miércoles, 12 de enero de 2022

La Autonomía Judicial A La Luz De Sus Fronteras

La Autonomía Judicial A La Luz De Sus Fronteras

Cristian Beltrán Barrero

Las sociedades humanas con todas sus peculiaridades  y propiedades que componen la  heterogénea comunidad humana han compartido siempre, pese a sus diferencias, el rasgo común del conflicto. No caprichosamente nos hemos disputado el territorio y los recursos disponibles en él para perpetuar nuestra existencia mortal; atendiendo unas veces a los caprichos, hemos querido que sea el dios de nuestro pueblo el dios de todas las gentes, y hemos querido que la verdad hable sólo a través de nuestro verbo y que la vida se rija de acuerdo a los principios que rigen la vida tal y como nos han enseñado a vivirla. 

En medio de tantos focos de conflictos, hemos dado con instrumentos de lo más variados para zanjar nuestras diferencias; la guerra entre ellos, parece ser nuestra preferida, pero no por ello la más eficiente teniendo en cuenta todo aquello que sacrificamos para someter a nuestro contrincante y así impedirle que perpetúe sus ofensivas en nuestra contra.

Sospecho que fue en busca de formas menos nocivas para resolver nuestros conflictos que fueron surgiendo los primeros compilados normativos en mayor o menor medida positivizados en normas escritas, para dar cuenta de cómo se podía proceder ante conflictos semejantes a los que nos habíamos enfrentado en el pasado, de tal forma que no fuera necesario comprometer bienes más valiosos que aquellos que motivaron la disputa en un principio.

Aquella forma de resolución normativa de los conflictos hizo necesario que hubiera quien escribiese las disposiciones según las cuales se les había prometido paz a las partes, un escritor con el poder suficiente para no escribir en vano aquellas disposiciones y una sucesión de intérpretes que  pudieran materializar en su ausencia los deseos que dejó plasmados en las normas, sin dejar a un lado la necesidad de disponer de nuevos escritores  e intérpretes de lo escrito, que pudieran disponer de nuevas disposiciones para resolver conflictos que los escritores e intérpretes que les precedieron no pudieron prever.  

La historia que he tratado de esbozar hasta ahora, dio origen a un sin número de disposiciones, autoridades, instituciones y procedimientos cuyo propósito final -el de resolver conflictos-, está en manos de un juez, cuyas potestades están respaldadas por todas las disposiciones jurídicas que le preceden.

Es de suponer que aquel que ejerce tal autoridad, que determina cuál de las partes del conflicto debe reconocerle a la otra los derechos que ésta última le reclama, no es indiferente a el conjunto normativo que se ha comprometido a hacer valer, pues de no ser de esa forma, sus decisiones estarían respaldadas no por el derecho, sino por su arbitrio y no sería nada distinto a un actor nuevo que llega para agravar el conflicto y no sería capaz de proporcionarle la paz que las partes le reclaman.

Por otro lado, el ejercicio de la actividad judicial, pese a estar limitado, tiene que ser autónomo, porque de no ser así, su decisión estaría contaminada por una multiplicidad de criterios que harían imposible llegar a cualquier resolución; podría incluso disponer de sus potestades para satisfacer los caprichos de alguna de las partes que tenga el poder suficiente para influenciar -fuera de la influencia natural que puede ejercer sobre el juez  en medio del litigio-, sus providencias.

En este punto se hace evidente la compleja disputa que hay entre dos fuerzas correlativas que propenden, por un lado reglar el ejercicio de la autonomía judicial, de tal forma que la autonomía de los jueces no se desborde sobre el umbral de la arbitrariedad, y por el otro, desligar al juez de todo criterio ajeno al propio, de tal forma que nadie, por más nobles que puedan ser sus intenciones, pueda contaminar el ejercicio resolutivo del juez, quien en su experticia sobre el derecho puede y debe valerse exclusivamente de su propio entendimiento de la ley para resolver  el conflicto cuya resolución se le ha encomendado. 

La discusión sobre cuál de las fuerzas que con anterioridad he tratado de describir debe ceder ante la otra en determinado momento, es una discusión que abarcaría muchas más páginas que las que se extiende éste escrito, puesto que siendo ambas fuerzas contrarias, coexistentes y correlativas, uno podría extenderse a gusto respecto a cuál de las dos debe prevalecer   en cada caso concreto en un ejercicio académico infinito, tal  y como todo ejercicio académico es. 

El propósito de este escrito, contrario a abordar la anterior discusión, es reseñar algunas disposiciones jurídicas que representan las fuerzas contrapuestas descritas, para nutrirme de elementos que puedan ambientar discusiones futuras con mayores herramientas académicas distintas de las que ahora dispongo.  

