miércoles, 7 de junio de 2023

Ficha Análisis De Sentencia 2019-10-01 Proceso N° 70788 Radicado Acta N° 34 SL 4285

 

SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 

M. PONENTE : CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 

NÚMERO DE PROCESO : 70788 

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL4285-2019 

PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta 

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN 

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA 

FECHA : 01/10/2019 

DECISIÓN : NO CASA 

ACTA n.º : 34 

FUENTE FORMAL : Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 25, 31, 50, 66 y 77 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 66 A / Código de Procedimiento Civil art. 305

ASUNTO: 

El actor demanda a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declarara, que mediante «Resolución n.° 00742 de junio de 2001», la primera codemandada, le reconoció una pensión de jubilación convencional, por valor de $348.130 mensuales, a partir del 19 de noviembre de 2000; que el último salario promedio devengado en 1993 era de $464.173 al mes; que esa suma para el 2000, correspondía con $1.479.969; que el 75 % del salario promedio actualizado era de $1.109.977; que se le adeuda una diferencia mensual de $761.846,75, desde el reconocimiento pensional, pues «[...] no [se] actualizó [...] el valor del salario promedio devengado [...] con la finalidad de proteger el valor adquisitivo de la pensión, sea cual fuere el sistema que se utilice [que resultare más favorable]: IPC o la fórmula del Consejo de Estado» 

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas solidariamente, a:

  1. indexar la mesada pensional aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, más la doceava parte de la prima de antigüedad; 

  2. cancelar la diferencia retroactiva mensual ($ 761.847), entre la pensión reconocida y la que debió disfrutar; 

  3. aplicar los reajustes anuales sobre el valor debido y las diferencias mensuales;

  4. reconocer los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas. 


PROBLEMA JURÍDICO: 

Corresponde a la Sala determinar, por un lado, atendiendo el perfil del primer cargo, si el Tribunal incurrió en violación medio del principio de congruencia del artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, al modificar la condena proferida por el Juez de primer grado, en cuantía superior a la señalada en la demanda; así como también, al confirmar la orden de indexación de las diferencias pensionales, que no fue irrogada y, por otro, en perspectiva del segundo ataque, si vulneró en igual forma, el artículo 50 del CPTSS, al concluir que el a quo había proferido una condena por encima de lo pedido.

TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA » APLICACIÓN

Si el ad quem acoge las premisas fácticas establecidas por el a quo pero modifica lo resuelto por este, la decisión no puede considerarse extra o ultra petita 

Tesis: 

«[...] excluyendo aquellos aspectos de la acusación, que por lo explicado, no pueden cimentar la censura, es decir, centrando el control de legalidad en los restantes argumentos de la impugnación, según los cuales, el Juez de la alzada se equivocó:

  1. al concluir que el primer fallador hizo uso de la facultad excepcional del artículo 50 del CPTSS y,

  2. al condenar con base en una suma superior a la que peticionó el actor, la Corte encuentra que: 

1. El Tribunal, con acierto, encontró que la condena efectuada por el Juez de primera instancia, a razón de una mesada primigenia de $1.965.964, obedeció a la facultad de fallar por encima de lo pretendido. Así se dice, porque verificado el contenido de esa sentencia y de la demanda, halla la Sala que el Juzgador unipersonal, concedió una suma superior a la que peticionó el demandante, que lo fue, según se lee en la 5ª pretensión declarativa, en relación con los fundamentos fácticos 7º y 8º de $1.109.977 (f.° 2 y 4, cuaderno del Juzgado). 

Sin embargo, también se advierte que así procedió el Juez, tras encontrar, como debía, aunque implícitamente, según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL913-2013 y CSJ SL2808-2018: 

  1. que no existía controversia entre las partes, en que la base salarial del pensionado no había sido actualizada, a pesar de que el vínculo laboral terminó en 1993 y el reconocimiento pensional devino en el año 2000, esto es, sin alterar el marco fáctico litigioso;

  2. que la indexación de la prestación era procedente, conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, en suma superior a la peticionada, es decir, después de verificar que al actor, le correspondía legalmente un monto que se encontraba por encima del pretendido y, iii) que, como Juez de primer grado, estaba facultado para aplicar la excepción al principio de congruencia del artículo 305 del CPC, ínsito en el artículo 50 del CPTSS y condenar a la suma que, como no se discutió, no había sido pagada por la recurrente. 

