los Estados Unidos, centrado en el impacto de la expresión correspondiente sobre el hombre promedio de la calle. 

  6. Así, el derecho británico enfatiza que no hay un test absoluto para determinar la obscenidad, sino un estándar variable cuya aplicación depende de la audiencia o los lectores posibles. La importancia del daño se aprecia con referencia a estos grupos en particular, no a la gente ordinaria en general. Además, el énfasis del test se pone sobre la posibilidad que tiene la expresión aludidamente obscena de corromper mental y moralmente a sus consumidores y no su posibilidad de instigar actos antisociales – lo que se mira es la corrupción mental y moral de los consumidores de la publicación, y no la instigación a actos antisociales, en particular crímenes sexuales.

  7. No solo los tratados internacionales aplicables, sino incluso los defensores más fuertes del derecho a la libertad de expresión aceptan que a veces se pueden justificar limitaciones sobre su alcance para efectos de proteger los intereses del orden público. Hasta Mill lo admitió, cuando escribió que “las opiniones pierden su inmunidad cuando las circunstancias en las que se expresan son tales que su expresión constituye una instigación positiva a un acto indebido”... act”. JS Mill, On Liberty, citado en ARENDT, Op. Cit., p. 192.

Sentencia C -671 de 10 de septiembre de 2014

  1. En la sentencia la Corte Constitucional analiza el contenido de los tipos penales de actos de racismo o discriminación. El estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y combatir eficazmente la discriminación. por ello, la corte destaca la necesidad de que a partir de una comprensión integral de esta problemática, priorice este deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente medidas que sean consistentes y estén a tono con su complejidad, y que trascienden la sanción de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema, que no atacan la integralidad del fenómeno como tal. Se declara la exequibilidad de los artículos 3º y 4º de la ley 1482 de 2011.

  2. Los temas específicos que trabaja la Corte es el principio de no discriminación, discriminación racial. En esta sentencia, el alto tribunal analiza una demanda de constitucionalidad contra los artículos  y  de la  “Ley 1482 de 2011 de (Noviembre 30) Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones

    1. ART. 4º—El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor”.

  3. Podemos interpretar esta sentencia en el sentido de que la Corte ha asimilado o asemejado el concepto de instigar con promover, para concluir esto; he analizado varios extractos de la sentencia:

    1. Tipo penal de hostigamiento en norma que modifica el codigo penal-delito se perfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño físico o moral, se produce “por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual”

    2. En efecto, los preceptos demandados penalizan la discriminación y el hostigamiento ejercido en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la ideología política o filosófica y la religión, pero no en razón de la condición de discapacidad. Así, según el artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, los “actos de racismo o discriminación” se presentan cuando se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los derechos de manera arbitraria, en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual; por su parte, según el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, el hostigamiento se presenta cuando se promuevan o instiguen actos o conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a provocar daño a una persona o grupo de personas en razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual.

    3. Por su parte, el hostigamiento se presenta cuando se promueven o instigan actos de hostigamiento; se trata entonces de un delito de peligro abstracto, porque se perfecciona, no cuando se realizan los actos constitutivos del hostigamiento como tal, ni cuando se materializa el daño que se persigue a través del mismo, sino cuando de impulsan o fomentan los referidos actos y se genera entonces el “riesgo comunicativo” que se penaliza a través de la ley.

    4. Ahora bien, esta promoción o instigación se encuentra calificada en los siguientes sentidos: 

      1. por una parte, debe tener como finalidad que el acoso o la persecución produzca un daño; 

      2. el daño que se persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las categorías allí previstas, vale decir, en razón de la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la filiación política y religiosa.

