miércoles, 7 de junio de 2023

Ficha De Análisis Sentencia C 820 de 2006

FORMATO DE ANÁLISIS PARA SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTUDIANTE: Cristian Beltrán Barrero

1. MARCO DECISIONAL (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

1.1. IDENTIFICACIÓN

Número SENT C

820

Fecha

2006

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

M Aclaran el voto


M Salvan el voto

RODRIGO ESCOBAR GIL

NILSON PINILLA PINILLA

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

1.2. NORMA CONTROLADA (Demandada). 


Artículo 25 del Código Civil LEY 84 DE 1873


“La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una  manera general, sólo corresponde al legislador”


1.3. DEMANDA (principales argumentos)

El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución.


Según su criterio, la norma demandada tiene idéntico contenido material al del fragmento original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refería a la interpretación de la Constitución que por vía de autoridad hace el Congreso de la República. La disposición estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma. Sin embargo, a su juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta la modificación efectuada por la Corte, pese a que, por disposición del artículo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria porque hace tránsito a cosa juzgada constitucional.


1.4. PROBLEMA JURÍDICO  QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC)


¿La expresión demandada viola los artículos  4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución?


1.5. NORMAS CONSTITUCIONALES  RELEVANTES PARA RESOLVER EL CASO

Artículos  4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución

1.6. DECISIÓN DEL CASO

Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 del Código Civil, por los cargos formulados en la demanda, salvo las expresiones “sólo” y “con autoridad”, que se declaran INEXEQUIBLES. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

2. ARGUMENTO DE LA DECISIÓN (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

2.1. PROBLEMA JURÍDICO QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE (PJR). 


La corte aprovechó la demanda para definir los conceptos de ¿Quién es la “autoridad” a cargo de interpretar la ley?¿Qué significa interpretación de la ley?¿Quienes tienen competencia para interpretar la ley? ¿Qué significa autoridad?


2.2. RATIO DECIDENDI (RD) "La razón de la decisión” Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidió de esta manera?) Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión. Constrúyela extractando las premisas fundamentales y conectándose lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!). Debe ser redactada en los términos del intérprete o sea de la Corte. Pueden haber una o varias. En este caso se indican todas.


El legislador no es la única fuente de derecho, ni la única autoridad para interpretar la norma oscura.


3. ARGUMENTOS NO ESENCIALES (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

3.1. OBITER DICTA RESALTABLES (OD): "Dichos de paso"; Argumentos teóricos, históricos, doctrinales que si bien no justifican DIRECTAMENTE la decisión, le permiten a la Corte reforzar o ejemplificar su argumentación. (Sólo los resaltables)


El demandante consideraba que el contenido literal de la norma acusada ya había sido declarada inexequible y había dado tránsito a cosa juzgada por lo que esta nueva norma con idéntico contenido debía también declararse inexequible.


3.2.  INTERVENCIONES (principales argumentos) ministerio público universidades …


Ministerio del Interior y de justicia


Considera que no había cosa juzgada sobre el tema porque la norma anterior en la que hacía referencia el demandante, el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico


Academia Colombiana De Jurisprudencia


En primer lugar, evocaron el origen de la interpretación de la ley con autoridad por vía legislativa o auténtica en el derecho francés y, en especial, en el Decreto Orgánico 16-24 de 1790. Dijeron que el objetivo de esa institución era guardar la facultad del Legislador de dictar todas las disposiciones de carácter general y de interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado référé legislativo, que facultaba (référé facultativo) y exigía a los jueces (référé obligatorio) remitir al legislador la resolución de una cuestión jurídica cuyo texto legal era dudoso, o cuando existían contradicciones generadas por la ley o para llenar vacíos legales. Esa escuela hermenéutica fue plasmada en el artículo 25 del Código Civil. De igual modo, recordó que la escuela pandectista alemana del siglo XIX criticó la interpretación exegética y condujo a que se negara la existencia de la interpretación legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresión interpretación estaría limitada al resultado de la aplicación del derecho por parte de los jueces y, de otro, la labor del legislador no se refería a la interpretación, sino a una nueva ley. Esa tesis también fue desarrollada en los artículos 27 a 32 del Código Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas a nuestra legislación no existía el control de constitucionalidad de la ley ni la Corte Suprema de Justicia tenía a su cargo la función de anular normas legales.


Procuraduría general de la nación


La norma acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de la ley.


3.3. ACLARACIONES DE VOTO (AV).  Apoyan la sentencia (principales argumentos)


No hubo aclaraciones de votos de magistrados de forma independiente, sino más bien en la misma sentencia la sala plena fue aclarando el sentido de decisión; es decir en cierto sentido fue una aclaración de voto de sala plena.


  1. La Corte claramente explicó: “el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontación de las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con ella se confrontan”. En este mismo sentido, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002, entre otras.

  2. En cuanto a la interpretación legal en su dimensión práctica, recuérdese lo dicho por esta Corporación en sentencia C-557 de 2001: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido).  En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada… Además, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.  Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2001, C-047 de 2001.

  3. La Corte explicó claramente este supuesto en sentencia C-128 de 2002, así: “si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situación es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del legislador”. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-1255 de 2001, C-426 de 2001, C-380 de 2000, C-836 de 2001.

  4. En cuanto a las soluciones a la inconstitucionalidad por omisión que se ofrecen en el constitucionalismo contemporáneo, la Corte dijo: “i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada[43] y, ii)  puede ser la Corte quien llene ella misma el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vacío de regulación, mediante un nuevo precepto “que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal”. En este mismo sentido, sentencias C-109 de 1995, C-427 de 2000, C-802 de 2002, C-662 de 2004 y C-141 de 2001, entre otras.

