SENTENCIA 1938-02-21 CRISTIAN BELTRÁN BARRERO JURISPRUDENCIATeoría De La Imprevisibilidad // Fuerza Mayor Teoría del Abuso de los Derechos
CONCEPTOTEORÍA DEL ABUSO DE LOS DERECHOS // Culpa Aquiliana // In Lege Aquilia Et Culpa Levísima Venit // Neminem Laedit Qui Iure Suo Utitur // Animus Nocendi. A nadie se le tiene permitido abusar de los derechos para beneficio propio y/o para causar daño a otro.
TEORÍA DE LA IMPREVISIBILIDAD // Ad Impossibilia Nemo Tenetur // Ultra Posse Nemo Obligatur // Fuerza Mayor // Teoría Del Riesgo. Se exime de responsabilidad por fuerza mayor.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA JURISPRUDENCIAReseña: Identificación: Corte Suprema De Justicia Sentencia del 21 de febrero de 1938.
Hechos: El municipio de Bogotá por medio de acuerdo especial dispuso la adquisición de los terrenos situados al oriente de Bogotá y un costado del llamado Paseo Bolívar con el fin de destruir todos los ranchos e higienizar la parte alta de la ciudad en beneficio de la población en general. El personero municipal instauró demanda de expropiación ante el juez 6° civil del circuito de Bogotá el 27 de enero de 1927 contra el predio, el lote o globo de terrenos propiedad de los señores Luis felipe, Pedro julio, Sara, Rosa Eufemia y Maria Magdalena Maldonado los primeros tres mayores de edad y las últimas dos menores de edad representadas por su padre legítimo el señor Pedro Pablo Maldonado. El municipio inició la demanda de expropiación en vigencia del artículo 2° de la ley 84 de 1920 que señalaba una norma invariable en el justiprecio del valor de lo expropiado y de los perjuicios provenientes de la expropiación que no podrán superar el avalúo catastral de la finca más un 20%, por lo tanto el municipio partió de la base cierta y legal de que la expropiación del lote de los maldonado no podría obligarlos a una erogación mayor a $3.750 El artículo 2° de la ley 84 de 1920 fue declarada inexequible por la corte suprema de justicia en algún punto en el tiempo después de haber iniciado la demanda de expropiación (27 de enero de 1927) y antes de la sentencia de primera instancia (06 de octubre de 1930), por lo tanto, sin haber concluido el proceso, desde ese momento en adelante se surtió el proceso sin una ley taxativa y específica que limitara el cálculo del justiprecio sino más bien en el uso de la costumbre mercantil y por lo tanto teniendo en cuenta el avalúo comercial de los predios, por lo que el juez de la causa en el juicio de expropiación en primera instancia estimó insuficiente este primera avalúo y mediante auto para mejor proveer ordenó verificar de nuevo el justiprecio, libres ya los peritos de las ataduras legales de la disposición derogada. Los peritos designados para el justiprecio del inmueble y de los perjuicios rindieron avalúos discordantes y varias veces superior al calculado por el municipio inicialmente, siendo estos de 1) $22.000 y perjuicios en $5.000 2) $20.031 y perjuicios en $3.000 y 3) $10.000 que finalmente fue el justiprecio acogido por el juez de primera instancia de fecha del 06 de octubre de 1930 en la cual decretó la expropiación habiendo fijado la indemnización en $10.000. Contra ese primer fallo se opusieron ambas partes, por lo que personero demandante como el abogado de los demandados interpusieron recurso de apelación, y por tal motivo el proceso llegó al tribunal superior de Bogotá y estando el negocio allí los señores personero municipal y fiscal del tribunal desistieron de la acción, es decir de la iniciativa de expropiación para lo cual según se comprobó en el juicio obraron estando autorizados por el concejo municipal que en vigencia de la nueva ley ordenaron cancelar todas las iniciativas de expropiación debido a que separaba los cálculos iniciales de indemnización; el desistimiento fue acogido por el tribunal en auto de fecha 22 de septiembre de 1931. El juez de primera instancia absolvió al municipio demandado porque consideró que los Maldonados (demandantes) no acreditaron la intención por parte del municipio encaminada a perjudicar a los demandantes antes demandados con la iniciación de la acción, lo mismo no se ve la ausencia en el uso el derecho de un interés serio y útil ya que la causal invocada para demandar la expropiación fue la de utilidad pública y de conformidad con esta se tramitó y falló la litis que como ya se dijo fue favorable en primera instancia a las pretensiones del municipio demandante. La del tribunal confirmó el pronunciamiento absolutorio del juzgado, prohijó el concepto anteriormente transcrito y con ánimo de aplicarlo añadió otras consideraciones: No se allegó prueba del elemento subjetivo generador del hecho culposo por el desistimiento de la demanda de expropiación. El apoderado del demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, fue admitido y como consecuencia el recurrente formuló ante la corte su demanda que corrida en traslado al señor procurador delegado en lo civil de la nación como representante en el corte del municipio ya que este no constituyó apoderado especial.