    5. Lo primero que advierte la Corte es que efectivamente, los preceptos demandados no contienen la categoría de discapacidad como condición en función de la cual se estructuran los actos de racismo o discriminación y el hostigamiento. Así, el primero de los tipos penales se perfecciona cuando la obstrucción, la restricción o la limitación arbitraria de los derechos ajenos se efectúa en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual, y el segundo, cuando la promoción o instigación del hostigamiento se efectúa en razón de la raza, la etnia, la religión, la nacionalidad, la ideología política o filosófica, el sexo o la orientación sexual. Como puede advertirse, le asiste razón al demandante cuando afirma que las referidas disposiciones no sancionan el referido tipo de discriminación.

    6. Es así como el artículo 3 de la ley 1482 de 2011 establece que los actos de racismo o discriminación se perfeccionan cuando en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual, y de manera arbitraria, se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los derechos. Por su parte, el hostigamiento se presenta cuando se promueven o instigan actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a producir un daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, o ideología política o filosófica. En uno y otro caso la conducta típica envuelve ese componente, bien sea por la vía de producir una afectación arbitraria en el goce de los derechos, o bien sea por la vía de inducir actos de persecución y acoso, orientados a causar daño físico o moral. En otras palabras, la discriminación prevista en la ley demandada se encuentra calificada por esta circunstancia.

    7. En el caso específico del hostigamiento, como éste se perfecciona cuando se “promueven” o “instigan” actos de acoso o persecución, esta labor de provocación, incitación, o inducción, propagandística o publicitaria, se canaliza a través de actos comunicativos gráficos o verbalizados que tienen una connotación discriminatoria.

    8. En efecto, la Ley 1482 de 2011, justamente en razón de su naturaleza penal, sanciona la discriminación que de manera abierta y deliberada se produce en razón de la pertenencia a un grupo estructurado en función de la raza, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, o  la religión, la ideología política o religiosa. En este sentido, el artículo 3 de la ley dispone que el delito correspondiente se perfecciona cuando la obstrucción o la restricción arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce “por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual”; y por su parte, el artículo 4 determina que el hostigamiento se perfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño físico o moral, se produce “por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual”. Se exige, por ejemplo, que la exclusión de un homosexual se realice justamente en razón de su condición de homosexual, que las molestias provocadas sistemáticamente a un extranjero se ejecuten en razón de su nacionalidad específica, o que las agresiones hacia una persona negra se efectúen en virtud de esta condición, y que esta motivación, además de ser determinante de la conducta típica, sea visible y notoria e inequívoca.

Sentencia C - 091 de 15 de febrero de 2017

  1. La corte reitera la corte la jurisprudencia de la sentencia c 671 de 2014, se precisa si el tipo penal de “hostigamiento” viola la constitución, si por su indeterminación es incompatible con el principio de legalidad. se precisa que la expresión “constitutivos de hostigamiento” no solamente torna circular la definición, sino que es innecesaria, pues el conjunto de ingredientes del tipo, es suficiente para definir, con precisión, qué es el hostigamiento, en tanto delito: este consiste en instigar o promover actos que tengan por objeto lesionar la integridad física o moral de una persona, y que sean motivados o tengan su origen en el conjunto de criterios sospechosos ya descritos. en otros términos, eliminada la impresión causante de la confusión y consecuente indeterminación del tipo, este alcanza claridad y, por lo tanto, deja de ser una amenaza para el ejercicio de las libertades públicas y un obstáculo en la consecución del fin propuesto por el legislador. 

  2. Así mismo, se agrega, la potencialidad de que los actos instigados tengan la potencialidad de causar daño físico o moral es clave, en términos del principio de necesidad del derecho penal, para evitar que, en su aplicación, se castiguen conductas de poca relevancia jurídica. Como puede verse, el propio tipo penal incluye el acondicionamiento requerido en la intervención de la fiscalía general de la nación. finalmente se declara exequible el artículo 4º de la ley 1482 de 2011, modificado por el código penal, por los cargos analizados, salvo la expresión “constitutivos de hostigamiento,” que se declara inexequible. además aclara que los verbos rectores promover e instigar son constitutivos del delito de hostigamiento:

    1. … en la pasada sentencia C 671 de 2014, la corte explicó el contenido y alcance de los tipos penales previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011. Particularmente frente al delito de hostigamiento señaló que 

      1. ...en cuanto a los elementos constitutivos de la conducta típica, indicó que el hostigamiento se perfecciona cuando se promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, convirtiéndose en un delito de peligro abstracto. Señaló .

