miércoles, 16 de marzo de 2022

Las Cargas Económicas del Proceso

Las Cargas Económicas del Proceso

¿Las cargas económicas se pueden considerar  como una de “las barreras de acceso a la justicia”?   

  1. Colombia es un Estado Social de Derecho (en adelante ESD), en el cual el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. No obstante, las cargas económicas del proceso (en adelante CEP), llegan a representar una amenaza para la realización fáctica del enunciado anterior, en cuanto puede impedir que personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad accedan a la administración de justicia. Ante esto, el Estado en su papel garantizador de derechos, ha tratado de brindar mecanismos que contribuyan a subsanar este problema, teniendo un fin democratizador con respecto al acceso a la justicia. Sin embargo, las figuras y mecanismos que ha propuesto, no han sido lo suficientemente eficientes para la garantía de este derecho, debido a problemas estructurales y sistemáticos que impiden su total consagración práctica. A fin de abordar este problema, se definirá y se anunciará que son las cargas económicas del proceso; junto con los mecanismos que ofrece el Estado para subvencionar los casos en los que las personas no están en condición de soportar los gastos. Determinando así: ¿Si las CEP pueden considerarse como una de “las barreras de acceso a la justicia”?.

  2. Las cargas económicas del proceso, pueden ser definidas como los gastos que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio para el desarrollo y cumplimiento del mismo. Siguiendo esta lógica, se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, los cuales se dan bajo dos categorías. 

  3. Primero, la categoría de “aportación de suministros”, la cual se manifiestan en: cauciones de medidas cautelares (cuando se pide un embargo); gastos de expensas en cuanto a impuestos, registros públicos y copias (auspiciado principalmente por la parte interesada en la prueba); aranceles por copias de expedientes electrónicas o físicas, o como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso; transporte y alimentos para el personal de servicio, que faciliten la comodidad de la realización del proceso; inserción de edictos que de forma obligada deban presentarse en el transcurso del proceso; depósitos para la presentación de recursos; y copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse de acuerdo con las necesidades del caso: Son cargas de aportación y suministro, que a priori deben ser soportadas por las partes para el efectivo desarrollo del proceso (Castillo, 2021).

  4. Segundo, la categoría de “los pagos de auxiliares de justicia”, la cual se refleja en los “derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso” (Castillo, 2021), en esta categoría se ven involucrados “auxiliares de la justicia”, como peritos, traductores, secuestres, partidores, liquidadores, intérpretes y síndicos (Echandía, 1984), a quienes se les debe financiar los gastos que se requirieron para lograr la prueba y sus respectivos honorarios. 

  5. Ante esto, el Estado en su búsqueda de garantizar el derecho a la administración de justicia, la igualdad real de las partes y la solución a los problemas que pueden llegar a efectuarse con las (CEP), ha creado dos instituciones: El “Amparo de Pobreza” y la “Conciliación por Equidad”, a continuación se desarrollará detalladamente cada una. 

  6. En cuanto al “Amparo de Pobreza”, se puede decir que es una institución que trata de permitir a aquella parte que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso (Sentencia T-114/07, 2007). Con el fin de evitar una situación en la cual la persona restrinja sus necesidades básicas por asumir costos del proceso.

  7. De acuerdo a esta lógica, el “amparo de pobreza” es un mecanismo correctivo y equilibrante, que dentro del marco constitucional y la ley intenta garantizar igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Además, esta institución procesal contribuye a la garantía del artículo 229 de la Constitución -que a pesar de no estar en el catálogo de derechos de especial  protección (Arts. 11 a 41 de la Constitución Política), ha sido considerado un derecho fundamental-.

  8. Aparentemente, esta figura del “Amparo de Pobreza” tiene una función democratizadora con respecto al acceso a la administración de justicia, sin embargo tiene situaciones problemáticas que impiden su total consagración fáctica. Factores como: los beneficios económicos que se suponen que deben ser recibidos, la prueba de calidad para ser beneficiario y el concepto de “pobre”, son componentes controversiales, que impiden su ideal aplicación y siguen representando una amenaza para el cumplimiento de derechos.

  9. En primer lugar, en Colombia para ser beneficiario del “Amparo de Pobreza” basta con testimoniar que no le es posible litigar sin afectar su propia subsistencia, dicha afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento (Salazar, 2016). Esta situación es bastante controversial por 2 razones: una formal y la otra en cuento a la jurisprudencia sobre la figura. En cuanto a la formal, al no requerirse prueba, sino tan solo el testimonio del aspirante, los juramentos falsos y las actuaciones de mala fe van a aumentar. Lo que deriva en: que se va a congestionar aún más el sistema judicial, al sancionar jurídicamente los casos con testimonios falsos; y en los casos que no se demuestre lo contrario, el otorgamiento de recursos a personas que no lo necesitan. Por esto, es importante que el sistema de filtro para acceder a la figura sea más estricto, solicitando una prueba mínima para ser amparado por este beneficio.

  10. En cuanto la jurisprudencia sobre la figura -se destaca que aunque no requerir prueba es una de las premisas generales-, en la jurisprudencia de nuestras Cortes, el concepto no ha sido uniforme, ejemplarizado en que: la Corte Suprema de Justicia ha determinado la no demostración de prueba alguna; la Corte Constitucional en una pasada ocasión profirió una sentencia en la cual se debía requerir una prueba mínima; y el Consejo de Estado solicita de forma obligatoria pruebas a las personas jurídicas que pretendan ser beneficiados por esta figura. Esto, resulta en que no haya seguridad jurídica sobre los requisitos necesarios para ingresar al beneficio y que la norma carezca de objetividad.

