sábado, 23 de agosto de 2025

El “Acoso Judicial” Como Categoría Jurídica Una Crítica A Su Validez Y Su Impacto En El Derecho Fundamental De Acceso A La Justicia

El “Acoso Judicial” Como Categoría Jurídica


Una Crítica A Su Validez Y Su Impacto En El Derecho Fundamental De Acceso A La Justicia


Critian Beltrán Barrero


Introducción


El concepto de “acoso judicial”, mencionado en la Sentencia T-452 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia, ha generado un intenso debate sobre su legitimidad como categoría jurídica y sus implicaciones en el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de 1991. 


En este ensayo sostengo que el “acoso judicial” no existe como categoría jurídica válida, ya que carece de definición legal, precedente jurisprudencial, dogmática y consecuencias jurídicas claras. Además, su invocación, particularmente en casos de falsas acusaciones de violencia basada en género o acoso sexual contra hombres, representa una amenaza al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, generando un desequilibrio en la protección de derechos fundamentales.



Requisitos Para Una Categoría Jurídica Válida


Para que un término del lenguaje común, como “acoso judicial”, sea reconocido como categoría jurídica en el ordenamiento colombiano, debe cumplir dos requisitos esenciales:


  1. Significado Jurídico Claro: La categoría debe tener una definición precisa, establecida por fuentes autorizadas del derecho, como la Constitución, la legislación, la jurisprudencia (precedente o dogmática) o, de manera subsidiaria, la doctrina académica. En el sistema jurídico colombiano, de tradición civilista, estas fuentes son fundamentales para asignar significado jurídico a un concepto.

  2. Consecuencias Jurídicas Definidas: La invocación de la categoría debe generar efectos jurídicos uniformes y consensuados, reconocidos por las fuentes del derecho.


El “acoso judicial” no cumple con ninguno de estos requisitos. No existe una definición legal o jurisprudencial que especifique qué es o qué no es el “acoso judicial”. La Sentencia T-452 de 2022, dictada por la Corte Constitucional, lo menciona como un argumento suplementario (obiter dicta), pero no lo define ni establece sus elementos constitutivos. Por lo tanto, carece de significado jurídico y no produce consecuencias jurídicas vinculantes.


Según el jurista Hans Kelsen, una norma jurídica debe ser “clara en su contenido y previsible en sus efectos para garantizar la seguridad jurídica” (Kelsen, 1960, Teoría Pura del Derecho). La ausencia de una definición de “acoso judicial” en las fuentes del derecho colombiano vulnera este principio fundamental.


Contexto De La Sentencia T-452 De 2022


La Sentencia T-452 de 2022 aborda un conflicto entre la Revista Volcánicas y el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Picon que demandó por presunta vulneración de su buen nombre tras ser señalado como acosador sexual. La magistrada ponente, Diana Fajardo Rivera, introduce el término “acoso judicial” para sugerir que el demandante abusó del sistema judicial al iniciar acciones legales contra la Revista, en un intento de silenciarla. Sin embargo, esta mención es apenas un obiter dicta, no un elemento central de la ratio decidendi, y sus efectos son inter partes, es decir, limitados a las partes del caso, sin carácter vinculante para otros casos (erga omnes).


La sentencia no define el “acoso judicial” ni establece criterios para identificarlo. Esta ambigüedad plantea serios problemas, ya que su invocación epresenta una restricción al derecho de acceso a la justicia, especialmente para hombres que enfrentan acusaciones de violencia basada en género o acoso sexual, algunas de las cuales podrían ser falsas.


La Corte Constitucional, en la Sentencia T-881 de 2002, ha enfatizado que “el derecho de acceso a la justicia es un pilar esencial del Estado de Derecho, que no puede ser restringido arbitrariamente” (Corte Constitucional, 2002). La introducción de un concepto indefinido como el “acoso judicial” podría contravenir este principio.