    2. El primer cargo contiene el núcleo del cuestionamiento constitucional elevado por los actores y es, por lo tanto, presupuesto del segundo. En efecto, estos estiman que el tipo penal de hostigamiento está redactado de forma excesivamente indeterminada, especialmente por el uso de la expresión hostigamiento, de un contenido semántico amplio y vago, en la definición de la conducta que pretende prohibirse; pero, además, porque ese defecto se ve agravado debido al uso de los verbos rectores instigar y promover.

    3. Así, el legislador no sólo castiga una conducta que no tiene una definición precisa, sino que castiga los actos que la promueven o instigan, ampliando la vaguedad del tipo penal.

    4. De lo expresado hasta el momento, es posible establecer algunas premisas de análisis de los cargos: 

      1. ..el cuestionamiento central de los accionantes recae sobre la expresión hostigamiento, aunque se proyecta también sobre los verbos rectores del tipo penal promover e instigar

    5. La norma mencionada (artículo 5º de la Ley antidiscriminación) es un tipo de peligro abstracto, es decir, que no castiga la conducta que recae directamente sobre los sujetos pasivos, sino aquella que instiga a otros, o promueve  que otros la cometan; el sujeto activo es indeterminado; los elementos que definen la conducta son, primero, los verbos rectores de promover o instigar, segundo, el contenido de los actos (constitutivos de hostigamiento), su propósito, lesionar en términos físicos o morales a personas o colectivos vulnerables y, por último, el móvil, definido a partir de las razones que motivan la realización de la conducta promovida y que coinciden, en general, con criterios sospechosos de discriminación.

    6. Recapitulando, hostigar, como el sabor dulce o la actitud empalagosa son descartables por el contexto normativo; fustigar, entendido como golpear con un látigo o arriar, o es anacrónico o podría dar lugar a la configuración de tipos penales contra la integridad y la libertad personal; hostilizar es un concepto que, guarda similitud con hostigamiento, y comparte así su indeterminación; molestar y burlarse son expresiones ampliamente indeterminadas y llevan al riesgo de un uso máximo del derecho penal. E incitar con insistencia a alguien preserva la circularidad en la definición, dado que incitar posee un significado más cercano al verbo rector, instigar.

    7. … por la Corte Constitucional, por dos razones. Primero, porque la expresión hostigamiento, a través de la cual se hace referencia a la conducta esencial del tipo penal, es polisémica y de extrema vaguedad. Segundo, porque la indeterminación se ve agravada (o aumentada) debido al uso de los verbos rectores instigar y promover. En ese contexto —afirman— el Legislador no decidió penalizar una conducta de por sí difícil de definir o precisar, como el hostigamiento, sino actos indirectos que eventualmente llevarían a esa conducta: instigar el hostigamiento o promover el hostigamiento.

    8. Las expresiones instigar o promover, al contrario de lo argumentado por los accionantes, no aumentan la indeterminación del tipo, ni adolecen en sí mismas, de un nivel inaceptable de vaguedad. Se trata de conceptos que, si bien tienen su zona de penumbra semántica, no comportan un significado oscuro en el ámbito jurídico, sino que, por el contrario, son ampliamente utilizados y entendidos convencionalmente por jueces y asociados. Incluso, son palabras que hacen parte del derecho penal general, pues se relacionan con las diversas formas de coparticipación, cuyo desarrollo jurisprudencial y doctrinal es notable. En términos muy simples, instigar implica mover a otros a realizar una conducta; mientras que promover significa impulsar el desarrollo de alguna actividad.

