jueves, 6 de noviembre de 2025

SENTENCIA 1983-08-03

SENTENCIA 1983-08-03

CRISTIAN BELTRÁN BARRERO

  1. JURISPRUDENCIA

    1. Se trata de un recurso de casación contra sentencia del 19 de agosto de 1981 proferida por el Tribunal Del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de Rosa Bedoya de Ríos en su condición de cónyuge supersite de Julio Angel Custodio Rios Llano contra Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva.

    2. El eje central de la sentencia son los requisitos o condiciones para poder alegar la buena fe cualificada, buena fe exenta de culpa o error común creador de derecho, frente a esto existe el antecedente de la sentencia del 23 de junio de 1958.

  2. CONCEPTO

    1. TEORÍA DE LA APARIENCIA INVENCIBLE // Error Communis Factus Jus. //Investigación Del Derecho.

      1. La teoría de la apariencia invencible o inevitable que induce a un error en el que cualquiera hubiese incurrido sin culpa aun con la máxima prudencia y mayor diligencia es creadora de derechos para unos y extintora de derechos correlativamente para otros que ha sido aceptada por la jurisprudencia debe ser aplicada por los jueces cuando quiera que se encuentre debida y suficientemente demostrados los elementos axiológicos que la integran.

      2. La doctrina de referencia es fuente formal del derecho como consecuencia de la aplicación del principio de la investigación del derecho. Los elementos que configuran el error communis factus jus son:

        1. Debe existir una situación que realmente sea contraria a la normatividad pero oculta, inadvertible, la cual necesariamente sea ajena en su etiología y desarrollo a quien eventualmente resulte perjudicado con la apariencia de juridicidad/legalidad.

        2. si quien pretende ser favorecido con la aplicación de la doctrina del error communis factus jus (error común creador de derecho) tuvo alguna parte en la acción, actuación en los procesos que determinan la creación de la apariencia de derecho, mal puede invocar a su favor la apariencia de legalidad que en tales condiciones deja de serlo simplemente por ser cómplice, determinador o coautor de tal situación; debe ser un tercero realmente ajeno a tal situación y no un creador de la misma.

        3. Que esa situación de apariencia de legalidad/juridicidad esté respaldada por los hechos, situaciones, documentos cuyo vicio no sea posible advertir con diligencia y con cuidado propios de un buen padre de familia.

        4. Que la conducta de quien resultó perjudicado con la situación de aparente legalidad/juridicidad este respaldad por una buena fe del particular no solamente presunta sino demostrada, probada permanentemente y no transitoria, sin sombra de malicia o de querer aprovecharse del error ajeno, es decir, debe estar respaldado por un accionar honesto, limpio, transparente; porque es esa buena fe la que le permite la creación del derecho en donde antes no existía o no lo era en condiciones normales y se extinga para el verdadero titular del derecho, es decir el derecho nos ea crea simplemente el error ajeno o la apariencia de legalidad/juridicidad como elemento objetivo el que crea el derecho sino que debe estar acompañada de la buena fe del afectado como elemento subjetivo que es finalmente la conjunción y no disyunción de estos factores/elementos el que crea el derecho de la nada para el afectado y lo extingue para un tercero en correlación/compensación de esta ficción jurídica.  

        5. Que la situación no esté regulada expresamente por una ley imperativa que imponga soluciones diferentes a las que resultarían de la aplicación de la doctrina; es decir la buena fe exenta de culpa es un principio general del derecho que no está normado o tipificado sino que resulta de la aplicación del mismo en cada caso en concreto.  

  3. ASPECTOS RELEVANTES DE LA JURISPRUDENCIA

    1. Reseña:

      1. Identificación: 

        1. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil , Bogotá D.E Sentencia del 03 de agosto de 1983. Magistrado ponente: Doctor Jorge Salcedo Segura.

      2. Hechos: 

        1. El señor Guillermo Arias Castro falsificó la firma del señor Julio Angel Custodio Rios Llano y de esa forma elaboró un supuesto poder suyo a favor de aquel, por este hecho fue condenado a cinco (5) años de cárcel.