Ausencia De Fundamento Jurídico


El “acoso judicial” no está reconocido en ninguna fuente del derecho colombiano:


  1. Constitución: Los artículos 228 y 229 de la Constitución de 1991 consagran el acceso a la justicia y el debido proceso, pero ningún artículo constitucional menciona el “acoso judicial” ni restringe el derecho de los ciudadanos a iniciar acciones legales para proteger sus derechos, en principio, porque eso sería ir en contra de los dispuesto en los artículos 228 y 229; y el texto constitucional “no puede contradecirse a sí mismo”. 

  2. Legislación: El Código Penal (Ley 599 de 2000) no tipifica el “acoso judicial” como delito, y ninguna ley colombiana lo define o regula. La creación de nuevos delitos corresponde exclusivamente al Congreso, no a la Corte Constitucional, según el artículo 150 de la Constitución.

  3. Jurisprudencia: No existe precedente jurisprudencial consolidado que defina el “acoso judicial”. La Sentencia T-452 de 2022 es un caso aislado, y no hay sentencias de unificación de tutela o de control de constitucionalidad que establezcan su significado.

  4. Dogmática: La Corte Suprema de Justicia, como máximo intérprete del derecho penal y civil, no ha desarrollado una dogmática sobre el “acoso judicial”. Por ejemplo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Corte Suprema ha establecido criterios claros para la reparación por daño al buen nombre (Sentencia SC-2345-2019), pero no menciona el “acoso judicial”.

  5. Doctrina Académica: No hay estudios académicos relevantes en Colombia que definan o analicen el “acoso judicial” como categoría jurídica, lo que refuerza su carácter incipiente e indefinido.


El jurista colombiano Rodrigo Uprimny sostiene que “la creación de categorías jurídicas debe basarse en un consenso normativo y una fundamentación clara para evitar arbitrariedades” (Uprimny, 2006, La Judicialización de la Política en Colombia). La falta de consenso sobre el “acoso judicial” lo descalifica como categoría jurídica.


Implicaciones En Casos De Falsas Acusaciones


La invocación del “acoso judicial” en casos de acusaciones de violencia basada en género o acoso sexual, especialmente contra hombres, plantea riesgos significativos para el derecho fundamental de acceso a la justicia. En un contexto donde las falsas acusaciones existen (2-10% según Lisak et al., 2010), pueden causar daños irreparables al buen nombre, la reputación y la libertad de los acusados, restringir su capacidad de defenderse judicialmente agrava las injusticias.


Por ejemplo, si un hombre acusado falsamente de acoso sexual inicia una acción legal por calumnia o daño al buen nombre, la etiqueta de “acoso judicial” podría deslegitimar su demanda, interpretándola como un intento de revictimización. Esto crea una asimetría jurídica: la denunciante puede acusar sin necesidad de pruebas inmediatas, mientras que el acusado enfrenta barreras para ejercer su derecho a la defensa.


En el caso de Johnny Depp contra Amber Heard (2022, EE.UU.), Depp fue acusado de abuso doméstico, pero el juicio reveló que las acusaciones eran mutuas y parcialmente infundadas. Si el concepto de “acoso judicial” se hubiera aplicado para desestimar las demandas de Depp por difamación, se habría vulnerado su derecho a defenderse y reparar su reputación.


La investigadora Deborah Tuerkheimer advierte que “restringir el acceso a la justicia para los acusados en casos de violencia de género, bajo pretextos como el ‘acoso judicial’, puede perpetuar ciclos de desconfianza en el sistema legal” (Tuerkheimer, 2021, Credible).


Respuesta Al Comunicado De Activistas Feministas


Un grupo de activistas feministas, (citado en mi blog original en el que expongo este tema), argumentan que el “acoso judicial” es una forma de violencia contra las mujeres, equiparando el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de hombres acusados con un delito. Esta postura, sesgada y amparada bajo la excusa de estar sometidas a un supuesto sistema “heteropatriarcal” que posiciona al hombre como opresor y a la mujer como víctima, plantea varias objeciones:


  1. Falta De Sustento Jurídico: La afirmación de que ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículos 228 y 229 constitucional) constituye “acoso judicial” carece de fundamento legal. La Corte Constitucional no ha establecido en la Sentencia T-452 de 2022 ni en ninguna otra que el derecho fundamental de acceso a la justicia sea un delito. Además, la tipificación de delitos corresponde al Congreso, no a la Corte (artículo 150, Constitución).

