miércoles, 10 de enero de 2024

La Justicia De Género Y Las Formas Jurídicas

La Justicia De Género Y Las Formas Jurídicas

Cristian Beltrán Barrero

Disertación General


Ya hace algunos siglos de la publicación “De los delitos y las penas” (Beccaria, Cesaria; 1764) y la humanidad se sigue preguntando ¿Cómo se debe llegar a la verdad jurídica? y es que las formas procesales, garantías jurídicas, medios de prueba y demás elementos que componen “la justica” como proceso para llegar a esa decisión o estado de “lo justo” como resultado siguen siendo controversiales; por un lado el interés de las partes, tanto acusador como defensa de establecer con precisión los hechos y responsabilidades, por otro las normas jurídicas procesales, lo establecido por el legislador, ramas del poder, la interpretación de los jueces y en último escenario, la sociedad, humanidad en espera tanto del proceso como del resultado. 


La construcción de modelos de justicia de género, con mayor razón en la academia, no pueden aislarse y/o separarse y/o desconocer las formas jurídicas establecidas y jurídicamente aceptables. En este sentido, es necesario proteger (aún en la cosmovisiones feministas fundamentalistas y hegemónicas) las formas procesales mínimas que garanticen el ideal de justicia de género (no feminista) que se defiende. Las ideologías de género pueden ser abordadas desde dos enfoques; el primero desde una perspectiva crítica, reflexiva, sentipensante, científica que se nutre y reinventa continuamente orientada siempre hacia el progreso (progresista) evolutiva y transformadora de la sociedad; en este sentido un enfoque "propositivo" y el segundo, desde un enfoque dogmático, fundamentalista, fanatismo, sectarismo, que no da lugar a la sana crítica ni la observación sino que persiste en la retroalimentación continua y unilateral de sus propias creencias (regresiva) y en este sentido una perspectiva meramente descriptiva, expositiva, no propositiva; se espera que la academia se decante por el primero de ellos.


Sobre las garantías procesales y formas jurídicas, han sido debatidas ampliamente en el ambito académico; llegando a consensos filosóficos validos sobre las formas procesales; desde las conferencias magistrales de Foucault en “la verdad y las formas jurídicas” (Foucault, Michel: 1983) hasta exploraciones de derecho comparado de autores mas contemporáneos como el historiador jurídico Bernd Marquardt quien expone en dos articulos, El fenómeno de los procesos de brujería y los orígenes de la justicia constitucional en el Estado judicial de los siglos XVI y XVII (Marquardt, Bernd; 2011) y Los jueces del Estado anti-constitucional: ¿es cierta la hipótesis de Radbruch según la cual el positivismo jurídico hubiera cegado éticamente a los jueces alemanes de la época nazi? (Marquardt, Bernd; 2015) precisamente la ausencia de garantías procesales en materia jurídica para establecer ese resultado de lo justo esperado; reduciendo la aplicación del derecho, a un poder omnipotente del imperio de la ley vigente de forma inclemente sobre los señalados. 


Por separados y distanciados espacio temporalmente que parezcan estas construcciones intelectuales, (Beccaria, Foucault, Marquardt) tienen en común un elemento “las formas procesales deben construirse de tal forma que las garantías jurídicas permitan en todo momento, una apreciación y convalidación de la justicia como proceso para llegar a ese resultado de lo justo esperado como un estado de cosas” para empezar; la ausencia de garantías se debe en todos los casos a una asimilación antifilosofica del poder punitivo desde el caso de los procesos contra edipo rey, el derecho germano y el derecho en la era industrial que expone Foucault en sus conferencias hasta los procesos de brujería transcurridos en pleno iluminismo y el Estado Nazi en plena auge de la revolución tecnológica que expone Marquardt, se construyeron desde perspectivas y modelos de administración de justicia que no tuvieron soportes científicos ni filosóficos validos.


Sobre este aspecto, la humanidad como ente vivo capaz de evaluarse a sí misma, con la suficiente autocrítica orientada hacia el progreso ha construido en el transcurso de milenios formas procesales que garanticen la justicia y lo justo; ya no es válida la tesis napoleónica “el fin justifica los medios” porque no se puede llegar a un resultado justo si el proceso en sí mismo es injusto; le tomó generaciones de sufrimiento a la humanidad reconocer esto; porque la justicia y lo justo en todo momento se compone de una dualidad cuántica de proceso y resultado, estado y secuencia, fondo y forma; sólo mediante un proceso justo, se puede establecer la justicia como resultado. 


