jueves, 1 de junio de 2023

APUNTES TEORIA DEL CONFLICTO PARTE 2

APUNTES TEORIA DEL CONFLICTO PARTE 2

Protocolo:

Nombre: Cristian Beltrán Barrero

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Temática: Pluralismo Jurídico

Referencias

Antonio Carlos Wolkmer

Max Weber

Daniel Bonilla Maldonado

Libardo José Ariza

Desarrollo.

Diferencia la manera cómo impacta el derecho a como lo hace el resto de la normatividad en el conflicto.

¿Qué es pluralismo jurídico?

(Aportes de la lectura)

Antonio Carlos Wolkmer

El pluralismo jurídico es relevante cada vez más en américa latina, en función del nuevo constitucionalismo latinoamericano (Venezuela 1999, Ecuador 2008, Bolivia 2009) El pluralismo es una posibilidad de tener en cuenta alternativas al monismo centralizador clásico del estado y el individualismo atomístico fragmentario, posibilidad intermedia entre monismo – intervencionismo estatal y el individualismo atomístico (se puede decir anarquismo) puede ser interpretado como múltiples manifestaciones normativas o prácticas jurídicas que exitenn en un determinado espacio que pueden estar en conflicto o no, en la interacción o complementación, ya sea aceptados o no por el político del Estado. Estas prácticas tienen como fundamento la realización de las necesidades humanas.

Las fuentes del derecho son de especial interés y de la propia legitimidad de las fuentes, en el derecho occidental la fuente central la fuente es el poder político centralizado, propio de la racionalidad jurídica occidental que tiene como principios la centralidad, la sistematicidad y la hegemonía estatal.

En el Estado occidental el origen del derecho tiene un papel político, se origina en la auto legitimidad del estado, existe el concepto de unicidad y racionalidad del derecho, En el pluralismo jurídico la legitimidad del derecho emana de diferentes grupos culturales, es una diversidad de fuentes con validación social autónomas soberanas e independientes. En pluralismo hace la defensa de múltiples fuentes de la sociedad, comunidades y culturas que proporcionan otras formas de legitimidad del derecho diferentes al derecho estatal. La legitimidad de las fuentes es distinta del poder estatal, del poder político. 

El efecto de la globalización que tiene de unificar criterios y conceptos, la discusión sobre esto es de gran relevancia frente a aun globalización del capital y del derecho, estos son procesos antagónicos al pluralismo, parte de la contradicción de dicho sistema mundo más plural y no necesariamente más unificado en lugar de caminar hacia un sincretismo o concatenación de principios jurídicos estandarizados, la diversidad y las formas plurales son cada vez más crecientes.

El pluralismo puede pensarse en un proceso de globalización, cultural, ciencia, tecnología y sociedad. Existe un pluralismo propio de la globalizan y es pluralismo propio del capital y del mercado mundial, conociendo esta nueva fragmentación en lugar de la unicidad como una especie de neofeudalismo que crean los grandes grupos financieros, impuestas a los países en proceso de descolonización afectando profundamente las políticas internas de cada estado, o que genera conflictos con su derecho interno.

El pluralismo no es de un único tipo, pues existe un discurso eurocéntrico de la postmodernidad pluralista y otro discurso pluralista de colonial, pueblos de la periferia, es decir un pluralismo contra hegemónico, que parte de abajo y no de arriba. Este es un pluralismo transformador y constructor de una nueva sociedad de colonial, multiétnica, intercultural, pluricultural, social, multicultural, campesino, sin violencia y sin pobreza.

Una teoría de la justicia que hable de américa para américa, en un mundo marcado por el colonialismo, patriarcalismo, etnocentrismo que ha impuesto una tradición fuerte (eurocéntrica). Wolkmer propone buscar alternativas y buscar un concepto de justicia propio, latinoamericano, implementado a partir de una opción pedagógica interdisciplinar que tenga en cuenta nuestras diferencias, identidades propias, tradición histórica, la cultura hegemónica no autóctona sino impuesta, pueblo marginado, sacrificado, dominado, invadido, de las elites, de la burguesía, es decir tener en cuenta nuestra materialidad vivencias de exclusión y subalternidad.

