SENTENCIA 1958-06-23 CRISTIAN BELTRÁN BARRERO JURISPRUDENCIASentencia Del 20 De Mayo de 1936 Y La Buena Fé Cualificada O Creadora De Derechos. Consistió en lo siguiente: Alonso Trivino y Adelaida Paz contrajeron matrimonio en 1865. Alonso Triviño por medio de la escritura número 16 de 1873 de la Notaría Segunda de Cali, compró un lote de terreno situado en esa misma ciudad. El 29 de agosto de 1894 falleció la señora Adelaida Paz de Triviño. Por escritura de marzo de 1920, otorgada en Cali, Triviño vendió como de su propiedad a Francisco A. Palacios compró la mitad del lote de terreno que había comprado en 1873, por escritura pública vendió la otra mitad a Francisco Luis Velásquez. En el juicio de sucesión de la señora Adelaida Paz de Triviño, que cursó en el Juzgado segunda Civil del Circuito de Palmira, se le adjudicó a la señora Aquilina Paz viuda de Potes, como descendiente legítima, el inmueble que en 1920 había vendido el señor Triviño a Palacios y a Velásquez. Fundándose en esta adjudicación, la señora Aquilina Paz viuda de Potes y los doctores Ernesto González P. y Hernando Caicedo que le habían comprado a dicha señora la mitad del inmueble, demandan en juicio ordinario de reivindicación al señor Apolinar Guzmán, poseedor actual, por compras hechas a Palacios y Velásquez El Juez de primera instancia, como el Tribunal Superior de Cali, condenaron a Apolinar Guzmán a restituir el inmueble a los demandantes..
CONCEPTOBuena Fe Simple // Error Vencible // Buena Fe Culpable O Negligente.La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fé simple es definida por el artículo 768 del Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". Los efectos de esta buena fé consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.
Error Communis Facit Jus // Buena Fe Cualificada // Buena Fe Exenta De Culpa // Buena Fe Creadora De Derechos O Situaciones // Error Invencible: Exige la concurrencia de dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que se exige para la buena fé simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento objetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria. La buena fé simple exige tan sólo conciencia, la buena fé o cualificada creadora de derechos, conciencia y certeza.
Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans // Nemo Auditur Suam Turpitudinem Allegans // Nemo Propriam Turpitudinem Allegans Potest // Mala Fe.El principio que prohíbe a una persona fundarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, enseña que a nadie se le permite aprovecharse de su propio dolo; y que, por tanto, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la mala fé o dolo en que ha incurrido. Tal regla indica que nadie puede alegar a su favor, ni a favor de terceros su propio dolo o mala fe. Los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia.
Nemo Plus Juris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet.Nadie puede transmitir o constituir a favor de otro más, derechos que aquellos de que es legítimo titular.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA JURISPRUDENCIAReseña: Identificación: Corte Suprema De Justicia 23 de junio de 1958 Arturo Valencia Zea sentencia del 23 de junio de 1598 CSJ
Hechos // Cronología Jurídicamente Relevante.El demandante, señor Cardona, contrajo matrimonio el 5 de abril de 1940. Por escritura pública número 1213 de 10 de agosto de 1942, otorgada en la Notaría Segunda de Cali y debidamente registrada, el señor Félix Cardona compró al señor Martiniano Lenis un terreno o solar en el barrio "Jorge Isaacs", de la ciudad de Cali, en la calle 31 entre carreras *4 y 5a, de diez metros de frente por treinta metros de fondo. Por haber sido una adquisición a título oneroso, tal inmueble entró a formar parte de la sociedad conyugal que en 1940 se formó entre Cardona y la señora Judith Llanos. Durante la existencia de dicha sociedad, Cardona construyó en el terreno una casa de habitación de paredes de ladrillo y adobe con techos de teja de barro, fachada de cemento, constante de ocho piezas, con sus correspondientes servicios de agua, luz y sanitarios
La sociedad conyugal Llanos - Cardona que en 1940 se formó entre Cardona y la señora Llanos de Cardona se disolvió el 25 de marzo de 1949, por haber muerto la esposa. Posteriormente, el 8 de julio de 1949, el cónyuge sobreviviente Félix Cardona, vendió el inmueble que había adquirido en el año de 1942 al señor Aquilino Mosquera por escritura número 1586 del 8 de julio de 1949, otorgada ante el Notario Tercero de Cali, vendió el inmueble al señor Aquilino Mosquera por la cantidad de diez mil pesos ($10.000) habiendo cancelado el vendedor por esta misma escritura el crédito hipotecario que gravaba el inmueble a favor de Alfonso Buriticá por $6.500 En el mismo contrato el comprador Aquilino Mosquera gravó el inmueble con hipoteca en favor de la señora Leticia Vivas de Echeverry, de crédito para responder por un $ 6.500 En aquella escritura el vendedor expuso: que el inmueble objeto de venta era de su exclusiva propiedad; que lo había adquirido por compra hecha en 1942 y por construcción realizada a sus expensas"; igualmente declaró que de acuerdo con la ley se obliga al saneamiento de la propiedad transmitida. La venta llevada a cabo por Félix Cardoną, de un cuerpo cierto, se efectuó sin intervención de los herederos de la causante Judith Llanos de Cardona, o sean los hijos legítimos de ese matrimonio de nombre Marleny, Yolanda, Edgar, María Libia y James Cardona Llanos, quienes representan la sucesión y a la cual pertenece el Inmueble de que se ha hecho mérito por haber pasado a la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida.