Entonces. el fundamentalismo, sectarismo, fanatismo y/o la intencionalidad de implementar sistemas derecho sin garantías procesales, inevitablemente deriva en extremos lo mas apartadamente posible de los ideales de justicia esperados; algunas de las formas jurídicas; logradas como conquistas de la humanidad, desde los tiempos de los juicios a Edipo Rey, hasta la aplicación del derecho posteriores al genocidio del Estado fascista nazi son: 


  1. Derecho a la existencia de un proceso justo e imparcial: Nadie podrá ser condenado sin la existencia de un proceso, que nace de la denuncia frente a autoridad competente; no puede reducirse la justicia de género, a una justicia anti procesal, como las justicias de whatsapp, facebook, twitter, instagram o la justicia de pasillo. 

  2. Derecho a ejercer una defensa debida: Nadie podrá ser condenado con la valoración unilateral de uno de los sujetos procesales. Todos los procesados deben tener derecho a ser representados o a representarse a sí mismo en el proceso, a desmentir, confrontar, contestar y constatar los hechos si estos hechos existieron.

  3. Derecho a una denuncia clara, sucinta y concisa: La denuncia instaurada, debe hacer narración sucinta, precisa y con el mayor grado de exactitud posible sobre los hechos; de ninguna manera pueden ser hechos abstractos emocionales o viscerales que no dan certeza, claridad ni precisión de lo acontecido.

  4. Derecho a confrontar, contestar, desmentir, refutar los hechos: Todos tienen derecho a interrogar, contrainterrogar, exigir que los hechos sean demostrados más allá de las narraciones, a validar, invalidar la credibilidad de los testigos y de los testimonios, etc.

  5. Derecho a los tiempos procesales: Los procesos deben surtirse en un tiempo justo; esto implica la prescripción de los plazos para la denuncia, para evitar extremos, sobre denuncias de supuestos hechos 2, 3, 4, 5… etc años atrás; en lo posible el tiempo para la denuncia y para la solución del proceso debe ser como máximo el periodo académico vigente (6 meses).

  6. Derecho a la doble conformidad: No puede, quien ostente el poder punitivo de las reglas, ser la única autoridad o voz vigente secula seculorum en cuanto a las faltas disciplinarias cometidas. 

  7. Non bis in idem: Es importante establecer con precisión ¿Cuál es la falta cometida? en el caso de las ofensas de género, no pueden concursar simultáneamente las de tipo sexual y sexistas porque romperían el principio de doble culpa o doble juzgamiento; quien interprete para hacer la acusación; como quien juzgue, debe tener claras las diferencias entre ambas y establecer una única responsabilidad.  

  8. In dubio pro reo. Toda duda debe resolverse a favor del sindicado; no puede la duda servir a favor de los que señalan. También incluye esto, conocer la diferencia entre señalamiento y condena, el señalamiento o denuncia no es prueba sino lo que da “inicio al proceso”  y la condena o juzgamiento es lo que le da cierre al proceso; son dos instancias separadas que no deben confundirse, como tampoco deben confundirse la “prueba” con la sospecha. 

  9. Derecho a la separación y distribución de poderes: Quien encarne el poder punitivo, llámese representación, comités disciplinarios, no pueden ser al mismo tiempo legisladores, jueces, testigo, parte procesal, parte acusadora, jurado, verdugo, primera, segunda instancia y casación; la encarnación del poder en una sola persona y/o colectivo. 

  10. Legitimidad y vigencia: Cualquier nueva legislación disciplinaria que se esgrima en torno a las ofensas basadas en el género y la sexualidad; tendrán vigencia a partir del momento de ser redactadas y sobre hechos ocurridos dentro de su jurisdicción, de ninguna forma pueden surtir efecto sobre hechos sucedidos anteriormente o sobre sucesos en otras jurisdicciones para lo cual existen otras instituciones. Un principio de legitimidad que debe cumplirse. Esta legitimidad incluye la respectiva interpretación de las corporaciones para cada uno de los tipos disciplinarios y/o penales; se entiende que la interpretación vigente es la que aplica en el momento y cualquier nueva interpretación tendrá legitimidad sólo a partir de ser expuesta y no antes.

  11. Cohesión, coherencia, concordancia y adhesión:  Cualquier código de conductas sexuales o sexistas ofensivas que se establezca como producto de estas disertaciones, debe en lo posible, tener coherencia, concordancia y sujetarse a un principio de adhesión a las leyes nacionales y las interpretaciones ya establecidas; aunque se tenga cierta discrecionalidad, no se puede tampoco desconocer los principios constitucionalmente establecidos por el legislador nacional ni apartarse de manera tan abismal de las interpretaciones jurisprudenciales de las corporaciones que construyen esta jurisprudencia [Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia] 

  12. Se condenen los hechos no a las personas: Suele suceder, especialmente en ofensas de tipo sexual especialmente graves; que no se examinen los hechos si no “las personas”.. (es que él dijo, él es así, él opina esto ... y por esto y esto.. entonces indudablemente es culpable, etc). Lo que se debe sancionar son los “hechos” no las diversas formas y maneras de pensar de los individuos y/o colectivos; a menos que sea la manifestación de esos pensamientos lo que se considere sancionable. 


