miércoles, 7 de junio de 2023

Ficha De Análisis Sentencia C 774 de 2001

FORMATO DE ANÁLISIS PARA SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTUDIANTE: Cristian Beltrán Barrero

1. MARCO DECISIONAL

1.1. IDENTIFICACIÓN

Número SENT C

774 de  2001

Fecha

veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

M Aclaran el voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

M Salvan el voto


1.2. NORMA CONTROLADA (Demandada). Transcripción de los apartes demandados. Si es muy larga, es posible hacer un pequeño recuento acerca de lo que trata y sólo transcribir lo relevante al tema.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000

1.3. DEMANDA (principales argumentos)


Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 inciso 3º de la Constitución Política de Colombia


El actor demanda la constitucionalidad de las normas penales que consagran la figura de la detención preventiva, por considerar que vulneran el principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal; cargo que sustenta en la definición del verbo PRESUMIR, realizado por la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición de 1.992, que tiene esta primera acepción: “sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello”. Señala el actor que: “con arreglo a esta definición, mientras a una persona no se le encuentre culpable se le puede considerar inocente”.


Sostiene el demandante que el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 inciso 3º debe ser entendido bajo la definición dada, por carecer de un concepto jurídico autónomo y no tener otro significado dentro del idioma castellano.


Considera el demandante que sí es necesaria la determinación de culpabilidad por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no suceda se presume su inocencia, y por lo mismo, no puede ser detenida ni siquiera preventivamente, porque de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal.


Estima que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su interpretación o estudio no lo hizo acorde con el artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.


Afirma el actor, que las normas demandadas vulneran el Derecho Internacional Humanitario como consecuencia del hacinamiento carcelario y las condiciones infrahumanas en que se encuentran las personas detenidas preventivamente, por lo cual, el Estado colombiano se encuentra  incumpliendo los citados tratados y las normas carcelarias, evento que produce un elevado costo tanto administrativo como financiero, derivado principalmente de las demandas que debe soportar como consecuencia de las detenciones injustificadas.



1.4. PROBLEMA JURÍDICO  QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la

Corte dice textualmente que VA A TRATAR en la sentencia). Debe ser elaborado en forma de pregunta asertiva acerca de cuál es el tema que SE ABORDA en la sentencia. Puede haber uno o varios; en este caso se indican todos.  


¿Es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos?


¿La expresión demandada ……………..?


Esta Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido que “...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada...”. Igualmente, la Corte ha señalado “....que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos.  En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto...”.


1.5. NORMAS CONSTITUCIONALES  RELEVANTES PARA RESOLVER EL CASO


Artículo 28 Constitución Política de Colombia


Artículo 29 inciso 3º de la Constitución Política de Colombia


1.6. DECISIÓN DEL CASO


Primero:    ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994 y C-327 de 1997, en relación con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.


Segundo:    ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-392 de 2000, en relación con el artículo 35 (inciso 2º del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal anteriormente vigente), el artículo 25 (numeral 1º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991), el artículo 35 (inciso 5º del artículo 399 del antiguo C.P.P) y el artículo 26 (inciso 2 del artículo 409 del C.P.P anterior), normas todas de la Ley 504 de 1999.


Tercero:     Declárase EXEQUIBLE el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


Cuarto:      ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-327 de 1997 y C-425 de 1997, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal. 


Quinto:      Declárase EXEQUIBLE la procedencia específica de las causales 1 y 2  del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, salvo las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2º del artículo 357: “Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174)”, “Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15)”, “...cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246)”, “Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274)”, “Emisiones ilegales (C. P. artículo 276)”, “Acaparamiento (C. P. artículo 297)”, “Especulación (C. P. artículo 298)”, “Pánico económico `` (C. P. artículo 302)”, “Incendio (C. P. artículo 350)” y “Receptación (artículo 447)”, declaradas inexequibles por sentencia C-760 de 2001.


Sexto:         Declárase EXEQUIBLE la procedencia general de la detención preventiva prevista en los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.


Séptimo:  ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-716 de 1998, en relación con el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991.


Octavo:      Decláranse EXEQUIBLES los artículos 398, 399, 400, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 418 del Decreto 2700 de 1991, en relación con lo acusado.


Noveno:     Decláranse EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.


Décimo:     Declárase INEXEQUIBLE el texto siguiente del artículo 396 del Decreto 2700 de 1991: “...Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana”.