Pretensiones: demanda por indemnización de perjuicios. pagarles la cantidad de $2.000 por el valor de los gastos hechos por los demandantes en el juicio de expropiación. pagarles la cantidad de $5.000 o la que fijen los peritos por el valor de los perjuicios ocasionados por el municipio de bogotá por la iniciación, persecución y posterior desistimiento de dicho juicio.
Excepciones: Se alegó teoría de la imprevisibilidad; n se dice textualmente pero se infiere del contexto que la excepción que se propuso fue al de fuerza msyor por motivo de cambio de legislación sin haber concluido la demanda de expropiación y por motivos de utilidad pública se desiste de todas las acciones de expropiación encaminadas en el mismo sentido, no únicamente la de los Maldonado sino que por motos de política pública el concejo rodeno cancelar todos los trámites de expropiación a lo largo y ancho del municipio.
Sentencia de Primera Instancia: <<a-quo>>. Absuelve al municipio por que el demandante no demostró el dolo.
Sentencia de Segunda Instancia: confirma la sentencia de primera instancia y agrega que hubo una insuficiencia probatoria del demandante al no demostrar que el obrar de la alcaldía había incurrido en responsabilidad extracontractual del artículo 2341 por no demostrarse una intención lesiva o dañosa.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia: No casa, es decir confirma sentencia pero por motivos diferentes; la corte analiza el caos y hace varias aclaraciones pertinentes, aclara que no es necesario demostrar el dolo o intención subjetiva, es decir el animus nocendi y mucho menos en el caso de una persona jurídica abstracta como el municipio sino que la responsabilidad extracontractual se materializa con el simple daño y la relación de causalidad entre hecho generar y daño causado, si hubo o no intención de es de incumbencia de la jurisdicción civil, separar también las categorias delito y culpa como están escritas en el código civil es decir son disyuntivas y no conjuntivas; expone la teoría de los abusos de los derechos y de la responsabilidad que generar el abuso de los derechos, por ejemplo el sacar del mercado por juicio de expropiación un predio por casi cinco años y finaliza con teoría de la imprevisión, en pocas palabras absuelve al municipio por motivos de fuerza mayor.
Problema Jurídico: Formulación del Problema Jurídico Principal: ¿En qué casos es válido, justificable y legal desistir de un negocio jurídico sin abusar de los derechos?
Solución de la Corte: e Fuerza mayor, acude a la Teoría de la imprevisibilidad.
Problema Jurídico Secundario: ¿Es responsable contractual y extracontractualmente alguien que abusa de sus derechos y por este motivo le genera o causa un daño jurídico a otro? sí excepto en casos de fuerza mayor y caso fortuito.
¿Cuando se presenta un abuso de los derechos?. Cuando alguien utilizando su poder facultad o atributos que le brinda el ordenamiento jurídico de manera dolosa o culposa le genera afectaciones a un tercero por su mala práctica, dolo o negligencia.
Valoración Crítica: La sentencia expone toda una teoría del abuso de los derechos por lo que uno cree que se van a conceder pretensiones al demandante, para que al final no le conceda pretensiones y aluda a l teoría de la imprevisibilidad ¿no hubiera sido más fácil hablar de la teoría de lo imprevisible y del eximente de responsabilidad por motivos de fuerza mayor desde el principio de la sentencia y no al final de la misma?
LÍNEA JURISPRUDENCIALCambios de criterio y análisis. “Ad impossibilia nemo tenetur” Sentencia T-062A-11: Caso en que no le puede ser exigible al demandante haber cotizado al sistema en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Rama Judicial Del Poder Público Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal Bogotá D.C. Julio Trece (13) De Dos Mil Veinte (2020) Acción De Tutela No.: 11 001 40 03 021 2020 00320 00 Accionante: Leidy Diana Oliveros Escudero Accionado: Compensar Caja De Compensacion Familiar Sentencia C-388/00 11. Declara la EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente establece: “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal." La presunción establecida en el artículo 155 del Código del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha disposición no implica una ficción incontrovertible, sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de alimentos - el menor -, y la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto afectado puede utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no devenga el salario mínimo legal. Dado que nadie está obligado a lo imposible (CC art. 416), al desvirtuar la presunción, el juez queda obligado a aplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un patrimonio que no corresponde a su realidad económica. Como lo ha reconocido la Corte, la carencia de recursos económicos impide la exigibilidad de la obligación civil.
Recurso de Revisión número 02/2006-II y acumulados. Segunda Sala Unitaria. Magistrada Martha Susana Barragán Rangel. 09 de mayo de 2006, pág. 39-44 el principio de que nadie está obligado a lo imposible no se actualiza si el acto era previsible y se contaba con tiempo suficiente para que el obligado cumpliera con el requerimiento que se le formuló
Conclusión. A ninguna persona natural o jurídica se le puede obligar a realizar algo a lo que no les posible cumplir, en el caso analizado el cambio de legislación es un evento imprevisto y por efecto o consecuencia de un evento imprevisto se justifica el desistimiento del negocio jurídico.
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