En efecto, tales son las condiciones que deben verificarse cuando el Juez de primera o única instancia, procede a dictar una condena ultra petita, sin que ésta pueda calificarse como sorpresiva, a pesar de ser una excepción al principio de congruencia, conforme lo anotó la Sala en la sentencia CSJ SL913-2013 al explicar en torno a los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS, que: 

"[...] la sentencia que dicta el Juez debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como en las demás oportunidades previstas procesalmente, debe observar igualmente las excepciones que aparezcan probadas, las cuales puede declarar de oficio, salvo que se necesite alegación expresa del medio exceptivo por la parte interesada. Lo obliga también a no condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto del pretendido en la demanda, no por causa diferente a la invocada en esta. Estas previsiones para el Juez surgen del principio de congruencia que tiene consagración normativa en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 

Es decir el funcionario judicial está sometido al marco jurídico procesal que le fijen las partes y al que le permite la legislación procesal en eventos taxativamente determinados pero que contienen algunas excepciones. 

Dicho principio es consustancial a la naturaleza del derecho procesal, pues respeta estrictamente el axioma de contradicción y el de defensa. Permitir al Juez decidir arbitraria o caprichosamente significaría darle una potestad de la que fácilmente puede abusar y que conllevaría fatalmente a una injusticia que va en contravía de la función que por esencia debe cumplir, cual es la de administrar justicia. 

Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. 

Sin embargo para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes. 

Para lo segundo el Juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone". 

Y en la sentencia, CSJ SL2808-2018, al orientar: 

"[...] la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. 

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, 

  1. sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y 

  2. que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor." 

De suerte que el sentenciador colegiado no pudo infringir directamente el artículo 305 del CPC, como lo reclama el primer cargo, pues el uso de las facultades del artículo 50 del CPTSS, implican una excepción al principio de congruencia que regula la primera normativa, por lo que aquella disposición resulta excluida en su aplicación, en tanto que, en casos como los descritos, no es la llamada a regular el aspecto procesal definido en segunda instancia, es decir, que el Juez unipersonal condenó por encima de lo pedido. 

Por las mismas razones, tampoco resulta viable afirmar que el sentenciador lo aplicó indebidamente, según lo adjudica la censura en el segundo ataque, porque no fue la disposición normativa a la que acudió, para arribar a esa conclusión». 

Los jueces de primera y de única instancia están facultados para aplicar la excepción al principio de congruencia y dictar condena ultra petita -más allá de lo solicitado- para lo cual deben verificar si: 

  1. La pretensión solicitada en la demanda es inferior al monto legal que les corresponde y 

  2. que el mayor valor ha sido cancelado al actor 

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA » CONCEPTO 

PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 50 del CPTSS 

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA » APLICACIÓN - Las decisiones con base en las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, los jueces de segunda instancia no están habilitados para declarar ese tipo de condenas, sin embargo, sí pueden confirmarlas, modificarlas o revocarlas, máxime si se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador 

Tesis: 

«2. El Juez de la apelación, tampoco se equivocó al modificar la cuantía de la condena de primer grado, aun cuando en ese ejercicio, terminó imponiendo como mesada inicial una de $1.429.233, esto es, superior a la que había sido pretendida, en razón a que no fue esa Colegiatura la que acudió a la facultad ultra petita, sino que atado al marco del litigio decantado en la primera sentencia; así como al escenario declarativo no discutido y, en especial, a los tópicos de inconformidad de los impugnantes, otorgó la razón, por demás, al recurrente, quien presentó la alzada reclamando por una condena inferior a la proferida, sin solicitar como lo requiere insistentemente ante esta Corporación, que se acceda a la peticionada en la demanda, por resultarle más favorable a la que encontró acreditada el sentenciador inicial. 

Tal conclusión, no desconoce la obligación del Juez de segunda instancia de proferir una sentencia congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, sino que exige que, en la corroboración de la coherencia de la decisión con las piezas procesales, se tenga en cuenta, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507; CSJ SL14022- 2015 y CSJ SL2808-2018: i) que la congruencia de una decisión judicial no significa que ésta deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante y, ii) que, se insiste, el uso de las facultades ultra y extra petita por parte del primer Juez, constituyen una excepción a dicha regla, instituida para proteger, como lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL, 19 ag. 2012, rad. 40404 y CSJ SL3933-2018, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o afiliado, así:

En la primera de ellas: 

"El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". 