Décimo primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.


2. ARGUMENTO DE LA DECISIÓN (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

2.1. PROBLEMA JURÍDICO QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE (PJR). Debe ser elaborado en forma de pregunta asertiva acerca de cuál es el tema que se RESUELVE en la sentencia. Puede haber uno o varios; en este caso se indican todos.  (No confundir PGR con la respuesta al PJ: esto último es la Ratio Decidendi. 


La Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido que “...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada...”. Igualmente, la Corte ha señalado “....que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos.  En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto...”.


2.2. RATIO DECIDENDI (RD) "La razón de la decisión” Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidió de esta manera?) Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión. Constrúyela extractando las premisas fundamentales y conectándose lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!). Debe ser redactada en los términos del intérprete o sea de la Corte. Pueden haber una o varias. En este caso se indican todas.


En relación con el Artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, opera el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 de la norma demandada (sentencias C-150 de 1993, C-327 de 1997 y C-425 de 1997), evento por el cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda. No obstante, la cosa juzgada en este caso, es relativa implícita, toda vez que la Corte no ha evaluado la procedencia general de la detención preventiva y las causales 4, 5 y 6 del texto demandado.


3. ARGUMENTOS NO ESENCIALES (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

3.1. OBITER DICTA RESALTABLES (OD): "Dichos de paso"; Argumentos teóricos, históricos, doctrinales que si bien no justifican DIRECTAMENTE la decisión, le permiten a la Corte reforzar o ejemplificar su argumentación. (Sólo los resaltables)


La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.


Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.


En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.


La Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.


Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”, tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”


La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..”


La cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...”.


Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.


Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.


De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.


La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejar frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.


La detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional. En esos términos se ha pronunciado la Corte en anteriores fallos y por consiguiente, sobre el particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material, tal como, en cada caso, se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia.


3.2.  INTERVENCIONES (principales argumentos) ministerio público universidades …


1.      El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, en nombre de la Fiscalía General de la Nación, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional.


Considera inicialmente que el artículo 28 de la Constitución Política consagra como regla general la libertad, que admite como excepción constitucional, la limitación mediante mandamiento escrito proferido por una autoridad judicial competente y por motivos previamente definidos en la ley. 


Sostiene el escrito que la detención fue declarada exequible mediante las sentencias C-301/93 y C-106/94, lo que bastaría para determinar la improcedencia de la acción, toda vez, que conforme al artículo 28 de la Constitución es posible decretar la detención preventiva siempre y cuando se cumplan las condiciones consagradas en la Carta.


Añade que en relación con la presunción de inocencia, de ser correcta la interpretación del demandante, se llegaría el absurdo de ser incongruente el artículo 28 con el artículo 29 inciso 3º de la Constitución, pues mientras uno admite posibilidad de la detención preventiva sobre los justos y razonables límites allí señalados, el otro la negaría.


Por lo tanto –afirma el Fiscal- el artículo 29 inciso 3º no prohíbe la detención preventiva, solamente consagra una presunción a favor del procesado para ser considerado inocente mientras no sea declarado culpable.


Acompaña pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se consagra que la detención preventiva es una medida cautelar, no punitiva, cuya función es asegurar la eficiencia de las investigaciones penales, pero debe ser ejercida bajo ciertos requisitos precisos tendientes a proteger el principio de inocencia.


Sostiene entonces que siendo compatible la detención preventiva con la presunción de inocencia, toma sentido la exigencia de un término para la primera dentro del desarrollo de un juicio o de una instrucción, de tal manera que al sobrepasarse los plazos referidos en la ley, se genera el derecho a solicitar la libertad provisional con la finalidad de mantener incólume la inocencia del individuo.


2.      El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional.


Comienza el interviniente señalando que la detención preventiva fue declarada exequible mediante sentencia C-327/97, y como el cargo formulado no expresa nada diferente a lo evaluado por la Corte, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.


Por otra parte aduce que frente a algunas disposiciones, la Corte ya se pronunció directamente sobre su constitucionalidad y por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace improcedente volver sobre el mismo asunto.


V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN


El Procurador General de la Nación considera que la norma debe ser declarada constitucional, para lo cual afirma que la Carta prevé la compatibilidad de la presunción de inocencia con la detención preventiva (artículos 28 y 29 de la Constitución Política).