Posiblemente puedan parecer “obviedades” para el público sapiente, no lo son para el público general que desconoce gran parte de los aportes y conocimiento que espero dejar; todo conocimiento científico se construye a partir de la duda, esa herencia cartesiana que motiva el método científico y que ha logrado en pocos siglos una comprensión y grado de evolución tal de la especie humana sobre sí mismos y sobre su entorno, que podemos afirmar, estamos orientados en el sentido filosófico asertivo del saber; del mismo modo, “toda filosofía nace a partir de las diferencias de opinión y por lo tanto del debate, de la discusión, del disenso” espero por lo menos, dejar sembrada las semillas de la duda y la curiosidad para motivar a la investigación científica del conocimiento e influir las suficientes diferencias de opinión para suscitar la formulación de teorías filosóficas asertivas y acertadas que den explicaciones razonables y coherentes sobre los fenómenos alrededor de la justicia de género que se desea construir. 


Es pertinente aclarar que exigir un mínimo de garantías procesales no implica de ninguna manera convalidar la impunidad; si bien la justicia es imperfecta y no logrará satisfacer cuanto capricho humano se le formule, las garantías nacen del sufrimiento de la condena a los inocentes; “todos tienen derecho a jugar el juego de la justicia con las mismas reglas” aunque eso implique que los culpables puedan ser más hábiles en este juego; de todas formas, por más que las ofensas basadas en género sean especialmente perversas y atenten contra la dignidad humana, tampoco puede la justicia de género convertirse en cacería de brujas cuál modelo inquisitorio reducido a una demostración de poder ideológico de una cosmovisión de la realidad sobre las otras; algún grado de garantismo debe existir para proteger ese ideal de lo justo como el proceso y la justicia como resultado. 


Abismo Entre Odio Y Empoderamiento.


Se suscita un debate en el estudiantado; entre los límites del empoderamiento de la ideología de género y el discurso de odio; la opinión mayoritaria, es que existe una delgada línea casi intangible entre ambos, producida de la aparente dificultad de separar y discernir entre las actitudes contestatarias y confrontacionales que pretenden lograr cambios reales en la sociedad con los discursos venenosos y acciones violentas que no contribuyen al discurso y que por el contrario destruyen y deslegitiman las victorias históricas que con tanto esfuerzo se han logrado.


Frente a este tema, en la reflexión personal que esgrimo, considero que en existe un abismo evidente entre ambos; negarse a aceptar que los discursos de odio se camuflan de forma cínica dentro de los narrativas de empoderamiento en las filosofías de género, es negarse a condenar estos actos reprochables, so pena, de concordar en secreto con estos discursos de odio. Entonces, con el ánimo de generar consensos, debemos establecer criterios intersubjetivos con pretensión de objetividad para que estas diferencias no queden en la mera perspectiva particular, interna de los espectadores, sino que puedan ser establecidos mediante un razonamiento lógico de interpretación del discurso; en pocas palabras ¿Hasta donde llega el discurso del empoderamiento y desde donde inician los discursos de odio? es uno de los tantos debates que debe plantearse la academia. 


El discurso del empoderamiento; aun cuando sea contestatario y confrontacional, propende por causas justas y nobles, despierta en sus oyentes el animus de empatizar con los objetivos propuestos y de ninguna manera su intención es transgredir la dignidad del otro; sino más bien la de conmover y suscitar a la lucha por causas justas, se caracteriza por ser constructivo, buscar y promover soluciones reales, hacer énfasis en las fallas del sistema y tener por lo general esa cualidad de representar a un gran número de dolientes, causantes y simpatizantes encaminados hacia un objetivo en común. 


Por el contrario, el discurso de odio no propende por justa causa, ni despierta en sus oyentes el animus de empatizar con narrativas carismáticas sino más bien con el interés particular de un líder vengativo; una especie de caudillismo nocivo para los fines filosóficos que se persiguen pero en el que se ven representados (en una especie de subordinación ideológica similar a la dialéctica del amo y el esclavo expuesta por Hegel) la intención del discurso es transgredir intencionalmente la dignidad del otro, una demostración de poder ideológico y en todo sentido un uso perverso de las filosofías de género, se caracteriza por ser destructivo, no aportar al debate en ningún sentido ni a la construcción colectiva del conocimiento; con la extraña cualidad de generar una falsa apariencia de representatividad, en el que, aunque sus simpatizantes se sientan representados, en realidad solo beneficia solo a quienes lo esgrimen.  

Para consultar.


https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36716 

https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/55389 

https://es.wikipedia.org/wiki/De_los_delitos_y_las_penas 


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