Como segundo tener en cuenta nuestras fuentes de saber, de cultura y de allí luchas de resistencia, como por ejemplo la teología de la liberación que va en contravía de la teología de la opresión –supresión o castigo impuesta por los europeos. Debemos también pensar en las ciencias sociales, filosofía, la concepción de un hombre Latinoamérica (homo latinos – latinoamericanos) y tomar referencias de saberes latinoamericanos una filosofía política más transformadora.

Pensar una alternativa o socialismo latinoamericano, y generar cambios en la mentalidad, en el paradigma y percepción de todas las áreas del conocimiento, como economía, música, filosofía, sociología, psicología, teorías, política, derecho, antropología, ecología, etc. Es decir buscar elementos y romper la hegemonía y los conceptos construidos colonialmente, re pensar el concepto de justicia vinculada a nuestra realidad latinoamericana. 

(Intervención del docente)

El reconocimiento de los diversos sistemas jurídicos, sistemas normativos y diferencias jurídicas existentes entre los diversos grupos humanos deriva de la interacción cultural y de la aceptación intercultural de los otros. 

Para Mayer por ejemplo las normas culturales dan validez a las normas jurídicas, argumenta, que las normas culturales son por lo general estáticas y rígidas mientras que las normas jurídicas son dinámicas y flexibles, también insinúa que las normas jurídicas se originan por la necesidad de corregir las fallas de las normas culturales, o de la cultura en sí misma. 

Existe una correlación e interdependencia entre las diversas culturas, así como entre cultura y derecho, haciendo del derecho un factor cultural y de la cultura un componente jurídico, en este orden de ideas, del mismo modo que la cultura o identidad colectiva se nutre de otras identidades el derecho se nutre de otros sistemas.

De la misma forma la identidad cultural, la cosmogonía, la cosmovisión, las creencias en su conjunto van retroalimentando al derecho también se alimentan del derecho y del mismo modo que el derecho se nutre de estas prácticas y valores culturales también alimenta y transforma dichas prácticas culturales. 

En la lógica occidental el mercado es la base del Estado, en las colonias o culturas coloniales el Estado es quien crea el mercado.

La idea de que mercado y derecho son equivalentes depende de:

  1. La concepción del derecho que tenga cada cultura, y si esta debe considerarse autónoma o aislada de la cultura, de la moral, de la religión etc.

  2. La percepción sobre la cultura de identidad cultural propia tanto del colectivo como del individuo de manera limitada o ilimitada y si se debe establecer conexión con el derecho en todo momento, nunca o contextualmente (casuísticamente)

Hay diferencia entre la igualdad jurídica y la igualdad social, así como un vacío entre la equidad jurídica – formal – y la equidad jurídica material – real.

El derecho tiene un papel transformador de la cultura a través de la emergencia de discursos subalternos.

El derecho no es únicamente lo que impone el poder estatal, sino que este mismo a pesar de ser una estructura de dominación de la cultura hegemónica se nutre y retroalimenta constantemente de los discursos subalternos, de la cultura contra hegemónica que van permeando y transformando continuamente el derecho, existiendo así un continuo flujo de intercambio de poder, de saberes, de concepciones y de construcciones conceptuales sobre el ser, el saber, el deber, el hacer, etc. 

Para Weber el derecho se construye a partir de lo ilícito, de las acciones contrarias al derecho, de la tradición como réplica, de la perpetuación de las actividades sociales. Existen normas consuetudinarias + convencionales que complementan el derecho escrito (que yo llamo “artificial”) según Weber el Estado está en capacidad de imponer de manera organizada su fuerza coactiva (mediante el monopolio de la fuerza) para hacer valer o cumplir el derecho.