    9. Ambos verbos rectores, instigar o promover, vienen acompañados, a manera de complemento, de otros conceptos o ingredientes normativos, que precisan aún más su alcance. Primero, se trata de causar que otros despliegan “actos”, “conductas” o “comportamientos”, expresiones que también están en la base de todo el orden normativo y, específicamente, del derecho penal, que sólo puede referirse a actos, conductas o comportamientos humanos (excepcionalmente, omisiones), para establecer su ámbito de aplicación o control.

    10. La Corte no comparte esta apreciación, pues la expresión constitutivos de hostigamiento no solamente torna circular la definición, sino que es innecesaria, pues el conjunto de ingredientes del tipo, previamente mencionados, es suficiente para definir, con precisión, qué es el hostigamiento, en tanto delito: este consiste en instigar o promover actos que tengan por objeto lesionar la integridad física o moral de una persona, y que sean motivados o tengan su origen en el conjunto de criterios sospechosos ya descritos.

    11. El segundo cargo, señalaba que la norma restringía injustificadamente el derecho fundamental a la libertad de expresión, pues la promoción o instigación de tales actos (es decir, los verbos rectores utilizados en el tipo penal) implicaba el uso lícito de ciertas expresiones utilizadas en el lenguaje cotidiano. A juicio de los demandantes, esta limitación sería irrazonable y desproporcionada, primero, por la ya mencionada indeterminación del tipo; segundo, porque cobijará todo tipo de expresiones protegidas.

    12. La Sala Plena, al estudiar el primer cargo, consideró que la expresión hostigamiento es en efecto vaga y que su uso en la definición no contribuye a precisar su contenido. Sin embargo, estimó que los demás componentes del tipo, como los verbos rectores promover e instigar; brindan elementos relevantes para la comprensión de la conducta penalizada. En consecuencia, se excluyó de la norma acusada, la expresión “constitutivos de hostigamiento,” (incluida la coma, para preservar el sentido de la oración) por cuanto, de una parte, generaba una confusión intensa en los operadores jurídicos y los ciudadanos para acceder al conocimiento pleno de la prohibición establecida por vía penal; y, de otra parte, hacía el tipo penal redundante, al utilizar la expresión a definir dentro de su propia definición.

    13. Ahora bien, esta promoción o instigación se encuentra calificada en los siguientes sentidos: 

      1. por una parte, debe tener como finalidad que la persecución produzca un daño; 

      2. el daño que se persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las categorías previstas.  Desde esta perspectiva, el delito de hostigamiento no se estructura por manifestar una opinión contra una persona o un grupo, sino por promover o incitar conductas con la finalidad de causarles daño físico o moral.

    14. En síntesis, la disposición tal y como fue redactada por el Legislador, constituye un tipo de peligro abstracto, es decir, que no castiga la conducta que recae directamente sobre los sujetos pasivos, sino aquella que instiga a otros, o promueve que otros la cometan; el sujeto activo es indeterminado; los elementos que definen la conducta son, primero, los verbos rectores de promover e instigar, segundo, el contenido de los actos -constitutivos de hostigamiento-, su propósito, lesionar en términos físicos o morales a personas o colectivos vulnerables y, por último, el móvil, definido a partir de las razones que motivan la realización de la conducta promovida y que coinciden, en general, con criterios sospechosos de discriminación.

Corte Suprema de Justicia

Sentencia SP 5107-2017 de 05 de abril de 2017

  1. La corte realiza el análisis de la forma en que se presenta el interviniente. se recuerda que la figura del interviniente está restringida con exclusividad a aquellos supuestos en que un particular concurre a la realización de una conducta que exige la presencia de sujeto activo calificado, siempre y cuando sea asimilable a la de un coautor, sólo que por no reunir las calidades especiales del tipo se hace acreedor a una rebaja punitiva prevista en el art. 30 del código penal. de ahí que la expresión interviniente de dicho precepto, no pretende agrupar cualquier forma de participación delictiva (determinación o complicidad), sino exclusivamente al coautor de delito que no reúne las características o cualidades del tipo especial, pero que concurre a la concreción del verbo rector, realizando la conducta como propia.