        2. El poder en cuestión fue autenticado por el notario noveno (9°) de Medellín, desde luego la atestación notarial es falsa, lo más grave es que es falsa también la fecha en lase dijo haber autenticado el poder según eso el 15 de agosto de 1974, a que el respectivo papel sellado salió a la venta el 14 de septiembre de 1974 como quedó constancia en el cfr. sentencia penal, cuaderno de pruebas de la actora, fl. 25.

        3. Con el poder cuya firma era falsa y con la nota de autenticación también falsa el falsario vendió por escritura pública n° 1473 del 9 de septiembre de 1975 un inmueble de propiedad de Julio Angel Custodio Rios Llano ubicado en Medellín en la calle 25 # 53-30/38 a la sociedad demandada Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva.

        4. En al escritura de venta se dijo protocolizar una fotocopia del poder; cuando la legislación exige que se anexe el auténtico, no copias, pero lo cierto es que en las diferentes copias de ese instrumento que obra en autos no aparece la tal copia, por lo que no se puede probar/demostrar esta afirmación y se infiere que no se anexo.

        5. Una vez Julio Angel Custodio Rios Llano se enteró de que su fnac había sido vendida por un tercero inmediatamente procedió a interponer denuncia criminal, igualmente del 03 de octubre de 1975 demandó a la sociedad compradora Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva deprecando acción de nulidad, rescisión, simulación, proceso que terminó con sentencia del Tribunal de Medellín del 21 de abril de 1977 que se declaró inhibida para fallar por falta de demanda en forma.

        6. La sociedad compradora Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva demandó a Julio Angel Custodio Rios Llano el supuesto vendedor para que hiciera la entrega material, proceso que debió adelantarse por conexidad al proceso por nulidad que interpuso Julio Angel Custodio Rios Llano contra la empresa compradora  Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva pero que por alguna razón desconocida y no justificado se adelantó de manera independiente corriendo el riesgo de tener doble sentencia contradictoria para una misma causa, además se adelantó sin audiencia de Julio Angel Custodio Rios Llano a quien hubo que emplazar, esto es por falta de notificación. Este proceso concluye en primera instancia favor de Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva por considerar que demostró con exceso haber cumplido sus obligaciones sin embargo no se presentaron pruebas de haber cumplido con los pagos, por lo que hubo apelación y  este proceso de entrega concluyó con sentencia del Tribunal de Medellín el 20 de enero de 1978 , por la cual en vía de consulta confirmó la sentencia a quo que despachó favorablemente las pretensiones a favor de Urrea y Aristizabal Limitada - Confecciones Eva. 

        7. El 28 de marzo de  1976 fue capturado el falsario como queda constancia en la sentencia del juzgado décimo superior de medellín del 9 de diciembre de  1978 folio 22, cuaderno 2 quien lo condenó a cinco años de prisión, condena que queda en firme por sentencia del 30 de marzo de 1979 de la sala penal del tribunal de Medellín.

        8. El señor Julio Angel Custodio Rios Llano muere el 25 de febrero de  1978 el supuesto vendedor. El 20 de junio de 1980 la viuda, es decir la señora Rosa Bedoya de Ríos formula la demanda que da lugar al presente proceso, en la cual pide la nulidad absoluta de la venta y como consecuencia de esta nulidad la cancelación del registro.

      3. Pretensiones: 

        1. Que se declare la nulidad absoluta de la venta y como consecuencia de esta nulidad la cancelación del registro (del instrumento falsamente vendido en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados)

      4. Excepciones: 

        1. No lo dice la sentencia, pero se infiere que el demandado argumento 1) el haber comprado de buena fe exenta de culpa y 2) el haber cumplido suficientemente con sus obligaciones de pago.

      5. Sentencia de Primera Instancia: <<a-quo>>. 

        1. Conoce en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Medellín.

        2. En sentencia del 06 de febrero de  1981 se declaró inhibido por falta del presupuesto de la demanda en forma (ineptitud de demanda) 

        3. Estimó el a quo que en la demanda se ha debido pedir la nulidad del negocio jurídico de apoderamiento y como consecuencia la inoponibilidad  de lo que hizo el falso apoderado frente al supuesto poderdante.