  11. En segundo lugar, una de las falencias más relevantes de la figura del “Amparo de Pobreza”, se da en torno a los beneficios económicos relativos a las (CEP), establecidos en el Artículo 154 del CGP. Si bien la exoneración del pago de cauciones y otras costas ha resultado un importante avance en la búsqueda de la garantía del Art. 129 de la CP, no resulta igual con respecto a los gastos derivados de los honorarios de los auxiliares de justicia. Reflejado en los gastos de la pericia, una de las pruebas más costosas y relevantes del proceso.

  12. Frente a esta controversia, hay que aclarar que el legislador precisó dicha situación, estableciendo: “que el juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia (por ejemplo un perito) y serán pagados por la parte contraria dentro de la condena en costas” (Salazar, 2016). Sin embargo, esto soluciona una situación y deja un vacío normativo en otras, ya que los honorarios solo se le otorgaran al perito si la contraparte del amparado por pobre pierde el caso y es condenado en costas. Así, en una situación en la que el amparado es quien pierde el proceso o ambas partes accedieron al amparo, el que asume los gastos es el perito, ya que en el país es inexistente un rubro presupuestal dentro de la administración de justicia que cargue con estos gastos (Salazar, 2016). Lo que deriva en el interrogante: ¿Si es justo que el auxiliar de justicia asuma estos costos que en principio son soportados por el Estado? Esta situación, reflejada en la sentencia de la Corte Constitucional T-356/2009, donde el proceso pudo continuar correctamente gracias a que el amparado y los ciudadanos cubrieron los gastos de la prueba

  13. Y en tercer lugar, -un argumento más semántico que jurídico-, el cual se da en consecuencia de la denominación “Amparo de Pobreza”, ya que la palabra “pobre”, puede resultar siendo un término peyorativo y ofensivo para quien desea acceder a este beneficio, teniendo en cuenta su concepto en la RAE.Por lo que podría reformarse su nombre, denominándose: “beneficio de litigar sin gastos”, designación utilizada en España, Argentina y Guatemala.

  14. Otro instituto que ha creado el Estado para garantizar el derecho de acceso a la administración de Justicia, es el de la “Conciliación en Equidad”. Este tipo de conciliación gratuita, pretende ser un mecanismo con el que las comunidades “tengan la oportunidad de solucionar sus problemas de manera ágil y efectiva por medio del apoyo de un tercero denominado conciliador en equidad”. Esta modalidad de Administración de Justicia es válida ante el sistema jurídico y goza de una alta credibilidad social gracias a su uso constante de derecho consuetudinario. No obstante, esta institución se limita a resolver problemas jurídicos de menor importancia, que no sean  amparados por las disposiciones legales vigentes, dada la complejidad jurídica que implican, lo que deja desamparados varios casos judiciales.

  15. Estas falencias de los 2 institutos procesales nombrados, derivan en la percepción social de que “las (CEP) representan una de las barreras de acceso a la justicia”, como lo muestra el estudio de la Corporación Excelencia en la Justicia, que se aplicó a las ciudades de Cali, Pereira y Apartadó, donde se indago la percepción que tienen los ciudadanos sobre los costos que implica el acceso a la justicia. Así, los resultados arrojaron que las dos terceras partes de los encuestados de estas ciudades, calificaron la justicia como “costosa” o “muy costosa” y como un factor que impide acceder a ella (Corporacion de Excelencia de Justicia, 2018).

  16. A partir de lo anterior, se puede concluir que las (CEP) se pueden catalogar dentro de las “barreras de acceso a la justicia”, debido a que el Estado no las ha podido subvencionar debidamente con los mecanismos que ha propuesto: ni con el “Amparo de pobreza”, ni con  el mecanismo de “Conciliación en Equidad”. Por esto, es primordial tener como prioridad el diseño y reforzamiento de políticas públicas en materia de acceso a la justicia, para que el derecho fundamental a la administración de justicia no quede menoscabado a ser reconocido formalmente, sino también garantizado en la práctica, como lo concibe la constitución y sistema de (ESD) que reconoce nuestro país.

Bibliografía

  1. Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. (Expediente No. 28748 de 2006 2006).

  2. Castillo, I. (15 de Febrero de 2021). Mundo jurídico. Obtenido de Las costas procesales: https://www.mundojuridico.info/las-costas-procesales/

  3. Corporación de Excelencia de Justicia. (2018). Corporación de Excelencia de Justicia. Obtenido de Percepción de costos para acceder a la justicia: https://cej.org.co/sala-de-prensa/justiciometro/percepcion-de-costos-para-acceder-a-la-justicia/

  4. Echandía, D. (1984). Teoría general del Proceso. Temis.

  5. Salazar, L. Q. (16 de enero de 2016). Revista de derecho Público. Obtenido de CONTROVERSIAS JURÍDICAS A LA LUZ DEL AMPARO: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5677955.pdf

  6. Sentencia T-114/07, Sentencia T-114/07 (Corte Constitucional 2007).

  7. Sentencia T-356/09, Sentencia T-356/09 (Corte Constitucional 2009).









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