Sentencia SP 112-2019 de 30 de enero de 2019

  1. La corte se pronuncia sobre los criterios que debe contener el reproche penal del hostigamiento como conducta punible. se precisa que el hostigamiento no es una conducta penalizada por el simple hecho de maltratar, ofender o referirse odiosa e intolerante mente a personas pertenecientes a ciertos grupos sociales históricamente discriminados, enlistados en la norma como sujetos pasivos del comportamiento típico por ende su reproche no se limitar a censurar el discurso de odio como tal, sino que el mismo haya sido un mecanismo para hostigar a grupos vulnerables o a sus integrantes. en tal sentido, no todo acto de discriminación puede considerarse como una conducta punible en colombia, como tampoco lo es por sí misma el discurrir en términos de odio. 

  2. Por el contrario, la conducta del hostigamiento supone: 

    1. una dinámica comunicativa indirecta en que el receptor de los actos de promoción o instigación no son personas pertenecientes a los grupos vulnerables (destinatarios de un riesgo eventual de daño físico o moral, más que de las palabras odiosas del agente) y 

    2. una intención concreta o dolo específico, verificable en el sujeto activo, de constituir sus palabras o actos de promoción o instigación a terceros como instrumento de determinación para que estos perjudiquen física o moralmente a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su identidad de grupo (vulnerable y protegido).

Sentencia STC 7641 de 22 de Septiembre de 2020

  1. La corte ordena medidas para garantizar el derecho a la protesta pacífica. la corte suprema de justicia ordenó a las autoridades involucradas en el manejo de las movilizaciones sociales adoptar acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva. entre las medidas, dispuestas por sentencia mayoritaria de la sala de casación civil al tutelar también los derechos fundamentales a la expresión, reunión y libertad de prensa de un grupo de 49 personas, está la implementación de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se denominará “estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. la providencia ordena la suspensión de las escopetas calibre 12 usadas por los escuadrones móviles antidisturbios de la policía nacional (esmad), la neutralidad del gobierno nacional, incluida la no estigmatización de quienes protestan, la conformación de una “mesa de trabajo” para reestructurar las directrices del uso de la fuerza y la presentación de disculpas del ministro de defensa por los excesos registrados desde la movilización del 21 de noviembre del 2019.

    1. “(…) En consecuencia, el criterio genérico acerca de los discursos permitidos cobija todas las expresiones posibles, menos aquellas que admiten una restricción previa. Es decir, lo protegido es todo tipo de discurso y lo prohibido es aquello que los parámetros constitucionales han determinado que se puede prohibir, a saber: 

      1. la propaganda de la guerra; 

      2. la apología al odio, a la violencia y al delito; 

      3. la pornografía infantil; y 

      4. la instigación pública y directa a cometer delitos; y 

      5. lo que el Legislador señale de manera expresa (…)” (negrilla original).

    2. Debe entenderse que una de las obligaciones del Estado es proteger la libertad de expresión, de crítica y de opinión, aspectos que constituyen una conducta legítima de disenso social, siempre y cuando no se busque hacer propaganda por la guerra y el vandalismo, cuando no se pretende hacer apología del odio, de la violencia, del delito, de la pornografía infantil, de la instigación a la comisión de delitos y, en general de la violencia como forma de solucionar los problemas.

CONCLUSIONES

Inducción

¿Se puede considerar la música con contenido explícito como delito de inducción?

Instigación

¿Se puede considerar la música con contenido explícito como delito de instigación?

Incitación

¿Se puede considerar la música con contenido explícito como delito de incitación?

Bibliografía


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