        4. En concepto del juzgado el solicitarse apenas la nulidad de la escritura de la venta le dio valor al poder, en pocas palabras al no pedir la nulidad del poder es como si de facto lo estuviera admitiendo como cierto.

      6. Sentencia de Segunda Instancia: 

        1. Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín.

        2. Revoca la sentencia del a quo mediante sentencia del 19 de agosto de 1981, objeto de la censura en casación.

        3. El fallo del tribunal dedica varios folios a precisar el origen de la teoría de la inexistencia como un fenómeno diferente al de nulidad absoluta para concluir declarando inexistente el negocio jurídico, es decir el contrato de compraventa como consecuencia de la falt de absoluta voluntad del vendedor la que se deduce indubitablemente del hecho de haberse demostrado penalmente la falsedad del poder con el que actuó el supuesto apoderado.

    2. Demanda de Casación: 

      1. Síntesis

        1. El casacionista analiza con detenimiento las posiciones doctrinarias tanto del a quo como del a quem que se pueden resumir así:

        2. Aquel que estima que el acto de apoderamiento es nulo, nulidad que no se solicitó y la venta que hizo el apoderado es inoponible al supuesto poderdante. Sin entrar a escudriñar qué calificativo debe darle al acto de apoderamiento, que resultó falso, con fundamento en la sentencia penal pasa a ser declarado inexistente el contrato de compraventa por falta de voluntad de quien figuró como vendedor, el difunto Ríos.

        3. Ninguno de los dos sentenciadores ni el casacionista entran a calificar el fenómeno frente al acto jurídico consecuencial del contrato, denominado tradición, aunque pese a ello el Tribunal ordena cancelar la inscripción en el registro.

        4. No obstante no comparte el enfoque del ad quem sobre la inexistencia, el censor concluye en que no hay para qué entrar a puntualizar si el acto extraño al aparente disponente es nulo, absoluto o relativamente, es inexistente o apenas inoponible toda vez que las consecuencias jurídicas son las mismas es decir el tratamiento judicial de la inexistencia se encuentra absorbido por la nulidad como lo ha reiterado la jurisprudencia y la calidad de la inexistencia en el evento de suplantación de personas no pasa a ser una postura doctrinaria sino un empleo forzado y excesivo del voluntarismo jurídico, al hablar de la falta de consentimiento traducido en inexistencia cuando simplemente se trataría de ausencia de un acto propio de la autonomía privada de la voluntad, esto es que el acto dispositivo no le es en últimas atribuible a quien aparentemente lo ha celebrado.

        5. El casacionista formula un solo cargo por la causal primera de casación, esto es por vía directa por indebida aplicación de las normas que regulan la nulidad y la falta de aplicación del artículo 8° de la ley 153 de 1887 y de la doctrina del error común creador de derechos que es aplicable en desarrollo de la norma últimamente citada.

        6. El casacionista parte de la base de que la sociedad demandada propuso la aplicación de esa doctrina al contestar la demanda; cabe aquí recordar, de contera, la doctrina jurídica denominada de la apariencia objetiva de legalidad que contribuye a dar firmeza inconmovible al negocio de la compraventa" a lo que el tribunal en el fallo acusado declaró no probadas las excepciones propuestas pero al verdad es que ni una palabra dijo sobre la aplicación de la teoría de la apariencia invencible. 

        7. La teoría de la apariencia invencible que induce a un error en que cualquiera hubiese incurrido sin culpa, creadora de derechos para unos y extintora correlativamente para otros que ha sido aceptada por la corte debe ser aplicada por los jueces cuando quiera que encuentren debida y suficientemente demostrados los elementos axiológicos que la integran. 

        8. Como quiera que la doctrina en referencia adquiere su calidad de frente formal de derecho como consecuencias de la aplicación del principio de la investigación del derecho que corresponde a los jueces cuando exista vacío, son estos, en el presente caso la corte, los que deben precisar y delimitar sus requisitos y efectos.

      2. Problema Jurídico:

        1. ¿Cuáles son los requisitos o condiciones que se deben cumplir para poder crear derechos a partir de la máxima error communis factus ius?