Esta coexistencia se fundamenta en que la detención preventiva responde a claros límites que hacen que sea excepcional, racional y proporcional, permitiendo garantizar la presencia del sindicado en el proceso y evitando  que continúe ejecutando la conducta investigada, pero a la vez, protegiendo la inocencia del individuo.


Expresa el procurador que el derecho penal internacional admite la detención preventiva con carácter excepcional, para prevenir que las personas inocentes sean sometidas a circunstancias no acordes con su condición. Evento que  consagra igualmente el derecho interno de conformidad con el artículo 28 de la Constitución.


Por último afirma que la detención preventiva no desconoce la presunción de inocencia, pues la detención “no puede ser asimilada a una declaración de responsabilidad como sí lo es la sentencia ejecutoriada”.


3.3. ACLARACIONES DE VOTO (AV).  Apoyan la sentencia (principales argumentos)


1. En un párrafo de la sentencia se aprecia el enfoque que no comparto. Es aquel en el cual se concluye todo el análisis sobre el bloque de constitucionalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal (apartado cuatro de la ponencia). Dice así.


 


“Frente a la presunción de inocencia, la Corte considera que las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sí forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunción de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitación o restricción en los estados de excepción, ya que sí el derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricción alguna, según lo dispone el artículo 27 de la Ley 16 de 1972, que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menos aún la presunción de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garantías jurídicas citadas. Señala la disposición citada: “2. La disposición precedente [suspensión de garantías por estados de excepción] no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3° (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4° (derecho a la vida), 5° (derecho a la integridad personal), 6° (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 9° (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos”.(Subrayas y negritas agregadas al texto para efectos de la presente aclaración de voto, excepto las dos últimas)


 


2. Mi primera inquietud tiene que ver con la relación que se establece entre distintos conceptos. Son los que he resaltado en negrita: debido proceso, presunción de inocencia, principios de legalidad y retroactividad, y garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos. Obviamente, estos conceptos son diferentes. La relación que se establece en la ponencia diluye  las diferencias que los separan. Esto se hace con el loable propósito de incluir la presunción de inocencia dentro del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en el cual se ubican los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales ratificados por Colombia y que prohíben su “limitación” en los estados de excepción.


 


En la lista de derechos que no pueden ser suspendidos no figura, de manera expresa,  la presunción de inocencia. Sin duda, es sorprendente, pero es así. Para incluir, la sentencia recurre a dos argumentos. Primero, dice que la presunción de inocencia es fundamento del debido proceso y del principio de legalidad. Segundo, emplea un argumento a fortiori para sostener que si ambas “garantías judiciales” no pueden ser suspendidas entonces mucho menos puede serlo la presunción de inocencia, por ser fundamento de ambas.


 


No comparto estos argumentos. En la Convención Americana citada se distingue claramente entre los principios del artículo 9 (legalidad y retroactividad), y el debido proceso que está consagrado en el artículo 8. La presunción de inocencia no es ubicada por la Convención como fundamento de los principios mencionados, ni tampoco del debido proceso, sino como una de las manifestaciones del debido proceso prevista en el apartado segundo del artículo 8, como es la del derecho al juez natural o el principio de imparcialidad, los cuales están previstos en el apartado primero del artículo 8.


 


En cuanto a la expresión “las garantías judiciales”, incluida al final del artículo 27, apartado 2, de la Convención citada, la confusión consistente en no distinguir entre debido proceso y garantías judiciales no suspendibles, puede deberse a un error de transcripción. En efecto, el texto citado en la sentencia refiere esas garantías a “los derechos”, es decir, a todos los derechos, mientras que el texto oficial de la Convención se refiere a “tales derechos”, es decir, a los expresamente enumerados como no suspendibles por la misma norma dentro de los cuales, como se anotó, no se encuentran las garantías del debido proceso del artículo 8 de la Convención. Las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos son los recursos judiciales efectivos, como, por ejemplo, el habeas corpus y el amparo o tutela.


 


Las relaciones que se hacen entre estos conceptos en la ponencia tienen un fin loable, pero no responden al tenor de las normas de la Convención. Además, tampoco reflejan la interpretación que les ha dado la Corte Interamericana, su intérprete autorizado.