En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que se dicten fallos en torno a súplicas (salarios, prestaciones e indemnizaciones) jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, reviste a los jueces de la facultad de decidir materias cuantitativamente superior a las peticionadas (aspecto de su cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al Juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”. Todo ello, a no dudarlo, como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de trabajador". 

Y en la última: 

"Pues bien, conviene recordar que el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable al laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que […] 

Conforme dicho principio, las sentencias judiciales deben ser coherentes con los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como con lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. El sentenciador, por tanto, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto y las sentencias deben ceñirse a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. 

En el terreno laboral la congruencia tiene una excepción en relación con las facultades ultra y extra petita (art. 50 CPTSS), de las cuales están investidos los jueces de única y de primera instancia, lo cual no obsta, como lo ha explicado esta Corte, para que en específicos casos los jueces de la alzada hagan prevalecer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. 

Así, en sentencia SL2808-2018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014". 

Por lo anterior, advirtiendo que la declaración por encima de lo pedido provino del Juez habilitado para el efecto y que la competencia del Tribunal era revisar la actividad de ese sentenciador, para confirmarla, revocarla o modificarla, en perspectiva de los específicos reparos de la apelación, no resulta admisible, como lo propone la acusación, que la segunda instancia al encontrar, como lo hizo, que el Juez de primer grado no se equivocó al declarar el derecho y que tampoco erró en otorgarlo en una suma superior a la pretendida, por ser lo legalmente establecido, no pueda proferir una confirmación de esa decisión, aun con modificaciones, pues la estimación elevada de la cuantía en primera instancia, en favor de la protección constitucional de los derechos laborales mínimos irrenunciables del artículo 53 superior, habilita inmediatamente la competencia del Tribunal para revisarla, en perspectiva huelga recordarlo, de aquellos derechos de orden público. 

En relación con lo último, la Sala en sentencia CSJ SL5863-2014, recalcó: [...] 

De ahí, que entendidas las instituciones adjetivas como elementos de un todo, armónicos entre sí, como lo expuso la Corte, en la sentencia CSJ SL2010-2019, aplicadas bajo irrestricto cumplimiento del objeto para el que fueron concebidas, esto es, garantizar el debido proceso, en el cual, al tenor de los artículos 29 y 228 de la CN, cada una de las formas propias del juicio aporta para la realización del derecho sustantivo de las partes, en específico del trabajador, afiliado o beneficiario, no es posible desligar la competencia del primer Juez, en relación con el principio de congruencia y sus excepciones, esto es de la facultad de condenar por encima y por fuera de lo pedido, con la del segundo sentenciador, para confirmar, modificar o revocar la condena así impuesta, que no para declararla, pues lo que se requiere, en ese escenario, en perspectiva de la congruencia, es que exista coherencia y fidelidad del litigio en la plenitud del trámite jurisdiccional. 

En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó: 

"[…] el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez. En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. 

Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. 

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el Juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016). 

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador […] obliga (al Juez del Trabajo) a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). 

En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2° de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de “…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…” (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que "…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del Juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada." (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936). 

En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de "…las materias objeto del recurso de apelación…", lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que "…le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones…", lo cual, sin embargo, no significa que “…no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte…" (CSJ SL13260-2015). 

Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa. A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). 

En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso. Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social". 

En ese contexto, es claro que la segunda instancia no infringió el principio de congruencia al ejercer la competencia que le fue asignada, de confirmar aun con modificaciones, la condena proferida por el primer Juez en cuantía superior a la pedida». 

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONGRUENCIA » APLICACIÓN - La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, las cuales a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho, sin que ello signifique que las condenas impuestas deban ser un calco de aquellas 

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Principio de congruencia -reseña jurisprudencial - 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada 

Tesis: 

«Confronta la Sala, los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la censura, pues de ellos emerge que la acusación obvió, como lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que "La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [...]". 

Tal afirmación, porque como se advierte, la impugnación planteó un debate respecto de un tema sobre el cual el Juez colegiado no realizó pronunciamiento alguno, en tanto que este no declaró los períodos en los que no prescribieron las diferencias pensionales, en perspectiva de las fechas de presentación de la reclamación administrativa y la demanda; por el contrario, sin realizar estudio alguno del tema, tomó las mesadas no afectadas por la prescripción, acorde con la declaración del primer Juez, quien encontró próspera la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2003, por considerar, según se sigue de la delimitación de los objetos de las alzadas, que aquel aspecto había sido un tópico no atacado. 