En primera medida, como límite a la autonomía judicial, resulta pertinente reseñar la obligación que tienen los jueces de dar cuenta en sus decisiones de su reconocimiento a el precedente judicial, esto es, las providencias que otros jueces han dictado respecto a conflictos semejantes a los que en un momento determinado el juez en cuestión debe atender, de tal forma que se asegure la satisfacción del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, garantizando que los jueces no pueden argumentar  que en ejercicio de la autonomía judicial que su autoridad les confiere, pueden vulnerar dicho principio, puesto que como abanderados de la constitución no puede reflejar en sus providencias un trato diferenciado frente a conflictos semejantes.

Lo anterior no quiere decir sin embargo que los jueces estén obligados a proceder mecánicamente de la misma forma que sus predecesores lo hicieron en su momento, es por ello que ese respeto que deben guardar los jueces frente al precedente judicial se refiere exclusivamente a los casos semejantes, puesto que tal y como se debe proceder de forma igualitaria frente a los casos semejantes es de suponer que se pueda y deba proceder de forma diferenciada frente a casos disímiles, lo anterior pese a ser una obviedad representa importantes dificultades interpretativas cuando lo contrastamos con un ejercicio subsuntivo, en donde los rasgos peculiares de los conflictos dificultan la labor de los jueces a los hora de distinguir cuando su decisión versa sobre conflictos idénticos, o conflictos que pese a sus semejanzas son radicalmente distintos. 

La forma de proceder descrita, según la cual un juez decide apartarse del precedente judicial  debe estar medida de un proceso reflexivo según el cual el juez determine que, siendo los casos abordados distintos, no sería razonable proceder de la misma forma en que en el pasado se ha procedido, de tal forma que su argumentación explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las cuales ha decidido en derecho modificar su propio criterio o el criterio de sus superiores jerárquicos. 

En este punto es relevante distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, puesto que sus diferencias fundamentan la fuerza que tienen respecto a consideraciones futuras; el primero, se refiere a las decisiones que el mismo juez a quien se le ha encargado  la resolución de un caso atiende a las decisiones que él mismo ha tomado en el pasado, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que jueces plurales –colegiados-  han tomado frente a los casos que han llegado hasta sus cortes, o a la labor unificadora que han desarrollado con el fin de determinar, a partir del estudio de múltiples sentencias  cómo se debe interpretar la ley respecto a ciertos asuntos con características singulares. Los precedentes descritos hacen parte de las herramientas interpretativas que el juez debe tener en cuenta la hora de dictar sus providencias en desarrollo del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política,  pero es el precedente vertical el que representa en estricto sentido un límite a la autonomía judicial, pues constituye un mandato sobre cómo se debe proceder frente a ciertas controversias  cuya omisión significa una vulneración directa a un derecho fundamental, y por lo tanto una traición directa por parte del juez a los postulados iusfundamentales para cuya defensa ha sido investido de facultades extraordinarias de administración de justicia.

Valioso es para la reflexión planteada, estudiar la autonomía judicial a través de aquello que la limita, de acuerdo al método hermenéutico que busca el significado de las palabras observando lo que significan sus antónimos. La autonomía judicial es entonces el resultado de las facultades que se les han conferido a los jueces y al mismo tiempo las condiciones sobre las cuales se ha dispuesto que éste pueda hacer uso de ellas.

Los desarrollos conceptuales que he tratado de reseñar no me llevan a concluir nada distinto a lo que he tratado de reseñar en las anteriores páginas de mi escrito: existe una compleja  interacción entre la autonomía judicial y las disposiciones normativas que la limitan; de tal forma que la administración de justicia siempre está danzando entre el umbral que separa estas dos fuerzas que a primera vista parecen ser antagónicas, pero que condicionan su existencia sobre la existencia de su opuesta, de tal forma que aquellos a quienes se les ha encomendado la guardia de la justicia se les permita la libertad suficiente para que resuelvan las controversias de acuerdo a lo su experticia en el derecho, sin la intervención de juicios ajenos o juicios propios que la ley no les consienta, sin que aquella libertad signifique estos últimos puedan obrar en contra del derecho que los faculta para obrar según su propio entendimiento y al mismo tiempo los ata para que no se desvíen de los senderos de la justicia.  

Bibliografía

  1. Sentencia T-446/13 recuperado de : https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-446-13.htm#:~:text=De%20hecho%2C%20en%20el%20%C3%A1mbito,ley.%E2%80%9D%20De%20manera%20que%20la 


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