  5. No debe olvidarse que, de un lado, el artículo 4º de la Constitución señala que, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” y, de otro, los artículos 86 y 241 de la Carta encomiendan a los jueces y a la Corte Constitucional la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o algunos particulares.

  6. En este sentido, son múltiples las providencias que explican las razones para preferir este tipo de decisiones, entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001.

  7. Recuérdese que el artículo 25 del Código Civil dispone que la interpretación con autoridad de la ley oscura “sólo corresponde al legislador”


3.4. SALVAMENTOS DE VOTO (SV). No apoyan la sentencia. (principales argumentos)


Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-820/06


Argumenta que la decisión de la Corte, a pesar de garantizar un formal respeto a la jurisprudencia constitucional, tan cara en lo relativo a la interpretación de la Constitución y, particularmente, en la hermenéutica de disposiciones de derechos fundamentales; a partir de una confusión en los conceptos jurídicos en los que descansa la decisión, realizó una mutación en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, sin consultar lo establecido en el artículo 230 del texto constitucional


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA  A LA SENTENCIA C-820/06 (4 OCTUBRE)


Manifiesta que estuvo de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “solo” y “con autoridad”, pertenecientes al artículo 25 del Código Civil, más no con la decisión de condicionar la exequibilidad de este precepto legal “en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general”


SALVAMENTO DE VOTO del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL


La decisión confunde la interpretación auténtica que corresponde al Congreso con la interpretación conforme a la Constitución, atribuida a la Corte Constitucional

     

3.5. PRECEDENTES JUDICIALES (Citados en la sentencia)

  1. Sentencias C-1151 de 2003, C-004 de 2003, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-030 de 2003.

  2. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 071 del 15 de junio de 2000, expediente 5218.

  3. Sentencias C-492 de 2000, C-774 de 2001, C-783 de 2004 y C-355 de 2006

  4. Sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, C-955 de 2001, C-043 de 2004, C-569 de 2004 y C-228 de 2002

  5. Sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002.

  6. Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencias C-774 de 2001 y C-783 de 2004.

  7. Sentencia C-447 de 1997.

  8. Sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal.

  9. Sentencia C-355 de 2006

  10. Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  11. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

  12. Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las  sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-260 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández); C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil),  SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

  13. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

  14. Sentencia C-128 de 2002.

  15. Sentencia C-496 de 1994. 

  16. Sentencias C-370 de 2002, C-662 de 2004, C-802 de 2002, C-1175 de 2004, C-1090 de 2003, C-034 de 2005 y C-849 de 2005.

  17. Sentencia C-109 de 1995.

  18. Sentencia C-1046 de 2001

  19. Sentencia C-270 de 1993

  20. Sentencias C-301 de 1993 y C-424 de 1994


3.6 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS (citadas en la sentencia)

  1. La Ley estatutaria de la Administración de justicia como el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1º, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad,  tanto para las autoridades como para los particulares.

  2. Champeau, Edmond & Uribe Antonio José. Tratado de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Librairie de la Société du Recueil Général des lois et des arrêts. Paris. 1899 y Vélez Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Imprenta París-América. Tomo I. París. 1926.

  3. Uribe Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Volumen II. Ediciones Cultura Hispánica. Instituto de Cooperación Iberoamericana. Madrid. 1985. Página 743

  4. Código Civil de la República de Chile. Tomo I. Ediciones de la Fundación La Casa de Bello. Caracas. 1981. Página 43.

  5. Referencia a Laurent de Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Página 199.

  6. Rousseau, Juan Jacobo. El Contrato Social. Libro II, capítulos VI y VII. Editorial Porrúa, S.A. México. 1992. Páginas 19 a 24.

  7. Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes. Traducción de Nicolás Estévanez. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1971. Páginas 187 y siguientes.

  8. Beccaria, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Editorial Temis. Bogotá. Tercera Edición. 2000. Página 13.

  9. Gény, Francisco. Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo. Editorial Reus. Segunda Edición. Madrid.

  10. De Savigny, Federico Carlos. Citado por Enrique Aftalión, Fernando García Olano y José Vilanova en el Tratado de Derecho Romano. Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 11ª edición. 1980. Página 423.

  11. Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Página 64.

  12. Kelsen Hans. La Teoría Pura del Derecho. Editorial Losada S.A. Buenos Aires. 1941. Páginas 131 y siguientes.

  13. Hart. H.L.A. El Concepto del Derecho. Traducción al castellano de Carrió, Genaro. Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires. 1963.

  14. Dworkin, Ronald. Los Derechos en Serio. Madrid. Ediciones Ariel. 1995.

  15. Radbruch, Gustav. Rechtsphilosophie, Cuarta Edición. Wolf E. 1950

  16. Perelman, Chaim. La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica. Madrid. Editorial Civitas, reimpresión de la 1ª ed. 1989.

  17. Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Páginas 216 y siguientes

  18. Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo I. Introducción y Personas. Editorial Temis. Bogotá. Cuarta Edición. Página 115

  19. Gómez Duque Luis Fernando. Filosofía del Derecho. Universidad Externado de Colombia. 1980. página 327

  20. Gadamer, Hans-Georg. Verdad y Método. Ediciones Sígueme- Salamanca. 1998. Tercera Edición.

  21. Análisis del pensamiento de Husserl en Aflen Da Silva, Nelly Susane. Hermenéutica Jurídica y Concreción Judicial. Editorial Temis. Bogotá. 2006.

  22. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas.


4. COMENTARIO (C): Análisis JURÍDICO de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión).


Deja claro que la interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley de una manera general corresponde en principio al legislador pero no es absoluta ni la única autoridad sino que abre la puerta para que en el ordenamiento jurídico existan otras interpretaciones de la ley como las que hace la corte constitucional, la doctrina y la jurisprudencia en general.


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