El 9 de febrero de 1950, el comprador Aquilino Mosquera vendió el inmueble a la señora Leticia Vivas de Echeverry, por lo tanto el inmueble de que tratan los puntos anteriores lo posee actualmente la señora Leticia Vivas de Echeverry, en virtud de haberlo comprado a Aquilino Mosquera, como consta por la escritura pública número 355 de 9 de febrero de 1950 de la Notaría Tercera de Cali. En el mismo instrumento se canceló el gravamen hipotecario que se había constituído sobre el inmueble, en favor de la señora Leticia Vivas de Echeverry, Tal señora tuvo en cuenta la afirmación que hacía el demandante de haber adquirido en 1942 para sí el inmueble y la de que tal inmueble le pertenecía actualmente; afirmaciones respaldadas por títulos correctamente inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la demanda ordinaria, causa de todo este pleito, está suscrita por el señor Félix Cardona y se funda en que la adquisición que hizo en 1942, fue adquisición hecha para la sociedad conyugal que tenía formada con la señora Judith Llanos; que al haberse disuelto esta sociedad en marzo de 1949, por muerte de la citada señora, el inmueble entró de plano a formar parte de la herencia de dicha señora y de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, que representa el demandante. Los anteriores hechos debidamente probados, demuestran muy a las claras que el demandante en la venta que hizo en agosto de 1949, obró sabiendo que el inmueble pertenecía a una sociedad conyugal disuelta, no obstante afirmó en forma expresa, que el inmueble le pertenecía en plena propiedad, Vendió como propio lo que sabía que era ajeno.
Pretensiones: DeclarativasQue pertenece en pleno dominio a la sucesión ilíquida de Judith Llanos de Cardona, representada por sus hijos James, María Libia, Edgar, Yolanda, y Marleny Cardona Llanos y a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Judith Llanos de Cardona y Félix Cardona, representada por éste, el inmueble con casa de habitación de paredes de ladrillo y adobe, constante de ocho piezas, con sus servicios completos de agua, luz y sanitarios, más el terreno en que está construída, ubicada en la ciudad de Cali, prolongación del barrio "Jorge Isaacs", calle 31 entre carreras 4 y 5a La demandada Leticia Vivas de Echeverry debe restituir a la herencia de Judith Llanos de Cardona, representada por, los herederos mencionados y a la sociedad conyugal disuelta y aún líquida formada entre los esposos Félix Cardona y Judith Llanos de Cardona, representada por el cónyuge supérstite y que es el demandante. La demandada Leticia Vivas de Echeverry es poseedora de mala fé y debe pagar a los demandantes los frutos naturales y civiles del inmueble.