      3. Solución de la Corte: 

        1. Fórmula  expone la teoría del error communis factus ius y la aplica al caso en concreto.

      4. Problema Jurídico Secundario: 

        1. ¿Cuál es la diferencia entre nulidad e inexistencia y cuando y donde se pueden alegar cada una?

      5. Decisión de la Corte Suprema de Justicia: 

        1. No casa

    3. Valoración Crítica: 

      1. Es una muy buena sentencia, para analizar la historia del derecho, además que el actuar de varios juzgados e instancias no parece muy honesto por lo que cabe preguntarse si ¿realmente actuaron en derecho? o ¿hubo situaciones ocultas que no se dieron a conocer al público? como por ejemplo fraude procesal, cohecho propio e impropio, etcétera.

  4. LÍNEA JURISPRUDENCIAL

    1. Error Communis Facit Jus. 

      1. Sentencia SC 4065-2020, ID: 711861; NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2016-02066-00; CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE REVISIÓN del 26/10/2020. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

        1. RECURSO DE REVISIÓN - Frente a sentencia estimatoria en proceso de restitución de tierras, por ser los demandantes víctimas de despojo, con ocasión del conflicto armado. Ausencia de configuración de las causales sexta y octava del artículo 355 del CGP.

          1. La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es una de las formas de reparación a favor de las víctimas.

          2. Las presunciones consagradas en favor de las víctimas -en la ley 1448 de 2011- son un recurso para trasladar la carga de la prueba en cabeza de los opositores o demandados. 

          3. La inversión de la carga de la prueba, ante el «riesgo de no persuasión» lo tiene la contraparte de las víctimas.

          4. Cómputo de la caducidad cuando hay sentencia complementaria.

        2. FUENTE JURISPRUDENCIAL:

          1. El derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas con ocasión del conflicto armado interno: SC 2845-2020, Corte Constitucional: C-330 de 2016 y C-715 de 2012, C-099 de 2013. 

          2. Cuando la norma alude a prueba sumaria se trata de cualquier medio de convicción que no se haya controvertido: SC 339-2019, rad. 2015-02695. 

          3. El derecho de contradicción mediante oposición, empieza a computarse «a partir de la notificación de la admisión de la solicitud»: Corte Constitucional, C-438 de 2013. 

          4. La oposición tardía es equivalente a su ausencia: SC861-2020. 

          5. Requisitos para debatir -mediante la oposición- la adquisición del predio mediante el principio de la buena fe exenta de culpa: SC 19903-2017, citada en SC 339-2019. 

          6. Derroteros y aplicación del principio de buena fe exenta de culpa: Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016. 

          7. La buena fe exenta de culpa corresponde a la máxima error communis facit jus: SC 19903-2017, citada y reiterada en SC 2845-2020. 

          8. El recurso de revisión en los trámites de restitución de tierras: SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754. 

          9. La naturaleza, función y límites del recurso de revisión no cambian porque el mismo se encuentre dirigido contra una decisión de instancia emanada de un proceso de restitución de tierras: SC 339-2019. 

          10. La caducidad del recurso de revisión: SC de 11 julio. 2013, rad. 2011-01067, reiterada SC de 25 jun. 2018, rad 2012-01848. 

          11. La interposición oportuna del recurso de revisión es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad: SC de 20 sep. 2005, rad. 7814. 

          12. Requisitos para la configuración de la sexta revisión: SC 12559-2014, citada en SC 3955-2019, SC 3955-2019. 

          13. En aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad a la sentencia, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión: SC de 29 de julio de 1995, Rad. 4875, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2010-02199-00, citadas en SC 2845-2020. 14) No cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia: SC 12 mar. 1993, citada en SC 2845-2020.

        3. FUENTE DOCTRINAL:

          1. Informe del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que han sufrido conflictos. 3 de agosto de 2004. Disponible en http://www.un.org-es-comun-docs-?symbol=S-2004-616.

          2. MICHELE TARUFFO. La prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2008, p 56. MARINA GASCÓN ABELLÁN. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2010, p 123 y 124.

        4. ASUNTO: La UAEGRTD, en representación de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes, solicitó que se les restituye la relación jurídica que tenían con el predio denominado «parcela 8 la Florinda», ubicado en la vereda la Javilla Rampa Chala, municipio de El Zulia, Norte de Santander. 