La discusión entre monismo y pluralismo gira en torno a definir ¿Qué es derecho? Aunque existen varios sistemas normativos se debe diferenciar cuál de ellos es el jurídico. 

Se debe diferenciar entre el pluralismo jurídico y el pluralismo normativo, del mismo modo debemos evaluar qué es el derecho – es decir – la definición del derecho.

(Debate y preguntas)

El debate en torno a la elección racional – se argumentó que el aspecto jurídico es lo que menos importa, lo que menos tiene relevancia o importancia en el momento de la elección racional, pues según los autores la elección racional es aquella que responde a fines o a elección que me lleva a la consecución de mis fines. 

Bajo este supuesto se contra argumentan 2 posturas:

  1. Asumir que el ser humano – el individuo – actúa de manera racional, o que lo hace en todo momento – cuando la mayor parte de su tiempo el ser humano es movido emocionalmente, movilizado por sus impulsos y deseos. 

  2. Asumir que la elección racional signifique necesariamente cumplir la ley o actuar moralmente en beneficio del grupo, puesto que la elección racional se concibe individualmente y no en colectivo. 

Bajo este segundo principio, la elección racional es inconveniente e iría en contravía del bienestar colectivo, es decir, no necesariamente la elección racional signifique el bienestar social, o inclusive no necesariamente la elección racional signifique el bienestar del individuo, en el caso que los fines buscados sean nocivos o perjudiciales para sí mismo. 

No todas las personas conocen las normas jurídicas, cuando se habla de lo “jurídico” el debate gira en torno a la pena o el castigo (al menos en la sociedad occidental – eurocéntrica) o lo que es lo mismo la acción que tomará el operador jurídico. 

En la elección racional el elemento cultural tiene mucha más importancia (peso/relevancia) que el elemento jurídico, el componente social determina en últimas el comportamiento del individuo con su círculo humano más íntimo. 

En últimas la “elección racional” deriva de una construcción cultural, y el individuo como parte activo a integrador de la cultura (y de la sociedad) está sujeto a dicha construcción, alimentado de todas las formas posibles hasta el punto de hacer in dilucidar su propia autonomía, en muchas formas un espejismo construido a partir de su interacción con la sociedad. 

Bajo la hipótesis que la norma jurídica coincida con la norma social, el derecho genera una transformación cultural a modo de cultura hegemónica de la cual nacen las respuestas y resistencias contrahegemónicas que en su lucha logran convertirse en derechos, así el derecho también se transforma mediante los discursos subalternos que conforman la cultura contra hegemónica. 

Para algunos autores como Viewegh la moral nutre, informa al derecho escrito, creándose así un sistema moral alrededor del derecho, una especie de cobertura del derecho consuetudinario sobre el derecho escrito y del derecho natural sobre el derecho artificial. En su teoría de los tópicos o axiomas culturales que rigen del derecho, en ultimas el derecho es la moral generalizada. 

La transformación del derecho funciona mediante causas distintas al derecho, la transformación jurídica es una transformación social. La transformación del derecho pasa por la transformación de las redes de topois (tópicos – sociales, jurídicos económicos, etc) Boaventura de Sousa Santos propone la cartografía simbólica dentro de la cual argumenta hacer que el derecho se pueda organizar conceptualmente de manera espacial similar a los mapas (cartografía) que es una forma de proyectar el derecho mediante diagramas (mapas). 

Bajo esta perspectiva, y complementando con los aportes de Viewegh, el derecho se puede organizar tópicamente, de manera implícita o explícita, siendo implícita aquella que crea categorías de conocimiento (epistemológicas) que son subjetivas y que se guardan únicamente para la persona, y explícita aquella que se exterioriza, aquella que se hace objetiva – acción que solo se lleva a cabo cuando es absolutamente necesario.

El derecho evoluciona haciendo transformaciones tópicas, cada vez que el juez actúa lo hace tópicamente. Existe una correlación entre el poder jurídico y la capacidad de cambiar topos. 


El propósito de 

(Conclusiones)


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