Luego, deviene en incontrastable, que como en los dos primeros cargos, la impugnación acude a debates fáctico - probatorios, que no pueden cimentar el recurso extraordinario, como se explicó, con referencia en las sentencias CSJ SL2374-2015; CSJ SL4397-2015; CSJ SL14777-2017; CSJ SL4303- 2018 y CSJ SL1577-2019». 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » APLICACIÓN INDEBIDA - La modalidad de aplicación indebida no puede invocarse en el recurso de casación si el ad quem no aplica la norma acusada 

Tesis: 

«1. Increpó al Tribunal un error jurídico que no cometió, pues es potísimo que el sentenciador no tuvo en cuenta para definir el asunto, los artículos 488 y 489 del CST, sobre la prescripción y los efectos de su interrupción, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción "[…] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma"». 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración 

Tesis: 

«2. Al hilo de lo anterior, la censura también adjudicó al Juez de la alzada un error de apreciación probatoria en el que no pudo incurrir, al afirmar que apreció con error la reclamación administrativa del 22 de abril de 2003 y la respuesta a ella, así como el acta individual de reparto, pues para forjar su decisión, se itera, el Colegiado no acudió a esas piezas del proceso, por lo cual la impugnación obvió, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, por lo que no se puede endilgar, como se hace, que se valoró con error aquello, respecto de lo cual, no se emitió ningún juicio de apreciación». 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS - Diferencia entre la falta de apreciación y la errada valoración de la prueba 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación el ad quem no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento alguno Tesis:

«3. En conexión con lo dicho, olvidó la acusación, que el Juez de la apelación, no puede incurrir en error fáctico, en punto de un tema, que como acá sucedió, no emitió pronunciamiento alguno, como se explicó por la Sala, en la sentencia CSJ SL196-2019, al orientar que: 

"[...] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934- 2018"». 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍAS - En el recurso de casación la inclusión de aspectos jurídicos en una acusación por vía indirecta, es una deficiencia superable si se analizan los cargos en conjunto por existir identidad normativa y perseguir un mismo propósito con similares argumentos -flexibilización 

Tesis: 

«Comienza la Corte por precisar que, a pesar de que la censura en el primer cargo, introdujo indebidamente cuestionamientos jurídicos, por una vía que tajantemente no los permite, al argumentar, para cimentar el segundo error, que calificó equivocadamente como de hecho, que el Tribunal pasó por alto, que el uso las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CPTSS, por el Juez de primera instancia, no podía ser automático, sino que debía encontrarse acompañado de un raciocinio mesurado, en el que además de advertir la utilización de aquellas potestades, verificara que no se afectaría el derecho de defensa y contradicción del demandado, dicha falencia técnica resulta ser superable. 

Así se dice, pues el estudio conjunto de los dos primeros cargos, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, permite extraer un problema bien definido, por lo que la Sala, en camino a ejercer el control de legalidad que convoca la impugnación, hará abstracción de aquel cuestionamiento en la senda fáctica y lo analizará, exclusivamente, desde la vía de puro derecho, en razón a que fue un argumento jurídico reiterado por la recurrente por aquel camino, en el cargo segundo. 

Sobre esa forma de superar la deficiencia descrita, la Corporación en la sentencia en cita, orientó: 

"Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes"». 

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR - La Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada 

Tesis: 

«[...] en lo que toca con aquellos aspectos de discusión, resalta la Corporación, que la acusación de forma preponderante, apoya los cargos en argumentos que, como pasa a explicarse, no pueden fundarlos, porque no corresponden con ninguna de las críticas que hubiere planteado ante la primera sentencia y que, por ese motivo, en aplicación de la regla de consonancia del artículo 66 A CPTSS, le hubiere correspondido definir al Tribunal. 