Excepciones: Excepción perentoria de petición de modo indebido: No puede prosperar la acción reivindicatoria a favor de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, porque es necesario que antes se haya efectuado la división de bienes de que trata el artículo 1832 del Código Civil. Si se declararà que la sociedad conyugal Cardona-Llanos es dueña del inmueble en referencia y si ordenara su restitución, entonces el inmueble volvería nuevamente a la sociedad, con grave lesión de los derechos de la última adquirente señora Leticia Vivas de Echeverry y con violación del articulo 1401 del Código Civil
Demanda de Casación:La señora Leticia Vivas de Echeverry representada por apoderado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Cali, Le formula varios cargos. Mediante el primer cargo, se afirma que la sentencia es violatoria de los artículos 1524, 1525, 769, 1602 y 1603 del Código Civil, por cuanto estos preceptos definen la buena fé y la eficacia del contrato entre las partes; definen la ilicitud de la causa y prohíben que sea alegada por el culpable en acción o en excepción. Debe tenerse en cuenta, agrega el recurrente, que la venta del inmueble la hizo el propio demandante afirmando ser propietario del mismo; y que ahora se presenta a la justicia para decir que vendió lo ajeno y pide, por tanto en representación de sus menores hijos y de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, que se condene a un tercero de buena fé a restituir el inmueble que él mismo vendió. Agrega, que el demandante al vender como propio lo que sabía que era ajeno cometió dolo. Sobre el particular, continúa diciendo: "Desde las más remotas fuentes de la organización social se consideró el dolo, lo mismo que la malicia y el engaño, cómo carente de dignidad y de interés legal para utilizar los instrumentos del Estado en actos punibles, impidiendo al delincuente confeso presentarse a reclamar el beneficio derivado de aquellos para sí, o en asocio de otro. En el caso de autos, el Tribunal cometió doble error, pues sanciona la buena fé con que adquirió la demandada Leticia Vivaş de Echeverry y en cambio premia el dolo con que obró el demandante". Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, continúa el recurrente, ordenan que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fé. El demandante sin duda obró de mala fé al vender lo ajeno "Sin que esta circunstancia hubiera sido manifestada en el contrato mismo", "Un demandante de tal calidad no tiene acción para validar su dolo, ni puede utilizar el poder público para que le ayude a enriquecerse a base de su ilícito, cuando ya ha percibido el precio de la cosa reclamada", Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil al decir que el contrato debe celebrarse de buena fé, deben conjugarse con los preceptos del mismo estatuto contenido en los artículos 1524 y 1525 que hablan de causa ilícita el primero y denegación de la acción el segundo, cuando la ilicitud se patentiza. "Los contratos tienen en lo privado la eficacia que la buena fé les brinda, siempre a favor de quien pueda exhibir esa buena fé", En cuanto al segundo cargo, insiste el recurrente, en el dolo cometido por el vendedor al declarar que vendió como propio lo que sabía que era ajeno. Y señala como violados los mismos artículos 1602 y 1603, 1525 y 946 del Código Civil Y en cuanto al tercer cargo, advierte el recurrente, que la sentencia es violatoria de los artículos 752, 779 y 1401 del Código Civil. Sostienė este cargo afirmando que "la demandada representa los derechos, que en la herencia tendría el señor Félix Cardona, si se acepta en gracia de discusión que la señora Vivas de Echeverry no es dueña de todo el inmueble". Y bien podría suceder, como lo dijo el Juez de primera instancia, que el inmueble se adjudicase en su totalidad al demandante, en su condición de cónyuge supérstite para pagarle la mitad de gananciales. En este caso, no habría venta de cosa ajena sino venta de cosa propia, al tenor del artículo 1401 del Código Civil.
Sentencia de Primera Instancia: <<a-quo>>. El Juez Primero Civil del Circuito de Cali rechazó las súplicas de la demanda el 24 de septiembre de 1954. Estimó el juzgador que no puede prosperar la acción reivindicatoria a favor de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, porque es necesario que antes se haya efectuado la división de bienes de que trata el artículo 1832 del Código Civil.
Sentencia de Segunda Instancia: <<ad-quem>>Apelada la sentencia anterior, correspondió conocer del negocio al Tribunal Superior de Cali Este lo decidió mediante sentencia de abril 30 de 1956. En mérito de estas observaciones el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la señora Leticia Vivas de Echeverry a restituir el inmueble referido a la sucesión conyugal líquida. También condenó a la señora Leticia Vivas de Echeverry a pagar a las dichas sucesiones y sociedad conyugal ilíquidas los frutos naturales y civiles percibidos desde la fecha de la demanda.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia: CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el ordinario, de Félix Cardona contra Leticia Vivas de Echeverry, y en su lugar, ABSUELVE a la demandada de todos los cargos de la demanda
Problema Jurídico: <<opinio iuris>>Formulación del Problema Jurídico Principal: ¿Cómo se determina la lealtad o buena fé, la buena cualificada, la mala fe y que tratamiento jurídico debe tener quien cae en un error invencible que no le es posible conocer por dolo o negligencia de un tercero de mala fe y cualq debe ser el tratamiento jurídico en este mismo sentido a quien actúa de mala fe y a costa de un vicio oculto, el desconocimiento y la ignorancia de un tercero quiere obtener una ventaja indebida y deshonesta en los negocios?