          1. Al trámite judicial suscitado por la anterior pretensión, fueron vinculados los ahora recurrentes Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina, en su condición de propietarios del bien mencionado, quienes se opusieron a la prosperidad de la restitución.

          2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras estimó las solicitudes. 

          3. El fallo se adiciona, con el fin de negar las solicitudes de omitir la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien materia del proceso y compensación, formuladas por el Banco Agrario de Colombia. 

          4. Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina invocan, mediante recurso de revisión, las causales primera -aparición de documentos que habrían variado la decisión-, sexta -colusión o fraude de la otra parte- y octava -nulidad originada en la decisión de instancia- previstas en el artículo 355 del CGP, de las cuales solamente fueron admitidos los dos últimos motivos. 

          5. La Sala no encuentra fundado el recurso ante la falta de razones serias para derruir la firmeza de la sentencia impugnada.

      2. SENTENCIA ID: 420869 del 07/11/1967; PONENTE: FLAVIO CABRERA DUSSÁN.NOTA DE RELATORÍA: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXIX, pág. 283 - 289

      3. SENTENCIA ID: 344048 del 17/06/1964; PONENTE: ARTURO C. POSADA. NOTA DE RELATORÍA: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CVII n.° 2272, pág. 308 A 341

        1. COMPRAVENTA COMERCIAL Y COMPRAVENTA CIVIL: Regulación del precio de la causa entregada al comprador cuando no queda determinado en el contrato comercial Contrato para la confección de una obra material.

          1. Poder de la corte para rectificar en casación la interpretación dada por el Tribunal aun contrato error de hecho y de derecho respecto de una sola prueba diferencias fundamentales entre el contrato de trabajo y el de mandato. 

          2. La culpa extracontractual o aquiliana es independiente de todo contrato.

          3. Casos en que puede aplicarse el principio error communis facit jus exigencias del cargo por error de hecho en casación la Corte no puede estudiar oficiosamente las prueba que le citen en forma general Sentencia.

          4. El fallador no está obligado a considerar y resolver planteamientos extemporáneos a la demanda y su respuesta.

      4. SENTENCIA ID: 343602 del 25/08/1959. PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. NOTA DE RELATORÍA: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XCI n.° 2215-2216, pág. 442 A 448

    2. Cambios De Criterio Y Análisis.

      1. Se mantiene el criterio jurídico y la vigencia de los principios jurídicos utilizados para fallar en casos similares. 

      2. Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans

        1. Sentencia C-207-19. Expediente : D-12877. Fecha : 16/05/2019. Ponente : Cristina Pardo Schlesinger. Demandante-Demandado : Edgardo Jose Maya Villazon Vs. Ley 1882 De 2018.

        2. Sentencia T-122-17. Expediente: T-5485856. Fecha : 27/02/2017. Ponente : Luis Guillermo Guerrero Pérez. Salvamento De Voto : Demandante-Demandado : José Y Fernanda Vs. Fondo De Pensiones Y Cesantias Proteccion

        3. Consejo Superior De La Judicatura. Auto De Fecha : 22/01/2014. Ponente : María Mercedes López Mora. Demandante : Oscar Salcedo Gutierrez. Demandado : Fredy Arturo Lopez Buitrago

    3. Conclusión.

      1. para llegar la buena fe exenta de culpa, es decir el error común creador de derecho y que en consecuencia se cree un derecho extinguiendo el de otro se deben cumplir las condiciones necesarias para tal, no basta simplemente con la configuración de un hecho aparente de buena fe sino que el tercero que alega haber sido engañado debe serlo en realidad, es decir debe ser ajeno a toda la situación y no tener participación en el acto que produce el engaño porque ya no seria un tercero de buena fe sino un cómplice.

      2. para que se configure la buena fe exenta de culpa deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo que la componen, no basta simplemente con el elemento objetivo, es decir no basta con la simple apariencia de legalidad del negocio jurídico sino que debe ser probada y no presunta que el tercero indago, actuó con la máxima prudencia y diligencia en su obrar, es decir que hizo todas las averiguaciones posibles para concluir el negocio jurídico. 

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