 


La Corte Interamericana ha señalado que las “garantías judiciales” son las que permiten proteger los derechos enumerados en el artículo 27(2) como no susceptibles de suspensión:


 


“27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan “las  garantías judiciales indispensables para (su) protección”. El artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos.


 


28. La determinación de qué garantías judiciales son “indispensables” para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales “indispensables” para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender.


 


29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud.


 


30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción.


 


Corte I.D.H., El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párrs. 27-31.(Subrayado agregado al texto).


 


Ahora bien, dentro de esas “garantías judiciales indispensables” se encuentra el hábeas corpus, al cual se refiere expresamente la Opinión Consultiva citada. Este recurso judicial efectivo para proteger la libertad, la integridad física, la vida y otros derechos de quien está privado ilegal o arbitrariamente de su libertad, no sólo no puede suspenderse sino que las reglas procesales que aseguran su efectividad, es decir, las que corresponden al debido proceso que se debe aplicar al trámite y decisión judicial del habeas corpus, no en cualquier proceso judicial, tampoco pueden ser suspendidas ya que constituyen su marco de funcionamiento. Ha dicho la Corte Interamericana, en otra Opinión Consultiva sobre el tema:


 


“20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías  deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30).


 


(...)


38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.


 


39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.


 


40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieran ser aplicables en casos concretos.


 


Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40.(Subrayado agregado al texto)


 


En la misma Opinión Consultiva, concluyó que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8 y las garantías judiciales indispensables es de necesidad específica, en la medida en que respecto de éstas garantías es necesario que se preserve de manera integral el debido proceso:


3.4. SALVAMENTOS DE VOTO (SV). No apoyan la sentencia. (principales argumentos)


3.5. PRECEDENTES JUDICIALES (Citados en la sentencia)


  1. Sentencias C-210/97, C-155/97, C-505/95, C-537/95, C-467/93, C-397/95 y C-481/98.

  2. Sentencia C - 397 de 1995.

  3. Sentencia C - 392 de 1995.

  4. Sentencia C - 505 de 1995.

  5. Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo sentido C - 492 de 2000.

  6. Sentencia C - 700 de 1999.

  7. Sentencia C - 700 de 1999.

  8. Sentencia C - 489 de 2000.

  9. Sentencia C - 565 de 2000.

  10. Sentencia C - 543 de 1992.

  11. Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  12. Sentencia C - 492 de 2000.

  13. Sentencia C - 478 de 1998.

  14. Sentencia C - 478 de 1998.

  15. Auto 131 de 2000.

  16. Sentencia C - 301 de 1993. En igual sentido C - 634 de 2000.

  17. Sentencia C - 578 de 1995.

  18. Sentencia C - 397 de 1997. Subrayado por fuera del texto original.

  19. Sentencias: C-225 de 1995, C-575 de 1995, C - 358 de 1997,  C-191 de 1998,  C-256 de 1998, T-568 de 1999 y C- 010 de 2000.

  20. Sentencia C - 358 de 1997. Sobre ley estatutaria y bloque de constitucionalidad: C - 708 de 1999.

  21. Sentencia C - 582 de 1999.

  22. Sentencia C - 327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayado por fuera del texto original.

  23. Sentencia C - 634 de 2000. Subrayado por fuera del texto original.

  24. Sentencia C - 634 de 2000.

  25. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia mayo 8 de 1997. Radicación 9858.

  26. Sentencia C - 425 de 1997.

  27. Sentencias C - 301 de 1993, C - 106 de 1994, C - 689 de 1996, C - 327 de 1997 y C - 425 de 1997.

  28. Sentencia C - 106 de 1994.

  29. Sentencia C - 689 de 1996.

  30. Sentencia C - 634 de 2000.

  31. Sentencia C - 634 de 2000.

  32. Sentencia C - 425 de 1997. Referencia a la sentencia  C - 327 de 1997.

  33. Sentencia C - 425 de 1997. Referencia a la sentencia  C - 150 de 1993.

  34. Sentencia C - 634 de 2000. Referencia a la sentencia  C - 327 de 1997.

  35. Sentencia C - 327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayados por fuera del texto original.

  36. Sentencia C - 395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Subrayado por fuera del texto original.

  37. Sentencia C - 634 de 2000. Referencia a la sentencia C- 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original.

  38. Sentencia C - 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original.

  39. Sentencia C - 327 de 1997.

  40. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller.