  2. Negación Del Debido Proceso: El comunicado sugiere que los hombres acusados de delitos sexuales no tienen derecho a un juicio justo, al juez natural, a conocer a su acusador o a controvertir pruebas. Esto contradice los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el debido proceso y el acceso a la justicia para todos los ciudadanos.

  3. Riesgo De Impunidad: Al eximir a las denunciantes de responsabilidad penal o civil por falsas acusaciones, se crea un “fuero de género” que otorga un poder desproporcionado a las mujeres, vulnerando el principio de igualdad ante la ley (artículo 13, Constitución). Como señala Giorgio Agamben, esto podría reducir al hombre hetrosexual acusado a una condición de “homo sacer”, desprovisto de derechos (Agamben, 1998, Homo Sacer).


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez v. Honduras (1988), establece que “el debido proceso es un derecho universal que no puede ser restringido por razones de género, raza o cualquier otra condición” (CIDH, 1988).


Principio Ontológico Y Consecuencias


Desde un principio ontológico, un derecho fundamental, como el acceso a la justicia, no puede ser simultáneamente un delito. La sugerencia de que iniciar acciones legales para defenderse de falsas acusaciones constituye “acoso judicial” es lógicamente inconsistente y jurídicamente insostenible. Además, la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para modificar el Código Penal, interpretar el derecho civil (función de la Corte Suprema) o dictar instrucciones a la Fiscalía General de la Nación, que es autónoma (artículo 250, Constitución).


Si el “acoso judicial” llegara a desarrollarse como categoría jurídica en el futuro, debería hacerlo respetando los derechos fundamentales y evitando crear privilegios asimétricos que vulneren la igualdad ante la ley. Cualquier intento de tipificarlo como delito debe pasar por el Congreso, siguiendo el trámite legislativo correspondiente, que en este caso sería por ley estatutaria porque se define en últimas el derecho fundamental de acceso a la justicia.


Conclusión


El “acoso judicial” no existe como categoría jurídica en el ordenamiento colombiano, ya que carece de significado jurídico, consecuencias jurídicas claras y sustento en las fuentes del derecho. Su mención en la Sentencia T-452 de 2022 es un obiter dicta sin efectos vinculantes, y su invocación, especialmente en casos de falsas acusaciones de violencia basada en género o acoso sexual, amenaza el derecho fundamental de acceso a la justicia, el debido proceso y la presunción de inocencia. La postura de las activistas feministas, que equiparan el ejercicio de este derecho con un delito, carece de fundamento jurídico y perpetúa una narrativa que deslegitima las denuncias legítimas al polarizar el debate.


Para avanzar en la protección de las víctimas de violencia de género sin comprometer los derechos de los acusados, es crucial fortalecer las investigaciones judiciales, garantizar el debido proceso y fomentar un diálogo que reconozca la complejidad de estos casos. La creación de categorías jurídicas ambiguas como el “acoso judicial” solo agrava las tensiones entre la perspectiva de género y los principios fundamentales del Estado de Derecho.


Fuentes:


  1. Agamben, G. (1998). Homo Sacer: Sovereign Power and Bare Life. Stanford University Press.

  2. Corte Constitucional de Colombia. (2002). Sentencia T-881 de 2002.

  3. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1988). Velásquez Rodríguez v. Honduras.

  4. Kelsen, H. (1960). Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria.

  5. Lisak, D., Gardinier, L., Nicksa, S. C., & Cote, A. M. (2010). “False Allegations of Sexual Assault: An Analysis of Ten Years of Reported Cases.” Violence Against Women, 16(12), 1318–1334.

  6. Tuerkheimer, D. (2021). Credible: Why We Doubt Accusers and Protect Abusers. HarperCollins.

  7. Uprimny, R. (2006). La Judicialización de la Política en Colombia. Universidad Nacional de Colombia.


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