miércoles, 12 de enero de 2022

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Y SU APORTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM Y SU APORTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

INTRODUCCIÓN

  1. A continuación, planteamos un análisis correspondiente a la figura de la intervención ad excludendum, por medio de la cual, se permite reflexionar sobre la importancia que tiene está en medio del proceso y el rumbo de este al momento de la intervención excluyente. Iniciaremos con una descripción, definición y posterior desarrollo dentro del procesos en sí, luego realizaremos un análisis de la manera en la cual esta acción se desarrolla como derecho sustantivo, al igual que la utilidad y contribución que esta posee en materia de economía procesal y el aporte que representa en el principio de publicidad, siendo esta una acción que aunque no se da con mucha frecuencia dentro de procesos abarcados por la administración de justicia, si contribuye de manera eficiente y eficaz en la resolución de conflictos y descongestionamiento dentro del sistema jurídico.

LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM COMO PARTE DEL PROCESO

  1. Es menester precisar el concepto de parte en el proceso, para esto vamos a decir que parte es aquel sujeto que ejerce el derecho de acción o de contradicción y se ve vinculado al proceso por medio de la sentencia, es decir, son sometidos al efecto de cosa juzgada. Haciendo dicha aclaración, afirmamos que la figura de la intervención ad excludendum o intervención excluyente es parte en el proceso y por tanto,  partimos con la reflexión de que se debe otorgar todos los derechos y prerrogativas que corresponden a una parte, ya que si lo anterior no se garantiza, se violaría el principio de audiencia, debido a que no serían escuchados y vencidos en un juicio antes de juzgarlos.

  2. Ahora bien, la Intervención ad excludendum, se podría explicar básicamente como una figura jurídica en la cual, un tercero entra a una disputa con otros dos sujetos que originalmente vienen siendo demandante y demandado respecto a una cosa o un derecho, dicho sujeto entra en calidad de demandante, demandado a los litigantes originales para reclamar la misma cosa o derecho que ya venían disputando en el proceso. Es un caso de acumulación de pretensiones, donde un sujeto de derecho comparece al proceso, ejerciendo su derecho de acción y formula pretensiones en contra del demandante y el demandado; dicha figura se puede ver reglamentada en el artículo 66 del código general del proceso.

  3. Hablando un poco más sobre la aplicación de dicha figura, se puede presentar en medio de un litisconsorcio facultativos, es decir, en la parte activa de la demanda estaría ubicado el interviniente excluyente y en la parte pasiva tendríamos a el demandante y el demandado de la demanda original, en donde todo caso, se diputa la misma cosa o derecho que en inicio, el demandante le reclamaba al demandado, pero que el interviniente excluyente entra al proceso y lo reclama de su titularidad.

  4. Este derecho es ejercido mediante una demanda presentada por el interviniente excluyente,  acusando como ya se había dicho anteriormente, tanto al demandado como al demandante en el caso, por lo tanto, el interviniente excluyente adquiere la posición de demandante, el demandante original estaría demandado por el interviniente excluyente, pero al mismo tiempo, mantiene su calidad como demandante en la demanda original y por último, el demandado inicial, resulta doblemente demandado. 

  5. Esta intervención ad excludendum se debe presentar desde el instante en que se interpuso la primera demanda, hasta antes de la audiencia inicial. La razón por la cual se debe presentar antes de la audiencia final, se debe a que como ya lo habíamos dicho anteriormente,  la figura del interviniente excluyente, tiene consigo un carácter de economía procesal, en consecuencia, si dentro del procesos se cumplen ciertos factores específicos, el juez está en la facultad, si así lo considera de proferir sentencia condenatoria siempre que todas las partes involucradas se encuentran presentes en dicha audiencia y la cosa o derecho en disputa, pueda ser debidamente controvertido; En consecuencia, presentar la intervención excluyente luego de realizada la audiencia inicial, representaría un entorpecimiento al proceso resultando más perjudicial que beneficioso. 

  6. Luego de que el interviniente excluyente presente este recurso, se debe tramitar conjuntamente la demanda contra los litigante iniciales al proceso, junto con la demanda original pero en cuaderno separado, seguidamente, la función del juez inicialmente, será resolver la situación del interviniente excluyente, ya que si en dado caso, la acción interpuesta por este tiene éxito sobre la titularidad total de la cosa o derecho controvertido, la demanda original carecería de objeto; en caso contrario, el juez deberá acudir a la demanda original para resolver el proceso. 

  7. En resumen, de lo mencionado con anterioridad es posible concluir que cuando hablamos del fenómeno de la intervención excluyente, nos referimos a un individuo que funge las veces de parte.  Entendiendo por parte aquel sujeto que ejerce el derecho de acción o de contradicción y se ve vinculado dentro de un proceso frente a la administración de justicia. Además, el individuo entra como tercero, pero de inmediato se convierte en demandante y las partes involucradas originalmente pasan a ser demandadas (sin modificar las categorías establecidas entre ellas, es decir, sus posiciones iniciales).

  8. Teniendo un poco más claro el concepto de intervención excluyente o ad excludendum, quiero pasar a señalar algunas temáticas en las que resulta muy útil y beneficioso desde mi modo de ver esta figura. En primer lugar, contribuye a entender el derecho de acción como derecho sustantivo, alejándonos de la tradicional concepción formalista. En segundo lugar, su utilidad en materia de economía procesal y su contribución en materia de descongestión. En tercer y último lugar, su aporte en materia de publicidad.