3.6 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS (citadas en la sentencia)


4. COMENTARIO (C): Análisis JURÍDICO de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión).


Debido proceso legal en estado emergencia


El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.


Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.


Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie  A No. 9, párrs. 29-30.


El punto es importante porque toca con la valorización del núcleo de derechos resistentes a los estados de excepción, que dejará de ser núcleo duro si a él se le suman derechos sin una conexión clara, necesaria y específica entre los que componen dicho núcleo y los que se le agreguen.


Adicionalmente, me inquieta que la presunción de inocencia adquiera más valor porque está en el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Esa razón, por las vulnerabilidades del argumento plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional que he resaltado, puede devolverse en contra. La presunción de inocencia es un derecho fundamental sagrado porque así lo establece la Constitución. Con eso basta.


Además en la Constitución la presunción de inocencia es una manifestación del debido proceso que ha sido concebido desde una perspectiva sustancial, no formal. Por eso, la detención preventiva no viola prima facie la presunción de inocencia pero un abuso en su utilización sí puede conllevar un desconocimiento de éste derecho fundamental. Así lo ha reconocido la propia Corte Interamericana, independientemente de si un país se encuentra o no bajo un estado de excepción:


Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.


La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana.


Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs. 76-78.


Esto conduce a mi segunda inquietud. Ella toca con los conceptos siguientes: “limitar”, “restringir” y “suspender” un derecho. En la sentencia, en especial en el párrafo citado, no se distingue entre estos tres conceptos. Es cierto que en la Constitución no se les dio un uso técnico. El artículo 93, en su inciso primero, habla de derechos que no se pueden limitar en los estados de excepción, cuando el concepto adecuado es el de suspensión empleado en la Convención citada y en otros instrumentos internacionales [49]. Además, el artículo 214, apartado 2, de la Constitución dice que “no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales” en los estados de excepción.


Sin embargo, considero importante hacer una diferencia entre estos tres conceptos. La suspensión de un derecho consiste en restarle efectividad total de manera temporal, generalmente mediante una declaración formal de suspensión. Esto está prohibido en Colombia expresamente en nuestra Constitución en el artículo 214(2), no sólo respecto de los derechos enunciados en el artículo 27 de la Convención citado, sino de todos los derechos constitucionales fundamentales que son muchos más que los de la mencionada lista.[50] Por eso, bajo el imperio de la Constitución de 1991 no es posible que un decreto de excepción diga que queda suspendido el derecho de reunión como se hizo mediante el Estado de Sitio.


El concepto de limitación de un derecho es distinto. Se limita un derecho cada vez que éste es regulado y la razonabilidad de la limitación se puede apreciar tanto en abstracto como en concreto.  Los límites pueden resultar del conflicto del derecho con otro derecho, con un deber, con un fin público, o con un principio. Pero también pueden resultar de simples regulaciones dirigidas a organizar su ejercicio. Todos los derechos, incluido el derecho a la libertad personal o a la presunción de inocencia, son limitables y generalmente han sido limitados en virtud de leyes ordinarias de manera permanente. La Corte ha establecido criterios para determinar si una limitación es constitucional o no lo es, dentro de los cuales se destacan los de razonabilidad y proporcionalidad.


El concepto de restricción a veces se usa como sinónimo de limitación. Creo que sería importante distinguir. Las restricciones son regulaciones muy gravosas a los derechos, que a mi juicio sólo son admisibles durante los estados de excepción siempre que no lleguen al extremo de convertirse en una suspensión. Se trata de una cuestión de grado, pero que merece un análisis cuidadoso principalmente para responder a la pregunta de cuáles son las limitaciones que sólo son admisibles en un estado de excepción porque restringen el ejercicio de cierto derecho. No es una cuestión meramente dogmática, ya que el goce efectivo de los derechos de todas las personas puede depender de que esta línea sea trazada en el lugar que corresponde.


Como las distinciones mencionadas – y otras en las que no viene al caso detenerse sobre los tipos de cosa juzgada, clases de presunciones y su razón de ser, así como sobre certeza (un concepto romano germánico relativo a la apreciación de las pruebas y la presunción inocencia) y duda razonable (un concepto anglosajón relativo al mismo tema)- no inciden en la decisión, respetuosamente aclaro mi voto.



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