En efecto, en la sustentación de la alzada, la demandada no cuestionó la orden del primer Juez, de otorgar la actualización de las diferencias pensionales que resultaron después del reajuste de la primer mesada; así como tampoco, confrontó el primer fallo, asegurando como lo hace en sede extraordinaria, que al haberse impuesto una condena superior a la pretendida, resultó sorprendida en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; por el contrario, según se lee a f.° 172 a 173 del cuaderno del Juzgado, en la apelación se limitó a indicar: i) que la indexación de la base salarial, no era aplicable al caso, por cuanto la fuente convencional de la prestación, no la había contemplado y, ii) que debía revisarse el procedimiento matemático utilizado por el Juzgado para determinar el valor de la mesada indexada, en especial la fórmula de actualización de aquella, sin reparar, como lo hace en sede extraordinaria, en la actualización de las diferencias pensionales proferidas en el ordinal cuarto de la sentencia del Juzgado y en la vulneración del debido proceso como consecuencia del proferimiento de una condena por encima de la cuantificación que realizó el demandante. 

De ahí, deviene en incontrastable, que como esos tópicos de la sentencia de primera instancia, desfavorables al recurrente, no fueron impugnados, en perspectiva de la competencia asignada por el artículo 66 del CPTSS al Juez de la apelación, quedaron fuera del debate de segunda instancia y, por ese mismo motivo, conforme lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL2374-2015; CSJ SL4397-2015; CSJ SL14777-2017; CSJ SL4303-2018 y CSJ SL1577-2019, no pueden fundar el recurso extraordinario. 

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4303-2018, tuvo la oportunidad de precisar, que "[...] en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018)", lo que se entiende, lógicamente, porque no resulta posible pretender el quiebre de la sentencia, respecto de unos aspectos sobre los que el Tribunal, como aquí ocurrió, no se pronunció. 

Tal conclusión, en especial, porque como se lee en las consideraciones del fallo impugnado, el Colegiado, por un lado, aseguró que no repararía en el uso de la facultad ultra petita a la que había acudido el primer Juez y, por otro, en razón a que, si bien es cierto, también dijo, como lo reclama la acusación, que confirmaba “en lo demás” la sentencia de primer grado, tal expresión no es compatible con la aprobación de todas las órdenes no discutidas ante la segunda instancia, pues, se itera, no estuvieron sometidas a su competencia, lo que implica, que lo confirmado, fueron todos los otros aspectos de la primer decisión, confrontados por las alzadas. 

En punto de la relación inescindible, entre la competencia del Juez colectivo, que se fija con ocasión del principio de consonancia y la de la Corte, en perspectiva de la regla técnica de las limitaciones del recurso extraordinario, la Sala en la sentencia CSJ 1577-2019, orientó lo siguiente: 

"[...] no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la indexación de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio en esta sede. Cabe anotar que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. 

Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. 

Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso:

En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias. 

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada. 

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el Juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. 

Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente […]". 

Luego, como el Tribunal no confirmó la actualización de las diferencias pensionales y, tampoco, realizó raciocinio alguno sobre la procedencia de la facultad ultra petita, deviene en incontrastable, que no pudo incurrir en la violación medio, por aplicación indebida de los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS, en relación con esos específicos aspectos, que adjudicó la impugnación en ambos cargos».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - El recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia 

Tesis: 

«[…] no pasa por alto la Sala, que la censura solicitó que en subsidio de lo anterior, se procediera a "indexar las diferencias correctamente", empero a más de que no explicó, como debía, en qué consistió la equivocación que solicita sea enmendada, necesario es precisar que aun si se entendiera, que busca la modificación de la cuantía que corresponde a la indexación de las diferencias pensionales, como consecuencia lógica de la variación que realizó el segundo Juez de la primera mesada, se hallaría que la recurrente pretende, como no es posible, que esta Corporación subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con la obligación de pronunciarse respecto de temáticas íntimamente vinculadas con la impugnación. 

Así lo precisó la Sala, en la sentencia CSJ SL3790-2019, al explicar: 

"[…] En todo caso, si el censor consideraba que la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicio con fundamento en el auxilio de transporte eran extremos del debate, pero que el Tribunal omitió decidirlos en su sentencia, el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, falencia que acertadamente advirtió la réplica. 

Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. En la sentencia SL 509-2013 Radicación N°. 38131 del 31 de julio de 2013, la Corte rememoró lo expuesto en la radicada con el n°. 10115 de febrero de 1998, reiterada el 26 de enero de 2010, radicación n.° 32938 en la que sobre este puntal aspecto dijo: 

“... resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. 

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)"». 

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN – Las decisiones con base en las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, los jueces de segunda instancia no están habilitados para declarar ese tipo de condenas, sin embargo, sí pueden confirmarlas, modificarlas o revocarlas, máxime si se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y los hechos en que se basan han sido discutidos y probados en el proceso



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