LA ACCIÓN COMO DERECHO SUSTANTIVO.

  1. Si bien es cierto que ahora entendemos el derecho de acción como el derecho que tiene todo individuo a acceder a la administración de justicia, es decir, de ver trasladada su conflictividad al aparato estatal en búsqueda de una solución, independientemente de obtener sentencia favorable o no, sino que en concreto de obtener una sentencia. Siempre no se ha tenido esa concepción, de hecho, la tradición romana puede ser la responsable de que aún hoy muchos juristas entiendan la acción como un mero procedimiento formal. Es necesario señalar, que en la antigüedad se entendía la acción con la apología a la armadura de hierro, lo interesante de tal apología resulta de que tal armadura sólo podía servirse quien tuviera la justa estatura, es decir, para ejercer el derecho de acción debía cumplirse con unas características específicas, las cuales en muchas ocasiones eran de carácter sociológico y de la concepción que tenían los demás sobre el individuo.

  2. Alguno de los autores que contribuyeron al cambio de estos paradigmas fueron Chiovenda, quien entendía el derecho acción como un poder jurídico que se le da a la persona para que actué en la voluntad de la ley, y Carnelutti, quien interpreta que tal derecho se da antes del proceso, no simplemente al presentar la demanda, entendiendo el estado como un sujeto pasivo, abstracto y público. Aunque, para algunos autores de nuestro tiempo, como Jordi Nieva, la acción no sirve para nada, el proceso se inicia con la demanda y ya, la acción no es objeto de juicio y el occidente ha perdido el tiempo trabajando en esto de la acción.

  3. En lo personal, considero que esta figura contribuye al reconocimiento de la acción como un derecho sustantivo, en cuanto, cuando una persona se percata de que tiene un interés en un proceso ya iniciado, tiene fundamento de hecho, de derecho y su respectiva pretensión, puede entrar directamente al proceso a exigir sus derechos, pero a la vez, esa posibilidad de entrar constituye un reconocimiento de su derecho de acción y su oponibilidad.

UTILIDAD EN MATERIA DE ECONOMÍA PROCESAL.

  1. Parto de la base de que todo proceso tiene un papel económico y social, del mismo se deriva que las decisiones tengan impactos negativos o positivos en lo económico y social de un paísEl proceso, en esa pretensión de comprender una función social, debe ser efectivo y tener un carácter de interés público. En este sentido, el juez debe actuar como director y coordinador del proceso, por lo mismo, es elemental que dé poder al proceso y garantice el acceso al mismo de quienes tienen un interés real dentro del conflicto en discusión. El estado debe suplir las falencias para garantizar el acceso a la administración de justicia y siempre ofrecer una lealtad procesal.

  2. En un país como el nuestro, donde la congestión del aparato judicial es tremenda, la intervención ad excludendum brinda soluciones para tramitar de manera más rápida y celera el proceso. Que no se generen largos bucles donde el objeto de controversia sea el mismo, es decir, que este tercero interviniente deba esperar a que acabe el proceso para de inmediato entrar a demandar, con esta figura dentro de un mismo proceso se puede dar solución real a la raíz del conflicto, de tal modo, que ayude a prevenir futuras controversias y agilizar el aparato estatal.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

  1. El principio está dirigido a garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia. Dicho principio implica que se permita a que cualquier persona que lo desee pueda asistir y presenciar cómo se desarrollan los actos procesales. Se entiende el proceso como una controversia de carácter público, que influye de manera directa o indirecta en el funcionamiento de la sociedad. Por lo mismo, permite vincular al interviniente excluyente que en un inicio no había sido tenido en cuenta en el desarrollo original del proceso, pero que repercute de manera directa en él, por lo que se termina incluyendo.

  2. En conclusión, esta figura contribuye al reconocimiento de la acción como un derecho sustantivo, en cuanto, cuando una persona se percata de que tiene un interés en un proceso ya iniciado, tiene fundamento de hecho, de derecho y su respectiva pretensión, puede entrar directamente al proceso a exigir sus derechos sin la necesidad de estructurar un proceso nuevo en el sistema jurídico, con esta figura dentro de un mismo proceso se puede dar solución real a la raíz del conflicto, de tal modo, que ayude a prevenir futuras controversias y agilizar el aparato estatal. Por último, permite garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia. 

Referencias

  1. Alzate, J. J. O. (2010). Sujetos procesales.(Partes, terceros e intervinientes). Ratio Juris UNAULA, 5(10), 49-63.

  2. Corte suprema de justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL10562 de 2017, M.P. Martin Emilio Beltran Quintero, 19 de julio de 2017.

  3. Del Proceso, C. G. (2012). Ley 1564 de 2012. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

  4. Duarte Alvarez, E. E., & Mendoza Rojas, F. J. (2016). La intervención del tercero excluyente en el proceso arbitral en Colombia.

  5. Moscoso Naranjo, C. M. (2020). La falta de regulación normativa para el llamado forzoso a terceros dentro del Código Orgánico General de Procesos (Bachelor 's thesis, Universidad del Azuay).

  6. Pérez-Ragone, A. J. (2018). El Impacto Del Diálogo Entre Derecho Sustantivo Y Derecho Procesal (The Impact of the Dialogue between Substantive Law and Procedural Law). Revista Derecho del Estado, (41).

  7. Reyes Molina, Á. M. (2020). Elementos constitucionales del llamamiento en garantía en el proceso de arbitraje colombiano (Doctoral dissertation, Universidad Santiago de Cali).





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