Solución de la Corte: Enuncia del Código Civil seis de las muchas aplicaciones concretas de la buena fé cualificada o buena fé creadora (o buena fé exenta de culpa) analiza el asunto desde una interpretación sistemática extensiva y acude a principios generales del derecho que aunque no estén escritos taxativamente en el código civil hacen parte del ordenamiento y son de perfecta aplicación; (artículo 8° ley 153 de 1887) en este caso se enuncia tres principios y una regla general del derecho: PrincipiosBuena fe. Buena fe cualificada o error común creador de derecho (crea derechos) Mala fe - nadie puede utilizar a su favor su propia culpa o dolo (extingue derechos)
Regla General.En el caso de la venta de lo no debido, que argumenta el demandante se aplica la regla general de nadie puede transferir más derechos de los que tiene pero el adquirente de buena fe creadora de derechos es una excepción a esta regla general.
Problemas Jurídicos Secundarios: ¿Cómo se determina la lealtad o buena fé? ¿Quién ha cometido un error invencible debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra con una buena fé simple o buena fé no cualificada, o si por el contrario, habrá necesidad de dotar de efectos jurídicos superiores la buena fé exenta de culpa? ¿Estas aplicaciones son de interpretación restrictiva, o por el contrario, son apenas aplicaciones de un principio superior no inscrito expresamente en el Código Civil, pero vigente dentro del ordenamiento jurídico que los jueces deben aplicar a todos los casos que guarden analogía, es decir, que obedezcan a la misma orientación de los que expresamente reglamenta el Código Civil?. ¿Contiene el Código Civil aplicaciones concretas de la buena fé cualificada o buena fé creadora (o buena fé exenta de culpa)?.
Valoración Crítica: ¿Debe el derecho proteger a quien actúa deshonrosamente, eo de mala fe y que de su propia culpa (ignorancia, desconocimiento, torpeza) o dolo (malicia, intencionalidad) quiere obtener un provecho indebido o por el contrario debe proteger el derecho a quien obrando de buena comete en un error invencible que no le es posible conocer porque ser este oculto a cualquiera que revise los detalles de tal negocio jurídico?
LÍNEA JURISPRUDENCIALError Communis Facit Jus. Sentencia SC 4065-2020, ID: 711861; NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2016-02066-00; CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE REVISIÓN del 26/10/2020. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO RECURSO DE REVISIÓN - Frente a sentencia estimatoria en proceso de restitución de tierras, por ser los demandantes víctimas de despojo, con ocasión del conflicto armado. Ausencia de configuración de las causales sexta y octava del artículo 355 del CGP. La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es una de las formas de reparación a favor de las víctimas. Las presunciones consagradas en favor de las víctimas -en la ley 1448 de 2011- son un recurso para trasladar la carga de la prueba en cabeza de los opositores o demandados. La inversión de la carga de la prueba, ante el «riesgo de no persuasión» lo tiene la contraparte de las víctimas. Cómputo de la caducidad cuando hay sentencia complementaria.
FUENTE JURISPRUDENCIAL: El derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas con ocasión del conflicto armado interno: SC 2845-2020, Corte Constitucional: C-330 de 2016 y C-715 de 2012, C-099 de 2013. Cuando la norma alude a prueba sumaria se trata de cualquier medio de convicción que no se haya controvertido: SC 339-2019, rad. 2015-02695. El derecho de contradicción mediante oposición, empieza a computarse «a partir de la notificación de la admisión de la solicitud»: Corte Constitucional, C-438 de 2013. La oposición tardía es equivalente a su ausencia: SC861-2020. Requisitos para debatir -mediante la oposición- la adquisición del predio mediante el principio de la buena fe exenta de culpa: SC 19903-2017, citada en SC 339-2019. Derroteros y aplicación del principio de buena fe exenta de culpa: Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016. La buena fe exenta de culpa corresponde a la máxima error communis facit jus: SC 19903-2017, citada y reiterada en SC 2845-2020. El recurso de revisión en los trámites de restitución de tierras: SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754. La naturaleza, función y límites del recurso de revisión no cambian porque el mismo se encuentre dirigido contra una decisión de instancia emanada de un proceso de restitución de tierras: SC 339-2019. La caducidad del recurso de revisión: SC de 11 julio. 2013, rad. 2011-01067, reiterada SC de 25 jun. 2018, rad 2012-01848. La interposición oportuna del recurso de revisión es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad: SC de 20 sep. 2005, rad. 7814. Requisitos para la configuración de la sexta revisión: SC 12559-2014, citada en SC 3955-2019, SC 3955-2019. En aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad a la sentencia, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión: SC de 29 de julio de 1995, Rad. 4875, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2010-02199-00, citadas en SC 2845-2020. 14) No cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia: SC 12 mar. 1993, citada en SC 2845-2020.
FUENTE DOCTRINAL: Informe del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que han sufrido conflictos. 3 de agosto de 2004. Disponible en http://www.un.org-es-comun-docs-?symbol=S-2004-616. MICHELE TARUFFO. La prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2008, p 56. MARINA GASCÓN ABELLÁN. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2010, p 123 y 124.
ASUNTO: La UAEGRTD, en representación de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes, solicitó que se les restituye la relación jurídica que tenían con el predio denominado «parcela 8 la Florinda», ubicado en la vereda la Javilla Rampa Chala, municipio de El Zulia, Norte de Santander. Al trámite judicial suscitado por la anterior pretensión, fueron vinculados los ahora recurrentes Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina, en su condición de propietarios del bien mencionado, quienes se opusieron a la prosperidad de la restitución. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras estimó las solicitudes. El fallo se adiciona, con el fin de negar las solicitudes de omitir la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien materia del proceso y compensación, formuladas por el Banco Agrario de Colombia. Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina invocan, mediante recurso de revisión, las causales primera -aparición de documentos que habrían variado la decisión-, sexta -colusión o fraude de la otra parte- y octava -nulidad originada en la decisión de instancia- previstas en el artículo 355 del CGP, de las cuales solamente fueron admitidos los dos últimos motivos. La Sala no encuentra fundado el recurso ante la falta de razones serias para derruir la firmeza de la sentencia impugnada.
SENTENCIA ID: 420869 del 07/11/1967; PONENTE: FLAVIO CABRERA DUSSÁN.NOTA DE RELATORÍA: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXIX, pág. 283 - 289 SENTENCIA ID: 344048 del 17/06/1964; PONENTE: ARTURO C. POSADA. NOTA DE RELATORÍA: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CVII n.° 2272, pág. 308 A 341 COMPRAVENTA COMERCIAL Y COMPRAVENTA CIVIL: Regulación del precio de la causa entregada al comprador cuando no queda determinado en el contrato comercial Contrato para la confección de una obra material. Poder de la corte para rectificar en casación la interpretación dada por el Tribunal aun contrato error de hecho y de derecho respecto de una sola prueba diferencias fundamentales entre el contrato de trabajo y el de mandato. La culpa extracontractual o aquiliana es independiente de todo contrato. Casos en que puede aplicarse el principio error communis facit jus exigencias del cargo por error de hecho en casación la Corte no puede estudiar oficiosamente las prueba que le citen en forma general Sentencia. El fallador no está obligado a considerar y resolver planteamientos extemporáneos a la demanda y su respuesta.
SENTENCIA ID: 343602 del 25/08/1959. PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. NOTA DE RELATORÍA: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XCI n.° 2215-2216, pág. 442 A 448
Cambios De Criterio Y Análisis.Se mantiene el criterio jurídico y la vigencia de los principios jurídicos utilizados para fallar en casos similares. Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans.Sentencia C-207-19. Expediente : D-12877. Fecha : 16/05/2019. Ponente : Cristina Pardo Schlesinger. Demandante-Demandado : Edgardo Jose Maya Villazon Vs. Ley 1882 De 2018. Sentencia T-122-17. Expediente: T-5485856. Fecha : 27/02/2017. Ponente : Luis Guillermo Guerrero Pérez. Salvamento De Voto : Demandante-Demandado : José Y Fernanda Vs. Fondo De Pensiones Y Cesantias Proteccion Consejo Superior De La Judicatura. Auto De Fecha : 22/01/2014. Ponente : María Mercedes López Mora. Demandante : Oscar Salcedo Gutierrez. Demandado : Fredy Arturo Lopez Buitrago
Conclusión.El tratamiento jurídico que se le debe dar a quien actúa de mala fe o aprovechándose de su propia culpa o dolo es de negar sus pretensiones es decir, de no ser escuchado por la justicia, mientras que el tratamiento jurídico que se le debe dar a quien actúa de buena fe cualificada, es decir a quien ha caído en un error invencible como consecuencia de la negligencia, astucia, viveza, rapacidad o intencionalidad de un tercero es el de crear derecho para ese tercero de buena fe y correlativamente negarlo para quien lo induce a ese engaño.
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